Muchos juzgados exigen la valuacion fiscal final, la realidad es q no hay un criterio uniforme , si al presentar declaracion jurada por la valuacion fiscal "mas baja", y pagar tasa de justicia de acuerdo a ese monto . el Juzgado exige la integracion de la tasa de justicia se puede apelar para que camara resuelva, y de este modo defina un criterio,
a continuacion copio un informe reciente publicado en la pagina de ARBA, que puede servir de fundamento:
INFORME Nº 032 - 11
Tasa de Justicia. Base imponible. Artículo
337 del Código Fiscal t.o. 2011. Disposición Normativa
Serie “B” Nº 01/04: artículo 760. Valuación
fiscal.
DIRECTOR EJECUTIVO:
Vienen las presentes actuaciones a consulta, para que esta
Autoridad de Aplicación se pronuncie respecto de la base imponible que corresponde
considerar a los efectos de liquidar la Tasa de Justicia.
ANTECEDENTES
En el marco de un expediente judicial en el que tramita una
sucesión ab intestato, el juez interviniente decide remitir las actuaciones a esta
autoridad a los fines de establecer sobre qué monto debe liquidarse la Tasa de
Justicia, en razón de los valores que se informan en los certificados emitidos por
esta Autoridad de Aplicación.
Concretamente, la controversia al respecto radica en que, los
certificados de valuación fiscal de los inmuebles denunciados en la sucesión, informan
una “valuación fiscal” y, asimismo, un valor mayor, que se expresa como
“valuación fiscal final”.
TRATAMIENTO
A los fines de dilucidar la cuestión es menester, en primer
término, reparar en las normas que regulan el Impuesto de Sellos.
Así, el artículo 263 del Código Fiscal t.o. 2011, respecto de la
base imponible que corresponde considerar con relación al citado gravamen, en
toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, prescribe que
debe tenerse en cuenta “la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo
fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva”.
Luego, la Ley Nº 14200 (Impositiva para el año 2011) fijó, en
el artículo 47, el valor de dicho coeficiente para los inmuebles pertenecientes a
la Planta Urbana, Rural y Subrural, en 2,56.
Por tal motivo, es que los certificados catastrales y certificados
de valuación fiscal, expedidos a partir del año 2011, informan la valuación fiscal
propiamente dicha y, asimismo, una valuación fiscal ajustada por el coeficiente
corrector señalado. Esta última, (valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector)
es la denominada “valuación fiscal final” (en los “certificados de valuación”),
y es la que corresponde considerar a los efectos de la liquidación del Impuesto
de Sellos para el caso de una transmisión de dominio de inmuebles, sin
perjuicio de su consideración para otros supuestos tanto del mismo gravamen
como, también, del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
Ahora bien, definido lo anterior, debe discernirse entonces la
cuestión relativa al valor que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de la
Tasa de Justicia.
El artículo 337 del Código Fiscal t.o. 2011 establece que la Tasa
de Justicia debe abonarse de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos
y, específicamente, en lo que hace a los procesos sucesorios, el inciso f)
determina que esta Autoridad de Aplicación debe establecer la forma y medios
con que se determinan los valores computables para los bienes inmuebles, entre
otros.
Así, mediante la actual Disposición Normativa Serie “B” Nº
01/04, se procedió a reglamentar la norma legal precedentemente citada. En el
artículo 760 se dispone: “Para el pago de la tasa de justicia que establece el inciso
f) del artículo 277 del Código Fiscal (t.o. 1999, actual art. 337 del t.o.
2011) , el valor de los bienes se computará de la siguiente forma:
a) Inmuebles: La valuación fiscal. En los casos en se hubiera
practicado tasación por mayor importe regirá esta última”.
Ello así, en razón de lo previsto en la normativa citada, es opinión
de esta dependencia que para la situación en tratamiento, esto es la liquidación
de la Tasa de Justicia, debe estarse a la indicada por los certificados catastrales
y de valuación, como “valuación fiscal”.
No obsta a lo expresado en el párrafo precedente, el criterio
que emana de la Consulta Nº 09/05 de esta Autoridad de Aplicación. En dicha
oportunidad, en el marco de la norma en su entonces vigente (art. 151 inc. “j”
del C.F. t.o. 2004), se señaló que respecto de los inmuebles pertenecientes a la
planta rural o subrural, el valor correspondiente a las mejoras se encontraba
exento del Impuesto Inmobiliario. Por tal motivo, en el “certificado de valuación
fiscal” se informaba como “valuación fiscal” sólo el valor tierra, y como “valuación
para el impuesto al acto”, tanto el valor tierra como el valor correspondiente
a las mejoras. En tal contexto, debía considerarse a fin de liquidar
la Tasa de Justicia dicha “valuación para el impuesto al acto”.
Sin embargo, la situación legal imperante no se presenta idéntica
en la actualidad, tal como ya se puso de manifiesto.
En tal sentido, se enfatiza que la aplicación del “coeficiente corrector”
ha sido establecida legalmente en ciertas previsiones del Impuesto de
Sellos y del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
Luego, en lo concerniente a la base de liquidación de la Tasa
de Justicia, en virtud de la atribución conferida por el artículo 337 inc. f) del Código
Fiscal t.o. 2011 y 760 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04, y del criterio
que emana de la Consulta 9/05, puede aseverarse lo siguiente:
a) Siempre que se vean involucrados bienes inmuebles, debe
considerarse tanto el valor atribuible a la “tierra” como a las “mejoras”.
b) De conformidad a la información suministrada tanto en los
“certificados de valuación fiscal”, como en los “certificados catastrales”, debe
tomarse en cuenta la “valuación fiscal” a efectos de practicar la liquidación de la
Tasa de Justicia, toda vez que las denominadas “valuación fiscal final” (certificados
de valuación) y “valuación para el impuesto al acto” (certificados catastrales),
surgen por aplicación del coeficiente corrector sobre aquélla, mecanismo
que se ha previsto legislativamente para el Impuesto de Sellos y el Impuesto a
la Transmisión Gratuita de Bienes.
c) Tratándose de un inmueble perteneciente a la planta rural o
subrural, y en razón de que la “valuación fiscal” informada sólo refleja el “valor
tierra”, a los fines del cálculo de la base imponible del citado gravamen debe
estarse al resultado que surja de dividir la “valuación fiscal final” (“certificado de
valuación fiscal”) o “valuación para el impuesto al acto” (certificado catastral”),
por el coeficiente corrector (2,56 para el año 2011). Otra alternativa, en caso de
informarse el valor correspondiente a las mejoras, es sumar el mismo a la “valuación
fiscal”.
d) Obviamente que el valor al que interesa arribar, en todos
los casos, se obtiene mediante la división de la “valuación para el impuesto al
acto”, o “valuación fiscal final” (según el certificado de que se trate), por el coeficiente
corrector. No obstante, la explicación brindada en el presente tiene por
finalidad suministrar elementos que permitan despejar cualquier razonamiento
de disimilitud entre lo aquí expresado y los dichos de la Consulta 9/05.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto, se concluye en lo siguiente:
a) La base imponible para el pago de la Tasa de Justicia, en
los procesos sucesorios, sobre bienes inmuebles, está dada por la denominada,
tanto en los “certificados de valuación fiscal”, como “certificados catastrales”,
“valuación fiscal”.
b) De tratarse de inmuebles correspondientes a la planta rural
o subrural debe estarse al valor que arroje la relación entre la denominada “valuación
fiscal final”, o “valuación para el impuesto al acto”, y el coeficiente corrector
(para el año 2011: 2,56).
VºBº DIRECTOR EJECUTIVO 13 / 06 / 11