Otro más.
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 94752 SALA II
Expediente Nro.: 36.120/02 (Juzg. Nº 24)
AUTOS: "MOPS, HERNÁN ALEJANDRO c/ COLLECTIVEMIND ARGENTINA S.A. y OTROS s/ Despido"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de febrero de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 488/92, que rechazara la demanda, se alza la parte actora mediante su memorial de fs. 499/505, replicado oportunamente a fs. 507, 509/29 y 530/31 por los codemandados Liberman, J. Walter Thompson Argentina SA y De La Cárcova, respectivamente.
También apela la perito contadora -a fs. 493- la regulación de sus honorarios, por estimarla reducida.
II. Me parece oportuno memorar inicialmente que en el escrito de demanda se dedujo la reclamación contra Collectivemind Argentina SA, Collectivemind Inc., J. Walter Thompson Argentina SA, Guillermo Liberman, Daniel Consentino, Tiburcio Manuel De La Cárcova y Enrique Garrido, afirmándose a fs. 7vta. que la empleadora del pretensor fue Collectivemind Argentina SA, aunque a fs. 11vta. se añadió que también Collectivemind Inc. figuraba como empleadora.
También estimo conveniente recordar que la parte actora demandó a J. Walter Thompson Argentina SA, Guillermo Liberman, Daniel Cosentino, Tiburcio Manuel De La Cárcova y Enrique Garrido en procura de su responsabilización solidaria, con cita genérica y conjunta de los arts. 29, 30 y 31 de la L.C.T. y, respecto de las personas físicas, del art. 54 de la ley 19.550.
A fs. 132 y 426 el Sr. Mops desistió de la acción respecto de las dos empresas a las que mencionó como sus empleadoras, es decir Collectivemind Argentina SA y Collectivemind Inc., y prosiguió el pleito exclusivamente contra aquellos cuya responsabilidad vicaria reclamó.
El Sr. Juez de primera instancia desestimó la pretensión respecto de estos últimos con el argumento de que no fueron objeto de requerimiento postal previo al inicio del juicio, aspecto central del decisorio que motivara la apelación.
III. Así delimitado el marco adjetivo del debate, anticipo desde ya que propiciaré la confirmación de la sentencia apelada.
En primer lugar, opino que la pieza recursiva de fs. 499/505 no constituye una crítica concreta y razonada de la parte del decisorio que el recurrente juzga equivocada, de modo que no satisface las exigencias formales del art. 116 del ritual.
No es inoportuno reiterar que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir y poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado, así como exige demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juzgado, con indicación de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (conf. esta Sala in re “Tapia, Román S. C/ Pedelaborde, Roberto”, S. D. Nº 73.117 del 30-3-94, entre otras).
Nada de ello se verifica en la pieza bajo examen, ya que la parte actora en el pto. IV. 1 de su escrito de apelación se limita a discrepar con el criterio del sentenciante, manifestando que a su juicio “la falta de interpelación por vía postal en forma previa a la promoción del juicio no es un requisito formal para la acción judicial” ya que cuando se invocan responsabilidades laborales a personas distintas del empleador normalmente los fundamentos de hecho de la acción respectiva se conocen con posterioridad a la etapa del intercambio postal.
Es decir que la recurrente solo disiente con el criterio del magistrado pero no le imputa error jurídico o de razonamiento, así como tampoco señala que ese aspecto de la decisión contradiga reglas jurídicas o jurisprudenciales ni le achaca arbitrariedad o carencia de fundamentos. Como ya dije, se limita la apelante a dar su opinión sin hacer una crítica concreta y razonada del punto, lo que torna su discrepancia en meramente dogmática.
Pero, de todas maneras, aun cuando se soslayara esa carencia formal del recurso y se conviniese con la apelante en que la falta de emplazamiento postal previo a la demanda no es un óbice al reclamo judicial, hay otra razón – y de carácter insuperable- por la que, a mi modo de ver, la pretensión recursiva no debería admitirse.
IV. Si bien la doctrina del Plenario Nº 309, “Ramírez, María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro s/ Despido” (del 3-2-06) habilita la posibilidad de litigar exclusivamente contra aquel a quien se postula como responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T., los efectos de esta doctrina plenaria –mas allá de que opino que no se aplica por analogía a los supuestos de los arts. 29 y 31 L.C.T. y 54 de la ley 19.550- no eximen al reclamante del deber procesal de acreditar en la causa la cabal existencia de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo con su empleadora o sus empleadoras.
Y digo que la demostración debe ser cabal puesto que debe garantizarse al extremo el derecho de defensa de quien es traído a juicio para responder por obligaciones ajenas sin que haya mediado un contrato como causa de la solidaridad. Pero también en razón de que se corre el grave riesgo del escándalo jurídico de la contradicción adjetiva en tanto podría ocurrir que, en casos como el de autos, sea determinada la existencia de una obligación del empleador en el juicio seguido contra sus eventuales responsables solidarios y, más tarde, en sede concursal, en la reclamación directa promovida paralelamente por el trabajador contra el empleador, no acontezca lo mismo o se verifique que las obligaciones habían sido satisfechas por el deudor primigenio.
Y bien, desde mi punto de vista, en estos actuados no ha quedado probada la existencia por parte del empleador del demandante de las obligaciones salariales e indemnizatorias objeto del pleito y de reclamo contra los actuales codemandados.
Comenzaré señalando que, tal como lo denuncia la codemandada J. Walter Thompson Argentina SA al contestar los agravios, ni siquiera está claro si Mops fue empleado exclusivamente de Collectivemind Argentina SA o si también fue dependiente de Collectivemind Inc., aunque llega firme a esta alzada la decisión del Juez de primera instancia que consideró que la empleadora del accionante fue Collectivemind Argentina SA, en tanto este aspecto del decisorio no fue objeto de agravios.
Ahora bien, la codemandada J. Walter Thompson Argentina SA negó, al contestar la acción, el intercambio telegráfico que el pretensor describiera en su demanda como sostenido con su exempleadora; también negó que Collectivemind Argentina SA se atrasara en el pago de salarios y/o que adeudara los salarios de febrero y/o marzo y/o abril 2001 al actor así como las certificaciones del art. 80 L.C.T., negativa que puso en cabeza del reclamante la carga de demostrar que el distracto se produjo en los términos indicados en el escrito de inicio así como que su principal había incurrido en las deudas objeto de reclamo.
Respecto del intercambio telegráfico aludido, ninguna prueba produjo el pretensor tendiente a acreditar que haya sido objeto del despido por falta de trabajo y fuerza mayor narrado en el escrito de inicio, de modo que ningún elemento de juicio hay en la causa para considerar que la empleadora de Mops lo haya despedido injustificadamente y que, por ende, le adeude las respectivas indemnizaciones.
Por el contrario, el testimonio de Marsili (fs. 335/39), ofrecido por Mops, pone en duda la versión inicial ya que afirmó que fue el actor quien se dio por despedido.
Si bien la exempleadora del demandante no registró el contrato de trabajo en el libro del art. 52 L.C.T. (ver lo informado por la perito contadora al respecto a fs. 367/69), esta circunstancia no resulta útil en la causa toda vez que en dicho libro solo debe hacerse constar la fecha de egreso pero no la causa, de modo que la falta de registración laboral no permite presumir como cierto -y menos aún ante terceros al contrato de trabajo- lo afirmado en el escrito inicial en punto a la causa y forma de la ruptura.
En cuanto a las demás obligaciones eventualmente a cargo de la exempleadora Collectivemind Argentina SA (vacaciones 2001, aguinaldo proporcional 1ra. Cuota 2001 y salarios de febrero a mayo 2001), advierto que ningún elemento de juicio se acercó a la causa que permita inferir siquiera que se le adeuden al trabajador, máxime que ni siquiera se probó que en su hora o en momento alguno éste haya reclamado la satisfacción de tales rubros a su principal.
Lo mismo puede decirse en relación a las certificaciones del art. 80 L.C.T., pero, además, opino que el deber patronal nacido del citado art. 80 reconoce una primera actividad consistente en confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios y de ello colijo que tal acto material solo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (en similar sentido ver: Sala I, S.D. Nº 82.887 del 29/7/05, en autos “López, Sergio Enrique C/ ETYSA – Empresa de Transportes YINKO S.A. y otro S/ Despido” y esta Sala II, S.D. Nº 93.928 del 26/07/05, in re “Vallejos, Nicomedes C/ CONIPER S.A. y otros S/ Ley 22.250”).
En síntesis, considero que no habiéndose corroborado en estos actuados la existencia de obligaciones laborales por parte de la exempleadora del demandante, no puede mediar responsabilidad secundaria en grado solidario de la empresa J. Walter Thompson Argentina SA, aquí demandada, en los términos de los arts. 30 ni 31 de la L.C.T.; así como tampoco de socios y/o directivos en el marco del art. 54 u otras normas de la Ley de Sociedades.
Este enfoque torna innecesario analizar si la actividad que la demandada J. Walter Thompson Argentina SA encomendara a la exempleadora del actor formaba parte o no de su objeto específico propio, así como también hace innecesario verificar si medió entre ambas un grupo económico o alguna relación de control societario con maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Por lo mismo, resulta inconducente establecer si los socios y/o directivos demandados efectuaron o no actos o incurrieron en omisiones contrarias a sus deberes societarios.
V. Tampoco creo posible activar la responsabilidad del art. 29 L.C.T., mencionada en el escrito inicial y en el recurso, ya que en la apelación no se adujo que la demandada J. Walter Thompson Argentina SA haya sido la real usuaria y empleadora del accionante, y, como ya puntualicé, llega firme a esta instancia que Collectivemind Argentina SA fue la empleadora de Mops.
VI. La parte actora apeló, también, la imposición de las costas de primera instancia decidida por el Dr. Finizzola pero las razones que acabo de exponer evidencian que el demandante debe ser considerado objetivamente la parte vencida y no encuentro motivos que justifiquen dejar de lado en el presente caso la regla del art. 68 del CPCCN.
VII. Los honorarios de la perito contadora, apelados por ella por bajos, lucen a mi juicio adecuados a la importancia y extensión de sus trabajos periciales, así como ajustados al arancel del decreto ley 16.638/57, de modo que propio confirmarlos (art. 38 L.O.).
VIII. Consecuentemente, sugiero confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fue materia de recurso e imponer las costas de la alzada, en relación a los codemandados Liberman, J. Walter Thompson Argentina SA y De La Cárcova, a cargo de la recurrente, por resultar vencida también en este tramo procesal (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de los firmantes de las piezas de fs. 499/505, 507, 509/29 y 530/31 en el 25%, 20%, 25% y 25%, respectivamente, de los fijados por las labores de la anterior instancia, de conformidad con la extensión e importancia de los trabajos respectivos (conf. pautas leyes 21.839 y 24.432)
La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel a. Maza por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recurso; II) Imponer las costas de la alzada en relación a las codemandadas Liberman, J. Walter Thompson Argentina SA y De La Cárcova a cargo de la parte actora y regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 499/505, 507, 509/29 y 530/31, por los trabajos de la etapa recursiva, en el 25%, 20%, 25% y 25%, respectivamente, de los fijados por las labores de la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Miguel A. Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara.
(mam 8-2-07)
"La paciencia es la fortaleza del débil y la debilidad del fuerte" Proberbio.