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 #791739  por drelinag
 
hace un tiempo subí un amparo que hicimos en el estudio de una renta vitalicia pesificada, ahora subo la sentencia por si le sirve a alguien.


*.JFS01.1527437.*

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1

Sentencia Definitiva Nº:

Autos: ?CASTAÑO MARIA LAURA CONTRA BBVA CONSOLIDAD CIA DE SEGUROS DE RETIRO SA SOBRE AMPAROS Y SUMARISIMOS?

Expediente Nº: 35352/10.

Buenos Aires, de noviembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

A fs. 45 y sigs. se presentan xxx, por sí y en representación de sus hijos menores xxx, e interpone acción de amparo contra Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A., con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 25.587 y 25.561, de los decretos 214/02,1606/01, 71/02, 141/02, 320/02 y 1316/02 y de las resoluciones del Ministerio de Economía 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, abonando la renta vitalicia en dólares estadounidenses como fuera pactada, así como también las diferencias adeudadas con sus intereses.

Funda su pretensión, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita el acogimiento de la acción con costas a la demandada.

A fs. 98 y sigs., Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A contesta demanda. Alega la prescripción de la acción y contestando la demanda interpuesta, sostiene que su actuación se ajustó a la normativa de ?pesificación? aplicable, cuya constitucionalidad fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes. Ofrece pruebas y pide el rechazo de la acción incoada.

Tales los antecedentes, se encuentra esta causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta sobre la base del art. 58 de la ley 17.418, entiendo que no puede tener favorable acogida. La naturaleza previsional del seguro en trato y el carácter alimentario de los derechos en juego, aconsejan la aplicación, ante la falta de previsión contractual al respecto y la genérica remisión a las leyes 17.418 y 24.241, de la prescripción prevista en el régimen general, esto es de dos años, conforme las previsiones del art. 82 de la ley 18.037.

II.- Respecto del fondo de la cuestión planteada, corresponden las siguientes consideraciones:

El contrato de renta vitalicia previsional es una de las modalidades previstas por la ley 24.241, para la percepción de los beneficios de jubilación, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados al sistema de capitalización, disponiéndose de tal modo el saldo de la cuenta de capitalización una vez acaecido el evento o cumplidas las condiciones para acceder a cualquiera de dichos beneficios.

Se encuentra previsto normativamente en los arts. 100, 101, 105 y 106 de la ley 24.241. Al transferirse los fondos de la cuenta de capitalización individual conforme los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias e incrementado con el capital complementario, en su caso, el contrato es suscripto en forma directa por el beneficiario con la Compañía de Seguros de retiro de su elección y partir de la celebración del contrato dicha compañía será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento. Las pautas de la póliza de seguro de renta vitalicia previsional han sido aprobadas (de conformidad a lo establecido por el inciso a) del art.101 de la ley 24.241) por las normas reglamentarias constituidas por la Resolución conjunta N° 23167/94 y SAFJP 73/94 modificada por Res. Conj. SSN 23.252/94 y SAFJP 182/94 y posteriores, a cuyas disposiciones y las de la ley 17.418 se someten las partes contratantes.

Al respecto, cabe recordar que el art. 1° de la ley 17.418 señala que hay contrato de seguro cuando ?...el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto...?. De tal modo, al suscribir el contrato han quedado determinadas las obligaciones de las partes, encontrándose la aseguradora obligada al pago periódico de la renta pactada, siendo la renta vitalicia irrevocable y no pudiendo el contrato ser rescindido por ninguna de las partes involucradas (ap.3 instr. SAFJP 43/94). Tal como lo reseñan Bianchi y Capón Filas (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, pag. 330), la prestación surge de dividir el fondo de capitalización por el número de pagos futuros, a los efectos de una percepción razonable... El número de pagos futuros se logra mediante cálculos actuariales teniendo en cuenta la expectativa normal de vida, tanto del asegurado como de todos sus derechohabientes existentes al momento de suscripción del contrato.

De la documentación aportada surge que las partes han suscripto un seguro de renta vitalicia en dólares estadounidenses, , pactándose en las condiciones particulares una renta inicial para xxxde u$s 538,19 y para cada uno de sus hijos de u$s 215,28.

Así las cosas, es menester tener presente lo dispuesto por el art.1197 del Código Civil que establece: ?Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma?.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 298:472, sostuvo: ?Cuando bajo la vigencia de una ley -o un contrato que es ley para las partes- el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido; por lo que la situación jurídica creada al amparo de esa norma se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto, que como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional?.

Por otra parte, es menester recordar que por el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados los arts. 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la ley de convertibilidad, pero el art. 5° ha mantenido las modificaciones introducidas por el art. 11 de la ley de convertibilidad en el art.617 del Código Civil , por lo cual, las obligaciones en moneda extranjera siguen siendo consideradas deudas de dinero. Por ello, la obligación originalmente asumida, sigue vigente, debiendo considerarse como de dar sumas de dinero. Debe tenerse en cuenta que no se ha restringido la libertad de comprar o vender dólares en el mercado de cambios, por lo que el cumplimiento resulta posible, no dándose el presupuesto previsto en la cláusula de la moneda de pago antes citada.

El art.1198 del C.Civil prevé la teoría de la imprevisión, que resulta aplicable a los contratos aleatorios solo cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Ahora bien, determinado que el contrato pactado continúa vigente y que su cumplimiento resulta posible, se puede considerar que la excesiva onerosidad sobreviniente se produjo por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

El art. 1198 prescribe que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En el caso, existe una administración de los fondos de la actora por parte de la accionada, quien se ha comprometido al pago de la renta en dólares, conforme la moneda que recibiera. En consecuencia, no existe elemento alguno que autorice la aplicación de las normas de pesificación. El dólar es un valor universal y el cumplimiento del pago de la renta en esa moneda ha sido condición esencial del contrato, por lo que no puede admitirse el pago en una moneda devaluada, vulnerando lo pactado.

En cuanto a las inversiones realizadas y su afectación por parte de la normativa en crisis, resulta evidente que el cumplimiento de las obligaciones a su cargo se ha tornado más oneroso como consecuencia de la pesificación, más no de imposible cumplimiento, tal como se adelantara al analizar la continuidad de las previsiones del art.617 del C.Civil.

La accionada pretende justificar el incumplimiento con el argumento que fue afectada en sus inversiones por las decisiones de la autoridad de aplicación, quien había dictado las normas en virtud de la emergencia económica. Admitir dicho argumento implicaría desnaturalizar el instituto del seguro de renta vitalicia previsional, en que justamente la actividad a cargo de la aseguradora consiste en el mantenimiento y la administración del capital que le fuera entregado de modo tal de constituir una renta que mantenga apropiadamente el valor y el mantenimiento del nivel de vida previsto al momento de la concreción, ya que en la especie se trata de un instituto de carácter netamente previsional.

En tal inteligencia, era a su cargo mantener las condiciones de rentabilidad y no puede recaer en la parte más débil de los contratantes la responsabilidad por las consecuencias de una deficiente inversión. Tal pretensión vulnera las pautas contractuales y lesiona el principio de buena fe. Cabe al respecto tener presente que estamos en presencia de una modalidad de percepción de un beneficio de seguridad social, que como tal difiere de un contrato de seguros de naturaleza comercial.

?Las leyes previsionales deben interpretarse conforme la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva. El rigor de los razonamientos lógicos, debe ceder, en su interpretación, ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia? CS, julio 31-973- Noriega, María A. -TySS 1973/74-215-fallos, 286-93- ED 49-743. Tal es el principio que informa la materia. En la especie, en función del carácter tuitivo de las seguridad social, han sido aprobadas, mediante Resolución Conjunta 25530/97 -SSN y 620/97 SAFJP, por la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las pautas mínimas de los contratos de seguros de renta vitalicia previsional, expresándose en el artículo 1 el respeto al principio de que el contrato es ley para las partes.

Asimismo, es menester tener presente que las reservas matemáticas pertenecientes a rentas vitalicias previsionales en dólares, deben ser invertidas obligatoriamente por las compañías aseguradoras, en inversiones en dólares, sean nacionales o extranjeras, y las compañías están autorizadas a invertir el total de esas reservas en instrumentos extranjeros. Por tanto la aseguradora debió, al momento de inclinarse sobre una inversión u otra, tomar los recaudos necesarios a efectos de cubrir las obligaciones oportunamente contraídas. (En igual sentido, ver Revista Jubilaciones y Pensiones- Julio-Agosto 2003, pag. 311 y sig.).

En consecuencia de lo expuesto, ¿se puede considerar que la accionada ha obrado con cuidado y previsión, y que los resultados de su deficiente inversión resultan oponibles a la actora? La conclusión a la que arribo es negativa. La naturaleza previsional de los beneficios en juego amerita la exigencia de una previsión extrema en la administración de los fondos a su cuidado. Por otra parte, del contrato suscripto por las partes surge la inoponibilidad al asegurado en el supuesto de rendimientos negativos de sus inversiones, por lo que puede deducirse que se ha previsto en el contrato una situación deficitaria como la finalmente acaecida. Por tanto, debe asumir el riesgo empresario que verosímilmente en julio de 2001 le permitía considerar la posibilidad de la emergencia económica.

Por tanto, es preciso destacar que las disposiciones del art. 8 del decreto 214/02 resultan inaplicables al caso, ya que la compañía aseguradora demandada no reviste carácter de sociedad financiera ni tampoco el contrato de seguro analizado en esta causa se encuentra regido por la ley de entidades financieras sino por la normativa de la ley 17.418 ya analizada y la compañía de seguros se encuentra sometida al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no al Banco Central de la República Argentina. Idéntico criterio corresponde en cuanto al art.11 de la ley 25.561.

En virtud de ello, las resoluciones de la Superintendencia de Seguros devienen inaplicables, sin perjuicio de destacar que las mismas han constituido un piso mínimo determinado en orden a la naturaleza de seguridad social de las prestaciones y en modo alguno una prescripción de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, como resultado de los razonamientos expuestos y de la declaración de inconstitucionalidad efectuada, siguiendo vigente la obligación originariamente pactada y no resultando la situación ajena a aquella que las partes verosímilmente pudieron tener en cuenta al contratar la renta vitalicia previsional, previendo especialmente tal situación, ha de estarse a la aplicación irrestricta de las pautas contractuales, las que, como ya se dijera, resultan ajenas al planteo de imprevisibilidad, pues es aquello mismo que estaban previendo al pactar las obligaciones en moneda extranjera.

Como corolario de lo hasta aquí afirmado, también concluyo inaplicable al presente los lineamientos del fallo ?Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional-CSJN-27-12-06-. Ello así, dado que dicho caso se refiere a depósitos existentes en el sistema financiero, supuesto ajeno al contrato de seguro de renta vitalicia previsional en trato.

Asimismo, el criterio expresado resulta concordante con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: ?Benedetti, Estela c/ Poder Ejecutivo Nacional S.C. B. 1694. L.XXXIX (2008), aplicable en el caso.

Respecto de las demás normas atacadas, deviene abstracto su tratamiento, por resultar inaplicables a la cuestión debatida.

En mérito a lo expuesto, entiendo que asiste razón a la peticionante, correspondiendo acceder a su pretensión.

III.- Las costas las impondré a la vencida (conf. art. 68 del CPCC) y a efectos de regular los honorarios de los letrados intervinientes he de tener en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839 y normas concordantes.

Por ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por xxxxx, por sí y en representación de sus hijos menores xxxx, contra Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A, y ordenar a la accionada el restablecimiento del pago en dólares estadounidenses billete o su conversión a moneda de curso legal al cambio oficial del día de pago; liquidándose las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las correspondientes a la cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambios las sumas en dólares comprometidas como renta mensual, a partir de los dos (2) años anteriores a la interposición de la presente acción, dentro del término de diez (10) días, debiendo adunarse las diferencias reconocidas con el interés del 8% anual; 2) Costas a la demandada vencida (art.68 CPCC.); 3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y de la demandada en el 13% y 7%, respectivamente, de las sumas que por todo concepto resulten a favor del reclamante, ello sin perjuicio de lo normado por el art. 8º de la ley 21.839. Las estimaciones efectuadas no incluyen el I.V.A.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese

!que bien se siente ganarle a un banco internacional!
 #792564  por alejandra01
 
bueno. continuado con la felicidad de drealing aporto mi sentencia en el mismo juzgado en que la tuvo ella, y de fecha posterior...felicidades por dos.
acá va.

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1

Sentencia Definitiva Nº:


Buenos Aires, 30 de noviembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

La Sra. xxxxxxxx, por sí y en representación de su hijo menor xxxxxxxxxxxxxxxxxx, demanda a Nación Seguros de Retiro S.A, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/2001 y 214/02, y de la Resolución MEyOSP N° 6/02; así como de las Resoluciones Posteriores 28592 y 29981 y sus complementarias, disponiéndose el mantenimiento del pago del haber previsional mensual en dólares estadounidenses o su equivalente.

Cuestiona puntualmente las normas impugnadas y afirma que suscribió con la demandada un contrato de renta vitalicia previsional estableciendo como moneda de pago la de dólares estadounidenses.

Precisa los derechos constitucionales vulnerados y solicita se haga lugar a la demanda, se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y se ordene a la demandada mantener el pago del haber previsional en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al momento de la liquidación de la referida renta; y de las diferencias retroactivas correspondientes.

A fs.47 y sigs contesta demanda Nación Seguros de Retiro S.A.. Opone la prescripción y en contesta demanda. Tras una negativa genérica, sostiene la constitucionalidad de la legislación cuestinada, que se enmarca en la situación general de emergencia definida y regulada por la ley 25.561 y el decreto 214/02

Cita jurisprudencia, ofrece pruebas y pide el rechazo de la acción.

Tales los antecedentes, se encuentra esta causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

Que el contrato de renta vitalicia previsional es una de las modalidades previstas por la ley 24.241, para la percepción de los beneficios de jubilación, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados al sistema de capitalización, disponiéndose de tal modo el saldo de la cuenta de capitalización una vez acaecido el evento o cumplidas las condiciones para acceder a cualquiera de dichos beneficios.

Se encuentra previsto normativamente en los arts. 100, 101, 105 y 106 de la ley 24.241. Al transferirse los fondos de la cuenta de capitalización individual conforme los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias e incrementado con el capital complementario, en su caso, el contrato es suscripto en forma directa por el beneficiario con la Compañía de Seguros de retiro de su elección y partir de la celebración del contrato dicha compañía será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento. Las pautas de la póliza de seguro de renta vitalicia previsional han sido aprobadas (de conformidad a lo establecido por el inciso a) del art.101 de la ley 24.241) por las normas reglamentarias constituidas por la Resolución conjunta N° 23167/94 y SAFJP 73/94 modificada por Res. Conj. SSN 23.252/94 y SAFJP 182/94 y posteriores, a cuyas disposiciones y las de la ley 17.418 se someten las partes contratantes.

Al respecto, cabe recordar que el art. 1° de la ley 17.418 señala que hay contrato de seguro cuando ?...el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto...?. De tal modo, al suscribir el contrato han quedado determinadas las obligaciones de las partes, encontrándose la aseguradora obligada al pago periódico de la renta pactada, siendo la renta vitalicia irrevocable y no pudiendo el contrato ser rescindido por ninguna de las partes involucradas (ap.3 instr. SAFJP 43/94). Tal como lo reseñan Bianchi y Capón Filas (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, pag. 330), la prestación surge de dividir el fondo de capitalización por el número de pagos futuros, a los efectos de una percepción razonable... El número de pagos futuros se logra mediante cálculos actuariales teniendo en cuenta la expectativa normal de vida, tanto del asegurado como de todos sus derechohabientes existentes al momento de suscripción del contrato.

De la documentación aportada surge que las partes han suscripto un contrato de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses, que la Cía. de Seguros ha recibido una prima pura única de u$s 59.214,16, pactándose en las condiciones particulares una renta mensual inicial total de u$s 204,40.

Así las cosas, es menester tener presente lo dispuesto por el art.1197 del Código Civil que establece: ?Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma?.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 298:472, sostuvo: ?Cuando bajo la vigencia de una ley -o un contrato que es ley para las partes- el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido; por lo que la situación jurídica creada al amparo de esa norma se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto, que como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional?.

Por otra parte, es menester recordar que por el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados los arts. 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la ley de convertibilidad, pero el art. 5° ha mantenido las modificaciones introducidas por el art. 11 de la ley de convertibilidad en el art.617 del Código Civil , por lo cual, las obligaciones en moneda extranjera siguen siendo consideradas deudas de dinero. Por ello, la obligación originalmente asumida, sigue vigente, debiendo considerarse como de dar sumas de dinero. Debe tenerse en cuenta que no se ha restringido la libertad de comprar o vender dólares en el mercado de cambios, por lo que el cumplimiento resulta posible, no dándose el presupuesto previsto en la cláusula de la moneda de pago antes citada.

El art.1198 del C.Civil prevé la teoría de la imprevisión, que resulta aplicable a los contratos aleatorios solo cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Ahora bien, determinado que el contrato pactado continúa vigente y que su cumplimiento resulta posible, se puede considerar que la excesiva onerosidad sobreviniente se produjo por causas extrañas al riesgo propio del contrato?

El art. 1198 prescribe que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En el caso, existe una administración de los fondos de la actora por parte de la accionada, quien se ha comprometido al pago de la renta en dólares, conforme la moneda que recibiera. En consecuencia, no existe elemento alguno que autorice la aplicación de las normas de pesificación. El dólar es un valor universal y el cumplimiento del pago de la renta en esa moneda ha sido condición esencial del contrato, por lo que no puede admitirse el pago en una moneda devaluada, vulnerando lo pactado.

En cuanto a las inversiones realizadas y su afectación por parte de la normativa en crisis, resulta evidente que el cumplimiento de las obligaciones a su cargo se ha tornado más oneroso como consecuencia de la pesificación, más no de imposible cumplimiento, tal como se adelantara al analizar la continuidad de las previsiones del art. 617 del C.Civil.

La accionada pretende justificar el incumplimiento con el argumento que fue afectada en sus inversiones por las decisiones de la autoridad de aplicación, quien había dictado las normas en virtud de la emergencia económica. Admitir dicho argumento implicaría desnaturalizar el instituto del seguro de renta vitalicia previsional, en que justamente la actividad a cargo de la aseguradora consiste en el mantenimiento y la administración del capital que le fuera entregado de modo tal de constituir una renta que mantenga apropiadamente el valor y el mantenimiento del nivel de vida previsto al momento de la concreción, ya que en la especie se trata de un instituto de carácter netamente previsional.

En tal inteligencia, era a su cargo mantener las condiciones de rentabilidad y no puede recaer en la parte más débil de los contratantes la responsabilidad por las consecuencias de una deficiente inversión. Tal pretensión vulnera las pautas contractuales y lesiona el principio de buena fe. Cabe al respecto tener presente que estamos en presencia de una modalidad de percepción de un beneficio de seguridad social, que como tal difiere de un contrato de seguros de naturaleza comercial.

?Las leyes previsionales deben interpretarse conforme la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva. El rigor de los razonamientos lógicos, debe ceder, en su interpretación, ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia? CS, julio 31-973- Noriega, María A. - TySS 1973/74-215-fallos, 286-93- ED 49-743. Tal es el principio que informa la materia. En la especie, en función del carácter tuitivo de las seguridad social, han sido aprobadas, mediante Resolución Conjunta 25530/97 -SSN y 620/97 SAFJP, por la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las pautas mínimas de los contratos de seguros de renta vitalicia previsional, expresándose en el artículo 1 el respeto al principio de que el contrato es ley para las partes.

Asimismo, es menester tener presente que las reservas matemáticas pertenecientes a rentas vitalicias previsionales en dólares, deben ser invertidas obligatoriamente por las compañías aseguradoras, en inversiones en dólares, sean nacionales o extranjeras, y las compañías están autorizadas a invertir el total de esas reservas en instrumentos extranjeros. Por tanto la aseguradora debió, al momento de inclinarse sobre una inversión u otra, tomar los recaudos necesarios a efectos de cubrir las obligaciones oportunamente contraídas. (En igual sentido, ver Revista Jubilaciones y Pensiones- Julio-Agosto 2003, pág. 311 y sigs.).

En consecuencia de lo expuesto, ¿se puede considerar que la accionada ha obrado con cuidado y previsión, y que los resultados de su deficiente inversión resultan oponibles a la actora?. La conclusión a la que arribo es negativa. La naturaleza previsional de los beneficios en juego amerita la exigencia de una previsión extrema en la administración de los fondos a su cuidado. Por otra parte, del contrato suscripto por las partes surge la inoponibilidad al asegurado en el supuesto de rendimientos negativos de sus inversiones, por lo que puede deducirse que se ha previsto en el contrato una situación deficitaria como la finalmente acaecida. Por tanto, debe asumir el riesgo empresario que verosímilmente en julio de 2001 le permitía considerar la posibilidad de la emergencia económica.

Por tanto, es preciso destacar que las disposiciones del art. 8 del decreto 214/02 resultan inaplicables al caso, ya que la compañía aseguradora demandada no reviste carácter de sociedad financiera ni tampoco el contrato de seguro analizado en esta causa se encuentra regido por la ley de entidades financieras sino por la normativa de la ley 17.418 ya analizada y la compañía de seguros se encuentra sometida al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no al Banco Central de la República Argentina. Idéntico criterio corresponde en cuanto al art.11 de la ley 25.561.

En virtud de ello, las resoluciones de la Superintendencia de Seguros devienen inaplicables, sin perjuicio de destacar que las mismas han constituido un piso mínimo determinado en orden a la naturaleza de seguridad social de las prestaciones y en modo alguno una prescripción de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, como resultado de los razonamientos expuestos y de la declaración de inconstitucionalidad efectuada, siguiendo vigente la obligación originariamente pactada y no resultando la situación ajena a aquella que las partes verosímilmente pudieron tener en cuenta al contratar la renta vitalicia previsional, previendo especialmente tal situación, ha de estarse a la aplicación irrestricta de las pautas contractuales, las que, como ya se dijera, resultan ajenas al planteo de imprevisibilidad, pues es aquello mismo que estaban previendo al pactar las obligaciones en moneda extranjera.

Como corolario de lo hasta aquí afirmado, también concluyo inaplicable al presente los lineamientos del fallo ?Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional-CSJN-27-12-06-. Ello así, dado que dicho caso se refiere a depósitos existentes en el sistema financiero, supuesto ajeno al contrato de seguro de renta vitalicia previsional en trato.

Asimismo, el criterio expresado resulta concordante con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: ?Benedetti, Estela c/ Poder Ejecutivo Nacional S.C. B. 1694. L.XXXIX (2008), aplicable en el caso.

Respecto de las demás normas atacadas, deviene abstracto su tratamiento, por resultar inaplicables a la cuestión debatida.

En mérito a lo expuesto, entiendo que asiste razón a la peticionante, correspondiendo acceder a su pretensión.

Las costas las impondré a la vencida (conf. art. 68 del CPCC) y a efectos de regular los honorarios de los letrados intervinientes he de tener en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839 y normas concordantes.

Por ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta contra Nación Seguros de Retiro S.A. y ordenar a la accionada el restablecimiento del pago en dólares estadounidenses billete o su conversión a moneda de curso legal al cambio oficial del día de pago; liquidándose las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las correspondientes a la cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambios las sumas en dólares comprometidas como renta mensual, a partir de los dos (2) años anteriores a la interposición de la presente acción, dentro del término de diez (10) días, debiendo adunarse las diferencias reconocidas con el interés del 8% anual; 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art.68 CPCC.); 3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y de la demandada en el 13% y 7%, respectivamente, de las sumas que por todo concepto resulten a favor del reclamante, ello sin perjuicio de lo normado por el art. 8º de la ley 21.839. Las estimaciones efectuadas no incluyen el I.V.A.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese







ADRIANA LUCAS

Juez Federal
 #792642  por alejandra01
 
no tuve tiempo de compararlas..pero imagino que sí...
tu fallo me dió aliento y justo mi sentencia salió unos días después...
igual me llevás unos cuantos pasos adelante colega!!!..
a preparar la apelación por las dudas...
besos..
drelinag escribió:grande ale!!! son calcadas viste? :P :P , el lunes te mando lo otro.
 #1001448  por juancapa
 
Estimados colegas, cómo hicieron la liquidación? Yo también tengo sentencia en RVP -ordenan aplicar Benedetti desde febrero de 2002- y nunca liquidé una sentencia de éstas. Me dan una mano?
 #1029073  por drafrias
 
hola a todos.
Tambien tengo una sentencia firme, similar a la de Drelinag, el tema es que esta firme desde 2012 y nunca le pagaron como correspondia y que CONSOLIDAR vendio su paquete accionario a Origenes. y la verdad no se bien que hacer!!!
A ver que opinan? Inicio ejecucion de sentencia contra ORIGENES?, solicitando al juzgado se los intime a cumplir por ser quienes compraron el paquete accionario?
Estoy medio perdida. Alguna sugerencia??????
 #1029320  por drafrias
 
drelinag escribió:¿Solo demandaste a orígenes? o también al Estado? iniciá ejecucion de sentencia solicitando embargo contra ambos
Solo se demando a Consolidar, el juicio inicio en 2009 y termino en 2012. Consolidar vendio en 2011 a Origenes el paquete accionario, hasta el momento se siguio pagando como antes del juicio . :x