dejo con fines didácticos un comentario de doctrina que me fue muy útil para fundarmentar mi caso:
Adquisición de automotor robado, hurtado o de origen incierto (Inexistencia de buena fe y destino del vehículo)
Autor: Prosperi, Fernando F. - Lewintre, Andrea E.
Publicado en: LA LEY 1994-A, 785
SUMARIO: I. Introducción. -- II. Automotores identificados. -- III. Automotores no identificados. -- IV. Posesión y adquisición de buena fe: distinción. -- V. Destino de los automotores de origen incierto: criterio de los tribunales.
I. Introducción
Intentamos con el presente artículo analizar, básicamente, la posición del comprador de un automotor robado, hurtado o de origen incierto que no ha podido inscribir la transferencia dominial a su favor, y el destino que corresponde dar a la unidad adquirida.
Para ello debemos adelantar que a dicha situación puede arribarse, en tanto y en cuanto el adquirente no haya cumplido los recaudos legales previos que el sistema en vigencia pone a su alcance, ya que de lo contrario, como veremos, sólo excepcionalmente podrá configurarse la compra de un automotor robado, hurtado o de origen incierto.
Generalmente la anomalía se pone de manifiesto cuando el adquirente se presenta espontáneamente ante el puesto habilitado para verificar la unidad con el fin de presentar el trámite de transferencia en el Registro, o bien en un control policial de rutina, ocasiones en las que se detecta la adulteración o erradicación de las codificaciones identificatorias del motor y/o del chasis, situación que además puede ir acompañada de documentación apócrifa.
A raíz de ello, la autoridad policial efectúa el secuestro de la unidad y se inicia la causa judicial por infracción al dec.-ley 6582/58 (Adla, XXXIII-B, 1991).
El primer artículo sin número reincorporado al dec.-ley por la ley 23.077 establece que: "será reprimido con prisión de 1 a 4 años el que adultere o de cualquier manera modificare la numeración estampada por el registro en el motor y/o en el chasis del automotor y/o en su placa individualizante y el que reemplazare esta ilegítimamente...".
Iniciada la investigación el juez ordena practicar las pericias tendientes a establecer la identidad del rodado, las que pueden dar distintos resultados.
Tales pericias generalmente consisten en el procedimiento denominado revenido químico por el cual se intenta lograr la reaparición de la numeración original erradicada o adulterada.
De tal manera, puede suceder que a través de la pericia aludida, aflore la codificación original o bien, que el resultado sea negativo.
Veremos a continuación cuál es el procedimiento en uno y otro caso.
II. Automotores identificados
Si las pericias químicas mencionadas precedentemente arrojan resultado positivo, y la numeración original revenida coincide con la obrante en la documentación siendo ésta auténtica; y el adquirente acredita la causa de su adquisición, indudablemente no estaremos en presencia de un automotor robado, hurtado o de origen incierto, por lo que la unidad será entregada a su poseedor, quien deberá regularizar la situación administrativamente en el Registro.
Ahora bien, distinto ocurre si no obstante arrojar resultado positivo la pericia química, los guarismos originales revenidos no coinciden con la documentación, o ésta fuera apócrifa, o no se correspondiere con el N° de dominio individualizado en las placas patentes.
En tales supuestos a través del N° de chasis original y por intermedio de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, es posible llegar al número real de dominio del vehículo; lo que permitirá acceder a su legajo B y, por ende, a su titular registral, a quien se citará a fin de restituirle el rodado que le hubiere sido robado o hurtado.
La situación del adquirente en este caso es clara y terminante: pierde el precio pagado y la cosa. No obstante podrá ejercer las acciones personales por daños y perjuicios contra su enajenante, sobre cuyo resultado no puede darse certeza alguna (1).
III. Automotores no identificados
Puede suceder, asimismo, que las pericias realizadas arrojen resultado negativo, supuesto en el que estaremos en presencia de un vehículo de origen incierto que, las más de las veces, coincidirá en ser de origen ilícito.
Ello, claro está, si no existiere alguna causa legítima acreditable de la alteración, como ser la reparación de la parte donde se halla estampado el número de chasis debido a un siniestro.
Mas, cuando no existe causa legítima de alteración de los guarismos identificatorios y decimos que el vehículo es de origen incierto, ¿en qué situación quedará este adquirente y qué criterio corresponderá aplicar en cuanto a la entrega del rodado? Previo a responder tal interrogante se torna necesario analizar la actitud de quien invoca buena fe en dicho supuesto.
IV. Posesión y adquisición de buena fe: distinción
a) Vale recordar en primer lugar que, conforme dispone el art. 2355 del Cód. Civil, habrá posesión legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido de acuerdo a la ley. Por lo tanto, siendo que tal como surge del art. 1° del dec.-ley 6582/58 el dominio de los automotores se adquiere no sólo mediante un título suficiente sino además con su inscripción (2), quien no haya registrado la transferencia a su favor no puede considerarse poseedor legítimo, es decir, titular dominial, a no ser que invoque el error de derecho o la ignorancia de la ley, lo que resulta inexcusable. Será por lo tanto poseedor ilegítimo.
Mas, tampoco será poseedor de buena fe, toda vez que no le sería aplicable el art. 2356 del Cód. Civil en virtud del cual, para que el poseedor pueda ser calificado de tal manera tendrá que hallarse persuadido de su legitimidad, por ignorancia o error de hecho excusable.
Obviamente faltando la inscripción registral, no podrá estar convencido por ignorancia o error de hecho excusable de ser el verdadero titular, salvo que, nuevamente apoye su creencia en un error de derecho que, como vimos, no resulta admisible por imperio de los arts. 20, 923, 4007, y concs. del Cód. Civil.
b) Distinto ocurre cuando hablamos de adquirente de buena fe, supuesto en el que no nos referimos a la calidad de la posesión, sino a la calidad de su adquisición. Esto es, a cómo obró quien adquirió, con independencia de la inscripción registral.
Sentado ello, se impone un interrogante: quien adquirió un vehículo conflictivo (robado, hurtado o de origen incierto), que no logra emplazamiento registral, ¿podrá ser calificado como adquirente de buena fe? Veamos.
El art. 16° del dec.-ley 6582/58 establece que: "a los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2°, 3° y 4° se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el registro, aun cuando no haya exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio".
Quiere decir esto que el adquirente de un vehículo que pretende inscribir la transferencia a su favor no podrá alegar ante el rechazo u observación del trámite el desconocimiento de las constancias registrales para invocar su buena fe.
En definitiva, con o sin certificado la ley presume que el adquirente conoce la situación jurídico registral del automotor que compra.
Empero este conocimiento no se ciñe exclusivamente a saber quién es el titular, si existen medidas cautelares, gravámenes u otras anotaciones que afecten la libre disponibilidad, sino que se extiende también a la determinación de la cosa; y en este sentido son esenciales los guarismos identificatorios de motor y chasis. Sin embargo, con la obtención del certificado no es posible corroborar fehacientemente esto último, puesto que en el informe se consignarán las codificaciones pero ello no asegurará que las mismas se encuentren inalteradas o efectivamente estampadas.
Para ello será menester que el interesado verifique físicamente la unidad tal como prescribe el art. 6° del dec. reglamentario 335/88 (Adla, XLVIII-B, 1550) y constate mediante este procedimiento la coincidencia de la realidad registral con la extrarregistral.
Además, el automotor y su régimen no configuran una isla dentro del derecho civil, por lo que los preceptos de éste no derogados expresamente o que no se opongan al sistema específico continúan vigentes y, por lo tanto, son aplicables para determinar la buena fe de la adquisición.
En este sentido y de acuerdo al art. 929 del Cód. Civil, el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. Por lo tanto la omisión de solicitar el certificado de dominio y de servirse de las ventajas del sistema constituye una negligencia que no puede ser excusada.
En cuanto a la verificación vale lo dicho anteriormente. Es negligente quien no se sirve de este procedimiento para corroborar la identidad de la cosa que adquiere. Si bien ella es sólo obligatoria para los vehículos inscriptos inicialmente a partir del 1/1/78, no está vedada para los de modelo año anteriores. Por el contrario, se alienta su efectivización.
Debemos recordar también que el art. 512 del Cód. Civil indica que la culpa en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la misma y que correspondieren a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar.
Y aquí la naturaleza de la obligación --de efectuar la inscripción de la transferencia conforme exige el art. 15 del dec.-ley 6582/58 (3)--, demuestra que debe verificarse el objeto del derecho real que se pretende adquirir por cuanto, como sabemos, el objeto de los derechos reales es siempre una cosa cierta y determinada.
Y las circunstancias de tiempo y lugar que existen numerosísimos ilícitos relacionados con automotores y que nadie está exento de verse involucrado.
Ahora sí se impone nuevamente el interrogante: ¿puede considerarse adquirente de buena fe a quien compró sin indagar la legitimación del vendedor; a quien no verificó físicamente la unidad, y a quien desatendió a las circunstancias de tiempo y lugar?
¿Puede calificarse de tal manera a quien tiene en su poder un vehículo sin identidad definida?
A esta altura entendemos que sólo resulta admisible la respuesta negativa (4).
Además, quien ha tomado todos los recaudos señalados, difícilmente se verá en la situación conflictiva de poseer un automotor robado, hurtado o de origen incierto. Ello, porque atendiendo a las pautas legales en vigencia, de surgir alguna anomalía no comprará.
Y si compra primero y luego verifica las circunstancias físicas y jurídicas del objeto, y se trata de un automotor de tales características, no será adquirente de buena fe ni se encontrará en posición de alegar un error invencible.
En rigor de verdad, el poseedor de un automotor conflictivo sólo excepcionalmente podrá ser calificado como adquirente de buena fe.
Debe tratarse para ello, de una persona que haya agotado los recaudos que el sistema pone a su alcance para corroborar la coincidencia de la realidad registral y extrarregistral y que, no obstante ello, haya sido víctima de un error invencible provocado por quien le ha vendido el automotor robado o hurtado.
De tal manera, si la persona interesada en comprar un automotor solicita al presunto titular el certificado de dominio previsto en el art. 16 del dec.-ley y luego verifica físicamente la unidad a fin de confrontar los datos que emergen del certificado y del título de propiedad con los que surgen de la verificación, sólo un error invencible tornará factible la adquisición de un automotor de origen ilegítimo.
No obstante, si así sucede, por ejemplo, por haber sido sustituido el titular registral y falsificada su firma en la solicitud tipo "08", estaremos en presencia de un adquirente de buena fe de un automotor robado o hurtado, que incluso hasta podría lograr emplazamiento registral --si antes no se hubiere efectuado la denuncia de robo--, hipótesis contemplada por los arts. 3° y 4° del dec.-ley 6582/58.
Pero fuera de tal supuesto excepcional concluimos que, cuando se trata de un automotor robado, hurtado o de origen incierto, el actual poseedor no debe ser calificado como adquirente de buena fe.
V. Destino de los automotores de origen incierto: criterio de los tribunales
Básicamente han existido dos criterios jurisprudenciales referidos al destino de los automotores de origen incierto. Uno, consistente en la entrega del rodado al adquirente; el otro, que deniega la entrega y por aplicación del art. 10 bis de la ley 20.785 (Adla, XXXIV-D, 3316), ordena la subasta del vehículo.
En cuanto al primero de ellos, que no compartimos, sucedía y aún hoy sucede, que no habiéndose determinado la comisión del delito o no habiendo sido hallado el presunto delincuente, pero tampoco habiéndose establecido la identidad del rodado, se decreta el sobreseimiento de la causa y la entrega del automotor, expidiéndose el correspondiente certificado judicial, con lo cual el adquirente supone haber quedado legitimado para lograr la titularidad dominial.
Sin embargo, el certificado de entrega del rodado de ningún modo constituye un título para legitimar la situación ni contiene pronunciamiento acerca del derecho de propiedad(5).
Sin embargo, muchos adquirentes intentan regularizar su situación presentándose al Registro de la Propiedad del Automotor y solicitando la inscripción del dominio a su favor, solicitud de inscripción que invariablemente el Registro rechaza por no haberse cumplimentado el principio de especialidad del objeto al no poderse identificar el rodado.
Generalmente frente a tal circunstancia, los adquirentes frustrados pretenden conseguir el emplazamiento registral invocando la entrega judicial obtenida y su buena fe tanto en la adquisición como en la posesión, a través de la interposición del recurso registral previsto en el dec.-ley 6582/58 y en el dec. reglamentario 335/88.
La Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal, que resulta competente para expedirse sobre los recursos registrales interpuestos contra decisiones de la Dirección Nacional o de los Señores Encargados de Registros, da cuenta de una doctrina judicial confirmatoria del rechazo de inscripción en los casos de vehículos de origen incierto (6).
De tal manera nos encontramos con cientos de particulares que sólo cuentan con certificados judiciales de entrega y con la tenencia definitiva del automotor, pero que se hallan imposibilitados de regularizar la situación a la que han arribado por su propia negligencia.
Por otro lado, tales rodados no pueden adquirirse por prescripción, dado que para ello resulta imprescindible la previa inscripción registral conforme establece el art. 4° del dec.-ley 6582/58 y el art. 4016 bis del Cód. Civil.
En cuanto a la prescripción adquisitiva contra tábulas del art. 4015 del Cód. Civil, que algunos autores entienden aplicable a los automotores (7) --criterio que, adelantamos, no compartimos--, tampoco configuraría una solución, ya que dicha figura requiere posesión continua durante 20 años, extremo que en definitiva convierte en abstracta la cuestión, ya que transcurrido dicho plazo seguramente habrá fenecido la vida útil del vehículo.
Asimismo y como vimos precedentemente, quienes llegan a dicha situación no revisten la calidad de adquirentes ni poseedores de buena fe.
Pero aún más, se han detectado maniobras perpetradas por quienes invocan ser compradores de buena fe, cuando en realidad no son siquiera verdaderos adquirentes.
Estos individuos se presentan a los tribunales efectuando falsas denuncias por estafa con la intención de obtener el blanqueo del vehículo obtenido ilícitamente, a través de la entrega judicial de la tenencia y de la expedición del correspondiente certificado judicial.
Es así que, alertada la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las maniobras mencionadas, mediante las cuales paradójicamente se utilizaba al Poder Judicial para legalizar de alguna manera el comercio ilícito de automotores, dictó la resolución 1215/89 en la que recordó a los señores Jueces de Instrucción la vigencia de la ley 20.785 en su actual redacción, como así también que la misma no otorgaba facultades para efectuar la entrega de los rodados a quienes carecieran de un derecho real sobre ellos, con independencia de los derechos personales que pudieran invocar.
Por esa razón es que, en la hipótesis que manejamos, nos parece evidente la improcedencia de la entrega judicial y más aún, de la inscripción de un vehículo de tales características, ya que ello implicaría vulnerar los más básicos principios del régimen del automotor y legitimar situaciones totalmente anómalas favoreciendo el comercio ilícito (8).
Por otro lado la ley 20.785 prevé la subasta de los vehículos secuestrados cuando no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlos.
Al fin y al cabo, tal como fue plasmado en la doctrina judicial que entendemos acertada, ese es el procedimiento impuesto para los rodados de origen incierto, configurando la subasta prevista por el art. 10 bis de la citada ley, el único modo de sanear el título de un vehículo de las características indicadas, a través del remate (9).
Por ello sostenemos que no corresponde efectuar entregas judiciales de automotores de origen incierto, es decir, de aquellas unidades que no han podido identificarse.
Y esta conclusión vale, según nuestro entender, trátese de verdaderos adquirentes que aleguen buena fe --aunque como vimos no lo sean desde el punto de vista técnico jurídico--; e incluso, de titulares registrales, toda vez que no habiéndose identificado el automotor no puede asegurarse que la unidad se corresponda con el dominio invocado.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1)"Si bien el actor no sabía que el automóvil que compró era un coche robado, no es admisible que no haya obtenido un certificado de dominio...que le hubiese puesto sobre aviso que la persona que figuraba como transmitente a su vendedor, no era el titular inscripto... todo ello debió advertirle que si compraba recibiendo la documentación que después le fue secuestrada, sin previsiones...corría el riesgo que quedara sin la cosa y sin la parte del precio pagada..." (CNCiv., sala G, LA LEY, 1985-E, 371).
(2)"El sistema vigente para la transferencia de los automotores responde a la tradición romano hispánica, que exige para la adquisición del dominio la confluencia del título suficiente y del modo suficiente, bien que aquí el modo no sea el clásico de la tradición, sino el de la inscripción registral constitutiva" (ALTERINI, Jorge H., "Modos de adquisición del dominio de automotores"; Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional N° 7, p. 120).
(3)"La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los 10 días de celebrado el acto mediante la presentación de la solicitud prescripta en los arts. 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aun implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el art. 22...".
(4)Quien invoca buena fe, debe contar con el automotor registrado a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido sin duda alguna de la legitimidad de su adquisición, ya que el dominio no se adquiere sino con la inscripción --art. 1°, dec.-ley 6582/58-- y, por lo tanto, sólo un error de derecho --que obsta a la buena fe; arg. arts. 20.923 y 4077 Cód. Civil--, podría llevar al adquirente no inscripto a creerse propietario a pesar de esa falencia. El error o ignorancia de hecho al que se refiere la ley debe revestir el carácter de excusable (art. 929, Cód. Civil), de manera que el adquirente del automotor debe adoptar todos los recaudos que exigiere la naturaleza de la cosa y las circunstancias de persona, a tiempo y lugar (arg. art. 512, Cód. Civil). Los recaudos que ha de adoptar a los efectos de la excusabilidad de su error son esencialmente dos: verificación física del vehículo y verificación de su situación jurídica (conf. esta sala c. 7113 del 27/3/90; CNCiv., sala C, LA LEY, 1983-B, 542; sala G, LA LEY, 1985-E, 370, su doctrina; ALTERINI, J. H., "Modos de adquisición del dominio de los automotores", Rev. de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, N° 7, oct. 1991, ps. 120 y sigtes.; DIAZ SOLIMINE, O., "Panorama General de los automotores de origen incierto: una posible solución", D.J., 1990-2-849 y 371. Efectos producidos por ciertos delitos en materia de automotores, cap. III; 'Mi estudio citado en LA LEY, 1991-B, 1141. (CNCiv. y Com. Federal, sala II, causa N° 231, "Fernandez Iriarte, María I. c. Registro Nacional de la Propiedad Automotor s/acción meramente declarativa", voto de la doctora Mariani de Vidal, 19/2/93).
(5)Vale también la pena meditar en que la entrega de la "tenencia definitiva" por parte de los magistrados que entienden en procesos criminales se considera que importa legitimar la circulación de los vehículos hurtados o robados. Y también en la posibilidad de que quien ha sido investido de ese carácter en la causa penal, invoque tal calificación en juicio civil posterior en el que pretenda arribar a un registro que consolide su dominio (sobre las distintas vías que se intentan con ese objeto en la actualidad y su improcedencia, ver DIAZ SOLIMINE, O., Estudios citados en Doctrina Judicial, 1990-2-849). Creo que, así como --según prácticamente unánime doctrina y jurisprudencia (conf. LLAMBIAS, J. J., Código Civil anotado, t. II-B, p. 411, ed. 1979)--, la absolución en el proceso penal, por culpa del imputado, no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito, tampoco aquella calificación del juez en lo penal hace cosa juzgada en el proceso civil enderezado a la adquisición del derecho de propiedad sobre el automotor. Es evidente, por supuesto, que el "certificado de entrega del automóvil en sede penal no configura título alguno de dominio de éste" (MARIANI de VIDAL, Marina, "Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio", LA LEY, 1991-B, 1148, cita N° 34).
(6)"Por haberse constatado la existencia de alteraciones en los números de motor y de chasis del automotor en cuestión la decisión por la cual la autoridad administrativa no admitió la pretensión del actor tendiente a obtener la regularización de la documentación correspondiente, fue correcta..." (CNFed. Civil y Com., sala III, causa N° 7845 del 14/8/91).
(7)Por supuesto que mientras no medie una reforma de nuestra ley, el plazo de usucapión será el que corresponde a los poseedores de mala fe, es decir 20 años, y la usucapión --sea que se oponga como excepción o que se esgrima como acción-- deberá tender, en última instancia a brindar al poseedor un "título" (la sentencia del juez), que pueda ser inscripto en el Registro Nacional de Automotores, para que de esta manera quede investido de la plenitud de las facultades que emergen de su derecho de dominio y pueda incluso disponer de la cosa enajenándola o gravándola, de acuerdo a las exigencias de la ley (MOISSET de ESPANES, Luis, "Automotores y motovehículos dominio", p. 479, Ed. Zavalía).
(8)"La simple invocación de un convenio particular no confiere ningún derecho a reclamar la tenencia de un automotor, sea esta precaria o definitiva por lo que resulta inconcebible pretender que el juez dé visos de legalidad a la adquisición de un vehículo que indudablemente ha sido producto de un ilícito, lo cual se desprende de las maniobras erradicatorias de la numeración de su chasis y motor, así como también por resultar apócrifa la documentación" (Juz. Nac. 1ª Instancia Criminal de Instrucción N° 28, Secretaría N° 122; LA LEY, 1990-D, 372).
(9)En este sentido el doctor ALTERINI, Horacio afirma: "Se me ocurre indiscutible que los automotores robados cuyo verdadero dueño no puede ser determinado, por la eficacia de las técnicas delictuales, deben encuadrar en el genérico art. 2342, inc. 3°, pues son un nuevo ejemplo de bienes mostrencos pertenecientes al dominio privado eminente del Estado (ver nota al art. 2507 del Cód. Civil). Mi tesis del dominio privado del Estado para los automotores que motivan este estudio, permite fundamentar satisfactoriamente las modalidades de la legislación penal en la materia. Es sabido que la ley 20.785 aborda la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en las causas penales de la Justicia Nacional y Federal..." (obra citada, p. 127).
Última edición por cynthia_rs el Jue, 20 Dic 2007, 19:08, editado 1 vez en total.
"La práctica debe siempre ser edificada sobre la buena teoría" Leonardo Da Vinci