Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallo Plenario de Interés:

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #772792  por Pandilla
 
Cám. Apel. en lo Civil y Comercial Nº 2 Sala 2 de La Plata. Divorcio vincular. Admisión de la "reconventio reconventionis". Separación de hecho. Deber de fidelidad. Adulterio y/o injurias graves.

“L. S. M. C/ G. R. S/ SEPARACION PERSONAL”
Causa N° 113421, RSD. 107/2011.
//la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil once, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras Patricia Ferrer y Silvia Patricia Bermejo, para dictar sentencia en la causa 113421, caratulada: "L. S. M. C/ G. R. S/ SEPARACION PERSONAL", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 388/406 y su aclaratoria de fs. 423 y vta.?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia del Juzgado de Paz hizo lugar a la demanda de divorcio introducida en la reconvención por el señor R. E. G. contra la señora S. M. L. por las causales previstas en el artículo 202 incisos 1 y 5 del Código Civil y la desestimó con relación al inciso 4 de la misma norma. Asimismo, rechazó la pretensión de divorcio vincular incoada en la reconventio reconventionis por la señora Lorenzo contra el señor G., con sustento en los incisos 2 y 4 de aquella disposición. Declaró disuelta la sociedad conyugal, con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda (art. 1306, C.C.), sometiendo los bienes que la integran al proceso de liquidación y disolución, sin perjuicio de la opción que brinda el artículo 211 del Código Civil. Desestimó el pedido de atribución del hogar conyugal y de tenencia, estableciendo que debía concurrir por la vía procesal que corresponda. Ordenó poner en conocimiento del Servicio Local de Protección los hechos ventilados respecto a los hijos del matrimonio, disponiendo se extraigan copias para su remisión. Por último, impuso las costas a la actora, procedió a la regulación de los honorarios y estipuló que en su oportunidad el pronunciamiento se anote en el Registro de las Personas. Luego, se aclaró que se tuvo por desistida a la señora L. de la acción por separación personal, al deducir el divorcio vincular, con costas (fs. 308/ 406 y fs. 423 y vta.).
II- Esta decisión fue apelada por ambas partes. La accionante fundó sus agravios (fs. 445/ 453), con réplica de la contraria (fs. 469/ 474) y la demandada lo hizo a fs. 454/ 467 vta., lo que no recibió contestación. Igualmente, el letrado doctor Salvatierra recurrió sus honorarios por bajos (fs. 416). Luego se llamó autos para sentencia (fs. 479).
III- Previo a tratar los recursos articulados, se impone responder el reproche de la legitimada pasiva sobre que el embate de la actora no cumple con los presupuestos del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial para acceder a esta instancia.
Conforme lo prevé la norma referida, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se califiquen equivocadas. Así, acorde se observa con una amplitud de criterio que facilite la vía recursiva, la expresión de agravios es suficientemente clara para su abordaje, respetando su fundamentación las consignas establecidas en esa disposición del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 260, cit.).
IV- De la lectura de los escritos introductorios y de la prueba producida, se acreditó que los señores G. y L. contrayeron matrimonio en el año 1990 (fs. 4 y vta.). Las partes son contestes en que existió un intervalo de tiempo en el que estuvieron separados de hecho –a partir del año 2002 (ver fs. 39)-. En ese período de alejamiento la señora tuvo una hija con el señor Irigoyen, el 18 de marzo de 2003, luego de lo cual reiniciaron la vida en común, hasta que se separaron nuevamente, ocasión en que la señora se retiró del hogar con fecha 14 de febrero de 2006 (v. fs. 24/ 30 vta.). Cabe destacar que esa fue la data señalada por el señor G. (v. fs. 24/ 29 vta.). Si bien a fs. 26 dice que fue del año 2007, lo aprecio como un error de tipeo, en tanto a fs. 25 vta. dijo que fue en el 2006, lo que coincide con su exposición policial de fs. 19.
Posteriormente, en el año 2007, la señora interpuso la demanda de divorcio por la causal objetiva (art. 214 inc. 2, C.C.; fs. 5/ 6), habiendo reconvenido el señor G. por las causales de abandono voluntario y malicioso, adulterio e injurias graves (fs. 24/ 29 vta.). Corrido el pertinente traslado, la señora Lorenzo reconvino a su vez por el divorcio previsto en los incisos 2 y 4 del artículo 202 del Código Civil (fs. 33/ 38 vta.).
Una crítica de orden procesal efectuada por el señor G. en su recurso es que la magistrada receptó la reconventio reconventionis. Alega que se viola su derecho de defensa pues le ha permitido a la contraria introducir hechos tardíamente. Agrega que el perjuicio se atemperó pues la pretensión de la actora fue rechazada.
Anticipo que este agravio no puede prosperar. Si bien, como principio, no se admite que el actor reconvenido pueda a su vez contrareconvenir al demandado (institución conocida como reconventio reconventionis), ello se atempera necesariamente a los fines de no dividir la contienda. No puede invocarse válidamente ningún inconveniente legal o práctico para negar su admisibilidad, a lo que se suman razones de economía procesal (ver Carlo Carli “La demanda civil”, Editorial Lex, 1983, págs. 298 y 299) en especial en un caso como el de autos. Específicamente, se ha admitido que el esposo reconvenido por divorcio puede contrademandar para que se declare por culpa del otro (ob. cit. pág. 281; en igual sentido ver Roberto Berizonce, “La reconvención”, Revista Jus número 6, pág. 102).
Como refieren los autores citados, no deja de ser una situación excepcional. A ello sumo que en el caso de divorcio, cuando se ha articulado la demanda en virtud del artículo 214 inciso 2 del Código Civil y luego se reconvino por otro causado, se le cercenaría el derecho de defensa a la actora si no pudiera ventilar, a su vez, los motivos que pudieran haber dado lugar a la petición de la disolución del vínculo por razones que antes prefirió callar.
Empero, sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la admisión de la reconventio reconventionis en los procesos de divorcio, en el caso de estas actuaciones, se da la particularidad, además, que la magistrada consideró que la actora había desistido tácitamente de su pretensión por la causal objetiva, al reconvenir por la disolución del vínculo por las causales previstas en el artículo 202 incisos 2 y 4 del Código Civil (ver aclaratoria de fs. 423 y vta.). Es decir, que para el a quo la actora, en verdad, no ejerció más que una acción, al igual que el demandado al reconvenir. Esta manera de decidir no sufrió el embate de las partes en sus respectivos recursos, por lo que ha llegado firme a esta instancia (art. 272, C.P.C.C.).
Como ha dicho nuestra Suprema Corte “Los tribunales de apelación reconocen un doble límite, el que surge de la traba de la litis y el marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen (S.C.B.A., Ac. 49342, sent. del 31-8-1993; S.C.B.A., Ac. 67142, sent. del 5-7-2000; S.C.B.A., Ac. 83006, sent. del 24-3-2004; S.C.B.A., Ac. 94776, sent. del 16-5-2007; S.C.B.A., C 101736, sent. del 22-12-2008; S.C.B.A., C 97896, sent. del 18-2-2009), quedando incólume aquello que no se impugnó.
Por consiguiente, no es admisible la queja en este aspecto (art. 272, C.P.C.C.).
V- Por otro lado, el demandado reconviniente se agravia de que el a quo no rechazó en forma expresa la separación personal, por lo que habría violado el principio de congruencia.
Argumenta que si bien el juzgador consideró operado un “desistimiento tácito” esa parte ha contestado una demanda, quedando desplazada la consideración de la causal objetiva por la de culpabilidad de los esposos. Agrega que tal omisión redunda también en los honorarios de los letrados, por lo que, opina, se debe desestimar expresamente la acción de separación personal.
No se ha atacado el fallo –como se señaló en el punto anterior de este voto- en cuanto al desistimiento de la separación personal por una reconvención posterior, por lo que ha quedado incólume y –como se destacó- no puede revisarse por esta alzada. Todo lo que no fue cuestionado, ha quedado consentido.
Además, desde la perspectiva de los emolumentos profesionales, si bien es cierto que la parte ha contestado la separación personal y que esa labor debe ser recompensada conforme la ley 8904, pero ello no es obstáculo a que la magistrada haya estimado que hubo un desistimiento tácito, en el cual, además, se impusieran las costas (v. fs. 388/ 406, punto segundo de los considerandos y fs. 423 y vta.). No es valladar para regular los honorarios que el proceso termine de una forma u otra (arts. 9, 10, 15, 16 y conc., ley 8904).
Por ende, no es acertada la opinión del recurrente en cuanto a que no hay decisión sobre la separación personal. Se ha juzgado que ella concluyó en un desistimiento tácito y, como ya se dijo, tal consideración no sufrió embate alguno (art. 272, C.P.C.C.).
En consecuencia, no es procedente el agravio vertido (art. 272 ya cit.).
VI- Como un a forma de sintetizar las restantes objeciones de ambas partes, se aprecia que éstas se nuclean, por un lado, con respecto al vínculo del matrimonio y, por otro, con los efectos patrimoniales de éste.
En lo atinente a la primera de las cuestiones mencionadas, la señora Lorenzo en su expresión de agravios censura la recepción del divorcio por las causales invocadas por el señor G. y el rechazo de las que ella argumentara.
Se pasará a analizar, en primer lugar, la protesta referida a haberse hecho lugar al divorcio por adulterio invocada por el señor G., a lo que se opone la señora Lorenzo. Reprocha esta impugnante que cuando mantuvo relaciones afectivas con el señor I. y con el señor C., se encontraba separada de hecho, por lo que había cesado el deber de fidelidad. Opina que este deber concluye cuando se rompe la convivencia, o sea, cuando se quiebra la comunidad de vida.
Relata que el matrimonio convivió hasta que ella se retiró involuntariamente del hogar conyugal, en julio del año 2002, por las situaciones violentas que padeció por parte del señor G. y que cuando nació su hija, en marzo de 2003, no se encontraba con su esposo. Luego –explica- decidieron volver a convivir y la relación nuevamente se interrumpió en febrero de 2006. Dice que en los dos períodos en los que el matrimonio estuvo separado no regía el deber de fidelidad, pues habiendo cesado la comunidad de vida, cada cónyuge tiene derecho a ejercer su privacidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución nacional. Agrega que no se le puede exigir una abstinencia sexual y que al no contar con la ayuda del padre de sus hijos la ayudaba su pareja. De allí, deduce, no ha existido adulterio.
Por otro lado, con respecto a este mismo punto, objeta el señor G. la circunstancia que no se haya tenido al nacimiento de una hija extramatrimonial como prueba de la causal de adulterio y/o de injurias graves. Ello pues, cuando él sustentó ese reclamo, lo hizo tanto en la relación de la señora L. con el señor Irigoyen -con quien tuvo una hija en el año 2003- como en un vínculo posterior con el señor C., aunque el a quo tuvo por acreditada la causal por este segundo hecho y no por el primero.
Alega el impugnante que la circunstancia que luego del nacimiento de la niña extramatrimonial hayan vuelto a cohabitar no puede apreciarse como una reconciliación.
Acorde ha juzgado nuestro Superior Tribunal provincial, en el juicio de divorcio, la prueba debe analizarse en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio, a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvería la vida conyugal (conf. "D.J.B.A.", t. 117, pág. 159; Ac. 37.420, sent. del 8-III-1988; C 91755, sent. del 8-III-2007).
Previo a analizar los hechos, hay que responder a la queja del demandado en cuanto a que la reanudación de la convivencia no puede entenderse como una reconciliación o un perdón de los hechos anteriores (v. fs. 465 vta. / 466).
Reflexiona Eduardo Zannoni que la reconciliación es el recíproco perdón de los agravios. La misma puede ser tácita o expresa y ésta podrá ser escrita o verbal (art. 917, C.C.). Cuando se restablece la cohabitación puede presumirse que ha existido una reconciliación tácita. Es un hecho objetivo que hace presumir la existencia de un elemento subjetivo sustancial (autor citado, “Derecho de Familia”, Tomo 2, ed. Astrea, 2002, pág. 246).
Cierto es, como añade este mismo doctrinario, que en tanto lo que se exige en una reconciliación es la inequívoca voluntad de perdonar, no siempre el reanudar la convivencia implica esa intención. En algunos casos, aclara, cuando se hace por los hijos o por no tener vivienda no puede considerarse que el propósito haya sido ese.
Por su lado, es dable interpretar al artículo 234 del Código Civil, como que la reconciliación se presume cuando se reinicia la cohabitación, otorgando ciertos efectos jurídicos que la misma norma regula, aún cuando no se haya iniciado la demanda de divorcio o separación personal (ver en este sentido, “Código Civil Comentado”, dirigido por Francisco Ferrer, Graciela Medina y María Josefa Mendez Costa, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Tomo I, pág. 409).
Durante la vida conyugal pueden originarse una serie de incidentes, de distinta envergadura, que puedan alterar el ánimo y la paz familiar. Algunos serán rápidamente olvidados y otros pueden llegar a ser motivo de una ruptura marital, según los valores, intereses, parámetros personales, expectativas. Cada unión es diferente, al igual que cómo ella funciona. Ofensas imperdonables para unos, anécdotas para otros.
Al contestar la separación personal y reconvenir por divorcio causado, cuando G. se refiere al nuevo período de la convivencia dice: “… nuevamente nos reconciliamos, principalmente a fin de construir la unión familiar en pos de brindarles a nuestros hijos la mejor educación y ejemplo de vida; para lo cual el suscripto nunca realizó diferencia alguna en el trato para con los hijos del matrimonio con la menor, siendo un grupo familiar homogéneo” (v. fs. 25 vta.),
refiriéndose a la menor por la hija extramatrimonial de la señora Lorenzo. A su vez, la señora L. afirmó que habiéndose separado de hecho en el año 2002 volvió a unirse con su esposo en el año 2004. Expresó que “En el año 2004, por mis hijos, ya que quería que tuvieran un buen crecimiento y educación, en un hogar constituido y armónico, es que decido volver nuevamente al hogar, perdonando todas las conductas asumidas por el señor G. y confiando en que había cambiado, dándonos una nueva oportunidad como pareja.” (v. fs. 35 vta.).
En consecuencia, si bien el esposo al fundar su apelación dice que en aquella ocasión no hubo perdón ni reconciliación, ello se contradice con lo que antes afirmó en el proceso. Acorde la doctrina de los actos propios, se torna inadmisible toda pretensión incoada que coloca a la parte en contradicción con su comportamiento anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (S.C.B.A., Ac. 90093, sent. del 19-10-2005; S.C.B.A., L 88790, sent. del 18-VII-2007, voto de la mayoría del juez Soria; C 95848, sent. del 25-3-2009).
Por ende, no puede aceptarse la crítica referida a que no existió tal reconciliación (art. 272, C.P.C.C.).
VII- Lo dicho lleva a rechazar el agravio del señor G. a que el fallo no tomó en cuenta el nacimiento de la niña extramatrimonial de la señora Lorenzo para tener por acreditada la causal de adulterio y/o la de injurias graves.
La señora Lorenzo identifica la reconciliación en el año 2004. Por su parte, el esposo, si bien negó tal afirmación al contestar la reconventio reconventionis (fs. 44), al reconvenir dijo que se había reconciliado con la señora Lorenzo luego del nacimiento de la menor N. –lo que ocurrió en marzo de 2003- por lo que es factible que la fecha haya sido en el año 2004.
Por consiguiente, habiendo perdonado el marido las eventuales causales de divorcio que se hubieran configurado, aceptando incluso la hija extramatrimonial, no puede receptarse el agravio del demandado para hacer lugar al divorcio por adulterio –y/o injurias graves- (arts. 234, C.C.; 330, 354 inc. 1, 384, C.P.C.C.).
VIII- Corresponde tratar ahora la queja de la señora L. en cuanto el a quo hizo lugar al divorcio por la causal de adulterio por su relación con el señor C.. Si bien es cierto que la señora L. reconoció esa relación afectiva, explica que fue posterior a la separación de hecho con el señor G. Declara que mientras que estuvo con su esposo le fue fiel (respuesta a la posición 22, v. fs. 241 y vta.). La prueba producida no aporta elementos que afirmen lo contrario (arts. 375, 384, C.P.C.C.).
El mismo señor G. al incoar el divorcio por tal causal, expresa, luego de mencionar la relación que aquélla antes mantuviera con el señor I. y de citar jurisprudencia, que: “… el hecho de estar actualmente separados de hecho no releva a la demandada del deber de fidelidad que aún debe mantener. Por ende, la actual convivencia con su actual pareja acredita aún más que la actora ha incurrido en la causal de adulterio alegada.” (v. fs. 27). Es decir, de esta lectura, tampoco deduzco que se haya argumentado que la relación con el señor C. fue simultánea a la convivencia con el señor G. aunque sí durante la vigencia del vínculo jurídico matrimonial (art. 330, C.P.C.C.).
En consecuencia, si no se ha acreditado en estos obrados que la relación afectiva de la señora L. con el señor C. haya comenzado mientras que convivían como esposos, no se puede tener por acontecido (arts. 330, 354 inc. 1, 375, 384, C.P.C.C.).
Así, el tema a decidir es si el deber de fidelidad persiste estando separados de hecho. Es prudente realizar dos aclaraciones previas respecto de este caso:
la separación de hecho no fue consensuada o amigable. Se revela tal afirmación de los argumentos dados por la señora para alejarse, como de la exposición
policial que efectuara G. Tampoco se argumentó que se hubiera intimado a reanudar la vida en común.
Conforme se ha reconocido en variada jurisprudencia existen diversas respuestas para aquél interrogante. En un extremo, aquélla que erige que "el deber de fidelidad que impone el matrimonio sólo termina con el divorcio, subsistiendo, por ende, durante la separación de hecho" (Cám. Nac. Civ., Sala I, sent. del 9-III-2004, en "La Ley", 5-VIII-2004, 5; en igual sentido Cám. Nac. Civ., Sala K, sent. del 13-XI-2001; entre muchos otros).
Por otro, hay quienes consideran que si se encuentran separados de hecho, luego de un lapso prudencial, no puede exigírseles la castidad a los contrayentes para no poder tener vínculos sexuales con otra persona (v. gr. Los fallos infra citados).
En otro extremo, se sostiene que el cese del débito conyugal implica el del deber de fidelidad (ver Ana María Chechile, “La separación de hecho entre cónyuges en el derecho civil argentino”, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 67 y 68; Mizrahi, Mauricio Luis, “El cese de los deberes matrimoniales tras la separación de hecho: un 'leading case'", publicado en: “La Ley” 2000-B-360).
En un precedente de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Sala I, la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci (sent. del 11-VII-2003), luego de detallar las distintas posiciones, expresó que si bien durante la cohabitación de los esposos rige en forma total y absoluta el deber de fidelidad que se deben los cónyuges (art. 198 C.C.), no así si éstos se hallan separados de hecho. Si ese tipo de relaciones acontece cuando no se prestaban asistencia ni colaboraban personalmente el uno con el otro, el hecho de la unión de uno de los cónyuges con un tercero no puede ser reputada como injurias graves, ni menos aún, como adulterio (Conf. Zannoni, E., y Bíscaro, B., “Valoración de la conducta de los cónyuges posterior a la separación de hecho”, JA 1995-III-355; entre muchos otros destacados autores y precedentes referidos en el mencionado voto).
En ese mismo fallo del Superior Tribunal mendocino se coordina el deber de cohabitación con el de débito conyugal –y sobre si éste integra el deber de fidelidad o el de cohabitación-. Luego de detalladas reflexiones se concluye en que si se encuentran separados de hecho –y en tanto el deber de fidelidad no sólo se vincula con no tener relaciones sexuales con terceros, sino en cumplir con el débito durante la convivencia- ambos cónyuges se sustraen de este tipo de acercamiento, por lo que no por eso uno puede imputar al otro injurias graves por negarse al débito conyugal. De allí se infiere que “El deber de fidelidad, en su otro perfil debe tener igual solución y, consecuentemente, un cónyuge tampoco puede imputar adulterio o injurias al otro que mantiene relaciones sexuales o ha iniciado una convivencia concubinaria después de producida la separación”.
De esta manera –conforme allí se relata-, partiendo de la base que la separación de hecho es una conducta lícita (ver la doctrina citada, v. gr. Aznar, A.D., “Evolución histórica de la separación de hecho con referencia al derecho español”, Madrid, ed. Dykinson, 1996, etc.), a punto de ser hoy una causal objetiva de divorcio, lleva a que si se encuentran separados de hecho, habiendo concluido la convivencia, no están los esposos obligados al deber de fidelidad.
Ahora, habrá que avanzar hacia otro paso, cual es si debe transcurrir cierto tiempo para que cese el deber de fidelidad estando separados de hecho. En algunos casos resueltos por la jurisprudencia ese alejamiento fue de muchos años, por ejemplo, 30 años en el precedente de la Cámara Nacional Civil, Sala F, del 12 de octubre de 1994 -publicado en JA 1995-III-350-; 35 años en el resuelto por la sala L del mismo tribunal, sentencia del día 15 de diciembre de 1994 - publicado en LL 1996-B-43; 15 años en las actuaciones decididas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, sent. del 6/05/1999, publicado en LA LEY 2000-B, 359, cita Online: AR/JUR/1153/1999. En el fallo comentado del Superior Tribunal de Mendoza se consideró que era prudencial un lapso de cuatro años, como para justificar –según allí se dijo- “que no se condene al aislamiento al cónyuge que ha fracasado en una unión anterior”.
Pero reflexionando sobre las conductas humanas y tratando de apreciar a la vida en su integridad, al ser humano mismo, en toda su dimensión, no podrá negarse que su sexualidad es parte de su vida saludable y de su elección personal.
La misma Constitución de la Organización Mundial de la Salud – aprobada por nuestro país por la ley 13.211, del B.O. del 16 de Julio de 1948- establece que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Aclarando que “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.
Asimismo, el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” en su artículo 12 inciso 1 regla que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
Por otro lado, en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", referido al derecho a la salud, establece en su inciso 1 que “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
Y me permito transcribir lo que considero esencial para resolver el caso “La ley está hecha para seres normales, con sus debilidades y pasiones, y no para héroes. La mínima libertad personal, la prevista constitucionalmente en la zona de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional aparecería violada si se considerara como necesario el convertirse en ermitaño o mantenerse solitario” (ver fallo citado del Superior tribunal de Mendoza).
Por consiguiente, entiendo que el débito conyugal representa el estrecho vínculo afectivo que existe entre los esposos, con carácter de exclusividad, durante su convivencia y en este contexto se encuentra plenamente vigente el deber de fidelidad (art. 198, C.C.). Pero si esa relación humana y jurídica concluye de hecho no podría exigírsele la castidad hasta que se cumpla un lapso –más o menos amplio-, según se busque conciliar la vida a la letra de la ley.
Si se pretendiera que una persona se mantenga casto para poder requerir un pronunciamiento que disuelva el vínculo, sería prácticamente un imposible, al igual que sería una ficción aceptar que así ocurre desde una separación hasta el vencimiento del plazo que es requisito ineludible para un divorcio (del voto del doctor Sansó Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B , Voto del doctor Sansó in re “A., A. E. c. A., N. N.”, sent. del 06/05/1999, publicado en: LA LEY 2000-B, 359; cita Online: AR/JUR/1153/1999).
Entiendo que el legislador, al sancionar una norma, lo hace con un criterio general, para lograr un orden social. Pero no podría interpretarse esa disposición de otra forma que lo que es propio de la vida de los individuos. La castidad puede ser el resultado de convicciones religiosas, de vida, de elecciones espirituales. Es plenamente aceptable la renuncia voluntaria que algunas personas hacen del derecho de ejercer su vida sexual. Pero imponerles la abstención cuando no se convive en matrimonio -por su estado civil de casado- es forzarles a una restricción que la ley no manda, lo que conculcaría el artículo 19 de la Constitución nacional.
Ha dicho el Superior tribunal federal que “Nuestra Constitución Nacional no enumera la totalidad de los derechos que ampara; coherentemente su artículo 33 expresa: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno". Entre los derechos así amparados se halla, evidentemente, el derecho a la dignidad humana” (CSJN, in re “Sejean, Juan Bautista c. Ana María Saks de Sejean”, Fallos 308:2285).
Agregó a lo transcripto que “…hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del artículo 19 de la Constitución Nacional, es decir no ofendan el orden y a la moral pública, ni perjudiquen... a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana”.
Como allí mencionó, “Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a la de las que siguen; los tormentos y azotes que proscribió la Constitución de 1853 fueron detalladamente previstos en legislaciones anteriores, y constituyeron una práctica judicial corriente universalmente no por uno sino por muchísimos siglos”. “Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad 'coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo'” (Fallos: 308: 2285). La evolución de las costumbres demuestra que exigirle a un individuo castidad cuando no convive en matrimonio estando casado no se ajusta a la realidad. Ello me lleva a sostener que, en el caso de autos, no habiéndose acreditado que la relación de la señora Lorenzo con el señor C. aconteció durante la convivencia del matrimonio, sino cuando los cónyuges se encontraban
separados de hecho, no puede considerarse como una circunstancia que dé lugar a la causal de adulterio y/o a la de injurias graves.
Por consiguiente, de ser compartido lo aquí expuesto, entiendo que corresponde revocar la sentencia atacada en cuanto hace lugar al divorcio por la causal de adulterio de la señora Lorenzo (arts. 202 inc. 1 C.C., 384, C.P.C.C.).
IX- Para concluir con los agravios referidos a las causales por las que el a quo hizo lugar a la disolución del vínculo, resta tratar el ataque de la señora L. a haber hecho lugar al divorcio por el abandono voluntario y malicioso. Disiente la actora con que ella incurrió en un alejamiento de esas características, pues las constantes agresiones, tanto verbales como físicas, del señor G. motivaron que por su seguridad se alejara. Afirma que no tuvo otra opción.
En estos mismos hechos asienta la alegada conducta del señor G. que encuadrarían en el artículo 202 inciso 1 del Código Civil y en las injurias que también habría cometido contra la señora L. En lo que respecta a los malos tratos o episodios de violencia que padeció la señora L. se ha acreditado en la causa que en el año 2002 la cónyuge se alejó del hogar conyugal por ese motivo, dejando constancia con una exposición policial efectuada en ese año (fs. 39). En una fecha que aparece poco
nítida en la copia adjunta al expediente, pareciera que fue efectuada el 10 de junio o julio de 2002 (v. fs. 39). Asimismo, se acreditó que la señora L. se alojó, el 13 de
junio de 2002 –según los registros-, en el Hogar de Tránsito “Nuestra Señora de Luján”, institución dependiente de la Municipalidad de Saladillo, donde se trata la
problemática de la violencia familiar (v. fs. 101 y 105 y vta.). Estos son los hechos que detalló específicamente para sustentar su postura jurídica. Empero, como
antes se expuso, los hechos anteriores al año 2002 quedaron alcanzados por la reconciliación posterior (art. 234 y conc., C.C.).
Cabe agregar que no surge acreditado de la causa la existencia de motivos en el año 2006, -cuando se produjo su alejamiento del hogar conyugal con posterioridad a la reconciliación del año 2002-, que justificaran su distanciamiento.
Si bien en la expresión de agravios esa impugnante menciona jurisprudencia sobre tal punto y se desarrollan los presupuestos para la existencia de esta causal, citando hechos en forma genérica, no se han aportado elementos en estos obrados que permitan tener por probados otros hechos que los antes relatados y que hubieran podido justificar el alejamiento de la señora Lorenzo de su hogar marital.
La regla consagrada en el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (S.C.B.A., L 95453, sent. del 18-II-2009, entre otros). Si la señora L. se alejó, lo que quedó acreditado, y ella alega que fue justificado, sobre ella recae la carga de tal prueba, lo que ha omitido (art. 375, C.P.C.C.).
En lo que respecta a los insultos que la testigo F. de la V. informa, además de no indicarse la fecha en la que ellos fueron proferidos (fs. 100 y vta.), terminan siendo insuficientes para probar la causal de injurias para hacer lugar al divorcio (arts. 202, inc. 4, C.C. y 375, C.P.C.C.).
X- En cuanto a que no se hiciera lugar al divorcio pedido por la señora Lorenzo por el artículo 202 inciso 2 del Código Civil, explica que las agresiones del señor G. eran constantes y que hasta incluso en una oportunidad intentó agredirla con un arma blanca a los cuatro meses de casada y que golpeó con un cinturón a su hijo E.. Relata que permaneció en una institución de la ciudad de Saladillo para mujeres golpeadas, lo que se acreditó con el testimonio del doctor D.. Añade que se debieron de haber interpretado esos hechos de tentativa de homicidio contra su persona. Además, el demandado incurrió, a su entender, en injurias graves. Todo lo expuesto la lleva a concluir que la jueza ha apreciado la prueba en contradicción con las reglas de la sana crítica.
En lo atinente a que la sentencia no receptó la causal prevista en el artículo 202 inc. 2 del Código Civil referido a la tentativa de un cónyuge contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador, es un hecho que no se ha probado. Según menciona en su apelación, tal causal se basa –también- en que estuvo alojada en el hogar de Saladillo para mujeres golpeadas en el año 2002, lo que acredita con el testimonio del doctor D. y el oficio al Municipio. En estos mismos hechos, en la expresión de agravios, también erige la causal de injurias graves.
Sin embargo, el hecho de la tentativa contra la vida del cónyuge o los hijos no se ha acreditado en la causa. No se ha producido ninguna prueba que demuestre su ocurrencia, lo que a ella le incumbía probar (art. 375, C.P.C.C.). Aún cuando al demandar dijo que a los cuatro meses de casados el señor G. la había atacado con un cuchillo, salió corriendo de su vivienda y radicó la denuncia en la Comisaría local, quedando secuestrada el arma (v. fs. 37), nada de esto se probó.
Por lo que la seriedad de un suceso como el denunciado –que hubiera dado lugar a un delito de acción pública- y su posible incidencia no se ha evidenciado (arts. 375, 384, C.P.C.C.).
Asimismo, como se dijo, esos hechos sucedieron con anterioridad a su reconciliación, por lo que –por los fundamentos desarrollados ut supra- no pueden ser sopesados para esta acción de divorcio (arts. 202 incs. 2 y 4, 234 y conc., C.C.). Ello concluye en desestimar esta objeción y mantener la sentencia en este aspecto (art. 272, C.P.C.C.).
XI- Impugna la actora que no se haya resuelto la atribución del hogar conyugal. Afirma que pendiente la tramitación del proceso, por el artículo 231 del Código Procesal Civil y Comercial, peticionó que aquél no sea liquidado ni partido para evitarles un perjuicio a sus hijos.
Transcribe el artículo 233 de ese Código adjetivo explicando que su pedido sobre la exclusión o reintegro al hogar conyugal, la tenencia y la fijación de los alimentos provisorios no fue receptado.
Las dos partes han solicitado la atribución del hogar conyugal (v. fs. 28 vta. y fs. 36 y vta.) y la actora en la expresión de agravios lo reitera (v. fs. 450 vta./ 452).
La presente acción se ha iniciado por separación personal, la que por vía de reconvención y de la reconventio reconventionis se ha canalizado como de divorcio vincular. Es decir, que todas las otras cuestiones derivadas de esta unión no se introdujeron oportunamente en el presente expediente (v. fs. 5/ 6; fs. 33/ 38 vta., fs. 43/ 46 vta.). Sólo en la contestación de la separación personal y en la reconvención el señor G. mencionó que su hijo E. estaba con él por lo que pedía la tenencia (fs. 24/ 30 vta. v. punto “V”), hecho que se negó por la madre al replicar esa presentación (v. fs. 34, último párrafo) sin introducir ninguna petición (v. fs. 33/ 38 vta.). De la lectura de la sentencia, en su ítem séptimo, la señora Jueza de Paz analiza las distintas vías por las que se puede solicitar la atribución del hogar conyugal, y en el punto 5 del fallo dispone rechazar el pedido debiendo ocurrir por la vía procesal pertinente.
Es lo cierto que la falta de tratamiento en esta ocasión no cierra la posibilidad de hacerlo después y que existen las vías procesales que la magistrada señala, pero aprecio que la atribución del hogar conyugal hubiera podido ser resuelto en el presente caso.
Ello me lleva a observar, desde la perspectiva del artículo 211 del Código Civil, que la ley otorga esta opción –ya sea sobre un bien propio o ganancial- al cónyuge a quien se le atribuyera la vivienda durante el juicio o hubiera continuado ocupando el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, entre otros recaudos. Sin embargo –en tanto de concordar mi colega con lo que aquí se propone se hace lugar al divorcio por culpa de la señora L.- estas circunstancias no se dan en el caso de la peticionante, por lo que, en atención al estado de estas actuaciones, en tanto a través del recurso no se puede perjudicar su posición por la imposibilidad de la reformatio in peius, me lleva a propiciar se confirme la sentencia atacada en este aspecto (art. 272, C.P.C.C.), lo que no sella la suerte de este pedido en otro proceso con otra evidencia.
Tal principio, de jerarquía constitucional, derivado del apotegma "tantum devolutum quantum apellatum" prohibe la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del apelante (S.C.B.A., L 54937, sent. del 4-10-1994; S.C.B.A., L 70063, sent. del 8-3-2000), lo que me lleva a proponer mantener lo decidido.
Distinta es mi opinión en cuanto a la tenencia. Si bien la magistrado no se ha expedido sobre la tenencia, ella tampoco integró la traba de la litis. Debe observarse el contenido de los escritos postulatorios, no se ha designado a un Asesor para que participe en este juicio ante el Juzgado de Paz, ni se han acompañado las partidas de nacimiento de los hijos del matrimonio –excepto las de S. y de la niña N. (fs. 16 a 18)-. Cabe aclarar también que si bien la omisión de acompañar las partidas de nacimiento puede apreciarse como una deficiencia formal que puede subsanarse, en el caso de autos refleja que se ha querido dejar afuera de toda discusión lo referido a los hijos.
Sentado lo expuesto, no considero que hayan quedado cuestiones sin dirimir en estas actuaciones, lo que hubiera implicado la violación del principio de congruencia. Como ha resuelto nuestra Suprema Corte provincial “El principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no resulta violado mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación” (S.C.B.A., Ac. 64248, sent. del 8-9-1998; S.C.B.A., Ac. 68819, sent. del 12-7-2000; S.C.B.A., Ac. 89057, sent. del 24-5-2006; S.C.B.A., C 99605, sent. del 3-6-2009).
XII- En razón de lo transmitido en el punto anterior, cabe concluirse en el rechazo de la crítica de la actora sobre que no se han convocado a los menores a este litigio.
En verdad, los niños, niñas y adolescentes deben ser escuchados en todos los procesos en los que se debatan sus derechos. Sin embargo, se impone distinguir las cuestiones maritales de las que a ellos se refieren.
No es conveniente para la salud de los hijos que se involucren en las peleas maritales de sus padres, de las que muchas veces son espectadores involuntarios, espontáneos. Pensar en traerlos al juicio para que declaren sobre esas reyertas es pretender hacerlos testigos formales de una contienda articulada entre sus dos más esenciales referentes para su desarrollo, lo que muestra su propia sin razón. Los principales afectos de cualquier persona se encuentran en sus progenitores y si la pelea se instala entre ellos no puede dilatarse para alcanzar a los hijos, quienes para su crecimiento equilibrado deben mantener una relación armoniosa y afectiva con ambos.
Por consiguiente, siendo la cuestión debatida en esta causa la referida al divorcio, no ventilándose ninguna otra atinente a los hijos menores de edad –como podría ser la tenencia o el régimen de visitas- no se han vulnerado sus derechos si no se los ha escuchado (arts. 75 inc. 22, C.N.; 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, ley 13634).
XIII- Resulta otro de los agravios de la demandada que no se haya considerado como bien propio el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, sito en calle Rossi número 2882 de Saladillo. Explica que el mismo fue adquirido, con fecha 26 de abril de 1991, con fondos producidos poco tiempo antes –el 6 de febrero de 1991- por la venta de otro bien que había comprado siendo soltero, con fecha 14 de octubre de 1982. Dice que yerra la magistrada al aplicar el artículo 1271 del Código Civil que presupone la ganancialidad de lo adquirido durante el matrimonio, sin apreciar la evidencia producida. Si bien juzgó que es admisible la prueba en contrario de la citada presunción, el medio por excelencia para esa acreditación es la escritura pública, la que junto con la restante –en opinión de la magistrada-, no logran demostrar la circunstancia alegada. Así, detalla el recurrente, la prueba documental, testimonial, informativa y confesional concluirían en tener el citado bien como de carácter propio. Explica que la omisión de observar los varios indicios y/o presunciones graves, precisas y concordantes hace que el pronunciamiento padezca del vicio de absurdo y de arbitrariedad. Encuentro que, en verdad, no ha quedado sometido a la juzgadora la petición de declarar como propio el bien sito en calle Rossi número 2882 de Saladillo. En ocasión de reconvenir y solicitar el señor G. la atribución del hogar conyugal, dice que “Este favor legal previsto en el art. 211 Cód. Civ. es totalmente procedente en el caso de autos, no sólo por el hecho como se probará en su oportunidad fue adquirido tras la venta de un bien propio de mi parte, sino que
además esta parte no ha dado causa alguna a esta separación sino he sido víctima”.
Es decir, no puede extraerse de tal referencia que el reconvincente haya pretendido ejercer pretensión alguna en este sentido.
Como se señaló ut supra, el principio de congruencia impone que lo resuelto sea derivación de lo sometido a consideración del juzgador, a fin de mantener el equilibrio en el proceso contradictorio y no violar la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.).
Sin embargo, también se lee que en el punto sexto del fallo se trata lo referido al origen de los fondos con los que se ha adquirido el bien de mención, concluyendo que era conveniente estar a lo dispuesto por el artículo 1272 primera parte del Código Civil (v. fs. 404). Empero, en la parte dispositiva no incluyó esta afirmación, por lo que nada se ha resuelto finalmente sobre el punto y lo dicho en los considerandos se torna abstracto.
Por consiguiente, de ser compartido este fundamento, corresponde declarar abstracto lo referido a la declaración del bien como ganancial en los considerandos del pronunciamiento atacado, por lo que los derechos que a esa cuestión se refieran deberán plantearse por la vía pertinente (arts. 1246, 1261, 1271, 1272, 1276 y conc., C.C.).
XIV- Se queja la actora de la imposición de las costas, lo que dice que viola el principio de igualdad entre las partes. Afirma que si debe pagar las costas disminuirían los alimentos que les da a sus hijos. Desarrolla que si bien esa carga es al vencido, puede exonerársela por razones de equidad o por el cambio de jurisprudencia o legislación o por la oscuridad de la cuestión debatida. Peticiona se revoque la sentencia y se apliquen las costas a la contraria. Tal agravio no puede prosperar. El ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional plasmada en los artículos 18 de la Carta magna federal y 10 de su par provincial, implica la posibilidad de acceder a los estrados judiciales sin restricciones de ninguna índole. Empero, de ello no se colige que no existan consecuencias ante un resultado disvalioso en tal desempeño. En la discrecionalidad de cada individuo al someter una pretensión o defensa a resolución judicial, debe sopesar la posibilidad de una decisión adversa.
Como dijo la Suprema Corte provincial, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (S.C.B.A., Ac. 90478, sent. del 23-XI-2005).
Por consiguiente, al deducir la demanda, aún cuando se haya creído con derecho a hacerlo por entenderla fundada, si no es receptada, concluye en su calidad de vencido. Así, al ser devinto corresponde la imposición de las costas, conforme el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Además, si bien la propia ley admite excepciones a esa regla (conf. art. 71, C.P.C.C.), tampoco encuentro que ello sea el supuesto de autos, en el que se ejercieron pretensiones que no fueron receptadas.
Para quienes carecen de recursos, la ley prevé el beneficio de litigar sin gastos, pero aún en los supuestos en los que la parte cuenta con el mismo –que en el caso de autos no se tramitó-, no resulta un obstáculo a la imposición en costas, pues la concesión del mismo sólo posterga su efectivización hasta que mejore de fortuna (art. 84, C.P.C.C.).
Por ende, considero que cabe confirmar lo resuelto en cuanto a las costas en la instancia anterior (art. 68, C.P.C.C.).
XV- En tal entendimiento, he de propiciar la revocación de la sentencia en cuanto al divorcio decretado por la causal de adulterio (art. 202 inc. 1 del Cód. Civil). Asimismo, se propone declarar abstracto lo vinculado al carácter del bien inmueble sito en la calle Rossi número 2882 de Saladillo, lo que deberá plantearse por la vía pertinente. Por último, se confirma la sentencia atacada en todo lo restante que fue motivo de recurso y agravio. En atención al modo en el que se resuelven los diferentes agravios propongo que las costas del proceso resursivo sean en el orden causado. Corresponderá pasar los autos al Acuerdo para el tratamiento del recurso en relación pendiente referido a los honorarios.
Voto por la NEGATIVA.
La señora Juez doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
Conforme el acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde: 1) Revocar la apelada sentencia de fs. 388/406 y su aclaratoria de fs. 423 y vta. en cuanto hace lugar al divorcio incoado por el demandado por vía de reconvención por la causal de adulterio; 2) Declarar abstracto el planteo vinculado al carácter del bien inmueble sito en la calle Rossi número 2882 de Saladillo, lo que deberá plantearse por la vía pertinente; 3) Confirmar la sentencia atacada en todo lo restante que fue motivo de recursos y agravios de las partes. 4) Imponer las costas del proceso recursivo en el orden causado (arts. y doct. 68, 69, 71 del C.P.C.C.). 5) Pasar los autos al Acuerdo para el tratamiento del recurso en relación pendiente, referido a los honorarios profesionales.
ASI LO VOTO.
La señora Juez doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE
- - - - - - - - - - - - - - - -S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, 1) Se revoca la sentencia apelada de fs. 388/406 y su aclaratoria de fs. 423 y vta. en cuanto hace lugar al divorcio incoado por el demandado por via de reconvención por la causal de adulterio; 2) Se declara abstracto el planteo vinculado al carácter del bien inmueble sito en la calle Rossi número 2882 de Saladillo, lo que deberá plantearse por la vía pertinente; 3) Se confirma la sentencia atacada en todo lo restante que fue motivo de recursos y agravios de las partes. 4) Se imponen las costas del proceso recursivo en el orden causado.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 135 del C.P.C.C.). Fecho, pasen los autos al Acuerdo para el tratamiento del recurso en relación pendiente, referido a los
honorarios profesionales.
 #772797  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de La Matanza Sala I. Proceso de Insanía. Informe ambiental. Necesidad de su producción.

R., A. S. S/ INSANIA Y CURATELA.-
CAUSA Nº: 2180/1
R.S.D. Nº: 111/11.-
FOLIO Nº:741
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores, Eduardo Angel Roberto Alonso, José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "R., A. S. s/ Insania y Curatela", causa nº 2180/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA - TARABORRELLI, (Se deja constancia que el Dr. Alonso no ha integrado el sorteo por encontrarse en uso de licencia), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O NES
1ª Cuestión: ¿Resulta procedente la elevación en consulta en el supuesto de la declaración de interdicción dispuesta en la instancia de grado?
2ª Cuestión: En caso afirmativo, ¿La resolución objeto del recurso se ajusta a los extremos legales requeridos?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, DIJO:

I.- Antecedentes
a) Que a fojas 69/74 el Sr. Juez de grado declaró la interdicción civil de A. S. R. (DNI N°: 34.276.129) y su incapacidad en los términos de los arts. 54 inc. 3 y 141 del Código Civil, al considerar acreditados los extremos legales que imponen los artículos 620, 622, 625, 626 y concordantes del Código Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires. Nombró curador definitivo, impuso la obligación semestral de rendir cuentas y fijó un plazo de 60 días a efectos de inventariar y denunciar bienes del insano. Libró las órdenes del caso a efectos de toma de razón por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas e impuso las costas a la causante, regulando honorarios profesionales.
b) A fs. 75 y 77 se notifican de la sentencia, la señora Asesora de Incapaces Departamental N° 3, Dra. S. V. G. y el Sr. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 3 Departamental, Dr. H. R. K. respectivamente, y a fs.81se notifica la Sra. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N°4 Deptal. en su carácter de curadora provisoria, a fs.79/80 se notifican a la causante y a la Sra. S. P. V., esta última designada curadora definitiva a fs.72.
c) Encontrándose firme la sentencia, conforme los antecedentes relatados, se dispone la elevación a esta Alzada en virtud de lo ordenado en el pto.6 de fs.70vta.
II. Extremos acreditados
En este estadio procesal, corresponde verificar si se han acreditado los extremos pertinentes y necesarios a la decisión que condujo a la declaración de interdicción civil de A. S. R., DNI Nº: 34.276.129 y su incapacidad en los términos de los artículos 54 inc. 3° y 141 del Código Civil.
Importa señalar que el juicio de declaración de demencia es un proceso especial regulado por las normas sustanciales contenidas en los artículos 140 a 152 del Código Civil, que se complementan con las disposiciones de los códigos de forma, y que se organiza con una específica finalidad tuitiva, en resguardo de los intereses y de la persona del presunto incapaz, aspectos en los que se encuentra comprometido el orden público (CC00203 LP95454 RSD-17-1 S 30-10-2001, M., G. A. s/ Insania.- B353426).
Como señalara la Cámara colega del Departamento Judicial de Morón “El proceso de incapacitación por demencia es aquel proceso de cognición, constitutivo y especial por un fundamento jurídico material, que tiende a obtener la incapacidad de una persona demente. Es un proceso, puesto que en él interviene un órgano jurisdiccional en cuanto tal, tratando de satisfacer una pretensión procesal auténtica. Es un proceso de cognición porque en él la pretensión procesal se satisface mediante una resolución en que se pronuncia la incapacidad o la capacidad del sujeto pasivo del proceso. Es un proceso constitutivo, porque en el proceso de incapacitación no se constata una situación jurídica material preexistente, sino que se crea de nuevo, ya que el incapaz lo es solo a partir de la resolución en que así se proclama (art. 140 del Código Civil). Es un proceso especial por un fundamento jurídico material, puesto que la hipótesis singular a que obedece es la especialidad material de la causa de incapacidad en que se basa la pretensión correspondiente. Y, finalmente, tiene a obtener la incapacidad de un demente, puesto que la enfermedad justifica la privación de la capacidad de obrar de una persona, debiendo tenerse aquí en cuenta que los artículos 468, 469 y sgtes. del Código Civil establecen que hay que nombrar a los dementes, precediendo a la declaración que son incapaces para la administración de sus bienes (CC0001 MO 52001 RSD-246-5 S 13-10-2005, P. L. Ls/Insania-B2300825).
En este entendimiento, y a pesar de no encontrarse expresamente prevista la elevación en consulta de las actuaciones a esta Alzada en la actual redacción del art. 838 del CPCC - toda vez que el mismo regulaba la referida consulta en el marco de le ley 11.453, hoy modificada para este Departamento judicial por la ley 13.634- la gravedad de una declaración de insania hace aconsejable tal procedimiento, consulta que a criterio de este Tribunal no resulta extensiva en los supuestos de rehabilitación del insano ni en los casos de inhabilitación (artículo 152 bis del Código Civil).
Al respecto, señala Kielmanovich, que “la elevación en consulta que prescriben los artículos 253 bis y 633, in fine del CPCCN tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento que condujo a la declaración de incapacidad por parte del tribunal de alzada, el que debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para este tipo de procesos; razón por la cual no procede cuando se trata de la sentencia que rehabilita a quien había sido declarado demente, pues la decisión le devuelve su capacidad” (Kielmanovich, Jorge: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T°1 com. Art. 253 bis, pág. 473; C.Nac.C. Sala A 7/2/1991 ED 141-501, loc. Cit. Pág. 473). De aquí que en garantía de la seriedad y corrección del proceso resulte necesaria la verificación judicial, la necesidad del examen de facultativos como las características del dictamen médico; desde otro aspecto verificar si quienes solicitan la declaración de demencia se encuentran habilitados para ello como la del nombramiento de los curadores provisionales que representan al denunciado durante la tramitación.
Por ello, considero procedente la elevación en consulta de la declaración de interdicción dispuesta en la liminar instancia, lo que así propongo a mi distinguido Colega.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli también VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, DIJO:
Dilucidada que fuera la cuestión de la elevación en consulta, he de abocarme a evaluar si en la especie, se encuentran acreditados los extremos legales pertinentes a los fines de decretar la interdicción de una persona.
Así de la compulsa de marras infiero: que el requerimiento, por inhabilitación judicial, es iniciado por pedido de la señora S. P. V. con el patrocinio del Dr. L. – Titular de la Unidad Funcional de la Defensa N°5 Deptal. La peticionante resulta ser la madre de la causante conforme lo acredita con la correspondiente documentación (ver fs.2/4), teniendo, conforme el contexto de la causa, la correspondiente legitimación. Asimismo, resulta propicio mencionar, que la requirente acompañó copia del certificado médico de la causante el que fue suscripto por la Dra. M. D. G. (Psiquiatra) y la Dra. G. A. Directora (fs.5/5vta), quienes se expiden sobre la enfermedad padecida por la causante (ver fs.5vta). A fs.11 tomó intervención la Sra. Asesora de Incapaces, dando su aprobación a la continuidad de las actuaciones, al haberse cumplido con las previsiones del art. 618 del CPCC. Designado el curador provisorio a fs.18, aceptó el cargo y tomo intervención a fs.25 la Sra. Titular de la Defensoría Oficial N° 7 Departamental, Dra. A. S. G., quedando de tal modo, garantizada la defensa en pleito de la presunta insana y especialmente en el trámite de averiguación de su efectivo estado mental (arg. art. 622 CPCC).
A fs.22/24vta obran las declaraciones testimoniales de R., C. M., G., Z. S. y G., R., las que resultan contestes al indicar la carencia de medios económicos apropiados y el trato dispensado que recibe la causante por parte de su madre.
Por otro lado, se encuentran adunadas las medidas administrativas recabadas durante el proceso en resguardo de los intereses dirigidos a la persona como a sus bienes (ver Inhibición General de Bienes de fs. 421/42vta, Planilla Ley 7205 de fs.47/47vta, Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs.33/35vta)
A fs.56/58, los peritos psiquiatras B. E. H., Luisa B. y R. M. elevan su dictamen. En las conclusiones, en su punto primero, al destacar el diagnóstico obtenido de la causante, y sin perjuicio del error material que surge del mismo respecto al apellido de la misma, expresan “…del examen semiológico al momento de la entrevista de R., A. S. presenta un cuadro de RETRASO MENTAL MODERADO”. Se encuentra en estado de alienación mental (demencia en sentido jurídico). 2) fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó: congénito. 3) pronóstico: reservado, incurable desde los conocimientos médicos actuales. 4) régimen aconsejado para la protección y asistencia: cuidado permanente y supervisión adhesión al tratamiento, por parte de terceros responsables. 5) necesidad de internación: no mientras se cumpla con el punto anterior”.
A fs.59, el Sr. Juez de grado, resuelve en virtud de las facultades que confiere a los jueces el art. 36 del CPCC, dejar sin efecto el informe socio ambiental ordenado a fs.12vta, 4° párrafo, prescindiendo de su producción, notificándose de lo allí decidido la Dra. Dolores C. Medina. Interinamente a cargo de la Unidad Funcional de Defensa N° 5 Deptal a fs.60, la Dra. A. S. G., Titular de la Unidad Funcional de Defensa N°7 Deptal a fs.62, la causante y la madre de la misma a fs.63 y la Sra Asesora de Incapaces Dra. S. V. G., Titular a cargo de la Asesoría de Incapaces N°3 Deptal.
Sin perjuicio de ello, no pueden obviarse en el caso las características que presenta – como de ordinario sucede prácticamente en las generales de los casos -, la situación social del presunto insano. Las carencias de bienes e ingresos de la causante mencionada a fs. 7/7vta no puede escindirse del requerimiento de amplio informe ambiental en el domicilio real de la presunta insana y de su pretensa curadora (ver fs.8/8vta). Ello resulta acompañado por el dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces, con requerimiento del Equipo Técnico del Juzgado, en términos que son muy precisos y congruentes con al finalidad de este proceso de Insania y Curatela, al solicitarse que el amplio informe ambiental debe incluir además entrevista con los miembros de la familia conviviente e información respecto de la familia extendida, a los efectos que el perito social evalúe el grado de contención familiar adecuado (ver fs.11/11vta). La Sra. Asesora destaca se de cumplimiento, además a la Regla 69 de las cien reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones en vulnerabilidad. (ver fs.11/11vta).
La finalidad del amplio informe socio ambiental no se suple con las declaraciones testimoniales de fs.22/22vta, 23/23vta y 24/24vta., en lo que concierne al aspecto socioeconómico de la causante.
En tal contexto, resulta imperioso acordar si, bajo tales facultades que el ordenamiento otorga a los sentenciantes, corresponde enmarcar la aquella de prescindir determinada prueba, dentro de un proceso con las características como el presente.
El trabajo social en materia de salud orienta a focalizar situaciones de riesgo o abandono, de modo que tiende a eliminar o reducir desigualdades para aquellas personas con capacidades especiales, vinculadas a las dificultades económicas o a la consolidación de ámbitos de contención.
El asistente social detecta en el ambiente falencias y dificultades; informa y previene de acuerdo a su formación profesional. Su tarea es imprescindible para indagar lo concreto desde la intemperie y constituye un colaborador del magistrado, tarea que no puede ser suplida con testigos. Los testigos declaran sobre hechos que han sido percibidos por sus sentidos, son profanos y no tienen posibilidad de determinar el grado de dificultad que pueda presentar desde lo social, la causante y su entorno.
El informe socio-ambiental es integrador de secuencias socio-económicas, especialmente cuando el relevamiento se efectiviza en márgenes sociales con desamparo y exclusiones.
El fuero de familia por su naturaleza es multidisciplinario y ha sido creado para optimizar el entendimiento de causas muy complejas cuyo valor no es precisamente económico, por estar fundadas en necesidades básicas de la persona, sus vínculos y desarraigos, sus orfandades y conflictos familiares. En ese amplio abanico, meramente enunciativo, también queda comprendida la problemática de la salud mental.
El proceso de interdicción es por naturaleza esencialmente cautelar, de modo que habilita a volver sobre sus pasos, exigencia que por otra parte se acentúa con mayor sensibilidad en los principios de la Ley de Salud Mental.
La Ley 26.657 de Salud Mental (sancionada el 25/11/2010 y publicada en el B. O. el 3/12/2010) procura un objeto amplio de tutela que abarca las diversas facetas de la persona con discapacidad, porque “tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Art. 1º). La doctrina al respecto ha expresado: “En esta línea se inscribe la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por las Naciones Unidas, que fue ratificada por nuestro país por ley 26378 publicada en el BO el 9/6/2008. Dicha Convención, corolario de varios documentos internacionales que le precedieron, ha sido una muestra de la reacción del derecho tratando no solo de atender a estas personas como titulares de relaciones jurídicas patrimoniales, sino – antes bien – persiguiendo el reconocimiento de su dignidad personal, cuya efectivización requiere la puesta en marcha de medidas concretas que van mucho más allá de los sistemas de representación y asistencia que el mundo jurídico organiza para que puedan actuar. De lo que se trata es de garantizar su privacidad, su honor, su derecho a la salud, asegurando que las personas con discapacidad tengan los mismos derechos que las que no la padecen e igualdad de oportunidad de gozar de tales derechos”. (HOOF, Irene y RIVERA, Julio César, “La nueva Ley 26657 de Salud Mental”, Jurisprudencia Argentina, fascículo nº 8, 2011-II, semanario del 25/5/2011, págs. 1 y ss). (Principios de las Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, aprobado por la Asamblea General, Resolución 46/119 del 17/12/1991, Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Restructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14/11/1990; Principios de Brasilia como, 9/11/1990 y la consideración de los instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas).; (Ley 25.280 que ratifica la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad.). Sin perjuicio de la compleja legislación y su interpretación, lo concreto es que integra un universo normativo con jerarquía constitucional y con cláusulas directamente operativas. Ello por si solo plantea la necesidad de integrar la labor jurisdiccional a todos los recursos disponibles. La autonomía e independencia individual de las personas con capacidades especiales requiere considerar su cuadro de situación ambiental. En este aspecto destaco lo prescripto en los artículos 3 – amplia definición del concepto de salud mental -, 6 – ámbito de aplicación-, 7 – Derecho de las personas con padecimiento mental-, 8 – modalidad de abordaje (intervención de un equipo interdisciplinario que también comprende al trabajo social), 11 – Desarrollo Social, acciones de inclusión laboral, etc -, 13 – del equipo interdisciplinario -, 14, 29, 42 y concordantes de la flamante ley de Salud Mental. Sin perjuicio del art. 42 que modifica al Código Civil, al incorporar el artículo 152 ter, de por si sustancial para justificar que el juez de grado disponga en todos los casos del tenor que nos ocupa, la realización de un informe socio-ambiental, lo concreto es que la ley instaura la exigencia de un abordaje multidisciplinario de la problemática de la salud mental. Esta legislación se aplica de oficio y en cualquier causa, sin menoscabarla según su estado. Este abordaje interdisciplinario, deriva de una garantía constitucional con carácter operativo, comprende también al Trabajador Social. (Arts 8 y 42 de la Ley de Salud Mental Nº 26.657 que incorpora el art. 152 ter al Código Civil). Inclusive, del informe psiquiátrico de fs.56/58 se desprende el grado de escolaridad de la causante y referencias de la madre infiriéndose la necesidad de ayuda para continuar sus estudios, su incomprensión de la lectoescritura y su asistencia a la escuela laboral del padre Mario.(ver fs.56). Estas y otras cuestiones requieren precisamente un abordaje socio ambiental. No hay que olvidar que la nueva ley de salud mental al enumerar los derechos de las personas con padecimiento mental también enuncia el “derecho al que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable”. (art. 7 inc n), ley 26657). Ello comprende la exploración mediante todo recurso material o humano disponibles de las potencialidades de las personas con capacidades especiales.
La persona tiene tutela constitucional integral y en todas sus facetas se revela la necesidad de preservar un derecho humano. El acceso a la salud se cristaliza con el proceso judicial de protección al incapaz, quien requiere el auxilio del llamado proceso justo en cuyo trazado no puede prescindirse de un amplio informe social.
Ningún recurso material o humano disponible puede ser prescindido por la jurisdicción. Los tribunales de Familia se integran con colaboradores especialistas en distintas ramas de la ciencia, entre ellos los trabajadores sociales. La integración de una planta funcional de asistentes sociales constituye una evolución en el abordaje del derecho de familia, de modo que al actuar en el ámbito del mismo tribunal y con relación directa con el magistrado, constituye su intervención un aporte valioso para el mejor esclarecimiento de la problemática social de la causante. La labor del equipo técnico del juzgado facilita la inmediata realización de pericias o informes. (Doct. Art. 844 CPCC). Dispone en lo pertinente la ley 13634 – Fuero de Familia y Penal del niño), en lo pertinente que “….funcionará un Equipo Técnico Auxiliar que asistirá inter-disciplinariamente y colaborará con el juez y el consejero en las tareas y funciones que éstos le asignen y con la dotación de personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación permanente del mismo en la forma que estime conveniente”.
“Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo juzgado, dependerá de la Asesoría Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social…”. La dotación puede ser ampliada por La Suprema Corte de Justicia de acuerdo al índice de litigiosidad. (Art. 12 ley citada).
Las incumbencias profesionales correspondientes a los títulos de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Servicios Sociales y Licenciado en Trabajo Social, son amplias y su ejercicio no puede ser suplido con declaraciones de testigos.
Entre sus incumbencias, caben mencionar:
“1. Promover la participación organizada de personas, grupos y comunidades para mejorar su calidad de vida.
2. Realizar acciones de promoción, asistencia y rehabilitación social de personas y grupos.
3. Realizar acciones a nivel individual – familiar, grupal y comunitario que favorezcan el ejercicio, la rehabilitación y el desarrollo de conductas participativas.
4. Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o de sus efectos.
5. Promover la creación, desarrollo, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos de la comunidad.
6. Realizar acciones tendientes a mejorar los sistemas de relaciones y de comunicación en los grupos para que estos logren a través, de la autogestión, su desarrollo integral.
7. Brindar orientación y asesoramiento en materia de acción social o personal, grupos e instituciones.
8. Capacitar y orientar a individuos, grupos y comunidades para el empleo de sus propios recursos en la satisfacción de sus necesidades.
9. Organizar, administrar dirigir y supervisar instituciones y servicios de bienestar social.
10. Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes programas y proyectos de acción social.
11. Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes programas y proyectos de promoción comunitaria.
12. Realizar estudios diagnóstico de la realidad social sobre la que deberá actuar.
13. Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas, que tengan incidencias en lo socio-cultural.
14. Asesorar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas tendientes al bienestar social.
15. Realizar estudios e investigaciones sobre:
a) La realidad socio-cultural y los aspectos epistemológicos del área profesional para crear o perfeccionar modelos teóricos y metodológicos de intervención.
b) Las causas de las distintas problemáticas sociales y los factores que inciden en su génesis y evolución.
16. Realizar peritajes sobre distintas situaciones sociales.” (Conforme Colegio de Asistentes o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires incumbencia profesionales Ministerio de Educación y Justicia de La Nación Resolución N° 579/86, www.catspba.org.ar/v3/docs/Incumbencias1.pdf)
La persona declarada insana tiene el derecho constitucional a ser rehabilitado si las circunstancias sobrevinientes en su estado de salud lo autorizan. (Art. 629 CPCC). Ello requiere de un contacto periódico con la causante y la actualización de los controles médicos. La importancia de la cuestión socio-ambiental es destacada por la doctrina: “Una adecuada reinserción en el medio social, familiar, con la realización de actividades apropiadas y la medicación indicada, facilitará la recuperación de la discapacidad y torna más probable que la rehabilitación ocurra” (BERMEJO, Patricia, comentario al art. 629 CPCC en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2009, T. II, pág. 456). La rehabilitación no se agota en la salud mental cuyo diagnóstico podrá revelar cuadros de difícil resolución. La causante tiene derecho a una reinserción social adecuada a sus capacidades especiales en áreas diversas: educativa, laboral, recreativa. En lo que atañe exclusivamente a su salud: el acceso a los tratamientos y medicamentos adecuados. En todo caso se trata que se conozca sus dificultades de acceso a prestaciones esenciales, de modo que puedan neutralizarse sus carencias, posibilitándose con ello su acceso a derechos elementales, dándose con ello cumplimiento al principio de igualdad. El informe social brinda información fundada, propia de un diagnóstico ambiental, y ello no puede ser suplido con testigos. La rehabilitación también alcanza a la consideración de la persona cuyas aptitudes no han sido derogadas, siguiendo habilitadas sus capacidades especiales y sus necesidades elementales. (Arts. 13 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad; art. 75, inciso 23 Constitución Nacional respecto a “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”). Resulta indudable que la legislación cimera exige además de la legislación consecuente con cláusulas constitucionales en esencia operativas, el dinamismo del juez en todos los actos del proceso de interdicción. El juez ordena al proceso justo (Calificación empleada por MORELLO) y en este aspecto con relación al debido proceso sustancial, se ha expresado: “También, y si bien no vinculado en forma directa al debido proceso sustantivo, sino al debido proceso sustancial y por ello conectado con el sentido de las decisiones que debe dictar el juez, está la idea de lograr la reinserción social y familiar de la persona con discapacidad. Intentar concretar el acceso y disponibilidad de los servicios de salud especializados, para cumplir con el derecho a la vida digna y a un desarrollo integral, promover y respetar la autonomía personal y la libertad para resolver sobre la propia salud, son guías rectoras que deben conducir el dictado de pronunciamientos”.(BERMEJO, Patricia, comentario al art. 618 CPCC en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2009, T. II, pág. 436).
Entiendo que por ser en esencia revisable el procedimiento de interdicción, al requerirse imperativamente un diagnostico actualizado del estado de salud de la causante y de su situación social, de modo que se permita con ello atender sus involuciones o evoluciones y el grado de contención que su situación exige, lo cual ha de requerir conciencia de sus restricciones en lo social, nada impide preservar los actos procesales cumplidos que incluyen a la sentencia en consulta. Al tratarse de una sentencia con carácter de cosa juzgada abierta, facilita el mejoramiento de los actos procesales llevados a cabo y disponer lo necesario para recabar la información idónea y actualizada – fundada en principios técnicos - del estado socioeconómico de la causante. (Doct. Arts. 34 y 36 del CPCC; arts. 2 y ccdtes de la Ley 26657). El proceso no concluye o se archiva con el dictado de la sentencia, puesto que por su naturaleza es necesario que la causa permanezca abierta para el control y factibilidad de adaptación de las medidas dispuestas (BERMEJO, Patricia, op. cit. pág 457). La integración familiar del insano y la necesidad de dar respuestas a sus necesidades caracteriza a la cosa juzgada como de apertura a asistencia, requerimientos y soluciones, actividades que son complementarias a su estructura.
Al respecto de la elevación en consulta se ha expresado: “Elevados los autos, la Alzada no tiene limitaciones en sus potestades jurisdiccionales” (Conf. Cám. Nac. Civil, Sala C, Jurisprudencia Argentina 1991-I-765 citado por MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos…t. VII-A, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, La Plata 1999, pág. 171). .
En consecuencia propongo a mis distinguidos colegas se declare prematura la elevación a consulta de la presente causa y se devuelva al juzgado de origen a los efectos que el magistrado actuante disponga con urgencia se practique un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la causante y con su resultado integre la sentencia en consulta, Cumplido el requerimiento, a la mayor brevedad remita las actuaciones a esta Alzada, a sus efectos.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.
Por análogos fundamentos, a la segunda cuestión planteada, el Doctor Taraborrelli adhiere a los fundamentos del Dr. Posca votando también POR LA NEGATIVA.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) DECLARAR PREMATURA la elevación a consulta de la presente causa y en consecuencia devolver al juzgado de origen a los efectos que el magistrado actuante disponga con urgencia se practique un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la causante y con su resultado integre la sentencia en consulta, Cumplido el requerimiento, a la mayor brevedad remita las actuaciones a esta Alzada, a sus efectos. 2°) NO IMPONER costas de Alzada. (art. 68, segundo párrafo del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE.
 #772800  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata Sala III. Insanía. Conven. Internac. sobre Derechos de las personas con discapacidad. Arts. 2, 12.3 y 23 de la Ley 26.378. Discriminación. Art. 3, Ley 26.657.

REGISTRADA BAJO EL N° 181 (S) F°922/927
EXPTE. N° 149093. Juzgado Nº 1.
En la ciudad de Mar del Plata, a los..05.. días del mes de octubre de 2011 , reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "C., P. A. S/ INSANIA" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nelida I. Zampini y Pedro D. Valle .
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 591/598?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ
DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo desestimar la acción promovida por la Sra. M. C. D.B., y por consiguiente rechaza el pedido de insania contra el Sr. P. A., C., con costas por su orden.
Finalmente ordena que el Sr. C. deberá realizar un control médico psiquiátrico ambulatorio periódico, debiendo en consecuencia presentarse en autos en forma semestral, a partir de la fecha de la presente, un informe de su estado de salud psíquico.
En consecuencia de todo ello, ordena al Sr. Defensor Oficial Nº 3 Departamental -en su carácter de Defensor "ad litem", y de acuerdo a las funciones previstas en la ley 12.061-, para que efectué el control respectivo a los efectos del cumplimiento en debida forma por parte del Sr. P. A., C., del referido informe semestral. Por último regula los honorarios de los letrados intervinientes y ordena -una vez firme la presente- el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en autos.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 602 por la defensora Oficial, Dra. Lucia Rodriguez Fanelli, en su carácter de Curadora provisoria del causante, fundando su recurso a fs. 604/613.
III) La recurrente solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se deje sin efecto el punto "II" de la parte resolutiva por considerarla agraviante, por entender que se trata de una dispocisión "invalida" y carente de fundamentos legales y fácticos que contradicen normas constitucionales.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, paso a delinear los agravios concretos que le causa el decisorio en crisis. Señala que si bien el resultado final de la sentencia no le produce agravio alguno, si le produce un gravamen la medida accesoria de ordenar un control médico psiquiátrico ambulatorio periódico del Sr. P. A., C. cuando el a quo había rechazado "categóricamente" la acción.
Seguidamente expone los agravios que le causa la sentencia en crisis como Defensora Oficial . Manifiesta que resulta improcedente cumplir con la medida que se le ordenara -control del cumplimiento en debida forma del informe semestral- pues se le esta imponiendo continuar actuando en el sub lite "sin causa legal que lo justifique" pues estamos ante un juicio concluido con sentencia donde solo existe un causante "capaz".
Plantea concretamente la invalidez de la citada medida accesoria solicitando la declaración de la nulidad. Sostiene en primer término que resulta nula por resultar una medida inconstitucional al vulnerar el principio de legalidad, pues la medida adoptada es de corte netamente paternalista erigiéndose como un acto de voluntad del juez, sin soporte legal alguno.
En segundo lugar entiende que la medida incluida en sentencia de primera instancia es nula por que dicha medida resulta "...una creación "judicial" una nueva categoría que la propia ley no establece: la de "sospechoso" o "dudoso", o bien la de "sujeto aparentemente capaz –pero parcialmente insano", a quien se debe "controlar durante el resto de su vida". Ello viola el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (art. 16 C.Nac.)...".
Considera que la distinción propuesta por el Juez de grado, tratando al Sr. P. A., C. como si fuera "cuasi-demente", resulta palmariamente inconstitucional porque produce un elemento discriminatorio que estigmatiza a quien debió soportar durante 16 años un proceso de insania. Entiende que someter al causante a semejante situación viola la garantía de igualdad que debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias.
En tercer término, sostiene que la mencionada medida judicial resulta agraviante debido a que vulnera el derecho constitucional a la intimidad personal, pues obliga el Sr. P. A., C. a hacer público frente a terceros, el informe de su propia salud, sin considerar que la propia ley establece que los datos referentes a la salud, se califican de "datos sensibles".
En cuarto término, considera que la medida que ordena la comparecencia semestral del causante resulta totalmente incongruente debido a que la misma no guarda relación con el objeto de la acción, ni con las constancias fáctica del presente proceso careciendo de todo fundamento legal.
Por otra parte cuestiona el decisorio en crisis pues entiende que la mencionada orden judicial carece de naturaleza jurídica, pues habiendo concluido el proceso con el rechazo de la demanda no podría abrirse nuevamente la causa para cuestionar nuevamente la capacidad del causante en razón de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada.
Finalmente, argumenta que "...la orden judicial que impugnó ha vulnerado el principio de transitoriedad del proceso, que integra el pilar que sostiene las bases del debido proceso justo, constitucional en virtud del cual, el proceso debe entenderse como un remedio dirigido a la solución de conflictos...".
Por ultimo efectúa las agravios en relación a su carácter de defensor oficial. Exponiendo que se agravia de la medida porque: 1.- la misma contradice la ley adjetiva vigente, en razón de que siendo su función, en el sub lite, la de curador provisorio, según lo dispuesto en el artículo 620 inciso 1 del C.P.C. dicha función esta limitada en el caso a la "desestimación de la demanda" luego de lo cual no debe continuar interviniendo por falta de causa; 2.- le impone una obligación irrazonable e injustificada sin sostén legal alguno, en virtud de la cual "...debo controlar una persona capaz y
competente, como si no lo fuera, restringiendo su libertad..."; 3.- la imposición es "sine die", es decir mientras viva el Sr. C., lo cual le resulta inaceptable desde el punto legal-constitucional, generando indefensión; 4.- amenaza la responsabilidad funcional en tanto el causante vive a 650kms de esta ciudad y no podrá ejercer control alguno sobre su salud.
IV.- Tratamiento de los agravios:
Con la sanción de la Ley N° 26.378 la Argentina ha ratificado la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, quedando incorporado dicho tratado dentro del entramado constitucional y legal de nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Expresa Bulit Goñi que "...uno de los elementos más destacados de esta Convención es que a diferencia de otros instrumentos internacionales en la materia, se expide en forma concreta, clara, precisa y explícita sobre una variedad de conceptos y principios generales, y que frente a diversas opciones que hoy están en el “menú” de acciones en beneficio de las personas con discapacidad nos da indicaciones contundentes sobre cuáles son las mejores para alcanzar y realizar aquellos conceptos y principios... (Bulit Goñi, Luis G., "el proceso judicial de incapacidad y de inhabilitación y los derechos humanos. deudas pendientes y necesidades urgentes; pub en E.D. del 1º/10/2008, pág. 1)
La Convención se estructura en base a dos ejes centrales: 1.- EL reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; 2.- la implementación de mecanismos de apoyo, salvaguardas y ajustes razonable, tendientes a que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica -y por ende sus derechos- en iguales condiciones que los demás.
El artículo 2º de la ley citada explicita que el alcance de estas medidas, al disponer que "...Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales...".
Sumado a lo dicho, debo destacar que en el caso especial del tratamiento de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, en lo que nos resulta relevante para el supuesto de autos, que: "...4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho Internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona... Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. ...".
De allí que en los procesos de capacidad se han sustituidos las palabras insania y cúratela, y se deben reformular las carátulas de los expedientes siguiendo el nuevo paradigma de apoyos y salvaguardias (argto.. I Jornadas Internacionales de Derecho Civil en la Pcia. de Bs. As.; 1º Congreso Europeo Americano de Derecho Civil, La Plata, 18, 19 y 20 de mayo de 2011).
Siguiendo a la Real Academia Española "Salvaguardia" significa "custodia, amparo, garantía..." entre otros conceptos (ver: www.rae.es).
De tal modo, las medidas que se impongan a los fines del acompañamiento de la persona con discapacidad, deben respetar el recaudo de razonabilidad y proporcionalidad marcado por la normativa. Así, la interpretación del caso individual requiere adaptar el análisis del ordenamiento reglamentario al plexo constitucional de los derechos humanos, a fin de hacer efectiva su vigencia en el caso concreto.
En consecuencia, entiendo que para efectuar un análisis de la discapacidad y los procesos relativos a ella, atento a la realidad de la persona con discapacidad de hoy y a la vigencia de una norma supra legal como es la Convención Internacional, se impone que los jueces debamos tener en cuenta que:
• No es lo mismo discapacidad intelectual que enfermedad mental.
• No todos los diagnósticos son iguales.
No todas las personas con discapacidad intelectual son iguales y no todas tienen las mismas necesidades de apoyo, ni todos los apoyos deben tener la misma intensidad.
Señala Luis Bulit Goñi que "...Este enfoque del accionar judicial puede brindarnos un valioso aporte para revisar de qué manera podemos cumplir con el objetivo de la ley debidamente interpretada bajo los nuevos paradigmas de la discapacidad intelectual que es el de apoyar a quien se somete a la jurisdicción, y no ahogarlo o anularlo con una “protección” que se asemeja a una “apropiación” de su personalidad y de su dignidad..." (Bulit Goñi, Luis; Artículo citado, pág. 2, el rasaltado me pertenece) Ahora bien, en sub lite debemos preguntarnos si la medida adoptada por el Juez de grado, en cuanto al que el Sr. P. C. deba presentar en autos en forma semestral un informe de su estado de salud psíquico, resulta adecuada, proporcional y razonable de acuerdo a los parametros establecido en la Convención y en la ley 26.378.
Del informe pericial obrante a fs. 538/543 surge que el Sr. C. "...no presenta dificultades para administrar sus bienes, sostener su desempeño laboral y mantener una actividad de relación en el contexto de su labor actual en la que refiere desempeñarse como agente de seguros..." agregando que "...la dirección de sus acciones puedan verse perturbadas solamente en aquella situación en que los actos se ven interferidos o afectados frente a una nueva descompensación. Estas probabilidades esporádicas y dependientes de desencadenantes relacionados con tensión emocional..." (ver fs. 541vta., el resaltado me pertenece).
Por consiguiente, efectuando un análisis del informe médico y de la medida adoptada por el a quo en la resolución en crisis -a la luz de lo que dispone la ley 26.378-, entiendo que dicha medida resulta inadecuada, desproporcional e irrazonable, pues de acuerdo a lo diagnosticado por el equipo médico y a las circunstancias de la persona (70 años, agente de seguros, residencia a más de 660km de esta ciudad) no surge la necesidad de que al Sr. P. A. C. se le imponga limitaciones al ejercicio de la capacidad plena que el mismo Juez le ha otorgado en la sentencia de fs. 591/598.
Entiendo que la medida adoptada por el Juez de grado resulta una injerencia arbitraria en la capacidad y en la vida privada del Sr. P. A. C., violatoria de lo dispuesto por art. 14.2 de la Convención por que -como bien señala la Defensora oficial- pues con la imposición de dicha medida se le esta vulnerando la facultad de autogobierno, pues si bien los psiquiatras indicaron un régimen de protección para el paciente -control médico psiquiátrico ambulatorio-, también debo valorar que han señalado que el Sr. P. C. efectúa regularmente dicho control médico con el Dr. Cumis en el Hospital Penna de la ciudad de Bahía Blanca, lugar de residencia del causante.
Por otra parte, la medida dictada también resulta violatoria del art. 23 de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad como del art. 7 de la ley 26657 de Salud Mental.
El Art. 23 establece que: "...Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás...".
Y el el artículo 7º de la ley 26.657 legisla que "El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:...i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado..." .
Ahora bien, y a fin de establecer que debe entenderse por acto discriminatorio resulta ilustrativa la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que ha sostenido que "...a) la condición específica de "no discriminación" no debe entenderse en el sentido de que éste prohibida el establecimiento de diferenciaciones legítimas; b) una diferencia de trato vulnera el art. 14 cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada, considerados desde la perspectiva de los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democraticas; c) una diferencia de trato no sólo debe perseguir una finalidad legítima, sino que ha de respetar asimismo una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; y d) el derecho a la igualdad protege a los individuos o grupos que de encuentren en una situación comparable..." (Cit. por Famá- Herrera-Pagano; Salud mental en el Derecho de Familia; edit. Hammurabi, Bs. As., 2008, pág. 666).
A partir de ello, podemos afirmar que la medida adoptada resulta discriminatoria pues se le impone al causante capaz una diferenciación de trato carente de toda justificación, ya que como dictaminan los psiquiatras el Sr. P. C. posee pleno discernimiento y sus facultades mentales sin alteración, lo que conlleva a que la imposición de la presentación de un control médico cada seis meses ante el Juzgado resulte violatoria del art. 7 de la ley 26.657, pues con su imposición se lo esta identificando y discriminando al causante por el padecimiento de una enfermedad mental pasada (arts. cits. y 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Const. Pcial.)
La medida por lo contrario parece traslucir una categoría "sospechosa" contraria al estándar de derecho humanos aplicable a nuestro estado democrático de derecho y que por su parte impide a la persona con discapacidad la asunción de "la dignidad del riesgo" concepto este defendido por las personas con discapacidad en la redacción de la Convención y trascendental al espíritu que transversalmente atraviesa la mirada de la discapacidad en las múltiples áreas en que la persona con discapacidad se desenvuelve (argto. leyes 26.657 y 2637 ).
En definitiva, considero que debe revocarse la medida impuesta por el Juez al Sr. P. A. C. y a su Defensora oficial, en cuanto ordena la presentación ante el Juzgado de un informe médico cada seis meses, por cuanto la misma no resulta proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona en los términos de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378), de la ley 26.657 y de lo que disponen los 16, 18, 75 inc. 22 y ccds. de la Const. Nacional, 11, 12, 36 y ccds. de la Const. Pcial., 2 y 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1º, 2, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1º y 11 de Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente y en atención a la autonomía de los argumentos precedentemente brindados para revocar la medida adoptada por el Juez de grado en la sentencia en crisis, entiendo que no corresponde analizar los restantes agravios expuesto por la Defensora Oficial en su expresión de agravios de fs. 604/613.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA.
NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Revocar parcialmente la sentencia de fs. 591/598 en cuanto dispone la presentación en autos de un informe semestral de la salud del Sr. C., II) No se imponen costas ante no mediar controversia (art. 68 y 69 del C.P.C).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se revoca parcialmente la sentencia de fs. 591/598 en cuanto dispone la presentación en autos de un informe semestral de la salud del Sr. C., II) No se imponen costas antento no mediar controversia (art. 68 y 69 del C.P.C).
Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C).
Devuélvase. Nelida I. Zampini. Pedro D. Valle. Pablo A. Antonini.
Secretario.
  • 1
  • 29
  • 30
  • 31
  • 32
  • 33
  • 48