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  • DESALOJO COMO MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONALIDAD

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 #70079  por san mendoza
 
Hola colegas: Le cuento que acabo de realizar un desalojo como medida precautoria y los demandados (transfugas de profesión, igual que su distinguido letrado) interpusieron una acción de inconstitucionalidad basada en que la cautelar anticipa el fin del litigio y viola el derecho de defensa del demandado. El Juzgado no suspendío la medida, que se realizó el día que el expediente estaba en lista con el decreto de traslado de la acción.- El mismo día del lanzamiento interpusieron nulidad de la medida y apelación.- Tengo que contestar todos esos recursos y lamentamblemente como se trata de un procedimiento muy nuevo, no encuentro bibliografía al respecto en las librerías jurícas.- Aquí en Mza encontré solo un fallo de una cámara que analiza el tema, pero necesitaría, si algún colega tiene, jurisprudencia al respecto.- Desde ya quedo muy agradecida.- san mza.-

 #70100  por Sailaw
 
Si conseguis algo al respecto, te agradecería que lo pongas porque es un tema super interesante.

 #70113  por san mendoza
 
Sailaw escribió:Si conseguis algo al respecto, te agradecería que lo pongas porque es un tema super interesante.
Si sailaw, es un tema interesante y hace días que busco sin mucho éxito.
Podés buscar en internet los fundamentos de la sanción de la reforma al CPC de Santa Fe (art. 517). Un artículo de Rocca (h) "Desalojo inmediato como medida cautelar" y no mucho mas...
Ahi van un par de sentencias de la 1 camara civil de mza.- Algo mas debe haber!

Fojas: 97

Mendoza, 28 de noviembre de 2006.

Y VISTOS:

Estos autos N° 38.592/118.425 caratulados “Fadelli de Graffigna, Liliana Irene c/Sosa, María Ángela p/Desalojo anticipado”, lla-mados a resolver a fojas 96,

CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 67 la Sra. María Ángela Sosa, demandada, interpone recurso de apelación en contra del auto de fojas 57 que rechaza el plan-teo de inconstitucionalidad deducido, y en contra de la sentencia de fojas 60/61 que hace lugar a la demanda de desalojo.

En oportunidad de expresar agravios, a fojas 83/84 se agra-via del rechazo de prueba realizado a fojas 45 toda vez que la prueba instrumental se encuentra admitida por el artículo 399 bis ap. II inc 7° del C.P.C.; que dicha prueba es de gran importancia a fin de acreditar el carácter de poseedora invoca-da por su parte frente a la acción de desalojo intentada en base a un contrato de locación celebrado hace 15 años por las partes.

Agrega que se afecta el derecho de defensa de la demandada bajo el argumento de que la prueba resulta innecesaria y que, por aplicación del art. 399 quater, frente a una forma de medida cautelar anticipatorio, por lo que solo resulta menester que se consignen los presupuestos legales, aludiendo así, después de entrar en un análisis en profundidad de cuestiones que han de ser ma-teria de la sentencia definitiva.

Estima que no se ha analizado la prueba instrumental apor-tada por su parte y sólo se meritúa la prueba traída a juicio por la parte actora; que concretamente, no se advierte que desde el año 1995su parte ha invocado derechos posesorios sobre el inmueble conforme carta documento remitida a la parte actora y que las actas notariales, aportadas por la accionante como prueba, son ambiguas en la terminología utilizada.

Se queja de que la juez a quo haya tenido por acreditada la verosimilitud del derecho de la actora en la intimación prevista por el art. 5 de la ley 23.091, sin advertir que, conforme la propia prueba aportada por la actora, tal intimación fue rechazada por carta documento N° 031452955 AR de fecha 126/03/2.005.

Arguye que la juez a quo se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional previstas por el art. 207 del C.P.C..

Por último, sostiene que, si bien es cierto que la sentencia exige la anotación del embargo voluntario sobre el inmueble denunciado por la parte actora por la suma de $ 20.000, no se ha tenido en cuenta que ésta sólo tiene en condominio el 20 % de la propiedad y que no se han arrimado elementos de juicio para determinar el valor del bien ofrecido como contracautela.

II.- Que a fojas 86 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 87.

A fojas 88/89 comparece la actora y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas el rechazo del recurso de apelación intentado.

A fojas 93 dictamina la Sra. Fiscal de Cámaras.

III.- Que a fojas 96 se llama autos para resolver, practicán-dose a fojas 96 vta. el pertinente sorteo de la causa.

El art. 399 quater del C.P.C., según la modificación introducida al Código Procesal por la ley 7.215, publicada en el Boletín Oficial el día 20/07/2004, permite el desalojo anticipado en el contrato de locación; así, dispone: “Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupacion inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata del inmueble en un plazo no mayor de los diez (10) días corridos. deberá acreditar la verosimilitud del derecho invocado. Para el supuesto de que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución, se le impondrá una multa de hasta pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la contraparte y sin detrimento de los mayores daños que pudiesen corresponder indemnizar a la misma”. Con posterioridad, la ley 7.268, publicada en el Boletín Oficial el 1/09/2.004, en su art. 1, introdujo un segundo párrafo a aquel dispositivo procesal que textualmente dice: “el plazo establecido en el presente articulo, se debera contar a partir de trabada la litis, contestada la demanda o vencido el plazo para ésta”.

IV.- Que cabe mencionar que la medida de desalojo inme-diato prevista en el art. 399 quater del C.P.C., encuadra dentro de la tutela antici-pada, que encuentra un sólido fundamento constitucional en el derecho a la juris-dicción, el principio de acceso a la justicia y el principio de justicia pronta, desde la visión señera del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, expresada en el llamado bloque de constitucionalidad federal.

La tutela anticipada no persigue como finalidad asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, función típicamente cautelar, sino adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda cuando de la insatisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable;

Una de las características salientes de la denominada tutela anticipada radica en que el despacho cautelar mantiene su carácter instrumental respecto de la sentencia de fondo, a diferencia de las medidas autosatisfactivas; así, la jurisprudencia ha señalado que “para el despacho de las medidas de tutela anticipada debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del sujeto que la re-quiere, la concurrencia de un derecho probable o justificado y dada su provisio-nalidad, que el bien anticipado por la resolución sea susceptible de restitución si la medida de tutela anticipada es derogada o si bien no es confirmada por el pro-pio resultado del proceso”. (Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Mi-nas Nro. 10 de Mendoza, 28/12/2001, “Canevano, Carlos c. Rosales, Claudio”)

La Corte Federal ha afirmado que “todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/03/2006, “Provincia del Neuquén c. Estado Nacional”, LA LEY 05/07/2006, 10 - DJ 14/06/2006, 496)

En este orden de ideas, puede señalarse que el art. 399 qua-ter viene precedido de legislación nacional y provincial, tales como los arts. 677 bis del CPCBA, 680 bis y 684 bis del CPCN y 517 del CPC de Santa Fe, normas que propugnaron garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad lesionado por la morosidad judicial, constituyendo estas leyes de desalojo anticipado el pa-radigma de los despachos interinales de fondo o sentencias anticipatorios. Si el juicio no se define con celeridad resultante de una conducta procesal cooperativa del demandado, se deben encontrar soluciones prontas y equitativas, porque de lo contrario se vulnera el principio de igualdad sustancial antes que formal, en la medida en que el demandado se beneficia con la demora y el actor se perjudica. El acceso a la justicia y el derecho a una justicia rápida y efectiva queda conver-tida en mera expresión de deseos.

Pues bien, el proceso de desalojo tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble que está ocupado por quien carece de título para ello y persigue asegurar la libre disponibilidad del bien a quien tiene derecho a ello, y si esa es la finalidad que se cumple con la sentencia, lo propio sucede con la sentencia anticipada que lejos de asumir el papel de “garantizar” el objeto del pleito, lo “satisface” directamente en forma total o parcial, tutelando en forma efectiva el derecho del actor cuando se dan los recaudos legales. De manera en-tonces que si el sentenciante encuentra que existe una fuerte probabilidad de que el derecho exista, casi una evidente certeza o bien una verosimilitud calificada, la tutela se hace efectiva, del mismo modo en que lo sería con la sentencia.

Esta cautela material satisface el bien de la vida reclamado en la demanda; la desocupación se decreta para que el locador recupere el uso y goce del inmueble. Más que asegurar la pretensión, el despacho interino de fondo la satisface. (Sobre el tratamiento de esta cuestión, puede verse el fallo de esta Cámara de fecha 10/05/2.005, en el expediente N° 37.515, caratulado “Compulsa en J: 221545 Inmobiliaria Diez S.C. C/Inversiones Cuyanas S.A. P/Desalojo”)

Con relación al desalojo anticipado, en el orden nacional, se ha resuelto que “en el juicio de desalojo, el recurso de apelación contra el auto que dispuso la desocupación inmediata del inmueble en los términos del arts. 684 bis, Cód. Procesal -texto según ley 25.488- debe concederse con efecto devoluti-vo, ya que dicha medida reviste carácter precautorio o de tutela anticipada -art. 198). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 02/07/2002, “Tubio, Francisco E. c. Gerola, Alcides A.”, LA LEY 2002-D, 695 - JA 2002-III, 528)

V.- Que el recurso de apelación interpuesto a fojas 67 debe ser rechazado; está claro que la ley limita la aplicación del desalojo anticipado para aquellos supuestos en que la causal invocada fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato y le impone al actor la carga de acreditar la verosimilitud del derecho invocado a ese efecto, brindando una caución real.

En el presente caso, dichos recaudos se encuentran cumplidos: el actor invocó en el escrito inicial de fojas 13 la falta de pago de los alquileres desde el año 2.000, circunstancia reconocida por la demandada no sólo en las constataciones notariales acompañadas como prueba instrumental, sino también en la contestación de demanda de fojas 21/22; tras reconocer expresamente la existencia del contrato y la falta de pago de los alquileres, invocó a ese efecto la posesión del inmueble alquilado.

No se observa, en este punto, violación a las reglas de la sana crítica racional (Art. 207 del C.P.C.) en la valoración de la prueba; no se puede soslayar que dichos principios se aplican, en este caso, a los fines de establecer si existe o no verosimilitud del derecho requerido por el art. 399 quater del C.P.C. y posibilitar el desalojo anticipado, previsto por dicha normativa.

A mayor abundamiento, en autos, los elementos de juicios acercados por las partes no están siendo evaluados para resolver el fondo de la cuestión, sino para anticipar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el momento procesal pertinente: el desalojo inmediato como una forma de tutela anticipada.

Por último, cabe aclarar que no basta la sola mención del hecho posesorio, como lo ha hecho en autos el demandado, para la oposición a la acción de desalojo sino que la ley exige la invocación de un título a la posesión, lo que conlleva la obligación y derecho del Tribunal de analizarlo sin que ello implique discutir o decidir sobre el "ius possessiones", sino la posibilidad de determinar prima facie si justifica la pretensión del accionado esgrimida como defensa.

VI.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fojas 67, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la resolución de fojas 60/61.

VII.- Las costas de alzada deben imponerse a la parte recurrente que resulta vencida. (Art. 35 y 36 del C.P.C.)

Por lo expuesto, esta Cámara

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fojas 67, y en consecuencia, confirmar, en todas sus partes, la resolución de fojas 60/61.

II.- Imponer las costas de alzada a la parte apelante que re-sulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. JUAN CARLOS MASINI en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 288) y RAÚL FEDERICO MARTÍ en la suma de PESOS DOSCIENTOS UNO CON 60/100 ($ 201,60). (Arts. 2, 3, 15, 31 y concs. de la ley 3.641)

CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.



Fojas: 644



EXPEDIENTE N° 37.515 – “COMPULSA EN J: 221545 INMOBILIARIA DIEZ S.C. C/ INVERSIONES CUYANAS S.A. P/ DESALOJO”.

Mendoza, Mayo 10 de 2.005.



AUTOS VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que tal como lo solicitara la parte demandada por evidentes razones de vinculación o conexidad entre las piezas que llevan los n° 37515 y 37.557, ambas habrán de ser resueltas me-diante ésta decisión, debiendo unirse ambas piezas por cuerda y sirviendo obviamente la resolu-ción para los dos expedientes.

Que los antecedentes de la causa revelan que la parte actora inició un juicio de desalojo de un local comercial, fundado en las causales de falta de pago y vencimiento de contrato. La accionada en su responde negó la calidad que se le atribuía e invocó la calidad de poseedor sin indicar cual es el título o causa de la posesión, pues señaló que posee porque posee.

Que en la presente causa que lleva ya más de cuatro años de trámite, se presentó espon-táneamente el ex representante de la sociedad demandada, que suscribiera el contrato de loca-ción, reconociendo la autenticidad del contrato y solicitando que se restituya el inmueble a los locadores.

Que cuando se reformó el Código Procesal Civil, incorporando el art. 399 quater la parte actora solicitó la desocupación inmediata del inmueble, admitiendo la sentenciante ese pedido con escueto fundamento, haciendo mención a que en la causa se ventila un desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato y que se ha ofrecido el embargo voluntario de un inmueble por la suma de $100.000.

Que esa medida de tutela anticipada fue apelada por la parte demandada, quién además mediante la pieza separada N°37.557 solicitó que se prohibiera innovar en relación a la situación de hecho y de derecho referida al desalojo del inmueble, toda vez que según dijo, la parte actora estaría haciendo innovaciones y en tratativas de alquilar el inmueble, lo que considera inviable por estar apelada la medida que dispuso el lanzamiento y por exceder el alcance de la resolución que sólo disponía el lanzamiento del locatario.

Que la sentenciante dispuso entonces decretar la prohibición de innovar respecto de cualquier situación de hecho o derecho referida al desalojo, siendo ésta resolución apelada por la parte actora.

Que como puede advertirse, viene a consideración de la Cámara dos resoluciones que se estiman apelables en la medida en que una resuelve anticipar el bien mediato objeto del des-alojo, por lo cual constituye un despacho interino de fondo que resulta apelable con efecto devo-lutivo por tener notas propias de las cautelares, y la otra enmarca en las medidas cautelares que también son apelables conforme al C.P.C., aunque esté referida al cumplimiento de una resolu-ción previa que se predica incumplida, desde que “no innovar” siempre tiene naturaleza cautelar o asegurativa.

que como podrá verse, ambas resoluciones son contradictorias, entendiendo el Tribunal que la medida de no innovar debió ser desestimada porque en el fondo se carecía de verosimili-tud de derecho para el otorgamiento de tal medida, además de no ofrecerse contracautela.

Que creemos que ni el demandado ni la sentenciante han advertido el alcance de la tutela anticipada que regla el art. 399 quater, porque de otro modo no habría sido limitada en sus efec-tos como sucedió al disponerse no innovar, dejándola vacía de contenido y desvirtuando su fina-lidad.

Que en efecto, el art. 399 quater viene precedido de legislación nacional y provincial, tales como los arts. 677 bis del CPCBA, 680 bis y 684 bis del CPCN y 517 del CPC de Santa Fe, normas que propugnaron garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad lesionado por la morosidad judicial, constituyendo estas leyes de desalojo anticipado el paradigma de los despa-chos interinales de fondo o sentencias anticipatorios (Carbone en LL online sección doctrina). Si el juicio no se define con celeridad resultante de una conducta procesal cooperativa del deman-dado, se deben encontrar soluciones prontas y equitativas como señala Jáuregui en LL litoral 2004-709, porque de lo contrario se vulnera el principio de igualdad sustancial antes que formal, en la medida en que el demandado se beneficia con la demora y el actor se perjudica. El acceso a la justicia y el derecho a una justicia rápida y efectiva queda convertida en mera expresión de deseos.

Pues bien, el proceso de desalojo tiene por objeto según Palacio, recuperar el uso y goce de un inmueble que está ocupado por quien carece de título para ello y persigue asegurar la libre disponibilidad del bien a quien tiene derecho a ello, y si esa es la finalidad que se cumple con la sentencia, lo propio sucede con la sentencia anticipada que lejos de asumir el papel de “garanti-zar” el objeto del pleito, lo “satisface” directamente en forma total o parcial, tutelando en forma efectiva el derecho del actor cuando se dan los recaudos legales.

De manera entonces que si el sentenciante encuentra que existe una fuerte probabilidad de que el derecho exista, casi una evidente certeza o bien una verosimilitud calificada, la tutela se hace efectiva, del mismo modo en que lo sería con la sentencia.

Esta cautela material como ha sido también llamada, que satisface el bien de la vida reclamado en la demanda no puede ser limitada como hizo la resolución apelada, porque enton-ces la medida ya no sería efectiva ni satisfactiva del derecho; la desocupación no se decreta para que el locador mire al inmueble desde lejos, porque ello desvirtúa totalmente a la sentencia anti-cipada que tiende, tanto como la sentencia definitiva, a recuperar el uso y goce del inmueble. De lo contrario carecería de todo sentido, como de igual modo sucedería en los casos en que la ju-risprudencia se ha expedido sobre el tema. Imaginemos una resolución anticipada que acuerda alimentos provisorios o el dinero para realizar una operación urgente o colocar una prótesis etc y al mismo tiempo se le diga al actor que no debe innovar, es decir no puede colocarse la prótesis ni consumir los alimentos hasta que termine el juicio. Sería un verdadero despropósito y lo de tutela efectiva sería una expresión nominal antes que real; El despacho interino de fondo, por el contrario satisface la pretensión antes que asegurarla ( LL 2000-A-1196).

Por eso es que la medida de no innovar decretada, sólo es entendible si se desconocen los alcances de la tutela anticipada, cuyo contenido es igual al que tendría la sentencia definitiva si ratificase el desalojo; Se entrega el inmueble al actor para que lo use y goce sin cortapisas, pues para ello constituyó una garantía real.

Que en esto nada hay de ilegal como sostiene la demandada; cómo va a ser ilegal si la propia ley la consagra; tampoco hay prejuzgamiento, no sólo porque se trata de una medida con rasgos de provisoriedad, sino porque no puede haber prejuzgamiento cuando hay obligación de expedirse, como sucede en el caso en que se pida el desalojo anticipado que la ley autoriza, en el que hay que expedirse sobre la verosimilitud del derecho del peticionante. Nos parece claro que en el caso esa verosimilitud calificada existe, frente a los antecedentes explicados más arriba; la mera invocación del demandado de ser poseedor no puede enervar el despacho anticipatorio (Carbone ob.cit).

Que tampoco es válido el argumento de que la ley es posterior a la promoción del pre-sente juicio, por lo cual no sería aplicable.

Al respecto debe decirse que no existe un derecho a ser juzgado por un determinado procedimiento. Las leyes procesales son de orden público y aplicables a las causas pendientes o en trámite, en tanto no afecten derechos concluidos ni dejen sin efecto lo actuado de conformi-dad con las leyes anteriores, pues tales actuaciones estarían amparadas por el principio de pre-clusión. Y específicamente se ha sostenido que “debe entenderse que no media aplicación re-troactiva de la nueva normativa sobre el procedimiento de desalojo, toda vez que las normas procesales son de aplicación inmediata a los procesos en trámite, en tanto no vulneren derechos adquiridos por las partes” (DJ 2003-2-674; LL 1998-E-770; LL 1998-C-874) La constitucionali-dad del nuevo régimen, por lo demás, también ha sido declarada en LL 2003-E-376; idem LL 2003-E-206.

Que asimismo no merece mayor tratamiento el agravio consistente en que como la so-ciedad actora se habría disuelto por expiración de plazo, ella ya no existe en el mundo jurídico. Es claro que sigue existiendo a los fines de su liquidación y sus créditos son cobrados por el liquidador, asumiendo esas funciones sus propios directores en caso de no haber liquidador (art.101 LS).

Que en definitiva la tutela efectiva que importa la sentencia anticipada debe significar que ella efectivamente lo sea; el inmueble no se desocupa simplemente sino que se le entrega al actor para que lo use y goce ; así debe entenderse la medida dispuesta so riesgo de desnaturali-zarla por completo y por eso decimos que la medida de no innovar debió ser rechazada sin nin-guna duda. El perjuicio económico resultante de no poder disponer del bien valiosísimo por más de cuatro años resulta in re ipsa, acotando que justamente la intención del legislador mendocino al sancionar ésta norma fue la de dinamizar el comercio locativo, y la contracautela – embargo voluntario – satisface el recaudo legal de constituir una garantía real.

Que por tratarse de una tutela no cautelar sino satisfactiva es que el inmueble se le en-trega al locador sin que baste la mera desocupación. La tutela anticipada le otorga la misma uti-lidad que la sentencia futura (Perez Ragone, LL NOA 2000-797). Adviértase que lo cautelar supone quitar a uno pero no dar al otro; lo cautelar es asegurativo, no satisfactorio.

El criterio del demandado en cuanto estima que la medida es un atropello, que el in-mueble debió quedar cerrado bajo llave hasta que termine el pleito, es decir sólo desocupado pero no entregado al locador requirente se basa en un concepto cautelar de la medida cuando en rigor y en este aspecto estamos lejos de ese ámbito. La entrega está implícita en la orden de des-ocupación; no hacía falta que el Juez o el secretario – también de esto se queja el demandado - lo dispusiera expresamente.

Esta noción de tutela efectiva, real, es la nota peculiar más importante que la diferencia de la medida cautelar, sin perjuicio de reconocer la existencia de notas comunes.- De todos mo-dos, como dice Morello, el empecinarse en encasillar las nuevas figuras en los moldes tradicio-nales, lo único que lograría es detener la marcha del derecho para adaptarse a la realidad actual (Jurisprudencia Argentina, Lexis Nexos fascículo 13, 2005 – 1 pág.6).

Por lo expuesto el TRIBUNAL RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación del demandado interpuesto en la pieza 37.515 y en consecuencia confirmar la resolución de fs..567 (fs.390).

II.- Admitir el recurso de la parte actora en la pieza 37.557 y en consecuencia revocar la resolución de fs.7 y vta. En su lugar se dispone rechazar el pedido de no innovar solicitado por el demandado.

III.- Agréguese una copia de la presente a cada pieza separada que se resuelve.

IV.- Costas de alzada de los dispositivos anteriores a cargo de la parte demandada (art. 36 del C.P.C.).

IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se dicte sentencia.

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.









Alfonso G. Boulin. Ana María Viotti. Ricardo Catapano M.

Juez de Cámara. Juez de Cámara. Juez de Cámara.

 #70118  por Sailaw
 
Si, esa modificación al código procesal mendocino es identica a la de los art. 680 bis y 684 bis del CPCCN. y parecida al 676 bis del de Provincia de Buenos Aires. Son cosas nuevitas, y no existe jurisprudencia al respecto, en algún hilo del Portal recuerdo haber leido algo del 676 bis, que era muy interesante, si lo encuentro te aviso.

 #70119  por san mendoza
 
Sailaw escribió:Si, esa modificación al código procesal mendocino es identica a la de los art. 680 bis y 684 bis del CPCCN. y parecida al 676 bis del de Provincia de Buenos Aires. Son cosas nuevitas, y no existe jurisprudencia al respecto, en algún hilo del Portal recuerdo haber leido algo del 676 bis, que era muy interesante, si lo encuentro te aviso.
Gracias, y si yo encuentro otra cosa, la agregaré.- Y ahora me voy a despejar la cabeza, por que voy a quedar muy mal todo el día frente al monitor.- Saludos

 #70122  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K(CNCiv)(SalaK)



Fecha: 30/04/2007

Partes: Borchichi, Oscar E. c. Mombaruzzo de Albarellos, María M. y otro

Publicado en: DJ 05/09/2007, 56

HECHOS:
La demandada apeló la resolución de grado que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 684 bis del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Cámara resolvió el pronunciamiento apelado.
SUMARIOS:
Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación formulado por la accionada en el marco de un proceso de desalojo, en tanto sólo fueron invocados agravios meramente conjeturales, sin demostrar claramente de que manera la norma aludida contraría la Constitución Nacional, precisando y acreditando fehacientemente en el proceso el perjuicio que su aplicación origina.


Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto consagra la desocupación inmediata del inmueble ante la falta de pago o vencimiento del contrato de locación, pues la norma no afecta el derecho de defensa en juicio ni viola el necesario equilibrio y la igualdad que debe presidir el proceso, en tanto la restitución en cuestión sólo procede si una prudente apreciación de las constancias agregadas a la causa demuestra que existe suficiente verosimilitud, y se exige al interesado caución real para responder por los daños y multa en caso de que al dictar sentencia definitiva se desvirtúe la apariencia del derecho alegado
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, "Ortega de Filippo, Aída N. c. Barroso, Miguel A. y otros", 18/10/2006, LA LEY 02/02/2007, 8 — DJ 21/03/2007, 709.



TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, abril 30 de 2007.
Considerando: I.— Contra el pronunciamiento dictado a fs. 86/87 se alza la demandada quien presenta su memorial a fs. 128/131, cuyo traslado fue contestado a fs. 139/141. A fs. 157/158 dictamina el Fiscal de Cámara y propicia la confirmatoria de la resolución apelada.
II.— Se queja la accionada de que el juzgador haya desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 684 bis del Cód. Procesal.
Al respecto cabe señalar que el interesado en obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Cód. Procesal le correspondía demostrar claramente de qué manera la norma aludida contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello era necesario —y no lo hizo— que precisara y acreditara fehacientemente en el proceso el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales —como sucede en el caso— resulta insuficiente para descalificar el precepto o procedimiento impugnados (CNCiv., sala C, R.332.225, in re "Masarra, M. c. Acuña, H. s/ ejecución hipotecaria", del 12-2-02 y sus citas, entre otros precedentes).
En consecuencia, el planteamiento de inconstitucionalidad del art.14 del Cód. Procesal debe ser rechazado.
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 684 bis del ritual tampoco puede prosperar, pues el mismo debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos para que pueda ser atendido (C.S.J.N., ED, t.104-p.275; id. sala F, R.145.678, del 12-5-994; id.id., R.304.248, del 3-10-2000 y sus citas).
Es que la mera invocación del recurrente al plantear la inconstitucionalidad, también al expresar agravios, que la ley cuestionada afecta el derecho de defensa en juicio, no constituye un cuestionamiento serio y eficaz para dejar sin efecto la aplicación de la norma emanada de los poderes respectivos y dictada de acuerdo a los principios constitucionales vigentes, todo lo cual llevaría sin más a desestimar la inconstitucionalidad planteada (CNCiv., sala C, R.368.814, in re "Salorio c. Mezzotero s/ desalojo", del 1-4-03; id.id., R.370.773, in re "Urioste, P. y otros c. Zampar, J. s/desalojo por falta de pago", del 8-5-03 y sus citas).
Es evidente que en el intento de simplificar y agilizar el trámite de los juicios de desalojo el legislador ha buscado equilibrar el derecho de ambas partes del proceso. Por un lado, la desocupación inmediata no funciona automáticamente a pedido de la actora, sino que es necesario demostrar una verosimilitud en el derecho alegado. Asimismo, para el caso que ocultare hechos o documentos, se prevé una fuerte multa a favor de la contraparte (cfr. art. 684 bis del ritual). Por lo tanto, si luego de trabada la litis, una prudente apreciación de las constancias agregadas a la causa demuestra que existe suficiente verosimilitud y se exige al interesado caución real para responder por los daños y la multa en caso de que al dictar la sentencia definitiva se desvirtúe la apariencia del derecho alegado, no se advierte que exista violación al necesario equilibrio y a la igualdad que debe presidir el proceso.
Por tales consideraciones, el Tribunal; resuelve: Confirmar el pronunciamiento de fs. 86/87. Las costas de la alzada se imponen a cargo de la parte vencida (art. 69, C.Proc.). Se deja constancia que no firma la presente el doctor Ameal por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). — Silvia A. Díaz. — Lidia B. Hernández.

 #70125  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G(CNCiv)(SalaG)



Fecha: 18/10/2006

Partes: Ortega de Filippo, Aída N. c. Barroso, Miguel A. y otros

Publicado en: LA LEY 02/02/2007, 8 - LA LEY 2007-A, 569 - DJ 2007-1, 709

SUMARIOS:
Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —texto reformado por la ley 25.488 (Adla, LXI-E, 5468)— en cuanto consagra la desocupación inmediata del inmueble una vez vencido el contrato de locación desde que, la norma impugnada no viola la defensa en juicio ni la igualdad que debe presidir el proceso, en tanto la restitución no funciona automáticamente a pedido del locador,sino que es necesario que el peticionario demuestre la verosimilitud del derecho invocado y otorgue previamente caución real por los daños que pudiere irrogar la medida.

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 18 de 2006.
Y Vistos; Y Considerando: I.- Por cuanto el planteo de inconstitucionalidad con el que insiste la apelante de fs. 51, guarda directa relación con la procedencia de las medidas contempladas por los arts. 680 bis y 684 bis del Código Procesal, que poseen neto perfil de naturaleza cautelar, la cuestión no quedaría alcanzada por la inapelabilidad dispuesta por el art. 498, inc. 5°, del mismo cuerpo legal —como sostiene la contraria—, sino que encuadra, precisamente, en uno de los supuestos de excepción a dicho límite que prevé la norma.
Y aunque el planteo resultaría, en principio, prematuro, tal como lo pone de manifiesto el Sr. Fiscal de Cámara en la primera parte del dictamen que antecede, toda vez que su análisis es presupuesto ineludible de la eventual petición que a esos fines formule la actora, y que ambas partes consintieron en discutir la cuestión en este estado, por razones de economía procesal y a fin de que la emplazada obtenga una respuesta jurisdiccional apropiada, la Sala procederá igualmente a su tratamiento.
II.- Como bien se destaca en la resolución apelada, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico (conf. C.S.J.N. Fallos 315:923). Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (C.S. Fallos 316:2624), en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (C.S., noviembre 23-1989, Mitivie, Carlos M. c. Estado Argentino —M. de Defensa— Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, Fallos 312:2315).
Para ello el interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (C.S.J.N. Fallos 310:211; 314:495). Estos extremos no pueden considerarse satisfechos cuando —como ocurre en la especie— la escueta argumentación efectuada en el punto 5 de fs. 31 vta. no reúne los requisitos mínimos que son exigibles en estos casos (C.S.J.N., V.61, "Videla Cuello, Marcelo s/suc. c/ La Rioja Pcia. de s/daños y perjuicios", sentencia del 27 de noviembre de 1990).
En efecto, en sustento del planteo la demandada arguye en lo sustancial que la previsión legal que tilda de inconstitucional, vulnera el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio, pues entiende que la norma obliga al sentenciante a disponer la restitución inmediata del inmueble locado, tornando abstractas las defensas articuladas e impidiendo al juez tomar conocimiento de la "verdad material". La ligereza que denota el aparente fundamento del planteo no se compadece, en verdad, con la gravedad de la declaración que se persigue.
Conforme lo tiene dicho la Sala en anteriores precedentes, no se advierte que la norma impugnada resulte irrazonable ni violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Esta —como todos los derechos individuales reconocidos— está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 C.N.), y sólo sería observable cuando los medios que dicha reglamentación arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, ya que el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N., Fallos 307: 906; Fallos: 243:504; 243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 314: 1723; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215; 323: 1084 y 1978; 324: 1070; esta Sala r. 363.652, del 10-12-02).
Es evidente que en el intento de simplificar y agilizar el trámite de los juicios de desalojo el legislador ha buscado equilibrar el derecho de ambas partes del proceso. Por un lado, la desocupación inmediata no funciona automáticamente a pedido del locador, como erróneamente lo entiende la pretensa agraviada, sino que tanto en el supuesto del art. 680 bis como en el del 684 bis citados, es menester que el peticionario demuestre la verosimilitud del derecho invocado y otorgue previamente caución real por los eventuales daños y perjuicios que pudiere irrogar la medida. Además, para el caso que ocultare hechos o documentos, la segunda norma invocada prevé una fuerte multa en favor de la contraparte. Por tanto, si luego de trabada la litis, una prudente apreciación de las constancias agregadas a la causa revela que existe suficiente verosimilitud y presta el interesado garantía bastante para responder por los daños y la multa en caso de desvirtuarse la apariencia del derecho sumariamente comprobado, no se advierte que exista violación al necesario equilibrio y a la igualdad que debe presidir el proceso.
En la especie, la recurrente se presentó y tuvo oportunidad de contestar la demanda, así como ofrecer la prueba que hace a su derecho; elementos que sin duda deberán ponderarse a la hora de apreciar la verosimilitud del derecho invocado por la contraria y que constituyen una prueba evidente de que la pretensa afectada tuvo oportunidad de ser oída en las etapas previas a la decisión cautelar que en su caso corresponda aplicar, de lo cual se infiere en hipótesis que no existiría menoscabo a la garantía constitucional que se menciona en las quejas. Y si la sentencia resultare eventualmente favorable a los intereses de la demandada, ésta cuenta en su favor con el paliativo que la propia norma prevé para equilibrar la situación de ambas partes y obtener, así, el resarcimiento correspondiente.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado a fs. 61/62 y 65 por los Sres. Representantes de los Ministerios Públicos ante esta Cámara, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 44/45; con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.). Los honorarios correspondientes se regularán en su oportunidad. Notifíquese a los Sres. Defensora de Menores y Fiscal de Cámara en sus respectivos despachos y devuélvase, encomendándose en primera instancia la notificación del presente a las partes. Integra la Sala la Dra. Graciela A. Varela por resolución n° 1277/2006 de esta Excma. Cámara. — Carlos A. Bellucci. — Graciela A. Varela. — Leopoldo Montes de Oca.

 #70131  por Sailaw
 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • 06/05/2004 • Nusbaum, Carlos y otros c. Junin 1721 S.R.L. y otros • DJ 2004-3, 416

Corresponde confirmar la resolución que ordenó la desocupación inmediata del inmueble toda vez que no se encuentra controvertido el carácter de sublocador de la parte actora y además se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho pues del expediente sobre consignación seguido por las mismas partes surge que no existe ningún pago posterior a diciembre de 2001.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • 06/05/2004 • Nusbaum, Carlos y otros c. Junin 1721 S.R.L. y otros • DJ 2004-3, 416

Para la procedencia de la desocupación inmediata de un inmueble en los términos del art. 684 bis del Cód. Procesal, debe acreditarse la verosimilitud del derecho, que consiste en demostrar el carácter de locador, o sublocador y que se ha configurado una de las dos causales previstas por la norma, ya sea falta de pago o vencimiento del contrato

 #70132  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I(CNCiv)(SalaI)



Fecha: 26/09/2002

Partes: Edificadora Pinsur S.A. c. Velade, Néstor R.

Publicado en: DJ 2002-3, 646

HECHOS:
En un juicio de desalojo por falta de pago, la actora solicitó la entrega del inmueble en los términos del art. 684 bis del Cód. Procesal. El a quo denegó la medida al entender que el peticionante no había acreditado el requisito de peligro en la demora. La Cámara revocó el pronunciamiento.
SUMARIOS:
Resulta improcedente exigir la acreditación del peligro en la demora para que proceda la inmediata desocupación de un inmueble conforme el art. 684 bis del Cód. Procesal, pues tratándose de disposiciones específicas para el juicio de desalojo no cabe exigir requisitos propios de las medidas cautelares genéricas o de otras contempladas en el Capítulo 3 del Cód. Procesal.
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TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, setiembre 26 de 2002.
Considerando: El nuevo art. 684 bis del Cód. Procesal introducido por la ley 25.448, establece que en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 680 bis.
A su vez, esta última norma autoriza al actor a solicitar la inmediata entrega del inmueble en cualquier estado del juicio después de trabada la litis, en los casos en que la acción de desalojo se dirija contra intrusos, y el juez podrá así disponerlo, previa caución, si el derecho invocado fuere verosímil.
En el presente juicio de desalojo por falta de pago, ya contestada la demanda, la actora solicita la entrega del inmueble en los términos del citado art. 684 bis del Cód. Procesal, y al respecto considera el tribunal que los requisitos de admisibilidad del pedido se encuentran cumplidos.
En efecto, en la misma resolución apelada el a quo señaló que el derecho invocado por el actor resulta verosímil y suficiente la caución ofrecida, por lo que es innecesario abundar aquí sobre estos recaudos. No obstante, denegó la medida requerida expresando en los fundamentos que la posibilidad de lograr la inmediata desocupación del inmueble locado posee una naturaleza jurídica similar a la de las medidas cautelares por lo que es preciso que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia contemplados en nuestra legislación de forma (art. 195, Cód. Procesal), y que en el caso -por las razones que allí se desarrollan- no se encuentra configurado el presupuesto de peligro en la demora.
Ahora bien, puede entenderse que se trata de una medida cautelar "especial", como ya se consideraba a la que contempla el art. 680 bis para el caso de desalojo de intrusos, pero ni esta norma ni el nuevo art. 684 bis requieren la existencia de peligro en la demora para que proceda la desocupación inmediata. Y tratándose de disposiciones específicas para el juicio de desalojo no cabe exigir -si la ley no lo exige o, eventualmente, presume su existencia- requisitos propios de las medidas cautelares genéricas o de otras contempladas en el Capítulo 3 del Cód. Procesal.
Por otra parte, la norma que nos ocupa prevé que si se probare que el actor obtuvo la entrega del inmueble ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa en favor de la contraparte.
A mayor abundamiento, toda vez que los inmuebles en cuestión se tratan de locales comerciales, el estado de abandono en que se hallan según invoca el actor y la circunstancia de que el demandado se encuentra concursado, evidencian la urgencia de la accionante en obtener la desocupación.
Por lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución apelada, debiendo el a quo disponer las diligencias necesarias en los términos del art. 684 bis del Cód. Procesal.- Eduardo L. Fermé.- Delfina M. Borda.- Julio M. Ojea Quintana.

 #70133  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B(CNCiv)(SalaB)



Fecha: 18/09/2002

Partes: Montesano, Carlos E. c. Foreiter, Gerardo N. y otro

Publicado en: DJ 2002-3, 809

HECHOS:
En un juicio de desalojo promovido antes de la sanción de la ley 25.488, el juez de primera instancia decretó el lanzamiento del demandado en los términos del art. 680 bis del Cód. Procesal. Apeló el demandado. La alzada confirma lo resuelto.
SUMARIOS:
Corresponde confirmar la resolución que ordenó librar mandamiento de lanzamiento en los términos del art. 684 bis del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según la ley 25.488 (Adla, LXI-E, 5468), en un juicio promovido antes de la sanción de dicha normativa, pues ello no causa agravio a las garantías constitucionales del demandado en tanto y en cuanto se configuren los extremos exigidos para la procedencia de la desocupación inmediata del inmueble objeto de la locación.


Las disposiciones de la ley 25.488 (Adla, LXI-E, 5468), que reformó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben aplicarse a todos los juicios a partir de su entrada en vigencia -en el caso, en un juicio promovido antes de su entrada en vigencia se ordenó el lanzamiento del locatario de acuerdo al art. 680 bis-, pues las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata incluso a las causas en trámite en tanto la ley nueva no prive de validez a los actos cumplidos con arreglo a la legislación anterior.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, setiembre 18 de 2002.
Considerando: I. Se agravia el demandado de la providencia de fs. 113 mediante la cual la magistrada que intervino en la anterior instancia ordenó la libranza de mandamiento de lanzamiento en contra de aquél, respecto del inmueble de la calle Sánchez de Bustamante ..., en los términos del art. 684 bis del Cód. Procesal, texto que fue incorporado a dicho cuerpo normativo por el art.1° de la ley 25.488.
II. De conformidad con lo dispuesto en el art.4° de la ley precitada, sus disposiciones resultan aplicables a todos los juicios a partir de su entrada en vigencia. Es que las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata incluso a las causas en trámite (CSJN, 03.12.96 "Ayala de Gamarra, I. c. Aguilar, A. y otro" JA, 2000-III-Síntesis), en tanto la ley nueva no prive de validez a los actos cumplidos con arreglo a la legislación anterior.
Por ello, la circunstancia de que la inclusión del art.684 bis al Cód. Procesal sea posterior a la promoción de las presentes actuaciones, e incluso a la traba de la litis, no ocasiona al quejoso un agravio a sus garantías constitucionales, en tanto y en cuanto se configuren los extremos exigidos por el referido precepto para la procedencia de la desocupación inmediata del inmueble objeto de la locación, pues no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aunque ésta haya nacido bajo el imperio de la legislación antigua, en tal caso, la ley derogada regula los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo hasta la fecha en que entre en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad del mencionado precepto por su aplicación inmediata (conf. CSJN, Fallos: 306:1799), que en la especie, por encontrándose trabada la litis desde antes de la vigencia de la ley 25.488, puede tener presente lugar en cualquier estado del proceso anterior a la firmeza de la sentencia definitiva (conf. art. 680 bis, Cód. Procesal).
III. En consecuencia, y no habiendo el accionado cuestionado la verosimilitud del derecho invocado por el actor para obtener el reintegro del inmueble arrendado, se confirmará la decisión adoptada a fs. 113.
IV. Por ello, se resuelve: confirmar en el auto de fs. 113. Con costas (art. 69, párr. 1°, Cód. Procesal).- Gerónimo Sansó. - Luis López Aramburu. - Félix R.De Igarzabal.

 #70191  por Sailaw
 
Restitución Inmediata en los procesos de Desalojo.
Art. 676 bis del CPCC.(*)


Por Maite Herran (**) y Maria Daniela Marino (***)


DESALOJO INMEDIATO (artículo 676 bis del CPBA)

I- INTRODUCCIÓN

CON MOTIVO DE LAS XVII JORNADAS BONAERENSES DE JÓVENES ABOGADOS A CELEBRARSE LOS DÍAS 6 Y 7 DE OCTUBRE EN LA CIUDAD DE CAMPANA, LAS AQUÍ PONENCISTAS HEMOS SELECCIONADO EL TEMA “RESTITUCIÓN INMEDIATA DE INMUEBLES EN LOS PROCESOS DE DESALOJO ART. 676 BIS DEL CPCC”.

LA ELECCIÓN DEL TEMA INDICADO RADICA EN QUE NO PODEMOS DESCONOCER QUE EN LA ACTUALIDAD LA OCUPACIÓN DE INMUEBLES EN EL CONURBANO BONAERENSE, ES UN FLAGELO CADA VEZ MÁS FRECUENTE.

ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA LARGA DURACIÓN DE LOS PROCESOS DE DESALOJO, -DE NO ENTREGARSE ANTICIPADAMENTE EL INMUEBLE-, TRAEN APAREJADOS A LOS TITULARES DE LOS INMUEBLES GRAVES PERJUICIOS QUE SE PROLOGAN HASTA LA EFECTIVA ENTREGA DEL INMUEBLE LUEGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

ENTENDEMOS QUE DEBE TENERSE MUY EN CUENTA ÉSTA HERRAMIENTA QUE NOS BRINDA EL ART. 676 BIS DEL C.P.B.A, A FIN DE OBTENER ESA RESTITUCIÓN ANTICIPADA, COMO UNA MEDIDA QUE PUEDE EVITAR GRAVES PERJUICIOS AL ACCIONANTE.

POR ELLO, EL OBJETO DE LA PRESENTE PONENCIA SERÁ CONOCER LOS RECAUDOS QUE EXIGE EN LA ACTUALIDAD EL ART. 676 BIS DEL C.P.B.A, PARA LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN ALUDIDA, COMPARARLO CON EL ART. 680 BIS DEL C.P.N, QUE PRESCRIBE TAMBIÉN ÉSTA CLASE DE TUTELA ANTICIPADA, CONOCER EN QUÉ SENTIDO SE HA EXPEDIDO LA JURISPRUDENCIA PROVINCIAL Y NACIONAL, PARA FINALMENTE ANALIZAR SI ES NECESARIA UNA REFORMA DE ÉSTA NORMATIVA.

II- DESARROLLO

CONCEPTO Y FINALIDAD

EL ARBITRIO PROCESAL INSTAURADO POR EL ARTÍCULO 676 BIS DEL C.P.C.C. CONFORMA UNA SUERTE DE TUTELA (O SENTENCIA) ANTICIPADA, EN LA QUE CIRCUNSCRIPTA A UNA CATEGORÍA DE OCUPANTES (EL INTRUSO), ES POSIBLE DE VERIFICARSE LA CONCURRENCIA DE LOS RESTANTES RECAUDOS LEGALES- EL RECUPERO "EX ANTE" DEL BIEN LOCADO Y A POSTERIORI DE LA TRABA DE LA LITIS [1]

LO QUE SE PERSIGUE CON LA ENTREGA INMEDIATA PREVISTA EN EL ART. 676 BIS DEL C.P.B.A ES GARANTIZAR QUE EL INMUEBLE A RECUPERARSE MEDIANTE EL JUICIO DE DESALOJO NO SE DETERIORE POR EL USO INAPROPIADO O ABUSIVO POR PARTE DEL OCUPANTE Y, ADEMÁS, TIENDE A EVITAR LOS PERJUICIOS QUE PODRÍAN DERIVARSE DE ESA OCUPACIÓN INDEBIDA, TALES COMO LA PÉRDIDA DE VALOR DEL BIEN, EL LUCRO CESANTE POR ALQUILERES CAÍDOS, EL CORTE DE SUMINISTRO DE CIERTOS SERVICIOS, LA GENERACIÓN DE DEUDAS POR IMPUESTOS QUE GRAVAN EL INMUEBLE, ETC [2]

NATURALEZA JURÍDICA

PARTE DE LA DOCTRINA SOSTIENE QUE EL ARTÍCULO 680 BIS DEL C.P.N., COMO EL 676 BIS DEL C.P.B.A, NO PUEDEN DEFINIRSE COMO MEDIDAS CAUTELARES PROPIAMENTE DICHAS, SINO MAS BIEN COMO PROCESOS ESPECIALES DE DESALOJO, CON ALGUNAS DE LAS CARACTERÍSTICAS DE AQUÉLLAS, TAL COMO YA SE SOSTUVO[3]), DONDE SE AFIRMA QUE A DICHA NORMA, LE FALTAN LOS SIGUIENTES CARACTERES PROPIOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: A) NO SE TRAMITA INAUDITA PARTE, PORQUE EL ACTOR PUEDE PEDIR LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, LUEGO DE TRABADA LA LITIS, AUNQUE POR OTRO LADO, DARÍA ARGUMENTO PARA SOSTENER QUE NADA IMPEDIRÍA QUE ELLO SE TRAMITE INAUDITA PARTE, YA QUE EL TEXTO NO LO PROHÍBE.

SIN EMBARGO FENOCHIETTO OPINA LO CONTRARIO, ARGUYE QUE LA PRETENSIÓN REGULADA EN EL PRECEPTO TIENE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA MEDIDA CAUTELAR, TODA VEZ QUE PARA SU PROCEDENCIA SE EXIGE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO Y LA EVENTUALIDAD DEL PERJUICIO PARA EL PETICIONARIO.[4]

PARTICIPANDO DE LA POSTURA QUE LA ENTIENDE COMO MEDIDA CAUTELAR SE HA DECIDIDO QUE PROCEDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA PREVISTA EN EL ART. 676 BIS DEL CPC CUANDO LA ACCIÓN SE DIRIJA CONTRA EL TENEDOR PRECARIO O INTRUSO; LA LITIS SE ENCUENTRE TRABADA; EL DERECHO DEL ACTOR SEA VEROSÍMIL; SE PRESTE CAUCIÓN REAL Y EXISTA PELIGRO EN LA DEMORA (ART. 676 BIS ÚLTIMA PARTE CPC) [5]

EN ORDEN A LA ACREDITACIÓN DEL PELIGRO EN LA DEMORA, SE HA DICHO QUE LAS ALEGACIONES DEL ACTOR CARENTES DE TODO RESPALDO PROBATORIO SON INSUFICIENTES PARA TENER POR CUMPLIMENTADO EL EXTREMO ALUDIDO [6], MAS DADA LA GRAVEDAD DE LA MEDIDA PREVISTA EN EL ART. 676 BIS DEL C.P.C.C , LA ACREDITACIÓN DE LA VEROSIMILITUD EN EL DERECHO DEBE JUSTIFICARSE CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE, SIN LLEGAR A LA EXIGENCIA DE "PRUEBA ACABADA", PERMITAN INFERIR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE HACE IMPERIOSO QUE EL ACCIONANTE RECUPERE LA TENENCIA DEL BIEN [7]

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS SE HA ENTENDIDO QUE LA MEDIDA POSIBILITADA POR EL ART.676 BIS DEL CÓD. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL ES DE ÍNDOLE CAUTELAR, PERO EXCEPCIONAL, SIMILAR A LA DEL ART.610 DEL MISMO CÓDIGO EN EL INTERDICTO DE RECOBRAR, CUYO EXAMEN POR LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RESULTAN DE UTILIDAD PARA EL CASO [8]

Y QUE PARA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR MATERIAL DEL ART. 676 BIS DEL CPCC, EL LEGISLADOR REQUIERE EL IMPRESCINDIBLE CONCURSO DE CIERTOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS (CALIDAD DE INTRUSO O TENEDOR PRECARIO EN EL DEMANDADO; VEROSIMILITUD DEL DERECHO DEL ACTOR; PELIGRO INMINENTE DE GRAVES PERJUICIOS PARA ESTE ÚLTIMO SI SE DEMORA LA ENTREGA PEDIDA; CONTRACAUTELA REAL POR LOS EVENTUALES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE PUDIERAN OCASIONAR AL DEMANDADO). TALES REQUISITOS QUE AL DICTADO DEL VERBO CON QUE EL LEGISLADOR INCORPORÓ EL ART.676 BIS AL CÓDIGO DE FORMAS DE NUESTRA PROVINCIA PARECEN SER LOS MISMOS QUE PERMITEN LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INSTRUMENTALES CLÁSICAS, EXIGEN DEL JUZGADOR UNA MIRADA MAS EXIGENTE Y SEVERA PARA DECIR DE SU CONFIGURACIÓN [9]

DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA TUTELA BRINDADA EN ESTOS CASOS ES PROVISIONAL Y SUSCEPTIBLE DE SER MODIFICADA O REVOCADA POR LA SENTENCIA DEFINITIVA A LA QUE ESTÁ PREORDENADA, Y QUE PARA SU CONCESIÓN BASTA CON CREAR EN LA CONCIENCIA DEL JUZGADOR UN ESTADO DE FUERTE PROBABILIDAD SOBRE LA FUNDABILIDAD DE LO PETICIONADO, MAS NO LA ABSOLUTA CERTEZA. DE ALLÍ QUE LA VEROSIMILITUD A QUE ALUDE EL ART. 676BIS, HA DE ENTENDERSE COMO ALGO MAS QUE EL MERO SÍMIL O SIMPLE APARIENCIA DE INTRUSO QUE BRINDA LA SITUACIÓN DEL ACCIONADO Y QUE EVOCA EL VOCABLO VEROSÍMIL. ES MENESTER QUE ESA SITUACIÓN DE INTRUSIÓN QUE SE ENDILGA AL DEMANDADO SE PRESENTE COMO ALTAMENTE PROBABLE O PROBABILÍSIMA [10]

EN LA ESPECIE, COBRA FUNDAMENTAL TRASCENDENCIA QUE ESTE TIPO DE MEDIDA SÓLO PUEDE SER CONCEDIDA CONFORME LO ESTABLECE LA NORMATIVA EN ANÁLISIS, LUEGO DE TRABADA LA LITIS.

NÓTESE QUE ATENTO LA GRAVEDAD DE MEDIDA, -YA QUE EN CIERTO MODO IMPLICA EL ADELANTAMIENTO DE LA PRETENSIÓN-, LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR AL ESTABLECER QUE LA RESTITUCIÓN PODRÁ REQUERIRSE LUEGO DE TRABADA LA LITIS NO HA SIDO CASUAL Y ENCUENTRA SU SUSTENTO EN EL PRINCIPIO DE DEFENSA EN JUICIO.

EN TAL SENTIDO, REITERADAMENTE SE HA SOSTENIDO QUE:

LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVISTA EN EL ART. 676 BIS DEL C.P.C., IMPONE ENTRE OTROS RECAUDOS QUE HAYA QUEDADO TRABADA LA LITIS -ES DECIR NO INAUDITA PARTE EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESALOJO CONTRA EL TENEDOR PRECARIO O INTRUSO. EN CONSECUENCIA, UNA VEZ PRESENTADA LA CONTRARIA O VENCIDO EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA PODRÁ PLANTEARSE LA CUESTIÓN [11]

LA MEDIDA QUE OTORGA EL ART. 676 BIS DEL CPC SÓLO PUEDE REQUERIRSE DESPUÉS DE QUE LA DEMANDA HAYA SIDO RESPONDIDA POR EL ACCIONADO, O CUANDO DECRETADA SU REBELDÍA, ÉSTA SE ENCUENTRE FIRME Y CONSENTIDA [12]

LA PRECAUCIÓN CONSERVATORIA QUE EDICTA EL ART. 676 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL, SIMILAR A LA PREVISTA PARA EL INTERDICTO DE RECOBRAR (ART. 610 CÓDIGO PROCESAL), TENDIENTE A LOGRAR LA RESTITUCIÓN ANTICIPADA DEL INMUEBLE, ES UNA MEDIDA QUE TIENE QUE SER UTILIZADA CON CARÁCTER RESTRICTIVO, SIENDO NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA QUE EL PERJUICIO SURJA CLARAMENTE. EN EFECTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ART. 676 BIS DEL CÓDIGO RITUAL, EL PERJUICIO NO SOLO DEBE SER GRAVE, SINO ACTUAL O INMINENTE, NO EVITABLE SINO MEDIANTE LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR. ES DECIR, DEBE TRATARSE DE LA POTENCIALIDAD INMEDIATA DE LA PRODUCCIÓN DE GRAVES PERJUICIOS PARA EL ACTOR. DE ALLÍ, ENTONCES, QUE EL PELIGRO EN LA DEMORA NO PUEDA PRESUMIRSE, NI BASTA LA MERA MANIFESTACIÓN DE LA ACTORA DE LA POSIBILIDAD DE UN DAÑO PARA QUE SE LO ACEPTE COMO REAL [13]

POR NUESTRA PARTE ESTIMAMOS QUE ES UN INSTITUTO “SUI GENERIS” QUE REÚNE NOTAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (VEROSIMILITUD DEL DERECHO-CONTRACAUTELA REAL) CON ÍTEMS DE OTROS INSTITUTOS (SE TOMA UNA VEZ BILATERALIZADO EL PROCESO) Y UN RECAUDO ADICIONAL QUE ES EL DE DERIVARSE “GRAVES PERJUICIOS PARA EL ACCIONANTE”.

UN PARTICULAR CASO DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: EL ADQUIRENTE EN SUBASTA

LA ENTREGA ANTICIPADA DEL INMUEBLE -EN CASO DE DESALOJO PROMOVIDO POR EL ADQUIRENTE DEL MISMO POR SUBASTA JUDICIAL- A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 676 BIS DEL C.P.B.A., A TÍTULO DE MEDIDA CAUTELAR, NO EXIGE PARA SU PROCEDENCIA (EN EL CASO) LA PREVIA Y PLENA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE TENEDOR PRECARIO O INTRUSO -CALIDAD NEGADA POR EL RECURRENTE- SINO SÓLO QUE "EL DERECHO INVOCADO FUERA VEROSÍMIL", LO CUAL ASÍ SE EXTRAE EN EL PRESENTE, DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDARA TRABADA LA LITIS Y LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO SUCESORIO ADJUNTADAS AL PROCESO DE DESALOJO [14]

LEGITIMACIÓN PASIVA

REZA LA NORMA QUE LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE SE DIRIGIRÁ CONTRA TENEDOR PRECARIO E INTRUSO. CREEMOS NECESARIA UNA APERTURA DEL CONCEPTO EN CUANTO A LOS LEGITIMADOS PASIVOS.

LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ART. 676 BIS DEL CPC ESTÁ LIMITADA A LAS ACCIONES DE DESALOJO DIRIGIDAS CONTRA TENEDOR PRECARIO O INTRUSO [15]

SÓLO PROCEDE LA MEDIDA DE ENTREGA DEL INMUEBLE, CONTRA EL TENEDOR PRECARIO O INTRUSO, CUANDO LA LITIS HAYA QUEDADO TRABADA, NO INAUDITA PARTE. [16]

PERO ¿QUÉ SE ENTIENDE POR TENEDOR PRECARIO? LA NOTA O CALIFICATIVO DE "PRECARIEDAD" A LA QUE HACE MENCIÓN EL ART. 676 BIS DEL CPC, A NUESTRO MODO DE VER, SIGNIFICA QUE LA TENENCIA EJERCIDA POR EL OCUPANTE SE PUEDE INTERRUMPIR POR LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN CONTRARIO POR PARTE DEL DUEÑO. O DICHO DE OTRA MANERA, LA TENENCIA ES PRECARIA CUANDO ÉSTA PUEDE CULMINAR POR LA MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD DE QUIEN LA HABÍA OTORGADO. EN TAL SENTIDO SE CONSIDERÓ TENEDOR PRECARIO AL INQUILINO QUE, VENCIDO EL TÉRMINO DE LOCACIÓN, PERMANECIÓ EN EL INMUEBLE [17]

CON RELACIÓN A QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TENEDOR PRECARIO SE HA EXPRESADO QUE:

A LOS FINES DEL ART. 676 BIS DEL CPC, DEBE CALIFICARSE COMO TENEDOR PRECARIO -ENTRE OTROS CASOS- A AQUEL OCUPANTE QUE, HABIENDO TENIDO EN ALGÚN MOMENTO, UN TÍTULO QUE JUSTIFICARA SU PERMANENCIA (EJ. CONTRATO DE LOCACIÓN), AHORA YA NO LO POSEE, POR LO QUE BASTA LA SOLA MANIFESTACIÓN DE QUIEN LE OTORGÓ LA TENENCIA (EJ. LOCADOR) PARA QUE LA OBLIGACIÓN DE DESOCUPAR SE TORNE EXIGIBLE (EJ. LOCATARIO CON CONTRATO VENCIDO) [18]

ASIMISMO EN EL CASO DE UN CONTRATO DE LOCACIÓN QUE NO HA VENCIDO, SE ENTENDIÓ QUE: EL ART. 676 BIS DEL C.P.C. AUTORIZA A DISPONER LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE SI EL DERECHO INVOCADO FUERA VEROSÍMIL. PERO ESTA MEDIDA CAUTELAR ÚNICAMENTE PROCEDE CONTRA TENEDORES PRECARIOS E INTRUSOS; Y DEL PROPIO RELATO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE, AUNQUE DE MANERA INFORMAL, LAS PARTES CELEBRARON UN CONTRATO DE LOCACIÓN AÚN NO VENCIDO (ARTS. 1 Y 2 DE LA LEY 23.091)[19] ES QUE SI NO SE ENCUENTRA CONFIGURADO EN EL PROCESO QUE LA ACCIÓN DE DESALOJO SE DIRIJA CONTRA EL TENEDOR PRECARIO O INTRUSO, SINO QUE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR LA DEMANDADA TIENE ORIGEN EN UNA RELACIÓN JURÍDICA DE CARÁCTER CONTRACTUAL, NO ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA CAUSA CUYA SOLICITUD FORMULARA LA ACTORA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ART. 676 BIS DEL CPCC [20]

ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS SI HA QUEDADO DEMOSTRADA LA CONDICIÓN DE PRECARISTA DEL DEMANDADO POR HABERSE DECLARADO JUDICIALMENTE EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO. DEVIENE ASÍ ILEGÍTIMA SU ACTUAL OCUPACIÓN; QUEDANDO ENTONCES CONFIGURADA LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO EXIGIDA POR EL ART. 676 BIS CPC, COMO UNO DE LOS RECAUDOS PARA LA VIABILIDAD DE LA MEDIDA [21]

CREEMOS QUE ESTE ES UNO DE LOS PUNTOS SUSCEPTIBLES DE MODIFICACIÓN, EN LAS CONCLUSIONES EXPONDREMOS NUESTRO PARECER AL RESPECTO.

EL PARTICULAR CASO DE LA TENENCIA PROVISORIA Y ARTÍCULO 676 BIS

LA "TENENCIA PROVISORIA" ACORDADA TIENDE -COMO TODA CAUTELAR- A ASEGURAR EL OBJETO DEL LITIGIO, ES DECIR, EL INMUEBLE; PERO NO CONSISTE EN UNA VERDADERA RESTITUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, PUES POR SU PROPIA NATURALEZA CAUTELAR ES ESENCIALMENTE REVOCABLE Y NO DEVUELVE EN PLENITUD EL USO Y GOCE DE LA COSA [22]

ESTA MEDIDA SERÁ CONCEDIDA SÓLO SI SE CUMPLE EL RECAUDO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL ACÁPITE SEGUNDO DEL ART. 676 BIS, ES DECIR CUANDO DE NO DECRETARSE LA MEDIDA PUDIEREN DERIVARSE GRAVES PERJUICIOS PARA EL ACCIONANTE.

TAL SERÍA EL CASO DE ABANDONO O DETERIORO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN.

AL RESPECTO HA SIDO CONTESTE LA JURISPRUDENCIA AL ENTENDER QUE:

EN ATENCIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, CÉDULAS Y MANDAMIENTOS, INFORMACIÓN SUMARIA, Y PUDIENDO RESULTAR PERJUDICIAL PARA LA ACTORA EL ESTADO DE ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE, HECHO COMPROBADO, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE ESTRICTAMENTE CUMPLIMENTADO EL REQUISITO LEGAL DEL ART. 676 BIS C.P.C.C., QUE EXIGE LA TRABA DE LA LITIS, PARECE INDUDABLE QUE PUEDE DEVENIR DIFICULTOSO SINO IMPOSIBLE EL TRABARLA, ATENTO AL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA PARTE ACCIONADA, Y ELLO TRAERÍA QUIZÁ AÚN MAS PERJUICIOS. CORRESPONDE, PUES, OTORGAR LA TENENCIA PROVISORIA DEL BIEN AL ACCIONANTE, PREVIA CAUCIÓN. ( ARTS. 1564, 1604 Y CDTS. C.C., LEY 23091, ARTS. 195/208 Y 676 BIS - LEY 11443 - C.P.C.C., ÉSTE ÚLTIMO POR ANALOGÍA [23]

PUDIENDO RESULTAR PERJUDICIAL PARA LA ACTORA EL ESTADO DE ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE, Y QUE EL REFERIDO PERJUICIO DEBE ESTIMARSE CIERTO, CORRESPONDE OTORGARLE LA TENENCIA PROVISORIA DEL BIEN, AUN CUANDO NO RESULTEN ESTRICTAMENTE APLICABLE EL ART. 676 BIS C.P.C.C. (LEY 11.443) QUE SE REFIERE A ACCIONES CONTRA TENEDORES PRECARIOS O INTRUSOS. EL DERECHO PARECE VEROSÍMIL PARA LO PETICIONADO Y EL PERJUICIO GRAVE ESTA LATENTE.

SI AL INICIO DEL PROCESO LA SITUACIÓN DE INTRUSIÓN QUE SE ATRIBUÍA AL DEMANDADO NO SE DELINEABA CON LOS RASGOS DE PROBABILIDAD BASTANTE QUE LA NORMA DEL ART. 676 BIS DEL CPCC EXIGE, CON EL ANDAR DEL MISMO Y MÁS PRECISAMENTE AL TIEMPO DE PEDIRSE LA ACTUACIÓN DE DICHA NORMA, ESA ALTA PROBABILIDAD LLEGA A CONFORMARSE, POR MEDIO DE LA MAS QUE MOROSA SATISFACCIÓN DE LA CARGA PROCESAL QUE SOBRE EL DEMANDADO PESABA DE TRAER AL PROCESO A UN TERCERO POR EL CITADO Y LOS EFECTOS EROSIONANTES QUE ELLO PRODUJO NO SOLO SOBRE EL PROCESO, SINO TAMBIÉN SOBRE LA RELACIÓN SUSTANCIAL INVOCADA POR ÉL MISMO PARA DAR SUSTENTO A SU DEFENSA. DE AQUEL ENTONCES AHORA HAN PASADO 28 MESES; LA CITACIÓN DEL TERCERO AÚN NO SE HA PRODUCIDO Y EL CONTRATO, CUYA AUTENTICIDAD NO FUERA ACREDITADA Y EN EL CUAL JUSTIFICARA LA LEGALIDAD DE SU TENENCIA EL DEMANDADO, EXPIRÓ HACE QUINCE MESES (CONF. CC0103 LP, 231329, RESOL. DEL 24-8-1999; ).

EL RECURSO DE APELACIÓN: EFECTO CON EL QUE SE CONCEDE

DADO QUE LA MEDIDA INCORPORADA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, COMO ARTÍCULO 676 BIS, NO DEJA DE REVESTIR EL CARÁCTER DE CAUTELAR Y COMO TAL LE RESULTA APLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 198 "IN FINE" DEL CÓDIGO CITADO, SE DEBE CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO DEVOLUTIVO [24]

NUESTRA OPINION

CON REFORMAS PROCESALES NO COMPLEJAS SE LOGRARÍA UN GRAN CAMBIO, ESOS VIRAJES LEGISLATIVOS VERBIGRACIA DETERMINARÍAN UN GRAN ALIVIO EN LAS TAREAS DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES.

PUES NO PODEMOS DESCONOCER QUE LOS DESALOJOS POR INTRUSIÓN, SON UN “MAL COMÚN” EN EL CONURBANO BONAERENSE.

PROPULSAMOS UNA MUTABILIDAD EN LA REDACCIÓN ACTUAL DEL ART. 676 BIS DEL CPBA PARA TORNARLO MÁS EFICAZ.

EL AGREGADO DEL ARTÍCULO 680 BIS AL CPCCN TIENE SU ANTECEDENTE EN EL ARTÍCULO 676 BIS DEL CPBA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES AUNQUE PRESENTA ALGUNAS DIFERENCIAS CON ÉL, Y VAYA PARADOJA SU REDACCIÓN RESULTÓ MÁS VENTAJOSA QUE LA DE LA NORMA INSPIRADORADORA. POR ELLO ES QUE RESULTA ACONSEJABLE QUE LA REDACCIÓN VIRE A LA QUE POSEE SU PAR EN EL CÓDIGO NACIONAL (ART. 680 BIS DEL C.P.C.C )-

ES SUSTANCIAL MODIFICAR EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO QUE NOS OCUPA EN CUANTO REZA "EL JUEZ SOLO ORDENARÁ LA MEDIDA CUANDO DE NO DECRETARSE LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, PUDIEREN DERIVARSE GRAVES PERJUICIOS PARA EL ACCIONANTE"

EL ARTÍCULO 680 BIS DE LA NACIÓN NO INCLUYE EL ENUNCIADO PRECITADO UT SUPRA Y DA CONSIGUIENTEMENTE LA POSIBILIDAD AL MAGISTRADO DE ENTREGAR EL INMUEBLE AL ACTOR ANTE LA SOLA SOLICITUD Y SIN NECESIDAD DE ACREDITAR "GRAVES PERJUICIOS"

NO ES NECESARIO ENUNCIAR LA CANTIDAD DE CASOS DE DESALOJO POR INTRUSIÓN QUE NOS AFECTA A LOS TITULARES DE BIENES INMUEBLES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Y POR TANTO LO TRASCENDENTAL QUE ES, CONTAR UNA NORMA CLARA, CONCISA, DE TRÁMITE RÁPIDO Y FÁCIL.

III- CONCLUSION

RECAPITULANDO PARA QUE PROCEDA LA MEDIDA RECEPTADA EN EL ARTÍCULO 676 BIS DEL RITUAL, SE REQUIERE HOY EL IMPRESCINDIBLE CONCURSO DE CIERTOS PRESUPUESTOS, A SABER: 1) QUE LA ACCIÓN SE DIRIJA CONTRA TENEDOR PRECARIO O INTRUSO, 2) QUE LA LITIS SE ENCUENTRE TRABADA, 3) VEROSIMILITUD DEL DERECHO ALEGADO POR EL RECLAMANTE, 4) PELIGRO INMINENTE DE GRAVES PERJUICIOS PARA ÉSTE ÚLTIMO SI SE DEMORA LA ENTREGA PEDIDA, 5) CONTRACAUTELA REAL POR EVENTUALES DAÑOS QUE SE OCASIONAREN AL ACCIONADO [25]

SOSTENEMOS QUE LOS PUNTOS ENUNCIADOS COMO 1) Y 4) DEBEN FLEXIBILIZARSE.

CREEMOS OPORTUNO AMPLIAR EL ESPECTRO DE LEGITIMADOS PASIVOS, ES QUE SINCERAMENTE NO VEMOS PROBABLE QUE ALGUIEN VAYA A SOLICITAR ESTA MEDIDA SIN QUE LE ASISTA DERECHO PUES DEBE PRESTAR CAUCIÓN REAL PARA OBTENERLA.

ASÍ LAS COSAS QUE MEJOR QUE DARLE A LOS PROPIETARIOS HERRAMIENTAS ÚTILES PARA QUE DEFIENDAN EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE LES ASISTE, EL DERECHO PROCESAL MODERNO EXIGE UN VUELCO EN EL SISTEMA.

ABOGAMOS UN CAMINO DE SOLUCIONES JUSTAS Y RÁPIDAS QUE PERMITAN RESPUESTAS EXPEDITIVAS A QUIENES VEN FLAGELADOS SUS DERECHOS. QUE ASÍ SEA.




________________________________________
(*) PONENCIA PRESENTADA EN LAS XVII JORNADAS BONAERENSES DE JOVENES ABOGADOS
CIUDAD DE CAMPANA
6 Y 7 DE OCTUBRE DE 2006

(**) MAIL: MAITE_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".COM
(***) MAIL: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".COM

[1] (CONF. CC0002 AZ, 41467, SENT. DEL 30-8-2000; ).
[2] CONF. CC0102 MP, 108887, RESOL. DEL 15-4-1999 EN LLBA 1999, 822; CC0102 MP, 112497, RESOL. DEL 27-4-2000; CC0102 MP, 123224, RESOL. DEL 3-12-2002; CC0101 MP, 128420, RESOL. DEL 10-6-2004; ).
[3] ABATTI, ENRIQUE L., ALLENDE, OSVALDO H., DESALOJO INMEDIATO DE OCUPANTESPRECARIOS E INTRUSOS. EL ART. 676 BIS DEL CÓD. PROC. CIV. Y COM. DE LA PROV. DE BS. AS., ADLA, 1993-D-5358
[4] FENOCHIETTO; CARLOS EDUARDO “ CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” ED. ASTREA PÁG. 729
[5] (CONF. CC0102 MP, 93410, RESOL. DEL 21-2-1995; CC0102 MP, 94117, RESOL. DEL 9-5-1995; ).
(CONF. CC0102 MP, 93410, RESOL. DEL 21-2-1995; CC0102 MP, 94117, RESOL. DEL 9-5-1995; ).
[6] (CONF. CC0001 AZ, 44041, RESOL. DEL 13-3-2002; ).
[7] (CONF. CC0103 LP, 242336, RESOL. DEL 21-10-2003; ).
[8] (CONF. CC0100 SN, 940053, SENT. DEL 22-3-1994 EN DJBA 148 , 483 - LLBA 1995, 473; ).
[9] (CONF. CC0103 LP, 231329, RESOL. DEL 24-8-1999; ).
[10] (CONF. CC0103 LP, 231329, RESOL. DEL 24-8-1999; )
[11] (CONF. CC0000 PE, C 3431, RESOL. DEL 29-2-2000; ).
[12] (CONF. CC0102 MP, 93410, RESOL. DEL 21-2-1995; ).
[13] (CONF. CC0201 LP, B 82430, RESOL. DEL 28-11-1995; CC0201 LP, 86737, RESOL. DEL 8-7-1997; ).
[14] "LOISAGA SOJO PABLO C/ LUQUETTI RAÚL H. Y OTRO S/ DESALOJO" - CC0100 - SN 950147 RSI-130-95 I - 20-4-1995 ELDIAL - WBFDD
[15] (CONF. CC0002 QL, 4214, RESOL. DEL 2-3-2001; )
[16] (ART. 676 BIS CPC) (CONF. CC0000 PE, C 3431, RESOL. DEL 29-2-2000; ).
[17] (CONF. CC0102 MP, 108887, RESOL. DEL 15-4-1999 EN LLBA 1999, 822; ).
[18] (CONF. CC0102 MP, 109426, RESOL. DEL 21-9-1999; ).
[19] (CONF. CC0002 SI, 96252, RESOL. DEL 2-9-2004; ).
[20] (CONF. CC0000 PE, C 3646, RESOL. DEL 14-9-2000; ).
[21] (CONF. CC0000 PE, C 1364, RESOL. DEL 16-6-1994; ).
[22] (CONF. CC0001 QL, 5716, RESOL. DEL 30-12-2002; ).
[23] (CONF. JZ0000 VG, 246, SENT. DEL 22-10-1993; ).
[24] (ARTS. 275/277 Y CCTS. DEL CPCB) (CONF. CC0001 QL, 257, RESOL. DEL 16-11-1995; ).
[25] (CONF. CC0001 QL, 6327, RESOL. DEL 10-6-2003; ).

 #70224  por DAL
 
Les pongo la parte pertinenete de un articulo de Rodriguez Falguera comentando la reforma de 1995 del articulo de desalojo (517 de Santa Fe).

Les cuento que en la practica se usa muy poco ya que se limita a INTRUSOS, y casi no tenemos casos de desalojos por intrusos (casi el 90% son contratos de alquiler o comodatos)



CAPÍTULO 6º

XV. Nuestra ley 5531, sancionada en 1961, es nuestro ritual Código de Procedimientos Civil y Comercial de Santa Fe.
En el capítulo III, legislan los procesos especiales, arrancando en el título I, con el Desalojo.
El artículo 517 precisa que “el juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible”.
En el año 1995, la ley 11.280 siguiendo antecedentes del orden nacional, incorporó al artículo 517, en su última parte, como segundo parágrafo, el texto que gramaticalmente dice: “en los casos que la acción de desalojo se dirija contra intrusos, en cualquier estado del juicio luego de trabada la litis, y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble, si el derecho invocado fuere verosímil y prevenir fianza por los eventuales daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar”.
Lo real y llamante novedad para nosotros, lo constituye la entrega del inmueble, en los supuestos de intrusión a pedido del accionante, aun después de trabada la litis, lo que el juez ordenará previa fianza.
Se ha producido una alteración del principio de la traba de la litis (art. 243 del C.P.C. y C.) al regular los principios que determinan la sentencia, que son los emanados de la demanda y la contestación, cualquiera que hubiese sido la calificación dada.
Desde ya lo único vigente es el principio de que el juez conoce el derecho, por eso es convocado y respetado para dirimir la cuestión litigiosa.
Lo que asombra es que se coloca al juez, a pedido de parte, a prejuzgar y darle la atribución de mandar orden de lanzamiento si la considerase, previa fianza por la posibilidad de producir daños y que se causen eventualmente.

XVI. Estos poderes para los supuestos de intrusión, no es nada nuevo entre nosotros. Y más aún habida cuenta del contenido del fallo, según los seis incisos del art. 244 del C. P. Civ. y Com., que ordena, prioriza y otorga jerarquía al poder judicial o juez competente, que ha sido superado por su supresión y por la directa ubicación del prejuzgador, sin valoración previa, aún después de contestada la demanda, lo que es juzgar sin otro principio que su olfato técnico jurídico. Se abandonó el principio de certeza, a su vez, de que si no consta en autos, no está en el mundo.
Y para coronar tamaño accionar, se ignora la identidad de los demandados, por lo que el lanzamiento será impracticable sin aquella necesaria distinción, que define al perdedor uno de los polos del litigio, lo que importa dejar cojo al fallo.
Esto huele más a político que a jurídico - legal es, por mediar una ley formalmente dictada, aunque tibia y privada, pero no ajustada a todos los antecedentes jurisprudenciales.
Se ha echado bajo la alfombra, la idea vectora de que el “poder judicial no crea el derecho, sino que lo reconoce”.

 #70282  por san mendoza
 
Muchas gracias sailaw y dal por todo lo que agregaron. Después les comentaré como va la pelea.- Y otra cosa, dal, vos sabés que aquí en mendoza el art. 399 quater del C.P.C. permite solicitar la medida en los desajojos por falta de pago y vencimiento de contrato.- El caso en el que trabajo, fue un desalojo por falta de pago, donde al contestar demanda opusieron como chicana compensación y pacto verbal por unos supuestos arreglos en la propiedad por un valor de diez mil pesos. Se que en baires la medida es solo para intrusos, pero aquí por suerte no.- Les dejo un saludo san mendoza

 #70285  por Sailaw
 
Por lo que comentaste, la normativa de del CPCCN y el de Mendoza se parecen mucho, los fallos te pueden ayudar.

 #70296  por DAL
 
Bueno, toda jurisdicción esta compensada.
Aca en desalojo por falta de pago la unica excepción que se puede oponer es pago documentado, o sea por escrito, aún en caso de compensación.
Estamos pidiendo que la fianza se extienda a todo desalojo, no solo a intrusos, pero no hay caso, no quieren reformar la ley.