Cámara Civil y Comercial de Morón, Sala II. Nulidad de oficio. Falta de legitimación del Curador para efectuar un acto de administración del patrimonio del inhabilitado. Intervención del Asesor.
"M., J. R. S/ INHABILITACION"
Causa Nº 52.884 R.S. 84 /11
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los Veintiocho días del mes de Abril de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "M., J. R. S/ INHABILITACION", Causa Nº 52.884, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO - FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La Señora Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 de este Departamento Judicial, en resolución que luce a fs. 934 admitió la nueva inversión canalizada a fs. 929, y ordenó el libramiento de oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que el plazo fijo judicial sea transferido a un plazo fijo común en pesos y renovable automáticamente cada treinta días en el Banco citado, autorizando a su curadora a retirar en forma mensual la suma total de los intereses que devengue la inversión, ordenándole rendir cuentas.-
Contra tal decisorio a fs. 935 se alzó la Sra. Asesora de Incapaces interponiendo recurso de apelación por considerar que la resolución en crisis causa gravamen irreparable a su representado, el recurso fue concedido en relación a fs. 936, presentándose a fs. 937/939 el respectivo memorial, que mereció el responde de fs. 949/953.-
A fs. 957vta. llamamos "AUTOS".-
II.- LA SOLUCION DESDE LA OPTICA DEL SUSCRIPTO
En orden a dar respuesta a la cuestión planteada y de abordar el tema que se somete a nuestra consideración, debo dejar señalado –ya desde los albores de mi voto- que en varios años de experiencia judicial raramente he visto desatinos, imprecisiones y falencias (no solo procesales sino también sustanciales) del tenor de los que veo aquí.-
Y lo alarmante (por llamarlo de algún modo) es que los mismos no resultan atribuibles solamente a uno de los sujetos procesales que han intervenido sino, lamentablemente, A TODOS ELLOS (salvo alguna honrosa excepción, que luego me ocuparé de resaltar explícitamente).-
Para comenzar a delinear la postura que voy a sostener recordaré mi voto en la causa nro. 44.963 (R.S. 222/02) donde procuré distinguir, con claridad, los institutos de la incapacidad y la inhabilitación.-
Dije allí que “El art. 141 del Código de Fondo dispone: "Se declara incapaces por demencia a las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes".-
A la par el art. 152 bis de dicho ordenamiento prevé los supuestos en que procede la inhabilitación judicial, así en su inciso segundo dispone: "A los disminuídos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a una persona o a su patrimonio.".(El resaltado me pertenece).-
A su vez, del párrafo tercero de la citada norma se desprende que: "Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos".-
Como correlato de las normas transcriptas se colige, en cuanto al ejercicio de la capacidad, que entre ellas existe diferencia, pues, mientras que en la primera la incapacidad es la regla, en la última la regla es la capacidad.-
Ello por cuanto la persona que es declarada demente judicialmente carece de aptitud para dirigir su persona y sus bienes, extendiéndose tal incapacidad a todos los actos de la vida civil. Así, para adquirir derechos y contraer obligaciones deben hacerlo a través de su representante (curador) (arts. 54, 56 del Código de Fondo), en cambio, en quien es declarado inhabilitado, el ejercicio de su capacidad se encuentra limitada, pues el inhabilitado puede realizar por sí mismo todos los actos extrapatrimoniales y patrimoniales de administración pero no los que puedan comprometer sus bienes, es decir, los de disposición, para los cuales necesita la conformidad de su curador (art. 152 bis 3er. párrafo del Código Civil).-
En este último caso la inhabilidad para disponer sólo comprende los actos entre vivos y que resulten patrimoniales mas no los extrapatrimoniales, como, por ejemplo, testar, contraer matrimonio, divorciarse, etc..-
Ahora bien, cabe preguntarse ¿cuál es la función del curador cuando se declara inhabilitado al causante en los términos del art. 152 bis del Código de Fondo?.-
El curador del inhabilitado, a diferencia de los curadores de otros incapaces, no representa al inhabilitado ni puede actuar en su nombre. Su función es asistirlo integrando con su conformidad la manifestación de voluntad del propio inhabilitado (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", Tº I pág. 538).-
En función de lo expuesto, la actuación del curador del inhabilitado sólo es de asistencia mas no de representación como sucede en el caso del curador de un demente declarado tal en juicio (art. 56 del Cód. Civil)”.-
En suma: el inhabilitado no es un incapaz (ver, en igual sentido, esta Sala en causa nro. 44.669 R.S. 485/00).-
Esto genera, a no dudarlo, importantísimas consecuencias.-
Fundamentalmente, como ya lo hemos visto, que el inhabilitado actúa por si mismo y, para determinados actos, requiere el consenso de su curador, cuya función queda así circunscripta y que, a no dudarlo, lo asiste y no lo representa.-
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la asistencia del curador basta para el perfeccionamiento de los diversos actos sin que sea necesaria la autorización judicial ni tampoco la intervención del Asesor de Incapaces pues ella está circunscripta al caso de los incapaces y los inhabilitados no lo son (TOBIAS, José W., en AA.VV., Código Civil y normas complementarias, BUERES, Alberto J., dir. – HIGHTON, Elena I., coord, T 1, ps. 764/765).-
Excelentes reflexiones encontramos en un antigüo trabajo doctrinario del Dr. Oliva Velez.-
Allí se señalaba que una vez dictada la sentencia de inhabilitación el Ministerio Pupilar no es parte en ningún asunto, salvo en las cuestiones entre el inhabilitado y el curador.-
Y expresaba que la inhabilitación judicial, en nuestro sistema, solo afecta al inhabilitado en cuanto no puede disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador que se le nombre, pero que basta esa conformidad para que aquel pueda disponer de sus bienes y sin que sea necesaria, para ello, autorización alguna, contrariamente a lo que se requiere en el ordenamiento legal de otros países y por el Código Civil en el caso de los incapaces o interdictos.-
Expresando que, contando con tal conformidad, es el inhabilitado quien dispone pues su curador no lo representa sino que lo asiste; y que no es el curador quien gestiona o administra solo, agregando que los actos no los ejecuta él y en su nombre sin el concurso del inhabilitado y prescindiendo de su voluntad.-
Postulando, además, que el Ministerio Pupilar es representante únicamente de los incapaces , con lo cual no es parte en ningún asunto judicial o extrajudicial referente a la persona o bienes del inhabilitado, salvo durante el proceso de inhabilitación, como así también en las cuestiones que puedan suscitarse entre el curador y el inhabilitado y sean sometidas a decisión judicial (OLIVA VELEZ, Jorge M., El ministerio pupilar y la inhabilitación judicial, ED 29:849).-
Con estas consideraciones coincidía Llambias (LLAMBIAS, Jorge J., Código Civil anotado, T I, p. 329) y también lo han hecho otros autores (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil, BELLUSCIO, Director – ZANNONI, Coordinador, T 1, p. 589).-
Incluso la doctrina se ha ocupado de señalar que si bien el sistema de asistencia del habilitado provee una protección menos extensa que la representación del interdicto, en algún aspecto dota de mayores poderes al curador pues este no requiere autorización judicial para que el asistido formalice el negocio (CIFUENTES, Santos – RIVAS MOLINA, Andrés – TISCORNIA, Bartolomé, Juicio de insania y otros procesos sobre la capacidad, p. 161).-
Mirado desde otro ángulo, la interpretación que vengo llevando a cabo es la que mejor se condice con las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) especialmente en sus artículos 1, 3 inciso a), 12 y 26.1.
Por cierto que el concepto de discapacidad en el contexto de la Convención no se identifica con el concepto de incapacidad del derecho interno, sino que incluye a todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Sentado ello es importante resaltar que el art. 12 de la Convención que vengo analizando establece que los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica (inciso 1), que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida (inciso 2), que los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (inciso 3) y que los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, CONTROLAR SUS PROPIOS ASUNTOS ECONÓMICOS y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria (inciso 5).-
Por cierto que, como órgano del Estado, estamos obligados a adoptar cuanta medida fuera menester para hacer efectivos los derechos de la Convención (art. 4).-
Son estas pautas las que debemos adoptar como norte y que, incluso, han llevado al legislador a rediseñar –muy recientemente- este tipo de acciones (art. 152 ter C. Civil en su redacción por ley 26657).-
Con esto dicho, y sobre esta plataforma, me permito efectivizar una reseña de todo lo acontecido en autos, que –quizás- sea extensa pero que nos orientará para aprehender cabalmente lo que ha sucedido.-
1) A fs. 10/12vta. tenemos el escrito inaugural, presentado por C. L. de T. de M., cónyuge del Sr. J. R. M., con el patrocinio letrado del Dr. R..-
En ella se peticiona, concretamente, la INHABILITACION del nombrado (invocando el art. 152 del Código Civil, ver fs. 11vta.) aunque, paralelamente, se pide la designación de su esposa como curadora “a fin de que proceda a la administración de sus bienes, con facultades para disponer de los mismos en caso que fuera necesario y de representar a su esposo en los procesos judiciales que sean necesarios” (ver fs. 11vta.).-
2) A partir de allí, la acción tramita con intervención –desde sus albores- del Asesor de Incapaces (ver fs. 14) y de un curador provisorio (ver fs. 15/16).-
3) A fs. 42/46 tenemos una pericia donde se expresa que el Sr. M. presenta una demencia en sentido jurídico, que es permanente e irreversible y que no está en condiciones de dirigir sus acciones ni administrar sus bienes.-
4) A fs. 63/65vta. tenemos un acuerdo transaccional, relativo al accidente de tránsito que había sufrido el Sr. M., suscripto por la compañía de seguros, la cónyuge del Sr. M. (representándolo) prestando su conformidad el curador provisorio; a fs. 69 la Sra. Asesora de Incapaces presta su conformidad y solicita que el monto correspondiente al Sr. M. sea depositado en autos.-
5) A fs. 70 el convenio es homologado, disponiéndose que las sumas sean depositadas en una cuenta de autos, en dólares y a la orden del juzgado, hasta que se proponga una mejor inversión.-
6) A fs. 137/142 se deposita la primera de las cuotas del acuerdo; anteriormente, a fs. 132/133 había presentado un escrito la cónyuge del causante solicitando un retiro de fondos y proponiendo una inversión (depósito del remanente en plazo fijo, en el Citibank, sucursal Moron); a fs. 147 la Sra. Asesora de Incapaces presta conformidad con esta inversión y así se decide, a fs. 148, la entrega de una suma de dinero a la cónyuge del causante y el depósito del remanente en el Citibank, sucursal Moron.-
7) A fs. 152/153 la aseguradora deposita la segunda de las cuotas del acuerdo homologado; a fs. 156/7 la cónyuge del causante solicita que la suma depositada a fs. 152 se traslade a un plazo fijo en pesos, en el Citibank, manteniendo lo dispuesto a fs. 148 con relación a los otros fondos; además peticiona la autorización para retirar mensualmente los intereses; la curadora provisoria presta su conformidad a fs. 157, pero la Sra. Asesora de Menores no lo hace, señalando que considera inconveniente que la inversión sea efectuada en pesos (ver fs. 159/160); a este respecto, la cónyuge del causante formula las manifestaciones de fs. 162/163 y el a quo termina ordenando la inversión en un plazo fijo en pesos renovable cada treinta días y con un interés mínimo del 9% (fs. 164/165); la Sra. Asesora de Incapaces apela a fs. 165vta. y el recurso es concedido a fs. 166.-
Aunque a fs. 167/vta. la cónyuge del causante viene a manifestar que con el paso del tiempo, las condiciones de depósito ofrecidas por el Citibank variaron, solicitando la inversión dispuesta a fs. 164 en el Banco de la Provincia.-
A fs. 169/170 dictamina la Asesora de Incapaces y expresa que teniendo en cuenta las garantías que ofrece la inversión de dinero en un depósito judicial a plazo fijo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, siempre y cuando el dinero sea puesto a nombre del causante y como perteneciente a estos autos, nada observa a la inversión propuesta; asimismo, y para el caso de que esta propuesta se admitiera, desiste de su recurso.-
9) A fs. 173 se termina ordenando que la suma depositada quede en el Banco provincial, en cuenta de autos y a nombre del causante, en plazo fijo en dólares renovable cada treinta días, autorizando a la cónyuge del causante a retirar exclusivamente los intereses, debiendo revinvertirse el capital; además, se tiene presente el desistimiento del recurso.-
10) A fs. 177 el Banco da cuenta de la materialización de la inversión.-
11) A fs. 204vta. la Asesora solicita la realización de nuevas pericias; que se efectivizan a fs. 284/285vta. señalando que –al margen de las mejoras experimentadas- la situación del causante encuadra en las previsiones del art. 152bis del Código Civil.-
A este respecto, la Sra. Asesora de Incapaces pide un nuevo dictamen (de un tercer galeno) reclamando que se expida respecto de los alcances de la inhabilitación (fs. 302/vta.), lo que se efectúa a fs. 307, refiriéndose también al encuadre de la situación en la regla del art. 152 bis del Código Civil y explicitando las potencialidades del Sr. M..-
Es así como, luego de realizarse otros actos procesales y un nuevo dictamen de la Asesora, se dicta la sentencia de autos (fs. 330/331vta.).-
Aquí es importante detenerse, porque en la misma se declara a J. R. M. INHABILITADO en los términos del art. 152 bis inc. 2º del Código Civil, estableciendo que “le estará vedado realizar actos entre vivos que pongan en peligro el capital integrante de su patrimonio sean estos de disposición o administración en cuanto conciernan al ejercicio del comercio, para cuyo otorgamiento requerirá la concurrencia del curador quien al igual que en los supuestos anteriores, contribuirá a integrar su voluntad jurídica”; como curadora definitiva se designa a su cónyuge.-
Esta sentencia adquirió firmeza (se notificaron la Asesora, el causante y su cónyuge).-
Y advierto que, desde aquí, LAS DIVERSAS PETICIONES DEL PROCESO SIEMPRE FUERON FORMULADAS POR LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE POR SU PROPIO DERECHO.-
12) Interín, ya en Diciembre de 2001 y ante las medidas económicas que fueron de público conocimiento para esa época, la cónyuge del causante solicita el retiro de la totalidad de los fondos depositados en autos; lo que es proveído desfavorablemente a fs. 266.-
Luego se generan diversas situaciones con estos fondos (ver fs. 277, 280/283, 342/348, 462/463), lo que incluyó la tramitación de un amparo en el fuero federal (ver fs. 342/344, 465, 468/509vta.).-
A fs. 510/511 el a quo, considerando las características de los depósitos judiciales, ordena el mantenimiento de las sumas depositadas en la misma moneda en que fueron efectuadas y la desafectación de parte de esas sumas; apelación bancaria mediante, esta Sala confirmó aquel auto (fs. 578/583vta.)
13) También se efectuaron otras peticiones, por parte de la cónyuge del causante, en orden a disponer de parte de las sumas depositadas (ver fs. 398/399, 447/449, 452, 622/623vta., 836/838) o a formular otro tipo de inversiones (fs. 522/vta., 646/648, 769/771 y 836/838)
En este último sentido, a fs. 676/677vta. se solicita autorización para la adquisición de un inmueble y a fs. 680 “se autoriza a C. L. de T. de M. para que en nombre y representación del causante suscriba toda la documentación necesaria para adquirir el inmueble que da cuenta los instrumentos adjuntos a fs. 653/660” (textual); destaco, nada mas, que a fs. 679 se deja constancia de haber mantenido en la Asesoria entrevistas personales “con el causante y su curadora”.-
Al margen de lo ordenado, la escritura traslativa de dominio fue adecuadamente redactada por la notaria y allí apareció interviniendo J. R. M., consignándose que el mismo se halla inhabilitado en los términos del art. 152 bis y que el mismo fue asistido por su curadora (fs. 691/697).-
Lo propio aconteció con otras compras (fs. 712/716 y 730/733, 900/911) donde, también, los notarios confeccionaron adecuadamente las respectivas escrituras (fs. 738/746vta. y 914/919)
14) Aquí me detengo para señalar que a fs. 451, el Sr. Secretario de la Asesoría efectuó una consideración sumamente atinada al resaltar que “en el presente proceso se ha decretado la inhabilitación en los términos del art. 152 bis y no la incapacidad civil del Sr. M. J. R., entiendo que en las futuras peticiones, deberán ser realizadas por el mismo con la concurrencia de su curador, a los fines de poder integrar la voluntad jurídica del inhabilitado, conforme fuera resuelto por V.S. a fs. 330/331)”.-
Por cierto en esta observación NADIE REPARO en los actos procesales ulteriores.-
15) Llegamos a la resolución apelada.-
Tenemos aquí que a fs. 929/vta. la cónyuge del causante, por su propio derecho, propone una nueva inversión (pasar la suma de $439.800 de un plazo fijo judicial a plazo fijo común); la Asesora dictamina que la diferencia en la tasa de interés no justifica la asunción de riesgos “en nombre de su representado” (fs. 931); a fs. 933 la cónyuge del causante insiste y a fs. 934 la Sra. Juez de Grado termina accediendo a su petición, aunque –lo destaco- SIN SEÑALAR A NOMBRE DE QUIEN ESTARÍAN DEPOSITADAS LAS RESPECTIVAS SUMAS MONETARIAS.-
De ello apela la Asesora y es así como las actuaciones llegan a la Cámara, quedando nuestra actuación circunscripta en la forma ya detallada.-
En este estado de cosas, debo decir que –a mi modo de ver- lo único que puede hacerse es declarar, oficiosamente, la nulidad de la resolución apelada (art. 253 CPCC).-
Es que la misma ha sido dictada a instancias de quien carecía de legitimación procesal para formular la petición: a no dudarlo, y tal como bien lo señaló -en su momento- el Secretario de la Asesoría, la respectiva petición debía incoarla el Sr. M.; a todo evento, podía requerirse (si se lo entendía necesario) la asistencia de su curadora, pero NUNCA podía realizarla la curadora e invocando su “propio derecho”.-
Por nuestra parte, tenemos el deber de controlar oficiosamente lo que haga a la legitimación procesal (esta Sala en causa nro. 53.111 R.S. 47/07, entre otras).-
Luego no podemos decir si la resolución en crisis (y la inversión en ella dispuesta) se ajusta, o no, a derecho desde que la misma ha sido instada por quien no tenía legitimación procesal para hacerlo.-
Veamos las alternativas.-
De ninguna manera podríamos confirmar este fallo, al haber advertido que el dinero se estaría invirtiendo sin que el Sr. M. hubiera efectuado ningún pedido en este sentido.-
Tampoco podríamos revocar el auto apelado y mandar a hacer algo diverso de lo que se ordenó pues, a no dudarlo, estaríamos exhorbitando nuestra función y decidiendo sobre sumas dinerarias respecto de las cuales ninguna norma ni regla de fondo o procesal nos autoriza a inmiscuirnos.-
Es el dinero del inhabilitado y, tal lo ya dicho, no es necesaria la autorización judicial para disponer a su respecto sino, como mucho, la asistencia de su curador.-
Por cierto, al no tratarse de un incapaz tampoco veo qué norma, razón o fundamento jurídico impone, avala o autoriza la intervención del Asesor de Incapaces en la decisión de este tipo de cuestiones.-
Nótese que tanto el art. 59 del Código Civil como el art. 23 de la ley 12.061 vinculan su actuación a la existencia de incapaces, Y EN ESTE PROCESO NO HAY INVOLUCRADO NINGÚN INCAPAZ.-
Por cierto, la regla legal del art. 152bis del Código Civil en cuanto“ se aplicaran en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación” no implica esta intervención desde que la remisión legal es a las normas “pertinentes” lo cual, obviamente, no implica una mutación sustancial de régimen como lo sería, la intervención del Asesor de Incapaces y la asimilación total del inhabilitado al declarado incapaz, tal lo que aquí ha sucedido.
Frente al cuadro de situación que vengo describiendo, y teniendo en cuenta todas las normas ya enunciadas, la imposibilidad de cumplir nuestra función revisora y, por sobre todo, las normas supralegales que nos obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva vigencia de los derechos reconocidos en las Convenciones ya analizadas, tengo para mi que deberemos declarar, de oficio, la nulidad de la resolución apelada y remitir el proceso a la instancia previa a fin de que, por juez hábil, se adecúe el procedimiento y se finiquiten las cuestiones pendientes de acuerdo a las previsiones del art. 152 bis del Código Civil y a lo ya decidido en autos por sentencia firme con relación a la situación del Sr. M..-
Dejo señalado, ya cerrando, que no pueden pasarme inadvertidas las diversas manifestaciones efectuadas al replicarse el traslado del memorial (fs. 949/953) reprochando la actuación de la Sra. Asesora de Incapaces.-
A mi modo de ver, todos los cuestionamientos que allí se efectúan son claramente excesivos en tanto, a no dudarlo, la cónyuge del causante, y su especialmente asistencia letrada, no han sido ajenos a todos los desatinos procedimentales que llevo explicitados.-
Ya la demanda era, en cierto modo, contradictoria al pedir la inhabilitación (no la declaración de incapacidad) y, paralelamente, solicitar la designación de un representante.-
Tampoco advierte la cónyuge del inhabilitado que si las sumas dinerarias pertenecientes al Sr. M. lograron mantenerse en moneda extranjera, escapando de la normativa emergencial ello fue gracias a la intervención de la Sra. Asesora (innecesaria, como ya lo dije, pero beneficiosa al fin).-
Y, además, que fue la cónyuge del causante y su asistencia letrada quienes involucraron al Sr. M. en la tramitación de un amparo que, coincido con lo expuesto por el a quo a fs. 464, resultaba totalmente innecesaria (pues es elemental que quien debía decidir el destino del depósito judicial era el juez a cuyo nombre estaban depositadas las sumas, conforme lo apuntado a fs. 583 y las citas allí realizadas).-
Todo ello mas aun cuando la cónyuge del causante y su letrado están predicando la capacidad –aunque limitada- del Sr. M. (ver fs. 951) y, paralelamente, nada hicieron para que el proceso se encause, siendo TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INEXPLICABLE -amen de lo contrario a la Teoría de los actos propios- que, mientras predican la capacidad del Sr. M., las presentaciones se hayan realizado (y sigan efectuándose) en el proceso por su cónyuge, alegando hacerlo “por propio derecho” suprimiendo (valga el término) totalmente la voluntad del real titular de los derechos patrimoniales en juego, como si este no existiera o se tratara de una persona declarada incapaz lo que, a no dudarlo, colisiona palmariamente incluso con las normas protectorias supralegales ya mencionadas y analizadas por mi.-
Y sin dejar de resaltar que, afortunadamente, los diversos notarios intervinientes han tenido el buen tino de redactar en forma jurídicamente acertada las diversas escrituras de compra inmobiliaria pues, a no dudarlo, si se hubiera procedido conforme las ordenes en el expediente, la cónyuge del causante hubiera adquirido ejerciendo una representación que de ninguna manera tenía.-
Así entonces, por supuesto que de ninguna manera se podrían imponer las costas a la Sra. Asesora; y en cuanto a la responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil, la pretensión resarcitoria es ajena a este trámite e inviable en la forma en que se la introduce, por lo que –en todo caso- deberá canalizarla por la vía y forma que corresponda.-
Las costas de ambas instancias, atento la solución propuesta, deberán quedar impuestas en el orden causado (art. 68 2º p. CPCC), declarando inoficiosas –a los efectos arancelarios- todas las actuaciones llevadas a cabo en la Alzada con relación a este recurso (art. 30 Dec. Ley 8904/77).-
Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos, adhiere votando por
LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
De conformidad con el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA, de oficio, la nulidad de la resolución apelada, REMITIENDOSE el proceso a la instancia previa a fin de que, por juez hábil, se adecúe el procedimiento y se finiquiten las cuestiones pendientes de acuerdo a las previsiones del art. 152 bis del Código Civil y a lo ya decidido en autos por sentencia firme con relación a la situación del Sr. M..-
Costas de ambas instancias, en el orden causado (art. 68 2º p. CPCC), DECLARANDO INOFICIOSAS –a los efectos arancelarios- todas las actuaciones llevadas a cabo en la Alzada con relación a este recurso (art. 30 Dec. Ley 8904/77).-
REGITRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES.-
Dr. JOSE LUIS GALLO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNÁN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón
"2017, te espero - UNITE".