Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • ABANDONO DE HOGAR DENUNCIA

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #645174  por eli18
 
Buenas noche quería saber si estoy en lo cierto, para irse una mujer de su casa (como es el caso de una conocida) debe hacer la denuncia en la comisaria algo así como por retiro voluntario y listo?
Ella no quiere separarse, el la violenta psiquicamente y el inmueble es propiedad de él por herencia.
Teniendo la denuncia le puede traer concecuencias para un futuro divoricio?
 #645215  por Carmen Susana
 
Cualquier denuncia de retiro del hogar conyugal es unilateral, sólo puede ir en contra del denunciante conforme a lo que exprese, ello en cuanto a la prueba.-
Una pregunta: Eres abogada?
 #645681  por Carmen Susana
 
Si hay violencia psíquica por qué no inicias una Protección contra la Violencia Familiar y ella se queda en el inmueble y él se va? Aunque sea propio de él se queda ella.- Leyes: 24.417 y 26.485/09
 #645689  por Paris
 
Carmen Susana escribió:Si hay violencia psíquica por qué no inicias una Protección contra la Violencia Familiar y ella se queda en el inmueble y él se va? Aunque sea propio de él se queda ella.- Leyes: 24.417 y 26.485/09
Coincido plenamente con Carmen Susana, si hay violencia que la víctima se presente directamente ante la Comisaría de la Mujer (si es en provincia de Bs.As.) o juzgado de paz (depende la jurisdicción) y diga que viene a hacer una denuncia por violencia familiar solicitando se excluya del hogar al violento. Para eso no necesita patrocinio letrado. Suerte!
 #660237  por eli18
 
Gracias pero si bien es cierto que por un tiempo él se deberá ir, a mi entender con el tiempo el volverá a la casa de su propiedad, el arreglo sería provisorio no durarero en el tiempo. ¿Estoy en lo cierto?
 #660774  por Mordisco
 
Presenta una denuncia por violencia familiar, con una medida cautelar de protección de personas, para que Su Señoria ordene la restricción y prohibición de acercamiento (luego diligencias oficio a la policia ordenando que se brinde protección policial) adjunta exposiciones policiales, denuncias, informaciones sumarias de testigos, solicita dictamen pericial y un análisis de un licenciado en psicologia para acreditar la violencia doméstica, y por supuesto la atribución del hogar conyugal que le pertenece a su conyuge o concubino.
 #660833  por Mordisco
 
código Civil escribió:Art. 231. Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.

En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Código Procesal Civ y Com Pcia de Bs As escribió:Artículo 237

*ARTICULO 237 bis: En el supuesto del artículo 231 del Código Civil (Ley 23.515), el Juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable.

Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demandada de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.


Referencias Normativas: Ley 340 Art.231, Ley 23.515

Modificado por: Ley 11.173 de Buenos Aires Art.1
 #660839  por Mordisco
 
Civil y comercial
Sumario Nº B2800417


CONCUBINATO - EXCLUSION DEL HOGAR CONYUGAL // MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA


Ante la discrepancia de criterios jurisprudenciales y peligrando la seguridad e integridad física y moral de la madre y sus hijas menores de edad, no corresponde rechazar in límine la acción de exclusión del hogar del concubino; debiendo el A- quo dar curso -inaudita parte- a las pruebas propuestas por la parte y, en consecuencia, expedirse sobre la procedencia o no de la cautelar perseguida.-

CC0000 PE, C 1584 RSI-82-95 I 6-6-1995

CARATULA: C., A. M. c/ O., M. A. s/ Exclusión del hogar
MAG. VOTANTES: LEVATO-GESTEIRA-IPIÑA
TRIB. DE ORIGEN: JC0300

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=055603

-----------------------------------------------------

Civil y comercial
Sumario Nº B1700039


Divorcio - Exclusión del hogar conyugal


En principio y salvo que medien razones valederas que aconsejen lo contrario, debe preferirse a la esposa a los fines de la atribución del hogar dado que se presume que el marido cuenta con mayores facilidades para resolver el problema habitacional. Además se desprende de las actuaciones sobre divorcio y tenencia de los hijos, con respecto a esta última, la misma se otorgó a la actora, quien tienea su cargo los dos hijos menores del matrimonio, viviendo en la casa de su madre con limitadas comodidades. Por otra parte no se advierte del juicio de alimentos agregado por cuerda, que el accionado haya cumplido con la obligación alimentaria que surge de la sentencia dictada, por lo que mal puede pretender el quejoso que su cónyuge, teniendo a cargo a los hijos menores y careciendo de recursos procure una vivienda o tenga que morar en un ámbito inadecuado, a costa de su progenitora.

CC0001 SI 52651 RSI-496-90 I 22-8-1990

CARATULA: B.de A.B. c/ A.C.A. s/ Medida precautoria - Atribución del hogar conyugal
MAG. VOTANTES: Furst - Arazi - Montes de Oca

Fuetne: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=034247

-------------------------------------------------

Civil y Comercial
Sumario Nº B9990671


Divorcio - Exclusión del hogar conyugal

El primer elemento a tener en consideración existiendo hijos menores es su bienestar, por lo cual debe privilegiarse a quien detenta los mismos y todo aquello que perjudique dicho interés. Por otra parte, debe evaluarse asimismo quien tiene mayores dificultades para procurarse la vivienda. Debe preferirse a la esposa a los fines de la atribución del hogar dado que se presume que el marido cuenta con mayores facilidades para resolver el problema habitacional

JZ0000 VG 2418 S 14-11-1997 , Juez JOFRE (SD)

CARATULA: G., E. A. c/ S., W. s/ exclusión del hogar
MAG. VOTANTES: Jofré

JZ0000 TO 963 I 6-10-2004

CARATULA: Giménez, Ermelinda Victoria c/ Ruiz, Alberto Luis s/ violencia familiar - medida cautelar
MAG. VOTANTES: Rípodas

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=067305

-------------------------------------------------------

Civil y comercial
Sumario Nº B951269


medidas cautelares - procedencia // matrimonio - exclusión del hogar conyugal


La exclusión regulada en la ley 12.569 no es para lograr la atribución de la vivienda en un divorcio, ni para sancionar a padres o hijos por mediar violencia entre ellos, sino para colocar a todos en un sistema de tratamiento que les permitan superar una vinculación intrafamiliar inadecuada. El objetivo inmediato es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias. No conviviendo actualmente un menor con el supuesto agresor no es procedente excluirla, en el marco de la citada ley, del que fuera hogar conyugal.

LEYB 12569

CC0000 DO 87257 RSI-402-8 I 4-9-2008 , Juez DABADIE (SD)

CARATULA: O. H. A. c/ B. M. I. s/ Protección contra la violencia familiar
MAG. VOTANTES: Dabadie-Hankovits


Fallo Completo ver en
http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR
 #660843  por Mordisco
 
Y cuando vayas por el divorcio, invoca o reconviene por las causales del art 202 del Código Civil, de tal manera que le marido sea declarado culpable del divorcio y solicita la indivisión parcial postcomunitaria o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal, conf. Art 211 del código civil, lo podes plantear con la misma demanda o reconvención del divorcio, o inmediatamente despues que se decreta el divorcio y disolución de sociedad conyugal
Código Civil escribió:Art. 211. Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
 #660940  por Mordisco
 
El terreno puede ser un bien propio de uno de los cónyuges, pero las mejoras (edificación) pueden ser de caracter ganancial si se construyo con el aporte de la sociedad conyugal.

También por otro lado tiene el siguiente art del CC
Mordisco escribió:Art. 1.277. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.

El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
El artículo 1277 cubre el bien propio de uno de los cónyuges en que esté establecido el hogar conyugal, con posible autorización judicial, mediando los requisitos que establece para la configuración del caso y la procedencia de la suplencia del asentimiento conyugal.

La finalidad es tuitiva de los hijos o del único hijo, pero no protege al cónyuge del propietario.

Antes de la sanción de la ley 23.264 pudo entenderse que el precepto contemplaba a los hijos matrimoniales o adoptivos comunes o de uno de los esposos, no así a los extramatrimoniales,
si bien no faltaron expresiones doctrinarias favorables a éstos.

En la actualidad y teniendo en cuenta el principio de unidad de la filiación consagrado por la legislación de 1985 y con base constitucional, debe interpretarse que el artículo 1277 protege también a los hijos extramatrimoniales del titular y a los de! no titular que conviven en el hogar familiar con consentimiento del cónyuge de su progenitor.

Es suficiente con que el hijo esté concebido. Es innecesario aclarar que no se requiere el consentimiento de los hijos protegidos para la celebración del negocio de disposición: el único asentimiento indispensable es el del consorte del propietario.

Las circunstancias que tipifican el "hogar conyugal" (existencia de hijos menores o incapaces, extensivo a los inhabilitados civiles del art. 152 bis, convivientes) y que encauzan la intervención judicial (que el bien sea prescindible y que el interés familiar no resulte comprometido) pueden ser difíciles de comprobar y son relativamente fáciles de eludir. Generalmente se recurre a un acta notarial para demostrar que el inmueble en cuestión no es la sede familiar o que no hay sujetos legalmente protegidos, pero en la Ciudad de Buenos Aires, y en ciertas provincias, se considera suficiente la manifestación del titular, que no podría evitar la sanción de nulidad del acto por la falsedad que hubiera cometido. Mayor valor reviste la conformidad del no titular con respecto al hecho negativo implicado (Belluscio, Zannoni). La fijación de la residencia familiar por acuerdo de los esposos (ver art. 200) impide que el propietario la traslade por sí solo a los efectos de asumir plenos poderes dispositivos con respecto al inmueble habitado hasta el cambio.
SOCIEDAD CONYUGAL - ASENTIMIENTO CONYUGAL.

En el supuesto de disposición de un inmueble propio, sede del hogar conyugal y con hijos menores o incapaces, quien dispone es el cónyuge titular del bien, aunque también se requiera el consentimiento del otro (art.1277, C.C.).

CCI Art. 1277

SCBA, Ac 40238 S 22-8-89, Juez LABORDE (SD)
Carou de Demianiuk, María c/ Sapowicz de Demianiuk, Agafia y otros s/ Nulidad de compraventa
ED 138, 490 - AyS 1989-III-66
MAG. VOTANTES: Laborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín

----------------------------

BIENES PROPIOS - DISPOSICION-REQUISITOS.

Para que uno de los cónyuges disponga de un bien propio se requiere el consentimiento del otro, siempre que: a)en él esté radicado el hogar conyugal y b) hubiere hijos menores o incapaces.

CC02 SE, C 10460 S 3-12-97, Juez NUNEZ (SD)
CORIA, RAUL ALFREDO c/ GEREZ, SELVA MERCEDES Y/U OTROS s/ REIVINDICACION
MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ

---------------------

ACTO JURIDICO - NULIDAD.

Si bien la ley no prohibe absolutamente al cónyuge titular de un bien propio disponer del mismo, le coarta sí, celebrarlo con su sola intervención. Se trata de una nulidad relativa, establecida en interés del cónyuge que tiene que prestar el asentimiento. Desde este punto de vista, la nulidad del acto de disposición que es otorgado sin el consentimiento del cónyuge, solo puede ser invocado por éste en cuyo interés se lo estableció o por sus herederos. El efecto de la declaración de nulidad no será otro que el establecido por el art. 1050 código de fondo.

LEY 340 Art. 1050

OBS. DEL SUMARIO: ZANNONI E. "DERECHO DE FAMILIA" T. I., PAG. 554

CC02 SE, C 10460 S 3-12-97, Juez NUNEZ (MA)
CORIA, RAUL ALFREDO c/ GEREZ, SELVA MERCEDES Y/U OTROS s/ REIVINDICACION
MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ

-------------------------------

HOGAR CONYUGAL - VENTA.

La venta del inmueble donde se asienta el hogar conyugal, que es bien propio del cónyuge que lo enajena, sin consentimiento del otro cónyuge, es un acto jurídico que, si bien consumado imperfectamente, resulta válido entre las partes. La falta de consentimiento no hace a la validez intrínseca del acto sino que lo torna inoponible al tercero que debía prestar el mismo.

CC02 SE, C 10460 S 3-12-97, Juez CONTATO (MI)
CORIA, RAUL ALFREDO c/ GEREZ, SELVA MERCEDES Y/U OTROS s/ REIVINDICACION
MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ
 #660941  por Mordisco
 
SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PROPIOS. MEJORAS. NO ALTERACION DE SUCARACTER. CREDITO.

Cuando las mejoras sobre un bien propio, tal como la edificación sobre un terreno, hayan sido realizadas con fondos gananciales, el mayor valor que dichas mejoras hayan dado al bien, reviste el caracter de ganancial. Pero ello no implica alterar el caracter propio del mismo al que se le han introducido las mejoras, sino que genera un crédito a favor del otro cónyuge, al momento de disolverse la sociedad conyugal.

Autos: DE MARCO, VICENTE C/ CATALUSCI, ROQUE S/ EJEC. - Mag.: GUERRERO - RAMIREZ - 09/03/1990

------------------------------------------

SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES GANANCIALES. SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES PROPIOS.

Los principios contenidos en los arts. 1266 y 1272, ap. 6to. del C.C. respecto a las mejoras en el bien propio de uno de los cónyuges deben ser interpretados coordinadamente, por lo cual si las mejoras son inseparables sin deterioro tienen el carácter propio de la cosa principal a la cual acceden, sin perjuicio de que su realización mediante la inversión de dinero ganancial implique que sea ganancial su valor, generando un crédito o recompensa de la sociedad contra el cónyuge propietario.

CCI Art. 1266 ; CCI Art. 1272

SCBA, Ac 36522 S 11-11-86, Juez LABORDE (SD)
Orengo de Gennari, Lydia Amanda c/ Gennari, Humberto Oscar s/ Divorcio
OBS. DEL FALLO: cdf
AyS 1986 IV, 11 - DJBA 1987, 329
MAG. VOTANTES: Laborde - Mercader - Negri - San Martin - Cavagna Martinez

----------------------------------------------

SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN DE LOS BIENES.

Si bien las mejoras en el bien propio de los cónyuges tienen el carácter propio de la cosa principal, su valor es ganancial. Al respecto el art. 1271, ap.6 del C.C. dispone que "son también gananciales...las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges", lo que interpretado en coordinación con el mismo artículo está referido no al bien en sí mismo, sino al valor de esas mejoras, generadoras de un derecho de recompensa de la sociedad contra el cónyuge propietario de él.

CCI Art. 1271 Inc. 6

CC0100 SN 950073 RSD-88-95 S 16-5-95, Juez CIVILOTTI (SD)
Alcover María Cristina c/ Alluchon Mario Luis s/ Incidente de reconocimiento de crédito
MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-VALLILENGUA-MAGGI-

------------------------------------------

SOCIEDAD CONYUGAL - DISOLUCION O LIQUIDACION.

Las medidas asegurativas previstas en el art. 1295 alcanzan a afectar sólo los bienes gananciales de la sociedad conyugal sino también los propios de cada cónyuge, ya que podría suceder que, en la liquidación del acervo matrimonial, los bienes gananciales resultaran insuficientes para resguardar la responsabilidad del consorte respecto a la administración de los bienes comunes o, incluso, los propios de su esposa que le haya encomendado administrar. Tampoco debe soslayarse la posibilidad de haberse efectuado mejoras en bienes propios con fondos gananciales como también las rentas de aquéllos que son gananciales.-

CCI Art. 1295

CC0002 MO 34450 RSI-408-95 S 19-10-95, Juez CONDE (SD)
F.T. c/ P.M. s/ Divorcio
MAG. VOTANTES: Conde-Calosso-Suares

--------------------------------------------

CIVIL - SOCIEDAD CONYUGAL BIENES PROPIOS-MEJORAS-BENEFICIARIO DE LA MEJORA

Cuando el art. 1272 del Código Civil se refiere a mejoras, en realidad debe entenderse el valor de ellas, por tanto, constituye bien ganancial el crédito consecuente de la inversión efectuada en el bien propio de un cónyuge, sin alterar la calidad de tal.

CORVALAN CARLOS MARIO C/ C/FABREGA MERCEDES S/ P/DIV (Nº Fallo 04190141)(Nº Expediente 28522)(Ubicacion A113-210)
Mag. : BARRERA-GARRIGOS-STAIB - 04/10/04 - TERCERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
 #664429  por trudvangar
 
Buen día... mi consulta es la siguiente:
Que pasa cuando todo esto es al revés?, es decir, mi mujer se fue a vivir a la casa de sus padres con mi hijo porque ya no podia seguir conviviendo conmigo. Fué de comun acuerdo ya que si no hay amor por parte de alguno de los dos es medio imposible salvar una relacion.
El tema es que todo lo que habíamos acordado ahora no le cierra, y me di cuenta que se hizo asesorar por alguien (no un abogado) por algunas "formas" en lo que me pide.
Cual es mi obligacion para con ella?, nosotros no estamos casados solo convivimos por cuatro años.
Ella me reclama más plata porque no le alcanza para pagarse un alquiler y lo usa a mi hijo para esto diciendome que le tengo que dar un techo...
Que es lo que tengo que hacer? yo ya le estoy dano el 25% de mi sueldo pero quiere más...
Gracias.
 #664599  por Tiburcio
 
Me parece que debieras consultar a un abogado.
Como podés ver en el intercambio de opiniones hay muchísimos aspectos que evaluar y conviene que lo hagas en forma conjunta con un letrado.
En el caso de que no tengas recursos hay numerosos consultorios gratuitos de colegios de abogados y de universidades.