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  • Fallo Plenario de Interés:

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 #718616  por Pandilla
 
Sin pesificación para dólares a futuro

El máximo tribunal, en su fallo de la causa Johnson & Johnson contra el Deutsche Bank, sostuvo que el decreto de pesificación a 1,40 desnaturaliza un tipo de contrato cuya finalidad consiste en la traslación del riesgo de la variación monetaria.
http://www.pagina12.com.ar/diario/econo ... 05-25.html

Saludos.
 #723682  por Pandilla
 
En el nombre de la madre

En un fallo sin precedentes, la Justicia rosarina declaró inconstitucional la norma que privilegia el apellido del padre por sobre el de la madre al inscribir a un niño. Un proyecto que promovía cambiar la ley perdió estado parlamentario.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-04.html

Saludos.
 #728315  por Pandilla
 
El Estado deberá indemnizar a los familiares de las víctimas de la Masacre de Floresta

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal ordenó al Estado nacional a pagar una indemnización de 1,25 millones de pesos a los familiares de Cristian Gómez y Maximiliano Tasca, asesinados por un policía en una estación de servicio del barrio porteño de Floresta, en el marco de las protestas de diciembre de 2001 que devinieron en la caída del gobierno de Fernando de la Rúa.
http://www.pagina12.com.ar/diario/ultim ... 06-15.html

Saludos.
 #728347  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala III. Contratos. Naturaleza jurídica.

FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA c/ ARSENAL FUTBOL CLUB s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO
JC. N° 2 - SALA III CAUSA Nº 2146 REG. SENTENCIAS DEF. Nº 81
En Lomas de Zamora, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores Norberto Celso Villanueva y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa: 2146 caratulada: “FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA c/ ARSENAL FUTBOL CLUB s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del CPCC); dio el siguiente orden de votación: Dr. Norberto Celso Villanueva y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios
1) El magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 departamental, dictó sentencia a fojas 320/327, rechazando la demanda que por cobro de pesos interpusiera “Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia”, contra “Arsenal Fútbol Club”, declarando exento de toda responsabilidad en la cuestión –también- al tercero Círculo Médico Quilmes; todo ello con costas a la parte actora. Difirió la regulación de honorarios.
Para así decidir –en términos generales-, sostuvo que la obligación que se le imputa en autos a la demandada no tiene sustento en ninguna de las fuentes previstas en nuestro derecho.
2) La sentencia es apelada por la parte actora a fojas 335, con recurso de apelación concedido libremente a fojas 336 y fundado en los términos que da cuenta el memorial de fojas 355/358, cuyas réplicas lucen a fojas 361/362 y 363/369. A fojas 370 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida (art. 263 del CPCC).
3) Refiere el apelante que el juez de grado valoró incorrectamente la relación que vinculó a las partes; dice que fue el club de fútbol demandado quien contrató los servicios médicos de la fundación y quien abonó las prestaciones efectuadas hasta el 19/12/03, por lo que no resulta suficiente para desobligarse, su decisión unilateral de suspender los pagos, sobre todo porque después de esa fecha continuó la internación del menor F. B. –por orden judicial-, sin que la demandada hubiere gestionado la derivación del paciente.
Refiere que para decidir la cuestión debe analizarse el marco contractual habido entre las partes, dentro de cuyo contexto no cabe perder de vista que -sin perjuicio de la manda judicial aludida-, a los pacientes terminales no es posible discontinuarles los servicios médicos ni externarlos sin contar con la anuencia de los familiares, por lo que siendo el menor B. un paciente a cargo de Arsenal –admitido por FLENI bajo su responsabilidad-, si la internación continuó, deberá cargar con los gastos de las prestaciones reclamadas que se encuentran impagas. De lo contrario, se liberaría a una de las partes del contrato, cargando a la otra con los perjuicios derivados de la rescisión, lo que constituye a todas luces un supuesto de inequidad que no puede ser admitido.
Finalmente, dice que la demandada guardó silencio frente a las cartas documento que se le cursaron y asimismo respecto de las facturas que fueron emitidas a su nombre, todo lo cual debió ser interpretado como una convalidación del presente reclamo. Solicita entonces que se haga lugar a la demanda.
4) Integra el thema decidendum la procedencia misma de los pagos reclamados que fueron desestimados en la anterior instancia, por lo que no resulta ocioso recordar que en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 70779 S 3-5-2000, DJBA 158, 231; SCBA, AC 70973 S 9-5-2001; SCBA, Ac 71468 S 16-7-2003; SCBA, Ac 90057 S 6-9-2006, SCBA, Ac 88235 S 8-8-2007; SCBA, C 87877 S 13-8-2008).

II.- La solución
1) Breve reseña de las constancias de autos.
Comienzo por señalar que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que el menor F. B. fue asistido médicamente en la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia –en adelante FLENI-, desde el 19/08/03 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 08/07/04; tampoco la hay en cuanto a que los servicios médicos prestados por la parte actora fueron sufragados íntegramente por el Club de Fútbol demandado hasta el día 19/12/03, fecha en la que esta institución procedió a suspender los pagos unilateralmente. No obstante ello, es lo cierto que el paciente continuó internado y que se le continuaron brindando los mismos servicios médicos que hasta entonces; esto último, en virtud de la medida cautelar que fuera dispuesta en los autos: “B., F. D. c/ FEDERACION MEDICA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/AMPARO” (fs. 80/88 y fs.100/108 de este expediente y fs. 27/28 del juicio de amparo).
Disienten las partes en cuanto al obligado al pago de dichos servicios médicos –es decir, los brindados desde el 19/12/03 hasta el 08/07/04-, pues mientras la actora imputa esa obligación a la demandada invocando un vínculo contractual generado a partir de las gestiones efectuadas por el Club para lograr la internación del menor, las facturas ya abonadas y el silencio observado frente a la emisión de las posteriores facturas y las carta documento que se le cursaran reclamando el pago de las mismas; el Club de Futbol demandado refiere que no existe fundamento alguno para exigírsele dichos importes. Aduce también, que a la fecha de suspensión de los pagos aquí reclamados, ya existía un dictamen médico del FLENI según el cual, el menor estaba en condiciones de continuar la rehabilitación en su domicilio bajo determinadas condiciones (fs. 80/88 y fs.100/108).
El juez de grado rechazó la acción promovida por los motivos supra indicados. Sin embargo adelanto que no he de acompañar esta decisión; primeramente, porque entiendo que ha existido efectivamente un contrato de prestación de servicios médicos entre las partes y, desde otro lugar, porque la deuda reclamada fue asumida expresamente por la accionada en el marco del acuerdo conciliatorio que celebró con los progenitores del menor, en el juicio de daños que estos últimos promovieron en su contra (“B., O. D. y otros c/ARSENAL FUTBOL CLUB s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”).
Explicaré seguidamente, los motivos que fundan mi posición.

2) Marco regulatorio. Sujetos obligados a solventar el servicio médico.
La cuestión referente a la determinación de las personas obligadas a pagar las prestaciones médicas ha sido, desde antiguo, un tema sumamente álgido que termina siendo resuelto formalmente, evitándose así abordar la fatigosa e intrincada tarea de ingresar en la esencia de los múltiples vínculos jurídicos que pueden aparecer configurados en los distintos casos. Si bien se ha tendido siempre a la búsqueda de una solución justa, entiendo personalmente que para abrazar ese ideal, debe ingresarse de lleno en el análisis puntual de dichas relaciones de acuerdo con su real significación jurídica; sólo así podrán dirimirse con justicia, situaciones como las que hoy me toca decidir.
Sobre el punto, calificada doctrina autoral en la materia ha señalado que el pago de los servicios médicos prestados por las instituciones, debe ser afrontado por los siguientes sujetos: a) por el paciente o sus sucesores universales; b) por los terceros que asumieron la obligación del pago convencionalmente –ingresan en este grupo los que concertaron un contrato en favor de un tercero, o a nombre de un tercero o a cargo de un tercero (arts. 504, 1161, 1162 y 1163 del Código Civil-; c) las personas que tienen un deber de asistencia para con el paciente –vgr. los padres respecto de sus hijos menores (arts. 265, 267, 268 y cctes. del Código Civil), o los esposos entre sí aun durante el proceso de divorcio (arts. 198, 207, 208, 209, 217, 231 y cctes del Código Civil); d) los sujetos con deber de suministrar alimentos al enfermo (arts. 198, 207, 208, 209, 217, 231, 265, 265, 267, 367, 368, 1306, 1837, 3790 y cctes del Código Civil); y e) por la concubina del paciente en determinadas situaciones (BUERES, Alberto J., “La responsabilidad civil de los médicos”; Hammurabi, Buenos Aires 2005, págs. 139 y sstes.).
De manera que para resolver esta questio juris, habrá que determinar, inexorablemente, si la parte demandada puede ser tenida como sujeto obligado al pago de las prestaciones médicas que recibió F. B. en el instituto FLENI, ya que dicha obligación bien podría ser atribuida a los progenitores del paciente que resultarían ser -en principio-, los obligados naturales al pago de tales erogaciones (arts. 265, 267, 268 y cctes. del Código Civil).

3) La prueba rendida. Valoración.
a) Como punto de partida para resolver la cuestión supra apuntada me veo compelido a destacar –una vez más-, que no constituye un hecho controvertido la circunstancia de haber sido internado F. B. en el instituto FLENI a instancias del Club de Fútbol Arsenal, quien se hizo cargo desde entonces de la totalidad de los gastos de internación y demás prácticas médicas realizadas hasta el día 19/12/03.
Si bien es cierto que no obra en la causa instrumento alguno que plasme una vinculación contractual expresa, ello no constituye óbice para entender que tal contrato efectivamente existió, si –como en el caso- concurren una serie de circunstancias particulares que así lo confirman.
Así, no cabe perder de vista que el episodio desencadenante de la internación del menor en el instituto FLENI se produjo dentro de las instalaciones del club demandado mientras aquel realizaba una práctica deportiva. Tampoco podemos soslayar, el hecho de no contar sus padres con recursos económicos para afrontar un tratamiento de alta complejidad como el que en definitiva se le brindó –pues si no, jamás hubieran promovido el juicio de amparo-, y menos aun puede pasarse por alto que la institución médica FLENI, previo a realizar cualquier tratamiento o práctica médica, efectuaba consultas y/o pedía autorizaciones al Club de Fútbol demandado. Esto último, conforme lo expusiera claramente la demandada en su responde (fs. 102/102v).
Estos elementos a mi juicio, analizados en su conjunto, no dejan lugar a duda en cuanto a que fue efectivamente el Club de Fútbol Arsenal quien contrató los servicios médicos del FLENI en relación al paciente F. B.; vale decir, no se trató de una simple ayuda financiera de carácter solidario que la demandada efectuaba a favor del matrimonio B., sino de la concreción de un contrato de locación de servicios médicos a favor de un tercero. De otro modo, ningún sentido tendría la facturación de las prestaciones a su nombre ni las consultas y/o autorizaciones que el instituto le cursaba al club con carácter previo a cualquier tratamiento que debía realizarse (fs. 102v./103; doct. y arg. arts. 499, 1197, 1198 del Código Civil). Volveremos más adelante sobre el punto.
Tomando como base de apoyo argumental este dato duro; digo que, en estos casos, la existencia del crédito dinerario se devenga con la prestación del servicio médico, de manera que es suficiente la prueba de la prestación del mismo -que se presume oneroso-, para tener derecho al precio que será capitado o por prestación, según se haya pactado. De tal modo, la contabilidad y las facturas son un medio de prueba más –pero no necesariamente el único-, y su ausencia no descarta la existencia del crédito si se ha probado la efectiva prestación del servicio (LORENZETTI Ricardo, en “La empresa médica”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2008, pág. 250). Destaco que la actora es una Fundación, por ende carece de fines de lucro; cuestión que sin embargo –obviamente- no la releva de la obligación que le asiste en cuanto a la observancia de su contabilidad y papelería comercial. La falta de fines de lucro no impiden el cobro de la prestación de sus servicios, de lo contrario no podría funcionar porque la obligaría a depender nada más que de las donaciones y subsidios.
En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal Provincial al señalar que la presunción de onerosidad que sienta el artículo 1627 del Código Civil, produce una inversión de la carga de la prueba ya que, acreditada la prestación del servicio, salvo que se demuestre que hubo intención de beneficiar, debe pagarse el precio correspondiente al mismo (SCBA, Ac 72085 S 8-3-2000, B25306). Y este último supuesto, como vimos, ha quedado descartado pues, agrego más, si se hubiere tratado de una liberalidad o una donación del Club a favor del matrimonio B. -como parece esgrimir en el responde (fs. 100/108)- ese dinero no hubiera sido aportado vía FLENI, sino de modo personal y directo como se hace usualmente. Esto es algo francamente obvio.
De manera que en mi opinión, no hay duda en cuanto a que la relación jurídica que unió a las partes era un contrato de prestación de servicios médicos -a favor de un tercero-, en virtud del cual el instituto FLENI asumió la obligación de brindar los servicios médicos sanatoriales al paciente F. B. y, como contrapartida, el Club demandado se comprometió a abonar un precio en dinero. Esto es efectivamente así, aunque no se hubiere concretado por escrito la relación contractual, pues –como es bien sabido- la locación de servicios es un contrato no formal, que puede válidamente tenerse por perfeccionado en virtud de la conducta observada por los contratantes (vgr. Cam. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 03/09/96, “TELESCO S.A c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES”, en LL del 05/06/97, citado por LORENZETTI Ricardo, en “La empresa médica”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2008, pág. 251).
b) En el caso –además- esta obligación en cabeza de Arsenal surge expresamente acreditada a partir de su confesión ficta en relación al pliego de fojas 229 (ver puntualmente posiciones N° 1°, 4° y 5°).
Este elemento de prueba tampoco puede en el caso ser indiferente –ni pasar desapercibido- en la resolución del pleito, porque no resulta potestativo de la parte concurrir o no a la audiencia. De manera que alcanza por sí mismo valor probatorio, salvo que medie prueba eficaz que lo destruya y si es terminante por sí solo, basta para concluir con la controversia respecto de los hechos que se debaten en juicio; sobre todo cuando –como en el caso-, las posiciones contienen hechos institucionales o de conocimiento del absolvente y no existen pruebas que se contrapongan (fs. 229/230, conf. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, en “Código Procesal Civil y Comercial – Comentario, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires 2006, pág. 479/480; doct. y args. arts. 375, 384, y 415 del CPCC).
Desde este mirador, el incumplimiento del pago de los servicios médicos que se le imputa al Club de Fútbol a partir del 19/12/03, no puede entenderse justificado a partir de un dictamen médico del que surgiría que ya no tenía sentido la internación del menor B., pues lo cierto es que ella continuó de todos modos, brindándosele al paciente todas las prestaciones médicas que eran necesarias de acuerdo al cuadro que portaba. Y si bien no desconozco que ello obedeció al cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el juicio de amparo que promovieron sus padres, entiendo que esta circunstancia no tiene per se virtualidad alguna para modificar el sujeto obligado al pago de tales prácticas médicas (fs. 27/28 del expediente “B., F. D. c/FEDERACION MEDICA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/AMPARO”).
c) Vuelvo al punto expuesto en el considerando anterior. El expediente caratulado “B., O. D. y otros c/ARSENAL FUTBOL CLUB s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” ha sido ofrecido por ambos litigantes “a effectum videndi et probandi” (fs. 86 y vta. y fs. 108); por ende sus constancias resultan plenamente oponibles a los mismos, pudiéndose hacer mérito de lo allí consignado, conforme los principios de la sana crítica (arts. 374, 375, 384 y cctes. del ritual).
El valor de lo allí expresado, así como lo acordado, tiene vinculación directa con el presente pleito. Resulta objetiva su importancia dado que inficiona esta sentencia.
En efecto, recordemos que en el mismo los padres del menor lamentablemente fallecido responsabilizan, y en tal medida demandan, a la incoada en las presentes actuaciones por los sucesos acaecidos.
En los referidos actuados se llega a una conciliación por doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.-) afrontada por Arsenal en cuotas mensuales de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) a partir del 15/5/07.
En la cláusula segunda del mencionado convenio (fs. 308 vta.) acuerda hacerse cargo de los reclamos que pudiere hacer el Instituto FLENI. Y aún más allá de las dudas que pudiera suscitar la redacción, las mismas quedan aventadas, según mi entender, con el “…compromiso de indemnidad a favor de los actores…” (o sea del matrimonio B.) pergeñado por las partes (fs. 309 última parte punto II), sin reserva de ninguna naturaleza.
En términos de la Real Academia Española, “indemnidad” es “el estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio”, de manera que este compromiso importa entonces –en el caso-, la concreta asunción de la deuda reclamada por el FLENI por el Club de Fútbol Arsenal (Diccionario de la Real Academia Española Vigésima segunda Edición, extraída de la página web http://buscon.rae.es/).
Concluyo por otra parte, que el acuerdo alcanzado genera un círculo perfecto por el cual la condena a los padres –si pudiera haberla- llevaría de manera inexorable y nuevamente al Club Arsenal.
No se me escapa que en el citado convenio, se deja constancia que por separado suscribirá un escrito desistiendo de la citación de terceros que efectuara en este juicio en relación al matrimonio B.. Dicha cuestión ya había sido efectivizada prácticamente un año antes (ver fs. 107 y 169).
d) No debemos olvidar que el principio de la buena fe tiene en el derecho un amplio ámbito, y como tal, es decir como principio, impone una manera de comportamiento y exige una conducta proba. La buena fe resulta una regla extrajurídica que inunda todo el complejo normativo que, si bien nace fuera del derecho, se lo integra como un verdadero concepto siendo último destinatario de la conciencia ética (Betti, Emilio "Teoría general de las obligaciones", Ed. R.D.P., Trad. De los Mozos, Madrid 1969, t. I. p. 70). Como enseña Danz para el derecho alemán, la buena fe significa: "confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella, por lo que se refiere sobre todo al cumplimiento de la palabra dada, especialmente la palabra 'fe', en definitiva fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando en que ésta no la engañará" (Danz, Erich "La interpretación de los negocios jurídicos", Ed. R.D.P., trad. W. Rocés, Madrid 1926, p. 191, N° 19, citado por Compagnucci de Caso, Rubén H. en “La doctrina de los propios actos y los convenios sobre honorarios profesionales de abogados”, LL 2006-B-208, LLBA 2006-156).
Pues bien, de la buena fe nace también la doctrina de los propios actos que -como principio-, impone e impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. La regla enuncia: "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos" (venire contra factum non potest); porque no es posible que alguien –en este caso la demandada-, asuma conductas o pautas que susciten ciertas expectativas o confianza y que, más luego, se contradigan en reclamos en la sede judicial.
Las razones postuladas, confieren entonces plena legitimidad al planteo revisor incoado, de manera que si mi postura concita adhesión, el pronunciamiento atacado deberá ser revocado.

4) El quantum.
La experticia contable obrante en autos fojas 215/218 da cuenta que las facturas reclamadas en estos obrados se encuentran registradas en los libros contables del instituto FLENI, informándose además los pagos realizados por el Club Arsenal en relación al paciente B.; por su parte –y a propósito de la apelación adhesiva-, cuadra destacar también que el dictamen médico pericial de fojas 292/295, nos confirma que las prestaciones y servicios médicos que en ellas se consigna resultan acordes con la patología que presentaba por entonces el paciente F. B., informes éstos a los que les atribuyo plena eficacia probatoria toda vez que han sido consentidos por ambas partes (ars. 375, 386, 472 y 474 del CPCC).
No obstante lo señalado, cabe advertir que la sumatoria de las facturas adunadas por la actora en su presentación inicial, nos arrojan un resultado algo superior al reclamado en la demanda; ya que suman un total de ciento quince mil cincuenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 115.052,65) y en esta causa se acciona por ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), no habiéndose sujetado el reclamo a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos.
Ello impide -en este caso-, que pueda admitirse la demanda por un monto mayor al pretendido por el instituto FLENI en su presentación inicial, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria (ver fs.33/34, 35/65 y fs. 80/88; arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 375 y 384 del CPCC).
Por tanto, entiendo que deberá condenarse a la parte demandada al pago de la suma de ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), con más intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda operada el 12/12/05 (fs. 111) –pues las cartas documento intimando el pago de las facturas adeudadas no fueron cursadas al domicilio real del Club (fs. 21 y 24)-, y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada (período liminar del juicio), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; es decir, la “tasa pasiva” (art. 622 del Código Civil). Y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago (etapa de ejecución de sentencia), conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación; esto es, la “tasa activa” (cfr. CALZ, Sala III, causa nº 118, in re: “Mariani, Guillermo c/ Jaime s/ Ds. y Ps.”, S del 18-6-09).
Tal criterio se adecua naturalmente a la doctrina legal sustentada por nuestro Cimero Tribunal Provincial en la materia –ratificado in re "Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios" C. 101.774 y “Ginossi, Juan Carlos c. Asociación Mutual UTA s. despido” L. 94.446, ambos del 21/10/2009, entre muchos otros en idéntico sentido-, y a la vez, se configura como un instrumento “persuasivo” para el deudor sobre las ventajas de cumplir la condena en el más corto plazo posible, lo que nos permite amparar el resultado cierto del fallo y sus consecuencias económicas.
En consecuencia,
Voto por la negativa
A la primera cuestión: por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: vota en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fojas 320/327. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA (FLENI), contra ARSENAL FUTBOL CLUB, por la suma de ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), con más intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda -12/12/05-, y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada (período liminar del juicio), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; es decir, la “tasa pasiva” (art. 622 del Código Civil). Y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago (etapa de ejecución de sentencia), conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación; esto es, la “tasa activa”. Las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los emolumentos en la instancia de origen.
Así lo voto
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresa que vota en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 320/327 debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida.

POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 320/327. En consecuencia, hácese lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA (FLENI), contra ARSENAL FUTBOL CLUB, por la suma de ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), con más intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda -12/12/05-, y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada (período liminar del juicio), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; es decir, la “tasa pasiva” (art. 622 del Código Civil). Y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago (etapa de ejecución de sentencia), conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación; esto es, la “tasa activa”. Impónese las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
 #728348  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala I. Prioridad de paso. Daño moral. Intereses.

CAMEJO NORBERTO RENE C/EL PUENTE SAT Y OTRO S/Sumario
Exp:68716 Jz 11
REG. SENT. DEF. Nº 86

Lomas de Zamora, a los 9 días de junio de 2011, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Norberto Horacio Basile y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa n° 68716, caratulada: "CAMEJO NORBERTO RENE C/ EL PUENTE SAT Y OTRO S/ Sumario".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1°.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2°.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile e Igoldi.-
-V O T A C I O N-
A la primera cuestión, el Dr. Basile dice:
I.- La señora juez titular del juzgado de primera instancia en lo civil y comercial N°11 departamental dictó sentencia a fs. 343/346 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Norberto Rene Camejo contra Ernesto Martin Sanchez y "El Puente SAT". Hizo extensiva la condena a "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro. Impuso las costas a los accionados y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 349 por los accionados y la citada en garantía.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 361/366 expresaron agravios los apelantes de fs. 349. Corrido el pertinente traslado el mismo fue evacuado en forma silente.
A fs. 368 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
DE LOS AGRAVIOS
II.- Es motivo de agravio de los accionados la atribución de responsabilidad por el evento dañoso sosteniendo que en el presente contaban con prioridad de paso en la encrucijada por circular por la derecha. Asimismo cuestionan la suma fijada en concepto de daño emergente, daño moral y lucro cesante. Finalmente, solicita la fijación de los intereses de condena a la tasa pasiva.
CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
III.- Por razones de orden metodológico habré de comenzar el análisis de las quejas vertidas por aquellas dirigidas al juicio de responsabilidad que contiene el fallo.
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As." ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps").
IV.- Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. art. 375 Cód. Proc.; CFed. San Martín, 5-3-90, LL, 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", T°II, pág. 302). Incumbe al actor probar, en lo que al daño respecta, los siguientes extremos: a) La existencia del daño y su monto; b) El nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado. No se presume, en principio, ninguno de estos extremos (Conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derechos de las Obligaciones", T° I, pág. 367).
En materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones (esta Cám. Sala I, Causa 48.526, 29-II-2000, Reg. Sent. Def. N° 24; Causa 49.960, 21-IX-2000, Reg. Sent. Def. N°420; Causa 51.594, 14-XII-2000, Reg. Sent. Def. N°460; Causa 49.969, 20-III-2001, Reg, Sent. Def. N°90; Causa 52.335, 14-VIII-2001, Reg. Sent. Def. 277).
Es también doctrina de esta Sala, siguiendo al Dr. Héctor M. Di Tella, en un voto docente (in re, CNCom., sala C, mayo 26 de 1995, autos: "Bellini, Gabriel y otro c/Lee, José Luis s/Ordinario", publicado en "El Derecho", T°65, pág. 404, fallo 46.830, comentado por Fernando H. Paya) que si se considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el magistrado de la verdad de lo que dicen, ninguna regla jurídica ni lógica habrá de relevar a la parte de realizar la prueba de sus negaciones. Los hechos negativos, tanto como los expresados en forma afirmativa son objeto de prueba. Puesto que las proposiciones negativas, son comunmente la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar sujeta a la incertidumbre la suerte de la carga de la prueba toda vez que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la parte y no a la ley la distribución de este aspecto tan importante de la actividad procesal (Causa 48.673, 1-II-2000, Reg. Sent. Def. N°2; Causa 48.917, 6-VI-2000, reg. Sent. Def. 193; Causa 49.969, 20-III-2001, Reg, Sent. Def. N°90; Causa 52.335, 14-VIII-2001, Reg. Sent. Def. 277).
Si al Juez se le impone el deber de resolver, es necesario, que al mismo tiempo, el derecho le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre las afirmaciones efectuadas. Aparece así la doctrina de la carga de la prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde el punto de vista del juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve la distribución de dicha carga no tratan de modo directo de determinar, a priori, que hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. Porque al decir de Rozenberg, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba (Montero Aroca Juan "La prueba en el proceso civil" Civitas S.A. Madrid, España, 1996 pág. 65).-
Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal.Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa n°58.267 reg. sent. Def:545/03).
No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, dentro de las cuales se halla la de preferir un dictámen pericial sobre otro de la misma especialidad, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras).
V.- La regla de la prioridad de paso, ha sido contenida en nuestra legislación vial desde los primeros tiempos. La Excma. Suprema Corte, en un fallo del 11 de marzo de 1997 (Ac. 58.668) ha impulsado un criterio de extrema exigencia en lo referente a la obligación que tiene el conductor que avanza por la izquierda de otro que lo hace por la derecha, de ceder el paso. Tal derecho de paso prioritario -según la interpretación del Alto Tribunal- en caso necesario, a detener la marcha del vehículo que accede al cruce por la izquierda del otro que lo hace por la derecha, y permitir su paso. Esta regla, ha sostenido esta Alzada, aplicada rigurosamente en otros países, ha dado como resultado una acentuada merma en el número de accidente en cruces de calles (esta Sala I, Exp. 53430 RSD: 478/01).
Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que poner en manos de los conductores el derecho a la prioridad de paso en una determinada encrucijada, debe correlativamente imponer el deber de ejercerlo dentro de sus justos y razonables cauces. Y a la vez, dicho derecho no debe desnaturalizarse hasta llegar al absurdo. La necesidad del tráfico fluido impone que esa prioridad, si bien deba ser respetada, deba ser ejercida dentro del contexto que se genera momento a momento en el cambio constante del tráfico.
No se me escapa que aquel conductor que circula con pleno dominio de su automotor y con plena conciencia respecto a las circunstancias que rodean la circulación, se encuentra en mejores condiciones para evitar colisiones, incluso en aquellos supuestos en los cuales circula con la mencionada prioridad.
VI.- No se encuentra discutido en estos obrados el hecho que el accidente se produjo en oportunidad que el accionado circulaba por la derecha del vehículo del accionante, contando con prioridad de paso. Refrenda dicha conclusión la pericia mecánica de fs. 178/179.
Tal informe pericial sostiene, a la vez, que la velocidad del microómnibus demandado habría sido de alrededor de los 21 kilómetros horarios.
Esta velocidad no aparece como elevada en abstracto, pero en el contexto de las presentes actuaciones ha sido suficiente para lograr que el accionado pierda el control de la unidad debido al desenlace del evento.
El hecho de ser el conductor demandado, profesional, lo obligaba a tener un mayor cuidado en la conducción del vehículo (conf. arts. 909 C.C. y 51 inc. 3, ley 11.430). Debió asumir la eventualidad de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista (LEYB 11430 Art. 51 Inc. 3 ; CCI Art. 909 SCBA, C 100922 S 22-4-2009, in re "Rodriguez, José Luis c/ Martinez, Rubén Javier y otros s/ Daños y perjuicios").
Este extremo no quita mérito a la violación de la prioridad de paso del vehículo colisionado, quien circulaba por la izquierda del demandado (art. 384 CPCC).
CONCLUSIONES
VII.- Habiendo evaluado las probanzas que estimo eficientes para fundar mi voto, a la luz de la sana crítica (art. 384 CPCC), estimo que corresponde modificar la atribución de responsabilidad por el evento dañoso la cual debe distribuirse por partes iguales entre los intervinientes, ya que tanto el vehículo colisionado no respetó la prioridad de paso del accionado, como este último no guiaba la unidad de transporte de pasajeros con la pericia que su calidad de conductor profesional le imponía.
Por lo expuesto, es mi propuesta al Acuerdo modificar la sentencia apelada en relación a la atribución de responsabilidad por el evento dañoso, disponiendo que la misma debe repartirse por partes iguales entre los intervinientes en el hecho.
VIII.- Seguidamente habré de analizar las quejas vertidas por los accionados apuntadas a los rubros por los cuales prosperó el reclamo, dejando sentado que no habrá de analizarse la queja referida al lucro cesante debido a que la misma no es una crítica razonada y concreta sino que no pasa de la mera disconformidad.
Respecto al daño material, el perito mecánico en su informe de fs. 178/179 ha manifestado que la destrucción total resulta coherente con la magnitud de los desperfectos descriptos en la causa penal.
En materia de accidentes de automotores, habiendo destrucción total del rodado, el límite de la indemnización no puede ir más allá del precio de un rodado similar.
He tenido oportunidad de expedirme al respecto en una situación similar en la cual se dispuso que "Si se indemniza el daño sufrido por el camión del actor como "destrucción total", como lo aconseja el perito, es justo que se establezca como indemnización una suma similar al valor del vehículo de las mismas características que el de la actora, descontando el valor del rezago del rodado destruido. Ello así, por aplicación del principio de compensación del lucro con el daño, ya que si el damnificado recibe un precio para adquirir una cosa similar, debe devolver lo que aún le queda de la cosa vieja deteriorada. Condenar de otra forma importa una solución disvaliosa, en cuanto agravaría y aumentaría el "precio" del daño sin culpa de su parte, pero en claro enriquecimiento del damnificado, siendo así la indemnización por el equivalente dinerario, exagerada y abusiva (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1094 y ccdtes del Cód. Civil; art. 163 inc. 5 y 6, 34 inc. 5 ap d del CPCC; esta Sala Exp:64038 RSD-325-7 S 25-9-2007, in re "Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios").
Ahora bien, ante la falta de una pauta concreta respecto al valor del bien en plaza, pero existiendo prueba respecto a la existencia real del daño, es atinado acudir a la facultad del artículo 165 del rito a los efectos de graduar el daño.
Sobre este piso de marcha, estimo que dicha facultad ha sido ejercida en forma razonable por la señora juez de anterior grado, luciendo atinado el monto fijado para reparar el daño material, razón por la cual propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en relación a dicho ítem.
IX.- Es motivo de agravio de los accionados, la concesión del daño moral.
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, "Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro -L 40.790- El Derecho, T°136, pág. 526).
En otras palabras, el daño moral consistente en la privación o disminución de aquellos bienes con señalado valor en la vida de las personas, además de no resultar la necesaria demostración del daño, al Juez corresponde receptar el reclamo indemnizatorio del mismo, tratándose de hechos ilícitos, dolosos o culposos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste ("Forni, Francisco y otros c/Ferrocarriles Argentinos s/Indem. de D. y Perj.", F-439.XXI, Setiembre 7 de 1989).
Ahora bien, es del caso señalar que en los presentes obrados quien acciona no ha sufrido lesiones ni en el plano físico ni el psíquico, sino que el reclamo del daño moral vendría dado por la pérdida de su fuente principal de trabajo, en este caso el vehículo que utilizaba como taxímetro.
Estimo que corresponde acceder a la queja de los accionados en este sentido ya que no es admisible la existencia del agravio moral en los choques de automotores cuando sólo se producen daños materiales en los vehículos intervinientes en el hecho generador de la acción resarcitoria, pues lo que se indemniza son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente, dentro de las cuales indudablemente no puede tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales. No cabe admitir que el apego entrañable a un objeto material cuyo destino es cumplir una función práctica pueda exteriorizar un interés tutelable para el derecho.
Al margen de las complicaciones y la incomodidad que pudiera generar la pérdida de aquel bien, la afección de intereses extrapatrimoniales que es necesaria para la procedencia de esta reparación, no puede tenerse por acreditada con ligereza. Es justo reparar el menoscabo de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, como dije supra, mas no la mera intranquilidad por la pérdida de objetos materiales esencialmente fungibles.
Sobre este piso de marcha, estimo que asiste razón a los accionados apelantes, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la reparación del daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
X.- Finalmente, es motivo de agravio de la demandada, la tasa de interés fijada en el decisorio.
Referido al agravio formulado respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, cabe recordar que era doctrina de esta Alzada que al capital de condena debía adicionarse un plus en concepto de intereses, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (Tasa Activa) siguiendo las directivas impuestas por el Código Civil (art. 509, 622 y ccdtes), haciéndose eco de una razonable discreción en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable (CSJN, autos "Bco Sudameris c/Belcam" -Fallos: 317:507, Sent. Del 17-V-1994).
Ello no obstante, nueva doctrina legal de nuestra Casación Provincial obligó al Tribunal, sin perjuicio de no compartir el infrascripto los fundamentos que la sostienen, a variar dicha posición porque ha resuelto que la determinación de la tasa de interés efectuada por los jueces de grado no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la constitución local asignan al Tribunal Supremo.
En el voto del Dr. Luis Esteban Genoud, que receptara la mayoría, quedó establecido que dicho tribunal "como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jur¡ídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, unificar la jurisprudencia."
Y agregó "que la uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y la aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos."
Como conclusión, el Máximo Tribunal, por esa mayoría, resolvió mantener su inveterada doctrina legal aplicando al capital de condena en materia de daños y perjuicios la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. Art. 7 y 10 ley 23928, modif. Por ley 25561, 622 Cód. Civil; conf causas Ac. 57803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", Sent. 17-II-1998, entre muchas otras). Y todo ello pese al abandono de la paridad cambiaria (Ley 25561).
Es mi íntima convicción, y por ello discrepo con el voto que hizo mayoría en el tribunal, que la verdadera doctrina en materia de fijación de tasa de interés es una cuestión de hecho ajena a la Casación y que conforme la doctrina del Máximo Tribunal Federal que citara supra, debe ser establecida por los tribunales inferiores con una razonable discreción.
Es así que estoy persuadido que es el voto del Dr. Juan Carlos Hitters, único en disidencia, el que se compadece con la verdadera doctrina del Tribunal de Casación, habida cuenta que en definitiva, como bien expresa el Sr. Ministro "estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio (el perjuicio por la ausencia de disponibilidad tempestiva del monto de la condena). En este sentido, es casi ocioso recordar lo reiterado de la doctrina de este cuerpo según la cual la valuación de los perjuicios constituye una cuestión de hecho ajena a la competencia casatoria, regla que solo puede excepcionarse cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir cuando ha mediado absurdo (Ac. 74365, sent. Del 20-IX-2000; Ac. 82947, sent del 2-IV-2003; Ac. 95628, "Valdez", del 23-V-2007; C. 102346, "Garcia", sent del 13-V-2009, entre otras).
Dando conclusión a este voto, dir‚ que en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, en autos "Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar SA", el Dr. Petracchi, en su voto de adhesión a la mayoría, sostuvo que "tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable".
Como corolario de lo que hasta aquí he expuesto propongo al Acuerdo, que sea modificada la sentencia en cuanto a la tasa aplicable desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (SCBA, Ac. 94077).
En virtud de estas consideraciones
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Basile dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Distribuyendo la responsabilidad por el evento dañoso por partes iguales entre el actor y los demandados; b) Rechazando el reclamo por daño moral; y c) modificando la tasa aplicable desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por los accionados que mantienen su condición de vencidos (art. 68 CPCC). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y debe ser modificada.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifícase la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Distribuyese la responsabilidad por el evento dañoso por partes iguales entre el actor y los demandados; b) Recházase el reclamo por daño moral; y c) Modifícase la tasa aplicable desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Costas de Alzada a los accionados que mantienen su condición de vencidos. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
Fdo.Dres.Basile, Norberto Horacio, Igoldi, Carlos Ricardo, Jueces; Dr.Raggio, Auxiliar Letrado.-
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