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 #737187  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín. Caída en la vía pública. Falta de acreditación del nexo causal.

En la ciudad de General San Martín, a los _30_ días del mes de junio de 2011 se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa Nº 2567/11, caratulada "SAN MARTIN MARIA ERNESTINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", del cual surgen los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. A fs. 588/594 vta el titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro, dictó sentencia definitiva: 1) rechazando la demanda de autos; 2) imponiendo las costas por su orden (art. 51 C.C.A.); 3) difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme el decisorio.
Para así decidir, reseñó los antecedentes procesales del caso, y además expuso:
1. fundamentos jurídicos generales vinculados a la responsabilidad del estado, en particular, en caso de omisión;
2. consideraciones de la misma índole, así como la normativa pertinente, vinculadas a las responsabilidades del Municipio como del propietario frentista en construcción conservación de las aceras y del arbolado situado en las mismas; concluyendo que ambos son guardianes de las veredas, siendo que el frentista es el obligado a su mantenimiento, sin perjuicio que la Municipalidad guarda para sí el ejercicio del poder de control que le impone la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación, para que pueda desempeñarse como vía peatonal.
3. que, en ese orden de ideas, el deber de conservación de la vereda que pesa sobre el propietario frentista, no desplaza en forma alguna la obligación de la Municipalidad en cuanto al cumplimiento de sus deberes específicos de vigilar y controlar el status de las calles y aceras de la ciudad, que deben traducirse en advertencias y/o requerimientos hacia los propietarios frentistas para que procedan a efectuar los arreglos pertinentes. Pero que el ejercicio de dicho poder de control debe desempeñarse dentro de los parámetros que el sentido común indica razonables.
4. que, en el caso de autos, la Sra. San Martín refiere una caída en la calle Treinta y Tres Orientales frente al número 734, la que le provocó, arguye, la pérdida de varias piezas dentales, doble fractura de muñeca derecha y fractura del tabique nasal, un corte en su frente y varios hematomas y contusiones en el resto del cuerpo.
5. que del análisis de las pruebas aportadas en autos (art. 384 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 del C.C.A.), no es posible aseverar que la acera en cuestión se encontraba en condiciones de intransitabilidad y por ende, haya sido la causa de los daños reclamados por la accionante.
6. que, en primer lugar, las fotografías acompañadas por la actora a fs. 24/31 constituyen un mero registro visual, que impide afirmar, sin hesitación, que la vereda se encontraba en condiciones de intransitabilidad el día 23 de julio de 2003.
7. que, respecto a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora cabe destacar, en principio, que la declaración producida a fs. 367/368 (Sra. María Broach) no fue brindada por un testigo presencial, sino que se trata de los dichos de una amiga de la hija de la actora que tomó conocimiento de los hechos un mes después, en el casamiento de la misma (v. fs. 367 último párrafo). Y que, en ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho al efecto: “…No puede dar fe de un hecho –testibus- quien solo lo conoce “ex auditio alieno”, debiendo desconocerse valor probatorio al testimonio “de oídas” porque en él la relación de conocimiento con el hecho no es directa (art. 456 del C.P.C.C.)…” (CC0002 Si, 64384 RSD-49-95, S, 28/03/1995).
8. que, en cuanto a las declaraciones efectuadas por los testigos María Luisa Schneider (fs. 369/370) y Ricardo Alberto Navarro (fs. 371/372) son confusas y contradictorias. Que, sin perjuicio de haber admitido la Sra. Schneider una relación de amistad con la actora de más de 30 años (v. fs. 369), situación que obliga al a quo a interpretar sus dichos con mayor rigurosidad (arts. 456 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.), cierto es que no ha podido mantener un relato sólido de los hechos. Que, señala al principio de su declaración: “…yo la vi cuando se cayó… veo pasar al marido y después veo que se tropieza y se cae…” (v. fs. 369 último párrafo), para más adelante afirmar: “…yo vi que ella se acercaba en la oscuridad, que se cae, me bajo y recién ahí veo al marido…” (v. fs. 370 noveno párrafo).
9. que, tampoco resulta consistente la declaración efectuada por el tercer testigo propuesto por la actora, Sr. Ricardo Alberto Navarro, toda vez que relata que se encontraba parado en la esquina a unos 25/30 metros, donde las luces estaban cortadas y charlando con el marido de la accionante, y a pesar de todas esas circunstancias asegura haber visto a la actora caer 3 o 5 metros antes de llegar a la casa y que no se acercó a ayudar (v. fs. 371).
10. que, para que el Juez pueda darle credibilidad a los testimonios que en el proceso se produzcan, no es suficiente que aparezcan verosímil y clara la manera como el testigo conoció los hechos declarados, es indispensable, además, que aparezca verosímil la ocurrencia de tales hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo haya explicado (CC0103 LP 208712 RSD-214-91, S, 12/12/1991). Y que la prueba testimonial, se ha dicho, debe ser valorada en su conjunto y en conjunto con los demás medios de prueba producidos, debidamente examinados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y atendiendo por ello a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (CC0001 SM 57099 RSD-284-5, S, 20/09/2005).
11. que, asimismo, eficacia probatoria de los medios de prueba analizados, no resulta equiparable a la contundencia que hubiera aportado la producción de prueba técnica y específica a los fines de dilucidar si el estado de la vereda efectivamente fue la causa de los daños denunciados por la accionante. Que, en ese sentido, la SCBA reiteradamente ha dicho que: “… teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo…” (SCBA, doctr. causas B. 49.170, sent. 15-III-1988; B. 49.255, sent. de 12-IV-1989; B. 50.087, sent. de 8-IX-1992; B. 51.667, sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, sent. de 6-IV-1999; B. 55.353, sent. de 21-VI-2000; B 61442 S 29-10-2003).
12. que, en consecuencia, no corresponde imputar responsabilidad cuando no ha quedado suficientemente acreditada en autos la existencia de nexo causal entre el estado de la vereda y las lesiones denunciadas por la Sra. San Martín; entendiendo por nexo de causalidad a aquella relación que se da entre el hecho generador y el daño, siendo el primero causa fuente del segundo. Citó en lo pertinente los criterios sostenidos por esta alzada, sobre ese tópico, en la causa, “Larroca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Municipalidad de San Fernando s/ Daños y Perjuicios”, señalando que el factor esencial de causalidad en modo alguno se encuentra presente en la acción intentada.
13. que por el tropezón descripto se han denunciado daños no compatibles con la mecánica de los hechos manifestados. Y que, a mayor abundamiento, de suponer que el estado de la acera se encontraba en iguales condiciones que en las fotografías acompañadas (fs. 24/31) y de haber sucedido tal el relato, no se compadecen los daños con el estado de la vereda.
14. que, asimismo, le asiste razón a la accionada cuando refiere que el lugar denunciado por la actora se corresponde con el lindero a su domicilio. Y que esa circunstancia también permite considerar la causalidad en el marco del descuido y la propia culpa de la actora, en tanto no estaba transitando por una zona desconocida, en absoluto (estaba transitando a escasos metros de su domicilio).
15. que, o bien, el lugar no tenía el peligro y las irregularidades que se denuncian o bien, de tenerlo, debió naturalmente ser advertido por la actora que se domicilia allí. Y que las circunstancias apuntadas llevan al a quo al convencimiento de que no se ha probado que los daños denunciados hayan sido provocados por la actuación u omisión tanto municipal como de los vecinos demandados.
16. que, en cuanto a las costas, la petición de condena a la actora basada en la pluspetición inexcusable, efectuada por las accionadas no puede prosperar.
17. que, conforme la jurisprudencia, se ha determinado que: “… la fórmula, comúnmente empleada, en que se difiere la determinación de los montos a “lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse”, implica la intención de no inmovilizar el reclamo a la suma que resulte meramente estimada, y así como en materia de pluspetición, también se ha dicho que no se da tal figura cuando, utilizando cualquiera de las referidas fórmulas, se ha efectuado la estimación de un importe razonablemente abierto …” (SCBA, Ac. 75.636, S, 27/12/1996; CC0102 LP 211165 RSD-62-93, S, 19/05/1993; CC0002 SM 48991 RSD-63-1, S, 15/03/2001; CC0001 Ql 7223 RSD-58-5, S, 21/06/2005).
18. que, asimismo, en razón a lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A., y toda vez que la conducta de las partes no encuadra en las excepciones previstas por dicho artículo, se deben imponer las costas en el orden causado.
II. Contra el citado pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la actora a fs. 600/608 vta. Sus agravios son los siguientes: (i) se efectúa en el decisorio una irrazonable valoración de la prueba testimonial; (ii) se omite considerar el resto de la prueba ofrecida y rendida; (iii) se considera que no se ha acreditado que la acera donde ocurrió el hecho se encontraba en condiciones de intransitabilidad y por ende, la configuración del nexo causal; (iv) se considera que existió culpa de su parte.
1. En torno al primer agravio sostuvo que:

El fundamento central del decisorio es que del análisis de la testimonial rendida en autos resulta insuficiente para acreditar la ocurrencia del hecho dañoso denunciado en autos; habiéndose calificado los testimonios de los testigos Schnaider y Navarro como contradictorios.
Sin embargo, sostuvo respecto a la testigo Borach, que si bien no presenció el hecho, constató por sus sentidos el estado de la acera donde aquél ocurrió (cfr. fs. 367/8); descripción que coincide con la del testigo Navarro (fs. 371/372), y con las fotografías de fs. 26/31. Por lo cual, la testimonial de Borach no puede ser descartada por su carácter no presencial.
En cuanto a los testimonios de Schnaider y Navarro, expuso que el a quo los tuvo por confusos y contradictorios, sin considerar que sus declaraciones fueron realizadas casi seis años después de ocurrido el hecho de autos; siendo que, por el transcurso de bastante tiempo, no se puede pedir a los testigos una deposición precisa y segura, conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita.
Sobre la contradicción que el magistrado destaca respecto del testimonio de Schanider, señaló que la misma radica en aspectos secundarios del hecho y por ende, carentes de toda gravedad.
Recalcó que el magistrado tuvo en cuenta que la testigo al inicio de su declaración dijo que “yo la vi cuando se cayó…veo pasar al marido y después veo que se tropieza y se cae” para afirmar más adelante “yo vi que ella se acercaba en la oscuridad, que se cae, me bajo y recién ahí veo al marido”
Señaló que la contradicción que se destaca se encontraría en el momento en que la testigo advierte la presencia del marido de la actora; mientras que al inicio de su declaración parecería que lo advierte antes de verla caer, al ser luego interrogada sobre ese punto específico por la letrada apoderado del municipio demandado aclara que lo vio luego de verla caer.
Destacó que, con relación al resto de los hechos relatados los mismos son plenamente coincidentes con los expuestos por el testigo Navarro. Expuso que ambos testigos coinciden en el lugar del hecho, la hora aproximada, la fecha, las circunstancias climáticas, las condiciones de iluminación, etc. Incluso, destacó, coinciden ambos testigos en que el marido de la actora venía caminando en sentido a la avenida del Libertador.
Insistió en que la contradicción por la cual el magistrado descalifica el testimonio de Schanider radica en el momento en que aquella dice que advirtió la presencia del marido de la actora. Y que, tal circunstancia es secundaria por lo que la contradicción no puede ser considerada grave como para desechar el testimonio en su totalidad.
Agregó que en lo que hace al testigo Navarro, el juez de primera instancia lo califica de inconsistente por considerar que, no obstante que se encontraba parado en la esquina a unos 25/30 metros del lugar del hecho, donde las luces estaban cortadas y charlando con el marido de la accionante, aseguró haber visto a la actora caer a 3 o 5 metros antes de llegar a la casa y no se acercó a ayudar.
En cuanto a la ubicación del testigo, señala la recurrente, una distancia de 25/30 metros no parece ser de una extensión tal que no permita ver la caída de una persona de 1,71 metros de estatura.
Respecto de la iluminación, consideró que si bien dicha circunstancia obviamente redujo la visión del testigo, no por eso la tuvo que haber impedido por completo. Agregó que el hecho está conversando tampoco inhibe la posibilidad haber presenciado el hecho. Y que, el hecho de no haberse acercado a ayudar, se explica en que en el lugar donde se cayó la actora era una cuadra donde no le correspondía vigilar, por lo cual no podía desatender sus obligaciones, máxime cuando su marido ocurrió en su auxilio y dos personas se encontraban frente a su domicilio.
En definitiva, señaló que, conforme surge de sus consideraciones, los testimonios brindados por los tres testigos que han declarado resultan coincidentes en lo que hace a la ocurrencia y mecánica derecho; siendo que la contradicción que señala el magistrado respecto de la testigo Schnaider no es relevante como para invalidarlo, que los dichos de la testigo Broach respecto del estado de la vereda provienen de la constatación personal de aquélla respecto del lugar del hecho, y que el testimonio de Navarro podrá ser poco detallista, mas no inconsistente.
2. Respecto al segundo agravio sostuvo que:
Los testimonios brindados en las actuaciones -que el magistrado ha desechado-se corresponden con el resto de la prueba producida en autos, lo cual ha sido soslayado por el sentenciante.
Expuso el magistrado no consideró que complementando los testimonios aludidos: a) a fs. 374 se agrega una exposición civil donde surge el mismo relato de los hechos, constancia y fuera corroborada con el documento de fojas 376; b) que a fs. 348/349 se glosaron las constancias del libro de guardia del Sanatorio San Lucas, donde surge el día del hecho, la actora ingresó con traumatismo facial y herida cortante en región frontal, siendo que en dicha fecha se le intervino quirúrgicamente haciendo su cierre plástico de la herida por colgajo. Y que también surge de dicho libro que la actora fue atendida por fractura de 1/3 distal del radio derecho, en virtud del cual se le colocó un yeso; c) que a fs. 515 se adjuntó un certificado expedido por Gustavo Archain, en donde se deja constancia del accidente que padeció la actora en la fecha mencionada con diagnóstico: fractura del tabique nasal y de la muñeca izquierda, siendo operada el 25 julio de la nariz y el 31 julio de la muñeca. Asimismo que a fs. 514 se agregó un certificado expedido por el Dr. García Iturralde, donde se deja constancia de la intervención del 25 de julio de 2003; d) que el valor probatorio de las fotos glosadas a fs. 24/31, que ilustran el estado en que se encontraba la vereda en el lugar y al momento del hecho y las obras realizadas con posterioridad para su reparación.
Concluyó señalando que el magistrado se refirió a los testimonios brindados en la causa y a las fotografías indicadas en forma aislada, sin analizar ambos en conjunto hizo enlazando los demás elementos arriba destacados.
3. Respecto al tercer agravio sostuvo que:
En íntima relación con lo antes señalado, su parte se agravia que por cuanto el magistrado de grado consideró que nos surge acreditado que la acera donde ocurrió la caída denunciada por su parte se encontraba en condiciones de intransitabilidad y por ende que haya sido la causa de los daños reclamados.
Destacó que el magistrado sostiene que “las fotografías acompañadas por la actora a fs. 24/31 constitución un mero registro visual que impide afirmar, sin hesitación, que la vereda se encontraba en condiciones de intransitabilidad el día 23 de julio de 2003”
Señaló que lo que ilustran las fotos de fs. 26/28 es plenamente coincidente con los testimonios de Broach y Navarro, conforme a las partes de sus declaraciones que transcribe.
Criticó que el a quo haya considerado que la vereda se encontraba en condiciones de intransitabilidad, señalando que el magistrado aparentemente entiende por ella la falta absoluta de actitud de la vereda para que los ratones transiten libremente sobre aquella.
Expuso que la obligación de cada municipio local es la de controlar y mantener las veredas en condiciones que permitan no sólo para transitar sino, sobre todo, hacerlo sin peligro, según el art. 3.6.2.1 del código de edificación de la comuna demandada, que transcribe en lo pertinente.
Entiende que el tránsito en las veredas debe ser seguro para el peatón, por sobre otros aspectos, y que deben tenerse en cuenta cuestiones personales de la víctima (67 años al momento del hecho) y circunstancias de tiempo y lugar (era de noche y el lugar estaba oscuro por falta de alumbrado público).
Cuestionó que el a quo haya considerado incompatible la mecánica del hecho con los daños denunciados; ello teniendo en cuenta la edad de la actora, que cayó de cara al piso, y las lesiones denunciadas y acreditadas según las constancias de autos y las pericias de autos.
4. Como cuarto agravio sostuvo que:
Es errado el razonamiento del magistrado a partir del cual concluye que hubo culpa de su parte en el evento dañoso.
Sostuvo que se halla demostrado que la vereda estaba en mal estado de conservación al estar las baldosas levantadas por el accionar de las raíces del árbol. Y que, en ese contexto, es equivocado pensar que por ser la actora vecina del lugar, no cabe culpa alguna para la demandada por tales irregularidades; siendo que, de esa forma se estaría dando un trato desigual en torno al resto de los peatones.
Considera que el magistrado de grado, impone a los vecinos una nueva carga, la de saber a ciencia cierta todos los obstáculos que existen en las veredas del vecindario, teniendo en cuenta, además que no funcionaba el alumbrado al momento del hecho.
Citó los fundamentos del decisorio definitivo dictado por esta alzada en la causa “Wajsman” n°1216/08.
III. A fs. 612 y vta. contestaron traslado las codemandadas María Cristina Soriano y Cecilia Soriano, y a fs. 618/620 vta. la comuna de San Isidro.
Efectuada la admisibilidad del recurso (fs. 625 y vta) los autos se encuentran en estado de dictar sentencia y, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, el tribunal determinó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) De los términos de la apelación a analizar, observo que las críticas de la actora respecto del decisorio que apela giran, sustancialmente, sobre la apreciación de la prueba rendida en autos, a partir de la cual, el a quo concluyó no haber quedado demostrado el nexo causal pertinente (dos primeros agravios).
También cuestiona el impugnante que le causa agravio que el a quo haya considerado no acreditado que la acera se encontrara en estado de intransitabilidad y que haya remarcado la existencia de culpa de su parte (tercer y cuarto agravio respectivamente).

2°) Preliminarmente, resulta conveniente tener presente que, en el caso de autos se debate la responsabilidad del estado por omisión; ello, toda vez que la parte actora pretende el resarcimiento de diversos daños que, según explica, se habrían originado en su caída sobre la acera de la calle Treinta y Tres Orientales frente al número 734, en el municipio de San Isidro, motivada en los desperfectos existentes sobre la misma.
Por su parte, cabe recordar que este tribunal, en diversas causas análogas al presente, ha considerado que en supuestos como el de autos, la comuna puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en particular, de control; esto es, si se acredita que ha habido un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la vialidad pública (cfr. art. 1112 del Código Civil y cfr. esta alzada en las sentencias definitivas de las causas n° 1442/08, 1779/10, 1992/10, entre otras).
En el mismo sentido, se ha dicho que, si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio del poder de policía en lo que respecta al estado de conservación de la vía pública puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (cfr. Trigo Represas, Félix, "El caso Zacarías", "Jurisprudencia Argentina", 1991I380) –SCBA, causa Ac. 78.017, "O., M. d. J. y otros contra Barragán, Norberto Rubén y otros. Daños y perjuicios", del 31/5/2006, confr. voto Dr. Soria y esta alzada en las sentencias de las causas recién citadas).
3°) Asimismo, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774; entre otros), lo que aprecio, en síntesis que aconteció en el presente. “El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (...) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (...) El juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito” (cfr. CC0002 LM 590 RSD-22-4 S 27-7-2004, Juez Iglesias Berrondo (SD) in re “Leguizamón, Jorge Omar y otros c/ Presa, Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”).
Y que, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 Cód. Proc.). Incumbe al actor probar, en lo que al daño respecta, los siguientes extremos: a) la existencia del daño y su monto; b) el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado. No se presume, en principio, ninguno de estos extremos (cfr. CC0001 LZ 54196 RSD-368-2 S 14-11-2002, Juez Basile (SD) “Gaiteiro, Ana c/ Sanatorio Profesor Itoiz S.R.L. s/ Daños y perjuicios” obs. del fallo: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 87821, entre muchos otros, los subrayados son propios).
4°) Sentado ello, y en atención al apuntado tenor de los primeros dos primeros cabe recordar, que en esta materia rige para el Juez – y las partes - el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC – es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”(cfr. SCBA, Ac. y Sent, 1959, V.IV, p. 587).
Por su parte, cabe reparar que es competencia propia del Juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida (cfr. SCBA, C 99353, S-15-10-2008), por lo que dicha ponderación sólo puede ser descalificada en caso de absurdo o arbitrariedad (cfr. esta alzada en la causa Nro. 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa Nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10).
5°) Sentado ello, el primer agravio, vinculado a la valoración de la prueba testimonial no puede ser atendido.
Cabe recordar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
De los testimonios rendidos en autos, desde mi punto de vista, no surgen debidamente acreditados los extremos invocados por la actora en el escrito inicial, correspondiendo confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios. En efecto, la testimonial resulta insuficiente y evidencia ciertas contradicciones en orden a demostrar la relación causal entre el daño sufrido y la alegada rotura de la baldosa de la vereda con la que la actora habría tropezado.
Respecto a la testigo Schneider cabe reparar inicialmente que, según sus propios dichos, es amiga de la actora (ver fs. 396, respuesta a la primera pregunta). En ese sentido, cabe recordar que “si el declarante manifestó ser amigo del codemandado…Es dable inferir, según las reglas de la experiencia, que el testigo tendrá una natural proclividad a beneficiar a su amigo, máxime si sus dichos pueden tener eficacia dirimente, como en el sub lite” (este tribunal en causa Nº 2102/10, caratulada "Koretzky, Martín Horacio C/ Municipalidad de San Isidro S/ Pretensión Indemnizatoria" del 23/08/10).
La testigo se limitó a afirmar que presenció el tropiezo de la actora, sin precisar el estado de la vereda ni la conexión de su invocado desperfecto con el hecho dañoso de autos. Adicionalmente, tampoco ubicó con precisión donde aconteció la caída, al decir que cayó al lado de su casa, sin identificar a cual inmueble vecino correspondía el alegado mal estado de la acera.
Por su parte, concuerdo con lo sostenido por el a quo en cuanto a que su declaración es confusa y contradictoria, en tanto, primero sostuvo que “…yo la vi cuando se cayó… veo pasar al marido y después veo que se tropieza y se cae…” (ver fs. 369 y vta., respuesta a la segunda pregunta), y luego afirmó: “…yo vi que ella se acercaba en la oscuridad, que se cae, me bajo y recién ahí veo al marido…” (ver fs. 370, respuesta a la tercera repregunta).
La primera de las afirmaciones no coincide siquiera con el relato de la demanda, en la medida que en ésta última, se sostiene “que volviendo por la Av. del Libertador, siendo aproximadamente las 20:00 horas, su marido decidió doblar por la calle Rosario de Santa Fe mientras que ella optó por seguir hasta la calle Treinta y Tres Orientales”; resultando inverosímil que hubiera podido ver al marido, quien venía transitando, según la demanda, por otra vía paralela hacia su domicilio; y que según la declaración de Navarro, se encontraba, al momento de la caída invocada, en la esquina de Rosario de Santa Fé y 33 Orientales.
Tampoco puede pasar inadvertido lo remarcado por la comuna –contestación de traslado del recurso a fs. 618 vta.- en demérito a la valoración de este testimonio, en torno al modelo del vehículo que refiere la deponente (“Peugeot 2006”), siendo que el accidente habría ocurrido tres años antes. No se trata, entonces, la contradicción marcada en los dos párrafos precedentes, la única en que habría incurrido la testigo.
Por último, según los dichos de la testigo Schnaider, la misma se encontraba con la Sra. Miller; siendo esta última desistida por la recurrente, impidiendo corroborar la versión de la primera en torno a cómo habría acontecido el hecho dañoso.
Respecto a la declaración efectuada por el Sr. Navarro cabe reparar en que, si bien alude a un supuesto desperfecto en la vereda –refiere a un árbol de gran tamaño en la casa contigua a la de la actora y a baldosas sueltas posteriormente reparadas-, al igual que la Sra. Schnaider, no estableció una adecuada conexión de los alegados desperfectos en la acera y el episodio dañoso, sin identificar a cual inmueble vecino correspondía el alegado mal estado de la vereda.
Si bien entiendo que no puede exigírseles una precisión rigurosa a los testigos a seis años del hecho sobre el que deben deponer –precisión que sí tuvieron al momento de identificar la fecha y hora de la caída-, la ubicación estricta del lugar del episodio no es un aspecto menor a efectos de establecer las responsabilidades en autos.
Ello, en la medida que en la demanda se identifica, como causa de la caída, un punto específico en la acerca correspondiente a la calle 33 Orientales, quedando a cargo de la actora dejar acreditado tal extremo (cfr. art. 375 CPCC) en orden a atribuir responsabilidad a los demandados.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el mismo sostuvo “…recuerdo que el marido venía por la calle Rosario Santa Fé, estaba hablando conmigo cuando se cayó la señora y salió corriendo…” (ver fs. 371, respuesta a la segunda pregunta).
Esta exposición no concuerda con lo sostenido por la actora al iniciar la demanda, por cuanto la misma expuso que “…frente a tal brutal caída, concurrieron a mi auxilio en primer lugar mi marido –que para ese entonces estaba llegando a mi casa-…” (ver fs. 42 vta.). Por lo que existe una contradicción entre ambas declaraciones en lo atinente a donde se encontraba el esposo de la actora al momento en que se produjo el accidente.
Asimismo, es dable tener en cuenta que el Sr. Navarro declaró que: “…las luces de la esquina estaban cortadas, hacia como tres cuatro días que estaban quemadas, yo estaba parado en la esquina cuando vi que se cae un persona, venia caminando desde la calle libertador a su casa…”.
Es oportuno recordar lo sostenido por la SCBA en cuanto a que: “cabe descartar la declaración del testigo que afirmó ver detalles de un hecho ocurrido a cierta distancia (1/2 cuadra en el caso) y con escasa luz ambiente…” (SCBA Ac 51980 en autos “Romero, Alejandra c/ Minatta, Roberto Salvador y otros s/ Daños y perjuicios” del 9/11/1993).
Por su parte, no veo razonable el argumento del recurrente, al sostener que el testigo Navarro no concurrió en auxilio de la actora “por no tratarse de la cuadra que debía vigilar” (fs. 603 vta). La razonabilidad y sentido común indica, que al observar un tropiezo de una mujer mayor de 60 años –vecina a quien conocía con anterioridad-, y de la magnitud que debió haber tenido para ocasionar los daños alegados, debió haber concurrido a ayudar al marido de la actora –con quien se encontraba conversando previamente- en su tarea de auxilio. Por lo que, sumado esto a la contradicción a la que se aludiera anteriormente, no puedo considerar esta declaración como verosímil.
Por último, la testigo Broach amén de no ser presencial en cuanto al evento dañoso invocado, tampoco resulta atendible su declaración en torno al estado de la vereda. Ello, en la medida que, por el tenor de su declaración, el estado de la vereda que expone se corresponde a sus 13 años de edad –al momento de declarar tenía 30 años-, reconociendo textualmente, sobre este aspecto, “ahora no sé cómo está porque no he pasado”.
Por estos motivos, y a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 384 CPCC) no se observa una valoración irrazonable valoración de la prueba testimonial por parte del a quo, debiendo ser desestimado el primer agravio vertido por la actora.
6°) Descartada la procedencia de la primera crítica, la segunda debe correr su misma suerte.
La prueba que refiere la actora como no valorada por el a quo, si bien es útil a efectos de demostrar el daño (libro de guardas de Sanatorio San Lucas, fs. 348/349, certificados del Dr. García Iturralde y Dr. Archain de fs. 514 y 515, respectivamente), desde mi perspectiva, no resulta idónea para tener por acreditada la mecánica del hecho.
A su vez, la exposición civil (fs. 374) no pasa de ser una exposición del siniestro frente a la autoridad policial, hecho éste que no la convierte en instrumento público en los términos del artículo 979 y siguientes del Digesto Civil y carece por tanto de fuerza probatoria para atribuir las responsabilidades endilgadas.
Asimismo, no puede soslayarse que las fotografías acompañadas por la actora no se encuentran certificadas, por lo que no sirven para acreditar el estado de ese sector de la vereda en el lugar en que dice haber acontecido el tropiezo y caída (cfr. esta alzada, sentencias definitivas de las causas n° 1442/08 del 30/12/08 y 1992/10 del 17/06/10 y 2102/10, entre otras).
Ni siquiera se puede inferir de los documentos de fs. 24/31 que se haya fotografiado el punto preciso en donde habría caído la actora, en la medida que no se observa cartel indicador alguno de las mismas. Por lo que, a mi criterio, no puede atribuírsele a dichas constancias per se valor probatorio (arg. este tribunal en causa Nº 2102/10, del 23/08/10).
Los testimonios, insuficientes per se para tener por acreditada la mecánica del hecho, no han sido debidamente corroborados por otros elementos probatorios, no habiéndose producido en autos, además, una pericia técnica que se expidiera sobre la mecánica del hecho (arg. a contrario sensu, esta alzada causa “Tavaut” n° 1986/10 del 17/06/10, ver considerando 7°).
Además, no se observa que la pericial médica haya brindado precisiones acerca de la concreta causalidad de las lesiones y traumatismos del actor con el hecho que motiva la presente acción (arg. cfr. esta alzada en la causa n° 1992 “Guevara” del 17/06/10).
Todo lo cual, me lleva a concluir que no se haya debidamente acreditada la mecánica del hecho, debiendo ser desestimado el segundo agravio.
7°) Sentado ello, no encontrándose acreditada la mecánica del hecho, entiendo que los fundamentos precedentes abastecen en forma suficiente el rechazo de la apelación; resultando inoficioso pronunciarse sobre el tercer agravio y cuarto agravio, vinculados, respectivamente, a la acreditación del estado de la vereda y la culpa de la víctima en el hecho.
8°) Por todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, y con los fundamentos aquí dados confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio (cfr. 1112 Cód. Civ., 375, 384 ccdts. y ss. del CPCC). Con costas de alzada en el orden causado (art. 51 del CCA, ley 12008 –texto según ley 13101-). ASÍ VOTO.
Los señores jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri adhieren al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1º) rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, y con los fundamentos aquí dados confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio (cfr. arts. 1112 Cód. Civ., 375, 384 ccdts. y ss. del CPCC); 2º) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 51 del CCA, ley 12008 –texto según ley 13101-).; 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Decreto Ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
ANA MARIA BEZZI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI

ANTE MÍ
Ana Clara González Moras
Secretaria
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo San Martín. Registro de Sentencias Definitivas Nº…74…..Fs.1066/1077.....
 #737190  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín. Responsabilidad del estado por omisión. Reincorporación docente. Condiciones. Armonización de los arts. 1074 y 1112 del Cód. C.

En la ciudad de General San Martín, a los___28__días del mes de Junio de 2.011, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 2.551/11, caratulada “Bertini, Mónica Adriana c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”.-
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 3 de febrero de 2.010 (ver fs. 249/254 vta.) el señor Juez a-quo falló rechazando la demanda interpuesta, imponiendo las costas por su orden (conforme art. 51 del CPCA) y postergando la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Para así decidir consideró lo siguiente:
a) Que la actora reclama por los perjuicios sufridos como consecuencia de la supuesta conducta omisiva desplegada por la demandada, consistente en la demora en resolver su pretensión de reincorporación al cargo. Explicó que la accionante manifestó que el perjuicio que esa conducta le ha generado consiste en los salarios que ha dejado de percibir, correspondientes a los meses de julio del año 2.002 hasta julio del año 2.005 inclusive;
b) Que, a su vez, la parte demandada manifestó que no se configura un deber jurídico por parte del Estado de reparar los perjuicios denunciados, por no constatarse los elementos necesarios para dar nacimiento al mismo. Señaló que la accionada indicó que en autos no se verificó vínculo causal alguno y que, por el contrario, el perjuicio alegado es atribuible al obrar culposo de la propia víctima y al de un tercero ajeno a la administración pública demandada;
c) Que conforme se desprende de la posición expuesta por las partes, la cuestión a resolver se centra en determinar si en el caso de autos se ha verificado una omisión antijurídica por parte de la Provincia de Buenos Aires que haya generado los perjuicios denunciados. Expuso que en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y el perjuicio ocasionado, de manera que pueda ser objetivamente imputado. Asimismo, que sólo se deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal;
d) Que dentro de ese marco, quien reclama la correspondiente indemnización debe probar como principio esa relación de causalidad. Aclaró que se exige para que se concrete la responsabilidad del Estado: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones, b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular. En ese aspecto, al tratarse de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma (conf. Beltran Gambier citado por la Suprema Corte en Ac. 90.664 antes referenciado; "Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado, por omisión, a la luz de la jurisprudencia", La Ley, 1990-E-617, en esp. p. 623);
e) Que el Estado resultará civilmente responsable siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido, es decir, cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado, a consecuencia de lo cual hubiese sufrido un perjuicio (conf. F. Trigo Represas, "El caso Zacarías: un fallo importante aportaciones pero no obstante deficitario”, Jurisprudencia Argentina, 1999-I-380);
f) Que debía analizar detenida y especialmente si existió la relación de causalidad entre la omisión y el daño cuya indemnización se reclama. Adelantó que en las presentes actuaciones no se configuran los extremos descriptos preliminarmente para viabilizar la pretensión resarcitoria contra el Estado. Ello, por cuanto es la propia actora la que reconoce que con fecha 15 de marzo de 2001 presentó la renuncia al cargo que desempeñaba como orientadora educacional en la Escuela Nº 6 de la localidad de Matheu, a fin de tramitar por intermedio de la Sra. Zanetti su jubilación, y que pese a haber recibido advertencias acerca de la reputación de ésta, en un primer momento no le dio crédito a las mismas;
g) Que, por ello, asiste razón a la demandada cuando indica que la Sra. Bertini debía conocer la cantidad de años de servicios prestados a los efectos de obtener la jubilación y que esa actitud negligente de renunciar prematuramente al cargo es lo que motivó que dejara de percibir las remuneraciones aquí reclamadas;
h) Que la negligencia con la que obró la actora al renunciar sin antes corroborar si se encontraba en situación de jubilarse la hacen responsable de las consecuencias dañosas que se juzgan, por sobre las demoras que se le endilgan a la Provincia demandada respecto a pronunciarse por la reincorporación;
i) Que, por otra parte, del expediente administrativo acompañado (ver fs. 38/112) se desprende que existieron distintos pasos procesales a los efectos de lograr reincorporar a la actora a su puesto de trabajo, a saber: consulta de código (4 de junio de 2.002); solicitud de informe a la actora respecto al deseo de continuar con la acción (marzo de 2.003); notificación por parte de la actora de distintas presentaciones (abril de 2.003); solicitud de informe al Departamento Escalafón y Reajuste Docente (agosto de 2.003); vuelta al mismo departamento aclarando la situación de la actora (octubre de 2.003); respuesta del Departamento Escalafón Docente (noviembre de 2.003); remisión a la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar a fin de que informe si la Sra. Bertini se encontraba sometida a actuaciones presumariales y sumariales (diciembre de 2.003); respuesta a dicha solicitud (enero de 2.004); elevación de las actuaciones a la Subsecretaria de Educación a fin de resolver (marzo de 2.004); devolución a la Dirección de Personal con algunas observaciones (abril de 2.004); remisión al Departamento de Jubilaciones y Certificaciones y al Departamento de Contralor Docente (mayo de 2.004); elevación nuevamente a la Subsecretaria de Educación (septiembre de 2.004); realización de nuevas observaciones (octubre de 2.004); remisión al Departamento de Jubilaciones y Certificaciones y al Departamento de Contralor Docente (febrero de 2.005); y orden de reincorporación (abril de 2.005), la que fue efectivizada en julio de 2.005;
j) Que de lo expuesto se desprende que la solicitud de reincorporación efectuada por la actora fue activada correctamente por la demandada, no existiendo la omisión denunciada. Aclaró que el mero hecho de que para resolver la cuestión se empleara un plazo mayor al previsto por la ley no configura el supuesto de retardación a que se refiere el art. 7 del Código Contencioso Administrativo, ya que éste exige que la demora en resolver se produzca cuando el asunto se encuentre en estado de dictar resolución definitiva y que urgido el pronunciamiento por el interesado, se produzca una nueva demora. (CCAB Art. 7 SCBA, B 49248 S 26-8-1986, AyS 1986-II, 544 - DJBA 1987-132, 150);
k) Que, en consecuencia, no se configuró la omisión antijurídica capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia demandada en los términos propuestos en la demanda instaurada, toda vez que el tiempo utilizado para lograr un pronunciamiento no configura una omisión sino que, por el contrario, tal como surge de la documentación acompañada, dicha omisión nunca existió por cuanto con fecha 22 de julio de 2005 se reincorporó a la actora;
l) Que, con respecto a las costas, toda vez que no se configuraron en autos los supuestos contemplados en el inc. 2 del art. 51 del CPCA, correspondía imponerlas en el orden causado (art. 51 del CPCA).-
II.- Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 258/262 vta.).-
En lo sustancial se agravió por lo siguiente:
a) Por cuanto el Juez de grado determinó que no existió relación de causalidad entre la omisión de la demandada y el daño cuya indemnización se reclama;
b) En tanto el señor Juez a-quo evaluó que la solicitud de reincorporación efectuada fue activada correctamente por la demandada, no existiendo la omisión denunciada;
c) Porque, si bien el Juez de la instancia anterior reconoció que la demandada empleó un plazo mayor al previsto por la Ley, estableció que no se configuró el supuesto de retardación referido en el art. 7 del CPCA;
d) Por cuanto se violó la doctrina de los propios actos.-
En primer lugar señaló que – a pesar de que la Ley Nº 10.430 no contempla expresamente el derecho de los agentes a retractarse de la renuncia que hubiesen presentado – la SCBA ha garantizado ese derecho (SCBA B 49189 17-3-1987; SCBA B49189 S 17-3-87) siempre que sea ejercido con anterioridad a la notificación de la aceptación de la renuncia presentada.-
Seguidamente explicó que – en el caso se autos – se aceptó su renuncia a partir del 15 de marzo de 2.001 en el cargo de orientadora educacional de la EGB Nº 6 del distrito de Escobar y que, antes de producida tal aceptación, envió una carta a la Dirección General de Cultura y Educación solicitando se la deje sin efecto y se proceda a su reincorporación.-
Continuó con que, no habiendo obtenido respuesta, presentó un pedido de pronto despacho el 3 de mayo de 2.002 y con que la Administración guardó silencio.-
Citó y transcribió en lo pertinente los arts. 77 del Decreto Ley Nº 7.647 y 98 del Estatuto del Docente, meritando que no se trata el caso de una sanción de cesantía por inconducta, sino de un agente que ha renunciado para acogerse a los beneficios jubilatorios.-

Señaló que transcurrieron tres (3) años para que la Administración se expidiera y que, sin perjuicio de ello, el señor Juez a-quo consideró que “la solicitud de reincorporación de la actora fue activada correctamente por la demandada, no existiendo la omisión denunciada”.-
Asimismo, que solo se activó el expediente administrativo con la sentencia dictada por el Juez recurrido en los autos caratulados “Bertini, Mónica c/ Estado Provincial s/ Amparo por mora”, expediente Nº 383/2004, de fecha 19 de mayo de 2.005. Expuso que recién fue reincorporada en octubre de 2.005, es decir, 3 años y 10 meses después de la petición de reincorporación.-
Por su parte, indicó que el señor Juez a-quo violó el principio de congruencia, dado que por un lado expresó que no existió mora de la administración y, por el otro, hizo lugar al amparo por mora ordenando a la administración que se expida dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia.-
Previa transcripción parcial de los considerandos de la sentencia del amparo por mora aludido, escribió que el señor Juez de grado violó con su accionar la doctrina de los actos propios.-
III.- El señor Juez a-quo corrió traslado del recurso mediante la providencia de fs. 263 y, a fs. 267/270, la apoderada de la parte demandada respondió el traslado conferido. Contestó – en lo que interesa – que fue correcta la apreciación del magistrado en cuando a la propia responsabilidad de la actora, como así también respecto de la inexistencia de responsabilidad por omisión.-
Explicó que el Estatuto del Docente prevé la posibilidad de la reincorporación, pero supeditado a ciertos requisitos y a la condición de que existan vacantes (conf. art. 98 de la Ley Nº 10.579).-
Además, que la actora ha pasado por alto que, para el caso de que existan vacantes, el Decreto reglamentario Nº 2.485/92 que regula el citado art. 98, establece que las vacantes para reincorporaciones se otorgarán según el orden preferencial establecido por el art. 55 del Estatuto del Docente. Y que es el precitado art. 55 el que dispone que a los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y un orden preferencial determinado, siendo el de las reincorporaciones el último en dicho orden de preferencias (ver inc. g del art. citado).-
Por último, que la Ley Nº 10.579 y su reglamentación no exigen un plazo determinado para reincorporar a las personas que han renunciado.-
IV.- El Juez de grado elevó las actuaciones a esta Alzada mediante la providencia de fs. 271 y, recibidas según constancia de fecha 11 de abril del presente, pasaron los autos para resolver (ver fs. 272).-
V.- Efectuado el pertinente examen de admisibilidad (ver fs. 273/273 vta.) pasaron los autos para sentencia.-
VI.- El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y réplicas pertinentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto.-
2º) Para ello, a modo de apertura doctrinaria para enmarcar el tema que nos ocupa desde el plano sustantivo del derecho, y tal como lo he señalado en diferentes precedentes de esta Alzada, entiendo pertinente aclarar que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; ese es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (Cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss.).-
Asimismo, que un segundo orden de principios – de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio - lo constituyen los mandatos normativos que establecen los principios generales en esta materia. El primero de ellos al que se debe acudir para verificar lo actuado por el Juez a-quo es aquel que establece el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC –, es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” – cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V. IV, p. 587.-
Ello importa reconocer que es competencia propia del Juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida – cfr. SCBA, C 99353, S-15-10-2008 –, por lo que dicha ponderación solo puede ser descalificada por la Alzada en caso de que se pruebe que el a-quo no ha tenido en cuenta, sea en la producción, elección o valoración de la prueba, las reglas que determina el ordenamiento adjetivo vigente, o cuando la valoración de la misma resulta palmariamente ilógica, irracional o arbitraria.-
3º) Efectuadas las aclaraciones precedentes, adelanto que la pieza recursiva en estudio no puede correr suerte positiva.-
A efectos de explicar tal conclusión, corresponde señalar la normativa aplicable al caso, esto es, los arts. 55 y 98 del Estatuto del Docente (Ley Nº 10.579) y los arts. 55 y 98 de su Decreto reglamentario Nº 2.485/92.-
Así, el art. 55 del Estatuto del Docente (Ley Nº 10.579) prevé: “A los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican: I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra. El cincuenta (50) por ciento se destinará para: a) Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito. b) Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito. c) Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito. d) Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y c). e) Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c). f) Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas anteriormente. g) Reincorporaciones…”. Énfasis añadido.-
A su vez, el art. 98 del mismo cuerpo legal dispone: “El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos: a) Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra en los que solicita la reincorporación. b) Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en la que solicita su reincorporación, dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese. c) Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos. d) Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente. e) No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la rama en la que solicita la reincorporación. f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva. g) No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad”. El subrayado es propio.-
Por su parte el art. 55 del Decreto Nº 2.485/92 reza: “Anualmente, en los períodos que se determinen los docentes formularán en una sola presentación todos los pedidos de movimientos que sean de sus intereses y conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Dirección de Tribunales de Clasificación. Los Tribunales de Clasificación Céntrales distribuirán las vacantes de cada distrito. Al efectuarse el movimiento anual docente el porcentaje de vacantes establecido, podrá anotarse de acuerdo con los órdenes preferenciales del artículo 55 del Estatuto del Docente, antes de completarse el tratamiento en la totalidad de los pedidos formulados. El orden de mérito entre los aspirantes a movimiento se establecerá conforme al puntaje docente…”.-
Por último, el art. 98 del capítulo XVII titulado “De las reincorporaciones” establece: “Las vacantes para reincorporaciones se otorgarán según el orden preferencial establecido por el artículo 55 del Estatuto del Docente…. G.- El docente que solicite reincorporación deberá presentar declaración jurada precisando los cargos y/u horas-cátedra que desempeñe en jurisdicciones oficiales y no oficiales y manifestar que su situación no excede lo prescripto en el artículo 28 del Estatuto del Docente y que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades del artículo 29 del Estatuto del Docente y su reglamentación. No podrán ser reincorporados los docentes inhabilitados judicialmente por el lapso de la inhabilitación, ni los que sufrieran sanción expulsiva, sin previa rehabilitación. La reincorporación se concederá con destino provisorio hasta que el Tribunal de Clasificación le asigne destino definitivo por movimiento anual docente. La reincorporación se otorgará en el destino en que revistaba como titular antes del cese, salvo que por razones de unidad familiar o de salud debidamente acreditadas, se solicite en otro distrito teniendo en cuenta las vacantes existentes”.-
4º) Seguidamente, resulta pertinente señalar lo que surge de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 5826-1066196/01, ya que resultan relevantes a efectos de resolver la presente causa, a saber:
4.1) A fs. 38/41 obra renuncia, aceptada a partir del 15 de marzo de 2.001, al cargo de orientadora educacional de la Escuela Nº 6 presentada por la actora para acogerse a los beneficios de la jubilación. Del anexo Nº 1 surge que se autorizó a la señora Bertini a prestar servicios hasta el 14 de marzo de 2.001. La presentación data del 30 de marzo de 2.001;
4.2) A fs. 45 obra carta poder otorgada por la actora a la Dra. Claudia N. Zanetti (con fecha 9 de octubre de 2.000), a efectos de que gestione la jubilación que le pudiera corresponder ante la DGC y E e IPS;
4.3) A fs. 48 obra informe del Oficial superior del Departamento de Cont. Doc. Tit. De Ens. Esp, fechado Junio de 2.001;

4.4) A fs. 49 obra constancia de desglose de la copia de la situación de revista de la actora, efectuada por el Departamento de Jubilaciones y Certificaciones con fecha 30 de agosto de 2.001;
4.5) A fs. 51 obra nota presentada por la actora ante la Dirección General de Cultura y Educación con fecha 21 de febrero de 2.002. Por la misma peticionó se considere su reincorporación al cargo de orientadora Escolar titular de la Escuela Nº 6 de Matheu, dejándose sin efecto su renuncia de fecha 15 de marzo de 2.001. Asimismo, que el período transcurrido hasta la fecha de presentación sea considerado como licencia sin goce de haberes;
4.6) A fs. 50 obra nota presentada por la señora Bertini al Jefe de Departamento de Jubilaciones y Pensiones, fechada 03 de septiembre de 2.002. Por la misma requirió pronto despacho de lo requerido a través de la nota anterior;
4.7) A fs. 52/57 obran hojas de calificación del personal docente;
4.8) A fs. 58 obra consulta de código de la Dirección General de Cultura y Educación del Departamento de Jubilaciones y Certificaciones de fecha 4 de junio de 2.002;
4.9) A fs. 62 obra nota remitida por la Dirección de Personal del Departamento de Jubilaciones y Certificaciones al Consejo Escolar de Escobar (de fecha marzo de 2.003), a efectos de que se comunique a la señora Bertini que debía indicar el proceder a seguir respecto de la nota obrante a fs. 51;
4.10) A fs. 63 obra carta documento remitida por la actora a la Dirección General de Cultura y Educación, con fecha 12 de marzo de 2.003, intimándola a que resuelva su pedido en el plazo de diez (10) días;
4.11) A fs. 65 obra constancia de notificación de la señora Bertini de lo actuado en el expediente. La misma data del 1 de abril de 2.003;
4.12) A fs. 66/67 obra nota presentada por la señora Bertini con fecha 04 de abril de 2.003 ante la Dirección General de Cultura y Educación, Dirección de Personal, Depto. de Jubilaciones y certificaciones. Por la misma respondió el pedido de aclaración efectuado por la Dirección de Personal del Departamento de Jubilaciones y Certificaciones al Consejo Escolar de Escobar, efectuado con fecha marzo de 2.003. Solicitó nuevamente se la reincorpore e intimó al pronto despacho;
4.13) A fs. 68 obra informe del Consejo Escolar de Escobar, fechado 9 de abril de 2.003;
4.14) A fs. 79 obra solicitud efectuada por la Dirección de Personal al Departamento Escalafón y Reajuste Docente (con fecha agosto de 2.003). Se peticionó informe sobre los servicios suplentes, provisionales y titulares de la causante para posibilitar la continuidad del trámite;
4.15) A fs. 80 el Departamento Escalafón Docente manifestó al Departamento Jubilaciones y Certificaciones, con fecha agosto de 2.003, que debía darse cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº 796/02, Anexo I;
4.16) A fs. 82 obra nota de fecha octubre de 2.003, por la cual la Dirección de Personal solicitó al Departamento Escalafón y Reajuste Docente que ratifique o rectifique los servicios de la actora, toda vez que la patrocinante era la doctora Zanetti y obraba en las actuaciones una carta documento mediante la cual la causante indicó que fue mal asesorada;
4.17) A fs. 84 obra informe efectuado, con fecha noviembre de 2.003, por el Departamento Escalafón Docente al Departamento de Jubilaciones y Certificaciones. Del mismo surge que la real antigüedad de la actora es de 21 años, 7 meses y 9 días, como así también que los servicios prestados por los períodos del 72 al 77 en la escuela Nº 6 del Distrito de Escobar fueron falsificados, toda vez que las autoridades del establecimiento aseguraron que la misma “no obtuvo desempeño”;
4.18) A fs. 86 obra pase, fechado diciembre de 2.003, por la cual la Dirección de Personal solicitó a la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar informe si la actora se encontraba sometida a actuaciones presumariales y sumariales;
4.19) A fs. 87 obra el informe requerido, fechado 22 de enero de 2.004. Surge del mismo que la docente no se encontraba sometida a dichas actuaciones;
4.20) A fs. 90 obra pase de la Dirección de Personal a la Subsecretaría de Educación, fechado febrero de 2.004, solicitando que se expida y adjuntando planilla de cómputos de servicios reales;
4.21) A fs. 91 obra dictamen de la Dirección Legal y Técnica, de fecha 15 de abril de 2.004. Por el mismo se dispuso, respecto a la reincorporación, que debía tramitarse por la vía correspondiente;
4.22) A fs. 93 obra formulario con la situación de revista de la actora, emitido con fecha 29 de abril de 2.004. Del mismo surge: Escuela EGB Nº 6, distrito Escobar, servicios desde 1/3/86 hasta el 14/3/01, Observaciones: serv. Normales al 14/3/01 – Cesó por jubilación el 15/3/01;
4.23) A fs. 94 obra pase del Departamento de Contralor Docente al Departamento de Jubilaciones y Certificaciones de fecha mayo de 2.004;
4.24) A fs. 95 obra pase de la Dirección de Personal al Departamento de Contralor Docente de fecha mayo de 2.004. Surge que se remitieron las actuaciones con el objeto de que se informe el margen de licencias y el encuadre legal de la actora, a efectos de restituirle el cargo;
4.25) A fs. 96 obra pase del Departamento de Contralor Docente al Departamento Escalafón Docente, de fecha Julio de 2.004;
4.26) A fs. 97 obra pase de la Dirección de Personal a la Subsecretaría de Educación de fecha septiembre de 2.004. Por el mismo se hizo notar que la docente cumplía con algunos requisitos pautados en el art. 98 (antigüedad y promedio de calificaciones;
4.27) A fs. 99 obra pase de la Subsecretaría de Educación a la Dirección de Personal, fechado octubre de 2.004;
4.28) A fs. 101 obra pase de fecha febrero de 2.005 del Departamento de Contralor Docente al Departamento de Jubilaciones y certificaciones;
4.29) A fs. 103 obra pase de la Dirección de Personal – fechado abril de 2.005 – a la Dirección de Tribunales de Clasificación. Del mismo surge que la actora no reunía derecho jubilatorio por no contar con los veinticinco (25) años de servicios, por lo que se solicitó se arbitren los medios que posibiliten la restitución al cargo que detentaba;
4.30) A fs. 105 obra pase de la Dirección de Tribunales de Clasificación a la Subsecretaría de Educación, fechado mayo de 2.005, en el que se informa que se reservó la única vacante real de OE existente en el Distrito de Escobar, en EGB Nº 21;
4.31) A fs. 106 obra pase de la Dirección Legal y Técnica a la Dirección de Tribunales de Clasificación, fechado Junio de 2.005. Se remitieron los actuados a efectos de que se tome nueva intervención conforme a lo establecido por el art. 98 de la Ley Nº 10.579 y su reglamentación;
4.32) A fs. 108 obra pase de la Dirección de Tribunales de Clasificación a la Secretaría de Inspección Distrito Escobar, de fecha 22 de Junio de 2.005. Por el mismo se consideró otorgar la única vacante existente real de OE en EGB Nº 21 de ese distrito, según lo pautado en el art. 98 (inciso E) de la Ley Nº 10.579 y su reglamentación;
4.33) A fs. 110 obra notificación efectuada a la actora con fecha 31 de agosto de 2.005, respecto de la reincorporación provisoria en la EGB Nº 21 hasta que se aconseje su destino definitivo;
4.34) A fs. 111 obra constancia de reincorporación fechada 1 de septiembre de 2.005.-
5º) Bajos tales parámetros, tal como lo adelantara, entiendo que el recurso interpuesto por la parte actora no puede prosperar. Ello, en tanto – como lo entendiera el Señor Juez de grado – no se ha configurado la omisión antijurídica capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en los términos propuestos en la demanda.-
En efecto, véase que si se pretende responsabilizar al Estado por una omisión, es preciso que se alegue y demuestre la infracción a un deber jurídico que le imponía actuar en un determinado sentido (C.S.J.N., causa P. 681. XLIII, “Parisi de Frezzini”, sent. del 20-X-2009). La inexistencia de un precepto que explícita o implícitamente establezca el mandato de actuar positivamente impide la aplicación de la regla que impone responder por el deficiente o anormal funcionamiento de los servicios que tiene a su cargo el ente estatal. En tal sentido, la determinación de la existencia de una falta de servicio, en tanto violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular (doct. C.S.J.N., Fallos 306:2030, 318:845, entre otros) sea por acción u omisión, requiere inicialmente una apreciación en concreto que repare en las características de la actividad comprometida (doct. C.S.J.N., Fallos 321:1124), a la luz de las normas del derecho público a las que, en cierto modo, reenvían los arts. 1112 y 1074 del Código de Vélez.-
En el ámbito del derecho público cabe armonizar las disposiciones de los arts. 1074 y 1112 del Código Civil con los principios generales del derecho para determinar cuando una omisión estatal es antijurídica, fundamentalmente en el caso en que la "omisión antijurídica" no se encuentra establecida en forma expresa en el ordenamiento aplicable. Esto es, la obligación de actuar puede surgir de una disposición expresa del ordenamiento jurídico o en forma implícita de las obligaciones inherentes a las funciones.-
En el primer sentido, tiene dicho la jurisprudencia que “Ante la inexistencia en nuestro derecho público de un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención, su tratamiento jurídico básico debe ser efectuado recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil que dispone que toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido”. (SCBA, A 69485 S 30-9-2009, “Lobato, Lidia Esther c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”). Énfasis añadido.-
En el sub examine fue la propia parte actora quien, por medio de la renuncia prematura efectuada con fecha 30 de marzo de 2.001 (ver fs. 38/41), generó el evento dañoso al no corroborar si se encontraba en situación de jubilarse. Se destaca que fue casi un año después (el 21 de febrero de 2.002) cuando pretendió dejarla sin efecto. La omisión antijurídica que se pretende endilgar a la accionada no resulta tal, en tanto el Estatuto del Docente (Ley Nº 10.579) y su Decreto Reglamentario prevén la posibilidad de la reincorporación pero supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos y a la condición de que existan vacantes (conf. art. 98 de la Ley Nº 10.579 y su Decreto Reglamentario). La norma establece, a su vez, un determinado orden de preferencias a efectos de la distribución de las vacantes, en el cual la “reincorporación” se encuentra ubicada en el último lugar (ver inc. g del art. 55 de la Ley Nº 10.579 y su Decreto Reglamentario).-
No existió omisión antijurídica de la Provincia de Buenos Aires, pues no existe un precepto que explícita o implícitamente la obligue a proceder automáticamente a la reincorporación de la parte actora. Esta última no poseía un derecho a la reincorporación sin más, pues – para su procedencia – debían cumplirse las condiciones, los porcentajes y el orden de preferencias previstos por la Ley. En el caso no se ha demostrado que de acuerdo al orden de prioridades, a las vacantes y a los requisitos exigidos por la normativa, le hubiera correspondido a la actora la reincorporación con anterioridad a la fecha en la que se efectivizó. Y, en principio, era la parte accionante la que, por su posición en el proceso, debía alegar y demostrar tales circunstancias (conforme art. 375 del CPCC).-
Todo lo expuesto da por tierra con la conclusión de la señora Bertini tendiente a atribuir a la Provincia de Buenos Aires la existencia de una omisión en el cumplimiento de los deberes que no le eran jurídicamente exigibles, por lo que corresponde el rechazo de los agravios esgrimidos.-
6º) Por lo demás, en relación a la crítica referida a la violación del principio de congruencia y de la doctrina de los actos propios, cabe aclarar que la SCBA ha sostenido que el libramiento de orden de pronto despacho en el marco de una acción de amparo por mora no implica en modo alguno abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse (cfr. SCBA, B. 65707 “González, Edgardo M. c/ Ministerio de Seguridad y Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” y SCBA, B 67041 S 12-4-2006, “Orazi, Carlos Enrique c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas) s/ Amparo por mora”; ver también esta Cámara en los autos “Luna, Jorge Emilio c/Municipalidad de Morón s/ Amparo por Mora”, Expte. Nº 1132/07, sentencia del 22 de noviembre de 2.007 y “Escabosa, Patricio Eduardo c/ Municipalidad de Morón s/ Amparo por Mora”, Expte. Nº 1385/08, sentencia del 28 de agosto de 2.008).-
Asimismo, que este Tribunal ha expuesto que no puede exigirse a la administración que saltee etapas procedimentales y dicte, como en el caso, un acto para el que es necesario realizar anteriormente determinados trámites, emitir informes o dictámenes, etc. Si el órgano administrativo emplazado así procediera, obligado por la orden judicial, podría dictar un acto ilegítimo por no haberse cumplido con todos los trámites pertinentes, con lo que se consumaría una afectación al principio de legitimidad que rige la actuación estatal (esta Cámara en “Cenerelli, José Francisco c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) s/ Amparo por Mora”, Expte. Nº 177/05, sentencia del 15 de junio de 2.005 y en “Escabosa, Patricio Eduardo c/ Municipalidad de Morón s/ Amparo por Mora”, Expte. Nº 1385/08, sentencia del 28 de agosto de 2.008).-
En dichas condiciones, entiendo que si bien se reconoció en la acción de amparo por mora un incumplimiento en el deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al reclamo presentado (ver copia de la sentencia obrante a fs. 14/22), ello no significa la existencia - en el caso - de la responsabilidad de la accionada por omisión. En primer lugar en tanto – a pesar de que la actora alegue que “Transcurrieron 3 años y 10 meses desde la petición formulada…hasta la resolución dictada por la Dirección General de Cultura y Educación” (ver fs. 260, segundo párrafo) - no puede exigirse a la administración que saltee etapas procedimentales y dicte, como en el caso, un acto para el que es necesario realizar anteriormente determinados trámites, emitir informes o dictámenes, etc.-
En segundo término, por cuanto, como se anticipó, la actora no poseía un derecho sin más a la reincorporación, sino que - en su caso - debían cumplirse los requisitos establecidos por los arts. 55 y 98 de la Ley Nº 10.589 y su Decreto Reglamentario - ver que según las constancias reseñadas en el considerando cuarto la reincorporación fue dispuesta luego de la producción de distintos informes - obrantes a fs. 79, 84, 97, 90, 91, 93, 97 y 103 -, y previa comunicación de la reserva de la única vacante real de OE existente en el distrito de Escobar, en la EGB Nº 21, según se desprende de fs. 105.-
En virtud de todo lo expuesto, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios; 2º) Distribuir las costas de alzada en el orden causado (conforme art. 51 del CPCA); y 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).-
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios; 2º) Distribuir las costas de alzada en el orden causado (conforme art. 51 del CPCA); y 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).-
Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 272 y, oportunamente, devuélvase.-
ANA MARIA BEZZI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI

ANTE MI
ANA CLARA GONZÁLEZ MORAS
Secretaria
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo -San Martín. Registro de Sentencias Definitivas Nº.72.. Fs..1043/1056
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