Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)
Fecha: 07/02/2007
Partes: Guggiari, Alberto A. c. Cartonex Bernal S.A.
HECHOS:
El tribunal laboral declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la LCT e hizo lugar a la demanda interpuesta para el cobro de diferencias de indemnización por antigüedad que dedujo el actor contra su empleadora. La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte hizo parcialmente lugar al recurso, confirmando la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT y modificó la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad conforme el precedente "Vizzoti" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
SUMARIOS:
Razones de celeridad y economía procesal imponen adoptar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación —causa "Vizzoti", DT, 2003-1211—, en cuanto a que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la LCT (DT, t.o. 1976-238) sólo procede hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable (del voto del doctor Pettigiani)
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema.
Toda vez que ha quedado acreditado que la aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774 —t.o. 1976— (DT, 1976-238) importa una merma superior al 33%, corresponde confirmar el decisorio que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo (del voto del doctor Kogan)
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— (DT, 1976-238), debiendo aplicarse la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado articulo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (del voto del doctor Hitters)
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema
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Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— (DT, 1976-238), con el alcance de que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado articulo, es sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (del voto del doctor Soria)
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CORTE SUPREMA
en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema
(*) Información a la época del fallo
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Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— (DT, 1976-238), pues, siendo el salario el reflejo de la responsabilidad del empleado en la empresa, resulta un contrasentido que cuanto mayor sea ésta, menor sea el porcentaje de aquél que se tome como base a los fines indemnizatorios (del voto del doctor Roncoroni)
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en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema
(*) Información a la época del fallo
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Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (DT, t.o. 1976-238), si la aplicación del tope máximo indemnizatorio allí previsto configura una quita superior al 33% de la remuneración mensual, normal y habitual del trabajador (del voto en disidencia del doctor Negri)
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CORTE SUPREMA
en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema
(*) Información a la época del fallo
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TEXTO COMPLETO:
La Plata, febrero 7 de 2007.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El doctor Negri dijo:
I. El tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, redacción según art. 153 de la ley 24.013. Consideró que se debía tomar el salario percibido por el trabajador al momento de su despido, el cual ascendía a la suma de $2000, por cada año de servicio. Sobre esa base salarial hizo lugar a la demanda que en procura del cobro de diferencias de indemnización por antigüedad dedujo el actor contra la demandada.
II. Contra dicho pronunciamiento la parte accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal de esta Suprema Corte como así también de la emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. El recurso no debe prosperar.
Estimo acertada la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo declarada por el tribunal de grado. Ello sin perjuicio de que en las causas L. 55.201, sent. del 28/XI/95 y L. 58.883, sent. del 8/VII/97 adherí en atención a las esenciales particularidades de las mismas al criterio de que con la nueva redacción impuesta por la ley 24.013 la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no estaba comprometida, las características del presente caso me hacen reflexionar nuevamente y decidir que, conforme a las circunstancias de esta causa, la limitación legal deviene constitucionalmente inaceptable.
En efecto: tal como se verificara en las causas L. 75.293, sent. del 27/XII/2002; L. 74.564, sent. del 29/X/2003 y L. 76.376, sent. del 1/IV/2004, en el caso de autos resultaría confiscatoria la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013 en cuanto a la base que refiere en su primer párrafo.
Ello así habida cuenta que el actor Guggiari, trabajador no convencionado, a la fecha del distracto contaba con una antigüedad de más de 13 años, y percibía un salario de $ 2.000 (conf. sentencia fs. 164 vta.) por lo que la aplicación del tope legal prescripto por el art. 245 en su segundo párrafo ascendía a $572,28 (conf. sent. fs. cit.) implicaría una sustancial reducción del módulo remunerativo alejado de la retribución efectivamente devengada por el actor.
En consecuencia, su aplicación hubiera resultado violatoria de los derechos constitucionales de protección contra el despido arbitrario, art. 14 bis de la Constitución nacional y de propiedad contemplado en su art. 17.
IV. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El doctor Pettigiani dijo:
I. El quejoso plantea la constitucionalidad de los topes que contiene el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 178 vta./180 vta.). Adelanto que, si bien en forma parcial, habré de acompañar al recurrente en su planteo.
Ello así por cuanto en lo que hace al fondo del debate en este tópico —esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional—, también el Máximo Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de expedirse muy recientemente.
En la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/despido", sentencia del 14 de setiembre de 2004, por unanimidad resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.
En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros)". "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".
Consecuentemente y por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto y resolver que "corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable" (consid. 12).
II. Por lo expuesto, si mi opinión es compartida el recurso debe acogerse parcialmente, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente (art. 289, Código Procesal Civil y Comercial).
Con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
La doctora Kogan dijo:
I. La queja de la accionada en torno a la constitucionalidad del tope previsto para la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ha de ser atendible parcialmente.
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reciente decisión, ha modificado su tradicional postura en orden a la validez constitucional del tope a la base salarial que se utiliza para calcular las indemnizaciones por despido sin causa, establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.013.
a. En efecto, en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A." (sent. del 14/IX/2004, La Ley, suplemento especial del 17/IX/2004), el Alto Tribunal se apartó de la doctrina que había fijado anteriormente en precedentes similares, en los cuales se había pronunciado por la validez constitucional de la referida limitación a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido.
b. De esta manera, la Corte Suprema modificó la doctrina restrictiva que había establecido en la materia desde los fallos en las causas "Ulman c. V.A.S.A" (sent. del 11/IX/84, Fallos: 306:1311) y "Paluri c. Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa" (sent. del 13/XII/84, Fallos: 306:1964) y —específicamente en lo relativo al tope establecido por la ley 24.013— a partir del caso "Villarreal, Adolfo c. Roemmers" (sent. del 10/XII/97, Fallos: 320:2666).
c. En este sentido, cabe recordar que, en una primera etapa, la Corte nacional convalidó la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. según ley 21.297— que establecía como módulo para fijar el tope indemnizatorio al salario mínimo vital y móvil.
Así, en el citado caso "Ullman", dicho tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del dec. 343/81, que fijaba el monto del salario mínimo vital y cuya insuficiencia se cuestionaba, precisamente, en cuanto módulo en la definición del tope para la base de cálculo de la indemnización por despido. En "Paluri", en cambio, se pronunció por la validez constitucional del propio diseño del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto establecía como tope máximo para la indemnización el equivalente a tres veces el importe del salario mínimo. Unos años después —y con diferente integración— el Máximo Tribunal mantuvo aquella doctrina en el caso "Grosso, Bartolo c. San Sebastián S.A.C.I.F.I.A." (sent. del 4/IX/90, Fallos: 313:850).
Un análisis de los considerandos de los precedentes mencionados permite afirmar que, por ese entonces, la doctrina de la Corte se estructuraba sobre los siguientes lineamientos fundamentales:
(i) que la reglamentación de las relaciones de trabajo y, por lo tanto, lo referente a la extinción del contrato de trabajo y sus consecuencias era una tarea propia del poder legislativo.
(ii) que, por tal razón, para desactivar el tope indemnizatorio debían concurrir circunstancias excepcionales que autorizaran a descalificar la legislación impugnada.
(iii) que esa descalificación sólo podría operar cuando la aplicación de la norma, en el caso concreto, configurara la supresión o desnaturalización del derecho que se pretendía asegurar o cuando el importe hubiese sido fijado de manera absurda o arbitraria, de modo tal que se configurara la pulverización del contenido económico del crédito indemnizatorio.
(iv) que el módulo computable para calcular la indemnización no debía ser necesariamente idéntico al salario.
d. Sin apartarse de esa doctrina, y en supuestos excepcionales —en los cuales verificó, precisamente, la existencia de esas circunstancias extraordinarias— la Corte declaró la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios tanto en materia de infortunios laborales (in re "Vega, Humberto c. Consorcio de Propietarios", sent. del 16/XII/93, como en materia de despidos de trabajadores amparados por la ley 22.248, cuyo art. 76 inc. a), contiene una proposición normativa similar a la del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ("Vega, Leonardo c. D'Angiola Arcucci", sent. del 25/VI/96). De este modo, quedó configurada lo que en doctrina se reconoció como primera —y hasta el caso "Vizzoti" única— hipótesis de vulnerabilidad del tope (conf. Ackerman, Mario, "Validez constitucional de la tarifa con tope en la indemnización por despido arbitrario de cara la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia", en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000-I, p. 163 y sigtes.).
e. Posteriormente a partir del citado caso "Villarreal" el Alto Tribunal confirmó la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según la nueva redacción introducida por la ley 24.013, que, como es sabido, incorporó un nuevo módulo para calcular el límite a la base indemnizatoria, vinculando la misma con el promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador de que se trate.
En ulteriores pronunciamientos la Corte federal desestimó, incluso, el argumento de que el resarcimiento por el despido injustificado debía guardar cierta proporcionalidad con el salario efectivamente percibido por el dependiente durante la relación laboral, afirmando que "... la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido, y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario constituye una afirmación infundada y, por lo mismo, un exceso de las facultades judiciales en desmedro de la que la Constitución asigna al Congreso..." (causas "Mastroiani, Ricardo Alfredo c. Establecimiento Modelo Terrabussi", sent. del 27/V/99, Fallos: 322:998; "Licanic, Juan Lenin c. Volpino Laboratorios y otros", sent. del 18/IX/2001; Fallos: 324:2804, entre otras). Partiendo de ese razonamiento, el Alto Tribunal revocó diversos pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los cuales se había sostenido, precisamente, que la base salarial utilizada para calcular la indemnización por despido debía guardar cierta proporcionalidad con el salario efectivamente percibido por el dependiente.
f. La doctrina referida ha sido sustancialmente modificada en el caso "Vizzoti".
Efectivamente, en el reciente pronunciamiento la Corte Suprema revocó el fallo de la citada Cámara que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del tope con sustento, precisamente, en la jurisprudencia mencionada en los apartados precedentes (confr. fallo "Vizzoti" cit., consid. 1°).
Reanalizando la cuestión, se sostuvo en "Vizzoti" que el instituto de la indemnización por despido se encuentra regulado, tradicionalmente, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales, pues por un lado, el importe de la misma es tarifado; mas por el otro, la rigidez de la tarifación es relativa, dado que para la determinación del referido importe la regulación legal tiende a adecuarse a la realidad a la cual pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto, como ser la antigüedad y el salario del trabajador despedido. Se agregó a ello que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo estableció límites a uno de los datos del binomio fáctico del contrato disuelto, imponiendo un tope a la base salarial que se utiliza para fijar la referida indemnización.
En esas condiciones —afirmó el Alto Tribunal— "... es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada...", pues la evaluación legal del daño, que en un primer momento busca anclar en la realidad de cada trabajador en concreto, por vía del cómputo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual "... comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope...". Y ese apartamiento de la realidad es directamente proporcional al quantum en que la remuneración que percibía el trabajador despedido supera al tope que corresponda aplicar (confr. "Vizzoti", consid. 5°).
También manifestó la Corte que si bien no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido, resulta igualmente indudable que si el propósito del instituto es reparar, la modalidad que se adopte "... debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación...", entre los que se halla "... el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros..." (confr. "Vizzoti", consid. 6°). Agregó al respecto que —siendo que la reparación en cuestión tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (clara evocación del precedente "Carrizo")— sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen, como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto (confr. "Vizzoti", consid. 7°).
En virtud de esas consideraciones, y dejando a salvo que no todo apartamiento de los aspectos de la realidad mencionados justificaría el reproche constitucional (confr. "Vizzoti", consid. 8°), el Máximo Tribunal arribó a la conclusión de que "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos". Luego de aclarar que dicha pauta porcentual remite a jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje, añadió que "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor..." (confr. "Vizzoti", consid. 11).
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en el caso se había acreditado que, de conformidad con las pautas consagradas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el salario del actor se veía reducido, a los fines de calcular la indemnización por despido sin causa, en más de un tercio, la Corte nacional entendió que la norma en cuestión no reglamentaba razonablemente el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, consecuentemente, ordenó que correspondía aplicar dicha limitación hasta el máximo de un 33% de la remuneración computable (confr. "Vizzoti", consid. 12).
g. No resulta difícil advertir que el fallo referido importa un giro trascendental en la jurisprudencia de la Corte federal, pues se ha declarado que la indemnización por despido injustificado debe —necesariamente— guardar cierta proporcionalidad con el salario que percibía el dependiente antes de la extinción del contrato y que resulta confiscatorio que la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización —de acuerdo a las pautas legales— sea inferior a un 66% de la remuneración efectivamente percibida.
En ese sentido ha sostenido —en opinión que comparto— que no resulta justo ni equitativo que el salario se vea reducido en un porcentaje superior al señalado, estableciendo, por así decirlo, un nuevo límite mínimo o "piso" al resarcimiento, diferente del establecido en el propio art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2. En precedentes asimilables al presente, he manifestado, en minoría, una opinión similar a la ahora adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido caso "Vizzoti".
En efecto, en las causas L. 74.564, "González Vitela" (sent. del 29/X/2003) y L. 76.376, "Montero" (sent. del 1/IV/2004), adherí al voto del doctor Roncoroni, en cuanto sostuvo que resultaba confiscatorio reducir —por aplicación del tope legal a la base salarial establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo según ley 24.013— en más de un 33% el salario percibido por el trabajador despedido, a los efectos de calcular la indemnización por despido.
3. A partir de lo expuesto, resulta necesario el análisis de los elementos de hecho obrantes en autos, con sujeción a las pruebas aportadas en el caso, a fin de determinar si —en la especie— se satisface el mandato constitucional relativo a la protección contra el despido arbitrario.
a. El legislador, al establecer la indemnización por despido, ordena computar dos elementos: por un lado, el mejor salario mensual, normal y habitual del trabajador, y, por el otro, su antigüedad en el empleo (art. 245, L.C.T.).
Estos parámetros permiten a la norma fijar una reparación justa ante el despido arbitrario, pues si bien consagra una tarifa con todos los beneficios que ésta conlleva, por otra parte ha de personalizar el resarcimiento, ya que atiende a dos pautas que obedecen sin dudas a logros del trabajador específicamente considerado, puesto que, según como haya sido su desempeño, su diligencia, su aplicación al trabajo, serán su antigüedad y su nivel remuneratorio. A partir de ello resulta válido concluir que la reparación debe guardar una razonable proporcionalidad, tanto con el salario como con el tiempo de servicio, para que no configure una desnaturalización o supresión del derecho que pretende asegurar (ver Fallos: 261:336, 295:937, en autos "Carrizo, Domingo v. Administración General de Puertos" sent. del 6/VII/82, pub. en El Derecho, 100-598 y sigtes., doctrina ahora reiterada en el citado fallo "Vizzoti c. Amsa", consid. 7°).
b. A fin de establecer cuándo la aplicación del tope deviene inconstitucional, es indispensable analizarse en el caso concreto si la indemnización por despido compensa, en forma equitativa y razonable las expectativas, goces y derechos conculcados por el ilícito contractual como consecuencia inmediata del despido.
Así, de las constancias de la causa deriva que la indemnización percibida por el reclamante, como consecuencia de la aplicación del referido tope ($ 8.400 vered. fs. 161) resultó ser menor a cuatro meses de su remuneración normal y habitual. Lo que conduce a que el actor, con una antigüedad de 14 años en el empleo y con un alto nivel remuneratorio ($2000 verd. fs. 160 vta.; sent. fs. 163), recibiera una reparación por despido igual a la que le hubiera correspondido a un empleado que percibiera un salario equivalente a un 38% —$572,28—, diluyéndose así las características personales del trabajador como la categoría jerárquica detentada, el esmero y eficiencia en el trabajo, los ascensos y reconocimientos que la empresa le hubiera dispensado durante todo el tiempo de servicio.
En el supuesto de autos, la reparación que resulta de aplicar el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no atempera satisfactoriamente la consecuente privación de ingresos que le acarrea el despido al que el trabajador se vio sometido sin culpa de su parte. Dicha suma ha de resultar insuficiente dada las reales dificultades que sin duda afrontará el demandante para procurar un nuevo empleo que le permita mantener el nivel de vida adquirido, máxime que, por las actuales condiciones del mercado laboral, ha de ser altamente improbable que pueda conseguir un nuevo trabajo de igual nivel remuneratorio, en el mediano plazo, a una edad en que las dificultades para reinsertarse en el mercado laboral son mayores.
En este sentido, la Corte nacional, en el referido caso "Vizzoti", sostuvo que la razonable proporción que debe guardar la base salarial de la indemnización por despido con la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, toma en cuenta que ésta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció o evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario —agregó el Alto Tribunal en el considerando 11, último párrafo, del fallo en cuestión— justiprecia el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecua a las posibilidades económicas y al rendimiento que el empleador estimó al contratarlo o promoverlo.
Debe tenerse en cuenta, además, que en momentos en que el desempleo se ha convertido en un verdadero flagelo social, cuanto más baja sea la reparación en términos monetarios, menos eficaz ha de ser la protección frente al despido arbitrario, con lo cual se resta operatividad al mandato constitucional (arts. 14 bis, C.N. y 39, C.P.).
c. A tenor de lo expuesto, la aplicación al caso de autos de los límites indemnizatorios fijados en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta inconstitucional, dadas las circunstancias apuntadas, y en tanto configura una quita superior al 33% de la remuneración mensual, normal y habitual del actor. El porcentaje señalado ha sido establecido como límite a partir del cual, el monto del resarcimiento deja de ser razonable y equitativo. Así en las citadas causas L. 74.564, "González Vitela" (sent. del 29/X/2003) y L. 76.376, "Montero" (sent. del 1/IV/2004) se afirmó que "el límite referido no resulta caprichoso, sino que es el tomado en cuenta por esta Corte como divisoria de la legitimidad constitucional en materia de transferencia de recursos de un particular al Estado (que presupone el interés común) en materia tributaria y previsional, considerando confiscatorio todo porcentaje que lo exceda. Si bien nos encontramos en la esfera de una indemnización por la pérdida injustificada del trabajo, la disminución de la capitalización de la antigüedad del trabajador a favor de la empleadora no encuentra fundamento en nuestro criterio, cuando excede dicho porcentaje aplicado con fundamento analógico...".
d. Tal extremo —quita superior al 33%— se verifica en autos, donde la diferencia existente entre remuneración percibida por el trabajador no convencionado ($2000) y el monto que arroja el módulo que correspondería aplicar —calculado de acuerdo con las pautas incorporadas por la ley 24.013 ($572,28)— resulta inferior en un 62% de lo que le hubiera correspondido percibir al trabajador por su desvinculación con la empresa, después de 14 años de prestación de tareas, de tomarse como base para el cálculo su mejor remuneración normal y habitual. Por ello deberá modificarse la sentencia de grado, y aplicarse como tope el importe de $1340 (suma que resulta de reducir en un 33% el salario del actor de $2000 (v. fs. 160 vta.; 163).
II. En caso de concitar adhesión la solución que propugno, el presente deberá ser reenviado para que el tribunal de grado practique nueva liquidación conforme las pautas señaladas.
Con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (art. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El doctor Genoud dijo:
I. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente.
1. En reiterados pronunciamientos emitidos ante casos similares al sub judice, esta Corte rechazó los planteos de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por la norma del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), vale decir, de los cuestionamientos efectuados, con base constitucional, respecto de la definición de la cuantía máxima establecida con relación al módulo o parámetro salarial (la "mejor remuneración mensual, normal y habitual") computable a los fines del cálculo del resarcimiento por el despido injustificado.
2. Sin embargo, en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hubo de pronunciarse declarando la inconstitucionalidad de dicha proposición normativa, y los términos de dicha decisión suscitan la necesidad de ajustar a esas directrices la decisión de este Tribunal en el caso. En efecto, en la sentencia de la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/despido", emitida el 14/IX/2004, declaró "que no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje" (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
El más Alto Tribunal de la República declaró, asimismo, que "permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".
3. a. Me parece nítido, por razón de los fundamentos expuestos al decidir la citada causa "Vizzoti", que la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos atrapantes para los tribunales inferiores, desde que aquélla contiene una definición de carácter general susceptible de seguimiento en la regularidad de los supuestos anclados bajo el ámbito de aplicación de aquélla norma.
b. Debo destacar, por lo demás, que al votar en las causas L. 74.426, sent. del 16/VII/2003; L. 77.555, sent. del 6/VIII/2003; Ac. 91.478, sent. del 5/V/2004, entre otras, manifesté que "razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar la doctrina del más Alto Tribunal. En efecto, si en este ámbito fuera rechazada su postulación el recurrente interpondría el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corte Suprema difunde que si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos: 307-1096, entre muchos otros).
c. No encuentro motivo actual para apartarme de dicho criterio, y, considerando entonces que el máximo Tribunal de la República se ha expedido sobre la materia en el sentido antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el tema pudieran formularse, las evocadas razones de economía y celeridad procesal me inclinan a adecuar mi decisión a lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti" antes citada.
d. Conforme a ello, adhiero a la solución propiciada por la doctora Kogan en el punto 3 apartado "d" de su voto.
En la instancia de grado se practicará nueva liquidación conforme a las pautas allí señaladas.
Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
II. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El doctor Hitters dijo:
Considero que el cuestionamiento del quejoso, en torno al tope indemnizatorio establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ha de ser atendido en forma parcial
Al respecto, he de manifestar las siguientes consideraciones:
I. Tope fijado por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo:
1. Generalidades:
Como es sabido, la cuestión bajo examen, tanto en la redacción originaria de la aludida norma, cuanto tras la reforma introducida por la ley 24.013, ha sido objeto de abundante tratamiento doctrinario y jurisprudencial.
En particular, la duda que permanece vigente para muchos puede resumirse en el siguiente interrogante: ¿en cuánto se puede apartar la base legal del salario real, mensual, normal y habitual, para considerarse que no se ha "desnaturalizado" la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario?
En virtud del reciente cambio de criterio por parte del Alto Tribunal federal, entiendo necesario considerar nuevamente ésta álgida problemática.
2. Mi postura anterior al cambio de jurisprudencia de la C.S.J.N.:
a) Al fundar mi posición favorable a la validez constitucional del techo fijado por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su versión primitiva (t.o. decreto 390/76), tuve oportunidad de señalar que la protección establecida por el art. 14 bis de la Carta Magna de la Nación, con referencia al despido arbitrario, ha quedado deferida al legislador.
En tanto los constituyentes no han establecido reglas rígidas para el cumplimiento de tal menester, los jueces —en principio— no se hallan facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de las normas legales sobre la materia, salvo supuestos de "irrazonabilidad" (causa L. 55.218, "Enriquez", sent. del 11/X/95; Acuerdos y Sentencias, 1995-III-764).
A tal fin, tuve en consideración las pautas emergentes los decisorios del Supremo Tribunal federal, sentadas en los casos "Paluri" y "Grosso" (Fallos: 306:1964; 313:850, respectivamente).
b) Ya en vigencia el nuevo texto del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —redacción impuesta por la ley 24.013— sostuve que la validez constitucional del precepto aludido no se encontraba comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario, cuenta desde dicha modificación legal con un techo máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (conf. causas L. 73.271, sent. del 15/VI/99; L. 72.835, "Buttaro", sent. del 19/XII2001; L. 74.564, "González Vitela", sent. del 29/X/2003).
c) Más acá en el tiempo, al abordar críticamente el análisis de la validez del aludido dispositivo normativo en función de un criterio cuantitativo analógico (33%) que operaría como parámetro de evaluación de su razonabilidad, reiteré mi postura acerca de que una rígida fijación pretoriana de porcentuales era inapropiada.
Señalé allí que aun cuando de dichos guarismos resulte una marcada distinción entre el salario real y el promedio establecido en el art. 245, párrafos 2° y 3°, la Corte Nacional no toleró que se declare inconstitucional el tope de marras basado sólo en dicha circunstancia (causa L. 76.376, "Montero", sent. del 1/IV/2004).
3. El cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1. Dejando a salvo mi criterio antecedente, he de plegarme ahora al cambio de pautas sentado recientemente por el cimero Tribunal federal, en ocasión de resolver la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/Despido", sent. del 14/IX/2004.
Ello por cuanto, como reiteradamente lo he sostenido (B. 58.634, sent. del 12/IX/2001; Ac. 85.566, sent. del 25/VII/2002; L. 75.144, sent. del 26/II/2003; Ac. 86.221, res. del 19/III/2003; Ac. 86.648, res. del 27/VIII/2003; Ac. 89.988, res. del 1/III/2004; Ac. 91.478, sent. del 5/V/2004, entre muchos otros), corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya por su carácter atrapante en los tópicos federales en tanto último intérprete de la Lex Máxima, ya por la vinculación moral para los demás judicantes en las cuestiones no federales, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el desarrollo argumental del referido precedente, sostuvo que la indemnización bajo análisis se encuentra regulada con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales: i) el importe de la indemnización es tarifado; ii) tal suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto, esto es, antigüedad y salario del trabajador despedido (considerando 4°).
A partir de tales premisas deduce que si el propósito del instituto es reparar, no cabe duda respecto a que debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación (considerando 5°).
Tras destacar la Corte Suprema nacional la necesidad de que exista nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral dispuesta por el empleador sin justa causa (considerando 7°), y la condición del operario como sujeto de preferente atención constitucional (considerando 10), concluye que no resulta razonable, justo, ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor), pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafo, pauta que ha sido seguida reiteradamente por ese Tribunal frente a supuestos de confiscatoriedad ante casos en que la presión fiscal excedió el señalado porcentaje (considerando 11).
3. En definitiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación —cambiando el eje de sustentación anterior— ha resuelto —con su nueva integración— que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (considerando 12).
II. El caso bajo examen
Teniendo en cuenta las referencias expuestas precedentemente, corresponde examinar si en el sub lite, la base a tomar en cuenta como límite máximo de la indemnización (el promedio computado de acuerdo a los parámetros establecidos en los párrafos segundo y tercero del mentado artículo) es inferior al que correspondería si se aplicara lisa y llanamente el primer párrafo (esto es, la mejor remuneración mensual, normal y habitual), y en su caso, evaluar si la diferencia porcentual entre ambos guarismos excede el 33%.
En autos las dos pautas resultantes de la aplicación de cada uno de estos parámetros asciende a $572,28 y $2000 (ver veredicto fs. 160 vta./161).
En consecuencia, de todo lo hasta aquí expuesto cabe acoger el recurso interpuesto dejando sin efecto y con el alcance señalado ut supra la sentencia recurrida y, en los términos del inc. 2 del art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial declarar la inconstitucionalidad, en el caso, del límite establecido por los párrafos segundo y tercero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, determinando que la base salarial para el cálculo de la aludida indemnización asciende al 67% de $2000 es decir: $1340.
Del monto que resulte de la liquidación a practicarse con arreglo a las pautas que anteceden, deberá deducirse el importe que el accionante ya percibiera por tal concepto.
III. Costas.
Teniendo en cuenta el alcance por el cual prospera la impugnación, y en definitiva la pretensión, propongo adecuar las costas de la instancia de grado, imponiéndolas en el orden que han sido causadas (arts. 19 segundo párrafo y 63 ley 11.653, 68 segunda parte, 274 y 289 C.P.C.C.).
Por su orden a su vez han de ser sufragadas las devengadas ante esta Corte. Para ello hago mérito no sólo, y al igual que para la instancia anterior de la medida en cual se hace lugar al recurso, sino también la circunstancia que los argumentos esgrimidos para sustentar la solución propuesta, importan modificar el criterio anterior sobre el tema en debate, cambio que a la vez encuentra apoyo fundamental en la nueva posición que sobre la temática en discusión ha adoptado la Corte federal a partir de la citada causa V.967.XXXVIII, "Vizzoti", pronunciamiento sobreviniente a la sustanciación del recurso en examen (arts. 19 segunda parte; 68 segunda parte y 289 citados).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
El doctor Soria dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 162/168 vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencia indemnizatoria interpuesta por Alberto Antonio Guggiari contra Cartonex Bernal S.A., al acoger el planteo de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —reformado por el art. 153 de la ley 24.013—, se alza la demandada mediante el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 178/181 vta.).
2. Las circunstancias de hecho y prueba afirmadas en el veredicto de fs. 160/161 vta. y demás consideraciones sobre esos aspectos que se relatan en la sentencia indicada no resultan controvertidas.
El único agravio que habilita la competencia de esta Suprema Corte reside en la mentada declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de origen y el alcance asignado al tope indemnizatorio por el despido incausado reglado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —conf. t.o. ley 24.013— a tenor de los fundamentos del pronunciamiento atacado.
Ceñido el enfoque a esa parcela del fallo, cabe considerar el recurso de la demandada.
3. Frente a la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada al fallar en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A.", sent. del 14/IX/2004, en la que declaró la inconstitucionalidad del límite salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013), el cuestionamiento efectuado por el impugnante a dicha solución no puede ser acogido; aunque deberá ajustarse el porcentaje por el que deberá prosperar la inconstitucionalidad del referido tope indemnizatorio.
a. En el caso indicado el Máximo Tribunal nacional descalificó la aplicación del tope indemnizatorio emergente del mentado art. 245 con fundamento en que se evidenciaba una quita aproximada al 90% del importe correspondiente al salario real, lo cual conducía a una solución irrazonable, en tanto ponía en evidencia un desfase profundo entre los fines que la norma procura alcanzar (la protección al trabajador frente al despido arbitrario) y la reparación efectivamente otorgada a aquél a la luz de los guarismos antes referidos.
Pues, si bien la Corte afirmó, por vía de principio, la constitucionalidad de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa (considerandos 6° y 8°), cuya rigidez calificó de relativa, en tanto la determinación del importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido (cons. 4°), destacó que el propósito del instituto examinado era el de "reparar" al trabajador; de allí que, en su visión, la modalidad normativa adoptada no puede dejar de guardar una razonable vinculación y adecuada proporción con tales fines tuitivos (cons. 6°).
Tras subrayar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional impone un particular enfoque en esta materia, en tanto en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado en la evaluación (cons. 9°), sumado a la condición del primero como sujeto de preferente atención de todo el bloque de constitucionalidad (cons. 10), estimó que —sin desconocer el margen de apreciación del legislador y los equilibrios, balances y objetivos que tuvo en miras al diseñar el precepto bajo estudio (cons. 8°)— era necesario establecer un criterio que señalase el límite en que ya no resultaría posible sostener la razonabilidad de la base de cálculo indemnizatorio por fuera de las pautas reales de los componentes del binomio.
Bajo esa premisa, afirmó: "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (la mejor remuneración mensual normal y habitual), pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos" (cons. 11), pues, de lo contrario, resultaría confiscatoria y, por ende, violatoria también del art. 17 de la Constitución Nacional (cons. 11 cit.).
Como he destacado al pronunciarme en la causa L. 79.366, sent. del 28/VI/2006, a cuyos fundamentos brevitatis causae me remito, a partir de "Vizzoti" tal porcentual opera como una base o un límite en principio infranqueable, que fija el máximo de reducción del salario mensual normal y habitual del trabajador a determinarse como admisible constitucionalmente por efecto del tope indemnizatorio regulado en el mentado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin dejar, pues, mayor margen para ponderar otros parámetros a los fines de establecer el test de razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción en el caso concreto (art. 28, C.N.; confr. opinión del doctor Hitters en la causa L. 76.376, "Montero", sent. de 1/IV/2004, a cuyas razones adhiero).
b. Así las cosas, la modulación decisoria de los tribunales ordinarios recibe las secuelas de tal acotamiento, en tanto la doctrina allí sentada importa el establecimiento de una inteligencia suficientemente unívoca y, entonces, generalizable, del precepto en cuestión, con aptitud para expandir sus efectos a una gran cantidad de supuestos que pudieran quedar atrapados en la aplicabilidad del tope indemnizatorio.
El empleo que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó de esa doctrina al resolver los recursos que siguieron a "Vizzoti" consolidó esta solución que en la práctica sustituye al tope legal (obviamente, en todos aquellos casos en que su seguimiento implicase una merma superior al 33%) por el equivalente al 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador.
Los sucesivos fallos dictados por el referido tribunal al decidir los recursos federales articulados por los trabajadores en los que se discutía la validez constitucional de la limitación indemnizatoria prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo afirmada por el juzgador de la instancia ordinaria me persuaden de esa conclusión. Remitiendo a los alcances del precedente "Vizzoti", la Corte descalificó el tope legal, porque su aplicación al caso importaba una merma superior al 33% de lo que le hubiera correspondido sin esa barrera y lo remplazó por otro, que consideró razonable en tanto reparaba al trabajador con el equivalente al 67% de la mejor remuneración real percibida (conf., en el sentido indicado, lo resuelto en los fallos C. 1916. XL., "Conso, Norma B. c. Eurest Argentina S.A. s/despido", sent. del 29/III/2005; S. 320. XLI., "Schlegel Horst, Rodolfo c. Ospald s/despido", sent. del 10/V/2005; B. 101. XLI, "Badani, César c. Grey Argentina S.A. s/dif. de salarios"; M. 3189. XL., "Merlino, Ricardo Cayetano c. Banco Bansud s/interrupción prescripción"; V. 37. XLI., "Volpin, Héctor Saúl c. Monroe Americana S.A. s/despido"; F. 1263.XL. Recurso de hecho, "Finkelsztajn, Lidia c. Asistencia Médica Social Argentina S.A."; y M. 829. XXXIX., "Montoya, Juan José c. Wyeth Whitehall S.A. s/despido", todas estas últimas sents. del 24/V/2005; N. 448. XXXIX. Recurso de hecho, "Navarro Quesada, Manuel c. Carrefour Argentina S.A.", sent. del 7/VI/2005; G. 1803. XXXIX., "Granados, Omar Miguel c. Química Estrella S.A. s/despido", sent. del 14/VI/2005; C. 2489. XL., "Croizet, Pedro Francisco c. Danone Arg. S.A. y otro s/despido"; C. 516. XL. Recurso de hecho, "Caravetta, Natalio Fortunato c. Allied Domeq Argentina S.A.", y M. 1486. XXXIX. Recurso de hecho, "Martínez, Rubén y otros c. Banco Bansud S.A.", sents. del 2/VIII/2005; F. 550. XLI, "Fanti c. Banco Galicia", sent. del 9/VIII/2005; F. 913. XXXIX. Recurso de hecho, "Fernández, Carlos Eugenio c. Wyeth Whitehall S.A.", sent. del 23/VIII/2005; C. 531. XL. Recurso de hecho, "Camperchioli, Patricia Lucía c. Laboratorios Argentinos Farmesa S.A.I.C."; C. 1049. XXXIX. Recurso de hecho, "Cusinato, Guillermo Ernesto c. Wyeth Whitehall S.A.", ambas sents. del 20/IX/2005; S. 1603. XXXIX. Recurso de hecho, "Sanzio, Gabriel Marcelo y otro c. American Express Argentina S.A. y otro", sent. del 8/XI/2005; M. 2073. XL. Recurso de hecho, "Montenegro, Héctor Daniel c. AGIP Lubricantes S.A.", sent. del 24/XI/2005; B. 690. XL. Recurso de hecho, "Buono, Aldo Vicente c. John Wyeth Laboratorios S.A.", sent. del 25/XI/2005; D. 976. XL. Recurso de hecho, "Donnari, Liliana Enriqueta c. Wyeth Whiterhall S.A.", sent. del 6/XII/2005; T. 470. XL. Recurso de hecho, "Torrejón, Pánfilo c. Dycasa S.A.", sent. del 20/XII/2005.
Realza esa interpretación unívoca a la que aludía párrafos atrás, lo resuelto por la Corte Suprema en los recursos interpuestos por los empleadores, quienes intentaron rebatir la descalificación constitucional formulada por los tribunales de grado en relación con la aludida limitación y controvirtieron la consecuente condena a que tales decisiones daban lugar, en tanto obligaban a calcular la reparación tomando el mejor sueldo mensual normal y habitual, sin acotamiento alguno.
En tales casos, por aplicación de la doctrina del referido fallo "Vizzoti", la Corte acogió parcialmente los reclamos patronales y dispuso la adecuación del tope indemnizatorio en función de los parámetros allí indicados. Consideró pertinente aplicar la limitación ya indicada sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, puesto que —enfatizó— "en dicho precedente no se descalificaron los topes indemnizatorios", sino que "se acudió a una pauta estimativa para salvaguardar la tutela constitucional contra el despido arbitrario ante la notoria desproporción entre el ingreso del trabajador y la base de cálculo" (conf., al respecto lo resuelto en los casos Y. 28. XL., "Yannaduoni, Felipe c. Computer Associates de Argentina s/despido", sent. del 19/IV/2005; M. 1793. XL., "Mangiante, Carlos Alberto c. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/despido", sent. del 26/IV/2005; S. 1334. XL., "Segade Romay, José Manuel c. Sade Skanska S.A. s/diferencia de salarios"; S. 1125. XXXIX., "Silva, Gilberto c. Pirelli Cables S.A. s/diferencias de salarios", ambas sents. del 3/V/2005; C. 1847. XXXIX., "Chao, Héctor Alfredo c. Auchan Argentina S.A. s/despido", sent. del 10/V/2005; D. 1061. XXXIX., "Del Santo, Francisco Gabriel c. Sade I.C.S.A. s/despido"; S. 1333. XL., "Salvucci, Juan C. c. Gomer S.A. s/despido"; S. 2137. XXXIX., "Sabio, Jorge Horacio y otros c. San Sebastián S.A. s/despido", todas sents. del 24/V/2005; C. 2974. XXXIX., "Cora, Néstor O. c. América T.V. S.A. s/despido", sent. del 31/V/2005; B. 76. XL., Recurso de hecho, "Boto, Liliana Verónica y otro c. Publicom S.A.", sent. del 2/VIII/2005; S. 416. XLI., "Sisto, Jorge Alejandro c. American Express Argentina S.A. y otro s/despido", sent. del 16/VIII/2005; B. 802. XLI., "Bozzo, Marcelo Augusto c. Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires s/despido", sent. del 30/VIII/2005; N.10. XXXVIII., Recurso de hecho, "Nine, Héctor Aldo c. Automóvil Club Argentino s/Indemnización", sent. del 7/II/2006).
c. Sentado ello, cabe resaltar que ha quedado establecido en el fallo de grado que el haber mensual que percibía el accionante al momento de finalizar la relación laboral (mes de mayo de 1998) ascendía a la suma de $ 2.000 (veredicto fs. 160 vta.; sentencia fs. 164 vta.).
En consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros emergentes del mentado caso "Vizzoti", resulta evidente que la diferencia porcentual entre aquel sueldo y el tomado como base de cálculo para el rubro indemnización por despido incausado de conformidad con las pautas del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (confr. ley 24.013): $á 572,28 excede el 33%.
Así las cosas, corresponde en el sub judice confirmar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. texto del art. 153, ley 24.013), con el alcance que se propicia, debiéndose tomar como base de cálculo para el cómputo del referido rubro indemnizatorio la suma resultante de deducir del monto indicado de $2000 el 33%, lo cual arroja la suma de $1340. Por ello, con el referido alcance deberán volver los autos al tribunal de grado a fin de que practique nueva liquidación conforme a las pautas señaladas, a la que habrá de deducírsele la cantidad efectivamente percibida por el trabajador en concepto de indemnización en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En cuanto a las costas, adhiero a la solución propiciada por el doctor Hitters en el apartado III de su voto, en relación con las costas de la instancia de origen. Y, siendo que el recurrente tuvo fundadas razones para articular el remedio incoado en virtud de ser la doctrina legal de este Tribunal cuya aplicación pretendía la vigente al momento de su interposición, e incluso la seguida también por la Corte federal, deberán ser soportadas por su orden (arts. 68, apartado segundo, C.P.C.C. y 19, segundo párrafo, ley 11.653).
Así lo voto.
El doctor de Lázzari dijo:
Atendiendo al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. A.M.S.A. s/Despido" (en la sentencia de fecha 14/IX/2004), y sin perjuicio del criterio que sostuve con anterioridad (vg., en causas L. 72.835, L. 74.564, L. 75.923 y L. 78.271, donde conformara mis decisiones a lo hasta entonces sostenido por el mismo Alto Tribunal federal), reitero ahora lo declarado en la causa L. 79.366, sentencia del 28/VI/2006, donde adherí a la propuesta de la doctora Kogan, pronunciándome nuevamente por la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios establecidos en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En atención a ello, voto por la afirmativa.
Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
El doctor Roncoroni dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Pettigiani con las siguientes consideraciones.
1. El art. 153 de la Ley de Empleo 24.013 (B.O. 17/XII/91) en lo que nos interesa, restableció en la redacción del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tope máximo anual a la base indemnizatoria por antigüedad o despido, que había sido dejado de lado por la redacción dada por el art. 48 de la Ley de Emergencia Económica 23.697.
Al hacerlo tomó como base en lugar del salario mínimo vital y móvil, el promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Por excepción determinó que:
a) en el supuesto de aquellos trabajadores remunerados a comisión o con comisiones variables, sería de aplicación el convenio de la actividad a que pertenezcan o aquel que se aplique a la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable y
b) en el de los trabajadores no amparados por convenio colectivo de trabajo, el tope sería el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento en donde preste servicio o el más favorable en caso de que hubiere más de uno.
No contempló el supuesto de trabajadores no amparados por convenio colectivo de trabajo, ante la falta de encuadramiento de la actividad del establecimiento.
2. En el caso de los trabajadores no amparados por convenio colectivo de trabajo remite el tope al convenio de actividad del establecimiento.
En este tipo de convenio colectivo de trabajo de carácter vertical se toma en cuenta la actividad desplegada por la comunidad laboral y no la que realiza cada trabajador, por lo que puede ocurrir que en algún caso la tarea desempeñada por algu
********Abogado********
Ciudad Autónoma de Bs.As.