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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #776174  por alejandra01
 
Buscan Exonerar del Impuesto a las Ganancias a los Retroactivos de Haberes Jubilatorios



En el Senado Nacional fue presentado un proyecto de ley con el fin de que en los casos de reajustes de haberes previsionales, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dejé de aplicar la deducción del impuesto a las ganancias sobre el saldo retroactivo, determinado por sentencia judicial.


La iniciativa presentada por el senador Rubén Giustiniani pretende exonerar del Impuesto a las Ganancias a los retroactivos de haberes jubilatorios, basándose para ello en los argumentos que surgen de las sentencias dictadas por la Cámara Federal de la Seguridad Social.


En tales sentencias, se determinó que lo percibido por los jubilados no era una ganancia, sino un retorno social que por su naturaleza no podía constituir nunca un hecho imponible, ni estar sujeto a gravamen alguno, sin colocar en riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones conforme el artículo 14 bis de la Constitución.


Según señaló Giustiniani a través de un comunicado, la ANSeS “primero hace mal la liquidación, y cuando devuelve el dinero, aplica de manera indebida el gravamen en cuestión”.

Publicado por Abogados.com.ar 08:43 AM | 18 de octubre 2011
 #776301  por markello
 
Basicamente la posicion del legislador es la misma que ha determinado la Sala I de la CFSS en los antecedentes GALLIANO GREGORIO y CASTAÑEIRA DARMA.

Otro tema que corresponde resolver a la Corte Suprema.

Respecto a la sintaxis utilizada, es la misma que se desprende del fallo GALLIANO donde la Sala I expresa que lo que percibe la actora NO ES GANANCIA sino un retorno social precedido por sistemas impositivos.

Algunos doctrinarios entienden que el impuesto a las ganancias NO debe ser aplicado sobre haberes previsionales, si bien hay objeciones en uno y otro sentido, este tema debe resolver la Corte su alcance.

Otro tema muy diferente es EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE EL MONTO DEL RETROACTIVO.

Entendemos que el pago del retroactivo se realiza en un unico deposito, en su mayoria. Este retroactivo es la sumatoria de varios meses de la diferencia en el haber que en muchos casos, el haber reajustado NO ES ALCANZADO por el impuesto a las ganancias pero si la sumatoria de todo el retro.

Por tanto, en el mismo sentido de la Sala I, corresponde declarar exenta el impuesto a las ganancias porque su aplicacion afecta a una porcion de cada haber reajustado que se abona a posteriori.

Deberá la Corte expedirse en dos puntos:

1.-Corresponde la aplicación de IG sobre los haberes previsionales? Una situación mas que compleja donde tenemos fundamentos a favor y en contra.

2.-Corresponde la aplicación de IG sobre el retroactivo derivado de un juicio de reajuste? Entendemos que no. El monto del retroactivo es la sumatoria de diferencias en varios meses, si cada meses reajustado mes a mes no es alcanzado por el IG, la sumatoria de todas sus diferencias que forman el retroactivo tampoco correspondería ser alcanzada por el impuesto. Diferente el caso si el haber reajustado mes a mes es alcanzado por el IG, en ese caso deberá resolver la Corte conforme el pto 1.

Por último, quisiera saber si alguien tiene el fallo CASTAÑEIRA DARMA ELIMIA C / ANSES S/ EJECUCION PREVISIONA DEL 11/10/07.

Saludos
 #776326  por molinag
 
[/quote]
drelinag escribió:la coima no paga imp. a las ganancias
jajajja me mato!!!! jaja
markello escribió:Algunos doctrinarios entienden que el impuesto a las ganancias NO debe ser aplicado sobre haberes previsionales,
La ley de ganancias lo incluye Markello...
markello escribió:Este retroactivo es la sumatoria de varios meses de la diferencia en el haber que en muchos casos, el haber reajustado NO ES ALCANZADO por el impuesto a las ganancias pero si la sumatoria de todo el retro.
Por que decis que enmuchos casos no estaria ALCANZADO?? QUE CALCULO HACES??
markello escribió:Corresponde la aplicación de IG sobre el retroactivo derivado de un juicio de reajuste? Entendemos que no. El monto del retroactivo es la sumatoria de diferencias en varios meses, si cada meses reajustado mes a mes no es alcanzado por el IG
markello escribió:Diferente el caso si el haber reajustado mes a mes es alcanzado por el IG, en ese caso deberá resolver la Corte conforme el pto 1.
Insisto cual es el calculo para diferenciar el alcance en un caso y no en el otro??
Saludos...
 #776337  por markello
 
molinag escribió:
drelinag escribió:la coima no paga imp. a las ganancias
jajajja me mato!!!! jaja
markello escribió:Algunos doctrinarios entienden que el impuesto a las ganancias NO debe ser aplicado sobre haberes previsionales,
La ley de ganancias lo incluye Markello...
markello escribió:Este retroactivo es la sumatoria de varios meses de la diferencia en el haber que en muchos casos, el haber reajustado NO ES ALCANZADO por el impuesto a las ganancias pero si la sumatoria de todo el retro.
Por que decis que enmuchos casos no estaria ALCANZADO?? QUE CALCULO HACES??
markello escribió:Corresponde la aplicación de IG sobre el retroactivo derivado de un juicio de reajuste? Entendemos que no. El monto del retroactivo es la sumatoria de diferencias en varios meses, si cada meses reajustado mes a mes no es alcanzado por el IG
markello escribió:Diferente el caso si el haber reajustado mes a mes es alcanzado por el IG, en ese caso deberá resolver la Corte conforme el pto 1.
Insisto cual es el calculo para diferenciar el alcance en un caso y no en el otro??
Saludos...[/quote]

Procedo a contestar:

De hecho el IMPUESTO A LAS GANANCIAS INCLUYEN A LOS PASIVOS, por supuesto que la ley de ganancias lo incluye, en la misma medida que las leyes previsionales dicen como calcular un haber,,,,COMO SABEMOS LO HACEN MAL.

Varias posturas doctrinarias indican que NO CORRESPONDE APLICACION DE IMPUESTO A LOS HABERES PREVISIONALES, aunque aqui podemos objetar su correspondencia, por ello esperaremos la respuesta de la Corte.

Procedemos a compartir una parte de los planteos a fin de evitar el alcance IG a los haberes previsionales, derivado de antecedentes judicial y doctrina previsional:

Otro de los fundamentos es “no tienen origen en una actividad que realiza una persona para obtener una remuneración, ya sea, en dinero, especie, etc”. Durante el estado de actividad de la persona ya se le efectúan descuentos en el salario destinados al pago del Impuesto a las Ganancias, y luego, al llegar a su estado de pasividad, accede al beneficio previsional, el cual es en principio el único sustento que tiene el jubilado.
De esta forma para llegar a un equilibrio en la sociedad, especialmente con aquellas personas que accedieron al beneficio jubilatorio como magistrados y/o funcionarios equiparables –a los cuales no se le deducen sumas destinadas al pago del impuesto–, hay que hacer uso del principio de la razonabilidad en materia de igualdad, y agrego que se debe analizar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría de trabajadores pasivos se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas.
En la sentencia de Corrientes sigue el mismo sentido de lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Pagani Pedro José c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, al igual que sus similares “Castañeira, Darma Emilia c/ ANSeS s/ ejecución previsional” del 11 de octubre de 2007, y “Galliano, Gregorio c/ ANSeS” del 4 de abril de 2008, en los cuales se afirma que al ser la jubilación una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la misma no es una ganancia, sino el cumplimiento de un deber que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época, o sea que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laboral disminuye o desaparece.
Bajo esta lógica, la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria.

Que la ley de IMPUESTOS A LAS GANANCIAS alcance a los pasivos, nos tiene sin cuidado, por ello se recurre a la justicia sobre el particular. Es cierto que no hemos tenido respuesta favorable, situación que no nos causa inconvenientes, estamos para luchar en todos los frentes. Lo unico que esperamos es que la CORTE resuelva si el IG alcanza o no a los haberes previsionales.

Por otro lado y lo importante es el embate de la Sala I a la aplicacion de dicho IMPUESTO sobre el retroactivo.

Entendemos que si el haber mensual reajustado cuya diferencia mes a mes forma parte del retroactivo y cuyo monto reajustado en forma individual NO ES ALCANZADO por el IG, tampoco corresponderia la sumatoria de todos esos meses que forman parte del RETROACTIVO. En estos supuesto se estarian aplicando un impuesto sobre haberes reajustados que no son alcanzados por la hoy ley de IG.

Diferente el caso si aquel haber reajustado cuya diferencia forma parte del retroactivo, alcanza los montos establecido por la ley de IG, en ese supuesto hasta que la Corte resuelva sobre el particular corresponderia la aplicación pero SOLO por los meses que estan afectados al impuesto y no por la totalidad del retroactivo.

saludos
 #776352  por airis
 
Hola lo saque de otro post, Saludos (fue posteado por SantiagoP.)
Causa: "Castañeira, Darma Emilia c/ANSeS s/Ejecución previsional"
Cámara Federal de Seguridad Social, Sala I, 11/10/07.
1. La jubilación es el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que se cobra en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc.
2. La jubilación no es ganancia sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros, por lo que querer gravarla con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.
3. Si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado según el cual los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
4. Corresponde declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de una sentencia de reajuste que ordenó liquidar diferencias de prestación previsional por haber sido liquidados apartándose de los parámetros de la ley 18.037.
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 260 por la que se deniega la exención del impuesto a las ganancias solicitado por la actora, en base a lo normado por el art. 20 inc. i) 2° párrafo de la ley 20.628.
Se agravia la recurrente de lo resuelto sosteniendo que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea debido a que si bien el principio general es que las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, el juez no ha considerado en los presentes el régimen de las exenciones, el límite de imponibilidad y el régimen de las deducciones admitidas, establecidas en la ley 20.628 por lo que solicita que se revoque la sentencia que apela.
II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, en el caso de autos, ha tramitado una ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 30/9/93. En dicha sentencia se establecieron las pautas para la redeterminación del haber inicial de la actora, fijándose también el modo de actualizar mensualmente los haberes resultantes de la mencionada redeterminación.
Tramitado el proceso ejecutivo, se aprobó a fs. 199 la liquidación ordenada en la sentencia en ejecución, quedando definitivamente establecido tanto el haber inicial como las retroactividades emergentes de la actualización de dicho haber.
Ahora bien, intimada de pago la ejecutada ésta acompaña a fs. 236/254 las constancias de haber cumplido con su obligación, mas la ejecutante denuncia a fs. 256/259 que al depositarse a su nombre las sumas adeudadas se le descontó la suma de $ 3.455, 37 en concepto de impuesto a las ganancias, considerando ello como indebido y contrario a la legislación obligatoria que rige la materia.
III) Entendemos que la elucidación de esta cuestión debe pasar por el análisis circunstanciado del objeto litigioso a la luz de la doctrina y la propia legislación.
El primer enfoque de esta problemática nos induce a considerar como cuestión liminar cuál es la naturaleza jurídica de las sumas que percibiera la actora y por las cuales el ANSeS efectuó retenciones, considerándolo como un hecho imponible que debe ser gravado por un impuesto.
Así las cosas, la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la demandada por cuanto ésta mal lo había liquidado, apartándose de los parámetros de la ley 18.037 para determinar el haber inicial y, por ende, determinar el monto mensual de la prestación.
Como bien surge de la realidad plasmada en el expediente, la suma de la liquidación aprobada y percibida por la Sra. Castañeira surge del contenido de la sentencia de fs. 3/4 y, de la misma, podemos decir que simplemente se le están pagando diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.
Es decir, que el dinero que cobró la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a que la ejecutante estaba "afectada" por la contingencia biológica vejez.
Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que, puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dineros destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que cobra la actora en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc. y que, como lo dijimos, es el reconocimiento que la sociedad hace para que quien está en estado de pasividad pueda percibir dinero para vivir decorosamente.
La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24.241.
Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia -que podría ser el hecho imponible- sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros.
Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in ídem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.
IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.
En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
En “Impuesto a las Ganancias” Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).
En orden a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios de la recurrente y declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta en virtud de las consideraciones que anteceden revocando, en consecuencia, la resolución apelada.
La vocalía Nº 3 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la resolución de fs. 260 de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABE L. CHIRINOS. Jueces de Cámara.

En igual sentido, Causa: “Galliano, Gregorio c/ ANSeS s/ ejecución previsional”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 4/4/08.

Procedimiento Ejecución de sentencia Retroactivo Impuesto a las ganancias Improcedencia
Debe declararse exentas del gravamen del impuesto a las ganancias la sumas retroactivas adeudadas al titular, toda vez que corresponde aplicar analógicamente -tal como lo autoriza el art. 16 del Código Civil, lo dispuesto en el art. 20, inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. por Dec. 649/97, Anexo I-, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Dicha norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo, que prescribe que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza.

No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo que el titular recibe en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esa naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.

C.F.S.S., Sala II
sent. int. 70448
04.12.08
"MESIANO, MIGUEL c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional"
(H.-F.-D.)
 #776367  por molinag
 
Gracias Markello y Airis, paso al planteo:
markello escribió:Otro de los fundamentos es “no tienen origen en una actividad que realiza una persona para obtener una remuneración, ya sea, en dinero, especie, etc”.
Es un buen punto, pero la ley define que se entiende por ganancias en su art 2 a: todos los rendimientos, rentas o enriquecimientos suceptible de una perioricidad que implique la permanencia de la fuente... Bajo esta definicion estaria gravada correctamente , digamos....
markello escribió:Durante el estado de actividad de la persona ya se le efectúan descuentos en el salario destinados al pago del Impuesto a las Ganancias,
Habria casos que no, por ejemplo una persona que en los ultimos 10 años consiguio un muy buen empleo y a partir de ahi, recien fue sujeto del impuesto, con posterioridad se jubila..
airis escribió:De esta forma para llegar a un equilibrio en la sociedad, especialmente con aquellas personas que accedieron al beneficio jubilatorio como magistrados y/o funcionarios equiparables –a los cuales no se le deducen sumas destinadas al pago del impuesto–, hay que hacer uso del principio de la razonabilidad en materia de igualdad, y agrego que se debe analizar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría de trabajadores pasivos se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas.
Coincido totalmente, aca hay una diferencia sustancial en lo relativo al impuesto para con una persona comun...
markello escribió:se afirma que al ser la jubilación una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la misma no es una ganancia, sino el cumplimiento de un deber que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época, o sea que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laboral disminuye o desaparece.
Esto seria lo correcto, pero ante la tecnica legislativa del la ley, no fue el objeto del legislador...
airis escribió:Debe declararse exentas del gravamen del impuesto a las ganancias la sumas retroactivas adeudadas al titular, toda vez que corresponde aplicar analógicamente -tal como lo autoriza el art. 16 del Código Civil, lo dispuesto en el art. 20, inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. por Dec. 649/97, Anexo I-, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Dicha norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo, que prescribe que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza.
Aca creo que es un error plantear la diferencia entre saldos reajustados o no, hay que eliminar como objeto del impuesto a las jubilaciones y/o todo caso gravar en base a actividades especificas que desarrollaron....Mientras el objeto no se modifique el sujeto cae por adhesion....
markello escribió:Entendemos que si el haber mensual reajustado cuya diferencia mes a mes forma parte del retroactivo y cuyo monto reajustado en forma individual NO ES ALCANZADO por el IG, tampoco corresponderia la sumatoria de todos esos meses que forman parte del RETROACTIVO. En estos supuesto se estarian aplicando un impuesto sobre haberes reajustados que no son alcanzados por la hoy ley de IG.

Diferente el caso si aquel haber reajustado cuya diferencia forma parte del retroactivo, alcanza los montos establecido por la ley de IG, en ese supuesto hasta que la Corte resuelva sobre el particular corresponderia la aplicación pero SOLO por los meses que estan afectados al impuesto y no por la totalidad del retroactivo.
Permitime discentir aca Markello, y de aca venia mi pregunta sobre el calculo...si bien como decis el reajuste es una porcion del haber no liquidado o mal liquidado, al momento de la liquidacion del impuesto, este saldo, por ponerle un nombre que se diferencie, tendria que haberlo sumado al haber que le correspondia..ejemplo ganaba 25000 y el saldo de reajuste mensual es de 5000, el haber normal, mensual deberia haber sido 30000 y sobre esta base calcular el impuesto....en nada me varia que la fraccion o saldo de 5000 hoy no alcance al minimo no imponible, porque se tiene que tomar sobre el total, no es que un saldo lo puedo compara contra el minimo y no me da a pagar....es un poco mas complicado de explicar la liquidacion del impuesto....varios de los contadores te podran decir, es mas, a ese saldo habria que hacerles las deducciones personales y demas conceptos que disminuyan la base imponible en base a la cuarta categoria...
En ese punto fundo mi diferencia, en la liquidacion, no en el hecho primordial y en el cual coincido que las jubilaciones tendrian que estar exentas, salvo...casos particulares...
Muy lindo tema...Saludos...
 #776406  por SantiagoP
 
Buenas, copio un fallo relacionado con lo que dice Markello
markello escribiste:
Entendemos que si el haber mensual reajustado cuya diferencia mes a mes forma parte del retroactivo y cuyo monto reajustado en forma individual NO ES ALCANZADO por el IG, tampoco corresponderia la sumatoria de todos esos meses que forman parte del RETROACTIVO. En estos supuesto se estarian aplicando un impuesto sobre haberes reajustados que no son alcanzados por la hoy ley de IG.

Diferente el caso si aquel haber reajustado cuya diferencia forma parte del retroactivo, alcanza los montos establecido por la ley de IG, en ese supuesto hasta que la Corte resuelva sobre el particular corresponderia la aplicación pero SOLO por los meses que estan afectados al impuesto y no por la totalidad del retroactivo.

molinag:
Permitime discentir aca Markello, y de aca venia mi pregunta sobre el calculo...si bien como decis el reajuste es una porcion del haber no liquidado o mal liquidado, al momento de la liquidacion del impuesto, este saldo, por ponerle un nombre que se diferencie, tendria que haberlo sumado al haber que le correspondia..ejemplo ganaba 25000 y el saldo de reajuste mensual es de 5000, el haber normal, mensual deberia haber sido 30000 y sobre esta base calcular el impuesto....en nada me varia que la fraccion o saldo de 5000 hoy no alcance al minimo no imponible, porque se tiene que tomar sobre el total, no es que un saldo lo puedo compara contra el minimo y no me da a pagar....es un poco mas complicado de explicar la liquidacion del impuesto....varios de los contadores te podran decir, es mas, a ese saldo habria que hacerles las deducciones personales y demas conceptos que disminuyan la base imponible en base a la cuarta categoria...
En ese punto fundo mi diferencia, en la liquidacion, no en el hecho primordial y en el cual coincido que las jubilaciones tendrian que estar exentas, salvo...casos particulares...
Jubilaciones. Impuesto a las ganancias. Retención sobre sumas abonadas en cumplimiento de condena. Retroactividades. Improcedencia. Reintegro.
________________________________________
Causa: “Macri, Francisco c/ANSES s/ejecución previsional”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 28/12/09

El impuesto de que se trata [impuesto a las ganancias] debe ser calculado sobre la suma que corresponda abonar mes a mes en concepto de haberes y no sobre el pago realizado por la demandada en cumplimiento de la condena de autos, cuyo importe resultó de la sumatoria de las diferencias no abonadas por cada uno de los períodos comprendidos en la retroactividad acumulada.
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.- Por sentencia interlocutoria simple del 15.3.07, la Sra. Juez a quo hizo lugar al pedido de la parte actora de fs. 232/4 por el que se opone a la retención en concepto de impuesto a las ganancias y solicita su reintegro o intimó a la demanda dentro de 10 días restituya las sumas indebidamente descontadas con esa imputación.-
Acerca de la cuestión planteada la demandada reivindicó la legalidad de su proceder.-
A mi juicio, no asiste razón a la recurrente, por cuanto considero ajustado a derecho que el impuesto de que se trata sea calculado sobre la suma que corresponda abonar mes a mes en concepto de haberes y no sobre el pago realizado por la demandada en cumplimiento de la condena de autos, cuyo importe resultó de la sumatoria de las diferencias no abonadas por cada uno de los períodos comprendidos en la retroactividad acumulada.-
Por lo expuesto y habiendo opinado el Ministerio Público a fs. 275 propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido: y 2) confirmar la sentencia apelada en tanto fue materia de agravios. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.)
LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON:
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede y habiendo opinado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. Dres. Néstor A. Fasciolo, Martín Laclau y Juan C. Poclava Lafuente - Jueces de Cámara.

Saludos
 #776419  por markello
 
Por supuesto, bienvenida las opiniones, esto es lo importante.

Las tecnicas y herramientas contables sumada a la legislación vigente son conducentes a la aplicación de IG sobre los beneficios previsionales.

Hablamos de posturas doctrinarias y judiciales que aún estan pendientes de resolución de la Corte. Como todo en este mundo previsional, si no esta resuelto judicialmente, escapan del analisis.

Es muy cierto lo que se manifiesta:

....Habria casos que no, por ejemplo una persona que en los ultimos 10 años consiguio un muy buen empleo y a partir de ahi, recien fue sujeto del impuesto, con posterioridad se jubila.....

Pero en la mayoria de los casos los empleos van bajando de nivel mientras se incrementa la edad. Por otro lado, puede suceder que haya aportado a ganancias durante los primeros 20 años de servicios y los ultimos haya cambiado de trabajo y disminuir su haber. Desafortunadamente se establece los ultimos 10 años y debemos plantear en base a este presupuesto. Hay casos que pareceria injusto en otros seria lo que corresponda. Pero debemos analizar en general y la justicia caso por caso.

Hay posiciones que indican que los haberes previsionales son sujeto de DOBLE IMPOSICION. La primera imposicion se realiza sobre las ultimas 120 remuneraciones como trabajador, y en base a ellas se establece el haber que son tambien son sujetas a imposiciones. Por supuesto, hay opiniones en contrario.

Los haberes previsionales NO SON REMUNERACIONES y menos GANANCIAS, aunque se consideren como tal. No hay posibilidad de incremento, disminucion, cambio, modificacion etc. Las prestacíones previsionales no son el resultado de una contraprestación (trabajo=remuneracion).

Es un poco mas complejo y como bien dice la camara es un beneficio social producto de tantos años de trabajos y aportes. Si bien no estamos en la vereda de DOBLE IMPOSICION, la hemos analizado y encontrado situaciones anomalas, pero al no ver su aplicabilidad en forma generica, al menos nosotros la abandonamos.

Lo que si nos queda claro que la única opción en la cual el jubilado pueda ser objeto de impuesto a las ganancias es que cobre como jubilacion lo mismo que cobraba como activo, situación que no sucederá.

En el supuesto de identidad entre beneficio y remuneracion corresponderia que se apliquen las mismas reglas como activo.

Como es sabido el beneficio previsional es siempre inferior a la remuneracion como activo, aunque sea reajustado. Por tanto, no obstante este haber supere el margen del minimo imponible quedará exento ya que el mismo NO ES UNA GANANCIA sino una deuda social por los aportes efectuados durante todos sus años de trabajo en cuyo caso SI SE LE APLICO LA IMPOSICION CORRESPONDIENTE.

Respecto al final del post anterior, coincidimos, hablamos de lo mismo pero en nuestro caso lo dejamos supeditado a la opinion de la Corte. Si el "saldo" como bien se identifica, al incluirse en el haber del actor supera la base IMPONIBLE correspondera su aplicacion (hasta tanto la corte no se exprese en contrario). Si dicho "saldo" al incluirse en una prestación NO EXCEDE la base IMPONIBLE, la sumatoria de todos estos NO PUEDEN SER PRODUCTO DE IMPOSICION AL MOMENTO DE PAGAR RETROACTIVO.

Por ello manifestamos que SOLO se deberá realizar sobre aquellos haberes que conforman el retroactivo que efectivamente superen el monto. En caso que NO supere no se podrá aplicar el impuesto. Lo que realiza el anses es una sumatoria de todo, supere o no el impuesto, y aplica la retención.

Por supuesto se deberá tener en cuenta las deducciones personales y aquello que disminuya la base imponible (cuarta categoria).

No se debe tomar el beneficio previsional como remuneracion, tampoco como una GANANCIA. Debe tomarse como un producto de su actividad por la cual aportó y cumplio con las cargas impositivas oportunamente. Una vez obtenido el beneficio derivada de las 120 ultimas remuneraciones por la cual cumplio con cargas impositivas, se debe excluir las mismas al pasivo.

Esta son diferentes opiniones que venimos analizando con colegas hace tiempo. No podemos dejar al analisis cuantitativo y temporal que realiza la ley del impuesto. No puede incluir COMO GANANCIA A UN HABER PREVISIONAL POR MAS ALTO QUE ESTE SEA. No encontramos fundamento para identificar a un haber previsional con una GANANCIA o MAYOR RENDIMIENTO.

La definición en economía del termino de GANANCIA refiere al provecho que un individuo obtiene de su propiedad, de su trabajo, etc. El actual pasivo ha cumplido con aquellas cargas en el momento que ha correspondido. La prestación previsional no es una contraprestación por un trabajo actual, sino una consecuencia de aquella por el cual aportó oportunamente y se les aplicó los impuestos correspondiente.

Por cierto, gracias AIRIS, me faltaba ese fallo.
saludos
 #776423  por markello
 
Aparecio SantiagoP!!!!, estimado andaba ausente.

Cambiando de tema.

Cuando se analizo el fallo "macri" nos llamó la atención que la sala haya impuesto costas por su orden en la ejecucion de sentencia.

Cierto, todos estos fallos que hoy se estan analizando, sumado a proyectos de ley de antaño, tienden a excluir de los reajustes los impuestos a las ganancias.

El tema en cuestión con nuestra querida forista es ir un poquito mas allá.

Estamos intentando redondear una idea respecto si correspondería a la justicia evaluar que los pasivos se le deba aplicar el IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

Sabemos que hay proyectos en la legislatura referida al tema del IMPUESTO SOBRE HABERES PREVISIONAES.

Es muy claro lo que manifiesta la jurisprudencia sobre los reajuste. Me atrevo a ir un poco mas alla:

¿Consideran apropiado la aplicacion del IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PASIVOS? ¿SERA GANANCIA UN HABER PASIVOS?,,,mejor dicho.....¿DEBE SER CONSIDERADO GANANCIA UN HABER PASIVO?.

Gracias a
 #776585  por molinag
 
PRECIOSO MARKELLO!!!! ojala lo consigan, como idea el fin que tenemos es el mismo, difiero en cuanto a la tecnica de liquidacion nada mas, pero lo importante es la esencia que resaltas en base a la no-contraprestacion, aca reside todo para mi...Ojala luego de varios pronunciamientos sirva para modificar la ley de ganancias en el articulo que lo referencia...
MIS RESPETOS y saludos...