paulamor escribió:Soy nueva en el foro, y por lo que estuve viendo no vi tratado este tema, que me parece muy prioritario hoy día, por toda la situación de inflación (aunque el INDEC no la reconozca).
Conforme la LRT, y siempre tratándose de una incapacidad mayor al 66%, durante el primer año de ocurrido el accidente invalidante, se paga al trabajador una renta períodica por incapacidad provisoria que es el promedio de los 12 salarios anteriores al accidente.
Ahora bien, transcurrido un año, comisión médica mediante, si la determinación de la incapacidad sigue siendo mayor al 66% pero se considera que no es definitiva aún, se comienza a pagar como renta por incapacidad absoluta permanente provisoria el 70% del promedio de dichos salarios. El tema está en que las ART indican a la Superintendencia (y esta nada contradice) que el plazo de provisionalidad será de 36 meses, que es el máximo común que prevé la LRT (que luego en casos fundados podría extenderse a 24 meses más). La justificación se encuentra en que supuestamente la persona podría seguir evolucionando en dicho período, y que por tanto la incapacidad será menor y la indemnización final también bajará.
Lo perverso de este sistema reside (a mi criterio) en que el 70% de los salarios fijados hace dos años continúan siendo el sustento de todo un grupo familiar durante tres o más años. No sólo hay que contemplar que la gente accidentada bajo régimen de ART no se acopla a los aumentos de sueldos de los empleados activos que haya habido en el período (que los hubo y muy importantes en algunos casos), sino que luego viene la inflación y el 70% de lo que se ganaba hace dos años termina siendo el total de ingreso del grupo familiar.
Aquí vienen mis preguntas:
1) Han escuchado de alguna forma de actualizar dicha suma prevista por la ley? Saben de algún planteo que haya tenido éxito?
2)Tengo entendido que en caso de determinación de la incapacidad permanente definitiva, deberían abonar una indemnización (pago único más renta vitalicia), pero no me queda claro si luego de la misma continúan las prestaciones en especie (medicamentos, ortopedia, atención médica, etc.).
3) Cómo juega la incapacidad absoluta permanente provisoria respecto a la indemnización del art. 212 párr. 4 LCT?? Tengo entendido que ambas indemnizaciones son acumulables (ART y empleador), pero no me queda claro si puedo reclamar al empleador en virtud del 212 si la ART tiene al trabajador en régimen de incapacidad absoluta permanente pero provisoria. Tengo que esperar hasta que se declare el carácter definitivo para la ART para poder demandar al empleador? O deben apreciarse desde distinto ángulo?
Para mayor aclaración, la persona que represento y que se encuentra en esta situación era chofer de colectivos de larga distancia, y se accidentó el 9/4/06, este año en abril en la junta médica le fijaron 78% de incapacidad absoluta permanente provisoria, con estimación de duración de la provisionalidad de 36 meses. Mientras el salario en actividad de un empleado del ramo ronda actualmente los $4500 con extras, esta persona está cobrando $1800, ya que la renta se fijó en base a lo ganado desde marzo/05 a marzo/06.
Gracias a todos por leer esto, espero que mi duda sirva para otros colegas. Saludos!! Paulamor
Hay un proyecto de reforma de la LT quer contempla todos estos aspectos que bien planteas. te lo paso espero que aunque sea esto se apruebe:
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Derogase el inciso 2. del articulo 11 de la Ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-.
Artículo 2º: Sustituyese el artículo 12 de la ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- por el siguiente:
"Artículo 12.- Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de los ingresos que devengó el trabajador por cualquier concepto derivado de su relación laboral, por el término de los seis (6) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a ese periodo por el número de días que el trabajador prestó o debió prestar servicios en el período considerado.
Este ingreso base se recompondrá trimestralmente, en base a los aumentos que durante ese período fueren acordados a los trabajadores de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o por decisión del empleador
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
3. En caso de pluriempleo, se computará el total resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La reglamentación determinará el modo de distribución y reintegro del valor de las prestaciones entre los empleadores auto asegurados y ARTs involucrados.
4. En ningún caso el valor del Ingreso Base podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento."
Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- por el siguiente texto:
"Artículo 14.- Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1.- Producido el cese de la incapacidad laboral temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la incapacidad permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base, además de las asignaciones familiares correspondientes hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el numero 100 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será inferior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000).
3. La ART deberá abonar las prestaciones establecidas en el apartado anterior dentro de los 15 días de configurado el carácter definitivo de la incapacidad parcial. Transcurrido dicho plazo y hasta tanto la ART abone las mismas, deberá abonar al trabajador un importe igual al 100% del ingreso base, importe que no será debitado de las indemnizaciones por incapacidad permanente."
Artículo 4º: Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- por el siguiente texto:
"Artículo 15.- Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Hasta tanto se configure el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado tendrá derecho a las prestaciones del sistema de cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT.-), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado y al que accederá en los términos que determine la reglamentación.
3. El damnificado percibirá además una indemnización de pago único cuyo monto será igual a 100 veces el valor del ingreso mensual base, por el coeficiente que resultara de dividir el numero 100 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante o la muerte.
En ningún caso la adición de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente o la muerte podrá ser inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.).
4. La ART deberá abonar la indemnización establecida en el apartado anterior dentro de los 15 días de configurado el carácter definitivo de la incapacidad total. Transcurrido dicho plazo y hasta tanto la ART abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberá abonar al trabajador un importe igual al 100% del ingreso base, importe que no será debitado de las indemnizaciones por incapacidad permanente."
Articulo 5º: Sustitúyese el inciso 2. del articulo 17 de la ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-por el siguiente texto:
"2.- Adicionalmente la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil que se extinguirá a la muerte del damnificado."
Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.557 denominada Ley de Riesgos de Trabajo ha sido, desde su gestación, objeto de numerosas y severas críticas, no solo desde el punto de vista jurídico y constitucional, sino también desde el punto de vista de política social y política productiva.
Con motivo de las objeciones de naturaleza jurídica, los tribunales del trabajo en todo el país fueron declarando la inconstitucionalidad del régimen legal en sus principales aristas atinentes a discriminación peyorativa a los trabajadores por su calidad de tales, prohibición de perseguir la reparación integral de los daños, obstaculización del acceso a la justicia, federalización de materia de derecho común, insuficiencia de las prestaciones, modalidades de pago de reparaciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del mes de Septiembre del año 2004, dictó tres pronunciamientos señeros, en los casos "Castillo", "Aquino" y "Milone" descalificando por inconstitucional al régimen legal en las aristas apuntadas.
Tales pronunciamientos amplificaron el debate acerca de una ley que, ya no caben dudas, debe ser modificada en su norte: la nueva ley debe establecer los mecanismos idóneos para la prevención de accidentes y enfermedades del trabajo, así como establecer reparaciones adecuadas y preservar en plenitud los derechos constitucionales de los trabajadores en tanto tales y en tanto habitantes de nuestro suelo.
La C.G.T. de la R.A. ha preparado un proyecto de ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, producto de la interacción de trabajadores, dirigentes, abogados, médicos e ingenieros en higiene y seguridad, que cuenta con estado parlamentario. Por su parte, se menciona reiteradamente y desde hace ya mas de dos años que el Poder Ejecutivo Nacional enviaría al Congreso Nacional su proyecto de ley a este respecto.
La necesidad de modificar el régimen legal no puede hacernos soslayar que hasta que ello no ocurra, la norma legal continúa vigente; y mas allá de las inconstitucionalidades declaradas y los derechos que de tales declaraciones se encuentran ya pacíficamente reconocidos a los trabajadores víctimas de siniestros, resulta indispensable adoptar medidas urgentes tendientes a preservar la situación de trabajadores comprendidos en dicha norma legal.
En tal sentido, es preciso puntualizar respecto al sistema de topes a las reparaciones previstos en el régimen de la Ley 24.557, sus montos se mantienen incólumes desde enero del año 2001, no obstante que desde dicha fecha hasta el mes de marzo del año 2007 el costo de vida se incrementó en un 93,78% y el costo de la canasta básica alimentaria en un 120,6%, lo cual denota la pérdida del poder adquisitivo de los topes reparatorios.
Por otra parte, la política desarrollada por las organizaciones sindicales, y el acompañamiento de la política gubernamental, ha incrementado las remuneraciones convencionales en porcentajes que, si bien variables según cada actividad, han ido paulatinamente recuperado el poder adquisitivo del salario.
Ambas consideraciones llevan a concluir que mientras las reparaciones previstas en la norma legal referidas al salario del trabajador debieron haberse incrementado, el mantenimiento de los topes reparatorios fijados mediante el DNU 1278/00 ha producido el achatamiento de dichas reparaciones.
Por tal razón, y a fin de evitar que los incrementos salariales tengan que llevar a nuevas modificaciones legales para adecuar los topes a los niveles salariales de cada momento, se propone el sistema de eliminación de topes y su reemplazo por pisos mínimos.
Por otra parte, no puede soslayarse que si bien se encuentra jurisprudencialmente abierta la vía judicial para perseguir la reparación integral de los daños derivados de un accidente o enfermedad laboral, deben arbitrarse los mecanismos idóneos a fin de, sin afectar el derecho a acceder a la Justicia, tender a que la reparación tarifada alcance una entidad satisfactoria de forma tal que el trabajador no se deba ver compelido a agotar un procedimiento judicial para obtener una reparación adecuada; y, por otro lado, es preciso considerar que no todos los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo se encuentran en condiciones jurídicas de recurrir a disposiciones de derecho común para acceder a la reparación integral, tal como ocurre con numerosos casos de accidentes in itinere.
Por todo lo señalado, entendemos que resulta indispensable, mientras se debate un nuevo régimen legal de prevención y reparación de accidentes de trabajo, el dictado de una norma legal que lleve los parámetros de cálculo de los montos indemnizatorios previstos en el Ley 24.557 a sumas que resulten de mayor equidad.
Por último, es preciso puntualizar que la modificación que se propone no implica de manera alguna convalidar un régimen legal groseramente inconstitucional, sino que busca solo en la transición hasta la entrada en vigencia de una nueva legislación adecuar los niveles reparatorios a sumas que revelen una mayor justicia.