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 #711261  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Morón, Sala II. Nulidad de oficio. Falta de legitimación del Curador para efectuar un acto de administración del patrimonio del inhabilitado. Intervención del Asesor.

"M., J. R. S/ INHABILITACION"
Causa Nº 52.884 R.S. 84 /11
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los Veintiocho días del mes de Abril de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "M., J. R. S/ INHABILITACION", Causa Nº 52.884, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO - FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La Señora Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 de este Departamento Judicial, en resolución que luce a fs. 934 admitió la nueva inversión canalizada a fs. 929, y ordenó el libramiento de oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que el plazo fijo judicial sea transferido a un plazo fijo común en pesos y renovable automáticamente cada treinta días en el Banco citado, autorizando a su curadora a retirar en forma mensual la suma total de los intereses que devengue la inversión, ordenándole rendir cuentas.-
Contra tal decisorio a fs. 935 se alzó la Sra. Asesora de Incapaces interponiendo recurso de apelación por considerar que la resolución en crisis causa gravamen irreparable a su representado, el recurso fue concedido en relación a fs. 936, presentándose a fs. 937/939 el respectivo memorial, que mereció el responde de fs. 949/953.-
A fs. 957vta. llamamos "AUTOS".-
II.- LA SOLUCION DESDE LA OPTICA DEL SUSCRIPTO
En orden a dar respuesta a la cuestión planteada y de abordar el tema que se somete a nuestra consideración, debo dejar señalado –ya desde los albores de mi voto- que en varios años de experiencia judicial raramente he visto desatinos, imprecisiones y falencias (no solo procesales sino también sustanciales) del tenor de los que veo aquí.-
Y lo alarmante (por llamarlo de algún modo) es que los mismos no resultan atribuibles solamente a uno de los sujetos procesales que han intervenido sino, lamentablemente, A TODOS ELLOS (salvo alguna honrosa excepción, que luego me ocuparé de resaltar explícitamente).-
Para comenzar a delinear la postura que voy a sostener recordaré mi voto en la causa nro. 44.963 (R.S. 222/02) donde procuré distinguir, con claridad, los institutos de la incapacidad y la inhabilitación.-
Dije allí que “El art. 141 del Código de Fondo dispone: "Se declara incapaces por demencia a las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes".-
A la par el art. 152 bis de dicho ordenamiento prevé los supuestos en que procede la inhabilitación judicial, así en su inciso segundo dispone: "A los disminuídos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a una persona o a su patrimonio.".(El resaltado me pertenece).-
A su vez, del párrafo tercero de la citada norma se desprende que: "Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos".-
Como correlato de las normas transcriptas se colige, en cuanto al ejercicio de la capacidad, que entre ellas existe diferencia, pues, mientras que en la primera la incapacidad es la regla, en la última la regla es la capacidad.-
Ello por cuanto la persona que es declarada demente judicialmente carece de aptitud para dirigir su persona y sus bienes, extendiéndose tal incapacidad a todos los actos de la vida civil. Así, para adquirir derechos y contraer obligaciones deben hacerlo a través de su representante (curador) (arts. 54, 56 del Código de Fondo), en cambio, en quien es declarado inhabilitado, el ejercicio de su capacidad se encuentra limitada, pues el inhabilitado puede realizar por sí mismo todos los actos extrapatrimoniales y patrimoniales de administración pero no los que puedan comprometer sus bienes, es decir, los de disposición, para los cuales necesita la conformidad de su curador (art. 152 bis 3er. párrafo del Código Civil).-
En este último caso la inhabilidad para disponer sólo comprende los actos entre vivos y que resulten patrimoniales mas no los extrapatrimoniales, como, por ejemplo, testar, contraer matrimonio, divorciarse, etc..-
Ahora bien, cabe preguntarse ¿cuál es la función del curador cuando se declara inhabilitado al causante en los términos del art. 152 bis del Código de Fondo?.-
El curador del inhabilitado, a diferencia de los curadores de otros incapaces, no representa al inhabilitado ni puede actuar en su nombre. Su función es asistirlo integrando con su conformidad la manifestación de voluntad del propio inhabilitado (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", Tº I pág. 538).-
En función de lo expuesto, la actuación del curador del inhabilitado sólo es de asistencia mas no de representación como sucede en el caso del curador de un demente declarado tal en juicio (art. 56 del Cód. Civil)”.-
En suma: el inhabilitado no es un incapaz (ver, en igual sentido, esta Sala en causa nro. 44.669 R.S. 485/00).-
Esto genera, a no dudarlo, importantísimas consecuencias.-
Fundamentalmente, como ya lo hemos visto, que el inhabilitado actúa por si mismo y, para determinados actos, requiere el consenso de su curador, cuya función queda así circunscripta y que, a no dudarlo, lo asiste y no lo representa.-
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la asistencia del curador basta para el perfeccionamiento de los diversos actos sin que sea necesaria la autorización judicial ni tampoco la intervención del Asesor de Incapaces pues ella está circunscripta al caso de los incapaces y los inhabilitados no lo son (TOBIAS, José W., en AA.VV., Código Civil y normas complementarias, BUERES, Alberto J., dir. – HIGHTON, Elena I., coord, T 1, ps. 764/765).-
Excelentes reflexiones encontramos en un antigüo trabajo doctrinario del Dr. Oliva Velez.-
Allí se señalaba que una vez dictada la sentencia de inhabilitación el Ministerio Pupilar no es parte en ningún asunto, salvo en las cuestiones entre el inhabilitado y el curador.-
Y expresaba que la inhabilitación judicial, en nuestro sistema, solo afecta al inhabilitado en cuanto no puede disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador que se le nombre, pero que basta esa conformidad para que aquel pueda disponer de sus bienes y sin que sea necesaria, para ello, autorización alguna, contrariamente a lo que se requiere en el ordenamiento legal de otros países y por el Código Civil en el caso de los incapaces o interdictos.-
Expresando que, contando con tal conformidad, es el inhabilitado quien dispone pues su curador no lo representa sino que lo asiste; y que no es el curador quien gestiona o administra solo, agregando que los actos no los ejecuta él y en su nombre sin el concurso del inhabilitado y prescindiendo de su voluntad.-
Postulando, además, que el Ministerio Pupilar es representante únicamente de los incapaces , con lo cual no es parte en ningún asunto judicial o extrajudicial referente a la persona o bienes del inhabilitado, salvo durante el proceso de inhabilitación, como así también en las cuestiones que puedan suscitarse entre el curador y el inhabilitado y sean sometidas a decisión judicial (OLIVA VELEZ, Jorge M., El ministerio pupilar y la inhabilitación judicial, ED 29:849).-
Con estas consideraciones coincidía Llambias (LLAMBIAS, Jorge J., Código Civil anotado, T I, p. 329) y también lo han hecho otros autores (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil, BELLUSCIO, Director – ZANNONI, Coordinador, T 1, p. 589).-
Incluso la doctrina se ha ocupado de señalar que si bien el sistema de asistencia del habilitado provee una protección menos extensa que la representación del interdicto, en algún aspecto dota de mayores poderes al curador pues este no requiere autorización judicial para que el asistido formalice el negocio (CIFUENTES, Santos – RIVAS MOLINA, Andrés – TISCORNIA, Bartolomé, Juicio de insania y otros procesos sobre la capacidad, p. 161).-
Mirado desde otro ángulo, la interpretación que vengo llevando a cabo es la que mejor se condice con las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) especialmente en sus artículos 1, 3 inciso a), 12 y 26.1.
Por cierto que el concepto de discapacidad en el contexto de la Convención no se identifica con el concepto de incapacidad del derecho interno, sino que incluye a todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Sentado ello es importante resaltar que el art. 12 de la Convención que vengo analizando establece que los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica (inciso 1), que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida (inciso 2), que los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (inciso 3) y que los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, CONTROLAR SUS PROPIOS ASUNTOS ECONÓMICOS y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria (inciso 5).-
Por cierto que, como órgano del Estado, estamos obligados a adoptar cuanta medida fuera menester para hacer efectivos los derechos de la Convención (art. 4).-
Son estas pautas las que debemos adoptar como norte y que, incluso, han llevado al legislador a rediseñar –muy recientemente- este tipo de acciones (art. 152 ter C. Civil en su redacción por ley 26657).-
Con esto dicho, y sobre esta plataforma, me permito efectivizar una reseña de todo lo acontecido en autos, que –quizás- sea extensa pero que nos orientará para aprehender cabalmente lo que ha sucedido.-
1) A fs. 10/12vta. tenemos el escrito inaugural, presentado por C. L. de T. de M., cónyuge del Sr. J. R. M., con el patrocinio letrado del Dr. R..-
En ella se peticiona, concretamente, la INHABILITACION del nombrado (invocando el art. 152 del Código Civil, ver fs. 11vta.) aunque, paralelamente, se pide la designación de su esposa como curadora “a fin de que proceda a la administración de sus bienes, con facultades para disponer de los mismos en caso que fuera necesario y de representar a su esposo en los procesos judiciales que sean necesarios” (ver fs. 11vta.).-
2) A partir de allí, la acción tramita con intervención –desde sus albores- del Asesor de Incapaces (ver fs. 14) y de un curador provisorio (ver fs. 15/16).-
3) A fs. 42/46 tenemos una pericia donde se expresa que el Sr. M. presenta una demencia en sentido jurídico, que es permanente e irreversible y que no está en condiciones de dirigir sus acciones ni administrar sus bienes.-
4) A fs. 63/65vta. tenemos un acuerdo transaccional, relativo al accidente de tránsito que había sufrido el Sr. M., suscripto por la compañía de seguros, la cónyuge del Sr. M. (representándolo) prestando su conformidad el curador provisorio; a fs. 69 la Sra. Asesora de Incapaces presta su conformidad y solicita que el monto correspondiente al Sr. M. sea depositado en autos.-
5) A fs. 70 el convenio es homologado, disponiéndose que las sumas sean depositadas en una cuenta de autos, en dólares y a la orden del juzgado, hasta que se proponga una mejor inversión.-
6) A fs. 137/142 se deposita la primera de las cuotas del acuerdo; anteriormente, a fs. 132/133 había presentado un escrito la cónyuge del causante solicitando un retiro de fondos y proponiendo una inversión (depósito del remanente en plazo fijo, en el Citibank, sucursal Moron); a fs. 147 la Sra. Asesora de Incapaces presta conformidad con esta inversión y así se decide, a fs. 148, la entrega de una suma de dinero a la cónyuge del causante y el depósito del remanente en el Citibank, sucursal Moron.-
7) A fs. 152/153 la aseguradora deposita la segunda de las cuotas del acuerdo homologado; a fs. 156/7 la cónyuge del causante solicita que la suma depositada a fs. 152 se traslade a un plazo fijo en pesos, en el Citibank, manteniendo lo dispuesto a fs. 148 con relación a los otros fondos; además peticiona la autorización para retirar mensualmente los intereses; la curadora provisoria presta su conformidad a fs. 157, pero la Sra. Asesora de Menores no lo hace, señalando que considera inconveniente que la inversión sea efectuada en pesos (ver fs. 159/160); a este respecto, la cónyuge del causante formula las manifestaciones de fs. 162/163 y el a quo termina ordenando la inversión en un plazo fijo en pesos renovable cada treinta días y con un interés mínimo del 9% (fs. 164/165); la Sra. Asesora de Incapaces apela a fs. 165vta. y el recurso es concedido a fs. 166.-
Aunque a fs. 167/vta. la cónyuge del causante viene a manifestar que con el paso del tiempo, las condiciones de depósito ofrecidas por el Citibank variaron, solicitando la inversión dispuesta a fs. 164 en el Banco de la Provincia.-
8) A fs. 169/170 dictamina la Asesora de Incapaces y expresa que teniendo en cuenta las garantías que ofrece la inversión de dinero en un depósito judicial a plazo fijo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, siempre y cuando el dinero sea puesto a nombre del causante y como perteneciente a estos autos, nada observa a la inversión propuesta; asimismo, y para el caso de que esta propuesta se admitiera, desiste de su recurso.-
9) A fs. 173 se termina ordenando que la suma depositada quede en el Banco provincial, en cuenta de autos y a nombre del causante, en plazo fijo en dólares renovable cada treinta días, autorizando a la cónyuge del causante a retirar exclusivamente los intereses, debiendo revinvertirse el capital; además, se tiene presente el desistimiento del recurso.-
10) A fs. 177 el Banco da cuenta de la materialización de la inversión.-
11) A fs. 204vta. la Asesora solicita la realización de nuevas pericias; que se efectivizan a fs. 284/285vta. señalando que –al margen de las mejoras experimentadas- la situación del causante encuadra en las previsiones del art. 152bis del Código Civil.-
A este respecto, la Sra. Asesora de Incapaces pide un nuevo dictamen (de un tercer galeno) reclamando que se expida respecto de los alcances de la inhabilitación (fs. 302/vta.), lo que se efectúa a fs. 307, refiriéndose también al encuadre de la situación en la regla del art. 152 bis del Código Civil y explicitando las potencialidades del Sr. M..-
Es así como, luego de realizarse otros actos procesales y un nuevo dictamen de la Asesora, se dicta la sentencia de autos (fs. 330/331vta.).-
Aquí es importante detenerse, porque en la misma se declara a J. R. M. INHABILITADO en los términos del art. 152 bis inc. 2º del Código Civil, estableciendo que “le estará vedado realizar actos entre vivos que pongan en peligro el capital integrante de su patrimonio sean estos de disposición o administración en cuanto conciernan al ejercicio del comercio, para cuyo otorgamiento requerirá la concurrencia del curador quien al igual que en los supuestos anteriores, contribuirá a integrar su voluntad jurídica”; como curadora definitiva se designa a su cónyuge.-
Esta sentencia adquirió firmeza (se notificaron la Asesora, el causante y su cónyuge).-
Y advierto que, desde aquí, LAS DIVERSAS PETICIONES DEL PROCESO SIEMPRE FUERON FORMULADAS POR LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE POR SU PROPIO DERECHO.-
12) Interín, ya en Diciembre de 2001 y ante las medidas económicas que fueron de público conocimiento para esa época, la cónyuge del causante solicita el retiro de la totalidad de los fondos depositados en autos; lo que es proveído desfavorablemente a fs. 266.-
Luego se generan diversas situaciones con estos fondos (ver fs. 277, 280/283, 342/348, 462/463), lo que incluyó la tramitación de un amparo en el fuero federal (ver fs. 342/344, 465, 468/509vta.).-
A fs. 510/511 el a quo, considerando las características de los depósitos judiciales, ordena el mantenimiento de las sumas depositadas en la misma moneda en que fueron efectuadas y la desafectación de parte de esas sumas; apelación bancaria mediante, esta Sala confirmó aquel auto (fs. 578/583vta.)
13) También se efectuaron otras peticiones, por parte de la cónyuge del causante, en orden a disponer de parte de las sumas depositadas (ver fs. 398/399, 447/449, 452, 622/623vta., 836/838) o a formular otro tipo de inversiones (fs. 522/vta., 646/648, 769/771 y 836/838)
En este último sentido, a fs. 676/677vta. se solicita autorización para la adquisición de un inmueble y a fs. 680 “se autoriza a C. L. de T. de M. para que en nombre y representación del causante suscriba toda la documentación necesaria para adquirir el inmueble que da cuenta los instrumentos adjuntos a fs. 653/660” (textual); destaco, nada mas, que a fs. 679 se deja constancia de haber mantenido en la Asesoria entrevistas personales “con el causante y su curadora”.-
Al margen de lo ordenado, la escritura traslativa de dominio fue adecuadamente redactada por la notaria y allí apareció interviniendo J. R. M., consignándose que el mismo se halla inhabilitado en los términos del art. 152 bis y que el mismo fue asistido por su curadora (fs. 691/697).-
Lo propio aconteció con otras compras (fs. 712/716 y 730/733, 900/911) donde, también, los notarios confeccionaron adecuadamente las respectivas escrituras (fs. 738/746vta. y 914/919)
14) Aquí me detengo para señalar que a fs. 451, el Sr. Secretario de la Asesoría efectuó una consideración sumamente atinada al resaltar que “en el presente proceso se ha decretado la inhabilitación en los términos del art. 152 bis y no la incapacidad civil del Sr. M. J. R., entiendo que en las futuras peticiones, deberán ser realizadas por el mismo con la concurrencia de su curador, a los fines de poder integrar la voluntad jurídica del inhabilitado, conforme fuera resuelto por V.S. a fs. 330/331)”.-
Por cierto en esta observación NADIE REPARO en los actos procesales ulteriores.-
15) Llegamos a la resolución apelada.-
Tenemos aquí que a fs. 929/vta. la cónyuge del causante, por su propio derecho, propone una nueva inversión (pasar la suma de $439.800 de un plazo fijo judicial a plazo fijo común); la Asesora dictamina que la diferencia en la tasa de interés no justifica la asunción de riesgos “en nombre de su representado” (fs. 931); a fs. 933 la cónyuge del causante insiste y a fs. 934 la Sra. Juez de Grado termina accediendo a su petición, aunque –lo destaco- SIN SEÑALAR A NOMBRE DE QUIEN ESTARÍAN DEPOSITADAS LAS RESPECTIVAS SUMAS MONETARIAS.-
De ello apela la Asesora y es así como las actuaciones llegan a la Cámara, quedando nuestra actuación circunscripta en la forma ya detallada.-
En este estado de cosas, debo decir que –a mi modo de ver- lo único que puede hacerse es declarar, oficiosamente, la nulidad de la resolución apelada (art. 253 CPCC).-
Es que la misma ha sido dictada a instancias de quien carecía de legitimación procesal para formular la petición: a no dudarlo, y tal como bien lo señaló -en su momento- el Secretario de la Asesoría, la respectiva petición debía incoarla el Sr. M.; a todo evento, podía requerirse (si se lo entendía necesario) la asistencia de su curadora, pero NUNCA podía realizarla la curadora e invocando su “propio derecho”.-
Por nuestra parte, tenemos el deber de controlar oficiosamente lo que haga a la legitimación procesal (esta Sala en causa nro. 53.111 R.S. 47/07, entre otras).-
Luego no podemos decir si la resolución en crisis (y la inversión en ella dispuesta) se ajusta, o no, a derecho desde que la misma ha sido instada por quien no tenía legitimación procesal para hacerlo.-
Veamos las alternativas.-
De ninguna manera podríamos confirmar este fallo, al haber advertido que el dinero se estaría invirtiendo sin que el Sr. M. hubiera efectuado ningún pedido en este sentido.-
Tampoco podríamos revocar el auto apelado y mandar a hacer algo diverso de lo que se ordenó pues, a no dudarlo, estaríamos exhorbitando nuestra función y decidiendo sobre sumas dinerarias respecto de las cuales ninguna norma ni regla de fondo o procesal nos autoriza a inmiscuirnos.-
Es el dinero del inhabilitado y, tal lo ya dicho, no es necesaria la autorización judicial para disponer a su respecto sino, como mucho, la asistencia de su curador.-
Por cierto, al no tratarse de un incapaz tampoco veo qué norma, razón o fundamento jurídico impone, avala o autoriza la intervención del Asesor de Incapaces en la decisión de este tipo de cuestiones.-
Nótese que tanto el art. 59 del Código Civil como el art. 23 de la ley 12.061 vinculan su actuación a la existencia de incapaces, Y EN ESTE PROCESO NO HAY INVOLUCRADO NINGÚN INCAPAZ.-
Por cierto, la regla legal del art. 152bis del Código Civil en cuanto“ se aplicaran en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación” no implica esta intervención desde que la remisión legal es a las normas “pertinentes” lo cual, obviamente, no implica una mutación sustancial de régimen como lo sería, la intervención del Asesor de Incapaces y la asimilación total del inhabilitado al declarado incapaz, tal lo que aquí ha sucedido.
Frente al cuadro de situación que vengo describiendo, y teniendo en cuenta todas las normas ya enunciadas, la imposibilidad de cumplir nuestra función revisora y, por sobre todo, las normas supralegales que nos obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva vigencia de los derechos reconocidos en las Convenciones ya analizadas, tengo para mi que deberemos declarar, de oficio, la nulidad de la resolución apelada y remitir el proceso a la instancia previa a fin de que, por juez hábil, se adecúe el procedimiento y se finiquiten las cuestiones pendientes de acuerdo a las previsiones del art. 152 bis del Código Civil y a lo ya decidido en autos por sentencia firme con relación a la situación del Sr. M..-
Dejo señalado, ya cerrando, que no pueden pasarme inadvertidas las diversas manifestaciones efectuadas al replicarse el traslado del memorial (fs. 949/953) reprochando la actuación de la Sra. Asesora de Incapaces.-
A mi modo de ver, todos los cuestionamientos que allí se efectúan son claramente excesivos en tanto, a no dudarlo, la cónyuge del causante, y su especialmente asistencia letrada, no han sido ajenos a todos los desatinos procedimentales que llevo explicitados.-
Ya la demanda era, en cierto modo, contradictoria al pedir la inhabilitación (no la declaración de incapacidad) y, paralelamente, solicitar la designación de un representante.-
Tampoco advierte la cónyuge del inhabilitado que si las sumas dinerarias pertenecientes al Sr. M. lograron mantenerse en moneda extranjera, escapando de la normativa emergencial ello fue gracias a la intervención de la Sra. Asesora (innecesaria, como ya lo dije, pero beneficiosa al fin).-
Y, además, que fue la cónyuge del causante y su asistencia letrada quienes involucraron al Sr. M. en la tramitación de un amparo que, coincido con lo expuesto por el a quo a fs. 464, resultaba totalmente innecesaria (pues es elemental que quien debía decidir el destino del depósito judicial era el juez a cuyo nombre estaban depositadas las sumas, conforme lo apuntado a fs. 583 y las citas allí realizadas).-
Todo ello mas aun cuando la cónyuge del causante y su letrado están predicando la capacidad –aunque limitada- del Sr. M. (ver fs. 951) y, paralelamente, nada hicieron para que el proceso se encause, siendo TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INEXPLICABLE -amen de lo contrario a la Teoría de los actos propios- que, mientras predican la capacidad del Sr. M., las presentaciones se hayan realizado (y sigan efectuándose) en el proceso por su cónyuge, alegando hacerlo “por propio derecho” suprimiendo (valga el término) totalmente la voluntad del real titular de los derechos patrimoniales en juego, como si este no existiera o se tratara de una persona declarada incapaz lo que, a no dudarlo, colisiona palmariamente incluso con las normas protectorias supralegales ya mencionadas y analizadas por mi.-
Y sin dejar de resaltar que, afortunadamente, los diversos notarios intervinientes han tenido el buen tino de redactar en forma jurídicamente acertada las diversas escrituras de compra inmobiliaria pues, a no dudarlo, si se hubiera procedido conforme las ordenes en el expediente, la cónyuge del causante hubiera adquirido ejerciendo una representación que de ninguna manera tenía.-
Así entonces, por supuesto que de ninguna manera se podrían imponer las costas a la Sra. Asesora; y en cuanto a la responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil, la pretensión resarcitoria es ajena a este trámite e inviable en la forma en que se la introduce, por lo que –en todo caso- deberá canalizarla por la vía y forma que corresponda.-
Las costas de ambas instancias, atento la solución propuesta, deberán quedar impuestas en el orden causado (art. 68 2º p. CPCC), declarando inoficiosas –a los efectos arancelarios- todas las actuaciones llevadas a cabo en la Alzada con relación a este recurso (art. 30 Dec. Ley 8904/77).-
Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos, adhiere votando por
LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
De conformidad con el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA, de oficio, la nulidad de la resolución apelada, REMITIENDOSE el proceso a la instancia previa a fin de que, por juez hábil, se adecúe el procedimiento y se finiquiten las cuestiones pendientes de acuerdo a las previsiones del art. 152 bis del Código Civil y a lo ya decidido en autos por sentencia firme con relación a la situación del Sr. M..-
Costas de ambas instancias, en el orden causado (art. 68 2º p. CPCC), DECLARANDO INOFICIOSAS –a los efectos arancelarios- todas las actuaciones llevadas a cabo en la Alzada con relación a este recurso (art. 30 Dec. Ley 8904/77).-
REGITRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES.-
Dr. JOSE LUIS GALLO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNÁN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón
 #711263  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Morón, Sala II. Daños y perjuicios. Fiestas infantiles. Juegos de feria. Autos chocadores. Menores. Guarda. Responsabilidad del empresario. Obligación de seguridad. Medidas de previsión. Cintu

"B., O. B. C/ C. SA S/ DS. Y PS."
Causa Nº 58.317 R.S. 82 /11
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los Veintiséis días del mes de Abril de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "B., O. B. C/ C. SA S/ DS. Y PS.". Causa Nº 58.317, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO - FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- ANTECEDENTES
El Señor Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 8 de este Departamento Judicial, en sentencia que luce a fs. 124/126vta. de los presentes actuados decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por O. B. B. y F. D. en representación del menor B. N. D. contra C. SA por daños y perjuicios, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $15.000 para el menor, dentro del plazo de diez días y con mas los intereses allí indicados; impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Contra tal decisorio a fs. 129 se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, el que le fue concedido libremente a fs. 130.-
A fs. 138/140vta. la accionada expresó agravios, los que no merecieron réplica.-
A fs. 147vta., y previa vista a la Sra. Asesora de Menores, se llaman "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida, dejando estas actuaciones en condiciones de resolver.-
II.- LOS AGRAVIOS:
Se agravia la accionada de que se haya hecho lugar a la demanda.-
Dice que en autos se trata de un hecho accidental protagonizado por un menor, sin ningún tipo de consecuencia sea física o psíquica, cuyo origen solo resulta atribuible al caso fortuito, en modo alguno imputable a su parte.-
Sostiene que el a quo se equivoca al concluir que el accidente habría ocurrido por riesgo o vicio de la cosa; que los autitos chocadores están habilitados para funcionar y para que en el mismo puedan subir dos menores.-
Señala que el día del hecho el menor B. D. y su acompañante fueron sujetados en el interior del autito, hace referencia a las declaraciones testimoniales y postula que el menor se hallaba sujeto y el hecho se debió a un simple accidente.-
Dice que sus instalaciones no revisten la calidad de cosa riesgosa y que cientos de chicos concurren y juegan en ellas y que ninguno de ellos resultó lesionado.-
Asevera que los comportamientos de un menor de edad, dentro de un juego como el que se cuestiona, pueden generar situaciones en cierto modo impredecibles y riesgosas pero ello no debe necesariamente imputarse a la demandada, toda vez que nada se ha acreditado en autos que permita atribuir su responsabilidad al respecto.-
Dice que lo que se pretende con esta demanda es trasladar las consecuencias de un simple accidente a C.-
Habla de las pruebas de autos para terminar aseverando que de ninguna se puede apreciar la mecánica y causa del hecho en cuestión.-
Sostiene, ya concluyendo, que su parte no tiene ninguna responsabilidad porque se hallaban previstas todas las medidas de seguridad necesarias, tal como lo demuestra que el caso de autos se trató del único accidente ocurrido durante este evento.-
Subsidiariamente se queja de los montos fijados en concepto de daño moral y gastos futuros.-
A los términos de la argumentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- LA SOLUCION DESDE LA OPTICA DEL SUSCRIPTO
a) La responsabilidad
Preliminarmente, y a efectos de dar respuesta a las quejas y agravios de la parte demandada, es preciso efectuar el encuadre jurídico del caso para luego, sobre este molde, trasladar las concretas circunstancias del supuesto a decidir.-
Diré entonces que, como la realidad nos lo demuestra (hecho evidente), los tiempos que corren enfrentan al operador jurídico a novedosas problemáticas que evolucionan o se transforman al ritmo de los cambios que constantemente van produciéndose en la sociedad en la que vivimos.-
Así entonces, la experiencia del diario vivir nos demuestra como se han modificado (hogaño) las formas de divertimento y esparcimiento infantil; acompañando, quizás, los cambios que se han ido produciendo (en las últimas décadas) en la forma de desempeñarse laboralmente de las personas (mayor carga y exigencia horaria, de ambos miembro de la familia), también –en muchos casos- las características habitacionales de las grandes urbes e, incluso, la forma de operarse la interacción familiar.-
Especiales transformaciones se han dado, en lo que al caso interesa, respecto de los modos de llevarse a cabo las reuniones, celebraciones y festejos que involucran, de algún modo u otro, a los infantes.-
Veremos entonces (y es lo que aquí ha acontecido) que -mientras décadas atrás lo habitual eran las reuniones en domicilios- actualmente en ocasión de tener que celebrarse algún acontecimiento vinculado con la vida de los niños, sus progenitores acuden a instituciones o establecimientos comerciales dedicados, especialmente, a brindar cierto tipo de servicios vinculados con el esparcimiento infantil.-
Así pueden brindarse, entre otras cosas, un lugar físico, personal especializado para el cuidado, vigilancia y entretenimiento de los niños, determinadas instalaciones y elementos aptos o idóneos para el esparcimiento, como así también alimentos, bebidas y obsequios diversos para los pequeños festejantes.-
Evidentemente, entre quien requiere este tipo de servicios y aquella persona o entidad que los presta exige un vínculo de innegable carácter contractual (art. 1197 y ccdtes. C. Civil) asimilable, en la mayoría de los casos, a un contrato de locación de servicios (art. 1623 y ccdtes. C. Civil) pero tratándose, en realidad, de un contrato atípico (art. 1143 C. Civil) cuyos términos y alcances dependerá de cada una de las específicas vinculaciones que se entablen (arts. 1137, 1197 y 1198 C. Civil).-
Pero, marginando las diferencias de acuerdo a cada forma de contratación, habrá algunas constantes.-
Una de ellas es que todos estos vínculos incluirán la contratación de ciertos beneficios de los que disfrutarán terceros: los invitados al evento.-
Y aquí entrará en operatividad la regla del art. 504 del Código Civil: la estipulación a favor de terceros.-
Se trata de un convenio en virtud del cual uno de los intervinientes se compromete con el otro a satisfacer una prestación a favor de un tercero; de modo que este tercero se transforma en acreedor de la obligación y tiene contra el promitente todos los derechos y acciones que cualquier acreedor puede hacer valer contra su deudor (LLAMBIAS, Jorge J., Código Civil anotado, T II A, ps. 63 y 70).-.-
La otra es que, amén de todo lo que pudiera haberse pactado expresamente, siempre existirá una obligación accesoria y tácita: la de seguridad.-
Mayo la ha definido como una obligación accesoria, en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de su cocontratante (Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas "obligaciones de seguridad", LL 1984-B, 949).-
Su finalidad es preservar a las personas y las cosas de los contratantes de los daños derivados de la ejecución de los contratos, surgiendo junto a la obligación principal del contrato una prestación accesoria de protección (RUBIO, Gabriel A., Responsabilidad contractual directa objetiva por incumplimiento de la obligación de seguridad, LLLitoral 1998, 21).-
Este deber de seguridad tiene clara ontología contractual y no aquiliana (SAUX, Edgardo I., La obligación de seguridad en los vínculos contractuales, Sup. Esp. Ob. Seg., La Ley, 2005 (septiembre), p. 15) y encuentra apoyatura en las normas de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil.-
A su respecto, la casación local ha indicado que el genérico mandato de no dañar no constituye sino un deber jurídico que se traduce en la imposición a todo sujeto de una conducta negativa, de una abstención -la reflejada en la incolumidad de la persona y los bienes de cada cual-; en cambio, en la denominada obligación de seguridad existe un concreto y puntual resguardo de la indemnidad del otro contratante; y en su caso la responsabilidad, nace de un incumplimiento negocial (causa C 88599 fallo del 3-3-2010).-
Se trata de una atribución objetiva de responsabilidad, que coloca en cabeza del demandado la prueba de su eximente (Ghersi, Carlos A., La obligación de seguridad. Ambito contractual y extracontractual. La unificación en las relaciones de consumo, LL 2009-E, 288) debiendo demostrar el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien él no está obligado (SAUX, Edgardo I., La obligación, cit.).-
Es bueno traer a colación, atento la temática en análisis, las previsiones de la ley 24.240.-
Su artículo 5 determina que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.-
A su vez, el art. 40 determina que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio; que la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.-
Todas estas normas debemos interpretarlas en clave constitucional: los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos (art. 42 Const. Nac.).
Y no solo ello pues si se trata de niños involucrados, el abordaje de la problemática no puede hacerse sino a la luz de las normas protectorias supra legales.-
Así, toda persona (incluidos, por supuesto, los niños) tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5 Pacto San José de Costa Rica).-
A su vez, el art. 19 del mismo Tratado determina que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.-
Ello armoniza con el cúmulo de derechos protectorios de los infantes que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño compromete no solo al Estado, a los padres y a los demás involucrados inmediatamente con el, sino también a todas las personas que (de algún modo u otro) se tornen responsables por su integridad o seguridad en un momento determinado, aunque mas no fuera circunstancial o transitorio (arg. art. 3 inc. 3 Convención sobre los Derechos del Niño, que nos habla del cumplimiento de las normas en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada).-
Esta última interpretación es, creo, la que mejor se ajusta a las normas supra legales de las que vengo hablando y que, a no dudarlo, intensifica los deberes contractuales de diligencia y previsión que pesan sobre quienes tienen a su cargo el cuidado (aunque mas no fuera transitorio, insisto) de los infantes (arts. 512, 902 y ccdtes. Cód. Civil).-
E incluso, analógicamente, armoniza con las previsiones del art. 1117 del Código Civil y la intensidad que implica esta norma protectoria (los responsables solo pueden eximirse demostrando el caso fortuito).-
En suma: existe un vínculo contractual entre quien requiere y quien brinda servicios destinados al esparcimiento infantil, en virtud del cual se convienen determinadas prestaciones, de las cuales resultarán beneficarios terceros (los asistentes al evento) como así también los contratantes originarios, existiendo –además- una obligación (accesoria y tácita) de seguridad en cabeza del prestatario no solo respecto de los originarios contratantes, sino también de los terceros; obligación de seguridad que adquiere particular intensidad en razón de las características que ya he referenciado, al vincularse con la integridad psicofísica de los infantes.-
Pienso que así estamos dando con la real esencia jurídica de las cuestión, pues mal podríamos acudir –ante casos como el que hoy tenemos para resolver- a las normas de la responsabilidad extracontractual cuando el eventual daño se habría producido, justamente, durante el desenvolvimiento y prestación de un acuerdo negocial y en el específico contexto del mismo.-
Así, por ejemplo y en un caso con cierto grado de analogía al presente, se responsabilizó a la entidad que explotaba un restaurant con plaza de juegos ante la verificación de que una niña había ingresado ilesa a la plaza de juegos y egresado con una importante lesión, desconociéndose las causas de la misma.-
Allí se dijo que la obligación que pesa sobre los responsables de la guarda de los menores debe considerarse una obligación determinada de brindar seguridad y consecuentemente debe presumirse que todo daño incompatible con la vigencia de ese bien se debió a la carencia del mismo, salvo prueba de exoneración del responsable (C. Nac. Civ., sala G, 5/12/2008, “R. V. I. y otro v. Sedarqui SRL Restaurante Casimiro y otros”, Lexis Nro. 70051279).-
Sentadas estas consideraciones genéricas, hay que irlas particularizando (de acuerdo a las características del caso) pues, en este concreto supuesto que tenemos para decidir, los hechos nos colocan ante otra problemática: las diversiones electromecánicas (que, en doctrina, generalmente se refiere como “juegos de feria”).-
En caso de daños provocados por juegos electromecánicos, la jurisprudencia ha considerado que se trata de una responsabilidad de tinte contractual y que, aun cuando no estén fehacientemente los motivos por los que se produjo el daño y en la medida en que no se demuestre la existencia de una conducta culposa de parte del accidentado, quien explote el juego debe responder como derivado de la presunción de culpa del deudor ante el incumplimiento de la obligación, toda vez que el propietario del juego tiene para con el usuario una obligación de garantizar su seguridad, en la medida en que el juego no sea de los considerados peligrosísimos (C. Nac. Civ., sala E, 7/12/1987, “R., J. N. c. T. SA y otro”, LL 1988-C, 107).-
Según Spota el empresario de juego mecánico acepta una obligación de resultado, no requiriéndose prueba de su culpa sino solo la demostración de la relación de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño ocasionado (SPOTA, Alberto G., El contrato de juego mecánico y la locación de obra, LL 1988-E, 173)
En este lineamiento se ha decidido que “los daños producidos por las máquinas para diversión del público a un participante en un juego, deben ser juzgados por las normas de responsabilidad contractual, destacándose que el feriante o propietario del parque de diversiones, asume una obligación de seguridad hacia el participante del juego (…). Añadiéndose que los juegos son siempre impresionantes y aparentemente peligrosos, pero la empresa propietaria garantiza implícitamente que se trata de una mera apariencia que encubre una realidad absolutamente inofensiva. Esa es la creencia de los usuarios y con esa confianza acuden al lugar, pagando su entrada, y quizás no lo harían si supieran que la empresa no garantiza la seguridad de las personas. Y esta sala tiene dicho, siguiendo un criterio jurisprudencial predominante, que el empresario que organiza juegos con máquinas para diversión del público debe responder por los daños sufridos por el usuario, aunque se probara el funcionamiento normal del juego y que el daño sobrevino a causa de la impericia de la víctima, porque ésta debe ser prevista en la naturaleza del entretenimiento (….). Y con mayor razón si, como en el caso, quedó acreditada la "falla mecánica" y la falta de culpa de la víctima” (C. Nac. Civ., sala E, 04/03/1996, “Sosa, Eleonora v. Quiroga, Juan F. y otro”, JA 1997-II-394).-
No pierdo de vista que, como bien lo resalta la jurisprudencia pretranscripta, la mayoría de estos juegos engendran una cierta cuota de peligrosidad.-
La doctrina ha sostenido que la obligación tácita de seguridad se extiende a todo tipo de contratos, con prescindencia de la peligrosidad dañosa que implique la obligación principal (SAUX, Edgardo I., La obligación, cit.).-
Según Mayo el uso de los juegos de feria no puede clasificarse como un riesgo anormal o extraordinario, pesando la obligación de seguridad sobre el empresario quien, para eximirse, deberá probar el caso fortuito o la culpa de la víctima, no pudiendo pensarse que la víctima acepta de antemano el daño que pueda irrogarle el juego que le es ofrecido pues el damnificado está convencido que quien crea los riesgos previene sus consecuencias y ha tomado las medidas conducentes a su evitación (Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas "obligaciones de seguridad", cit.).-
Algo similar proclamaban los Mazeaud y Tunc: el que se sube al juego lo hace para divertirse, pero no quiere correr los riesgos; y el propietario del juego acepta adoptar las precauciones necesarias para que los riesgos sean lo mas reducidos posibles (MAZEAUD, Henri y Leon – TUNC, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil contractual y delictual, T 1, vol I, Ejea, p. 232).-
Con todo, este tipo de juegos puede –a su vez- subclasificarse.-
Los hay algunos que requieren de cierta participación del usuario (típico caso de los autos chocadores) y otros en los cuales el usuario reviste un papel absolutamente pasivo (ejemplo, la montaña rusa u otro similar).-
Para este primer conjunto Bustamante Alsina, refiriéndose a la obligación de seguridad, ha señalado que la obligación del organizador sería solo de medios si se trata de juegos en los que el cliente tiene una participación activa, como los autos chocadores y que, en estos casos, solo debe poner a disposición del usuario el mecanismo adecuado y en buenas condiciones de servicio, ya que la conducción del vehículo y la consiguiente seguridad en el uso está a cargo de quien lo maneja (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, La obligación de seguridad en el contrato denominado “juegos de feria”, LL 1988-C, 106).-
Considero que el postulado merece algún afinamiento pues esta seguridad en el uso debe referirse, siempre, al uso en condiciones previsibles o normales (art. 5 ley 24.240) pues, obviamente, no puede pedírsele al usuario de uno de estos divertimentos (justamente ideados para generar colisiones en condiciones, digamos, “controladas”) que conduzca con seguridad y evitando choques o contactos bruscos.-
Lo que ocurre, pienso, es que el juego debe estar diseñado para que, en condiciones previsibles o normales de utilización, no genere un daño a los usuarios.-
En este lineamiento, los tribunales locales han señalado que el juego denominado “autos chocadores” configura una cosa riesgosa, creando la posibilidad de dar lugar a golpes y lastimaduras por quienes hacen uso de los mismos, contingencia que puede y debe ser prevista y evitada o neutralizada por quien los explota, obrando con la debida atención y conocimiento de la cosa pues se trata de un riesgo previsible genéricamente (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 10/3/2009, “P., S. M. c/ COTO C.I.C.S.A s/ Ds. y PS.).-
Con todo esto dicho, estoy en condiciones de referirme al caso concreto.-
No sin antes recordar que hemos de analizar las pruebas de acuerdo a la regla de la sana crítica, haciéndose sólo mención en aquellos elementos que sean esenciales para formar nuestra convicción (conf. arg. art. 384 y ccs. del Cód. Procesal), y/o como tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que "como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo más fehaciente" (conf. SCBA, DJBA, t. 36, págs. 393 y 471, Agosto 4/53, "Emmi c/ Carnevale").-
Así entonces, y pasando a analizar el plexo probatorio, tengo para mi que los únicos elementos aptos para el juzgamiento de la responsabilidad son las declaraciones testimoniales de fs. 90/93 y la pericial odontológica de fs. 106/7.-
La testigo M. (fs. 90/91vta.) dijo que conoce a la actora por saber que es la mama del nene que tuvo el accidente en el cumpleaños donde estaba la testigo.
Y relatando el hecho afirma “que era el cumpleaños del amiguito del nene de la testigo, porque había sido el cumpleaños de A. B. M. y que la testigo es amiga de la mama de ese nene”, que “cree que eran entre las 6 y 7 e la tarde porque era cuando los chicos terminaban el colegio a la tarde”, que “el accidente ocurrió en los autos chocadores. Que le consta porque la testigo estaba en el cumpleaños en la parte donde esta el salón con las mesas, que están atrás de los juegos en la parte de abajo y vinieron las asistentes para llevar a los chicos arriba a los autitos chocadores, que incluso les ponen chalecos para identificarlos del resto de la gente que va al lugar y al rato baja una de las asistentes con el nene, que se refiere a B. con el diente roto y el nene llorando del golpe y que tenía sangre, que ahí la mama del nene que cumplia años empezo a llamar a la mama del nene accidentado par que venga, trataron de consolar al nene, lo hicieron sentar, le preguntaron que había pasado y el nene le dijo que lo habían chocado y el nene se había ido para adelante y se había golpeado. Que al rato llegó la mama , que sería a la media hora, porque el cumpleaños estaba por terminar y después la testigo se fue y no sabe que mas paso, que como estaba la mama se fue tranquila, que en el lugar ese no había ningun medico”.
Habla de los cintos de seguridad y dice que “es una tira que le ponen en el brazo, no en forma diagonal”, “que se los ponen en un brazo, agarrandole un brazo. Que lo sabe porque lo vio en otros momentos que ha llevado a sus hijos a otros cumpleaños”; que no se acuerda cuantos cinturones hay en cada auto “que cree que es uno para cada chico y de un brazo para cada uno”.-
Por su parte la testigo C. (fs. 92/93) dice “que se festejo el cumpleaños de un compañerito de lso chicos, que cumplía años A. B. M.. Que le consta porque la testigo llevó a su hijo”; en cuanto al cuidado de los niños sostiene “que en ese moemnto son 2 personas que había. Que una persona los cuida y otra persona era la que recibía y estaba ahí para que lso chicos no salgan”.-
Agrega “que tiene conocimiento de un accidente ocurrido en un lugar. Que la testigo llevó a su hijo y a Brian a ese lugar, al cumpleaños , dejo la testigo a su hijo y se retiro a ver vidrieras, que cuando vuelve con la mama de B. se encuentra con lo sucedido, que era que a B. le faltaba medio diente, que era uno de los del medio y queel hijo de la testigo estaba asustado y le contó lo que había pasado, que era que el nene choco con otro autito y se pego con algo y ahí se le partió el diente y detuvieron el juego. Que después la mama se retira con su hijo y la testigo con su hijo”.
Habla de acontecimientos posteriores al hecho y dice “que después la testigo concurrió a otros cumpleaños e hizo detener 3 veces el juego por el motivo que los chicos no tenían el cinturón, que el cinturón es como una cinta que le ponen abajo del brazo , nada mas”.-
Que los niños son llevados a los autos chocadores por “una chica que los cuida en ese moemnto, que los pone a todos los chicos en fila y los sube al primer piso, que les pone un chalequito fluorescente para que los chicos no se vayan del lugar”, que el cinturon se los coloca “una chica que es la que los cuida en el momento en que están dentro de lso autitos chocadores. Que le consta porque lo ha visto en otro cumpleaños”.
Que el cinto “se los ponen por debajo del brazo, que cruzan por debajo de los brazos, que cruzan por debajo de los 2 brazos”; cuando se le pregunta si son colocados dos cinturones por cada niño, responde “que solo ha visto uno, que es al que maneja”.-
Cuando se le pregunta donde estaba ubicado B. responde “que era el que manejaba, que lo sabe porque se lo dijo el hijo de la testigo”.-
De los dichos (coincidentes) de estas dos personas no veo razón para descreer (arts. 384 y 456 CPCC), no existiendo elementos probatorios que los contradigan y sí, en cambio, otras pruebas que los avalan.-
En tal sentido, tenemos que la perito odontóloga nos ha expresado que la lesión es compatible con un fuerte impacto de frente en la pieza dentaria rota (ver fs. 106)lo que se condice perfectamente con lo relatado por los testigos.-.-
Sobre esta plataforma, puedo ir ya dando respuesta a los agravios.-
Y así veremos que la quejosa no cuestiona, en ningún momento, que el hecho hubiera existido; sus críticas apuntan a la existencia de un caso fortuito, al cumplimiento –por su parte- de las medidas de seguridad necesarias, a la inexistencia de otros accidentes en el lugar y demás referencias en el mismo sentido.-
Así queda delimitada nuestra función revisora (art. 266 in fine del CPCC).-
Dicho esto, estoy en condiciones de señalar –como ya ha quedado en evidencia luego del análisis jurídico efectuado al comienzo de estas reflexiones- que discrepo con la orientación que adoptara tanto la accionante al entablar su demanda (ver el derecho invocado a fs. 16) como el a quo (quien para hablar de responsabilidad no solo aludió al art. 1113 del Código Civil –clara referencia a lo extracontractual-, sino también a la obligación de seguridad –componente de tinte netamente contractual-).-
Aquí, para mi, la responsabilidad del empresario de entretenimientos es eminentemente contractual y entra en juego la obligación de seguridad a la que he venido haciendo referencia.—
Por cierto, nunca se alegaron eventuales responsabilidades de la víctima o de terceros.-
Viene la quejosa a hablarnos de un caso fortuito (o de un “accidente”).-
Realmente no puedo compartir el postulado.-
El caso fortuito –como todos lo sabemos- es aquel que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (art. 514 C. Civil).-
Y no veo cual sería, aquí, el componente fortuito.-
El niño resultó lesionado como fruto de la utilización de un juego que entrañaba ciertos riesgos, dada su mecánica normal y habitual de utilización.-
Es un hecho notorio que la colisión de un cuerpo contra otro genera diversas energías aptas para movilizar a los ocupantes de cada uno de los pequeños carros.-
Por cierto, sería casi pueril decir que los choques, en la utilización de autos chocadores, son un evento fortuito, imprevisible o –en su caso- inevitable; es mas, los choques hacen a la esencia del juego.-
Luego estos riesgos son contingencias propias de su utilización por lo, que deben ser previstos y neutralizados por quien lo explota.-
Sí está probado que el niño fue llevado a utilizar el juego por personal de la empresa demandada; no está, en cambio, probado de modo alguno que tuviera puesto el cinturón de seguridad (bien la demandada podía haber traído a declarar a sus empleados y encargados del juego, cosa que –por cierto- no hizo).-
De hecho la testigo C. nos dice que, cuando asistió -en otras ocasiones- a festejos, tuvo que hacer parar el juego no una sino tres veces porque los niños no tenían puesto el cinturón.-
Así entonces, pienso que es válido presumir (art. 163 inc. 6 CPCC) que si en otras ocasiones tuvo lugar una situación así (una madre tuvo que hacer parar el juego, lo que estaría demostrando que quien estaba a cargo del mismo o no vio que a los niños les faltaba el cinturón o, habiéndolo visto, le restó importancia), lo mismo puede haber pasado en este caso.-
Y, de hecho, el menor ha resultado lesionado, lo que corrobora la presunción.-
Retomando el hilo conductor de mi argumentación anterior, insisto en que, ante la utilización y explotación (con el consiguiente provecho económico), de este tipo de juegos, el empresario tiene a su cargo adoptar las medidas para que los niños (con sus especiales características personales) puedan emplear los mecanismos en un estado de idónea seguridad (arts. 902 y ccdtes. Cód. Civil); valiéndose de los adminiculos como así también del personal idóneo (y en cantidad necesaria) para lograr tal objetivo.-
Y, si no puede hacerlo (o le resulta antieconómico), lo esperable sería que se abstenga de utilizar cosas potencialmente generadoras de riesgos y que preste sus servicios valiéndose de otros medios.-
Aun si, a modo de ejercicio mental, consideráramos que el niño lesionado hubiera tenido el cinturón puesto, no se explicaría la causa y razones por las cuales el mismo resultó absolutamente inidóneo para cumplir su cometido específico: brindar seguridad a quien utilizaba el juego.-
Nos habla la quejosa de que no existieron otros accidentes en sus instalaciones y de que muchos niños concurren y no se lesionan; por cierto, se trata de una afirmación unilateral, desprovista de todo anclaje probatorio en las constancias de este proceso y que, por lo tanto, deviene incomputable.-
Por último, también afirma (sin respaldo probatorio) que goza de habilitación; dicha circunstancia, aun si la tuviéramos por cierta, en nada incide para el juzgamiento de su responsabilidad pues es evidente que determinado establecimiento puede estar habilitado para cierta actividad y llevarla a cabo inadecuada o riesgosamente, con la consiguiente responsabilidad por los daños que genere.-
Luego, por todo lo que llevo dicho, estimo que viene suficientemente demostrado el hecho, la existencia de un vínculo contractual y en modo alguno configurada ninguna de las eximentes que pudieran disculpar al prestatario del servicio.-
Con lo cual tengo para mi que la demanda bien ha sido acogida a su respecto.-
2) La cuantía resarcitoria
Refiriéndome a las quejas y agravios traídos en el punto debo decir, de todo comienzo, que nada dice la apelante en cuanto al rubro daños fisicos.-
Lo que dice en cuanto a los gatos futuros y de rehabilitación (fs. 140 punto C) solo trasunta la mera discrepancia de criterio, pero no se erige en crítica concreta, razonada, autónoma y autosuficiente de las motivaciones expresadas por el juzgador (fs. 126 punto IV), con lo cual el recurso deviene –en este aspecto- parcialmente desierto, lo que así propondré se declare.-
Queda el daño moral, donde sí existe un mínimo de crítica técnicamente computable que posibilita la apertura de la instancia revisora, por aplicación del criterio elástico que debe emplearse, en resguardo del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.).-
Y abordando el punto debo recordar que he sostenido reiterada¬mente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la oca¬sión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones fí¬sicas, el daño moral se tiene probado "re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado en el punto precedente y las conclusiones periciales se tu¬vieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los senti¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬mientos, en el padeci¬miento y las an¬gustias sufri¬das, molestias, amarguras, repercusión es¬piritual, pro¬ducidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, pro¬bado el daño, el monto de la indem¬nización ha sido deferida por la ley al so¬berano crite¬rio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas re¬sultantes de las constancias del proceso- ha de remi¬tirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Por ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no repre¬sivo que para mí tiene este com¬ponente del derecho de daños, y de acuerdo con la tota¬lidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las le¬siones padecidas por la víctima, sus circunstancias personales (sexo masculino, 8 años de edad al momento del hecho, estudiante), ponderando también los tratamientos a los que debió someterse y las secuelas que le han quedado (ver fs. 106/107), soy de la opinión que el Sr. Juez de 1ra. Instancia ha utilizado en forma prudencial y equitativa la fa¬cul¬tad con¬ferida por el art. 165 "in fine" del Có¬digo Pro¬cesal, por lo que en¬¬cuentro que la suma esta¬blecida aparece efectuada en legal forma y reitero equitativa de acuerdo a la prueba colectada, por lo que cabe confirmar tal decisión sobre el monto dinerario, desestimándose las quejas y agravios planteados en tal sentido.-
3) COSTAS DE ALZADA
Deberán quedarle impuestas a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).-
IV.- CONCLUSION
Por todo lo dicho, entiendo que la sentencia apelada deberá confirmarse en cuanto a la atribución de responsabilidad y al monto fijado en concepto de daño moral, declarándose desierto el recurso en lo relativo a los gastos de rehabilitación y tratamiento, con imposición de costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por
POR LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad y al monto fijado en concepto de daño moral, DECLARANDOSE DESIERTO el recurso en lo relativo a los gastos de rehabilitación y tratamiento.-
Costas de Alzada, a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón
 #712442  por Pandilla
 
RECURSO DE CASACIÓN - ADMISIBILIDAD FORMAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ASAMBLEA DE ACCIONISTAS - CESIÓN -CUOTA SOCIAL - NULIDAD - ACTO JURÍDICO - VICIOS - TERCER ADQUIRENTE - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - TERCERA INSTANCIA - EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (ART. 383, INC. 1RO. C.P.C.C.) - PRINCIPIOS PROCESALES - CONGRUENCIA - FUNDAMENTACIÓN - COSA JUZGADA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY (ART. 1050 Y 1051 , C.C.) - EFECTOS ERGA OMNES Y RETROACTIVO - TERCEROS DE MALA FE - SENTENCIA ARBITRARIA - DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA - SENTENCIA -EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS - FUNDAMENTOS Y RESOLUCIÓN - OBITER DICTA.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3466

Saludos.
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