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 #731210  por Pandilla
 
Sentencia (C102786). Beneficio de litigar sin gastos. Cuestión de hecho. Inexistencia de absurdo.

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.786, "Mena, Jorgelina y otros contra Laffranconi, María José. Daños y perjuicios efecto devolutivo (art. 250, C.P.C.C.)-".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el pronunciamiento que había otorgado el beneficio de litigar sin gastos a los actores y, en consecuencia, rechazó la concesión de dicha franquicia (fs. 106/108).
Se interpuso, por los accionantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 109/132 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley de fs. 109/132 vta.?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara de Apelación interviniente revocó la sentencia obrante a fs. 2169/2170 vta. de los autos principales y, desestimó el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado por los demandantes Juan Martín, Jorgelina y Agustín Mena (v. fs. 106/108).
Para fundar esa decisión, señaló que la carga probatoria de la exención prevista por el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial consiste en acreditar, por parte de quien la invoca, la carencia de recursos para afrontar las erogaciones que demande el proceso.
En virtud de ello destacó que, en el caso, con las pruebas testimoniales aportadas no encontraba acreditada la insuficiencia de recursos exigidos por la norma a los fines de otorgar el beneficio de litigar sin gastos (arts. 79, 80, 81 y 384 del C.P.C.C.; v. fs. 106 vta. /108).
2. Contra este pronunciamiento se alzan los actores mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian absurdo y la violación de los arts. 78 a 82 del Código Procesal Civil y Comercial; 15 y 161 inc. 3 de la Constitución provincial; 17 y 18 de su homónima nacional (v. fs. 119).
Aducen, en resumen, que los sentenciantes no hicieron mérito de dos circunstancias, que entienden trascendentales para determinar la carencia de recursos económicos, a saber: por un lado, la cuantía del reclamo y, por otro, la seriedad de la acción intentada (v. fs. 119/vta.).
Sobre tales argumentos, luego de describir su situación patrimonial, concluyen que la alzada aplicó erróneamente los arts. 78 a 82 del Código Procesal Civil y Comercial, afectando la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 122).
Alegan absurdo en la apreciación de las constancias objetivas de la causa y valoración de la prueba.
3. El recurso no prospera.
a) Establecer si en un caso se configuran los requisitos para la procedencia del beneficio de litigar sin gastos constituye una típica cuestión de hecho, exenta de censura en la instancia extraordinaria, salvo el excepcional supuesto de absurdo. Ello, impone al recurrente la necesidad de realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el juzgador para demostrar cabalmente que en el mismo se configura el citado vicio lógico (conf. causas Ac. 76.447, sent. del 29-VIII-2001; Ac. 77.382, sent. del 3-VII-2002). Pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 90.377, sent. del 11-II-2009; C. 97.412, sent. del 20-V-2009), yerro que no ha logrado demostrarse.
b) En el caso, la Cámara revocó la decisión de primera instancia y rechazó el beneficio de litigar sin gastos peticionado luego de ponderar el único medio probatorio aportado (prueba testimonial). Señaló que ninguno de los testigos, conocía con certeza los ingresos de los peticionantes y que, además, fueron contestes en afirmar que éstos tienen un inmueble en Mar del Plata que no habitan, "... sin poder precisar si dicha vivienda se encuentra arrendada, si está en venta o si se ha vendido...." (v. fs. 107).
Destacó también las remuneraciones que perciben Juan Martín y Jorgelina Mena, profesionales que trabajan en relación de dependencia; y puso de relieve que ningún testigo pudo responder acerca del alquiler mensual que los peticionantes dicen abonar por el departamento que arriendan. Agregó que uno de ellos es propietario de un vehículo nuevo (Peugeot 206 modelo 2006) y, que el tercer actor, vive en Mar del Plata en la vivienda de su madre y cursa estudios en una universidad privada (v. fs. 107 vta.).
Con sustento en las pruebas referidas la Cámara concluyó en que no se encontraba acreditada la carencia de recursos exigida por el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial a los fines del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.
c) Considero que los impugnantes se disconforman con la conclusión vertida en el pronunciamiento relativa a la insuficiencia de la prueba, pero sólo se limitan a expresar su opinión contraria a la decisión, situación que torna insuficiente su queja (v. fs. 122/128; art. 279, C.P.C.C.). Pues, sabido es que disentir con lo decidido por la Cámara no configura base idónea de agravios, ni constituye absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 95.388, sent. del 25-III-2009; C. 102.885, sent. del 7-X-2009; entre otras).
4. Tampoco resultan eficaces los argumentos vertidos en el recurso en torno a la alegada violación del principio de congruencia (v. fs. 122/123; conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
5. Por otro lado, advierto que la crítica en torno a la transgresión de normas constitucionales (v. s. 161) ha quedado subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado en autos y, por lo tanto, también corresponde desestimar la misma (conf. C. 100.021, sent. del 26-XI-2008; C. 99.859, sent. del 17-XII-2008).
6. En razón de no haber sido acreditadas las infracciones legales denunciadas, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto, pues, por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289 in fine, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
 #731691  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata Sala III. Contrato de seguros. Prescripción. Derecho del consumidor. Contrato de consumo. Art. 50 de la ley 24.240.

REGISTRADA BAJO EL Nº 100 (S) F°.519/526
Expte. Nº 147854 Juzgado Civil y Comercial Nº 3 .
En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de junio de dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CAPORALETTI MARIA CECILIAC/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a). Es justa la sentencia de fs.129/136?.
2a). Que pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I.- El Señor Juez de primera instancia receptó la defensa de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 100/103 y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la Sra. María Cecilia Caporaletti, contra la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. (arts. 161, 344 y cctes del CPC). Las costas se impusieron a la accionante vencida (art. 68 del CPC).
II.-La Dra. Bárbara Inés Rimondi, invocando el beneficio del art. 48 del CPC por la Sra. María Cecilia Caporaletti, apela dicho pronunciamiento a fs. 141. Funda 148/151, mereciendo replica de la contraria a fs. 154/162.
III.- El apelante se agravia de la sentencia al entender que, a los efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, el Magistrado ha aplicado erróneamente lo normado por el art. 58 de la ley 17.418 (plazo de prescripción de un año). Agrega que debió aplicar el art. 50 de la ley 24.240 (3 años) por tratarse de un contrato de consumo.
Manifiesta que a los fines de fundar su decisorio el a quo se ha apartado en forma improcedente, arbitraria e ilegítima del texto expreso del art. 50 de la ley 24.240.
Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de consumidor sobre cualquier otra norma especial o general, ha sido incorporada a la Ley 24.240 mediante la reforma de Ley 26.361, promulgada el 3 de abril de 2008.
Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y contradictorias a la ley 26.361.
Menciona que no desconoce que hay antecedentes jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan en relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la normativa de la ley de seguro.
Entiende el recurrente que la discusión quedó zanjada por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone claramente que, en caso de contradicción de plazos de prescripción fijados por diferentes leyes-tanto especiales o generales- ha de estarse a la que resulta más favorable al consumidor.
En tal sentido señala que la normativa de defensa del consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.
Afirma que el plazo de prescripción comenzó el día 5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido interpuesta en legal tiempo y forma.
Manifiesta que el a quo fundamenta su decisión (fs. 132 vta/133) en situaciones de hecho que no han sido esgrimidas por la demandada, tales como: “modificaciones de contrataciones”; “efectos en cadena contrario a la telesis de la norma protectoria de los consumidores”; “una prima sumamente costosa y de difícil acceso al público en general”.
Concluye el quejoso que la alegación de esas cuestiones de hecho violan el principio de congruencia, del debido proceso y defensa en juicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
IV.- Pasaré a analizar los agravios planteados:
La cuestión traída a estudio de esta Alzada se centra en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción entablada por la actora.
Por un lado la demandada sostiene que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418, postura ésta que fue acogida por el a quo en la sentencia recurrida, mientras que la accionante entiende aplicable el plazo prescriptivo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.240.
Al efecto de resolver cuál es la norma aplicable el caso se debe analizar si entre las partes existe una relación de consumo que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para luego, en caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ingresar en la consideración referida a la aplicación temporal de la reforma introducida por la ley 26.361 al artículo 50 de la ley 24.240 y finalmente resolver acerca del orden normativo que debe primar para resolver la cuestión.
Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones “consumidores” y “usuarios”.
Ahora bien, no significa que el sistema de protección se agote allí. Precisamente y con la finalidad del sistema de otorgar protección al más débil, podemos inferir que la normativa del consumidor, no es solamente lo reglado en la ley 24.240, sino que se integra con aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo.
Surge con claridad del art. 3 de la normativa del consumidor que establece que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de Lealtad Comercial” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub “Ley de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. Protección Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo Gozaíni. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43).
En consecuencia, sobre dichas bases debe definirse la relación de consumo.
Esta expresión abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis “Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518).
Al hablar de consumidor la ley 24.240 en su art. 1 refiere en forma indistinta a toda persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar.
Por otro lado, el art. 2 de la ley 24.240 considera proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios.
Es evidente que, para la ley 24.240 la causa fin es el destino final de consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas.
De no darse esta circunstancia la ley de protección del consumidor no es aplicable.
A fin de determinar si existe relación de consumo, consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que nos ocupa:
a) “Liberty Seguros S.A” es una compañía que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418). En consecuencia, no cabe duda que la demandada es una “proveedora” de un servicio: seguros.
b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de abril de 2008 celebró con “Liberty Seguros S.A” en carácter de consumidora final un contrato de seguro para proteger su vivienda y los bienes existentes en ella contra robo, hurto e incendio (ver fs. 38/52).
En este sentido, no cabe duda que el asegurado es consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240.
c) Dicha relación contractual no se encuentra prevista dentro de las exclusiones del art. 2 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).
Concluyo que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los elementos de toda relación de consumo y que ya analice en el marco teórico.
En ese orden de ideas, coincido con el criterio mayoritario de la doctrina en cuanto a que el contrato de seguro (como el de autos) constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vazquez Ferreira “Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” La Ley T°II, pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp TI, LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo López Herrera “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., AbeledoPerrot, 2009, pág. 772).
Conforme los argumentos dados, el presente caso se encuentra alcanzado por la ley 24.240.
Una vez determinada la existencia de una relación de consumo, presupuesto necesario para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, trataré la cuestión atinente a la vigencia temporal de la reforma introducida al art. 50 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).

De conformidad con el artículo 3 del Código Civil “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
Al interpretar los alcances de la norma transcripta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: “…El artículo 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico…”(SCBA. en la causa C. 84480 “Banco de La Pampa c/ Wiersma, Enrique s/ Cobro ejecutivo” sent. del 16-III-2011; SCBA. en la causa C. 101610 “Banco de la Prov. de Bs. As. c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 3-IX-2009; SCBA. en la causa C. 98117 “Sachinelli, Daniel A. c/ Napp, Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios” sent. del 15-IV-2009; SCBA. en la causa C. 87841 “Mercerat, Gustavo Claudio c/ Lattaro, Jerónimo s/ Desalojo” sent. del 12-XII-2007; entre otras).
El Máximo Tribunal Provincial, ratificando la doctrina legal sentada en el precedente “Repetto”, ha resuelto en un reciente pronunciamiento que “…la interpretación adecuada como fuera adelantado es la que coloca al art. 3 del Código Civil como norma general relativa a la eficacia de la nueva ley en el tiempo, manteniendo la operatividad de lo normado en el art. 4051 del ordenamiento cuando la sucesión normativa se refiere al instituto de la prescripción…” (SCBA. en la causa C. 101.610 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 30-IX-2009; SCBA. en la causa Ac. 14.472 “Repetto, Carlos c/ Ezio Pilade” sent. del 11-III-1969).
Atento las particularidades del caso la última doctrina reseñada no resulta de aplicación al supuesto en estudio toda vez que lo dispuesto por el artículo 4051 del Código Civil cobra operatividad cuando la cuestión a determinar es cuál es la ley aplicable en materia de prescripción cuando el cómputo de ésta se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.
La contratación que vincula a las partes es anterior a la reforma del artículo 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361).
La póliza entró en vigencia el día 04/04/2008 mientras que la ley 26.361 fue publicada el día 07/04/2008.
Por su parte, el ilícito que dio motivo al cobro del seguro -11/07/2008- así como también el reclamo efectuado a la demandada -14/07/2008- y la respuesta de ésta -26/08/2008- son hechos que se desarrollaron con posterioridad a la modificación introducida al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (ver fs. 38, 53, 54 y 55).
Claramente surge que el hecho que motivó la acción entablada por la actora y la exigibilidad del reclamo, pauta determinante del inicio del plazo de prescripción, se desarrollaron encontrándose vigente la nueva redacción dada al artículo 50 de la ley 24.240 –modif. por ley 26.361- (art.3 y concds. del Código Civil).
La aplicación al contrato de seguro de la normativa emergente en la Ley de Defensa del Consumidor, en lo que a determinación del plazo de prescripción se refiere, ha generado un conflicto de interpretación normativa cuya resolución puso de relieve la existencia de dos posturas antagónicas tanto en doctrina como en jurisprudencia.
Una de estas posiciones es la de quienes sostienen que no resulta aplicable la prescripción trienal contemplada en la Ley de Defensa del Consumidor a aquellas acciones nacidas en torno a un contrato de seguros propiciando la aplicación en tales supuestos del plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418.
Variados son los fundamentos que dan sustento a esta postura los que pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) Quienes se enrolaban en esta postura, con anterioridad a la modificación introducida por la ley 26.361, consideraban que la ubicación del art. 50 de la ley 24.240 dentro del capítulo XII referido al procedimiento y sanciones administrativas denota que el plazo prescriptivo allí previsto es aplicable a las acciones y sanciones de tal carácter y no a las acciones judiciales (ver. Stiglitz, Rubén – Compiani, María Fabiana “El plazo de prescripción en el derecho de seguros”, LL 2005-F-379; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Zandona, Hugo c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 02-09-2009).
b) Otro de los fundamentos utilizados para sostener esta posición es que tratándose de un contrato de seguros la ley 17.418 es ley especial mientras que la ley 24.240 es ley general y, en consecuencia, ésta última no deroga a la primera (ver. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala civil y penal, en la causa “Cortés, Imer c/ La Caja Cía. de Seguros” sent. del 13/08/2004 publicada en LLNOA 2005 (octubre), 1165; López Saavedra, Domingo “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor”, LL 2009-F-705).
c) Asimismo se ha dicho que la Ley de Seguros tiene preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio económico del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley de Seguros tiene en cuenta la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones (ver. Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Fernández, Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 23-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 03-07-2009).
d) Finalmente los que sostienen esta interpretación alegan que la prescripción prevista en el artículo 50 de la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones que emergen del contrato del seguro (ver. Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Cabral, Oscar Alberto c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, sent. del 05-03-2010; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Canepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 26-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Lois, María c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 17-12-2008).
En contraposición a la postura reseñada se encuentran aquellos que afirman que cuando resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, en un reclamo efectuado por el asegurado al asegurador en razón de la relación asegurativa que los vincula, es el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de esta última –modif. por ley 26.361- el que debe prevalecer ante aquel dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418.
Previo a desarrollar los argumentos que dan fundamento a esta posición cabe aclarar que se tendrán en cuenta entre ellos los generados con motivo de la reforma introducida por la ley 26.361 al art. 50 de la ley 24.240, pues, como antes he señalado, es dicha manda en su redacción actual la que resulta objeto de análisis al efecto de determinar su aplicación al caso.
Expuesto lo anterior, destaco que resulta ser el argumento fundamental, para quienes sostienen que debe primar en esta materia las prescripciones emergentes de la ley 24.240, la consideración que en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista (ver. Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra. Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 61; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).
Argumentan los sostenedores de esta postura que el plazo de tres años de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) debe prevalecer sobre otros plazos prescriptivos menores, toda vez que el orden público protectorio que informa el texto del art. 3 de la ley mencionada hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de la relación negocial, siendo indudable que es más favorable un plazo trienal que uno anual cuando de pérdida de acciones se trata (ver. CNCiv. de Santa Fe, Sala I, en la causa “Martínez, Walter y otra c/ Aetna Vida S.A” sent. del 04-10-2006 citado en Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 545; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI-2009)).
Sin lugar a dudas, resulta ser un fundamento de importancia para quienes entienden que es aplicable el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 lo dispuesto por éste luego de la modificación introducida por la ley 26.361, pues tal manda en su redacción actual precepta que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”, denotando ello que claramente el legislador optó por aplicar el principio general emergente del artículo 3 de la ley (ver. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 612; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub, ob. cit., pág. 272).
Se suman otros fundamentos que se sintetizan del siguiente modo:
a) La influencia que tiene la ley del consumidor lleva a que hoy se encuentre en discusión en el Congreso si se incorpora la relación de consumo en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial.
No se debe olvidar que se trata de un contrato de seguro con cláusulas predispuestas y deben regir los principios de buena fe y protección de la confianza entre los contratantes (art. 1198 del Código Civil; argto. doct. Waldo Sobrino “Un nuevo orden público de seguros”, diario La Ley de fecha 10 de marzo de 2011).
b) La objeción que se hacía al texto anterior del art. 50 de la ley 24.240, referida a que el plazo de prescripción era sólo aplicable a las acciones administrativas, en la actualidad carece de asidero ante la nueva redacción de la manda precitada la que establece ahora que el término de tres años se aplica tanto a las acciones judiciales, como a las administrativas y las sanciones que surgen de la ley (ver. Edgardo López Herrera, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 737).
c) No puede pretenderse fundar la aplicación de la ley 17.418 por sobre la Ley de Defensa del Consumidor con el argumento que la primera resulta ser ley especial y la segunda ley general, toda vez que, la fuente constitucional confiere al derecho del consumidor el carácter iusfundamental, lo que implica que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales sino por las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 50).
d) Si bien es cierto que puede producirse una suba de precios en las primas de seguro, de prevalecer la interpretación que entiende aplicable la prescripción trienal del art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361), tal situación pierde relevancia cuando se tiene en cuenta los beneficios que trae aparejado el ampliar el plazo de cobertura del riesgo para los consumidores (ver. Moeremans, Daniel – Casas, Manuel “La prescripción en materia de contratos de seguro. Prevalencia de la prescripción prescripta en la ley 24.240”, LLNOA 2007-1101-diciembre-).
e) Por último, se afirma que una interpretación conforme los fines de la Constitución Nacional lleva a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 no sólo a las acciones que se encuentran explícitamente enunciadas en la ley, sino a todas aquellas que nazcan del conjunto de instrumentos que tutelan al consumidor en las relaciones de consumo.
Ello así, entre otras razones, porque no debe identificarse el término “emergente” con “originario” pues son muchas las acciones emergentes de la ley 24.240 pero ninguna es completamente originaria de ella, por ello debe entenderse que las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor son todas aquellas que inicie el consumidor perjudicado por una relación de consumo (ver. Edgardo López Herrera, ob. cit., pág. 791; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 546.; Juan M. Farina, ob. cit., pág. 543; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI-2009).
Como he explicado oportunamente el caso de autos debe ser juzgado conforme la redacción actual del artículo 50 de la ley 24.240, y siendo ello así entiendo que se impone la postura que considera aplicable a supuestos como el de autos, acción nacida en el marco de una relación de consumo y por lo tanto “emergente” de la ley 24.240, el plazo prescriptivo trienal previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
Considero que con la modificación introducida por la ley 26.361 ya no puede sostenerse el principal fundamento contrario a la aplicación del artículo 50 de la ley 24.240 el que, a mi entender, era el referido a que su aplicación se encontraba limitada a las acciones administrativas, pues actualmente dicha manda hace expresa mención a su aplicación a las acciones judiciales sumando a ello la imperativa disposición que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.
Ahora bien, determinado que es el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) el aplicable al caso cabe determinar desde cuando debe computarse.
En tal labor, destaco que en fecha 29 de agosto de 2008 la demandada comunicó fehacientemente –ver fs. 55- a la Sra. María Cecilia Caporaletti que pondría a su disposición la suma de $ 7.780,25, monto significativamente menor a la suma reclamada por la actora en su denuncia de siniestro –ver fs. 53-, por tanto es a partir de allí que debe considerarse configurado el rechazo de lo pretendido por la accionante y punto de inicio del cómputo de la prescripción.
Ello así, en tanto, al carecer la Ley de Defensa del Consumidor de disposiciones relativas al dies a quo del plazo de prescripción debe estarse a las disposiciones generales, es decir, que comenzará a transcurrir el mismo cuando el crédito sea exigible, que en el caso acontece a partir del rechazo antes referenciado (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 613).
En conclusión, al haber sido interpuesta la demanda el día 8 de junio de 2010 –ver fs. 70 vta.- no transcurrió el plazo prescriptivo de tres años.
Por los fundamentos dados, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 3, 50 y concdts. de la ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).
Finalmente, propongo que las costas de ambas instancias se impongan por su orden en razón de existir sobre la cuestión debatida en autos criterios encontrados que pudieron dar lugar a la demandada a creerse con derecho a sostener su posición (arts. 68 2da. parte y 274 del C.P.C; argto. doct. Roberto G. Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil”, 1ra. Reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 87).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase. NELIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D. ANTONINI SECRETARIO.
 #731696  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata Sala III. Competencia. Art. 198 del Cód. Aeronáutico. Indemnización daños y perjuicios. Accidente por caída de aeronave.


REGISTRADA BAJO EL Nº 87 (S) Fº449/456
Expte. Nº 147.976 Juzgado Nº 2
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de mayo del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "AERO CLUB MAR DEL PLATA C/ PAREDI, JUSÉ IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 105/108?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) En la sentencia cuestionada el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el demandado con fundamento en la materia federal de la causa, con costas al accionado vencido.
Para así decidir, comenzó por señalar que la presente causa tiene como objeto la indemnización de daños y perjuicios que se habría ocasionado a la parte actora en razón del deterioro sufrido en la aeronave Pipper PA 11, LV-YLF –que según alega resulta ser de su propiedad- y a raíz del accidente ocurrido el día 24 de febrero del 2009, en ocasión de ser comandada por el accionado, Sr. José I. Paredi.
En virtud de ello y lo normado en los artículos 116 de la Constitución Nacional y 195 del Código Aeronáutico, destacó que si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo.
En ese sentido, recordó que la competencia federal es restrictiva y de excepción, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la manipulación de las aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme el art. 198 del Código Aeronáutico los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo (fallos: 310, 2311, 312, 1918).
En la misma línea argumental, expuso que la intervención del fuero federal únicamente corresponde en las causas que abarquen o involucren la aplicación de las normas de legislación aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados en el derecho privado.
Luego de mencionar otros precedentes de la Corte Justicia de la Nación vinculados a la competencia de los tribunales federales en el marco de lo establecido en los art. 197 y 198 del Código Aeronáutico y al criterio finalista que de ellos se desprende, trajo a colación lo dicho por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en cuanto a que “…para atribuir la competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico” (SCBA, Ac. 71.113 del 15-V-2000; y Ac. 73.958 del 15-XI-2000).
Ahondando en la doctrina sentada en el último de los precedentes citados, precisó que si la acción versa sobre la pretensión resarcitoria del derecho común derivada de un accidente aéreo que no afecta la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, o con normas federales del derecho aeronáutico resulta competente para entender en las presentes actuaciones la justicia provincial.
Tras detallar las circunstancias fácticas de los casos en que nuestro máximo Tribunal Provincial sentó la aludida doctrina, analizó el objeto procesal de la acción entablada precisando que fue promovida con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños ocurridos en oportunidad del siniestro ya relatado, que tuvo como consecuencia daños en la avioneta, para finalmente concluir no habiendo afectado tal siniestro la navegación o el comercio aéreo, ni encontrándose relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculado con la seguridad del comercio, los intereses de la aeronavegación o con las normas federales del derecho aeronáutico, la presente causa resultaba comprendida en el ámbito de la justicia provincial.
II) A fs. 110 el Sr. José Ignacio Paredi, con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Paredi, apela la aludida resolución, presentando su memorial a fs. 112/115, cuyos argumentos contestó el actor a fs. 117.
III) Agravia al apelante el rechazo de la excepción de incompetencia.
Señala que contrariamente a lo afirmado por el juez a quo se encuentran involucrados directa e indirectamente intereses de la aeronavegación y un compromiso con la seguridad aérea, que según las normas aeronáuticas y los usos y costumbres de esta materia corresponden a la justicia Federal.
Expresa su desacuerdo con la doctrina citada frente a la claridad de la normativa aplicable. En especial, y con apoyo en el art. 198 del Código Aeronáutico, refiere que la cuestión que se está ventilando en este proceso afecta sin lugar a dudas la seguridad aérea, la navegación y, por consiguiente, los intereses de la navegación.
Refiere que esas tres cuestiones han sido desechadas por el a quo de manera abstracta, sin explicar porqué no se ve comprometido en un accidente como el acontecido la seguridad aérea, ni justificar cuál es la razón de la intervención de un órgano dependiente de la Fuerza Aérea, cuya misión es analizar cada accidente aéreo y emitir recomendaciones para evitar que vuelvan a ocurrir.
Afirma que prueba cabal del compromiso de la seguridad aérea en la presente causa radica en la intervención de la Junta de Accidentes de Aviación Civil de la Fuerrza Aérea Argentina, y en apoyo de su conclusión extracta el voto disidente del Dr. Petillani emitido en la causa Ac. 71.113 de la S.C.B.A.
Aduce que la naturaleza de los hechos derivados del accidente aéreo, el personal involucrado, la participación de una aeronave, de un aeródromo, la cuestión referente a si el mismo está controlado o no, las normas técnicas propias de la aeronáutica, la condición de zonas de aterrizajes de emergencia, la cartografía propia de esta materia y demás circunstancias que deberán analizarse en autos, no pueden conducir a otro resultado que al conocimiento de esta causa por el juez con competencia federal, quien es el elegido por la Constitución nacional, el Código Aeronáutico y los usos y costumbres.
Por otra parte manifiesta que el juez incurre en una gran contradicción en su sentencia, pues si considera que para determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea –ocurrida en autos- y que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con las aeronaves, no puede sostenerse sin caer en una equivocación, que por lo menos en autos existe una vinculación indirecta y por ello corresponde intervenir a la justicia federal.
Afirma, con apoyo en la doctrina, que un principio elemental de especialización aconseja diversificar lo menos posible las materias que se someten a los distintos fueros ratione materiae y que en caso de duda debe adoptarse un criterio amplio a favor de la competencia de los tribunales federales.
Finalmente, sostiene que el hecho que se funde el reclamo en normas de derecho común, no constituye un obstáculo o impedimento para el conocimiento de la justicia Federal, solicita la revocación del fallo con imposición de costas a la contraria, y formula reserva a los fines de articular el recurso extraordinario federal.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
El primer contenido crítico de la apelación en tratamiento que abordaré se proyecta sobre la interpretación del art. 198 del Código Aeronáutico, más precisamente, en lo que atañe a la determinación del correcto ámbito de aplicación material de la norma, a fin de clarificar las causas judiciales que, en razón de su materia, quedan aprehendidas al atribuir su conocimiento y decisión a la justicia federal.
En esa tarea debo señalar que si bien el texto legal utiliza una expresión amplia para establecer la competencia federal, en cuanto menciona a “las causas que versen sobre navegación aérea o comercio general y los delitos que puedan afectarlos”, lo cierto es que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte Provincial se han encargado de establecer los limbos de aquellas expresiones, dejando fuera de la órbita de la justicia federal –por las razones que seguidamente veremos- algunos supuestos en los que incluso hubo traslación aérea.
En esa inteligencia, el primero de los tribunales nombrados ha puntualizado que la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal (CSJN, Fallos: 310:2311; 312:1918; 315:313; 319:1411; 320:2588); el segundo, tuvo oportunidad de precisar que para atribuir competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico (SCBA, causas Ac. 71.133, “Guzzo”, sent del 17-V-2000; Ac. 73.958, “Boroni”, sent. del 15-XI-200).
Los precedentes mencionados dejan en claro, en su labor interpretativa del texto legal, que el solo hecho de que haya sido empleada una aeronave o mediado traslación aérea no resulta suficiente para determinar la competencia federal en los términos del art. 198 del Código Aeronáutico, pues se requiere que la cuestión no sea ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico y, por lo tanto, exista vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación (argto. SCBA, causas cit).
Estas consideraciones demuestran la inexistencia de la contradicción a la que alude el quejoso (v. fs. 114/vta), al dejar en claro que la traslación aérea resulta un elemento fundamental para la determinación de la competencia, pero no es excluyente.
No desconozco que un sector de la doctrina y jurisprudencia disienten con esa tesitura, y resultan extremadamente celosos a la hora de excluir del marco la jurisdicción federal algún caso en los que haya habido algún tipo de actividad aeronáutica (ver. Ray, José Domingo; “La competencia federal y la resoponsabilidad aeronáutica, en caso de daños a terceros de la superficie”, JA, 1964-III-392; “Competencia judicial en materia aeronáutica”, Folchi, Mario, Nota a fallo, LLBA 2005 –julio- pág. 646).
Precisamente esa es la posición que nutre los agravios del recurrente, los que, según puede apreciarse, siguen la estructura argumental del voto disidente y minoritario del Dr. Petigiani, en la causa “Guzzo”, circunstancia que exterioriza la impotencia de la crítica en tanto sus argumentos se enfrentan a los vertidos por la mayoría de los ministros, que conformaron la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal.
Lo expuesto en los precedentes párrafos corrobora el acierto de la interpretación que el magistrado de la instancia de grado efectuó con relación al art. 198 del Código Aeronáutico, en cuanto ha considerado, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que la utilización de una aeronave o el accidente producido por su caída no resultan suficiente para atribuir la competencia federal, cuando versa la acción sobre una pretensión resarciotoria del derecho común, que no afecta la navegación o el comercio a aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio o los intereses de la navegación o con normas federales del derecho aeronáutico (v. fs. 108/vta).
Cabe recordar que cuando los pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal Provincial son reiterados y de sentido unívoco se constituyen en doctrina legal para los tribunales inferiores, pues pese a no existir una norma legal que expresamente obligue a los jueces a seguir la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial, ello surge implícitamente desde que las normas constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad de ley a los fines de resguardar la correcta aplicación de la doctrina legal, a lo que se le debe sumar que las normas procesales imponen entre los jueces los deberes de asegurar los principios de celeridad y economía procesal (esta Cámara, Sala III, causa 144.720, RSD/14 del 9/02/2010; Sala I, causa N° 108.886, RSD 90/99 del 6/4/1999; Sala II, causa 116.438, RSD/282 del 5/10/2010).
Descartado, entonces, que el judicante haya efectuado una interpretación errónea del art. 198 del Código Aeronáutico, pasaré a analizar -ahora al amparo de la doctrina legal referenciada- si, como afirma el recurrente, el presente caso afecta la seguridad aérea, la navegación o sus intereses (v. fs. 113), a fin de establecer si dicha doctrina ha sido correctamente aplicada.
Como lo expusiera en los antecedentes, el apelante cuestiona que el a quo haya desechado esas tres cuestiones “de manera abstracta”. Sin embargo no puedo soslayar que el recurrente en su memorial tampoco se ocupa de explicar por qué el accidente que motiva la presente acción compromete dichos tópicos (excepto cuando exalta la intervención de la Junta de Accidentes de Aviación Civil de la Fuerza Aérea, a la que seguidamente me referiré), de modo tal que incurre en la misma deficiencia que enrostra al magistrado.
No obstante ello, entiendo que su apreciación es incorrecta, toda vez que el juez no desechó de modo abstracto esas cuestiones sino que expresamente refirió que el resarcimiento de los daños ocurridos en oportunidad del siniestro, no afectó la navegación o el comercio aéreo, la seguridad o los intereses de la aeronavegación (v. fs. 108 último párrafo). La circunstancia de no haber explicado con el detalle que exige el quejoso esos hechos negativos, no desmerece el razonamiento ni las conclusiones del fallo.
Como se puede apreciar, en los dos antecedentes que constituyen la doctrina legal de la Suprema Corte en la materia, el Tribunal arribó a la misma conclusión que el a quo sin profundizar en las razones por las que juzgó que no existía afectación a la seguridad, la navegación o sus intereses. Las circunstancias fácticas del caso, sumadas a la naturaleza de la pretensión y de las normas que sustentan el reclamo –normas del derecho común- fueron los elementos que el Tribunal con sede en la ciudad de la Plata ponderó al pronunciarse sobre la competencia ordinaria, que por ser análogas a las que concurren en la especie hacen plenamente extensible aquella solución al caso en juzgamiento.
De más está decir que el hecho de que la Junta de Accidentes de Aviación Civil de la Fuerza Aérea haya investigado el siniestro no autoriza a concluir que –por esa sola circunstancia- se encuentre comprometida la “seguridad aérea”, ni que, por ende, resultan competentes los tribunales federales.
Como lo anticipara, ese criterio ha sido expuesto por el ministro de la Suprema Corte, Dr. Pettigiani, en la causa “Guzzo”, cuyo voto formó la aislada minoría.
La correcta premisa que se desprende del citado antecedente, nos indica que para el Máximo Tribunal de la Provincia la intervención de la aludida Junta resultó irrelevante a fin de resolver la excepción de incompetencia o, dicho de otro modo, no extrajo como necesaria conclusión que tal intervención suponga un compromiso de la seguridad aérea.
Ello es correcto pues, sin perjuicio de la misión o atribuciones que competan al aludido ente, la determinación de la competencia no puede estar subordinada a la actividad que el mismo desarrolle, sino que es la ley, debidamente interpretada, la que definirá los casos en que debe intervenir la justicia federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “...para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido...” (Fallos 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865, entre otros).
A la luz de lo expuesto, y de la exposición fáctica que surge del escrito inicial, considero que ha sido correctamente desestimada la excepción articulada por el demandado. Tal como lo expusiera el Sr. Juez de primera instancia, el presente litigo tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que se habría ocasionado a la parte actora en razón del deterioro sufrido en la aeronave individualizada en el escrito de demanda, y a raíz del accidente ocurrido el día 24 de febrero del 2009.
Lisa y llanamente nos encontramos ante una pretensión resarcitoria fundada en normas del derecho común. Y pese al esfuerzo del apelante no se logra avizorar de qué modo la eventual sentencia que el juez dicte, ya sea condenando al demandado a indemnizar los daños reclamados ya sea desestimando la demanda, pueda afectar los intereses de la aeronavegación o comprometer su seguridad.
Insisto en dejar en claro que la competencia de la justicia federal no puede estar establecida por la única circunstancia de que exista traslación aérea. Tal apreciación conduciría a irrazonables resultados, por ejemplo: debiendo considerar, que si un piloto voluntariamente daña un instrumento de la aeronave en pleno vuelo, el reclamo judicial debe ventilarse en el fuero federal, cuando palmariamente no ha sido esa la finalidad tenida en miras por el legislador al determinar la regla de competencia que consagra el art. 198 del Código Aeronáutico.
No obstante la suerte adversa del recurso en tratamiento y, en definitiva de la procedencia de la excepción de incompetencia articulada, no podemos dejar de ponderar que el accidente que motiva el reclamo del actor involucró la intervención de un aeronave en vuelo, y que el propio accionante al citar los fundamentos de su derecho ha hecho mención a normas del Código Aeronáutico, circunstancias que nos ilustran que el accionado tenía razones fundadas para considerarse con derecho a deducir la excepción de incompetencia, y por consiguiente, considero que si bien no es posible imponer la totalidad de las costas a su contraria, corresponde distribuir las de ambas instancias en el orden causado (argto. art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.).
En definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia resuelto en la sentencia recurrida, modificando unicamente la imposición de las costas.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto a fs. 110 y, en su consecuencia, modificar únicamente las costas de primera instancia, imponiéndolas el orden causado ; confirmando la sentencia 105/108 en lo que ha sido materia de los restantes agravios. II) Imponer las costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 274 y 556 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto a fs. 110 en lo que atañe a las costas de primera instancia, imponiéndolas el orden causado; y se confirma la sentencia 105/108 en lo que ha sido materia de los restantes agravios; II) Se imponen las costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 2do párrafo, del C.P.C); III) Se diferiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase. NELIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D. ANTONINI SECRETARIO.
 #734176  por Pandilla
 
RESOLUCIÓN JUDICIAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACIÓN - RECTIFICACIÓN - RECURSOS - PROCESOS DE EJECUCIÓN - ERROR JUDICIAL - ACTOS VOLUNTARIOS - EJERCICIO DE UN DERECHO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IMPOSICIÓN DE COSTAS - PRINCIPIOS PROCESALES - DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS - COSTAS DEL INCIDENTE - DEFENSA EN JUICIO - COSA JUZGADA IRRITA - SEGURIDAD JURÍDICA - LEGITIMACIÓN - REVISIÓN JUDICIAL - HONORARIOS - LEY DE ARANCELES PROFESIONALES - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN - BASE REGULATORIA - COSTAS AL LETRADO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO. http://www.justiciacordoba.gov.ar/justi ... px?id=3507

Saludos.
 #734970  por javierplate
 
pandilla muchas gracias or los aportes que haces...soy nuevo en este foro y tambien en la profesion y es de gran ayuda todo los fallos que vas subiendo ....se agradece!!!!!
 #735078  por abogado1987
 
"En Buenos Aires, el 29 de junio de dos mil once, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial . Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (Expte. S. 2093/09), con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal :

1. ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución?

2. En caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor? ...

II I .Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:

“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal :

1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.

2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.


CNCOM EN PLENO 29/06/2011
http://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDo ... I=INDEX100
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