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 #66945  por olimpia
 
Hola:

Necesito ayuda, necesito jurisprudencia con respecto " a la presentación del recurso extraordinario presentado en el juez a-quo", o sea oportunidad y término para interponer el recurso extraordinario.

Gracisssssssssss.

Olimpia

 #66979  por BATUCHI
 
La reserva del recurso extraoridinario (federal) se hace en la primera presentación que hagas en el juicio. NO realizado de ésta manera, entiendo, se pierde la oportunidad

 #66988  por Sailaw
 
Mañana a primera hora te busco jurisprudencia y doctrina,

 #67065  por Sailaw
 
Reglamentación del recurso extraordinario federal




Autor: Descalzi, José Pablo

Publicado en: DJ 11/04/2007, 969

SUMARIO: I. Introducción. — II. Estructura de la reglamentación. — III. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. — IV. Reglas para la interposición de la queja. — V. Observaciones generales. — VI. Consideración final.

I. Introducción

La Corte Suprema de Justicia de La Nación, con la intervención de todos los ministros, el 16 de marzo de 2007 dictó el Acuerdo N°4/2007 con el fin de reglamentar distintos aspectos —que hacen a la admisibilidad formal (1)— del Recurso Extraordinario Federal (REF), como así también de la presentación directa (queja) por su denegación.

Las disposiciones, que se comentarán brevemente con notas de jurisprudencia, empezarán a regir a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año.

Importa resaltar que el régimen procesal del recurso extraordinario está regulado "exclusivamente" por las normas rituales nacionales, entre las que cabe considerar las disposiciones que se examinan (doc. art. 18, ley 48), con prescindencia de lo que dispongan los códigos procesales provinciales al respecto (2). Tal el valor del Acuerdo que se glosa.

II. Estructura de la reglamentación

La reglamentación se divide en tres partes. La primera se refiere a las "reglas para la interposición del recurso extraordinario federal", que, a su vez, está dividida en dos secciones (escrito y contenido). La segunda parte, con el mismo alcance, por remisión, se refiere a la "interposición de la queja" y también está dividida en dos secciones. Y la última está destinada a las "observaciones generales".

III. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal

a) Escrito

El REF deberá interponerse por escrito. En esto no se innova (3). Pero se establece expresamente que su extensión no deberá superar las 40 páginas (4), cada una de 26 renglones. Además se deberá emplear una letra —claramente legible— de tamaño no menor a 12 pts.

Igual prescripción se deberá aplicar para la contestación del traslado, según el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

b) Contenido

En esta parte se reglamentan los requisitos de presentación y contenido sustancial.

La presentación del recurso contendrá una "carátula" —en hoja(s) aparte— en la que se deberá consignar exclusivamente: i. enunciación precisa de la carátula del expediente (5); ii. objeto de la presentación; iii. nombre de quien suscribe, carácter en que lo hace, y letrado patrocinante si lo hubiera; iv. domicilio constituido en Capital Federal (6); v. indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (7); vi. mención del organismo o tribunal que dictó la decisión que se recurre y, también, de los que hubieran intervenido en las instancias previas; vii. fecha de notificación del acto que se recurre; viii. mención, clara y concisa, de la cuestión federal introducida (8), con referencias —simple cita— de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte Suprema, si hubieran sido invocados; ix. sintética indicación/manifestación —con carácter de excluyente— de cuál es la declaración que se pretende obtener del tribunal; x. cita de las normas que conferirían competencia a la Corte para entender el caso.

Separadamente, en las páginas siguientes se deberá desarrollar —en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias— lo sustancial del recurso. Esto es: i. la demostración de que la decisión recurrida proviene del superior tribunal de la causa (9) y de su carácter definitivo o asimilable, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema (10); ii. el relato de todas las circunstancias relevantes del caso, en forma clara y precisa, que se estima relacionadas con la cuestión federal introducida (11), indicando —además— el momento en que se presenta la cuestión y cuándo y cómo se introdujo el planteo (12) y, en su caso, cómo se mantuvo en cada instancia (13); iii. la demostración del agravio personal, concreto, actual que causa la decisión que se impugna (14), y que no es derivado de su propia actuación (15); iv. la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con los agravios federales alegados (16); v. la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (17), y que la decisión es contraria a esas normas (18).

IV. Reglas para la interposición de la queja

De la misma manera que en el apartado anterior, la reglamentación de la presentación directa ante la Corte por denegación del recurso extraordinario federal, está divida en dos secciones (escrito y contenido).

a) Escrito

La queja deberá interponerse por escrito, con una extensión que no deberá superar las 10 páginas (19); las que, también, deberán contener 26 renglones. La letra a emplear deberá ser legible y de un tamaño no menor a 12 pts.

b) Contenido

En cuanto a la presentación, se establece que el escrito del recurso deberá ir precedido de una "carátula" —en hoja(s) aparte—, en la que se deberá consignar: el objeto de la presentación; la enunciación de la carátula del expediente; el nombre de quien suscribe el escrito, indicando en qué calidad lo hace; el domicilio que se constituye en Capital Federal; el carácter con que se interviene en el pleito. Estos requisitos son similares a los que se exigen para el REF.

Además, se deberá mencionar: i. el organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal; así como también de los que hayan intervenido en las instancias anteriores; ii. la fecha de notificación de ese pronunciamiento; iii. si se ha hecho uso de la ampliación del plazo en razón de la distancia (art. 158 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) (20); iv. en su caso, la demostración de que el recurrente se encuentra exento de efectuar el depósito previo del art. 286 del Código citado (21).

En cuanto al contenido sustancial de la queja, el recurrente deberá refutar en las páginas siguientes, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria (22). Este es el único objeto del recurso. Por lo tanto no podrá introducirse cuestiones que, originariamente, no fueron materia del recurso extraordinario.

El escrito deberá integrarse, además, con las copias simples (legibles) de la decisión impugnada que motiva la interposición del REF; el escrito de este recurso federal y de su contestación (art. 257, CPCN); como así también de la resolución denegatoria que se recurre. Estas copias no suplen los (posibles) defectos de fundamentación del REF (23).

V. Observaciones generales

El recurrente, como refuerzo de la redacción del REF, además deberá: a) transcribir todas las normas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina (ya sea en el cuerpo del mismo escrito o en un anexo separado) (24), con indicación del período de su vigencia (25); b) citar los fallos de la Corte, mencionando tomo y página según la publicación de la "Colección de Fallos de la Corte Suprema"; en caso de que aún no estuviese publicada la sentencia, se deberá indicar carátula y número de expediente (26).

Genéricamente, se insiste en exigir que la fundamentación de los recursos extraordinarios sea autosuficiente, de modo que permita una cabal comprensión del caso sometido a conocimiento y decisión de los jueces de la causa. Se advierte que esto no se suple con remisión a pretéritas actuaciones (27).

Debe advertirse que la omisión o deficiencia del cumplimiento de algunos de estos requisitos para la interposición del REF, o de la queja por su denegación, permitirá a la Corte desestimar la pretensión recursiva, declarándola inoficiosa con fundamento en la disposición reglamentaria pertinente (28). De la misma manera deberán proceder los tribunales inferiores y locales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, si a criterio del Alto Tribunal (dice: "según su sana discreción") esa omisión o deficiencia no constituye un obstáculo insalvable para conocer y decidir el recurso federal, podrá admitirlo.

Las reglamentaciones comentadas no serán de aplicación a los recursos interpuestos "in forma pauperis"; es decir, aquellos que presenten una falencia técnica (v.g. ausencia de patrocinio auténtico y suficiente) (29).

VI. Consideración final

En suma, la reglamentación de los aspectos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal, y de la eventual queja por su denegación, impondrá a los profesionales una carga adicional: ajustar los "modelos" corrientes, para cumplir los requisitos que se estrenarán el primer día hábil siguiente a la feria judicial de invierno del corriente año, bajo pena de desestimación.-

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)


(1) La admisibilidad, en el caso, se relaciona con la posibilidad de averiguar rápidamente, en el primer examen, cuál es el contenido del recurso por el que se pretende excitar la máxima instancia federal. Su procedencia, en cambio, se relaciona con la posibilidad de dictar una decisión favorable sobre el agravio así planteado.
(2) CS, marzo 3-1992: "Aguerre, Carlos O.", La Ley, 1993-A, 592; ver, en general, y sin perjuicio de otros: DESCALZI, José P., "Esquema del recurso extraordinario federal", DJ, 2005-1-770.
(3) El recurso extraordinario debe interponerse por escrito fundado (art. 257, párr. 1°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; con referencia al art. 15 de la ley 48); in re "Ortíz Almonacid" de 1999 (Fallos 322:285).
(4) No queda claro, no obstante emplearse la palabra "aparte" (separadamente) como se verá más adelante, si la extensión de 40 páginas del escrito de recurso comprende, o no, las páginas que sean necesarias para cumplir todos los requisitos de presentación de la "carátula". La cuestión es relevante pues, según sea la respuesta, se reduce, o no, el espacio útil para desarrollar el contenido sustancial. Una interpretación amplia, para favorecer el "acceso a la justicia" —sobre todo si se consideran las consecuencias que se siguen del incumplimiento de estos requisitos formales, N° 11 del Acuerdo que se comenta—, indicaría que las páginas de la carátula no inciden sobre la extensión del recurso.
(5) Agrego: nombres de las partes, tipo de proceso y número de expte., según registro del juzgado de origen; en suma, datos que permitan la rápida identificación de la causa.
(6) Si la causa tramitó en tribunales del interior es una carga del recurrente constituir domicilio en Capital Federal, asiento de la Corte Suprema; de otra manera, como lo dispone el art. 257 del Código antes citado, "quedará notificado de las providencias por ministerio de la ley" (conf. N° 11 del Acuerdo n° 4/2007).
(7) Se agrega, a título de ejemplo: actor, demandado, tercero citado, etc. Sin perjuicio de esto, cabe recordar que el Tribunal, bajo el expediente de la "gravedad institucional", ha obviado ápices procesales, por ejemplo, relacionados con la legitimación del recurrente; conf. DESCALZI, "Esquema", cit., N° III, p. 772; ver, también, fundamentalmente: BIDART CAMPOS, Germán, "La legitimación en el recurso extraordinario", ED, 152-882, en particular N°3.
(8) En la obra sistemática de Esteban IMAZ y Ricardo REY este es un "requisito propio" (en: "El recurso extraordinario", p. 62 y s., Ed. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943). La cita es sin perjuicio de otras referencias que el lector podrá traer a colación.
(9) Este también es un "requisito propio"; conf. IMAZ-REY, "El recurso", cit., p. 196, con las consideraciones y referencias de la nota 44. La Corte Suprema en las causas "Strada" de 1986 (La Ley, 1986-B, 476) y "Di Mascio" de 1988 (La Ley 1989-B, 417) determinó, contemporáneamente, qué debía entenderse por "superior tribunal de la causa".
(10) El Tribunal Supremo tiene dicho que "uno de los requisitos a los que el art. 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario, es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas; esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Al respecto cabe dar por cumplido tal recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (in re: "Oddone" de 1989, La Ley 1990-B, 97; "Burger King. Co." de 1981, Fallos 303:633).
(11) Es la jurisprudencia corriente. La Corte requiere, por ejemplo, que "el escrito en que se deduce la apelación federal debe contener la enunciación concreta de los hechos relevantes de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos" (CS, junio 5-1984: "Margorani, Serafin Z.", La Ley 1985-A, 622, caso n° 5348).
(12) "La mera reserva no es suficiente para la oportuna introducción de la cuestión federal" (in re "Soria de Martínez" de 1981, Fallos 303:1264).
(13) Este es un "requisito formal" del REF (conf. IMAZ-REY, "El recurso", cit., p. 221). La cuestión federal debe ser planteada en la "primera ocasión que brinda el procedimiento" para que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (in re "Schmied" de 1982, La Ley, 1984-A, 509). De otra manera puede considerarse, lisa y llanamente, una "reflexión tardía" ("Araoz" de 1982, Fallos 304:390) que justifica el rechazo de la pretensión recursiva.
(14) Este es un "requisito común" a todos los recursos (conf. IMAZ-REY, "El recurso", cit., p. 52), que se encuentra directamente relacionado en este caso con la "trascendencia" a que se refiere el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La falta de interés económico o jurídico determina la inexistencia de gravamen. Entre otros: CS, oct. 14-1997: "Arce, Jorge E.", La Ley, 1998-A, 326.
(15) Es regla corriente en la jurisprudencia de la Corte Suprema que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como un remedio para subsanar negligencias, desidias u omisiones cuando derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. Así, por ejemplo, en las causas "Aranda" de 1986 (Fallos 305:568) y "Barcessat" de 1988 (La Ley, 1988-C, 373).
(16) "Si el apelante no se hizo cargo de todos y cada una de las razones en las que la mayoría del tribunal sustentó la conclusión que la agravia, el recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación" ("Rodríguez" de 1982, Fallos 304:1048; "Calzada" de 1991, La Ley, 1991-D, 197).
(17) "Requisito propio" en la doctrina de IMAZ-REY ("El recurso", cit., p. 154). La Corte Suprema justifica esta exigencia en los términos del art. 15 de la ley 48: "(que) el fundamento (del recurso) aparezca de los autos y tenga relación directa e inmediata a las cuestiones..." (el agregado me pertenece). Así, por ejemplo, "García D'Auro" de 1995 (La Ley, 1996-B, 386).
(18) También es "requisito propio" del recurso extraordinario en la sistematización que se sigue ("El recurso", cit., p. 170).
(19) No queda claro, tampoco, si la extensión de 10 páginas del escrito de queja comprende las necesarias para desarrollar su "carátula".
(20) PALACIO, Lino E., "El recurso extraordinario federal", p. 343, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., 1997. El recurso debe interponerse dentro del plazo de 5 días (hábiles) siguientes a la notificación del auto que deniega el REF y rige, al respecto, la ampliación de plazos por razón de la distancia (art. 158 y 282 del CPCN). Ahí, en nota 17, se indican en un cuadro las distancias-días correspondientes a todas las capitales y asientos federales. Por ejemplo, Catamarca: 11 días; Córdoba: 9 días; Santa Rosa: 8 días; Jujuy: 13 días; etc.
(21) La Corte indica que este depósito es un "presupuesto de admisibilidad" para el examen de la queja ("Lucero" de 1976, Fallos 296:553). Su monto ha sido recientemente establecido en $5000 por el Acuerdo N° 2/2007 (antes $1000 conf. Acuerdo N° 27/91). Ver nota crítica de: GHERSI, Carlos A., "La inconstitucionalidad de la Acordada 2/2007 CSJN", La Ley, 5 de marzo de 2007.
(22) DESCALZI, "Esquema", cit., N° IV, p. 773; ahí se indicó que se "debe relatar concretamente los hechos de la causa y demostrar la relación que guardan con las cuestiones que (se) intenta someter a conocimiento de la Corte Suprema, además debe hacerse cargo de las razones del rechazo del REF demostrando su desacierto".
(23) Recordar que la Corte Suprema considera que las consecuencias de la propia conducta discrecional del recurrente (negligencia, desidia, omisión) no importan agravio de carácter constitucional (v.g. "Aranda" de 1986; Fallos 305:568).
(24) Tener en cuenta la extensión máxima permitida para este escrito de queja. Lo recomendable sería transcribir en un anexo.
(25) La referencia es para aquellas normas locales (provinciales o municipales o de otro organismo) que estén involucradas en la cuestión sometida a conocimiento y decisión de la Corte Suprema.
(26) Una forma útil de obtener las referencias de Fallos es recurrir a la página oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en internet, en cualquiera de los dos casos ("jurisprudencia" o "novedades").
(27) La Corte Suprema rechaza los recursos que, en su presentación, constituyen un escrito de insuficiente fundamentación y de reiteradas remisiones a fundamentos anteriores ("Manubens" de 1988, La Ley, 1988-D, 369).
(28) Esta decisión será una suerte de "280" formal, por oposición a la otra, la "sustancial" introducida por la ley 23.774. Esto, sumado a la "sana discreción" para su concesión, importará, en los hechos, un amplio margen de maniobras para el Tribunal. Su empleo será cuestionable en tanto los recaudos formales que se comentan se transformen en un obstáculo a la satisfacción, en sustancia, del mandato constitucional de "Afianzar la justicia". Dicho de otra manera, la "discreción" (otrosí: "juicio", "decisión") sobre el cumplimiento de los recaudos formales de los recursos extraordinarios debe ser "sana", sino será arbitraria. Y para no ser tal deberá fundarse, ponderando en concreto, cuál es el eventual déficit del recurso. En rigor, no basta la mera cita de la disposición reglamentaria eventualmente infringida. De otra manera, se lesionará el debido proceso.
(29) Sin perjuicio de otros, ver: DESCALZI, José P., "Debido proceso y derecho al recurso", DJ, 2006-3-391; y los fallos de la Corte Suprema que ahí se citan.

 #67066  por Sailaw
 
La reciente acordada 4/2007 de la Corte Suprema o cómo hacer un recurso extraordinario federal




Autor: Bellorini, José I.

Publicado en: DJ 08/08/2007, 1105

SUMARIO: I. Encuadre preliminar.— II.- Sobre el ejercicio de la función reglamentaria de la CSJN.— III. Requisitos o reglas para la interposición del recurso extraordinario federal.— IV. Requisitos o reglas para la interposición del recurso de queja por denegatoria de recurso extraordinario federal.— V. Observaciones generales.— VI. Conclusiones

I. Encuadre preliminar

Con fecha 16.03.2007 (1) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJN") dictó la Acordada 4/2007 (la "Acordada") cuyo ordenamiento reglamentario prevé la sistematización —o más bien la materialización— de ciertos requisititos exigidos por ese Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, para la interposición y procedencia formal del recurso extraordinario federal ("REX") y el de queja por denegatoria de dicho mecanismo de impugnación constitucional ("RHE") (2).

Si bien la propia CSJN en los considerandos de la Acordada señala el espíritu ordenatorio de la norma (sistematización de los requisitos formales que como regla condicionan el ejercicio de su conocimiento jurisdiccional), lo cierto es que —a nuestro entender— también prescribió sobre otros requisitos denominados por su propia jurisprudencia y la doctrina como comunes y propios.

No es la primera vez que el Máximo Tribunal dispone ciertas exigencias reglamentarias respecto de las presentaciones a efectuarse ante sus estrados, en tanto también lo hizo recientemente al regular los presupuestos de admisibilidad formal para las postulaciones de Amicus Curiae (3).

El Alto Tribunal ha tomado una posición activa —y hasta pedagógica que quizás nos recuerda a los trabajos de Falcón y Rojas cuya lectura y estudio resultan aconsejables para el abordaje introductorio (y no tanto) del derecho procesal— en delimitar cuidadosamente los requisitos necesarios para la elaboración de los REX que llegan a su conocimiento.

Sin embargo, a nuestro entender, lo más importante es que se ha revalorizado y llevado a su máxima expresión la denominada cuestión federal, punto neurálgico del REX cuya existencia resulta excluyente para conocimiento de la CSJN.

Asimismo, y a partir de esta revalorización y por decantación, la Acordada trae consigo certeza y simplicidad respecto de los requisitos que resultan vitales para la procedencia de este remedio federal.

Corresponde señalar que la Acordada tendrá vigencia a partir del primer día hábil posterior a la finalización de a la feria judicial de invierno, es decir el 06.08.2007.

II.- Sobre el ejercicio de la función reglamentaria de la CSJN

Es indudable que la CSJN no sólo ejerce una actividad jurisdiccional de contenido constitucional como Superior Tribunal de la Nación, sino también reglamentaria respecto de ciertas cuestiones que radican en facilitar y mejorar el desarrollo del proceso —la certeza de su procedimiento— y con ello el pleno goce y acceso a la tutela judicial de los justiciables.

Se les reconoce a los tribunales superiores —nacionales o provinciales— el ejercicio de una actividad materialmente legislativa destinada a regular determinados aspectos de la organización judicial y los procedimientos que tramitan bajo su fuero y competencia (4).

No obstante ello, cuando la reglamentación finca en la ordenación de ciertos actos procesales, el ejercicio de dicha función normativa debe cuidar de no "repugnar" (5) a las prescripciones de la ley de procedimientos. Ello así a los fines de evitar cualquier superposición o violación a las prescripciones establecidas por el inciso 2° del artículo 99 de la Constitución Nacional, ni tanto menos a las que le corresponden al Congreso Nacional.

Los reglamentos judiciales no pueden alterar y menos contrariar los requisitos de lugar, tiempo y forma que las leyes imponen a los actos procesales, debiendo limitarse a regular los aspectos secundarios o estrictamente materiales de tales requisitos (6).

III. Requisitos o reglas para la interposición del recurso extraordinario federal

III.1. Extensión (o restricción) del recurso

Dispone el artículo 1° de la Acordada que el REX deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el artículo 257 del CPCCN.

Corresponde recordar que el REX como su conteste se interpone ante el mismo tribunal superior de la causa que dictó la sentencia impugnada que ahora se intenta revisar mediante este medio de impugnación federal.

La regla prevista transita un andarivel estrictamente formal —propio de todo proceso judicial— que consideramos adecuada.

En la actualidad advertimos que en muchos casos existe un exceso de escritura en materia de escritos judiciales que la CSJN ha decido —felizmente— regular restrictivamente.

Fácil resulta observar de la propia jurisprudencia del Alto Tribunal que en muchos supuestos se confunde el requisito de fundamentación autónoma con la yuxtaposición reiterativa de fundamentaciones o generalidades que en muchos casos ni logran la necesaria y excluyente vinculación con el caso planteado, ni tanto menos una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada (7).

III.2. Carátula del recurso

A los fines de individualizar mejor las presentaciones que lleguen a la CSJN, el artículo 2° de la Acordada contiene una descripción a través de nueve incisos respecto los datos que deberá el recurrente consignar en una hoja aparte. El modelo de carátula se encuentra glosado como Anexo de la Acordada.

No obstante ello corresponde señalar que quien interpone un REX debe indicar: (a) el objeto de la presentación; (b) la enunciación precisa de la carátula del expediente; (c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera; (d) el domicilio constituido en la Capital Federal; (e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.); (f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso; (g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; (h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; (i) la mención clara concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí, y (j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

Evidentemente que los datos o más bien requisitos que la parte recurrente debe consignar en la carátula señalada que por separado debe presentar junto al REX, no difiere de los presupuestos formales que necesariamente debe contener intrínsecamente dicho recurso.

III.3. Como hacer un recurso extraordinario

El artículo 3° de la Acordada dispone una serie de requisitos cuya observancia resulta insoslayable a los fines que resulte viable la impugnación federal intentada.

A nuestro entender, la CSJN en este artículo tercero fue más allá de la simple previsión de requisitos de admisibilidad de naturaleza formal (8), en tanto introdujo precisiones y aspectos del REX que la propia jurisprudencia del Alto Tribunal —como así también la doctrina especializada— han definido como propios.

La norma en comentario, que contiene un compendio resumido de reglas un tanto didácticas, contiene cinco incisos o exigencias.

III.3.1.- El inciso a) exige "la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte". Evidentemente no se trata ya tan solo de la previsión formal de un requisito del REX, sino la impronta —hasta casi académica— de cómo hacer este mecanismo impugnativo. Ni bien ni mal, sólo destacar que este requisito no reconoce su origen en la potestad reglamentaria del Máximo Tribunal, sino en el propio artículo 14 de la ley 48 (9). Es decir, la CSJN a través de este tipio de normas puede regular sin inconvenientes los aspectos formales que ella quiera respecto el REX, pero no podría hacerlo respecto requisitos establecidos por el propio sistema legal (10). Por ello, quizás, esta disposición resultaría un tanto sobreabundante.

III.3.2.- El inciso b) exige "el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad".

En este supuesto el Máximo Tribunal tampoco ha reglamentado un requisito de orden formal, sino ha cristalizado la exigencia de un presupuesto propio de este medio de impugnación elaborado en sus digestos por tantos años.

Sobre su planteo o reserva, la cuestión que se estima de naturaleza federal debe ser propuesta en la primera oportunidad que brinde el procedimiento y, luego, correctamente mantenida en forma sucesiva a lo largo de todas las instancias del juicio (11).

III.3.3.- El inciso c) exige "la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación". Aquí la CSJN introduce un presupuesto reglamentario que no es de carácter formal ni tampoco de los denominados requisitos propios, sino común a los demás recursos procesales (ordinarios o extraordinario). Es decir, que exista un gravamen actual y concreto al momento que el Máximo Tribunal dicte sentencia.

III.3.4.- El inciso d) también prevé —si se quiere— un presupuesto mixto. Nos referimos a que resulta un presupuesto común a todo recurso "la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada". Y decimos requisito propio del REX cuando dispone que la refutación tiene que estar dirigida "en relación con las cuestiones federales planteadas".

Esta carga no sólo surge del propio ordenamiento procesal (artículo 265), sino también de la propia jurisprudencia de la CSJN que ha rechazado las impugnaciones interpuestas cuando no se cumple siquiera mínimamente con el requisito de la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia recurrida (12).

III.3.5.- Finalmente el último inciso del artículo 3° exige del recurrente "la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas".

En este supuesto el Alto Tribunal ha reglamentado mas allá de un mero requisito formal, en tanto materializó uno de los requisitos propios de este mecanismo impugnativo extraordinario como es el presupuesto de la vinculación por así denominarlo. Sabido es que la denominada cuestión federal es la llave de acceso para conocimiento de la CSJN en tanto constituye el o los puntos de derecho constitucional (o federal) cuya interpretación o dilucidación corresponde a dicho tribunal según las reglas establecidas por las leyes del Congreso Nacional (13), en este caso de la ley 48 en sus artículos 14, 15 y 16.

Sin embargo, la mera existencia de la cuestión federal en el caso concreto a decidir, no resulta suficiente si el recurrente no demuestra que tiene una vinculación y relación directa e inmediata con el fondo de la litis, y la resolución impugnada debe haber sido contraria a la preceptiva federal que se hubiere invocado (14).

IV. Requisitos o reglas para la interposición del recurso de queja por denegatoria de recurso extraordinario federal

El RHE deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12) (15).

Ahora bien, establece el artículo 5° de la Acordada que el RHE contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en los incisos a); b); c); d); y e) del artículo 2° previstos para el REX (16).

Sin embargo la parte quejosa deberá incluir en dicha carátula: (f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del REX, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad al pleito; (g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento (17); (h) la aclaración de si ha hecho uso de la ampliación del plazo previsto en el artículo 158 del CPCCN (18); e (i) la demostración, en su caso, de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del CPCCN (19).

El artículo 6° de la Acordada nuevamente transita entre lo reglamentario y lo pedagógico. Así la norma dispone que "en las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria.

El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario ".

La regla —o requisito— establecida en este artículo es un tanto sobreabundante. Ello así porque sabido es que dentro de la técnica procesal de este mecanismo recursivo (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del CPCCN y la propia jurisprudencia de la CSJN), el apelante tiene la carga de fundarlo en la misma forma que el extraordinario pero con el aditamento de hacerse cargo de las razones contenidas por el tribunal superior en la resolución denegatoria demostrando así su desacierto (20), pero con la limitación de no introducir más cuestiones de las ya planteadas en el rechazado REX.

Finalmente el artículo 7° de la Acordada establece una carga procesal para el recurrente cuya aplicación era facultativa para la CSJN en caso que así lo considerara necesario. Dispone que "el escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de: (a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal; (b) el escrito de interposición de este último recurso; (c) el escrito de contestación del traslado previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; (d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal".

Naturalmente que no podrá el quejoso a través del agregado de estas copias al recurso, suplir el requisito de fundamentación autónoma —similar el previsto como propio en materia de REX— en tanto estaría sellando su propio desplome y rechazo formal.

V. Observaciones generales

Para concluir, la Acordada prevé tres requisitos de orden formal (artículos 8°; 9°; y 10) y una disposición que deja algunos interrogantes (artículo 11).

V.1.-Trascripción de las normas citadas cuya publicación no haya sido efectuada en el Boletín Oficial

Al respecto, el artículo 8° de la Acordada dispone que el recurrente deberá efectuar una trascripción —dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial nacional, indicando, además, su período de vigencia. Naturalmente que esta regla supone que quien ha litigado y puesto en duda o no normas provinciales o municipales, tiene no sólo el acceso a las mismas, sino que debe contraponerlas a las de naturaleza federal o constitucional que dice violadas (o no).

V.2. La cita de los fallos del Alto Tribunal

Otro requisito de orden formal tiene que ver con la unificación de citas de los fallos del propio Tribunal y que hacen al buen estilo de un escrito judicial. Al respecto establece el citado artículo 9° que "las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañados de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aún no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados".

Y ello así en tanto si en oportunidad de fundar sus fallos la CSJN lo hace remitiendo a la colección o digestos que los condensan desde el año 1864, natural, lógico y hasta prolijo resulta que el recurrente así lo haga para sostener sus pretensiones sobre la base de dicha jurisprudencia. Igualmente consideramos que no debería el Alto Tribunal observar ni menos aun rechazar un recurso por el incumplimiento de este requisito. No solo porque —sobre todo en el interior del país— suponemos que aún resulta difícil acceder a la colección oficial de fallos, sino porque si bien la CSJN hoy en día los tiene publicados en su sitio web lo cierto es que no siempre resulta fácil el acceso a dicha página.

V.3. El requisito de la fundamentación autónoma

Establece el anteúltimo artículo 10 de la Acordada que "la fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa".

Nuevamente aquí la CSJN ha cristalizado un requisito formal -pero exclusivo- del REX cuya exigencia ha trazado a lo largo toda su jurisprudencia y es que el mismo debe autoabastecerse por su carácter de autónomo. Es decir, que su sola lectura resulte suficiente para la comprensión del caso (21) (en función de lo previsto en el artículo 15 de la ley 48) e innecesaria —tal como también lo exige el Máximo Tribunal— la lectura del resto del expediente (22).

V.4. Sanciones al incumplimiento de la Acordada

Dispone el artículo 11: "en el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación".

En este punto consideramos que el Máximo Tribunal ha dejado a su arbitro una herramienta discrecional que esperemos sea uniformemente bien utilizada. Mejor era, a nuestro entender, disponer de una intimación previa de subsanación antes de proceder a al rechazo del recurso interpuesto. Naturalmente que la CSJN no debería intimar al recurrente a que fundamente mejor su escrito, pero tampoco rechazarlo cuando la parte omitió citar los fallos adecuadamente o bien acompañar correctamente un formulario. Más aún cuando la aplicación de esta sanción, dispuesta por vía reglamentaria, puede violentar el pleno, libre y sencillo acceso a la justicia.

Igual —o mayor— cuidado deberán tener los Superiores Tribunales de la causa quienes sin duda aplicarán más veces la Acordada cuando decidan sobre la suerte de los REX interpuestos. Y ello así porque denegado dicho recurso, sabido es que difícilmente la CSJN entienda por RHE (más aún teniendo en cuenta la inclinación de la jurisprudencia en la materia durante estos últimos años).

VI. Conclusiones

La CSJN ha reglamentado (o bien sistematizado) un cúmulo de requisitos previstos en la legislación o bien luego creados pretorianamente por el propio Tribunal a lo largo de sus digestos, respecto la procedencia del REX como vía de impugnación constitucional.

No obstante ello y la simplificación que dichos presupuestos procesales (y sustanciales) como así también la certeza para el justiciable que ha traído la Acordada, la revalorización de la cuestión federal como centro de gravedad y espíritu constitucional que hace al conocimiento extraordinario de la CSJN es quizás el mayor valor que tiene dicha reglamentación.

El tiempo y la sana discreción de los tribunales llamados a aplicarla escribirán las páginas que siguen a continuación.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)


(1) B.O. 21.03.2007.
(2) Evidentemente, y por ausencia de regulación legal, no se han incluido las variantes de recurso extraordinario denominados por la doctrina excepcionales (por gravedad institucional; por sentencia arbitraria; o per saltum) y que han sido creadas por la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal (hoy por suerte cada vez más en desuso). Ver CARRIO, Genaro R., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 21; ROJAS, Jorge A., "La emergencia y el proceso", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 262.
(3) Ver Acordadas 28/2004; 14/2006; y su aplicación concreta in re "Juplast S.A. c/ Estado Nacional y AFIP s/ amparo", resolución de fecha 31.10.2006.
(4) En el caso de la CSJN: artículo 18 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)
(5) Conforme artículo 18 de la ley 48.
(6) No cabría, así, por vía reglamentaria, imponer al actor la carga de incluir, en el escrito de demanda, enunciaciones que hagan al fondo de ésta y no se encuentre, contempladas por el art. 330 del CPN, ni tampoco suprimir alguno de los requisitos exigidos por dicha norma. Pero el reglamento puede exigir, v. gr., que en el escrito respectivo se utilice exclusivamente tinta negra o que los abogados y procuradores que lo suscriben indiquen el tomo y folio o el número de la matricula de su inscripción. PALACIO, Lino E., "Derecho Procesal Civil", I, Abeledo Perrot, segunda edición, quinta reimpresión, Buenos Aires, 1994, p. 188.
(7) Ver Fallos 306:885; 310:1465 y 2475; entre muchos otros.
(8) Ver Capítulo I de este trabajo.
(9) Que establece que "...sólo podrá apelarse ante la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia...". A su vez, el artículo 6 de la ley 4055 dispone que "...la Corte Suprema conocerá por último en grado de apelación de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación; por las cámaras de apelación de la Capital; por los superiores tribunales de provincia y por los tribunales superiores militares...".
(10) Que son las formas metódicas a través del cual los principios procesales toman vida en aquél.
(11) Ver ROJAS, Jorge A. "La cuestión federal: ¿planteo o reserva?", en Revista de Doctrina, 2, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, página 94.
(12) Fallos 299:258; 302:220; 310:2475; 312:609; entre muchos otros.
(13) Conforme artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
(14) Fallos 311:955; 307:2113; 305:2096; entre muchos otros.
(15) Conforme artículo 4° de la Acordada.
(16) Ver capítulo III de este trabajo.
(17) La denegatoria del REX intentando.
(18) Es decir, la ampliación de plazo fijados por el CPCCN a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que baje de cien (100), para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal.
(19) Que recientemente fue ascendido a $5.000 a través de la acordada 2/2007.
(20) Fallos 307:723; 311:134; 315:2765; entre muchos otros.
(21) Fallos 288:448; 302:1171; 310:1465; entre muchos otros.
(22) Fallos 290:133; 308:2263; entre muchos otros.


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Esquema del recurso extraordinario federal




Autor: Descalzi, José Pablo

Publicado en: DJ 2005-1, 770

SUMARIO: I. Introducción.- II. Esquema del Recurso Extraordinario.- III. Situaciones excepcionales.- IV. Queja por denegación del Recurso Extraordinario.- IV. Conclusión.

I. Introducción

El Recurso Extraordinario Federal (en adelante sólo "REF") básicamente está regulado por los arts. 14 a 16 de la ley 48 y modificatorias.

En el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, por ejemplo, se incluyen previsiones sobre su procedencia y plazos (arts. 280 a 282), pero, en rigor, la Corte Suprema tiene dicho que todo lo relativo al tiempo y las formas procesales del REF se halla gobernado por la norma nacional y los órganos locales deben atenerse a aquella para resolver las cuestiones que puedan surgir al respecto (1).

En el presente trabajo se desarrollarán las principales notas del REF, en un breve esquema complementado con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De modo que se hará hincapié en sus requisitos comunes, propios y formales según han sido expuestos por la doctrina nacional; luego se describirán las situaciones particulares de la gravedad institucional y el "per saltum", para finalizar con lo referido a la queja por denegación del REF.

II. Esquema del recurso extraordinario

En el presente capítulo se desarrollará en un esquema ilustrado con jurisprudencia, las principales notas del REF (2). En este orden, se expondrá su concepto y procedencia; los requisitos comunes, propios y formales; el plazo y la forma; y el trámite previsto por el Alto Tribunal. Luego, lo atinente al recurso de queja extraordinaria, en particular los requisitos de lugar, tiempo y forma y el trámite establecido.

a) Concepto:

El REF es el medio crítico para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su rol de "intérprete final y garante de los derechos constitucionales" (3), ejerza el control de constitucionalidad (revisión) de las sentencias dictadas por jueces y tribunales inferiores, tanto para defensa de la supremacía del orden jurídico federal como para su interpretación uniforme (4).

b) Procedencia:

El REF procede, originalmente, en los tres supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48. Pretorianamente, sin embargo, se ha creado -y extendido- un cuarto supuesto: el de la "sentencia arbitraria" (5), con relación a las sentencias que omiten tratar las articulaciones formuladas por las partes conducentes para la decisión (6), o que prescinden de las circunstancias probadas de la causa (7), etc.

c) Requisitos:

A los requisitos del REF se los divide a partir de la obra sistemática de Imaz-Rey (8) en comunes, propios y formales. Se desarrollarán brevemente siguiendo ese orden.

1. Comunes: Son los requisitos propios de todos los recursos, pero revisten en este caso especiales características. Así, se necesita: a.) la intervención anterior de un tribunal de justicia; b.) que esa intervención haya tenido lugar en un juicio; c.) que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable; d.) que la resolución cause gravamen; e.) que los requisitos anteriores subsistan en el momento en que la Corte dicte sentencia (9).

2. Propios: Son los requisitos específicos del recurso y sirven para caracterizarlo y darle contenido. De modo que se requiere: a.) que en el pleito se haya resuelto una cuestión federal (10); b.) que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia sobre la que versa el juicio; c.) que la cuestión federal haya sido decidida en forma contraria al derecho federal invocado o preeminente (11); d.) que la sentencia recurrida sea definitiva (12); e.) que ésta haya sido dictada por el superior tribunal de la causa (13).

2.1. Con relación al requisito propio, que hace a la esencia del recurso extraordinario, cabe tener presente que la "cuestión federal" puede ser:

- Compleja indirecta, corresponde al inc. 1° del art. 14 de la ley 48, y se refiere al "conflicto jerárquico" que se da en aquellos casos en que la inconstitucionalidad de una norma o acto se funda en su incompatibilidad con otra norma o acto que, según la Constitución Nacional (art. 31), reviste carácter preeminente;

- Compleja directa, regulada por inc. 2° del art. 14 de la ley 48, surge frente a un "conflicto normativo" en tanto versa sobre la impugnación de una norma o acto que se estima incompatible con la Constitución Nacional, con prescindencia de otra norma o actos (control de constitucionalidad);

- Simple, prevista por el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, se refiere a una disputa de "interpretación" pues versa sobre la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional, o un tratado o ley del Congreso o comisión ejercida en nombre de autoridad nacional.

- Por arbitrariedad, creación pretoriana que procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18, CN), exigiendo que las sentencias sean fundadas, y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas de la causa (14).

2.2. No obstante lo anterior, por ley 23.774 de 1990 se incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el denominado "writ of certiorari" -versión argentina-, que permite al Alto Tribunal desestimar discrecionalmente el REF por la intrascendencia o insustancialidad de la cuestión federal (15).

El art. 280 del CPr. establece que: "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia" (16). Otro tanto está previsto con relación a la queja por denegación del REF en términos del art. 285 del CPr. (17).

La finalidad del instituto, ha indicado la doctrina, era descongestionar el cúmulo de recursos que accedían a la Corte Suprema (18), pero en los hechos el amplio margen de discreción le restó legitimidad al instrumento (19).

3. Formales: Son aquellos requisitos procesales que hacen a la admisión de hecho del REF. Ellos son: a.) la cuestión federal debe haber sido planteada en forma inequívoca (20); b.) introducida en la litis oportunamente (21); y c.) el recurso debe haberse mantenido en todas las instancias.

d) Plazo y forma:

[color=blue][b]El REF debe interponerse por escrito, fundado (22) (art. 15, ley 48), por ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de 10 días contados desde su notificación. Se debe constituir domicilio en Capital Federal, asiento de la Corte Suprema. [/b][/color]e) Trámite:

Si se concede, el expediente se remitirá a la Corte, quien al recibirlo dictará providencia de autos. Las partes podrán dentro de los 10 días hábiles (perentorios) comunes siguientes al de la notificación de autos, presentar un memorial (que es facultativo y no autoriza a extender agravios), y sin más trámite quedará la causa en estado de resolver.

En ningún caso se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (23).

La decisión de la Corte quedará limitada a los agravios expuestos en el escrito del REF. La Corte podrá sustituir al tribunal apelado y decidir el fondo del asunto, o hacer una declaración sobre el punto y remitir la causa para que sea juzgada nuevamente conforme a su decisión (24) (art. 16, ley 48).

Si no se concede, el interesado podrá promover el recurso de hecho o queja directa ante la Corte Suprema.

III. Situaciones excepcionales

Con relación al recurso extraordinario hay dos situaciones particulares, de excepción y vinculadas, que deben considerarse, pues permiten a la Corte Suprema su atención, no obstante no darse en el caso la concurrencia de algunos de los requisitos reseñados precedentemente.

a) Gravedad institucional:

La "gravedad institucional" permite la intervención de la Corte Suprema obviando o superando ciertos requisitos procesales de admisibilidad del REF (25), cuando lo decidido "excede el interés de las partes y atañe también a la comunidad" (26).

Bajo su invocación el REF ha sido abierto no obstante faltar la sentencia definitiva (27) o haberse planteado en forma defectuosa la cuestión federal (28), o carecer de legitimación el recurrente (29), entre otros casos.

b) El "per saltum":

El denominado "per saltum" se inauguró pretorianamente con el caso "Dromi" de 1990 (30) y permitió que la Corte Suprema entendiera y resolviera el REF a pesar de la ausencia de sentencia del superior tribunal de la causa (31), pues se impugnaba directamente un pronunciamiento de primera instancia.

Se esbozó, sintéticamente, a partir del siguiente razonamiento: 1) si las cuestiones federales exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad y 2) demandan una definitiva solución expedita para la efectiva y adecuada tutela del interés general, 3) la exigencia de tribunal superior debe armonizarse para que las formas procesales no conspiren contra la eficiencia del servicio de justicia (32).

IV. [b][color=red]Queja por denegación del recurso extraordinario [/color][/b]La queja o el recurso de hecho es la vía idónea para lograr que la Corte Suprema revise la decisión del superior tribunal de la causa que deniega la procedencia del remedio federal.

a) Requisitos de lugar, tiempo y forma:

Debe interponerse directamente por ante la Corte Suprema (33), dentro del plazo de 5 días hábiles (perentorios) siguientes a la notificación (con más el plazo por la distancia: Santa Rosa, 8 días) (34).

Respecto de la resolución que denegó el REF, la queja debe relatar concretamente los hechos de la causa y demostrar la relación que guardan con las cuestiones que intenta someter al conocimiento de la Corte Suprema, además debe hacerse cargo de las razones del rechazo del REF demostrando su desacierto (fundamentación autónoma).

Constituye requisito formal de admisibilidad el depósito a la orden de la Corte Suprema de $1000 (monto según Acordada N°27/91-CS) (35). Se procura desalentar la utilización indebida del remedio federal. No es contraria a la garantía de la defensa en juicio, por cuanto se hallan exentos quienes gozan del beneficio de gratuidad (36) y el monto se restituye si prospera la queja. Si se omitiera el depósito o fuera insuficiente, se intimará al interesado que lo integre en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de desistimiento y, en su caso, pérdida de lo depositado insuficientemente (37).

Mientras la Corte Suprema no haga lugar a la queja, no se suspende el proceso.

b) Trámite:

Con la queja se forma un nuevo expediente. No es obligatoria la intervención del Procurador General. La Corte está facultada para desestimar la queja sin más trámite si su inadmisibilidad es patente. Puede también requerir la presentación de las copias que considere pertinentes. La resolución que las requiere son de mero trámite, serán firmadas por el Secretario y se notifican "ministerio legis". El transcurso del plazo de 3 meses de caducidad comprende al plazo para agregar dichas copias (38).

IV. Conclusión

Breve recapitulación. Se expusieron las notas principales del Recurso Extraordinario Federal (REF) siguiendo la doctrina nacional, en un esquemático recorrido complementado con jurisprudencia.

Se ha partido del concepto de recurso extraordinario. Se repasaron los tres supuestos legales y el cuarto pretoriano en que procede y los requisitos sistematizados en comunes, propios y formales por labor de Imaz-Rey. Se detalló en particular la "cuestión federal", el "certiorari" argentino y las situaciones de excepción generadas por la "gravedad institucional" y el "per saltum", hasta llegar a los requisitos de la queja por denegación del remedio federal. Se mencionó, también, lo atinente al trámite en ambos casos.

Esta es, básicamente, la hoja de ruta que se sigue para formular/estudiar el REF que habilita la instancia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)


(1) "El régimen procesal del recurso extraordinario es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales (arts. 257 y 280, Cód. Procesal), con prescindencia de los que dispongan los códigos procesales provinciales al respecto" (CS, marzo 3-1992: "Aguerre, Carlos O.", La Ley, 1993-A, 592).
(2) Sin perjuicio de otros, en el tema se ha seguido a: PALACIO, Lino E., "El recurso extraordinario federal", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed. act., 1997; CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967; BIELSA, Rafael, "La protección constitucional y el recurso extraordinario", Ed. Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1958; IMAZ, Esteban - REY, Ricardo E., "El recurso extraordinario", Ed. de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943; ZAVALIA, Clodomiro, "Derecho federal", Ed. Librería Menéndez, Buenos Aires, 1921; ACEVEDO DIAZ (h.), Eduardo, "Codificación del derecho federal y su jurisprudencia", Ed. Librería El Ateneo, Buenos Aires, 1919.
(3) CS, abril 18-1977: "Pérez de Smith, Ana M.", Fallos 297:338 (consid. 4°).
(4) PALACIO, "El recurso", cit., p. 19.
(5) CARRIO, "El recurso", cit., p. 27; en rigor habla de un ámbito "normal" del REF y otro "excepcional" creado pretoriamente.
(6) "La omisión de una cuestión condicionante al resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que se hace pasible de la tacha de arbitrariedad y habilita el recurso extraordinario" (CS, abril 10-1990: "Caja de Crédito Versailles Ltda.", La Ley, 1990-D, 237).
(7) "Debe dejarse sin efecto la sentencia que al establecer la fecha en que quedó constituido en mora el deudor, no tuvo en cuenta los claros términos del telegrama en que se le interpeló, lo cual importa un apartamiento de las constancias de la causa que descalifica a la sentencia apelada en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad" (CS, mayo 9-1985: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Lo Iácono, José O.", La Ley 1986-A, 219).
(8) IMAZ-REY, "El recurso", cit., del Prólogo, p. 7.
(9) "Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario; y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar" (CS, marzo 24-1992: "Brito Peret, José I. y otros", La Ley 1992-D, 647, caso n°8210; CS, junio 6-1999: "Tantucci, Oscar R.", Fallos 322:1318).
(10) "El escrito en que se deduce la apelación federal debe contener la enunciación concreta de los hechos relevantes de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos, no siendo suficiente la invocación genérica y esquemática de agravios dado el carácter autónomo del recurso del art. 14 de la ley 48" (CS, junio 5-1984: "Margorani, Serafin Z.", La Ley 1985-A, 622, caso n°5348).
(11) Expresa la Corte Suprema que "suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento en la vía del art. 14 de la ley 48, la cuestión planteada por la recurrente acerca de la validez de la interpretación asignada por el a quo a diversos preceptos de la legislación concursal y laboral, bajo la pretensión de ser repugnante a garantías resultantes de la Constitución Nacional, y ser la decisión adversa a los derechos fundados en esas garantías" (CS, abril 2-1985: "Complejo Textil Bernalesa", La Ley 1985-C, 243).
(12) La Corte Suprema tiene dicho que "uno de los requisitos a los que el art. 14 de la ley 48, condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que el haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Al respecto cabe dar por cumplido tal recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (in re: "Oddone" de 1989, La Ley 1990-B, 97).
(13) La Corte Suprema en las causas "Strada" de 1986 (La Ley, 1986-B, 476) y "Di Mascio" de 1988 (La Ley 1989-B, 417) determinó, contemporáneamente, qué debía entenderse por "superior tribunal de la causa". Dijo que era tal aquél que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro tribunal o, inclusive, por él mismo, sin que pueda ser excluida localmente instancia útil alguna, como requisito para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema.
(14) CS, mayo -4-1999: "Minciotti, María C.", Fallos 322:702. Así, también: CARRIO, "El recurso", cit., p. 39; ahí indica el fundamento.
(15) "La desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280 del Cód. Procesal no importa confirmar ni afirmar la injusticia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que la Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso" (CS, febrero 2-1993: "Rodríguez, Luis E.", La Ley, 1993-C, 174; del voto de los doctores Barra, Belluscio y Boggiano).
(16) "El art. 280 del Cód. Procesal tiende a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de la Corte, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran ligados a su naturaleza institucional" (CS, octubre 26-1994: "Serra, Fernando H.", La Ley, 1995-A, 401).
(17) "El recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja es inadmisible por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal" (CS, febrero 15-1994: "Pace, Julia", La Ley, 1995-A, 495).
(18) Sin perjuicio de otros: PALACIO, "El recurso", cit., p. 26.
(19) Así, por ejemplo: SAGÜES, Néstor P., "Elementos de derecho constitucional", t. 1, § 332, p. 320, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed. act., reimp. 2002.
(20) "La mera reserva no es suficiente para la oportuna introducción de la cuestión federal" (CS, setiembre 1-1981: "Soria de Martínez, Cristina G.", Fallos 303:1264).
(21) "La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser planteada en la primera ocasión que brinda el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa pueden considerarla y decidirla" (CS, mayo 11-1982: "Schmied, Carlos", La Ley 1984-A, 509, caso n°5093). Su introducción "sólo en el escrito del recurso extraordinario aparece como una reflexión tardía" (CS, marzo 25-1982: "Araoz, Alfredo", Fallos 304:390).
(22) "Quien interpone recurso extraordinario debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian" (CS, marzo 16-1999: "Ortiz Almonacid, Juan C.", Fallos 322:285; voto del Dr. Petracchi).
(23) "Los litigantes que comparecen ante la Corte Suprema en virtud del recurso extraordinario no tienen derecho para producir prueba alguna, criterio que ha sido consagrado en el art. 280 del Cód. Procesal cuando, al regular el procedimiento ante este tribunal y tras señalar que si la Corte conociere por recurso extraordinario la recepción de la causa implicará el llamamiento de "autos", dispone -en su parte final- que 'en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos'" (CS, agosto 25-1992: "Schammas, Antonio", La Ley, 1992-E, 443).
(24) Así, por ejemplo: ST La Pampa, Sala A, julio 30-2003: "Mendizabal de Etchart, Edit c/ Kenny, Aldo F.", expte. N°410/99.
(25) "En los supuestos de gravedad institucional se prescinde de alguno de los requisitos corrientes de la apelación federal en salvaguarda de los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual" (CS, mayo 29-1990: "Vasconcello, Roberto y otros", Fallos 313:511; Consid. 4°).
(26) El caso líder en el tema es "Jorge Antonio" de 1960 (Fallos 248:189).
(27) "Constituye supuesto de excepción al requisito de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario federal, cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente" (CS, diciembre 11-1990: "Firestone de la Argentina S. A.", La Ley 1991-B, 295).
(28) "Las deficiencias del recurso extraordinario en el modo en que fueron expuestos los agravios no impiden su conocimiento por la Corte en los supuestos que revisten gravedad institucional" (CS, diciembre 26-1991: "Electores y apoderados de los partidos Justicialista, UCR. y Democracia Cristiana s/ nulidad de elección de Gobernador y Vicegobernador", Fallos 314:1915).
(29) "El principio según el cual el recurso extraordinario con miras a la obtención de una condena no debe ser concedido a los querellantes o particulares damnificados, admite excepción en los supuestos en que media gravedad institucional" (CS, diciembre 11-1990: "Riveros, Santiago Omar y otros", Fallos 313:1392; voto de los Dres. Petracchi y Oyhanarte).
(30) CS, setiembre 6-1990: "Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c/ Estado nacional", La Ley, 1990-E, 97.
(31) Antes, por ejemplo, se indicaba que: "La invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del remedio federal" (CS, setiembre 30-1982: "Frigorífico Ganadero", Fallos 304:1396).
(32) "La existencia de situaciones de gravedad institucional justifica la intervención de la Corte Suprema, superando los recaudos procesales frustratorios del control institucional que le fue confiado. Por ello, debe ser desechada toda interpretación que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, produzca la impotencia del órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir" (CS, diciembre 6-1994: "Reiriz, María G. y otro", La Ley 1994-E, 520; del voto del doctor Levene).
(33) "La presentación temporánea del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario ante la Cámara Nacional de Apelaciones no justifica su interposición tardía, dada por la fecha en que se recibió en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues el plazo para deducir el recurso es perentorio y sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponde" (CS, febrero 27-1996: "Edi, Julio", La Ley, 1996-C, 125).
(34) "Dado el carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, éste no se suspende ni se interrumpe por actuaciones posteriores en el orden local" (CS, diciembre 2-1976: "Lucero, Celia H.", Fallos 296:553; CS, abril 16-1991: "Erma S. A.", La Ley, 1991-D, 551).
(35) "[El depósito previo] constituye un requisito de admisibilidad de la queja, de modo que su cumplimiento es, precisamente, un presupuesto para el examen de la procedencia de ella" (CS, abril 10-1984: "Fernández, Rubén B.", La Ley, 1984-C, 241 -agregado mío).
(36) "La interpretación de exenciones vinculadas a la obligación de efectuar el depósito que debe acompañar a la queja por apelación extraordinaria denegada, debe ser restrictiva, no admitiéndose otras que las previstas expresamente en la ley" (CS, junio 25-1996: "Clínica Marini S. A., quiebra", La Ley 1997-B, 654).
(37) "Ante la falta de cumplimiento de la intimación por parte del letrado recurrente para que efectivice el depósito requerido por el art. 286 del Cód. Procesal, tiéneselo por desistido del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario" (CS, agosto 8-1996: "Urdiales, Susana M.", La Ley 1997-A, 43).
(38) "Sólo interrumpe el plazo de caducidad de la queja, el íntegro cumplimiento de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos" (CS, setiembre 28-1989: "Ríos, Salvador M.", La Ley, 1990-B, 33).


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 #67073  por Sailaw
 
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Título: Recurso extraordinario. Trámite. Fundamentación




Autor: AA. VV.

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de derecho Procesal Civil - Director: Osvaldo Alfredo Gozaíni, Editorial LA LEY 2002, 331

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1996/04/30 ~ Peró, Eduardo L. y otros c. Estado nacional


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Colección Análisis Jurisprudencial

I. Introducción

La experiencia laboral confrontada con las exigencias procesales y la jurisprudencia que en torno a ella se crea, muestran con ribetes inconfundibles la severa ritualidad del recurso extraordinario federal.

Precisamente, esa fisonomía explica la razón excepcional que tiene, sostenida también en la función prevalentemente correctora de los vicios de juzgamiento y de algunos temas de derecho común y adjetivo que ingresan cuando la crisis de motivación estriba en el absurdo razonamiento o en la violación directa a la garantía del debido proceso constitucional.

Asimismo, la Corte reiteradamente sostiene que el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 tiende a asegurar la primacía de la Constitución Nacional, normas y disposiciones federales mediante el control judicial de la constitucionalidad de las leyes, decretos, órdenes y demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando —si cabe— que ella es "el custodio e intérprete final" de aquél ordenamiento superior.

En tal sentido, ocupa otra finalidad tuitiva la de preservar la supremacía de los poderes del gobierno de la Nación sobre los de las provincias, en tanto los primeros sean ejercidos, naturalmente, dentro de los límites impuestos por la Ley Fundamental.

Explica Palacio que la apelación federal es un genuino recurso porque se trata de un remedio encaminado a lograr, dentro del trámite de un proceso, la reforma o anulación, total o parcial, de una resolución judicial (o excepcionalmente administrativa) que no haya adquirido carácter firme o se encuentre precluida (El recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 17).

II. Admisión del recurso extraordinario

El procedimiento para la concesión del recurso difiere según se atienda la admisibilidad (formal) o la procedencia (mérito sobre el fondo).

El recurso extraordinario federal se rige en cuanto a tiempos y formas por las disposiciones ordenatorias del código procesal civil y comercial de la Nación, que obliga a los jueces locales —en tanto órganos resolutivos de la admisión inicial— a ejecutar los plazos allí dispuestos.

Apuntaríamos como situación excepcional el posible acuerdo entre las partes para suspender los plazos procesales; el que, de no mediar, deriva en la utilización lisa y llana de los tiempos perentorios y fatales consagrados.

¿Qué hace, entonces, el tribunal recurrido por recurso extraordinario federal?

El camino lo marca el art. 257 del código referido, de modo tal que, ante la interposición impugnativa se debe conferir traslado por diez días a las partes interesadas, quienes son notificadas personalmente o por cédula.

Todo este trámite se sustancia ante el órgano local que fue (es) Superior Tribunal de la Causa.

En contadas ocasiones, cuando "las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitividad y solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la exigencia de tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos formales, para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal no conspire contra la eficacia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal" (Referimos al conocido caso "Dromi", caratulado "Fontela, Moisés Eduardo c. Estado Nacional", sentenciado el 6 de setiembre de 1990).

El supuesto de la apelación "per saltum" elude en el caso que precede la definitividad de la sentencia, como el principio de radicación o lugar donde debe deducirse el remedio extraordinario, bajo el argumento de evitar consecuencias irreparables.

III. Trámite en la admisión del recurso

El "certiorari" americano, diverso en su aplicación a la modalidad como se ha impuesto en nuestro país, recuerda su empleo para los conflictos de una perentoria necesidad resolutiva por el interés público que manifiesta.

Así como fue el "caso Aerolíneas" o "Dromi" el primer precedente que aplicó el salto de instancia, en 1991 volvieron a utilizarse sus bases fundantes (Caso BIBA), pero también la Corte sostuvo que "el fundamento concreto y preciso que sí ha sustentado el precedente, es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales, únicamente cuando se hallaren comprometidos en términos de una rigurosa gravedad institucional y si, y sólo si, el recurso extraordinario se exhibe como único medio eficaz para su protección. Fuera de esos casos, ausentes dichas sustancias, cualquier intento de modificar el curso regular de los procesos no merece sino el más terminante rechazo".

En pocas palabras, apenas interpuesto el recurso extraordinario al tribunal le corresponde conferir traslado a las partes interesadas y sólo podría eludir al trámite dispuesto si fuera la misma Corte quien requiriera avocarse a la cuestión.

IV. Efectos de la sentencia mientras se resuelve la admisión del recurso

Evidentemente, el remedio excepcional contrae una serie de expectativas mientras corre el tiempo de admisión formal; ellas no producen efectos jurídicos al estar suspendidas y sujetas a una eventual concesión del recurso que otorga la llave de entrada a la Corte.

El interrogante sería ¿qué efectos tiene la sentencia apelada hasta tanto se resuelva la admisión formal? y desde aquí ¿cómo actúa el interés o gravamen frente a los hechos cuestionados una vez concedido el recurso?

Más que un problema de naturaleza jurídica, el nudo de la cuestión está en obtener la firmeza definitiva, pues el acto sentencial es completo y constituye desde que se notifica a las partes una fuente reguladora de relaciones o situaciones jurídicas que tienen al proceso como marco.

La instancia excepcional que permite el conocimiento por la Corte comienza recién con el otorgamiento del recurso (Conf. Fallos: 293:679; 295:485; 300:205, entre otros); relación que decide la necesaria e ineludible fundamentación del proveído que admite o deniega la pieza.

Desde que se otorga el pase a la Corte, debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado.

Sin embargo, el art. 258 del Cód. Procesal indica que "si la sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición".

No obstante, la reglamentación debe interpretarse aplicable sólo en cuestiones patrimoniales; e inclusive, no podrá soslayarse la posibilidad de que la misma Corte disponga suspender la ejecutoriedad iniciada si entiende que promedian razones de orden institucional (Conf. Fallos: 245:425; 248:24, entre muchos más).

Como se aprecia, mientras pasa este tiempo de decisiones y traslados, la "cosa juzgada" permanece inerte, aun cuando la realidad y los hechos cotidianos recorran aceleradamente idéntica temporalidad.

De suyo, los avatares se adelantan al proceso y hasta pueden tornarlo inútil (devenir abstracta la cuestión justiciable) si resulta consagrada con exceso ritual la prohibición del párrafo final del art. 280 del Cód. Procesal cuando menciona que "en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".

V. Efectos suspensivos de la sentencia

Antes de proseguir con el efecto secuencial a la admisión del recurso, observemos el reverso de la situación.

Si la apelación extraordinaria se deniega (se declara inadmisible) la sentencia recurrida, no obstante, conserva incertidumbre respecto a su definitividad.

Es cierto que tomando la pauta del art. 285 del Cód. Procesal "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso", lo que supone estar atentos a la posible deducción del recurso directo o de hecho.

La dificultad está en que la Corte ha dicho que puede hacer excepción a esta regla "cuando median en la causa razones de orden institucional o de interés público" (Conf. Fallos: 253:445), contingencias que por lo común rodean las premisas que consagra la teoría de la "gravedad institucional".

Sagüés relata que esta actitud sólo puede concretarse una vez declarada admisible la queja, pues en caso contrario, estaría operando una "interpretación mutativa por adición", lo que equivale a sumar, al supuesto legal de suspensión, otro más, que surgen del derecho judicial ("Recurso extraordinario", tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 545).

Compartimos esa lectura porque permite a los jueces no refugiarse en los límites circunspectos de la norma jurídica tornando con mayor y mejor realidad las situaciones cotidianas que el litigio pretende solucionar.

VI. La urgencia en resolver frente a los efectos del recurso

Ahora bien, esta dinámica de los tiempos en el proceso (salvaguarda del principio de seguridad jurídica) se enfrenta muchas veces con la urgencia en resolver.

Son múltiples las variables que podemos imaginar, desde el matrimonio en crisis que discute sobre la tenencia de los hijos ante la proximidad del período vacacional; pasando por la continuidad de la empresa a quien se le decreta una quiebra sospechable; hasta llegar al caso en comentario con un candidato que no sería tal si fuesen respetados los plazos procesales.

Podemos deducir en cada uno de ellos y particularmente del que nos ocupa, que el gravamen emergente urge de respuesta inmediata ante la constatación de tornarse abstracto si fuera recorrido el trayecto habitual.

Por lo tanto, la Corte ha sostenido que "de mantenerse los efectos de las sentencias de la Cámara, el agravio que se inferiría a los recurrentes resultaría, sin lugar a dudas, de imposible reparación ulterior..." (Caso Escobar).

Se tratan de circunstancias absolutamente especiales, donde el Alto Tribunal hecha mano de sus herramientas extraordinarias para obrar actuando por "certiorari" o "per saltum", o provocando un realismo pragmático favorecedor de la justicia para el caso, sobre la seguridad de las formas.

El "caso Escobar" es un ejemplo de aplicación del tiempo útil al justiciable, porque aun cuando la presentación directa a la Corte requiriendo avocación por la urgencia fuera improponible al estar faltantes los requisitos emergentes de "sentencia pronunciada por el Superior Tribunal de la Causa", e inclusive, por lo que teóricamente se llama "principio de consumación" del acto procesal y de "especificidad", por el cual quien recorre una vía líbremente escogida está obligado a transitarla y a esperar sus respuestas; es cierto también que la eventualidad permite aligerar las exigencias del comportamiento típico sin colisionar con los actos propios.

En su modelo, constituye una aplicación específica del certiorari americano, al permitir a la Corte seleccionar las causas por razón de su peculiar interés.

VII. La fundamentación

La técnica es una de las herramientas más difíciles de lograr en los recursos extraordinarios. Su exigencia, muchas veces cargada de rigideces extremas, obliga a un laboreo intenso donde el abogado no puede eludir, prácticamente, ninguno de los pasos previstos —aunque no especificados— que permitan la atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A la solemnidad inicial, característica de los presupuestos o requisitos de admisibilidad formal, deben sumarse los fundamentos intrínsecos de cada uno de los motivos que contienen la expresión de agravios. Para ello existen pautas jurisprudenciales que orientan sobre un método posible. Así, es posible verificar que la mera enunciación de principios no es bastante, pues debe requerirse cuanto menos, la demostración cabal de acierto o del error del juzgador a quien se impugna su sentencia.

Es muy copiosa la casuística que observa el desarrollo de esta vía excepcional, aunque puede resultar posible esquematizar dos andariveles principales: el recurso extraordinario clásico y el que motiva la arbitrariedad de la sentencia.

En ambos casos, las reflexiones siguientes son comunes, aun cuando es preciso reconocer matices muchos más intensos en el segundo de los carriles.

VIII. Los agravios tradicionales

Las variadas gamas de agravios admiten el reproche de una sentencia. Por ejemplo: a) la omisión de tratamiento de cuestiones planteadas, o de prueba decisiva para la resolución efectiva de la causa, o la ausencia absoluta de consideración de una defensa estimada como principal, etc.; b) la calificación errónea del derecho aplicable, o la interpretación equivocada o ilógica que pugna con los antecedentes de la causa, etc.; c) la consagración de un grave desequilibrio entre las prestaciones recíprocas que llegan a desfigurar el caso propuesto determinando su pérdida de sentido, entre otras causales de posible explanación.

La Corte, al analizar cada hipótesis planteada, cuadrará sus principios de atención. En primer lugar, verificará los requisitos formales de admisión; después, centrará el foco en la pertinencia argumental. En ambas situaciones, no es posible descartar la aparición del supuesto nuevo ingresado por el art. 280 del Cód. Procesal, por el cual se permite cierta discrecionalidad y aligeramiento o tensión en el estudio preliminar y fondal de los motivos que porta el recurso.

IX. Guía práctica para presentar la cuestión de fondo

La fundamentación del recurso extraordinario requiere de un riguroso sentido técnico, donde la presentación y el orden van inmersos en la misma condición de admisibilidad.

En efecto, todos lo puntos controvertidos que justifican planteos concretos y específicos no se satisface con expresiones superficiales o genéricas. Es imprescindible una acaba impugnación, tal como igualmente lo requiere el ejercicio de la defensa de la contraria y el deber de expedirse del tribunal en una sentencia motivada e intrínsecamente justa.

A la Corte debe señalarse cuál es el daño directo —no potencial— sufrido, y cómo resultaría satisfecho con una resolución favorable. Por eso es conveniente no sólo indicar el agravio, sin alumbrar soluciones posibles, o alternativas indicadas para la decisión pretendida.

La falta de precisión en estos pasajes, por lo común. agudiza el cerrojo de la admisión.

Insistimos, no es posible mostrar una simple discrepancia, o una disconformidad subjetiva con los motivos y conclusiones del fallo recurrido; es menester poner de resalto la incongruencia o la irrazonabilidad.

Ha dicho la Corte que, en el análisis más profundo, habrá que cotejar si la conclusión del fallo adquiere singular relevancia frente al resultado notoriamente injusto que se deriva del mantenimiento de la sentencia (Fallos: 300: 1131; 302:1007, entre otros).

Finalmente, cuando la pieza de ataque es un recurso directo o de queja por denegación del extraordinario, no debe obviar el recurrente atacar la argumentación desenvuelta en la providencia que determina el rechazo y obliga al planteo de hecho.

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Recurso de queja por apelación denegada




Autor: AA. VV.

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de derecho Procesal Civil - Director: Osvaldo Alfredo Gozaíni, Editorial LA LEY 2002, 323

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (CNCiv)(SalaA) ~ 1997/09/23 ~ Consorcio de Propietarios Mario Bravo 270 c. Gutiérrez, Norma B.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G (CNCiv)(SalaG) ~ 1998/03/06 ~ Obras Sanitarias de la Nación c. Ungal S.C.A.


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Colección Análisis Jurisprudencial

I. Concepto y fundamento. Finalidad

Sabido es que, ante la interposición de un recurso de apelación contra una resolución judicial, cabe al mismo juez o tribunal que la dictó conceder o denegar dicho remedio procesal, debiendo analizar a esos fines, si fue deducido en legal tiempo y forma, si se dirige a atacar una decisión susceptible de ser apelada, etc.

Ese "juicio de admisibilidad" de la apelación efectuado por el "a quo" deviene sin embargo, revisable por parte de la instancia superior o tribunal "ad quem" que es, en definitiva, el "juez del recurso". A ello se refiere el art. 282, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al disponer que "si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente".

Igual posibilidad instaura el art. 285 respecto de la denegatoria de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario federal).

El fundamento del recurso de queja —también llamado "directo" o "de hecho"— finca en el aseguramiento de la instancia plural prevista por la ley, evitando de tal modo que el propio magistrado que dictó la sentencia cuestionada —ya sea convencido de la justicia de la misma o de la improcedencia formal o sustancial de someterla a un nuevo examen— coarte el acceso al tribunal superior en grado y la defensa en juicio de los derechos del agraviado.

La finalidad de este medio de impugnación, como surge de lo expuesto, reposa en la revisión por parte del tribunal jerárquico superior, de la denegatoria llevada a cabo por el "a quo", su eventual revocación y consecuente admisibilidad del recurso de apelación, cuya sustanciación se dispondrá de acuerdo a la forma y efectos que correspondan.

Debe anticiparse, por lo demás, que la admisibilidad de la queja se extiende a los casos en que, habiendo sido concedida la apelación, cualquiera de las partes objete los efectos (suspensivo, devolutivo o diferido) con que se dispuso tal concesión (art. 284, Cód. Procesal).

II. Requisitos de lugar, tiempo y forma

1. El recurso de queja debe interponerse directamente en la sede del órgano jerárquicamente superior a aquel que dispuso la denegatoria, es decir ante la cámara —si fue el juez de primera instancia el que desestimó la apelación— o ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación —en el supuesto de que se hubiere denegado el recurso ordinario de apelación que prevé el art. 254 del Código, o el recurso extraordinario federal—.

2. El plazo estipulado para la interposición de la queja es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo establecido por el art. 158 del Cód. Procesal, esto es, un día cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

Dicho plazo es perentorio y se computa desde la notificación del auto denegatorio de la apelación (que se efectúa por cédula o personalmente cuando se trata del rechazo del recurso extraordinario —art. 135, inc. 14— y por ministerio de la ley en las apelaciones ordinarias).

3. El art. 283 del Cód. Procesal sujeta la admisibilidad de la queja al cumplimiento de ciertos requisitos formales, a saber:

• presentación de copia simple suscripta por el letrado del recurrente (quien actúa aquí como fedatario): a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria y d) de la providencia que denegó la apelación.

• indicación de la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación y c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

La exigencia de estos recaudos se explica en la necesidad de que el tribunal de alzada conozca —en miras a examinar si la apelación ha sido bien o mal denegada— los principales actos procesales acaecidos en el expediente —que conserva la anterior instancia—, sin perjuicio de requerir su remisión, si fuere indispensable, así como la copia de otras piezas.

La indicación de las fechas aludidas anteriormente reviste asimismo marcada importancia para acreditar no sólo la presentación en término de la apelación rechazada sino también de la misma queja formulada.

4. Es menester señalar que, pese a la facultad de la cámara o, en su caso de la Corte, de solicitar la elevación de las actuaciones o la agregación de otras copias, la queja debe bastarse a sí misma y —como todo recurso— ha de estar fundada. Incumbe, pues, al interesado demostrar por qué estima incorrecta la denegatoria dispuesta por el judicante anterior en grado.

Dicha carga se halla expresamente contemplada en el art. 285 del Cód. Procesal —relativo a la queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema— que prescribe en su primer párrafo, que aquélla ha de estar "debidamente fundada". En este sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que "la fundamentación de la presentación directa debe ser autónoma, lo que supone, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el "a quo" rechazó el remedio extraordinario" (CS Fallos: 323:2205, entre otros), imponiéndose la desestimación de la queja que no refuta todos y cada uno de los fundamentos del pronunciamiento denegatorio del recurso en cuestión (CS Fallos: 311:133; 319:3006; 323:2166).

Ello deviene también ineludible respecto de las quejas planteadas ante los tribunales inferiores —cámaras de apelaciones— y en tal postura se han enrolado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina en general, con basamento en la misma naturaleza de la queja y en la válida aplicación analógica de las disposiciones procesales que reglan los recursos.

Peyrano avanza un poco más al postularse a favor de la declaración de "deserción" por "insuficiencia técnica" del recurso directo por apelación denegada, cuando éste no rebate en debida forma los argumentos aducidos por el "a quo" en la denegatoria que se ataca. "Se podrá decir que, en los hechos es equivalente declarar bien denegado el recurso de apelación a declarar "desierto" el trámite de segunda instancia abierto con motivo de la promoción de un recurso directo (...). Pero en puridad, resulta desajustado con la realidad de autos decretar que un recurso de apelación ha sido bien denegado (lo que presupone que el juicio de admisibilidad adverso efectuado por el "a quo" ha sido confirmado por el "ad quem"), cuando se ha producido tal declaración de la Alzada por encontrarse imposibilitada de revisar el juicio de la admisibilidad llevado a cabo por el "a quo"..." (La "deserción" del recurso directo por apelación denegada" JA, 1991-II- 860).

III. Condiciones de fondo

III.1. Denegatoria del recurso de apelación:

El remedio procesal comentado procede únicamente cuando el recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento del "a quo" ha sido denegado por éste, o —como expusimos precedentemente— cuando fue concedido pero con un efecto distinto al pretendido por el impugnante.

En esos supuestos, no cabe formular una nueva apelación ni articular una reposición con apelación subsidiaria, acción de nulidad o de amparo (CS Fallos: 292:87; 252:101, 285:300) pues el código de rito establece una vía procesal específica tendiente a que el tribunal con aptitud para entender como segunda o tercera instancia revea el juicio de admisibilidad del recurso llevado a cabo por el juez apelado.

III.2. Resolución apelable:

Resulta un presupuesto condicionante del éxito de la queja que la decisión recurrida —y denegada— sea apelable. Conforme al art. 242 del Cód. Procesal revisten tal calidad, salvo disposición en contrario, las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. La norma agrega asimismo, que devienen inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de determinada suma.

En el resto del articulado, el código ritual contempla expresamente diversas hipótesis en las que no procede el recurso de apelación (v.gr. rechazo de la caducidad de la instancia —art. 317—; producción, denegación y sustanciación de medidas de prueba —art. 379—; admisión o rechazo de la recusación de peritos —art. 467—; etc.).

III.3. Existencia de gravamen:

Constituye un requisito inexcusable de todo recurso, que el pronunciamiento respectivo cause agravio a la parte que lo interpone, es decir, entrañe un perjuicio para quien lo deduce.

En orden a ello, Sánchez de Bustamante señala que la negativa de la apelación de las providencias de mero trámite y de aquellas que por las circunstancias en que se dictaron, o por sus alcances, no pueden evidentemente ocasionar detrimento alguno, no justifica el recurso de hecho ("Recurso de hecho en la Capital Federal (Teoría y práctica)", LA LEY, 39-1100).

Por ende, deberá demostrarse que la negativa de acceso al tribunal jerárquico superior obsta a la adecuada defensa de los derechos del recurrente, situación que no se configura por ejemplo, cuando la cuestión controvertida se ha tornado abstracta (v. CNCasación Penal, sala IV, 2000/09/13 publicado en LA LEY, 2000-F, 901).

III.4. Legitimación para recurrir:

Para tener un gravamen es esencial haber sido parte, condición que se extiende a los terceros incorporados al proceso, a los representantes del ministerio público, abogados y procuradores y a quienes les asista derecho a percibir honorarios por su intervención en la litis.

Puntualmente respecto de la queja, sólo estará legitimado para promoverla aquel a quien se denegó el recurso interpuesto sin que quepa extenderlo a los que omitieron impugnar debidamente la resolución de la anterior instancia —cuya apelación fue denegada— mediante los mecanismos procesales previstos al efecto.

IV. Requisitos propios de la queja por denegación del recurso extraordinario

Además de los recaudos hasta aquí aludidos, es necesario acreditar, al formular la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por rechazo del recurso extraordinario federal, los siguientes extremos:

• El depósito de mil pesos ($1.000) exigido por el art. 286 del Cód. Procesal, salvo en los casos en que la parte esté exenta.

• El cumplimiento de los requisitos inherentes al recurso extraordinario —sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa; cuestión federal, arbitrariedad o gravedad institucional—, los cuales deben haber sido invocados y fundados en el mismo escrito de interposición de aquél, pues no es posible incorporarlos en la presentación directa ante la Corte. Así, el Alto Tribunal de la Nación resolvió que corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación, lo cual no es subsanable en el posterior recurso de hecho (CS Fallos: 311:667; 320:468; 322:1776; 323:175, entre otros).

V. Trámite de la queja

Según el art. 283 de nuestro código procesal nacional "presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite".

Si el tribunal de alzada decide rechazar el recurso directo, obviamente expira la vida del mismo.

Por el contrario, si resuelve hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación, deberá ordenar al "a quo" que le imprima el curso correspondiente y posteriormente disponga la elevación de las actuaciones principales. Sin embargo, y por razones de economía procesal, no cabe acudir a esta solución si los autos respectivos ya se encuentran en la alzada, en cuyo caso aun cuando proceda la concesión en relación, debe suplirse la actividad del magistrado de la instancia anterior.

En cuanto a la queja tramitada ante la Corte, el art. 285 del código, luego de señalar que dicho tribunal "podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o la remisión del expediente", indica que "si la queja fuera por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el art. 280, segundo párrafo" (a cuyo comentario remitimos). "Si la queja fuera declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el art. 16 de la ley 48". Es decir que podrá reenviar la causa al tribunal que dictó el fallo —revocado—, para que por intermedio de otra sala —si es que se trata de una cámara de apelaciones— se dicte otro pronunciamiento; o bien resolver directamente el fondo de la cuestión y aun ordenar su ejecución.

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El recurso extraordinario federal. Doctrina - Jurisprudencia - Práctica. Comentario de Poclava Lafuente, Juan C.




Autor: Palacio de Caeiro, Silvia B.

Publicado en: LA LEY 19/09/2002, 5 - LA LEY 2002-E, 1306 - DJ 2002-3, 353 - LLNOA 2002, 1264 - LLC 2002, 1243 - RCyS 2002-V, 198 - RU 2002-5, 75 - LLBA 2003, 1661 - LLLitoral 2003, 259


Dice la autora en las "palabras preliminares" que esta obra amplía y completa una anterior edición, reubicando temas, atendiendo la modificación sustancial del procedimiento penal nacional, establecida a través del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, y la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal que se yergue, en la generalidad de los procesos penales, como el superior tribunal de la causa, el per saltum y que la metodología del trabajo realizado, tuvo por idea principal la de presentar distintos capítulos, combinando los requisitos comunes y propios de procedencia del recurso extraordinario, juntamente con los recaudos formales de admisibilidad, según las condiciones establecidas por la ley 48 en sus arts. 14 y 15 (Adla, 1852-1880, 364) y, por el Código de Procedimientos de la Nación en sus arts. 257, 258 y 280, régimen procesal, que rige tanto en el ámbito de los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal y de las provincias, como así también en los recursos que se interponen contra las sentencias definitivas, dictadas por los superiores tribunales provinciales.

Con tal criterio, los primeros capítulos están dedicados al estudio de la naturaleza, objeto y finalidad del recurso extraordinario federal, sus requisitos comunes (tribunal de justicia, juicio o proceso, caso o cuestión justiciable, gravamen, subsistencia de los mismos); complementa el desarrollo del tema con la inclusión de muy prácticos cuadros sinópticos, criterio que se utiliza en toda la obra.

Respecto de los requisitos propios -cuestión federal- dice que ésta consiste fundamentalmente en temas de derecho, quedando excluidas las circunstancias de hecho, a las que excepcionalmente la Corte Suprema examina a través de la calificación de arbitrariedad de la sentencia, de la doctrina de la gravedad institucional o de la condición de trascendencia; se refiere a su introducción en el pleito y distingue las distintas clases de leyes, la incidencia de los tratados internacionales y la doble instancia penal.

Sobre la cuestión federal señala con cita de Carrió que al ámbito normal de la apelación extraordinaria, se le fue incorporando por obra de la elaboración judicial, un espectro más amplio, que éste llama el "ámbito excepcional", conformado por las sentencias arbitrarias que carecen de "las condiciones mínimas que debe reunir una decisión para poder ser considerada un genuino acto jurisdiccional", distingue diferencias y semejanzas entre la cuestión federal reglada y el supuesto de arbitrariedad y se detiene en su aplicación en los procesos laborales, específicamente en los casos de solidaridad y los topes indemnizatorios (arts. 30 y 245, ley de contrato de trabajo -Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175-).

Caracteriza la gravedad institucional que presupone un ámbito mayor en función de exigir que el interés vulnerado tenga alcance institucional, comunitario o social, lo que determinó a la Corte Suprema en puntuales ocasiones a superar los ápices formales o requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, en cuanto pudieren frustrar el control constitucional o la casación federal. En cuanto al per saltum, analiza los distintos casos fallados por la Corte Suprema de la Nación a partir del precedente "Dromi" (La Ley, 1990-E, 97) y observa que a partir de su regulación por el art. 195 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ampliación allí prevista aparece como una indebida invasión de la jurisdicción por parte de la CSJN respecto de los poderes judiciales provinciales y el local de la Ciudad de Buenos Aires, creando una situación que de por sí, podría llegar a alterar el sistema federal impuesto por los arts. 5°, 121 a 129 de la Constitución Nacional, razón por la cual, "se concluye que la modificación del art. 195 bis operada por la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44), resulta altamente cuestionable desde el punto de vista de su adecuación al orden constitucional".

Se refiere a los casos "Kiper" (La Ley, 2002-A, 582; DJ, 2002-1-240) y "Smith" (Adla, La Ley, 2002-A, 770) -destacando que los comentarios que se realizan de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo constituyen un intento de introducir al lector en el conocimiento somero del tema, reconociéndose que los temas involucrados en las resoluciones dan lugar a mayores análisis y comentarios por la importancia institucional-jurídica-política de los asuntos implicados- y observa que hay una explícita exclusión de los superiores tribunales de justicia respectivos y que en el segundo fue planteado por un tercero que no tenía intervención en la causa principal y que se ingresó a la resolución de cuestiones sustantivas, las cuales no habían sido decididas previamente por los canales jurisdiccionales ordinarios que correspondían.

Acerca de la cuestión federal y el requisito de la trascendencia (writ of certiorari) del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, dice que la interpretación y aplicación del mismo ha dado lugar a dos modalidades de certiorari, el negativo que surge del texto liberal de la norma y habilita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a desestimar la vía del recurso extraordinario sin proporcionar fundamentos, y el positivo, que es una modalidad introducida por la doctrina y la jurisprudencia, la cual se conecta estrechamente con el requisito de la trascendencia, reseñando el sistema norteamericano y la manera en que se viene aplicando en nuestro país.

Por otro lado, hace notar que si se admite que la sentencia arbitraria constituye una cuestión federal por vulnerar disposiciones constitucionales, dicha sentencia cumple "per se" el requisito de ser una resolución contraria al derecho federal que parte de la Ley Fundamental. Es interesante -dice- la postura que sostiene la Corte Suprema en los supuestos de hábeas data, cuando interpretando la parte pertinente del art. 43 de la Constitución Nacional expresa que "suscita cuestión federal la inteligencia del art. 43 del Constitución Nacional si la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente sobre la base de dicha norma".

Dedica luego diversos capítulos al requisito de la sentencia definitiva, tema éste que ha ido evolucionando con el tiempo, así como qué Tribunal decide tal carácter; en el cuadro N° 9 sintetiza en forma práctica los distintos supuestos permitiendo al lector la rápida comprensión del tema. Con respecto de las resoluciones equiparadas a la sentencia definitiva, luego de un cuidadoso análisis y clasificación de los distintos supuestos, afirma que deben tenerse en cuenta dos circunstancias: 1) si la sentencia de ejecución o la sentencia interlocutoria aborda una cuestión federal que se ajuste exactamente a las exigencias de cualquiera de los tres incisos del art. 14 de la ley 48, y siempre que la decisión cause un gravamen irreparable, resulta procedente el recurso extraordinario, y 2) si la sentencia dictada en un juicio de ejecución o la resolución interlocutoria emitida en cualquier clase de procesos, no conformara exactamente una cuestión federal en los precisos términos del art. 14 de la ley 48, y sin embargo, se presentara un gravamen irreparable e insoluble o mediara gravedad institucional, la parte lesionada se halla habilitada a recurrir a la vía extraordinaria por la doctrina de la arbitrariedad.

En los capítulos XIV a XVI estudia lo atinente a la sentencia definitiva y el superior tribunal de la causa en el orden jurisdiccional de las provincias (causas "Strada" y "Di Mascio" -La Ley, 1989-B, 417-), con especial referencia al proceso penal de la Nación, manifestando que la Cámara Nacional de Casación Penal, según el criterio de la Corte Suprema, es el superior tribunal de la causa dentro del ordenamiento procesal penal nacional y, por ello, sus sentencias definitivas resultan susceptibles del recurso extraordinario federal, con base en la doctrina de la arbitrariedad. Los cuadros N° 10 a 13 resumen las resoluciones recurribles, la interrelación entre el recurso de casación y el extraordinario excepto en el caso de arbitrariedad.

Concluye esta parte con la determinación del superior tribunal de la causa en materia de procedimiento civil, comercial, contenciosoadministrativo, laboral, electoral y de la seguridad social (Cámaras, jueces de primera instancia, organismos administrativos, etc.). Sobre el enjuiciamiento de magistrados federales y nacionales, opina que la reforma del art. 115 de la Constitución Nacional en lo que atañe a la irrecurribilidad, ha venido a constituir una modificación opinable, no pacífica, que introduce dentro de la dogmática de la Carta Fundamental, un precepto que puede llegar a ser considerado contrario a su contenido básico. En ello se apoya la postura del doctor Fayt en "Nellar" (La Ley, 1996-D, 787; DJ, 1996-2-879). Es evidente -opina- que se ha creado un supuesto jurídico novedoso, una inusual situación, al plantearse un conflicto normativo constitucional interno, a partir de la posible incompatibilidad entre los arts. 18 y 115.

Los últimos capítulos están dedicados a 1: la interposición y trámite del recurso extraordinario -plazo, forma, traslado, etc.-; simultaneidad con la interposición de otros recursos ordinarios y extraordinarios locales o provinciales; la resolución del superior tribunal de la causa (facultades y límites, denegatoria o concesión, elevación de los autos, etc.); 2: el procedimiento ante la Corte Suprema (vista fiscal, apertura a prueba o hechos nuevos, etc.), forma, contenido y límites del pronunciamiento, aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial, revocatoria, reenvío, costas y honorarios, recursos contra las sentencias de la Corte Suprema; 3: los efectos del recurso extraordinario federal y la ejecución de las sentencias o la suspensión de éstas por resolución de la Corte. Por último, con idéntico rigor trata el recurso de queja por denegatoria del extraordinario (interposición y trámite, depósito, etc.).

Finaliza la obra con una serie de conclusiones -varias de las cuales ya resaltamos- con una reflexión final: en razón de que el recurso extraordinario federal constituye una herramienta de corte procesal, orientada a mantener y preservar la supremacía constitucional, todos los aspectos desarrollados en los capítulos precedentes guardan entre sí una relación estrecha y armónica. Por ello, la apelación federal debe advertirse como una unidad conceptual y de procedimiento.

Como apéndice práctico incluye una serie de ideas para interponer y fundar un recurso extraordinario, con el objeto de "desmitificar -si cabe el término-, el advertido ámbito recoleto del recurso extraordinario federal, a fin de acercarlo a la labor cotidiana del abogado, intentando facilitarle así las condiciones de su articulación y para que no se lo considere un espacio reservado sólo para entendidos o iniciados, ya que, basta tener algunos puntos en claro y un poco de estudio y reflexión", y pone de relieve citando a Carrió, que "hoy sería un acto de ingenuidad máxima de parte de un abogado, novel o no, pretender fundar un recurso extraordinario apoyándose únicamente en una lectura detenida de los textos de los arts. 14 y 15 de la ley 48 y de las disposiciones constitucionales relevantes. Si estudiara eso y se limitase a enriquecer tal estudio con la compulsa detenida de nuestros constitucionalistas clásicos, pero que no se asomara a la jurisprudencia de la Corte aplicable al caso, es muy probable que al ser notificado del fallo final se llevase una sorpresa mayúscula".

El dominio de esta vasta jurisprudencia, el rigor metodológico, y el sentido práctico que trasmite la obra, hacen que la misma se torne un imprescindible elemento de consulta para quienes litigan.

Adhiero pues a la opinión de Pedro J. Frías quien destaca que la autora, que se desempeña desde hace veintisiete años en la Justicia Federal como Secretaria de Cámara, "ha convivido con el recurso extraordinario, que es la última 'ratio' del control de constitucionalidad, así como la Corte Suprema es la intérprete final de la ley fundamental. Este libro que alivia a la abogacía de muchas perplejidades, porque usa bien la doctrina y la jurisprudencia, ha nacido de esa experiencia. Por eso es ágil, abarcativo, docente. Pues los tribunales también lo son cuando se alejan de las inercias antifuncionales. La reforma del procedimiento penal acentúa el interés y la actualidad de un trabajo tan perseverante y lúcido que honra a la administración de justicia, en un momento de escasa confianza no siempre justificada".

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Ante quien presentarse el recurso extraordinario, 20 a 29.

20. — El escrito de recurso extraordinario debe interponerse ante el Superior Tribunal de la causa y resulta improcedente el deducido por ante el juez de 1ª instancia.

(CS, setiembre 13-979. — El Trust Viviendas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda c. Vario, Rodolfo F.) La Ley, 1980-B, 702 (35.388-S).

21. — No procede la apelación extraordinaria que no ha sido interpuesta ante el tribunal que dictó la resolución que agravia el recurrente.(CS, mayo 27-980. — Carrizo, Hipólito C. c. Banco Social de Córdoba) La Ley, 1981-A, 581, J. Agrup., caso 4137.

22. — No procede el recurso extraordinario contra el fallo dictado por la Cámara si no se lo dedujo ante ella. Tal es el caso de la presentación que se interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de Santa Fe, que desestimó la queja deducida por haber rechazado la Cámara en lo Civil y Comercial el recurso planteado contra la sentencia definitiva.

(CS, octubre 27-977. — Pereyra, Tomás c. Vandevelde, Adriano) CSN, 299-91. Rep. La Ley 1981, J-Z, p. 2713, sum. 97 - CSN, 299-91.

23. — El escrito de interposición del recurso extraordinario debe presentarse ante el tribunal que dictó la resolución recurrida.

(CS, noviembre 20-980. — Espinosa, Ramona B. N. c. Roda, Alfredo, Rep. La Ley, XLII, J-Z, 2135, sum. 4) La Ley, 1984-A, 504, Sec. Jurisp. Agrup., caso 5053.

24. — El recurso extraordinario debe presentarse ante, el órgano del que emanó la resolución recurrida, de conformidad con lo claramente preceptuado por el art. 257 del Cód. Procesal, tratándose la presentación ante la Secretaría de primera Instancia de un error no excusable al juicio del tribunal.
(CNCiv., sala F, febrero 14-984. — Kaar de Bozzini, Rosa, suc.) La Ley, 1984-C, 160.

25. — El recurso extraordinario debe interponerse ante el tribunal u órgano administrativo que dictó la resolución que lo motiva y la presentación directa ante la Corte Suprema y obsta a su trámite. (En su voto el ministro Fayt, llega a la similar conclusión, agregando que en el caso no se violó el principio "non bis in idem" que el recurrente alega).

(CS, marzo 29-984. — Cesio, Juan J.) La Ley, 1984-C, 69 - ED, 108-575.

26. — Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido juntamente con la queja ya que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 257 del Cód. Procesal, la apelación extraordinaria debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva.
(CS, setiembre 15-984. — Galizia Bargut, S. A.) La Ley, 1984-A, 505, secc. Jurisp. Agrup., caso 5060.

27. — Es requisito de los actos procesales como el de deducir el recurso del art. 14 de la ley 48, que se realicen ante el órgano judicial correspondiente, de manera que el cargo puesto al escrito respectivo cobre la validez que de esa observancia dimana. Por ello no debe ser entendido como la enunciación de un principio inflexible, que necesariamente lleva a desconocer validez a toda actuación que de él se separe, pues este criterio deriva de un concepto del proceso civil que impide su conducción en términos estrictamente formales, que no se traduce en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva que es su norte.

(CS, junio 26-984. — Canseco, Humberto y otros c. Elma, S. A.) La Ley, 1984-A, 691, secc. Jurisp. Agrup., caso 5296 - LLC, 984-1353, secc. Jurisp. Agrup., caso 61-JA, 984-III, 301.

28. — Corresponde, en el caso admitir la validez de la interposición del recurso extraordinario presentado en una Sala de la Cámara distinta que la que dictó el fallo, pues el error de hecho en que se incurrió se muestra excusable, máxime cuando cabe desechar la búsqueda, por el interesado, de algún objetivo censurable, atento el estado de la causa.(CS, junio 26-984. — Canseco, Humberto y otros c. Elma, S. A.) La Ley, 1984-D, 691, secc. Jurisp. Agrup., caso 5297 - LLC, 984-1353, secc. Jurisp. Agrup., caso 62 -JA, 984-III-301.

29. — Dado que el recurso extraordinario debió presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva (art. 257, Cód. Procesal) su ulterior remisión a la alzada no subsana esa exigencia, en tanto dicho tribunal tomó conocimiento de él una vez vencido el término de ley para interponerlo.

(CS, octubre 22-987. — Goñi, Néstor R. y otros.) Rev. La Ley del 27/4/88, p. 6, sum. 2084.

 #67079  por Sailaw
 
No se te presenta el caso muy favorablemente Olimpia, realmente siento no haber sido portador de buenas noticias.
 #722465  por Aurelií©n
 
Hola,
En una causa en la que el demandado fue condenado en rebeldía se planteó un incidente de nulidad por
no haberse notificado en su domicilio real; el a quo no hizo lugar al incidente porque dijo que se presentó
fuera del plazo de los 5 días para plantear la nulidad, esta resolución fue apelada y concedida la apelación.
En una semana, la cámara resuelve que el recurso ha sido mal concedido debido al monto reclamado en la demanda de hace 6 años. ¿En una causa en la que hay sentencia condenatoria en rebeldía y se plantea la nulidad de la notificación de la demanda, también se tiene en cuenta el monto exigido por el art. 242 CPCCN, para apelar el incidente de nulidad?. Cuando se planteó la nulidad se hizo reserva de Caso Federal, ¿Tendría éxito si apelo la resolución de la cámara?, ¿qué tendría que plantear una apelación o un recurso extraordinario?.
Agradezco cualquier orientación que me puedan dar para el tema planteado.