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  • Aportes que exceden los treinta años ¿beneficio?

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #759310  por doctoramancuso
 
Estimados:
Sigo averiguando para jubilar a mi papá.
En el listado de Anses me figuran aportes que alcanzan los 30 años, pero mi papá está trabajando para el mismo empleador desde 1970, y hay años intercalados entre 1970 y 1994 que no figuran aportados. ¿Puedo reclamar esos aportes al empleador, a través de mi papá? Una forista, muy amablemente, me dijo que aquellos aportes, estarían prescriptos. ¿Inicio la jubilación con los 30 años y listo? Ayer hablé con un supervisor de la Anses y le pregunté sobre las ventajas de tener aportes más allá de los treinta años, de ahí que indague tanto al respecto: me respondió que el monto de la jubilación se acrecentaría un 1.45% más por cada año de más aportado. El tema es que, como les dije, no sé si iniciar el trámite como están las cosas (con los treinta años) o si hay alguna manera de exigir que se integren los más de ocho años que no figuran hechos y que corresponden a años anteriores a 1994.
Luego, y para sacarme toda duda, para iniciar el trámite piden certificación de servicios y remuneraciones y un formulario llamado "afectación de haberes". ¿Este último forma parte del primero; es decir, lo hace el empleador con la certificación de servicios?
Gracias y disculpen, pero soy nueva en esto y se suma la presión de que se trata de la jubilación de mi padre.
Saludos para todos
Gisela
 #759319  por lilita09
 
Buenas tardes, yo diría que si sigue trabajando para el mismo empleador no va a tener problemas el empleador hara la cert. de servicios y afectacion de haberes desde el ingreso hasta la actualidad, es verdad lo que te dijeron los años que exceden los 30 mejoran el haber.
 #759342  por lilita09
 
doctoramancuso escribió:ok, le pido entonces la certificación de servicios y afectación de haberes a ver qué salta.
Si los años que no están no saltan, de todas formas, ¿es certero que estarían prescriptos?
Porque prescriptos? son en RRPP o autonomo?
 #759423  por MARIO1943
 
LOS PERIODOS QUE MENCIONAS YA ESTAN PRESCRIPTO, POR LO TANTO EL EMPLEADOR NO TIENE DEUDA EXIGIBLE
LO QUE TENES QUE HACER E S LEER LA RESOL. 524/08 (PROBATORIA SERV. EN RR.DD.) Y APLICARLA DE ACUERDO A LAS FECHAS Y CON CERT. O SIN CERT. D E SERVICIOS, PARA VER SI PODES METER ESOS PERIODOS FALTANTES
 #759447  por molinag
 
MARIO1943 escribió:LO QUE TENES QUE HACER E S LEER LA RESOL. 524/08 (PROBATORIA SERV. EN RR.DD.) Y APLICARLA DE ACUERDO A LAS FECHAS Y CON CERT. O SIN CERT. D E SERVICIOS, PARA VER SI PODES METER ESOS PERIODOS FALTANTES
Esta es tu mejor y unica opcion.....La accion para reclamar ya prescribio..
 #760042  por juanlu
 
Gisela, yo tampoco estoy muy canchero en previsional, pero tengo una cliente con un caso similar al tuyo, ella trabajo desde 1981 hasta la actualidad con el mismo empleador y este no le hizo aportes desde 1983 a 1988, aunque se los retuvo, segun recibo de sueldo que ella tiene. Cuando plantee mi caso me dijeron, como a vos, que estaba prescripto luego de 10 años, pero como el empleador no quiere reconocer esa deuda, podria tu padre considerarse despedido antes de que pase el año desde que le comunicaron que debia jubilarse ya que es obligacion del empleador verificar que el trabajador reuna el requisito de edad y los 30 años de aportes. Es un elemento de presion bastante fuerte porque en mi caso la mujer tiene 30 años de antiguedad asi que la indemnizacion iria por las nubes. Espera algun comentario de otros mas experimentados pero esta bueno saber que tu padre puede obtener algo por otro lado, ya que esta ley, muy imperfecta a mi criterio permite la prescripcion de los aportes jubilatorios.
juanlu
 #760066  por lgaray
 
ya que es obligacion del empleador verificar que el trabajador reuna el requisito de edad y los 30 años de aportes.
Y como hace el empleador para saber la historia del empleado ?
No es tan fàcil conseguir la informaciòn.
Donde dice que es obligaciòn del empleador ?
 #760068  por lgaray
 
Otra: mira que a veces en la Historia no salen los aportes y cuando los mandan a verificar en los registros que tiene Anses, si los encuentran.
Por eso mandan a verificar al Anexo, a las planillas o cumplimientos.
 #760070  por diegomdp
 
lgaray la prueba esta acargo del empleador y si no es facil demostralo, pero eso es lo que ha establecido la jurisprudencia en cuanto a la carga de la prueba, eso si el hecho de no estar los aportes en el sipa no es indicativo que no se hayan hecho los aportes, una prueba que puede tener el empleador para demostrarlo son los libros de sueldos rubricados o cualquier otra documentacion laboral legal dependiendo de la epoca que se trate, para eso anses cuando carga el sica chequea en sistema si la empresa figura activa, porque si de los periodos que salen en el sipa, mas los periodos que hay en el area de informacion de activos o de microfilmacion, no llegas a los porcentajes de la 524/08 el sistema te dispara la verificacion en sede de empleador para chequear la documentacion en su poder
 #760206  por MARIO1943
 
Extincion del contrato de trabajo por jubilación
Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador.

El Art. 91 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que. “El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por limites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley”. A su vez, el Articulo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los tramites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este articulo, implicara la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerara comprendido dentro del termino durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”. El Art. 5 del decreto 679/95 establece que el empleador puede hacer uso de la facultad otorgada por el Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal, salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del Art. 19 de la Ley 24.241 (compensación entre exceso de edad y falta de años de aportes). Analizando la normativa precedentemente mencionada, surgen varias hipótesis a tener en cuenta: Empleado decide iniciar los tramites jubilatorios. En este supuesto, si el trabajador le solicita al empleador la documentación para jubilarse, solicitándole los certificados pertinentes, el contrato de trabajo también se mantiene hasta que el trabajador obtenga su jubilación y por el plazo máximo de un año. Por ello, la intimación del empleador no es condición para iniciar los tramites jubilatorios ni para que se produzca la extinción del contrato de trabajo una vez concedido el beneficio. Empleador intima a iniciar los tramites, pero comete el error de no contar con fecha cierta para el comienzo del año de plazo. Cualquiera que sea la hipótesis que se produzca, cuando el empleador entrega la documentación pertinente debe hacerle firmar al trabajador una copia de la misma, en la que este consigne de su puño y letra la fecha en la que recibió los originales, ya que la intimación sola no es suficiente y el trabajador podría negar haber recibido los certificados o afirmar que los recibió en una fecha posterior a la de su real entrega. Por ello, en esta hipótesis, dependerá de la buena fe del trabajador reconocer que recibió la documentación (obviamente si inicio el tramite previsional, como máximo esa será la fecha cierta de comienzo del año). Empleado recibe la intimación pero no cuenta con los requisitos necesarios para jubilarse. Si la empleadora intima al trabajador a que se jubile, pero este no tiene los requisitos necesarios (edad o falta de aportes), el trabajador podría considerarse despedido en forma valida y reclamar las indemnizaciones correspondientes. La Jurisprudencia laboral ha expresado que “No hay distinción en la norma que pueda avalar la postura de la demandada de imputar a la actora la imposibilidad de su pase a pasividad por no haber cumplimentado en debida forma los aportes de la época en que su tarea era independiente o autónoma. Por lo demás, nada impedía a la demandada verificar al tiempo del inicio de la relación cual era la situación de la actora dentro del sistema de aportes previsionales, y mucho menos lo era imposible hacerlo cuando decidió efectuar la intimación para que comenzara con los tramites previsionales (CNAT, Sala IV” Raffaelle, Maria c/ Consorcio de Propietarios Anchorena 1772”). Si el empleado sabe que no esta en condiciones de jubilarse, recibe la intimación para realizar los tramites y no manifiesta nada hasta que el empleador lo despide por la causal establecida en el Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, no le corresponde indemnización alguna. Empleado obtiene la jubilación, pero no comunica dicha circunstancia al empleador. En este supuesto, el trabajador obra de mala fe. Pero si transcurrió el plazo de un año, y el empleador no ejerce su derecho a extinguir el contrato de trabajo por jubilación, el contrato continua normalmente. EL empleador debe exigir al trabajador durante el transcurso del año que le informe acerca del estado de su tramite previsional. Empleado se enferma durante el transcurso del año de plazo. En este caso, la jurisprudencia es contradictoria. Para algunos el plazo de un año se suspende. Ello en virtud de que el Art. 239 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: “Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de este se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron”. Sin embargo, para otros, el preaviso que implica el otorgamiento del plazo del año para jubilarse no se asimila en este supuesto con el preaviso común. El empleado solicita una prorroga del plazo de un año. Si el empleador la acepta, en este caso el empleador no esta obligado a otorgar un nuevo preaviso, y vencido el plazo de prórroga la situación legal es la misma que si hubiera vencido el plazo de un año.8 ) Empleador intima al trabajador a jubilarse, pero el contrato de trabajo se extingue por otro motivo. En este supuesto, ya sea que el trabajador se considero despedido por incumplimientos del empleador (Falta de registración, deuda salarial, etc) o si el empleador lo despido por otro motivo, (justa causa), solo se analizaran estos supuestos como motivo de la extinción del contrato de trabajo y no tendrá relevancia jurídica alguna que el trabajador fue intimado a jubilarse. Teniendo en cuenta que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no se encargan de establecer si el trabajador está o no en condiciones de jubilarse, sino que ello es facultad del ANSES, y que no se encargan de informar al trabajador sobre el estado de su tramite, debe tenerse en cuenta que el empleador esta obligado a verificar que el trabajador este en condiciones de obtener su jubilación antes de ejercer la facultad conferida en el Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Teniendo en cuenta las diversas posibilidades que puedan surgir, y existiendo un riesgo por parte del empleador de extinguir injustificadamente el contrato de trabajo con el consecuente pago de indemnizaciones y por parte del empleado de no continuar percibiendo su salario ni obtener la jubilación correspondiente, conviene analizar cada caso en forma particular. El plenario Couto de Capa resolvió el tema del trabajador que continuaba prestando tareas aún despues de obtener la jubilación. ANALISIS DEL PLENARIO COUTO DE CAPA

El plenario 231 Couto De Capa, Irene Marta, c/Areva S.A. s/ley 14.546” estableció que: "Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación".-

El plenario no resulta contradictorio con lo dispuesto en el Art. 91 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que. “El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por limites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley”.

A su vez, el Articulo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los tramites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este articulo, implicara la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerara comprendido dentro del termino durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.

El Art. 5 del decreto 679/95 establece que el empleador puede hacer uso de la facultad otorgada por el Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal, salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del Art. 19 de la Ley 24.241 (compensación entre exceso de edad y falta de años de aportes)


Y el Art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: "En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por Art. 7 de la Ley N B.O. 29/6/1994)° 24.347

La nueva redacción del Art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco contempla expresamente el supuesto del trabajador que continuaba prestando tareas luego de jubilado sin que el empleador extinguiera el contrato por jubilación.- Recordemos que hasta el dictado de la Ley 24237 resultaba incompatible percibir una jubilación y prestar tareas en relación de dependencia.

Si bien el espíritu de la Ley de Contrato de Trabajo es favorecer que jóvenes puedan acceder al primer empleo, el análisis de si es correcto que un trabajador jubilado pueda seguir prestando tareas o si le corresponde percibir una indemnización por extinción del contrato por jubilación, o en el caso de continuar la relación laboral que antiguedad considerar, siempre teniendo en cuenta que las restantes causales de extinción del contrato de trabajo pueden ser aplicadas mientras el contrato de trabajo siga vigente aún cuando el trabajador sea jubilado (por ejemplo un despido indirecto por justa causa) seguramente no deriva en conclusiones unánimes, ya que se requiere un análisis integral de la situación laboral y previsional de los trabajadores y no un mero análisis técnico de la legislación aplicable.

Con anterioridad al plenario, existian dos posturas respecto del trabajador que seguia prestando tareas una vez jubilado: 1) que igualmente debía considerarse como un reingreso, que es la postura que adopta el plenario y que había sido adoptada en autos "Grobas c/ Macegui CN Trabajo Sala VIII. 28/12/2005, al expresar que: "En el momento en que el trabajador accede al beneficio jubilatorio previsto de la Ley 24241 se extingue el contrato de trabajo sin obigación indemnizatoria para la empleadora. La prestación de servicios posterior a aquella fecha, para la misma empleadora, implicó el reingreso del trabajador en los términos del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo". y 2) No se consideraba aplicable la pauta del Art. 253 en caso de continuidad de la prestación "La extinción del contrato de trabajo no se produce automáticamente por imperio del Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo necesaria la cesación en el empleo, requisito sin el cual es imposible entrar en pasividad en virtud del mecanismo bilateral establecido por el juego armónico de la ley laboral y previsional. Sobre tal base, si no medió cese en la relación laboral no puede hablarse de una nueva contratación que torne aplicables las directivas del Art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo" Hernandez, Ramón c/ Somesa SC Buenos Aires. 8/6/1993. En el fallo “Greco, Nestor Dardo c/ Aerolíneas Argentinas”, de la Sala V de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la mayoria de la Sala habia votado por que la prerrogativa del empleador no tiene caducidad, y que el mayor transcurso del tiempo solo implica una prorroga, aunque el mismo voto establece que si el tiempo transcurrido hubiera sido muy largo podria aceptarse que el empleador renunció a la facultad conferida en el Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.


El plenario al extender la indemnización que establece el Art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo al trabajador que continuó prestando tareas luego de su jubilación, aunque computando la antiguedad solamente desde el momento de la obtención de la jubilación) le permite al trabajador que expresa o tácitamente pactó una prórroga de su actividad con su empleador, percibir una indemnización, aunque reducida. Con anterioridad al dictado del plenario, la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia era que en cualquier momento el empleador le notificaba la extinción del contrato por jubilación y no le abonaba la indemnización. Así, en autos "Greco, Nestor Dardo c/ A.A. Aerolineas Argentinas S.A", CNTrabajo Sala V. 19/6/1998 se estableció que "Si al cumplirse un año desde la intimación de la empresa al trabajador para que iniciara los trámites jubilatorios, éste continuó prestando servicio por once meses más, aquella no debe pagarle indemnización por antiguedad cuando cesa efectivamente. Esto es así pues el artículo 252 apartado 2 de la Ley de Contrato de Trabajo es claro en el sentido de que uno de los presupuestos condicionantes que liberan al empleador de indemnizar es el del vencimiento del plazo máximo a contar desde la intimación de origen".

Las distinciones que el legislador establezca entre supuestos que asume distintos son valederas en tanto no sean arbitararias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio sino motivadas en una diferencia objetiva, así sea su fundamento opinable. No en todos los casos el trabajador carece de expectativa de continuar prestando tareas una vez obtenida la jubilación, y tal es así que a menudo suceden casos donde se produce la continuidad del empleado jubilado, aunque por ley el empleado sepa (o deba saber) que su contrato podia extinguirse por jubilación, con lo que si bien la Ley de Contrato de Trabajo nunca previó abonar indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo por jubilación, tampoco debería favorecerse al empleador que omitió de ejercer su posibilidad en su momento. Una crítica que se puede realizar al plenario es que si el empleador no extinguió el contrato de trabajo apenas el trabajador se jubiló, es porque no tuvo el interés de hacerlo, con lo cual el despido posterior puede obedecer a otros motivos, y que en todo caso el empleador debería probarlos. Tomemos la hipótesis de un trabajador que se jubila, está en perfecto estado de salud, pero luego de seis meses de obtenida la jubilación, por enfermedades no graves, vinculadas a su edad, pierde eficiencia en el desempeño de su trabajo. Es justo que en ese caso el empleador sólo pague una indemnización de seis meses?. Es correcto que se podría invocar un despido discriminatorio por enfermedad, pero este plenario resulta un escollo más a que el planteo pueda prosperar. Otra crítica es considerar que el Art. 253 al hablar de reingreso pensó en que existió un periodo en el cual el trabajador no prestó tareas, con lo cual este plenario al interpretar el Art. 253 igualando al trabajador que siguió trabajando, en realidad estaría extendiendo sus consecuencias en forma improcedente, ya que conforme al Art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo: "Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antiguedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador". Una de las preguntas que plantea el análisis del plenario es porque habría de suponerse que existió un cese sólo por la obtención de la jubilación, si actualmente el trabajador jubilado puede seguir prestando tareas. Fernando Raúl Pérez.






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