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  • TENGO VARIOS MODELOS JURIDICOS SI ALGUIEN NEC...YA SABE

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 #600724  por saicho
 
En realidad no busco un modelo, sino que por ahi, si tenes varios modelos, queria compartir una inquietud, e intercambiar opiniones a cerca de un caso: ahi va:

un tipo compra una propiedad, le permite a quien vivia alli, en una parte de ese campo, que se quede por unos meses, este, no se va mas, el dueño inicia el desalojo. (alli esta la causa ahora), y el dueño soy yo, que soy abogado.
pero... me puese a pensar, que pasa si el tipo me contesta con un interdicto de retener?, como resolveria el juez (en la nacion el CP no permite reconvenir, pero aca en mi provincia nada dice el codigo), en fin que opinas?, que pasaria?, el tema es que ambas estan dirijidas hacia la posesion, tanto desalojo como interdicto, no se que pensar, como se puede dar esa situacion en un mismo proceso?


saludos
saicho
 #602660  por chanchipo
 
hola apelo a tu solidaridad, necesito un modelo de contestacion de demanda por accidente de transito, el caso es asi, mi clientes es quien manejaba un remis no siendo titular del rodado y trabajaba en negro, si tenes algo parecido te lo agradeciria a la brevedad.
saludos
 #604220  por Helenat
 
Hola! Cómo están? Les escribo porque necesito una pequeña ayuda, a mi cliente le iniciaron un juicio de desalojo, por mi parte antes que me notificaran del desalojo comence una Usucapion, pero quiero frenar el desalojo. Tengo que contestar la demanda y quiero oponer como defensa la prescripcion -excepcion de prescripcion-. Alguien tiene un modelo que me pueda facilitar? Desde ya gracias.
 #606177  por mariapiky
 
HOLA NECESITO URGENTE MODELO DE DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR DONDE MI CLIENTE ES EL VENDEDOR Y TUVO QUE PAGAR A ARBA LAS PATENTES QUE ADEUDABA EL COMPRADOR QUE SE HABIA COMPROMETIDO POR MEDIO DEL BOLETO A HACER LA TRANSFERENCIA EN 10 DIAS SE LO INTIMO EN MUCHAS OPORTUNIDADES POR C.D. Y HASTA SE HIZO DENUNCIA DE VENTA CON INTIMACION AL REGISTRO. QUIEN ME PUEDA AYUDAR DESDE YA MUCHAS GRACIAS!!!
 #608529  por drany
 
marale escribió:
sabrisre escribió:COLEGAS, APORTO MI GRANITO DE ARENA CON LOS MUCHOS MODELOS DE ESCRITOS QUE TENGO, ME PARECE QUE ES AHI DONDE NOSOTROS MUCHAS VECES NOS TRABAMOS, ENTONCES PROPONGO HACER UNA CADENA DE AYUDA, YO OFREZCO LOS QUE TENGO, UDS PIDAN Y SI LO TENGO NO DUDO EN ENVIARLES. Y ESPERO QUE ASI TODOS LOS QUE PUEDAN SE VAYAN SUMANDO Y PODAMOS AYUDARNOS ENTRE TODOS. LES PARECE? SALUDOS ATENTOS. :wink:
Buena idea, si tenes uno de daños por mala praxis medica, daños causados por intervención qurirugica pasamela. Gracias desde ya.
Ofrezco modelo de recurso de queja ante la Corte por denegación de recurso extraordinario. A cambio suplico aporten ideas por accidentes de tránsito causados por animales sueltos en ruta de la que deriva la muerte del transportado a título de transporte benévolo. También tengo modelos de contestación de traslado al recurso extraordinario deducido por la contraria. Gracias
 #608534  por drany
 
saicho escribió:En realidad no busco un modelo, sino que por ahi, si tenes varios modelos, queria compartir una inquietud, e intercambiar opiniones a cerca de un caso: ahi va:

un tipo compra una propiedad, le permite a quien vivia alli, en una parte de ese campo, que se quede por unos meses, este, no se va mas, el dueño inicia el desalojo. (alli esta la causa ahora), y el dueño soy yo, que soy abogado.
pero... me puese a pensar, que pasa si el tipo me contesta con un interdicto de retener?, como resolveria el juez (en la nacion el CP no permite reconvenir, pero aca en mi provincia nada dice el codigo), en fin que opinas?, que pasaria?, el tema es que ambas estan dirijidas hacia la posesion, tanto desalojo como interdicto, no se que pensar, como se puede dar esa situacion en un mismo proceso?



saludos
saicho
El derecho real más pleno y completo es el de propiedad y prevalece sobre cualquier otro que pretenda invocar el tercero. Eso constituye materia de fondo y no de forma. Guiate por el Código Civil de la Nación
Espero te sirva.-
 #608668  por Helenat
 
portobello escribió:PORFAVOR SABRINA ME URGE UN AMPARO POR QUE LE ESTAN POR CORTAR LA MUTUAL A UN MUCHACHO Y ES DISCAPACITADO. LA CORTAN PORQUE SE LETERMINA EL FONDO DE DESEMPLEO EL PROXIMO MES MI MAIL ES PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com

PROHIBICION DE INNOVAR: STATUS QUO ERAT ANTE - PROMOVEMOS ACCIÓN DE AMPARO – RECUSAMOS SIN CAUSA - PLANTEAMOS LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PROVINCIALES - PLANTEAMOS CUESTIÓN FEDERAL


Señor Juez:

****, en el respectivo carácter que nos cabe de Presidente, Vice-Presidente, Pro-Secretario (electos) y socia, por la ASOCIACIÓN DE AYUDA MUTUA DE SUBOFICIALES AGENTES RETIRADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DE ****, y por nuestros propios derechos, con el patrocinio letrado de los doctores ****, constituyendo domicilio ad litem en***, ante V.S. comparecemos y respetuosamente decimos:

I.- ACREDITAMOS REPRESENTACIÓN INVOCADA.

II.- RECUSAMOS SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.


III-OBJETO.
Que venimos por el presente acto, en legal tiempo y forma, a promover ACCIÓN DE AMPARO en los términos de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de Misiones, Ley Provincial Nº 368 y arts. 43 y 75, inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina, en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de –Ministerio de Gobierno-, con domicilio en Buenos Aires Nº 2462 de esta Ciudad, a efectos de que por esta vía se ponga remedio judicial al daño que la demandada produce a nuestra representada con el dictado de la Resolución Nº 31, de fecha 7 de Febrero del 2.000 –notificada a nuestra parte el 21 de Febrero del corriente año-.

Dicho daño es producto del desconocimiento que ha hecho la accionada, de la verdad material que surge de los elementos y pruebas documentales acompañadas al Expediente Administrativo que pretende resolver con Resolución Nº 31, así como también la falta de tratamiento de diversos temas y cuestiones planteadas por nuestra parte oportunamente en sede administrativa, la falta de habilitación –ante la administración- de una etapa probatoria en donde nuestra parte hubiera contado con la posibilidad de probar aún más, lo que surge evidente de las constancias documentales agregadas en su ocasión y, por resolverse –sin fundamento fáctico o jurídico alguno- la intervención de la Asociación que representamos no obstante reconocerse que, los reclamantes en Sede Administrativa –señores Escurra y otros- no están legitimados por el voto de los asociados para invocar lo que invocaran, ni para pretender lo que solicitaron ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Pcia.. Máxime, si tenemos en cuenta que tanto en la Dirección citada como en el Ministerio de Gobierno se concluyó que la Asamblea de fecha 15/11/99 adolecía de graves irregularidades por vicios constatados, lo que la tornaba del todo inválida a los fines de solicitar algo, con fundamento o base supuesta en lo decidido en tan irregular acto.

Por ello solicito a V.S. que, al sentenciar, haga lugar al Amparo aquí deducido, ordene a la demandada que a través del órgano que corresponda revoque lo resuelto en Resolución Nº 31, ordene arbitrar los medios a su alcance a los fines de que se respete en los hechos el mandato legalmente obtenido por los suscriptos y, oportunamente, resuelva la cuestión de fondo conforme lo solicitado oportunamente por nuestra parte en sede administrativa.

Que vengo asimismo a impetrar, con URGENTE Y PREFERENTE DESPACHO, una Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR con el fin de que se retrotraiga la situación legal de la Asociación al STATUS QUO ERAT ANTE existente al día 15 de Noviembre de 1.999, día en el cuál por medio de la fuerza y mediante la argucia de una Asamblea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA se dispusiera la separación del cargo de los suscriptos por medio de una minoría de socios que, de facto, ocupó luego las instalaciones de la sede social. El mismo grupo antidemocrático que ahora es premiado por la autoridad administrativa –sorprendentemente-.

Por lo expresado solicito a S.S. el dictado de tal Cautelar y la orden de restitución de las autoridades electas por elección libre y democrática del día 1º de Marzo de 1.998, mientras se sustancian los trámites administrativos y judiciales pendientes. Lo contrario importaría el menoscabo definitivo de los derechos que recaen en cabeza de los suscriptos y que la Sentencia que vaya a dictarse en autos SEA ABSOLUTAMENTE ILUSORIA.

Todo ello, con costas en caso de mediar oposición.

IV.- SOLICITAMOS LA PERTINENTE DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDENCIA DEL AMPARO.
Que venimos en el presente capítulo a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de varias normas provinciales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que exponemos infra.

A) GENERAL:
Como punto liminar al tratamiento de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, venimos a promover la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de la Ley Provincial Nº 368 -modificada y ampliada por Leyes Provinciales Nº 3.188 y 3.361-, toda vez que en dicho plexo normativo se encuentran insertas normas violatorias de Derechos Constitucionales elementales, que van en detrimento del Instituto de Amparo.

Y ello es así a punto tal que, sin la necesaria declaración aquí requerida por nuestra parte, dicho remedio judicial se torna prácticamente abstracto en todo el territorio de la Provincia de Misiones.

B) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 2º INC. B) DE LA LEY 368.
Solicitamos la Declaración de Inconstitucionalidad del inc. b) del art. 2º de la Ley 368, por condicionar éste la vía del Amparo a la existencia de Recursos Administrativos previos.

En efecto el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, no exigen como condición previa al Amparo, la existencia de ningún tipo de accionar administrativo, por lo que mal puede la legislación provincial, so pretexto de reglamentar el derecho, imponerle condiciones que los constituyentes nacionales no tuvieron intención de imponer.

La existencia de remedio judicial que permita proteger el derecho, de por sí no inhabilita la vía de Amparo, sino cuando el mismo sea más idóneo, efectivo, justo, eficaz, rápido, expedito y amplio, en la protección de la facultad conculcada.

Surge del actual texto constitucional, que el Amparo ya no se desprende por el viejo tobogán que lo llevaba a ser el último -y no primero- Recurso Técnico Procedimental (parafraseando al doctor AUGUSTO MARIO MORELLO, en el “Amparo Después de la Reforma Constitucional”, pág. 225, Revista de D.P.C. y C., Tomo 7).

“En efecto, veremos cómo el Amparo que se emplazaba de 'último remedio' ha pegado un brinco espectacular en su singular órbita, para hoy ser sin duda el primero de los mecanismos tuteladores de los derechos y garantías fundamentales.” (ver A. M. Morello, op. cit., pág. 226).

A decir del jurista mencionado, no cabe duda alguna que el Amparo es hoy una “ALTERNATIVA DIRECTA Y PRINCIPAL (no subsidiaria), RETORNO AL PERÍODO INICIAL Y EN EL RUMBO PRETORIANO DE 'SIRI' Y 'KOT'”.

Es por lo expresado que, sin duda alguna, deviene inconstitucional el inc. b) del art. 2 de la Ley de Amparo Provincial.

C) INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. E) DEL ART. 2º DE LA LEY 368.
La inconstitucionalidad de la disposición del acápite, surge palmaria de la lectura del nuevo art. 43, in fine, de la Constitución Nacional, que obliga al Juez a declarar la inconstitucionalidad del precepto legal en que se funde la omisión o actos lesivos del derecho amparado.

El espíritu progresista que inspiró a los constituyentes de 1.994, fue más allá en el sentido de expresar que el Juez, de oficio, puede declarar la Inconstitucionalidad del acto u omisión lesivos.

D) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS INCS. G) Y H) DEL ART. 2º Y ART. 3º DE LA LEY 368.
1.- En este tema podemos decir que los legisladores han hecho gala de una intensa búsqueda por dejar a nuestra Ley de Amparo Provincial en la oscuridad de un cajón de biblioteca, que jamás será abierto, toda vez que sumir a la Ley 368 en tamañas restricciones es convertirla en una norma obsoleta y desactualizada, en "DESAMPARO JUDICIAL DE LOS ADMINISTRADOS”.

Todo lo supra inferido se enmarca en una profunda desatención de los legisladores a los mandatos constitucionales que emanaron de la Convención Constituyente de 1994, y que fueran plasmados en la nueva Constitución Nacional (arts. 43 y 75, inc. 22 C.N.).

El desconocimiento del mandato constitucional en la materia, se convierte prácticamente en un acto de subversión al sistema republicano de gobierno.

Ello desde que, excluir la materia Contencioso-Administrativa contenida en los arts. 5º y 6º de la Ley 3064 -inc. g, art. 2º y art. 3º, de la Ley 368- y en el art. 145º, inc. 1) de la Constitución Provincial (asuntos de competencia originaria) -inc. h, art. 2º y art. 3º, de la Ley 368-, de los asuntos sometidos al Amparo, importa un cercenamiento de ese remedio en la mayoría de las hipótesis posibles en que se requiere del instituto.

Dichos artículos impiden el ejercicio del Derecho Constitucional de interponer la vía rápida y expedita de Amparo, contenido en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Por un lado tanto la Legislación Nacional como Internacional son contestes en la inteligencia de avanzar en la protección de los derechos y libertades individuales, frente a los actos del poder administrador.

Por el lado opuesto se encuentra la Ley Provincial que, a contramano de la historia, sumó mayores restricciones a la procedencia de esta acción.

Dichas restricciones son inconstitucionales, y así es necesario declararlas para dar lugar a la admisibilidad de la acción.

El Instituto Jurídico del Amparo vive su hora más feliz, al ser parte de la Carta Magna Nacional y dársele el lugar que muchos detractores jurídicos le negaron, en el punto más alto de la pirámide jurídica de este país. Por ello, juzgar en forma contraria el precepto constitucional importará la existencia de Cuestión Federal suficiente y la interposición del correspondiente Recurso por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La claridad del art. 43 C.N., evita ya todo debate sobre el particular y sobre la propia existencia de esta vía, cualquier Jurisprudencia local que mancille este precepto se coloca marginada de la propia Constitución Nacional, y la convierte en Cuestión Federal suficiente.

2.- La inconstitucionalidad provincial: Asimismo, como dijera, la nueva redacción del art. 2º de la Ley de Amparo -el inc. h)-, es también inconstitucional a nivel provincial, toda vez que el hecho de que la competencia de los actos atacados sea materia contemplada en el art. 145, inc. 1) del texto Provincial, no significa -en modo alguno- que estén exentos de la revisión judicial, rápida y expedita prevista a tal efecto por el art. 43 de la Constitución Nacional.

Por ello, pretender excluir dichos actos de la órbita del remedio de marras, importa una lesión constitucional que merece su declaración expresa.

Dicha inconstitucionalidad se materializa en el impedimento a ocurrir a un remedio que brinda la propia Constitución Provincial para proteger al administrado frente a violaciones de derechos y garantías que emergen de su texto.

La Inconstitucionalidad alcanza a vulnerar los arts. 17º, 18º y 19º de la Constitución Provincial de la Provincia de Misiones, habida cuenta que dichas normas regulan el Amparo y lo crean para el ámbito provincial.

Mal puede entonces, interpretarse el art. 145, inc. 1), de manera que contradiga los postulados que surgen de la parte declarativa de la norma constitucional en cuestión.

Por otro lado cabe señalar que, no existe ninguna norma de la Constitución de la Provincia de Misiones que excluya del Amparo los actos que corresponden a la competencia del art. 145, inc. 1), mal se puede pretender crearla entonces por vía de una simple reglamentación.

3.- De no declararse la inconstitucionalidad de las normas citadas admitiendo la invalidez de los preceptos atacados, significaría la supresión de la vía del Amparo contra las lesiones que sufrimos los suscriptos, y/o todo otro administrado por actos de autoridad pública de igual naturaleza.

E) INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL ART. 11º, DE LA LEY PROVINCIAL Nº 3.309.-
Esta parte considera que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones –Ministerio de Gobierno, Dirección de Personas Jurídicas-, no es alcanzado por los términos de la Ley 3.309.

Ante la posibilidad material que el alto criterio de Usía sea distinto al manifestado supra, vengo a plantear subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 11º de Ley Provincial Nº 3.309.

Dicha ley establece que mientras dure su vigencia, no se podrán disponer contra el Estado, Entes Autárquicos, Organismos de la Constitución, etc., Medidas Cautelares de ninguna naturaleza.

Asimismo, establece que de Oficio se deberá decretar el levantamiento de las que se hubieran dictado en cualquier tipo de proceso en trámite.

Pues bien, entendemos que con esta norma se está concediendo a la Administración la suma del poder público, violándose la esencia de nuestro Sistema Republicano de Gobierno -art. 1º, de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Misiones-, por el cual el Gobierno está integrado por tres Poderes -Legislativo, Ejecutivo, Judicial- en abierta contradicción -también- con el art. 29º, de la Constitución Nacional.

Debe existir un reparto equilibrado de competencias en el marco de la vida republicana, permitiéndose un control recíproco, real y eficiente entre los distintos poderes del Estado, en beneficio y garantía de toda la sociedad políticamente organizada, y no sólo en favor de quienes circunstancialmente se engarcen en alguno de los poderes del Estado.

Con la norma atacada se impide el debido contralor por la Autoridad Judicial, de las decisiones de los demás Poderes que le sean planteados en caso concreto, y la efectiva protección de los particulares para hacer frente al poder omnímodo del Estado y proteger sus derechos mientras tramiten las respectivas acciones judiciales, las que de otro modo, devendrían en abstractas y de resultados tardíos o ilusorios.

En el caso de dicha ley, bajo el manto de la "Emergencia" se propende a que los derechos y garantías constitucionales pierdan vigencia o protección, se pretenden enervar con alevosía los derechos de los administrados frente a la violación de sus prerrogativas por parte del Estado.

Nuestra historia reciente demuestra que el país ha vivido varias situaciones de "emergencia", asimilándose esta a una suerte de "estado de necesidad", por lo que el derecho no puede escapar de la realidad y es a los Jueces, a quienes compete la interpretación y aplicación de dichas situaciones en los distintos casos, respetando siempre la Constitución Nacional.

Así es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha basado su Doctrina sobre la constitucionalidad de las normas que se dicten en virtud de la mentada emergencia económica, y lo ha hecho fundándose en cuatro aspectos principales: a) Realidad de la Emergencia; b) Transitoriedad del Derecho de Emergencia; c) Legitimidad (razonabilidad) de éste y d) Sometimiento a la Constitución.

Para esto último –sometimiento a la Constitución-, exige que no se frustren sino que se suspendan los Derechos Constitucionales en juego durante la emergencia (ver en este sentido, “Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia”, por NÉSTOR P. SAGUÉS, T. 1990-D, Sec. Doctrina; casos “Avico c/ De la Pesa”, en ADLA 1920-1940, 486, C.S.J.N.; “Iachmet”, en E.D. 153-433-J.7, Boletín 5837, 14/7/1993, C.S.J.N.; “Peralta”, en E.D. 141-523).

Como se puede ver, la Doctrina y Jurisprudencia coinciden al manifestar que el fundamento esencial de las Medidas Cautelares es, el mantenimiento de la igualdad ante la ley.

Así tenemos que, la norma atacada reconoce e instituye un régimen diferente para la aplicación de las Medidas Cautelares según se trate de un conflicto en contra de la Administración Pública o, se plantee, en un conflicto entre particulares.

En este orden de ideas, es dable traer a colación la opinión del ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor CARLOS FAYT, en su obra “LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES”, pág.123, cuando acertadamente señala que:

"...La clave de todo el sistema constitucional argentino, se basa en la limitación de los poderes del Gobierno y la sujeción de sus actos a la autoridad Judicial en oportunidad y en los casos sometidos a su decisión, porque los Jueces están facultados a rever los actos del Poder Ejecutivo y Legislativo, pudiendo invalidar las normas, actos y omisiones que vulneran la Constitución Nacional."

No se puede válidamente pretender negar la procedencia, o restringir, las Medidas Cautelares, de forma tal de hacer que la protección judicial de un derecho se torne ilusoria, y que la decisión jurisprudencial del Estado termine en decisiones puramente declarativas o ineficaces.

Las Medidas Cautelares tienden a preservar la Igualdad de las Partes en el litigio, evitando la alteración de la cosa objeto del juicio.

Así el doctor GUILLERMO SNOPEK citando al doctor ROBERTO DROMI -en “Medidas Cautelares contra la Administración Pública”- dice:

"Cuando se recurre a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se olvida que la actividad administrativa está sujeta a control, y que los actos administrativos son impugnables. La afirmación de tales presunciones de legitimidad y ejecutoriedad no implica la total vigencia del acto dictado ya que ... en resguardo de los derechos de los administrativos y de la propia legalidad objetiva, aparecen las Medidas Cautelares para evitar el aniquilamiento de los derechos, e impedir la perturbación del Orden Jurídico. La providencia Cautelar no desconoce la legalidad sino que sólo la asegura; tampoco deroga la legalidad sino que sólo la posterga a la resultas de un proceso administrativo, negar la procedencia de la tutela Cautelar, es negar la posibilidad de que realmente impere la legalidad, y que la virtud de la Justicia rija, en definitiva, el funcionamiento administrativo." (JOSE ROBERTO DROMI, “Acto Administrativo”, Editorial Macchi).

El mismo DROMI dijo también que:

"La administración al desenvolver su actividad se somete a la ley y a los Jueces. Frente a la ley debe respetar los derechos y garantías individuales; frente a los Jueces debe responder por la violación de los derechos subjetivos."... "Aún en ausencias de disposiciones expresas, los Jueces pueden disponer la suspensión del acto administrativo y otra Medida de No Innovar, con el propósito de evitar injustos sacrificios a los derechos individuales." (cfr., “Instituciones del Derecho Administrativo”, pág. 257, núm. 107).

De entender V.S. que los preceptos la Ley Provincial Nº 3.309 no alcanza al Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones –Ministerio de Gobierno-, nuestra parte ve abierto el camino jurídico de hacer valer los derechos que emanan del art. 19º, de la Ley 368, y de las leyes supletorias.

En cambio de entenderse que la Ley Nº 3.309 alcanza al Poder Ejecutivo de la Provincia –Ministerio de Gobierno-, de no dictarse la inconstitucionalidad del art. 11º de dicha norma, para nuestra parte se materializará otra lesión constitucional y verá ilusoriamente el trámite de esta acción, al no poder hacer valer las Cautelares previstas en el art. 19, de la Ley 368, o ninguna de las otras enumeradas en las leyes de aplicación supletoria o en las innominadas.

F) TRÁMITE Y CONCLUSIÓN.
Que nuestra parte desconoce si se encuentra firme el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que entendió que el traslado de las solicitudes de inconstitucionalidad -que se realicen en el marco de las Acciones de Amparo- debe correrse con antelación a su declaración por parte del Juzgado interviniente.

De encontrarse firme dicho pronunciamiento y si V.S. entendiera que debe imprimir ese trámite a esta solicitud de inconstitucionalidad, solicitamos que se mantenga reservado del traslado, el contenido restante de la presente Acción de Amparo aquí impetrada, y se reserven dichas actuaciones complementarias -solicitud de Medida Cautelar y el resto de la acción- para corrérsele traslado al Poder Ejecutivo del a Provincia de terio de Gobierno-, en la oportunidad de evacuar el Informe del art. 9º de la Ley 368. A tal efecto, se acompaña una copia de traslado que contiene solamente los Puntos II a IV-f).

V.- COMPETENCIA.
La misma surge de las disposiciones de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de , y Ley Provincial Nº 368.

Aclaran debidamente los artículos citados, que la Competencia en la materia es de los Jueces ordinarios de Primera Instancia sin importar su fuero, teniéndose como únicos condicionantes la Jurisdicción y el Turno, aún cuando la naturaleza del acto recurrido por esa vía sea Contencioso-Administrativa, dado que así lo disponen los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de y Ley Provincial Nº 368.

VI.- INTERPOSICION EN TIEMPO Y FORMA.
Que la presente Acción de Amparo la interponemos en debido tiempo y forma, toda vez que no ha transcurrido aún el plazo previsto por la norma para su interposición, a contar desde que se notificara a nuestra parte de lo dispuesto inválidamente por RESOLUCIÓN Nº 31 del Ministerio de Gobierno –en fecha 21 de Febrero del 2.000-.

VII.- PELIGRO INMINENTE.
Que como ya lo explicáramos supra –y lo acreditamos con la documental adjunta-, somos socios y autoridades electas democráticamente en el sento de la Asociación de Ayuda Mutua de Suboficiales, Agentes Retirados y Pensionados de la Policía de, elección que fuera realizada en un todo de acuerdo con el Estatuto Social que nos rige.

Que ante el dictado de la inválida y arbitraria Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de, se ha pretendido destituirnos -de facto- de los cargos para los cuales fuéramos elegidos democráticamente por los asociados beneficiarios de nuestra Asociación, desconociendo y pisoteando así -el Poder Ejecutivo Provincial- lo normado por el Estatuto que nos rige, lo decidido por los asociados mediante su voto, y haciendo lugar en definitiva –claro que sin decirlo expresamente- a lo que buscaban unos pocos asociados que, con base en una Asamblea irregular y viciada de nulidad –como bien lo reconocieran los mismos dictámenes emanados por Dirección de Personas Jurídicas y Ministerio de Gobierno- Y POR MEDIO DEL USO DE LA FUERZA MEDIANTE VIAS DE HECHO COMO RESULTA SER LA OCUPACIÓN ILEGAL DE LA SEDE SOCIAL, plantearan cuestiones ante la Dirección de Personas Jurídicas las cuales, hasta el día de la fecha y en lo que respecta al fondo de la cuestión, no han sido materia de prueba ni de tratamiento conforme a derecho, por parte de la autoridad administrativa de aplicación.

Que se ha intentado desvirtuar y dejar sin más de lado la decisión de los asociados, la que fuera tomada en acto eleccionario referenciado en Acta de Asamblea respectiva –aprobada por Dirección de Personas Jurídicas-, y que fuera desarrollada en forma legítima y ajustada al Estatuto que nos rige.

Se deja suficientemente aclarado que no es necesario demostrar ni acreditar daño alguno, derivado del hecho dañoso en sí mismo –Resolución Nº 31-, pero no obstante ello entendemos que es del todo claro y evidente el perjuicio que a la Asociación y a los suscriptos se nos irroga con el acto administrativo en cuestión ya que, se desconoce a las autoridades democráticamente electas, se desconoce y deja de lado el acto eleccionario en que se nos eligiera –no obstante estar el mismo ajustado a las normas del Estatuto y haber sido aprobado por Dirección de Personas Jurídica-, se ordena intervenir una Asociación que, en definitiva no tiene ningún problema más que una simple denuncia –que debería haber sido resuelto en sustancia por la Administración o siguiendo los pasos previstos al efectos por el mismo Estatuto Social- hecha por la fuerza por algunos pocos asociados CON BASE EN UNA ASAMBLEA INVÁLIDA Y NULA SEGÚN LO ENTENDIERAN LOS PROPIOS DICTÁMENES DE PERSONAS JURÍDICAS Y DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.

En efecto, es increíblemente arbitraria la Resolución Nº 31 en la que, sin fundamento serio alguno, sin basarse en prueba alguna, sin tener en consideración que los suscriptos habíamos sido electos conforme a la ley y al Estatuto, sin merituar adecuadamente que la Asamblea del 15/11/99 era irregular e ineficaz y por ello cualquier intento por alegar cargos con base en ella no tenía efecto alguno, sin permitir a nuestra parte producir más probanzas de las agregadas, no analizando detalladamente la documental acompañada en sede administrativa, sin que exista ningún peligro para la Asociación a no ser los derivados del propio actuar de la Administración –léase, Poder Ejecutivo Provincial, Ministerio de Gobierno- y, básicamente, pisoteando el Estatuto Social –que prevé los medios para la resolución de cuestiones como las planteadas por Escurra y demás socios-, determinan sin más la intervención y un nuevo llamado a elecciones, borrando con el codo lo que ya había escrito con la mano –léase, aprobación de la Asamblea en la resultáramos electos conforme a la Ley y al Estatuto, los sucriptos-.

Que la manifiesta arbitrariedad de que adolece la Resolución Nº 31, en la cual no se da adecuado tratamiento a las cuestiones planteadas, en la cual no se hace lugar a las pruebas ofrecidas, en la cual no se meritúan ni siquiera mínimamente las documentales existentes en su poder, ha importado para nuestra parte la obtención de la certeza de que era imposible defendernos –a la Asociación y a nosotros mismos- adecuadamente en el ámbito de una Administración Pública que se había mostrado del todo incapaz de tratar adecuadamente la cuestión sometida a su estudio. Por ello no ha quedado a nuestra parte otro camino que el aquí elegido e instrumentado.

Pues bien, ésta es la vía idónea urgente, rápida y expedita para la protección de los legítimos derechos de nuestra parte, habida cuenta la urgencia por la necesidad jurídica y material de mantener incólume el respeto por las autoridades legalmente electas y por el mandato y la voluntad mayoritaria de los asociados que se expresaran oportunamente –de modo libre y voluntario- en un acto eleccionario como aquél que, aprobado por Dirección de Personas Jurídicas, diera como resultado la nominación de los suscriptos en los cargos que ostentamos de la Asociación en cuestión.

VIII.- URGENCIA EN EL AMPARO - INEXISTENCIA DE OTRA VÍA APTA.
Como bien lo tienen entendido y dicho los más prestigiosos tratadistas y la Jurisprudencia -uniforme en la materia-, no es necesario que el Amparo se presente como una vía de impugnación exclusiva en plano formal o legal, basta que cuando existan otras vías procesales la remisión a ellas provoque igualmente la frustración o un daño grave e irreparable para el derecho ilegítimamente lesionado o restringido.

La única interpretación razonable es aquella que sustenta su conexión con una cuestión fáctica, cual es la de que el Recurso Administrativo existente, o incluso la Acción Judicial ordinaria, no resulten aptas ni eficaces para corregir la lesión constitucional en tiempo y/o modo oportunos.

Fíjese V.S. que la orden dirigida al interventor (miembro del grupo antidemocrático) de llamar a elecciones en un plazo determinado significa lisa y llanamente: desconocer el mandato de los suscriptos sin causa alguna atendible.

Es decir que -amén de determinar una intervención injusta y arbitraria-, LA MISMA NO TIENE COMO FIN EL DE RESTABLECER EN SU CARGO A LAS AUTORIDADES DEMOCRATICAMENTE ELECTAS Y QUE HABIAN SIDO DESTITUIDAS POR LA FUERZA –OCUPACION DE LA SEDE SOCIAL- Y CON EL ARDID DE UNA ASAMBLEA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, SINO DE LLAMAR A ELECCIONES.

El daño y la afrenta jurídica es clara: LA DESTITUCION SIN CAUSA DE LAS AUTORIDADES ELECTAS Y UN VERDADERO “GOLPE” AMPARADO DESDE LA SECRETARIA DE GOBIERNO Y LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS CON MEDIDAS ARBITARIAS.

Cuando los dictámenes y considerandos administrativos hubieron de declarar la nulidad de las Asambleas y reuniones de Comisión Directiva “truchas”, no existía otro camino jurídico que el de restituir a las autoridades democráticamente electas; SIN EMBARGO, el oscurantismo jurídico no tuvo mejor idea que designar un interventor –parte del grupo que ideó y llevó adelante la usurpación del local social, las Asambleas truchas y las reuniones de comisión directiva fraudulentas y sin quorum- conb el fin de llamar a elecciones (oh!! Sorpresa!!), con lo que se desconoce fáctica y jurídicamente la vigencia de la ley social y con ello el cercenamiento al Presidente y Vice del ejercicio de sus derechos al igual que a TODOS LOS SOCIOS y a LA ASOCIACION EN ESPECIAL.

La eficacia del remedio ha de ser cierta e indubitable, y más rápida y expedita que el Amparo, a tenor del nuevo art. 43 C.N..

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en el caso “KOT”, que la existencia de procedimientos previos o vías paralelas no serían obstáculo al Amparo, si el tránsito por ellos trajera aparejado un daño grave e irreparable y siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera de los derechos constitucionalizados.

En autos el daño y restricción a derechos y garantías constitucionales es actual, en estos momentos en que V.S. se encuentra leyendo el presente escrito, el Poder Ejecutivo de la Provincia de *** –Ministerio de Gobierno- ha resuelto en contra de los decidido legalmente por los asociados y por el Estatuto que rige la Asociación, intervenir la misma y llamar a nuevas elecciones, como si los suscriptos –que fuéramos elegidos democráticamente y conforme a derecho- nos tuviéramos que someter a un nuevo acto eleccionario antes de vencido o cumplido el mandato conferido, con el consecuente peligro de notables perjuicios económicos para la Asociación durante todo el lapso de tiempo que, en este preciso instante, está corriendo.

Se encuentra por ende restringido de modo arbitrario y sin fundamento serio atendible, el derecho de los asociados a que su Asociación sea conducida por las autoridades que ellos mismos –conforme la Ley y el Estatuto Social aplicables- eligieran en su oportunidad, contando en tal ocasión con el control del Ministerio de Gobierno y la posterior aprobación de la Asamblea en que se desarrollara el acto eleccionario en que resultáramos electos.

Se afectan así derechos adquiridos por la Asociación, por la mayoría de sus integrantes y por los suscriptos, todo ello en virtud de una decisión arbitraria –Resolución Nº 31- que importa lisa y llanamente el incumplimiento y desconocimiento de la normativa de aplicación al caso del caso, donde se han dejado de lado -increíble e inexplicablemente- múltiples constancias documentales obrantes en poder de la Administración y que son de público y notorio, conforme el régimen de publicidad respectivo.

IX.- INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Que es reiterada y pacífica la Jurisprudencia que indica que no es necesario el paso por la totalidad de las vías recursivas, cuando el peligro sea inminente y el camino por dichos Recursos implique lisa y llanamente la pérdida definitiva de los derechos que, por la Acción de Amparo se pretenden proteger, habida cuenta que los funcionarios ya han explicitado su conducta en forma terminante y clara, con el dictado de la Resolución Nº 31.

A ello se suma el nuevo carácter principal de la Acción de Amparo, conforme el art. 43 C.N., y la reciente Jurisprudencia local que es contundente al haber resuelto que:

“... Al tener el Amparo jerarquía de derecho constitucional expreso, prevalece respecto de cualquier limitación o restricción que contengan leyes nacionales o provinciales; por lo tanto no puede en modo alguno ser obstáculo para la admisibilidad del Amparo la existencia de una vía administrativa previa o un remedio judicial concurrente...”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, SALA III, Expte. Nº 548/95, “Duarte Giménez, María B. y otros c/ Estado de la Pcia. de Misiones s/Acción de Amparo, Medida de No Innovar”, en Revista Jurídica del Nordeste, Vol.19, pág. 21).

Por ello, no resulta necesario el tratamiento previo de ningún tipo de Recurso Administrativo para que proceda la apertura de la vía del Amparo, toda vez que con lo resuelto por medio de Resolución Nº 31 el Poder Ejecutivo de la Pcia. de ** ha puesto fin –en sede administrativa- a la cuestión debatida, de manera arbitraria sin resolver el fondo de la cuestión y sin respetar derechos esenciales de la Asociación, de sus asociados y de las autoridades aquí firmantes.

Sin perjuicio de ello, la postura y acto administrativo sentado desde una Secretaría de Gobierno de la Provincia permite dar por agotada la vía administrativa sin más trámite. Máxime cuando se deduce que de los plazos y tiempos que han de correr hasta la revisión del acto aquí atacado, si se continuara la vía administrativa, IMPORTARIA LISA Y LLANAMENTE LA PÉRDIDA DE TODO DERECHO, Y CON ELLO UN FALLO ILUSORIO Y ABSTRACTO, DIGNO DE SER COLGADO COMO UN CUADRO EN EL ESTUDIO DE LOS PROFESIONALES QUE NOS PATROCINAN, PERO CARENTE EN EXTREMO DE VALIDEZ MATERIAL A LA HORA DE LOS HECHOS Y DE LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS.

X.- RECLAMO Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.
Retomando el hilo iniciado en el punto precedente, se hace necesario aclarar, que estamos ante un Acto emanado del Ministerio de Gobierno dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia de en su carácter de persona jurídica.

Que independientemente del órgano o modo en que dicha persona toma las decisiones -por imperio de las normas que se han dictado al efecto-, debe –o debería haberlo hecho, al menos- el Estado Provincial, frente a nuestra parte, cumplir con la ley y el Estatuto que nos rige, respetar el Debido Proceso Adjetivo al que tenemos derecho, respetar las decisiones Asamblearias resueltas conforme a la ley y al Estatuto, respetar a las autoridades legal y estatutariamente electas, respetar y ser coherentes en un todo con sus propios actos como resulta serlo la aprobación de la Asamblea que da cuenta de la elección de los suscriptos como autoridades de la Asociación, resolver cuestiones como la planteada otorgando a las partes un amplio e irrestricto Derecho de Defensa, proveyendo y procurando la producción de las probanzas ofrecidas, merituando adecuadamente las pruebas y documentales que obran en su poder y, finalmente, dictar resoluciones que respeten como mínimo el hecho de ser fundados fáctica y jurídicamente y no, como en el caso que nos ocupa, que sólo sean reflejo de una arbitrariedad manifiesta que no posee sustento de ninguna especie.

XI.- HECHOS.
*****
XII.- NORMA LEGAL (ESTATUTO SOCIAL) QUE RIGE LA ASOCIACIÓN, LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS O DENUNCIAS INTERNAS, LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES, LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y VICE, LA COMISIÓN DIRECTIVA Y LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS – VIOLACIÓN DEL ESTATUTO POR PARTE DE ESCURRA Y SUS SECUACES.
Es dable referirnos ahora al marco legal de aplicación que corresponde tener en cuenta en esta cuestión al momento de resolver todo lo aquí solicitado por nuestra parte.

Que dicho marco normativo no es otro, en principio, que el mismísimo ESTATUTO SOCIAL que obra en poder de la Dirección de Personas Jurídicas y que, en copia, acompañamos en este acto.

En virtud de ello, al texto y contexto del mismo deberemos remitirnos a los fines de demostrar no sólo lo infundada que resultaba ser la denuncia hecha ante tal organismo por *** y sus cómplices, sino además, lo ajustada a derecho que es la representación y los cargos que los suscriptos ostentamos y lo arbitraria y infundada que resulta ser sin dudas la Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno.

En efecto, conforme surge del Estatuto Social citado, se puede claramente advertir en su articulado lo siguiente:

ART. 11º ES OBLIGACIÓN DE TODO SOCIO –POR EJEMPLO ESCURRA Y SUS SECUACES- “CONOCER Y RESPETAR EL ESTATUTO, ... RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA ...”.

ART. 16º LA ASOCIACIÓN SERÁ DIRIGIDA POR UNA COMISIÓN DIRECTIVA DE ONCE (11) MIEMBROS CON MANDATO POR CUATRO AÑOS.

ART. 18º HABRÁ UN ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN, QUE SERÁ LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS.

ART. 19º LA COMISIÓN DIRECTIVA SERÁ ELEGIDA EN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA POR VOTACIÓN SECRETA Y LISTA COMPLETA.

ART. 22º LA COMISIÓN DIRECTIVA SE REUNIRÁ A CONVOCATORIA DEL PRESIDENTE O A PEDIDO DE UNO DE SUS MIEMBROS CON ACUERDO DEL PRESIDENTE.

ART. 25º EL QUORUM DE LA COMISIÓN DIRECTIVA PARA SESIONAR ES DE LA MITAD MÁS UNO DE SUS MIEMBROS, ES DECIR, SEIS MIEMBROS PRESENTES.

ART. 27º LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS DEBE EXAMINAR LOS LIBROS Y DOCUMENTOS DE LA ASOCIACIÓN, FISCALIZAR LA ADMINISTRACIÓN, VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO.

ART. 29º EL PRESIDENTE TIENE LA ATRIBUCIÓN EL DEBER DE CONVOCAR A ASAMBLEA Y PRESIDIRLA, CONVOCAR A LA COMISIÓN DIRECTIVA Y PRESIDIRLA, FIRMAR CON EL SECRETARIO DE ACTAS DE ASAMBLEA Y CON EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN DIRECTIVA LAS ACTAS RESPECTIVAS, AUTORIZAR CON EL TESORERO LAS CUENTAS DE GASTOS, DIRIGIR LOS DEBATES EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA.

ART. 30º EL VICEPRESIDENTE TIENE COMO ATRIBUCIÓN Y DEBER REEMPLAZAR AL PRESIDENTE EN CASO DE VACANCIA SEA ESTA TEMPORARIA O PERMANENTE.

ART. 46º LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA ASOCIACIÓN SE REALIZARÁ CADA CUATRO AÑOS DE ACUERDO A LO PRESCRIPTO POR ART. 16 DEL ESTATUTO, EN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y EN VOTACIÓN SECRETA Y POR LISTA COMPLETA.

De todas las normas estatutaria pretranscriptas, surge ya ineludible que la denuncia hecha por **** y compañía en Sede Administrativa debería haber sido rechazada de plano por la parte aquí demandada, ya que amén de existir pruebas documentales que respaldaban plenamente nuestra postura y nuestros derechos –los propios y los de la Asociación-, sumado a los Dictámenes que declaraban irregular e ineficaz la Asamblea del 15/11/99, sólo hubiera correspondido que el Ministerio de Gobierno rechazase la tal denuncia y ratificara a las autoridades democráticamente electas en sus cargos.

Pero increíblemente no fue así.

Muy por el contrario, se dictó la Resolución Nº 31, en la que si bien se reconoce que la Asamblea del 15/11/99 no tiene ningún valor o efecto, y sin tratar ninguna de las otras cuestiones planteadas por nuestra parte, se decidió la intervención y el llamado a nuevas elecciones en la Asociación accionante.

Por ello, la presente acción deberá ser acogida en todos sus términos, con costas para el caso de mediar oposición.

XIII.- CONCLUSIONES IRREFUTABLES.
De todo lo hasta aquí reseñado y transcripto por nuestra parte –léase, Hechos y Estatuto Social-, cabe concluir lo siguiente:

1) Los suscriptos somos socios y autoridades electas democráticamente conforme elección llevada delante de acuerdo en un todo con lo que norma el Estatuto Social pertinente;
2) Los suscriptos estamos en ejercicio efectivo del cargo para el que fuimos elegidos por no mediar ningún tipo de impedimento fáctico y/o legal que lo impida;
3) Todos y cada uno de los actos llevados adelante por ***** y sus cómplices –léase, supuestas Actas de Comisión Directiva TRUCHAS y/o fraguadas, usurpación de la Sede Social, retención indebida de Libro de Actas y demás documentación, desaparición de documental y bienes de la Asociación, cambio de cerraduras de puertas de acceso a la Sede Social, etc.- han sido efectuadas al margen de la ley y del Estatuto Social;
4) Escurra no detenta conforme normas pertinentes del Estatuto Social, el cargo de Presidente por Subrogación ni ninguno similar;
5) No se han cumplido los pasos legales previstos en el Estatuto Social –léase, Designación de nuevas autoridades electas democráticamente por Asamblea Ordinaria de socios-, como para que Escurra efectivamente pueda ejercer el cargo que en Sede Administrativa alegara ilícitamente ostentar;
6) Escurra no representa ni representó jamás a la Asociación, pues sus únicos representantes conforme Estatuto Social siempre fueron los señor ***te y Vice-;
7) Conforme Estatuto Social, la Convocatoria a Reunión de Comisión Directiva del 7/10/99, la Reunión de Comisión Directiva del 18/10/99, y las supuestas Actas de Comisión Directiva del 6 y 18 de Octubre del presente año, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA;
8) La Dirección de Personas Jurídicas debería haber desestimado sin más la denuncia efectuada por ** y sus secuaces, por resultar del todo infundada en los hechos y en lo normado por el Estatuto Social;
9) Se debería haber intimado y arbitrado los medios necesarios, a efectos de que **** y sus secuaces depusiesen sus actitudes ilícitas e ilegítimas, y se los debería haber hecho responsables de los daños y perjuicios que sus actos efectuados al margen de la ley, le puedan haber irrogado a la Asociación que representamos;
10) El Ministerio de Gobierno tenía a su disposición todos los elementos necesarios –y los que no tenía, los podría haber adquirido mediante la producción de la Prueba ofrecida por nuestra parte en sede administrativa- para resolver la cuestión de fondo que se planteaba. Pero no obstante ello no hizo lo que debía hacer. Optó por lo más fácil y arbitrario. Intervenir la Asociación y llamar a nuevas elecciones, como si la voluntad ya expresada en forma legal y estatutaria por la mayoría de los asociados –cuando eligieran a ***- pudiera arbitrariamente y sin justificación alguna ser dejada de lado, ser pisoteada con fundamento ciertamente “desconocido” o, por lo menos, jamás expresado ni en el texto ni en el contexto de la Resolución Nº 31.

XIV.- EFECTOS DE LA EXISTENCIA DE UNA PREVIA APROBACIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO DEL 1º DE MARZO DE 1.998 – EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA INVALIDEZ E IRREGULARIDAD DE LA ASAMBLEA DEL 15/11/99 - LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - OTROS ASPECTOS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO.
La aprobación por parte de la Dirección de Personas Jurídicas de todo el trámite eleccionario llevado a cabo en la Asociación, y en virtud del cual fueran electos como Presidente y Vice –respectivamente- los señores ***, y como Pro-Secretario el señor , importó para la Administración un ACTO PROPIO y, por ende, la OBLIGACIÓN JURIDICA DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL DE RESPETAR SUS ANTERIORES DECISIONES.

Pero nada de ello importó, al momento de dictar la Resolución Nº 31.

Se borró con el codo lo aprobado de propio puño y letra –vgr., que **************somos las autoridades electas y que, por ello, la Asociación tiene autoridades electas en ejercicio del cargo y democráticamente elegidas por los asociados conforme a la ley y al Estatuto-.

Sin perjuicio a cualquier otra interpretación que se pretenda hacer, se puede claramente afirmar que nuestra parte adquirió a partir de la aprobación por parte de autoridad administrativa del acto eleccionario en que o resultáramos electos, derechos que deben ser respetados y defendidos a ultranza por V.S..

La cuestión aquí tratada fue claramente resuelta en el caso “Carman de Cantón”.

Allí, la tesis mantenida -aún en la actualidad- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la estabilidad del acto administrativo que causa estado:

"No existe ningún precepto de la Ley que declare inestables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo... Porque el Orden Público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles, porque de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible." (Doctrina: LINARES, JUAN FRANCISCO, “Cosa Juzgada Administrativa”; DROMI ROBERTO, "Instituciones del Derecho Administrativo", pág. 213 y ssgtes.; MARIENHOFF, MIGUEL: “Extinción del Acto Administrativo Creador de Derecho”, Bs. As. 1.960).

También cabe referirnos a la ponencia del doctor MARIENHOFF en el Segundo Congreso Argentino de Ciencias Políticas cuando expresara que:

"... que la facultad de anular actos administrativos de los cuales hayan nacido derechos que los administrados hayan ejercitado, le corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales (Justicia Nacional o Provincial); ... la facultad de revocar un acto administrativo por razones de ilegitimidad y de cuyo acto han nacido derechos que el administrado ha ejercido, le corresponde a los órganos jurisdiccionales (Justicia Nacional o Provincial)."

Esto significa que al día de la fecha, no existe ninguna razón o causa que importe justificación alguna para que la Asociación no sea dirigida hacia sus objetivos por las únicas, exclusivas y excluyentes autoridades democrática y estatutariamente elegidas, es decir, los señores

Todo ello más allá o más acá de cualquier trasnochada decisión de la Administración que haya sido dictada –como lo es la Resolución Nº 31- al margen de la ley, al margen del Estatuto, al margen del procedimiento debido, al margen de las pruebas documentales obrantes en su poder.

Así las costas cabe concluir que, habiendo un derecho adquirido, garantizado por la Constitución Nacional, EL AMPARO A NUESTRA PARTE RESPECTO DE LA ARBITRARIEDAD MANIFIESTA E INJUSTIFICADA DE QUE HEMOS SIDO OBJETO A PARTIR DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN Nº 31 YA MENCIONADA, RESULTA SER DEL TODO PROCEDENTE ANTE LA VIOLACIÓN Y LA AMENAZA DE DERECHOS DEMOCRÁTICA Y LEGALMENTE ADQUIRIDOS.

XV.- LA RESTITUCIÓN.
Que muy acertadamente ha sostenido BIDART CAMPOS la Teoría de la RESTITUCIÓN por vía judicial de los derechos mancillados por actos administrativos inválidos, ilegítimos y violatorios de derechos adquiridos de los administrados.

El objeto de dicha Teoría es volver las cosas al estado que investían antes de cometerse la infracción por parte del Estado, y REPONER O RESTITUIR el derecho afectado, que es lo que, en definitiva, deberá resolver V.S.

Es decir que, adquirido el derecho por nuestra parte –mediante elecciones democráticas y conforme al Estatuto vigente-, no resulta admisible que ninguna Autoridad Administrativa desconozca ello –Derechos Adquiridos-, ni restrinja su ejercicios, ni los cercene. Mucho menos por medio del dictado de una Resolución –la Nº 31 del Ministerio de Gobierno- que resulta ser del todo infundada, arbitraria y contraria al derecho de aplicación.

Como decíamos, nuestra parte tiene derecho a que se deje sin efecto lo resuelto en Resolución Nº 31 y que se retrotraiga todo a la fecha en que Escurra y los pocos secuaces que lo siguen comenzaran con las vías de hecho que culminaran con esa “TRUCHA” Asamblea del 15/11/99, que fuera declarada “INVÁLIDA” e “INEFICAZ” por la misma Administración que, no obstante ello, ordenara intervenir la Asociación y convocar a nueva elección de autoridades.

Es ilegal y lesivo el desconocimiento de parte del Ministerio de Gobierno de los derechos surgidos a partir de la Asamblea que aprobara y, por la cual, se eligieran autoridades –léase, Presidente, Vice y Pro-Secretario, en el caso de tres de los cuatro suscriptos-.

Por todo lo expuesto, solicitamos a V.S. que haga lugar al Amparo aquí solicitado, dejando sin efecto lo dispuesto por la infundada y arbitraria Resolución Nº 31, ordenando se arbitren las medidas necesarias tendientes a posibilitar a los señores el efectivo ejercicio de los cargos que detentamos –por ser las únicas, exclusivas y excluyentes autoridades electas de la Asociación-, ordenando también se rechace por infundada toda y/o cualquiera de las falaces alegaciones y/o denuncias hechas en Sede Administrativa por /o alguno de sus cómplices, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de que respete y haga respetar a las autoridades que por ley y Estatuto le corresponden a la Asociación. Todo ello con costas para el caso de mediar contradictorio.

XVI.- SOLICITAMOS MEDIDA CAUTELAR.
Que venimos por el presente acto a solicitar a V.S. se dicte en autos como Medida Cautelar, LA PROHIBICION DE INNOVAR, restableciendo la situación fáctica y jurídica existente al momento del quebrantamiento de la ley (lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina STATUS QUO ERAT ANTE).

Restableciéndose el ESTADO DE DERECHO en la ASOCIACIÓN DE AYUDA MUTUA DE SUBOFICIALES, AGENTES, RETIRADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA, que ilegalmente se intentara quebrantar en fecha 15 de Noviembre de 1.999 –mediante Asamblea ilegítima que fuera definida por la propia Administración como inválida e ineficaz.

EL EFECTO SOLICITADO PARA LA PRESENTE CAUTELAR, ES LA RESTITUCIÓN DE LAS AUTORIDADES LEGÍTIMA Y DEMOCRÁTICAMENTE ELEGIDAS POR LOS SOCIOS AL EJERCICIO DE SUS CARGOS EN LA ASOCIACIÓN A LA QUE PERTENECEMOS, MIENTRAS DURA EL DEBATE DE LA PRESENTE CAUSA Y, OPORTUNAMENTE, MIENTRAS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESUELVE LA CUESTIÓN DE FONDO, UNA VEZ DECLARADA EN AUTOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO RESUELTO EN RESOLUCIÓN Nº 31 DEL MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MISIONES.

Todo ello solicitado a efectos de que el cumplimiento de la Sentencia de marras no se transforme en inútil o ilusoria, habida cuenta del aval con que creen contar actualmente, sus cómplices y hasta el mismísimo Interventor designado por la arbitraria e infundada Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno.

VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO.
Que la Verosimilitud del Derecho alegado por nuestra parte, surge palmaria de la documental que se adjunta, de la propia letra del Estatuto de la Asociación, del texto y contexto de la arbitraria Resolución Nº 31 y de las actuaciones administrativas cumplidas por ante la Dirección de Personas Jurídicas y el propio Ministerio de Gobierno.

En particular, surge de la validez del Acta de Asamblea Anual Ordinaria de fecha 1º de Marzo de 1.998, que fuera aprobada por la Dirección de Personas Jurídicas, como así también de la invalidez de la pseudo Asamblea desarrollada el 15/11/99 en donde fundamentaron su legitimación los “golpistas” –considerada por Personas Jurídicas y por el propio Ministerio de Gobierno, como “ineficaz” e “irregular”-.

Asimismo -para prueba hace falta un botón- como nota de color y prueba contundente cabe destacar que la cédula en que se notifica al Sr. de la Resolución Nº 31 dictada por la Secretería de Gobierno, es dirige a él como PRESIDENTE DE LA ASOCIACION.

PELIGRO EN LA DEMORA:
El peligro en la demora del pronunciamiento tiene un doble aspecto, por un lado la continuidad de las exigencias propias del ejercicio de los cargos de Presidente, Vice y Pro-Secretario que detentamos los señores, y por el otro, la necesidad de otorgar certeza a los terceros contratantes con la Asociación de que, las autoridades legalmente electas son las únicas con capacidad para representarla y obligarla.

Que este Peligro en la Demora se ha visto del todo configurado a partir del dictado de la Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de, y el mismo se ha agravado aún más con lo expuesto en el texto y contexto de las Cartas Documento que acompañamos en este acto, con las cuales se prueba que a partir de la Resolución Nº 31 de hecho ya se ha pretendido avanzar –y avasallar de este modo- con los derechos legítimos y legales surgidos de la elección de que da cuenta el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 1º de Marzo de 1.998.

Existe así el peligro de que, de no actuar con rapidez, comience a actuar en nombre de la Asociación una persona designada arbitrariamente por el Poder Ejecutivo Provincial, a contrapelo de lo que la misma administración aprobó cuando determinó que el acto eleccionario en el que los señores resultáramos electos había sido realizado conforme a la Ley y al Estatuto Social.

Por ello, la única forma de asegurar el derecho de nuestra parte, lo constituye el dictado de una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR como la requerida en este acto a V.S.

Por lo expuesto solicitamos a V.S. que disponga como Medida Cautelar la Prohibición de Innovar retrotrayendo todo al estado jurídico existente previo a la vulneración legal denunciada y que fuera amparada por los alcances de la resolución atacada constituyendo un daño directo a la Asociación a los representantes elegidos democráticamente.

A tales efectos solicito que se Oficie a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de ara que en el plazo de 48 horas desde recibida la notificación proceda a: a) efectuar las notificaciones de rigor al interventor y a toda persona que ocupe la sede social y se irrogue facultades de representación, b) que en el mismo plazo proceda a restituir en sus cargos a las autoridades electas en fecha 1º de marzo de 1.998 dentro de las 48 horas de recibida la notificación de esa medida y c) compeler a hacer entrega del patrimonio bajo constancia que dejará un delegado de la autoridad administrativa, tanto de los bienes como de las cuentas, sin perjuicio de la rendición de cuentas oportuna que deberán quienes invocaron en alguna oportunidad la representación de la Asociación, d) Intimar a cualquier asociado a cesar en cualquier tipo de vías de hecho que perturben el normal funcionamiento y desenvolvimiento de la Asociación y/o el ejercicio del cargo que ostentan los suscriptos, bajo apercibimiento de hacerlos personalmente responsables de cualquier perjuicio económico que pudieran ocasionar a la Asociación con su actuar al margen de la ley o el Estatuto;

Es dable destacar que nos encontramos, en el caso en cuestión con todos los extremos que hacen procedente la Cautelar solicitada.

Salvo distinto criterio de V.S., ofrecemos formal Caución Juratoria de responder por los daños y perjuicios que la Medida pudiera ocasionar de ser pedida sin derecho.

Se deja aclarado que NO EXISTE otra Medida Precautoria apta, para asegurar el resultado y cumplimiento efectivo de lo que se solicita se Sentencie en autos.

En efecto V.S., la única medida apta para garantizar la eficacia de una Sentencia posterior es el dictado de la Medida Cautelar aquí pedida por nuestra parte, toda vez que ninguna otra Cautelar puede permitir a la Asociación o a los suscriptos el ejercicio libre y pleno de los derechos cercenados arbitrariamente por Resolución Nº 31.

XVII.- OFRECEMOS PRUEBA.
Para probar nuestros asertos ofrecemos la siguiente:

DOCUMENTAL EN PODER DE NUESTRA PARTE:
1)

DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA:
Se intime a la accionada a acompañar, al contestar el traslado de la presente Acción de Amparo, Exptes. de la Dirección de Personas

VIII.- DERECHO.
Fundamos nuestra pretensión en lo normado al efecto por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de, arts. 43 y 75, inc. 22) de la Constitución de la Nación Argentina, Ley Provincial Nº 368 y normas procesales de aplicación supletoria, Jurisprudencia y Doctrinas contestes.

XIX.- PLANTEAMOS CUESTIÓN FEDERAL - HACEMOS RESERVA DE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL POR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que asimismo, venimos a hacer planteo de la Cuestión Federal y efectuar la reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad al art. 14 de la Ley 48.

Que en el eventual y poco probable caso en que V.S. o bien en las Instancia de Alzada no haga/n lugar a la presente acción, resolviendo en un todo de acuerdo con lo requerido en este escrito y reponiendo con ello los derechos lesionados, habría Cuestión Federal suficiente en virtud del desconocimiento de derechos y prerrogativas que emanan en forma directa del texto constitucional, como lo son el Derecho de Igualdad ante a Ley, a un Debido Proceso Adjetivo en sentido amplio y estricto, y demás garantías de orden constitucional federal contempladas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18, 19, 33, 43 y 75, inc. 22) de la Constitución Nacional.

Que si bien existe un sector de la Jurisprudencia que sostenía la improcedencia del Recurso Federal Extraordinario en materia de Amparo, la situación es radicalmente distinta a partir de la sanción de la REFORMA A LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL AÑO 1994, toda vez que en el CAPÍTULO SEGUNDO -"NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS" (ART.43)- SE OTORGA RANGO CONSTITUCIONAL A LA ACCIÓN DE AMPARO, por lo que la negación del remedio judicial por esta vía, implica en la nueva actualidad jurídica -per se- la existencia de Cuestión Federal suficiente.

Que una Sentencia de esta naturaleza, implicará un gravamen irreparable a esta parte y la ausencia de otra posibilidad útil para la tutela de los derechos constitucionales lesionados.

Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es vasta, pacífica y conteste, al igual que la Doctrina de los más renombrados constitucionalistas de la República.

Por lo expresado, reservamos el derecho de interponer el Recurso Extraordinario Federal reglado por el art. 14 de la Ley 48, para que sea el Alto Tribunal quien decida –en su caso- la presente cuestión.

XX.- PETITORIO.
Por lo expuesto y constancias obrantes en los autos referenciados solicitamos a V.S.:

1º) Se nos tenga por presentados, en el carácter invocado, con domicilio legal denunciado y constituido el procesal.

2º) Por acreditada la representación invocada, se nos otorgue la participación que por ley corresponde, y se tenga presente el patrocinio letrado supra referenciado.

3º) Se tenga por interpuesta, en legal tiempo y forma, la presente Acción de Amparo en contra del Ministerio de Gobierno de la Provincia de solicitud de declaración de Inconstitucionalidad y de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar.

4º) En primer término solicito, se declare la inconstitucionalidad peticionada y la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, sin perjuicio de ello se dé -con CARÁCTER PREVIO- trámite a la Cautelar solicitada con EXPRESA RESERVA de las actuaciones dado el carácter "inaudita parte" de las Medidas Precautorias, y a efectos de evitar vías de hecho ejecutadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia de - o por terceros que lesionen aún más a nuestra parte.

5º) Se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar con los alcances y efectos solicitados.

6º) Se solicite al demandado el Informe del art. 9º de la Ley 368, en el plazo mínimo de ley.

7º) Se tenga por acompañada la Prueba Instrumental y por ofrecida la restante.

8º) Se tenga presente el planteo de la Cuestión Federal, y la reserva de interponer el Recurso Extraordinario Federal contemplado en el Art. 14 de la Ley 48.

9º) Finalmente y al Sentenciar, solicitamos se haga lugar a la presente acción en todos y cada uno de sus términos, declarando la ilegalidad, arbitrariedad, ilegitimidad y nulidad del acto administrativo atacado, ordenando a la Secretaría de Gobierno de la Provincia el procedimiento administrativo de marras, y a dictar un nuevo acto administrativo ajustado a derecho y a las constancias instrumentales obrantes en la causa.

10º) Se tenga por bien oblado el importe de Ley 2.349.

11º) En caso de existir oposición a las Medidas requeridas, se apliquen las costas al Poder Judicial de la Provincia Ministerio de Gobierno-.

Téngase presente lo manifestado y provéase de conformidad con lo peticionado que,
SERÁ JUSTICIA.


Espero puedas sacar algo provechoso de esto.
 #608684  por Helenat
 
Ofrezco modelo de recurso de queja ante la Corte por denegación de recurso extraordinario. A cambio suplico aporten ideas por accidentes de tránsito causados por animales sueltos en ruta de la que deriva la muerte del transportado a título de transporte benévolo. También tengo modelos de contestación de traslado al recurso extraordinario deducido por la contraria. Gracias[/quote]


 DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ANIMALES
 RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA
 RESPONSABILIDAD OBJETIVA
 MENOR DAMNIFICADO
 DAÑO MORAL – LESION ESTETICA
 NCAPACIDAD SOBREVINIENTE
 GASTOS MEDICOS
 GASTOS DE FARMACIA

EXPTE. N° 35.456/99
“COSENTINO, JOSÉ N. C/ DIZ, JORGE A. S/ DS. Y PERJ”
23/DICIEMBRE/2.003 -
SALA “J” - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL

Fallo:
Por otra parte, aún la absolución del imputado sólo obliga al juez civil cuando ha sido fundada en la acreditación de la inexistencia del hecho principal: esto es que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal. A contrario sensu, en nada lo limita el pronunciamiento que absuelve el accionado porque no se ha probado su culpa, tal como lo ha resuelto el plenario del fuero antes aludido, pues la culpa civil puede basarse en una negligencia o imprudencia que no configure delito, o hasta ser presumida por la ley.
Tal es el caso de autos, pues el juez penal consideró acreditado el hecho pero sobreseyó al aquí demandado por entender que “no violó ningún deber de cuidado a su cargo, actuando siempre dentro de un riesgo permitido”, lo que no impide que en la órbita civil pueda caberle responsabilidad en virtud precisamente de ese riesgo.
II.- Cuestiona el accionado que el “a-quo” le endilgue responsabilidad de tipo objetivo. Sostiene que no hubo de su parte incumplimiento de su deber de vigilancia y que la caída del menor al apoyar el perro sus patas delanteras sobre él constituyó un vaso fortuito que opera como eximente, pudiendo ser de aplicación el art. 1125 –las caricias prodigadas por el menor al perro pudieron haberlo excitado- o entenderse que hubo una asunción de riesgos por los padres del niño.
El art. 1124 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario y el guardián del animal por los daños que causaren, de la cual sólo puede liberarse acreditando que el mismo fue excitado por un tercero (art. 1125), el caso fortuito o el hecho de la víctima (art. 1128), o que al momento del hecho el animal se había soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (art. 1127).
El sistema es objetivo, pues, con excepción de lo previsto por el art. 1127, en los demás casos es intrascendente que el demandado pruebe haber tomado todas las diligencias del caso. Ello así, dado que el servirse de un animal crea una situación de peligro, porque se trata de una cosa animada que en muchas oportunidades no puede ser controlada. Esa imposibilidad de vigilancia y autoridad absoluta sobre el animal crea un riesgo, lo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho que aquél produzca (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5, p. 677/8; Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3, B, p. 178).
Sentado ello, las circunstancias de que el animal estuviese atado, fuese de buen carácter y sólo intentara jugar con el niño, no alcanzan para excusar la responsabilidad del demandado por los daños causados si el caos no encuadra en alguna de las excepciones reseñadas.
Sólo la falta de vigilancia de los padres del menor y la atribución al niño del hábito de acercarse a los perros han sido alegadas como defensa al contestar demanda, supuesto que debe encuadrarse en el art. 1128, última parte. Sin embargo, si bien entiendo probado que el menor acarició al perro –se encuentran contestes acerca de ello las declaraciones de la madre del menor y del demandado a fs. 1 y 41 de la causa penal-, ello no reviste el carácter de causa adecuada del daño ni los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad que debe revestir el hecho de la víctima para operar como eximente.
No es serio que el demandado critique la actitud del niño de acercarse a acariciar a su perro cuando de los propios dichos surge que sabía que así lo hacía frecuentemente y que a tal fin había permitido que se acercara su pequeña hermana (v. fs. 41/43 de la causa penal y fs. 51 de estos actuados). También han declarado los testigos que era frecuente que los niños que jugaban en el lugar tocaran al animal.
En cuanto a las demás defensas alegadas, sin perjuicio de que no han sido propuestas al Juez de la anterior instancia, cabe hacer notar que el hecho no puede ser considerado como caso fortuito, para lo cual debería ser imprevisible, inevitable, extraordinario, ajeno al presunto responsable y externo al animal, no revistiendo tales características las reacciones naturales de los animales.
La acción de pararse sobre sus patas traseras para apoyarse en el niño con las delanteras, que fuera motivo de la caída de éste según coinciden las partes, no es externa al animal ni extraña al comportamiento habitual canino –el propio demandado señala que era una reacción natural del mismo-.
Por otra parte, la aplicación pretendida del art. 1125 carece de fundamento, en primer lugar porque el menor no es un tercero sino la propia víctima del daño, y en segundo término pues mal puede entenderse que tal proceder fuera apto para provocar su excitación en el sentido previsto por la norma.
Por estas consideraciones, propicio se confirme la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta.
III.- El “a-quo” hizo lugar al reclamo por daño moral por la suma de $ 18.000, contemplando en el monto la existencia de defectos estéticos, los que considera no merecen una indemnización autónoma por carecer de repercusión económica.
Se agravia la accionante, solicitando que, de mantenerse dicho criterio, se eleve el monto acordado, o bien se reconozca a la lesión estética como un rubro independiente del daño moral.
Por su parte, el demandado peticiona se reduzca la suma acordada y alude al monto reclamado al demandar y a la escasa magnitud de las lesiones sufridas.
Por su parte, el demandado peticiona se reduzca la suma acordada y alude al monto reclamado al demandar y a la escasa magnitud de las lesiones sufridas.
Las alteraciones estéticas pueden a veces representar un daño patrimonial indirecto, sea que causen un daño emergente como perjuicio efectivamente sufrido, o un lucro cesante por la privación de una ganancia (art. 1069 del Código Civil) –tales serían los casos de una azafata, un modelo, un actor, etc.-, o la pérdida de una chance como daño actual resarcible- cuando por su ubicación, magnitud y demás características, eventualmente puedan significar una disminución en sus posibilidades de acceder a empleos en los que cobre relevancia la buena presencia-. Fuera de tales supuestos, la afectación que produce la lesión estética en el espíritu debido a la desfiguración del rostro o la deformación del cuerpo, es daño moral o extrapatrimonial.
Pese a lo dicho anteriormente con relación al daño estético, no deben perderse de vista las circunstancias especiales del caso de autos, en que se trata de un menor de edad, de 6 años al momento del evento, con una personalidad aún no formada plenamente y capacidades y aptitudes todavía no vislumbradas en esa etapa de su vida. En atención a ello, no podría prejuzgarse acerca de la profesión o actividad de vida que el mismo pudiera abrazar, conculcándose de esa manera sus derechos.
Sentado lo expuesto, y desconocidas por el momento sus aptitudes, preferencias y elecciones a que pudiere arribar respecto de sí misma al alcanzar la madurez, no puede desconocerse que las secuelas descriptas podrían implicar perfectamente una limitación al cuadro de opciones que garantizan los derechos civiles que el art. 14 de la Constitución Nacional enumera.
Es por ello que entiendo debe acogerse el rubro reclamado como daño estético en forma autónoma respecto del daño moral, valorando la disminución en la aptitud laborativa genérica y la repercusión en la vida de relación que genera la existencia de cicatrices en el rostro.
Ponderando las características, tamaño y ubicación de las mismas, que fueran descriptas por el perito médico a fs. 109/10 y que se aprecian en las fotografías obrantes a fs. 180/81 –teniendo en cuenta que fueron tomadas cuando había transcurrido no más de un año y escasos meses del hecho y que el transcurso del tiempo opera cambios beneficiosos sobre este tipo de lesiones-, fijo prudencialmente por el rubro la suma de $ 10.000.
Cabe aclarar en este punto con relación a la impugnación de la demandada a al pericia médica, que las diferencias que apunta con el dictamen del Cuerpo Médico Forense practicado en la causa penal respecto de las medidas de las cicatrices resultan ínfimas, siendo de destacar lo expresado por el perito a fs. 109 respecto de los cambios que sufren las cicatrices con el paso del tiempo. De todos modos, las fotografías agregadas en autos tienen un valor preeminente por sobre cualquier descripción.
Por otra parte, en cuanto al daño moral, ponderando el temor que el menor debió sufrir ante la agresión y las heridas, los dolores físicos inmediatos, la necesidad de recibir vacunas específicas y la sutura de las lesiones, las cicatrices que porta valoradas en su real magnitud, pero asimismo que no debió ser internado, ni realizar tratamientos prolongados, lo estimo en la suma de $ 6.000.
En síntesis, propicio que haya lugar al reclamo por lesión estética como incapacidad sobreviniente por la suma de $ 10.000 y se reduzca la otorgada por daño moral a la de $ 6.000.
IV.- Solicita el accionado la reducción de la indemnización acordada por gastos médicos y de farmacia -$400-.
Surge de autos que el menor fue atendido en establecimientos públicos, realizándose sutura de sus heridas y aplicación de vacunas antitetánica y antirrábica, como asimismo que se le administraron antibióticos.
Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
Según tales pautas, entiendo que la suma acordada no resulta elevada, por lo que propicio su confirmación.
V.- Se agravia la parte actora de la tasa de interés del 6% dispuesta por el “a-quo” a partir de la fecha del hecho y hasta la de la sentencia, sosteniendo que debe aplicarse desde entonces la tasa pasiva.
Por su parte, el Sr. Defensor de Menores solicita se aplique a partir del 6 de enero de 2002 el promedio mensual de las tasas que publica el Banco Central para sus operaciones de descuento.
Conforme al art. 8°, párrafo 2° del Decreto 529/91 –texto por el decreto 941/91-, “En oportunidad de determinar el monto de la condena... el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido de la sentencia”.
Ahora bien, el plenario del fuero dictado in re “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”, del 2 de agosto de 1993, consagró la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina con expresa remisión a lo dispuesto por la norma precedentemente citada. De tal modo, corresponde entender que la doctrina obligatoria que emerge de dicho fallo, por virtud del art. 303 del Código Procesal, involucra la aplicabilidad de dicha tasa a partir de la fecha mencionada en el artículo anteriormente transcripto, aspecto que, por ende, resulta por sí suficiente para desechar el planteo, ante el carácter vinculante de la decisión plenaria aludida, que expresamente determinó la fecha a partir de la cual es aplicable el tipo de interés sin que quepa efectuar distingos en la fecha de fijación de las indemnizaciones, ni atendiendo a la naturaleza de la obligación –deuda de dinero o valor-, pues no surge de su extenso texto, que estableció una solución aplicable a todos los casos –acorde a su generalidad-.
Por otro lado, corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización –vedada por el art. 7° de la ley 23.928, aún en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°-. Es simplemente una estimación “actual”, lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el “valor intrínseco” de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al “valor actual” no está indexando, sino que en ese instante se produce la “cristalización del valor”, es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago –el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada.
Con relación a la vigencia del plenario aludido, entiendo que subsiste la obligatoriedad de la doctrina sustentada (conf. art. 303 CPCC), de la que no cabe apartarse a riesgo de resentir la seguridad jurídica que la doctrina legal tiende a privilegiar, por lo que corresponde desestimar la queja del Sr. Defensor.
Propongo, en suma, acoger favorablemente la queja de la actora y disponer que los intereses se computarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
VI.- Solicita el accionado se le exima de abonar las costas correspondientes a la pericia médica, en atención al desinterés manifestado oportunamente respecto de su producción.
La experticia en cuestión ha sido merituada en el fallo con el objeto de cuantificar la lesión estética y el daño moral padecidos por el menor, para lo cual no bastaba el dictamen del Cuerpo Médico Forense obrante en la causa penal, por no reflejar éste las secuelas actuales ni abundar en las características y grado incapacitante de las cicatrices, en atención a la distinta finalidad de ambos informes.
Es por ello que no nos encontramos frente al supuesto de eximición previsto por el art. 478, inc. 2°, del Código Procesal, correspondiendo en consecuencia la desestimación de la queja.
VII.- en cuanto al depósito de las sumas correspondientes al menor que solicita el Ministerio Pupilar, cabe estar a lo dispuesto por el “a-quo” en el considerando V de la sentencia, no habiéndose esgrimido argumento alguno para alterar el modo de inversión que se estableciera.
Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:
1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, reconociendo la suma de $ 10.000 en concepto de daño estético –incapacidad sobreviniente-; reduciendo la indemnización acordada por daño moral a la suma de $ 6.000, y disponiendo que los intereses sobre el monto de condena se computarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
2) Se la confirme en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravio.
3) Se impongan las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Adhiero al voto precedente, en razón de la ratificación habida respecto al criterio expresado en el fallo plenario “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”, del 2 de agosto de 1993, dejando a salvo mi opinión respecto a la tasa de interés aplicable, remitiéndome a lo ya expuesto por mi parte en los exptes. N° 62.619/99, 48.698/97, 120.525/99, 38.559/98, 81.740/99, 111.936/99 y 203.933/97 entre otros, por lo que entiendo que debería aplicarse la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el 6 de enero del 2002 y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa fijada por el Banco Nación para el otorgamiento del préstamo (cartera general).
El Dr. Mario A. Molmenti dijo:
I) Cosa juzgada.
1.- En orden a la doctrina sentada por las Cámara Civiles en pleno en el caso citado por la señora Juez de Cámara que encabeza el Acuerdo, el sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada en el juicio civil.
II) Responsabilidad.
2.- La agresión provino de un animal manso o doméstico, que en la doctrina ha sido diferenciado del feroz o dañino, sujetos como consecuencia de tales calidades a regímenes legales de tratamiento diversos.
3.- Me inclino a pensar que, en el caso aquí debatido, existe presunción de culpa a cargo del accionado, susceptible de prueba en contrario, a través de las defensas posibles, y dentro de ese marco jurídico debiera analizarse el problema traído en apelación (Ver: J. Santos Briz en “Derecho de daños”, pág. 354: J. Mosset Iturraspe en “Responsabilidad por daños”, T. III, pág. 177: A. Cammarota en “Responsabilidad extracontractual”, T. 2, pág. 543; M. U. Salerno en “Enciclopedia de la responsabilidad civil”, T. I, pág. 427).
4.- No se ha discutido en la alzada la firmación con el que el “a quo” inicia el considerando III de su decisorio, en cuanto a la existencia del siniestro y la participación del animal de propiedad del demandado.
5.- Tales extremos son suficientes para presumir en principio la culpa de éste y hacerle responsable del daño.
6.- Los agravios no logran demostrar lo contrario.
7.- Los testigos mencionados no presenciaron el hecho y sólo declaran con relación a circunstancias ulteriores, aunque inmediatas.
8.- La particularidad de que el animal haya dado siempre muestra de dócil comportamiento y que el niño víctima esté familiarizado con su trato o el de otros animales, no quiere decir que, en el episodio concreto de vida que toca juzgar, sea suficiente para desentender el accionado de la presunción de culpa a su cargo, aun de ser cierta dicha particularidad.
9.- Tampoco tales antecedentes configuran un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes, como sería necesario para atribuirles eficacia probatoria con validez para desvirtuar la presunción de referencia, pues resultan ajenas, como dije, a la mecánica del infortunado suceso en sí mismo, sino el mejor de los supuestos al contexto en que se habría producido.
10.- Tampoco creo que la conducta que hubiera podido observar el actor tanto en la causa penal como en la presente, al presentar los hechos que invoca el ahora demandado apelante, cuales son que el animal estaba suelto y atacó al lesionado, pueda constituir ejercicio contradictorio del derecho propio ni mendacidad reprochable en los términos de los arts. 1071 del C. Civil y 163 inc. 5 segundo párrafo del C. Proc.
11.- Por cierto que el comportamiento de las partes en el proceso ha de ser materia de evaluación por el juzgador, pero ello así en la medida que ese comportamiento revele deslealtad o contradicción que vayan más allá del derecho a alegar cada uno según su propia convicción acerca de los hechos o de su interpretación, dentro de la más amplia garantía de la defensa en juicio.
12.- De aceptarse la tesis del recurrente, cabría otorgar pareja significación reprochable a las negativas que formulara precisa y circunstanciadamente en su escrito de responde al repulsar distintos elementos que, a la postre, resultaron positivamente acreditados e incluso aceptados por quienes antes los había rechazado como verdaderos.
13.- Por fin, la asunción de riesgos por parte de la víctima, que el accionado imputa como posible causa de exoneración propia, no fue probada.
III) Daños.
a) Lesión estética.
14.- En más de una oportunidad he sostenido que el daño de carácter estético constituye un rubro susceptible de indemnización en forma autónoma cuando las circunstancias del caso así lo justifican, pues afecta un bien de la vida digno de protección jurídica, en cuanto ampara el derecho de la persona de presentarse tal cual es sin irregularidades ni anomalías en su cuerpo o en la armonía de éste, introducidas por el ilícito, con independencia de la incapacidad física o el daño moral, que atiende a diferentes motivaciones y objetivos.
15.- Dentro de este orden de ideas, pienso que asiste razón al actor al agraviarse por el tratamiento indiscriminado del daño estético con relación al daño moral, tal cual fueron reclamados en la demanda.
16.- Estimo el monto de la compensación por el rubro materia del presente acápite en doce mil pesos.
16 bis.- Me atengo para ello en las características propias de las huellas de referencia, en el rostro de la víctima niño de seis años de edad al tiempo del hecho, en cinco puntos visibles, susceptibles de generar incapacidad parcial y permanente (fs. 110), por lo que cabe suponerlas irreversibles aun con los cambios propios del transcurso del tiempo.
b) Daño moral.
17.- La aflicción que presume en un menor de temprana edad ser embestido por un perro que lo arroja al suelo y lo lastima en la cara, con ulterior intervención hospitalaria y policial, exámenes médicos y consiguientes angustias y expectativas, amén del recuerdo de tan insólito episodio en la proyección de vida, acompañado por la portación de marcas evidentes que quiebran la gracia originaria de la cara y le individualizan con diferencias que le han sido incorporadas en razón del ilícito, me persuade de la necesidad de incrementar el resarcimiento a la suma de doce mil pesos.
c) Gastos médicos y de farmacia.
17.- Coincido con la propuesta de la señora Juez de Cámara que me ha precedido.
d) Intereses y costas.
19.- Reitero la manifestación del punto c anterior.
IV) En conclusión.
20.- Voto para que se modifique la sentencia estableciendo la indemnización por lesión estética en doce mil pesos y por daño moral en doce mil pesos.
Se fijen los intereses desde la fecha del hecho a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República. Se la confirme en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravio. Se impongan las costas de alzada por su orden.
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo: Ana M. Brilla de Serrat – Zulema Wilde – Mario A. Molimenti
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.
///nos Aires, diciembre 23 de 2003.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
Por mayoría:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada reconociendo la suma de diez mil pesos en concepto de daño estético –incapacidad sobreviniente-; y reduciendo la indemnización acordad por daño moral a la suma de seis mil pesos.
2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravio.
Por unanimidad:
3) Disponer que los intereses se computarán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina.
4) Costas de alzada por su orden.
Oportunamente se regularán los honorarios de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Ana M. Brilla de Serrat – Zulema Wilde – Mario A. Molmenti
Es copia fiel de su original que obra a fs. 243/248


Voces: CONCESIONARIA VIAL - RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - SERVICIOS PÚBLICOS - OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA - OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA - ANIMALES SUELTOS EN LA RUTA -

Partes: Sinat Raúl A. c/ Ramón Bogado –V.I.C.O.V. S.A. Y/O Q.R.R. s/ ordinario

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 18/12/2006

Cita: MJJ9713
Ley Nº 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Constitución de la Nación Argentina (art. 41)

Código Civil (art. 1124)

Ley 24.999 - Derechos del Consumidor. Ley 24.240. Modificación de los arts. 11, 13 y 14 del Capítulo IV y 40 del Capítulo X. (NA )

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Sumario
1.-Corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara que condenó al demandado a la indemnización de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito causado por un equino.

2.-La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de una ruta sólo se ocupa del mantenimiento de la misma, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es violatoria del claro mandato de seguridad contenido en el art. 41 de la CN. . El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene que gozar de la confianza fundada en que el organizador se ocupó razonablemente de su seguridad. El concesionario de una ruta debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en quien utiliza dicho camino.

3.-El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario, es una relación de consumo; en tanto que quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 . Las concesionarias viales cumplen un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24.240. Calificada la existencia de una relación de consumo, surge para la concesionaria vial un deber de seguridad, que es de fuente constitucional (cit. art. 42 de la CN.) y legal (art. 5 ley 24.999 ; ley 24.240).

4.-La responsabilidad del concesionario vial por obstrucciones genera una obligación cual es el deber de controlar con todos los medios necesarios - patrullaje constante, control y seguimiento de las cargas que porten los otros usuarios, retiro de animales de la vía pública para, de este modo asegurar que la vía concesionada se encuentre libre de obstáculos. La responsabilidad que el art. 1124 del CCiv. pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que provoque, no es excluyente de la responsabilidad que por otra causa distinta cabe a la concesionaria vial.

Voces: DAÑOS CAUSADOS CON ANIMALES - ANIMALES SUELTOS EN LA RUTA - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - CONCESIONARIA VIAL - RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE ADHESIÓN - PEAJE

Título: “Importante pronunciamiento de la Corte Suprema. Corte Nacional sobre peaje, animales sueltos y relación de consumo” (Segunda parte)
Autor: Jorge Mario Galdós

Fecha: 27/4/2006

Cita: MJD2891 ()




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Cei, Iris Beatriz c/Camino del Atlántico S.A.C.V.

Expreso Hada S.R.L. c/. Provincia de San Luis y Otros

Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C.

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A.


Sumario
Doctrina
Por: Jorge Mario Galdós

III.- Antecedentes doctrinarios. Tesis de la relación de consumo (Otras implicancias)

La traslación de la tesis de la relación de consumo al ámbito de la responsabilidad civil de los concesionarios viales, enfatizando lo que ya señalamos antes(1), contiene otras puntuales aplicaciones:

-Se potencia el deber de información (arts. 6, 25, 28 y concs.) destacándose las obligaciones inherentes al señalamiento del estado de transitabilidad de la red vial.-

-Se potencia en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, en materia contractual y extracontractual, el principio “favor débilis” (art. 3, 19, 25, 36, 37 y concs. ley 24240 ).

-Al estar en juego un servicio público es procedente intentar “ex ante” del hecho lesivo medidas de tutela de prevención mediante la acción de amparo como vgr. ante la amenaza de suspensión del telefónico público, o frente al incumplimiento preciso del concesionario vial (arts. 41, 42, 43 Const. Nac. ).

-Se afianza el deber estatal de controlar las condiciones de prestación del mismo.- El defectuoso control del consumo por parte de la prestataria del servicio público no puede recaer en perjuicio de quien no tiene a su alcance los medios necesarios para verificar su efectiva y real prestación.

-Incumbe a la empresa prestataria, por estar en mejores condiciones, explicar y probar las causas de la suspensión del servicio público.

-Se acrecientan las facultades del usuario para ser oído y del consiguiente derecho a ser informado, especialmente en los supuestos en que se prevé normativamente la realización de una audiencia pública con carácter previo a la decisión del acto administrativo.

-Se auspicia la participación de los usuarios en las asociaciones de consumidores y en los entes controladores del servicio público.

-Se ensancha –auspiciosamente- la legitimación activa del usuario para acceder a la justicia, bastando -por ejemplo- que sea potencial usuario del servicio de concesión vial como lo hubo resuelto la jurisprudencia respecto los usuarios de subterráneos, o sobre la habilitación legal de un ciudadano afectado para promover medidas preventivas de accidentes de tránsito.

-Se consagra el efecto expansivo o “erga omnes” de las sentencias judiciales, de modo indirecto, al beneficiar a toda la comunidad las medidas u obras ejecutadas por requerimiento-administrativo o judicial- de un usuario.

-Las asociaciones de consumidores afianzan su rol participativo y aglutinante de los intereses comunes y compartidos de una pluralidad de sujetos individuales.

-Se registra una tendencia aperturista respecto los daños resarcibles toda vez que, por ejemplo, el daño moral- otrora más restrictivo- tiene mayor receptibilidad.

IV.- Casuismo. Distintos supuestos de responsabilidad civil en la jurisprudencia.

Resulta ilustrativo repasar algunos precedentes jurisprudenciales.

1. Deber de custodia y control.

Siendo “el peaje una contribución de naturaleza tributaria (y no el pago del precio por la utilización de la obra) el concesionario asume un deber de seguridad respecto de aquellos que utilizan la ruta, pero siempre que la causa del siniestro estuviere en algo consustancial con la ruta en sí misma”(2).

En un sentido interpretativo amplio del deber de seguridad del control de la autovía se condenó a la empresa por la omisión de “colocar controles en las salidas o frenos de contrafuga para evitar el acceso en contramano, ya que debía ejercer la potestad delegada (policía de tránsito) para impedir, en ausencia de otra autoridad, la circulación en contramano, generadora del daño”(3).

En cambio, más restringidamente, se dijo que el deber de patrullaje “no puede exigirse sea efectuado por una innumerable cantidad de personas o móviles, lo que no existe en ningún lado”(4), y se circunscribe “a una suerte de “obligación de vigilancia del camino que tiene la entidad y amplitud que le señale cada ordenamiento contractual administrativo y es lógico y razonable llegar a admitir la dificultad que se presenta para un constante control en todo el recorrido de una extensa autopista”(5).

2. Defectos de conservación y señalización.

En un caso se admitió la demanda porque la inundación de la autopista produjo la detención del motor del rodado que fue arrastrado, presumiblemente por las olas que generaron el paso de camiones de gran porte, quedando atrapado en una canaleta de desagüe (es decir, en un zangón), por la ausencia de guardarail (que se colocó luego del hecho) el que hubiera impedido ese desplazamiento; se descartó que las lluvias configuraran caso fortuito y que mediara culpa de la víctima(6).

Parecidamente se decidió que “el pavimento susceptible de acumular agua pluvial debe considerarse cosa en el sentido previsto por el art. 1113 Cód. Civ. , por lo que debe responder la concesionaria por la anomalía de la carpeta asfáltica que produjo acumulación del agua de lluvia, sin suficiente escurrimiento, con el efecto de hidroplaneo, lo que obedecía a un defecto de construcción”(7)

Se admitió parcialmente la demanda contra la concesionaria (sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a la actora y a la restante codemandada) por el accidente protagonizado por un automovilista que, circulando en contramano, -por el único carril habilitado- colisionó contra un micro que transitaba a excesiva velocidad, en una zona de estrechamiento de carriles debido a la ejecución de obras de reparación de la ruta(8).

3. Obstáculos en la ruta.

En cambio se recurrió derechamente a la responsabilidad extracontractual objetiva por “la presencia de un tronco que se encontraba en la ruta, a la que por su virtualidad dañosa convirtió en cosa riesgosa”(9), condenándose en otro caso a la concesionaria por la existencia de una mancha de gas oil(10), por la presencia inesperada de un cartel señalizador caido sobre la ruta(11) y por la falta de vigilancia y control derivado de un árbol aunque, por estar estacionado el auto dañado en un lugar prohibido, la pretensión prosperó solo en el 50%(12). En otro caso se sostuvo que “encontrándose acreditada la existencia de una mancha de aceite o gasoil y el trompo realizado por el rodado cabe presumir que éste se debió al paso del vehículo sobre aquél elemento”(13).

4. Otros supuestos.

En caso de conductor que circulaba ebrio y contramano se resolvió que “el contrato de concesión le impone a la empresa concesionaria de autopistas la obligación de señalizar correctamente la autovía y de controlar el uso de ésta de modo de garantizar seguridad a los usuarios. El deber de control de la autopista que pesa sobre su concesionario lo obliga a emplear los elementos necesarios para hacerlo efectivo –tales como instrumentos de controles en las salidas o frenos de contraflujo para evitar la circulación en contramano- así como también a ejercer la potestad de policía de tránsito que le ha sido delegada”(14).

En la misma orientación se admitió la pretensión resarcitoria contra la concesionaria y la empresa constructora a cargo de las obras de refacción, por el choque provocado por la circulación en contramano en una autopista –en la que se estaban ejecutando trabajos de reparación- al no haber extremado el cuidado para que ningún vehículo invada la mano contraria, y sólo detuvo el automotor que transitaba en infracción omitiendo interrumpir el tránsito o desviando su circulación por vías alternativas”(15).

V.- La cuestión en la Corte Suprema.

La Corte Federal había establecido en “Bertinat” y Colavita” , por mayoría, su criterio liberatorio de responsabilidad del concesionario por la presencia de animales sueltos, la que recaía únicamente en el propietario por aplicación del art. 1124 Cód. Civil (16).

La doctrina de la mayoría predicaba que “es inadmisible extender la responsabilidad del concesionario vial más allá de las obligaciones inherentes al estado de la ruta misma, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza, en tanto el Reglamento de Explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales en el camino, erigiéndose responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudiera causar”.

De esta manera, en el enmarcamiento de la responsabilidad extracontractual (criterio que en alguna oportunidad calificaron de la responsabilidad restringida), se hacía prevalecer el Reglamento de Explotación y las claúsulas del contrato de concesión por sobre la normativa de derecho privado que regula la responsabilidad civil del concesionario.

“No puede atribuirse responsabilidad –se argumentaba- a la concesionaria vial por el accidente provocado por la presencia de animales sueltos en la ruta, en tanto no puede asumir frente al usuario derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, máxime si en el reglamento de explotación se había pactado que las funciones de policía de seguridad y de tránsito debían ser ejercidas por la autoridad pública”. Concluyéndose que “la cláusula del Pliego de Bases y Condiciones, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del concesionario en torno a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario”. A ello se añadía, siempre en la postura mayoritaria, que la responsabilidad del dueño y del guardián del animal era exclusiva, por aplicación del art. 1124 Cód. Civ., y no podía resultar concurrente con la del concesionario.

Esta doctrina es reiterada, también en mayoría, en un precedente posterior(17). Allí, se repitieron las opiniones anteriores, pronunciándose en disidencia el Dr. Vázquez –quién adhirió nuevamente a la tesis de la relación de consumo-, y en su voto concurrente los jueces Nazareno y Bossert sostuvieron, como en los casos fallados anteriormente, que la responsabilidad del dueño o guardián del animal no es excluyente de la que podría corresponderle al concesionario, pero en base a su deber de suprimir las molestias o inconvenientes para el usuario o de adoptar las medidas de emergencia que surjan del pliego y del Reglamento de Explotación.

Contemporáneamente en el seno de la Corte Nacional se verifica un antecedente interesante que partiendo del mismo basamento interpretativo extracontractual casó la sentencia de Cámara que había rechazado la demanda resarcitoria en un caso de señalización deficiente. Así dejó sin efecto el decisorio que había rechazado la demanda por no ser suficiente la prueba de que el vuelco de la actora se produjo por deficiencia en la señalización, aplicando el art. 1113 Cód. Civ. La sentencia de la Corte Federal se pronunció en el sentido de admitir la demanda, en remisión al dictamen del Procurador General, decidiendo que se había valorado deficientemente la prueba que entendió que no se acreditó el defecto de señalización en el estrechamiento de la ruta (finalización del recorrido de “ensanche”)(18). Se trata del único caso, según tenemos noticia, en que se acogió la pretensión resarcitoria en esta materia pero –y ello es muy importante destacarlo- en cuestión ajena al tema de animales sueltos y atinente a un específico deber del concesionario asumido en el contrato de concesión.

En otro singular precedente que llegó el Alto Tribunal se había demandado al concesionario por los daños sufridos por los usuarios del corredor vial en un intento de asalto, que culminó con disparos de arma de fuego y lesiones a uno de ellos, ocurrido cuando estaban traspasando la barrera de peaje. Se desestimó la pretensión resarcitoria entendiéndose configurado un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes el concesionario no debe responder (arts. 513, 514 Cód. cit.) . El fallo quedó firme ante la Corte Federal al declararse inadmisible por mayoría el recurso extraordinario(19).

Retomando el hilo sobre animales sueltos, en “Ramírez” se declaró por mayoría la inadmisibilidad del recurso extraordinario, postulando sólo la disidencia del Dr. Vázquez analizar el fondo de la cuestión desde su postura de la relación de consumo(20). De este modo quedó firme el decisorio de la Cámara Federal de Posadas que había rechazado la demanda.

Empero, al poco tiempo, en la causa “Greco” la mayoría declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto el fallo de la Sala F de la Cámara Civil Nacional que con voto de la mayoría de la Dra. Highton de Nolasco condenó a la concesionaria con sustento en la responsabilidad del derecho de consumo en un caso de animales sueltos(21).

Finalmente en “Expreso Hada” , y al decidir otro litigio sobre animales sueltos (se trataba de la embestida de un toro), en cuestión propia de la competencia originaria de la Corte Suprema, en seguimiento de su invariable postura la mayoría liberó a la concesionaria y al Estado provincial(22).

Todo ello, afortunadamente, hasta los precedentes actuales.

VI.- Los casos “Ferreyra” y “Caja de Seguros S.A.”

1. El tema de los animales sueltos(23).

En ambas causas la litis versaba sobre la presencia de animales sueltos en la ruta. En “Caja de Seguros” la Cámara de origen, con voto de la Dra. Alvarez, había encuadrado la cuestión en la relación de consumo y aplicó el principio “in dubio pro consumidor”. Y se condenó a la empresa por la aparición sorpresiva de un equino, de noche, sobre la cinta asfáltica y en la misma dirección de circulación del auto del actor, sin marca ni señal de dueño, considerándose (a diferencia del Juez de Primera Instancia) que la velocidad del automotor no era excesiva porque, conforme la pericia de ingeniería “con luces bajas encendidas, lluvia, frenaje no muy intenso, el choque era inevitable, a la velocidad que traía el vehículo y por la aparición sorpresiva del animal detenido en el pavimento”(24).

En “Ferreyra”, según se desprende del relato fáctico que efectúa la sentencia de la Corte Nacional, particularmente el voto del Dr. Lorenzetti, en el caso fallado por el Superior Tribunal de Justicia de Chaco la presencia de animales sueltos en la traza vial concesionada era un hecho frecuente. A raíz de las inundaciones del lugar muchos animales pastaban a la vera de la ruta, lo que era de conocimiento del concesionario quién no acreditó que adoptó algún curso de acción o realizó gestiones ante la autoridad pública para prevenir y resolver el problema.

2. Los criterios de la mayoría y de la minoría.

En ambos pronunciamientos la minoría, conformada por el voto conjunto de los jueces Petracchi y Fayt, en consonancia con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se pronunció sobre el fondo de la cuestión reiterando la doctrina de “Colavita” y “Bertinat”. Ambas disidencias admitieron la procedencia del recurso extraordinario y revocaron las sentencias que condenaron a pagar al concesionario.

La mayoría, en cambio, rechazó el recurso por inadmisible, con sustento en el art. 280 CPCN , lo que implica la firmeza de los precitados fallos de condena de los tribunales de origen, según el voto de los Dres. Highton de Nolasco, Maqueda, Argibay, Zaffaroni y Lorenzetti.

Es importante entonces subrayar que la Corte de la Nación, por mayoría, no trató la cuestión sustancial en debate y desestimó por su improcedencia formal el recurso extraordinario.

Una “primera mayoría” conformada por los votos de los jueces Maqueda y Argibay no avanzó más allá de la inadmisibilidad de la impugnación. En cambio una “segunda mayoría”, el voto de la Dra. Highton de Nolasco, sostuvo que no se configuraba arbitrariedad porque la interpretación dada por el tribunal de grado era una de las interpretaciones posibles que admite la resolución del conflicto. Finalmente la “tercera mayoría” de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, que exhiben marcadas coincidencias y algunas diferencias, se expidió por la responsabilidad civil plena y de derecho privado de los concesionarios.

3. Los votos de los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti.

3.1. Corresponde partir inexcusablemente de un dato destacadísimo: la reconocida y anterior adscripción de esa jueza a la postura de la relación de consumo, sustentada como integrante de la Sala F de la Cámara Nacional Civil. Ello no es novedoso ni cuestión que suscite dudas.

Sin embargo, en estas sentencias de la Corte Nacional, y si bien no propició la doctrina restrictiva consagrada anteriormente por ese Alto Tribunal, en una suerte de postura intermedia entre la opinión de la “primera mayoría” (voto de los jueces Maqueda y Argibay) y la de la “tercera mayoría” (voto de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti), sólo ahondó sobre los fundamentos de la inexistencia de arbitrariedad en los fallos recurridos. No se configuró ese vicio –sostuvo- porque la interpretación sobre la responsabilidad civil de los concesionarios viales en base a la relación de consumo es una interpretación fundadamente postulable en el marco de la razonable opinabilidad de la solución adoptada, inclinándose en cierta manera por circunscribir los efectos vinculantes de los fallos de la Corte Nacional.

Empero lo importante es el resultado final sobre la razonabilidad del encuadre jurídico formulado por la Cámara y el Superior Tribunal de Chaco en el ámbito del derecho de consumo.

3.2. En lo sustancial, y pese a una mayor asdcripción del Dr. Zaffaroni a la tesis contractualista de derecho privado y del Dr. Lorenzetti a la relación de consumo, ambos criterios muestran muchos puntos en común, que resultan precisamente de la conexidad entre ambos, los que son bastante compatibles y armonizantes.

Entonces las coincidencias radican esencialmente en que:

-el régimen de concesionarios viales por peaje es un servicio público enmarcado en la relación de consumo, de jerarquía constitucional (art. 42 Carta Magna ) y legal (ley 24.240 ), cuya tutela de los consumidores y el usuario alcanza también a los servicios concesionados. Por consiguiente la cuestión corresponde al derecho privado y rigen las normas que regulan la responsabilidad civil, desplazando las del derecho administrativo y reglamentario;

-el peaje que paga el usuario es el precio de un servicio;

-la obligación esencial y primaria del concesionario, y que resulta de los pliegos generales y particulares de la concesión y del Reglamento de Explotación, es facilitar el tránsito libre y normal por la carretera;

-las obligaciones del concesionario nacen con el ingreso del usuario la carretera, independientemente del pago del peaje lo que depende de la ubicación de las cabinas de cobro;

-la explotación del servicio conlleva beneficios económicos y riesgos empresariales;

-el trípode nuclear del vínculo jurídico entre usuario y concesionario estriba en los principios y estándares de conducta que fluyen del art. 1198 Cód. Civ. : buena fe; confianza del usuario de que el concesionario asumirá las conductas razonables exigibles y esperables; y la legítima expectativa de que asegurará su indemnidad física y patrimonial durante su tránsito por toda la traza concesionaria;

-el concesionario debe responder por los daños causados por animales sueltos que invaden la ruta, la que no resulta enervada por la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil establece para el dueño o guardián del animal;

3.3. Por su lado Lorenzetti enfatiza más en los stándares o cláusulas generales que emanan de ponderar valores, normas y principios jurídicos: la buena fe que debe presidir la conducta contractual del concesionario; la confianza del usuario de que el concesionario y el Estado protegen su seguridad tutelando su vida y su salud; confianza nacida al abrigo de la apariencia jurídica y en la expectativa legítima en base a un comportamiento razonable de que el concesionario asumirá conductas de acción tendientes asegurar ese cuidado y protección.

La búsqueda de racionales utilidades no lo releva de cumplir con ese deber de seguridad, que es más amplio que el mero mantenimiento del uso y goce de la traza vial. Se espera de él –afirma el Ministro Lorenzetti- que se comporte “como un prestador racional y razonable”, conforme los parámetros que rigen la previsibilidad de las consecuencias ordinarias a mérito de lo prescripto por los arts. 901 a 906 Cód. Civ. , porque está en mejores condiciones que el usuario en cumplir con el deber de información. En materia de animales sueltos ello supone una diligencia adicional en la notificación en concreto de la eventualidad de la aparición de semovientes para lo que puede resultar insuficiente la mera exhibición de un cartel fijo. También se hace hincapié en el deber de prevención de asumir y adoptar medidas genéricas para evitar daños porque, en línea a la mejor situación en la que se encuentra respecto del usuario desde su posición empresarial, puede distribuir los costos, contratando –por caso- un seguro.

Corresponde subrayar la riqueza lógica y jurídica que exhibe el razonamiento argumentativo: por un lado aparecen, como plataforma de base, la interrelación entre buena fe–apariencia-confianza-seguridad en cuanto principios jurídicos abiertos. Por el otro, y con el realismo, se atiende a quién está en mejores condiciones fácticas y jurídicas (otro principio directriz determinable en concreto y en cada caso, con proyecciones en el derecho sustancial y en el procesal). Se alude a la prevención de los riesgos y de los daños en el contexto del análisis económico del derecho, considerando –precisamente- la distribución del riesgo empresarial. El lucro racional no impide al prestador adoptar conductas razonables para evitar el acontecimiento de hechos ordinarios y previsibles.

3.4. En lo atinente a las diferencias de matices que exhiben ambos votos, que no constituyen –a nuestro modo de ver- posturas sustancialmente discrepantes, se advierte que el juez Zaffaroni recalca más la naturaleza contractual de la relación usuario-concesionario y que la empresa asume una obligación objetiva de seguridad por resultado, consistente en garantizar que aquél llegará sano y salvo al final del recorrido. Y un deber de custodia y vigilancia permanente de remoción inmediata de obstáculos.

En cambio, y si bien también Lorenzetti alude a ese deber de seguridad de raíz constitucional y legal (art. 42 Const. Nac. y art. 5 ley 24240), su postura exhibe dos notas muy distintivas. Desde un punto de miras ese deber de seguridad es más amplio en cuanto a su causa-fuente porque no sólo comprende el entramado fáctico de origen contractual, sino también abarca a los actos unilaterales o hechos jurídicos suscitados entre usuarios y concesionarios. Pero, por otro lado, el deber de seguridad es más limitado ya que no consiste en una garantía objetiva de resultado, sino que reposa en el principio basilar de derecho común: la previsibilidad en concreto, conforme la regla del art. 902 Cód. Civ., que no conlleva soluciones estandarizadas sino que debe atenderse al caso, diferenciado –por ejemplo- el deber prestacional exigible al concesionario de una ruta ubicada en una zona rural desértica de una urbana.

Aquí se centra la esencia del diferendo interpretativo: la obligación de seguridad a cargo del concesionario para el juez Zaffaroni siempre e invariablemente es objetiva y por lo tanto le incumbirá demostrar en cada caso la configuración de alguna eximente (culpa de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor). La obligación de seguridad, para el Juez Lorenzetti, oscila entre la obligación de medios o de resultado incidida, conforme la singularidad de cada caso, por un punto nuclear: el régimen de la causalidad adecuada (arts. 901 a 906 Cód. Civ.).

VII. Primeras consideraciones finales.

La doctrina restrictiva de la Corte Nacional sobre la materia no ha sido formalmente abandonada pero no cabe dudas que se debilitó la fuerza vinculante de la jurisprudencia de “Bertinat” y “Colavita”, la que –ahora- es seguida sólo por los jueces Petracchi y Fayt. Si bien la mayoría de cinco votos se pronunció por la inadmisibilidad del recurso extraordinario por ausencia de arbitrariedad en la interpretación de que el peaje genera una típica relación de consumo, se abren otras dos mayorías. Una más explícitamente dice que la relación de consumo es una exégesis válida (voto Dra. Highton de Nolasco); otra (voto Dres. Zaffaroni y Lorenzetti) decididamente sostiene que ese encuadre de derecho constitucional es el único aplicable. De ahora en adelante los tribunales inferiores podrán interpretar la responsabilidad en este tema sin estar constreñidos por la fuerza vinculante de la doctrina anterior y desde el acatamiento moral que los fallos de la Corte Federal Suprema tiene cuestiones no federales respecto los órganos judiciales de grado.

Las sentencias y precedentes de la Corte Nacional en cuestiones no federales tienen peso e incidencia vinculante para los jueces inferiores, quienes para apartarse de esa jurisprudencia deben añadir nuevos argumentos. Y ello es muy gravitante en esta materia porque, a diferencia de otros tópicos de derecho común, los tribunales reiteradamente han acudido a la doctrina de “Colavita” para eximir a los concesionarios de su responsabilidad por la presencia de animales sueltos en la ruta. Ahora, tres de los cinco miembros de la mayoría –la “segunda” y la “tercera mayoría”- sostiene que “puede” y “debe”, respectivamente, acudirse al emplazamiento de la relación de consumo.

Desde “Ferreyra” se ensancha el margen interpretativo de los jueces de grado ya que, por ejemplo, y a diferencia de lo que ocurrió antes que la anterior composición de la Corte casó la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional Civil (en la citada causa “Greco”) ahora no es más descalificable interpretar que el derecho de consumo conforma la matriz jurídica de la responsabilidad de los concesionarios viales.

Bienvenido, entonces, el avance evolutivo de la postura del Máximo Tribunal.

(*) - Ha sido designado Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul –Sala II- a partir del 8 de febrero de 1995.

-Fue nombrado Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Azul desde 1997.

-Se desempeñó como Profesor –por contrato- de “Derecho Civil II. Obligaciones” desde el año 2000 en la Facultad de Derecho, con Sede en Azul de la Facultad de Rosario-Unicen.

-Fue designado Profesor Honorario de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa de la República del Perú por Resolución 6231-R-2000 del Consejo Universitario.

-Se lo nombró Profesor extraordinario visitante de la Universidad Católica de Salta por Resolución Nº. 421/01.

-Autor de más de 40 artículos monográficos, del libro ”Derecho de Daños en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires”, colaborador en obras colectivas y profesor invitado a los posgrados de Derecho de Daños de la Universidad Nacional de Buenos Aires,del Litoral y Católica de Rosario.

(1) Galdós, Jorge M. “Peaje y ley de defensa al consumidor” JA 2000-I-186.

(2) Cám. Nac. Civ., Sala A, 8/8/2001 “Monzón Angel c/ Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A. y ot.” JA 2003-II-síntesis

(3) Cám. Nac. Const. Adm. Fed., sala 2ª, 30/10/01, “Ledesma de Tarchini María c/ Del Valle López Horacio y ots” cit. JA 2002-II-256.

(4) Cám. Nac. Civil, Sala A, 15/7/2003 “Castiello Francisco y ot. c/ Karin Eduardo y ot.” LL 10/12/2003).

(5) Cám. Civ., y Com. 2da. San Isidro, 8/5/2001, “Gaetan Héctor H. y ots. c/ Alvarez Hnos S.R.L. y ots. s/ daños y perjuicios”, cit.

(6) Cám. Nac. Civ., Sala C, 17/5/2002, “Giordani Jorge c/ Autopistas Urbanas S.A..” Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2002-474 cit. con nota aprobatoria de López del Carril.

(7) Cám. 1ra. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2º, 17/9/2002, “Escobedo Juan c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios” cit. Se condenó a la empresa por el 30% de responsabilidad.

(8) Cám. Nac. Civ., Sala H, R. 349615, “Parodi de Díaz, Nora L. C/ Junquera, Miguel A. y otros s/ daños y perjuicios”, cit.voto Dr. Kiper.

(9) Cám. Civ., Sala I, 26/4/2001 “Steven Alberto R. c/ Caminos del Río Uruguay S.A. de Const. y Conces. Viales” cit., JA 2003-II- síntesis y LL 2001-F-569

(10) Cám. Nac. Civ., Sala F, 8/8/2003, “Cei Iris B. C/ Camino del Atlántico S.A.C.U. s/ daños y perjuicios” cit. (voto Dr. Zannoni).

(11) Cám. Civ. Com. Adm., San Francisco, 13/5/99 “Oreglia Hugo c/ Rutas del Valle S.A.” LCC-2000-698.

(12) Cám. Nac. Civ., sala K, 11/6/2002, “Balda, Cristina N. c/ Covisur S.A.”, Rev. Responsabilidad civil y Seguros, 2002-1087.

(13) Cám. Civ. y Com., Sala 2ª, de San Isidro, Ac. 88890, 14/6/20002, “Serral, Esteban Manuel y otro c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”, cit.

(14) Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2º, 30/10/2001, “Ledesma de Tarchini María A. c/ Del Valle López Horacio R. y ot.” cit. JA 4/4/02, (La responsabilidad se distribuyó en un 70% al automovilista y 30% a la concesionaria”).

(15) CNCiv., sala H, 23/9/2003, “Parodi de Díaz Nora c/ Junquera Miguel A. y ot. s/ daños y perjuicios”.

(16) CS, “Bertinat” (Fallos 323:305) « Colavita” (Fallos 323:318). (La disidencia del Dr. Vázquez propició la tesis de la relación de consumo) y CS, 3/7/2000, “Bertinat, Pablo J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros” cit. supra

(17) C.N. 9/11/2000, “Rodríguez, Eduardo Javier c/ Buenos Aires, Provincia de y Concesionario Vial del Sur S.A. y otros s/ sumario” , L.L., 2001-D-95, DJ 2001-2-663 y Fallos 323:3599.

(18) CS, 19/10/2000, “Guajardo Sepúlveda, Hernán Hugo y otros c/ Concesionario Ruta Nacional Nº. 7 Caminos del Oeste S.A.” (por mayoría)

(19) CS., 18/9/2001 “Choi Do Min y ot. c/ Huarte S.A. y ot.” en DJ con nota aprobatoria de José B. Made, “Breve reflexiones en relación a los delitos cometidos en las rutas”. Ver: Pirotta Martín D. “Inseguridad en carreteras concesionadas por peaje: ¿quién es el responsable”, JA 2001-III-1140, quien postula la solución contraria.

(20) CS, 21/5/2002, “Ramírez Ramón Aníbal c/ Virgen de itatí Concesionario de Obras Viales S.A.” LL 2002-E-479.

(21) Cám. Nac. Civ., Sala F, 13/3/2000, “Greco Gabriel c/ Camino del Atlántico S.A. y ot.” LL 2001-B-511 y JA 2000-IV-197 con nota aprobatoria de Jorge Meza y Juan Boragina.

(22) CS, 28/5/2002, “Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros”, con nota crítica de Fernando Alfredo Sagarna “Responsabilidad de las concesionarias de peaje y del Estado por animales sueltos en las rutas” LL 2002-E-801

(23) Seguimos aquí ideas recientes vertidas en otro trabajo.

(24) Cám. Nac. Civ., Sala M., 30/4/2001, “Caja de Seguros c/ Caminos del Atlántico S.A.” votos Dres. Alvarez y Daray con nota de Osmar S. Domínguez “La responsabilidad del concesionario de peaje en los accidentes producidos por la presencia de animales sueltos en los corredores viales” cit. LL 2001-F-691.


espero te sirva
 #609038  por analiaTorres
 
Estimados colegas.. necesito urgente un modelo de restitucion de menores. El tema es asi... ante el fallecimiento de la madre de los menores, una hermana de la mama, cuido a los menores de 13 y 16, el padre de los chicos presto su conformidad, ya pensando q los chicos iban a estar contenidos ante el fallecimiento de su madre. Todo iba bien.. hasta ahora.. la cunada no le quiere devolver a los chicos... es mas.. como el matrimonio vivia en un terreno que era de la propiedad de las dos hermanas.., la cu;ad se lo hecho, dejandolo en la calle y lo despojo de todos sus bienes...
necesito urgente un modelo.. graciassss
 #610117  por XIME
 
Hola serían amable de pasarme un modelo de contrato de concesión privada para la explotacion de un buffet, y resto en una sociedad de fomento????
De paso quería saber qué me aconsejan con un caso. el tema es que se daría la concesión a un tercero, pero a la sociedad hay que hacerle determinadas refacciones que realizaría éste y que la sociedad debe abonar a cambio de no cobrarle la concesión, o mejor dicho se descontaría esas sumas (por las reparaciones) del canon.
Mi pregunta es: me conviene hacer un contrato de locación de obra por un lado y por otro lado uno de concesion???? :roll: :roll:
Gracias por la ayuda!!
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