LIQUIDACIÓN DE SALARIOS POR ENFERMEDAD
El principio general del art. 208 Ver Texto LCT, determina que el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración habitual durante los lapsos que la ley indica, ya que se trata de un período de inactividad especialmente protegido: esa prestación tiene naturaleza salarial.
La norma establece que "la remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interposición fueron acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador".
La regla es que la remuneración del trabajador enfermo o accidentado no puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el impedimento, es decir, debe cobrar como si estuviese trabajando. Por eso refiere, por un lado, que la remuneración es la percibida al momento de la licencia, y luego establece que le corresponderán todos los aumentos que se otorguen en lo sucesivo.
La LCT apunta a que no se reduzca el ingreso que perciba el trabajador en un momento en que debe afrontar gastos extraordinarios para su atención médica y farmacéutica, los cuales están parcialmente cubiertos por la obra social, como consecuencia de una contingencia social.
Si el trabajador se enferma durante una licencia sin goce de sueldo convenida con el empleador, no tiene derecho al pago de salarios por enfermedad, ya que no existía expectativa de su parte a percibir contraprestación alguna en ese período.
No corresponde el pago de los salarios de enfermedad previstos en el art. 208 Ver Texto LCT, a la trabajadora en situación de excedencia, porque expresamente el legislador impuso que cada accidente o enfermedad inculpable no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración cuando el primero o la segunda "impida la prestación del servicio", y la enfermedad padecida por la trabajadora en situación de excedencia no impide tal prestación por cuanto ésta ya se encontraba suspendida por la opción que había efectuado y que le acarreaba la ausencia de percepción de sus haberes durante la vigencia de la excedencia, por lo que no se encuentra privada de derecho alguno ya que no existían salarios a su favor que hubiera que resguardar (sala 9ª, 8/2/2001, "Díaz, Beatriz M. v. Agencia Española de Coop. Internacional AECI", DT 2002-A-91).
El mismo artículo se refiere a la forma de liquidar los salarios por enfermedad inculpable cuando el trabajador percibe remuneraciones variables, al consignar que "si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios".
La forma de cálculo consiste en tomar el total de lo percibido, en concepto de remuneraciones variables, en los seis meses anteriores y dividirlo por 6 para obtener el promedio mensual, o dividirlo por los días efectivamente trabajados para obtener el valor día.
Para efectuar el cómputo de la remuneración se debe incluir la totalidad de las remuneraciones recibidas por el trabajador, cualquiera sea su modalidad -fijas, variables, principales y accesorias-, considerándose a tal efecto las horas extras, los premios o primas a la producción, los adicionales por altas calorías o tareas peligrosas en la industria metalúrgica, los premios por títulos técnicos, secundarios o por idiomas, los viáticos que se liquiden sin obligación de rendir cuenta, las bonificaciones por antigedad, etc.
La LCT apunta a que el trabajador enfermo no sufra por tal motivo ningún perjuicio económico, por lo cual durante su licencia por enfermedad debe cobrar la misma remuneración que hubiera percibido de haber trabajado, lo que torna viable el cómputo de horas extras para determinar el valor de los salarios a pagar, en la medida en que se demuestre que durante el período previo tal prestación era percibida regularmente por el trabajador enfermo.
Las prestaciones en especie que el trabajador deje de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad deben ser valorizadas adecuadamente (art. 208 Ver Texto LCT). En caso de haber sido valorizadas en el convenio colectivo, debe estarse a lo allí dispuesto; de lo contrario, se debe determinar su valor. Si, por ejemplo, el dependiente presta servicios en una empresa de alimentación que le entregaba productos, ésta tiene que seguir entregándoselos o bien valorizarlos en dinero.
Por ejemplo, resulta procedente el reclamo de tickets canasta por el lapso en que la actora estuvo impedida de prestar tareas por razones de salud, ya que el art. 208 Ver Texto LCT, dispone que las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente (sala 3ª, 10/5/2001, "Dimet, María Teresa v. Máxima SA AFJP" [J 30001509]).
En síntesis:
1) el personal mensualizado y jornalizado debe percibir el sueldo o el jornal que cobraba al momento de interrumpirse la prestación como consecuencia de la enfermedad o el accidente, sumado a los aumentos posteriores;
2) el personal que percibe remuneraciones variables cobra el promedio de lo percibido en el último semestre;
3) el personal que recibe sueldo y remuneraciones variables, en cuanto al sueldo, se aplica el punto 1, y respecto de las remuneraciones variables, el punto 2.
El pago de la remuneración del trabajador imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable puede efectuarse a un compañero de trabajo con una autorización suscripta por el dependiente; el empleador puede exigir la certificación de la firma, que es realizada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar, o por escribano público (art. 129 Ver Texto LCT).
DESPIDO
El art. 213 Ver Texto LCT, dispone que "si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador". También contempla el supuesto de despido indirecto.
La norma es una consecuencia del principio protectorio: la finalidad es proteger al trabajador contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, imponiendo al empleador la obligación de pagar los salarios que le hubieren correspondido de continuar la relación laboral, hasta el alta médica o hasta concluir el plazo de licencia retribuida, ya que el daño provocado al trabajador está dado por la privación de goce pleno de dicha licencia. Además, le corresponden al dependiente las indemnizaciones por despido sin justa causa.
En un régimen de estabilidad impropia relativa como el argentino, la incapacidad temporaria del trabajador emergente de un accidente o enfermedad inculpable no impide al empleador extinguir el contrato de trabajo sin esgrimir causa.
El despido tiene plena eficacia extintiva: simplemente es un refuerzo a la protección contra el despido arbitrario. Lo único que dispuso la LCT es obligar al empleador al pago de las remuneraciones hasta el vencimiento de los plazos pagos de enfermedad o hasta la fecha del alta médica, si se produce con anterioridad a ese vencimiento.
El alta médica es el acto médico por el cual se establece que el trabajador está en condiciones de prestar servicios. En la denominada "alta con incapacidad", si bien el trabajador es dado de alta, presenta una incapacidad laborativa, transitoria (cuando puede disminuir o desaparecer) o definitiva (cuando deja secuelas permanentes).
Las remuneraciones reclamadas con sustento en el art. 213 Ver Texto LCT, sólo pueden reconocer como presupuesto una incapacidad de carácter transitorio y una voluntad unilateral injustificada de dar por disuelta la relación. Pero ese reclamo no procede cuando la extinción del contrato la produjo la incapacidad total y absoluta.
La norma no repara enfermedades, sino que protege al trabajador que durante el plazo de interrupción paga por accidente o enfermedad inculpable es despedido; no se necesita la acreditación de la enfermedad, sino la imposibilidad de laborar a consecuencia de ello. La simple existencia de una enfermedad no basta para que prospere el art. 213 Ver Texto LCT, sino que el trabajador debe probar concretamente que se estaba imposibilitado de prestar servicios a la fecha en que fue despedido y con posterioridad al cese por todo el tiempo de su reclamo.
Evidentemente, en el art. 213 Ver Texto se ha incurrido en un error material al poner en cabeza del trabajador la prueba de la fecha del alta médica. Esta prueba debe pesar sobre el empleador, que es el que tiene interés en demostrar que se ha producido con anterioridad al vencimiento del plazo del art. 208 Ver Texto para evitar pagar la remuneración hasta el final del período remunerado (3, 6 o 12 meses, según su antigedad y carga de familia).
PRÁCTICA LABORAL. MODELOS
1. Telegrama para intimar al trabajador a reintegrarse a sus tareas
Ante sus inasistencias injustificadas desde el día [...], intímole plazo dos días hábiles reintégrese a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.
2. Contestación del trabajador justificando sus inasistencias
Rechazo por improcedente y maliciosa intimación cursada por telegrama nº [...]. Mediante comunicación telefónica le hice saber que no podía concurrir a prestar tareas por estar enfermo; su actitud denota una evidente mala fe. Notifícolo expresamente que continúo enfermo, me hallo en mi domicilio particular. Certificado médico a su disposición.
3. Telegrama notificando enfermedad inculpable
Comunícole me hallo imposibilitado de prestar servicios por enfermedad, art. 208 Ver Texto LCT. Me hallo en mi domicilio particular. Certificado médico a su disposición.
4. Contestación del empleador intimando a presentar certificado
Intímole 48 hs presentar certificado médico bajo apercibimiento de considerar inasistencias injustificadas.
5. Contestación del empleador disponiendo control médico
Presentarse en servicio médico sito en [...], el día [...], a fin de realizar exámenes médicos (art. 210 Ver Texto LCT).
6. Telegrama denunciando incapacidad absoluta
Hallándome en uso de licencia paga (art. 208 Ver Texto LCT) y habiéndome sometido a estudios médicos y complementarios en el sanatorio [...], se ha detectado que padezco las siguientes afecciones [...] lo cual me incapacita en forma absoluta en los términos del art. 212 Ver Texto LCT. Certificados médicos a su disposición. Consecuentemente, intímole plazo dos días hábiles pague indemnización por extinción de vínculo en los términos del art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en procura de su cobro.
7. Contestación de la empresa que niega la incapacidad absoluta
Niego por no constarme la incapacidad absoluta en los términos del art. 212 Ver Texto LCT, alegada por Ud. Intímole acompañe certificados médicos a los que hace referencia y se presente el día [...] munido de los mismos a la revisación médica que se llevará a cabo en el [...], bajo apercibimiento de considerar no probada la causal de extinción alegada y considerar despido indirecto sin causa.
8. Telegrama de extinción por vencimiento de plazo de reserva
Notifícole que habiéndose vencido el plazo de reserva de puesto que prescribe la LCT por enfermedad sin que se reintegrara al trabajo, queda extinguido el contrato de trabajo (art. 211 Ver Texto in fine, LCT).
9. Telegrama de intimación a reintegrarse al trabajo
En virtud de que el dictamen de nuestro equipo médico lo autoriza a trabajar en sus tareas habituales que no requieren esfuerzo alguno, intímole a reintegrarse a su trabajo en el plazo de dos días hábiles, caso contrario disolveré el contrato de trabajo por su culpa.
10. Telegrama de rechazo a despacho anterior
Rechazo telegrama nº [...] por improcedente y malicioso. Me encuentro impedido de desarrollar una tarea continua ya que estoy siendo sometido a un tratamiento por artrosis. Certificados médicos a su disposición.
11. Telegrama para reclamar tareas livianas
En virtud del alta médica otorgada con un 30% de incapacidad, intimo plazo dos días hábiles se me concedan tareas acordes con la misma, de acuerdo con lo prescripto por el art. 212 Ver Texto LCT, caso contrario consideraré que me han sido negadas injustificadamente tareas, disolveré el contrato de trabajo por su culpa y procederé a reclamar las indemnizaciones legales pertinentes (art. 212 Ver Texto párr. 3º, LCT). Certificado de alta médica con indicaciones de las tareas que puedo realizar a su disposición.
12. Telegrama por el pago correcto de los salarios por enfermedad
Ante pago insuficiente de salarios por enfermedad, violando lo dispuesto en el art. 208 Ver Texto LCT, no habiéndose liquidado los rubros variables -horas extras, premios y adicionales-, intimo integración de las diferencias en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de accionar legalmente en procura de su cobro.
13. Certificado médico que acredita la imposibilidad de trabajar
[...].
(nombre del médico)
Matrícula nº [...]
Domicilio [...] Teléfono [...]
Certifico, en mi carácter de médico [...], que el día [...] he examinado a [...] (quien ha acreditado su identidad con [...]), en el domicilio [...]. Asimismo, después de analizar los elementos referidos al paciente [...] he efectuado el siguiente diagnóstico: [...]. Por tanto, el paciente estará imposibilitado para trabajar en tareas [...] desde el día [...]/[...]/[...] inclusive, hasta el día [...]/[...]/[...] inclusive.
Extiendo el presente certificado a solicitud del paciente y al solo efecto de ser presentado ante [...], en Capital Federal a los [...] días del mes de [...] de [...].
[...]
(firma y aclaración)
JURISPRUDENCIA
1) Reconocimiento médico. Obligación de dar aviso. Control
No puede considerarse configurado el abandono de trabajo por parte del dependiente si la empleadora ha enviado un despacho telegráfico en respuesta de otro recibido siete días antes, que es demostrativo tanto de que la empleadora consideraba subsistente el vínculo laboral, como su intención de mantenerlo. El trabajador no tiene obligación de solicitar un reconocimiento médico ante una alegada enfermedad; corresponde a la patronal agotar los medios para verificar la real existencia de la enfermedad invocada por el dependiente, en uso de la facultad conferida en el art. 210 Ver Texto LCT. Corte Sup., 11/2/1988.
El empleador que recibe el aviso de enfermedad del trabajador es libre de utilizar o no la facultad de verificar su estado. Si este derecho no se ejerce, obviamente, perdería la posibilidad de cuestionar exitosamente la aptitud física del trabajador, en tanto no estará en condiciones de aportar una opinión profesional para controvertir la imposibilidad que invocara su dependiente. Sala 1ª, 28/11/2000, "Rodríguez, Rosa Isabel v. Ajuza SA" [J 30000704].
Ante la discrepancia de diagnósticos, la actitud de la empleadora de fijar una junta médica a fin de determinar el verdadero estado de salud de la accionante resultó ajustada a derecho. Sala 3ª, 8/2/2000, "Remón, María v. Eurosat SA".
Si el trabajador se accidentó mientras estaba ausente en goce de vacaciones y no cumplió con el deber de notificar al empleador, resultaba de cumplimiento imposible el deber del empleador de controlar y verificar el estado del trabajador, así como también volver a intimarlo para retomar tareas, por lo que la comunicación dirigida a su domicilio como intimación previa, puede considerarse eficaz. Sala 7ª, 17/5/2000, "Cappai, Isidoro Víctor v. Consorcio de Propietarios del Edificio Juan Bautista Alberdi 232/36".
Del juego armónico de los arts. 209 Ver Texto y 210 Ver Texto se impone al trabajador la obligación de dar aviso al empleador, durante el transcurso de la primera jornada en la que se encontrare imposibilitado de concurrir y someterse al control que en su caso se efectúe por el médico designado por el empleador. Un aviso tardío por parte del empleado sólo derivaría en la pérdida del salario, pero de ningún modo la norma dispone la inoponibilidad al principal del impedimento justificado cuando se acredita mediante certificados que para invalidarlos necesitarían la producción de prueba por parte de la empleadora.
Para impugnar los certificados médicos obtenidos por el trabajador el empleador debe producir prueba que demuestre la primacía de la opinión del médico patronal sobre aquéllos. Sala 2ª, 11/6/1999, "Silva, José v. SA Organización Coordinadora Argentina s/despido" [J 30000189].
Conforme lo dispone el art. 209 Ver Texto LCT, el trabajador está obligado a dar aviso en el transcurso de la primera jornada, y a someterse al control del médico que la empleadora designe a tal fin. Es decir que, en principio, la ley sólo exige el aviso al dependiente, y la acreditación de la enfermedad sólo se exige para los casos en que no se dio dicho aviso. Sala 3ª, 12/11/1998, "Cattaneo, Ismael O. v. Coto CICSA".
Si bien es cierto que la patronal se encuentra obligada a prestar asistencia médica al trabajador, sin que ello signifique reconocimiento alguno, no es menos cierto que el dependiente debe comunicar en forma oportuna la enfermedad que lo aqueja y el tratamiento al cual deba someterse, ello a fin, no sólo de posibilitar el debido control médico que dispusiera al efecto la principal, sino también, para brindarle la oportunidad de constatar la razonabilidad de las erogaciones que la asistencia médica le demanden. Sala 10ª, 31/8/1998, "Amancio, Sebastián v. Embajada de los Estados Unidos del Brasil" [J 30000522].
El empleador que recibe el aviso de enfermedad del trabajador es libre de utilizar o no la facultad de verificar su estado. Si elige no hacerlo, ello no exime al dependiente de la prueba de la enfermedad -que es el presupuesto de la adquisición de la prestación sustitutiva del salario que prevé el art. 208 Ver Texto LCT-. Lo que obviamente perderá es la posibilidad de cuestionar exitosamente el certificado que presente el trabajador para acreditar la imposibilidad, en cuanto no estará en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional. Sala 6ª, 18/7/1995, "Deluca, Estanislao v. Frigoríficos SAG SA" [J 60002734].
El juego de los arts. 209 Ver Texto y 210 Ver Texto , LCT, pone a cargo del trabajador la obligación de avisar que está enfermo y el lugar en que se encuentra. Efectuadas tales notificaciones, el empleador tiene la facultad de control enviando un médico al domicilio del dependiente quien está obligado a someterse a dicho control. Lo de la necesidad de acreditar inequívocamente la enfermedad es una cosa que el art. 209 Ver Texto ya citado prevé para los casos en los cuales el trabajador no puede dar aviso oportuno. Sala 4ª, 30/6/1993, "Camargo, Elsa v. Instituto Médicos Antártida" Ver Texto .
La enfermedad no puede calificarse como un hecho fortuito, pues si bien resulta ajeno a la voluntad del dependiente, lo esencial radica en que se cumplimenten las obligaciones que la ley impone a su cargo, esto es, dar aviso de la enfermedad o accidente padecido y del lugar en que se encuentra el enfermo en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual se estuviese imposibilitado de concurrir por algunas de esas causas, y posteriormente acreditar en su caso la incapacidad temporal que padeciera. Sala 2ª, 20/8/1992, "Burgos, Marcelo v. Cromados Almas SCA" .
2) Enfermedad inculpable. Alcoholismo. Consumo de drogas
Si el actor debido a un cuadro de "labilidad emocional" que lo condujo al consumo de drogas debió hacer uso de licencia para internarse en el Cenareso, tal situación encuadra en las disposiciones de los arts. 208 Ver Texto y ss., LCT. El criterio adoptado en tal sentido debe reputar tal afección como enfermedad inculpable semejante al alcoholismo o las secuelas derivadas de un intento de suicidio, toda vez que las causas del consumo de drogas, en este caso, son la consecuencia de componentes psicológicos y sociales, como ser compulsión adictiva, violencia doméstica y marginalidad. Sala 2ª, 8/2/2000, "Tapia, Ciro v. Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros SA Etapsa s/despido" .
El alcoholismo puede considerarse una enfermedad inculpable, pues tiene normalmente su origen en diversos factores y circunstancias que no la constituyen en una dolencia provocada ex profeso por el trabajador, con intención de causarse un daño, o sea que no existe culpa grave o dolo. Como consecuencia, nace en cabeza del empleador la obligación de abonar los salarios, tal como lo establece el art. 208 Ver Texto LCT. Sala 2ª, 29/5/1991, "Escalón, Quintín v. Saldaño, Rubén".
3) Liquidación de salarios por enfermedad
Las propias normas de la LCT expresamente contemplan la liquidación de las formas variables de salarios y otras remuneraciones accesorias a los efectos del cálculo de los salarios por accidentes y enfermedades inculpables (art. 208 Ver Texto ). En este contexto no puede invocarse una norma convencional que recorte el concepto de remuneración legal sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 6 ley 14250). En consecuencia, determinada la efectiva prestación de horas extras por parte del trabajador, deben incluirse al momento de calcular los salarios previstos por el art. 208 Ver Texto ya citado. Sala 4ª, 18/3/1997, "Castro, Horacio v. Entel s/diferencias de salarios" Ver Texto . En igual sentido, sala 4ª, 29/10/1997, "Riva, Celia v. Entel" ; sala 3ª, 29/4/1997, "Penjassoff, Eduardo v. Entel" .
La norma del art. 208 Ver Texto LCT, ampara situaciones en las que el trabajador se ve impedido de trabajar como consecuencia de una enfermedad inculpable, estableciendo, con esta finalidad, un mecanismo de liquidación de los salarios a percibir durante la licencia, que contempla la totalidad de los rubros percibidos, incluso los variables -respecto de los cuales prevé un promedio semestral- de modo de mantener el nivel de remuneración del trabajador afectado a la época en que operó el impedimento, como si éste no hubiera ocurrido. Sala 6ª, 30/6/1995, "Cura, Juan D. v. Entel y otros s/diferencias de salarios" .
La ley coloca en cabeza del empleador la responsabilidad de abonar la remuneración al trabajador enfermo durante el tiempo de licencia paga por enfermedad, incluyendo los rubros "variables" como las horas extras y los gastos de viajes y comidas, en los casos en que el trabajador haya laborado habitualmente las primeras o hubiera realizado las tareas que habrían dado lugar a la percepción del otro rubro. Sala 4ª, 28/5/1992, "Anabia, Miguel Ángel v. Entel" .
4) Despido del trabajador. Art. 213 Ver Texto , LCT
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a las indemnizaciones determinadas por el art. 213 Ver Texto LCT, pues resulta contradictorio admitir que el pago de los salarios hasta el vencimiento del plazo de interrupción por enfermedad inculpable puede considerarse una prestación de seguridad social, ya que cubre riesgos de subsistencia, y al mismo tiempo extender la obligación de solventarlos con posterioridad al otorgamiento del beneficio jubilatorio.
La finalidad del art. 213 Ver Texto LCT, es proteger al dependiente contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, pero no penalizar al empleador imponiéndole una carga que se prolongue más allá del lapso de duración de esa misma protección. Corte Sup., 23/12/1986, "López, Alberto Raúl v. Kenia SA" (Fallos 308:2630 ).
Frente al informe del profesional que revisó a la actora y le otorgó el alta médica, no resulta objetable que la accionada la intimara para que se presente a trabajar. Si ella consideraba que tal dictamen se contraponía con el de otros galenos que la atendían, debió poner tal extremo en conocimiento de la principal, pero en ningún caso disolver la relación laboral. Sala 1ª, 9/5/2003, "Banegas, Karina F. v. Petrolera del Cono Sur SA" [J 40000235].
Si se demuestra que el trabajador tenía una enfermedad inculpable en los días previos al distracto dispuesto por su empleador, que existió comunicación de la enfermedad aun cuando no se haya demostrado que presentase certificado médico y no se ejerció el control por parte de los médicos de la demandada, la decisión rescisoria denota un obrar precipitado pues no existió una violación voluntaria del dependiente a su deber de asistencia sino una discrepancia sobre la posibilidad de reintegro que no puede justificar la adopción de una medida extrema como la ruptura. Sala 1ª, 28/11/2000, "Rodríguez, Rosa I. v. Ajuza SA" [J 30000704] (DT 2001-A-984).
El régimen laboral común no consagra la estabilidad absoluta (conservación del empleo e ineficacia del despido sin causa) sino la relativa (posibilidad de despedir al trabajador garantizándole una indemnización para el supuesto que la medida sea arbitraria o carezca de causa).
El sistema de estabilidad relativa no resulta modificado por el hecho de que el dependiente se encuentre enfermo.
El art. 213 Ver Texto LCT, no prohíbe el despido del trabajador ni establece la nulidad de tal decisión, sólo pone a cargo del principal la obligación de pagar salarios hasta la fecha del alta o el vencimiento de la interrupción. C. Nac. Trab., sala 8ª, 29/2/2000, "Ruiz, Roberto v. TA La Estrella SA" Ver Texto .
El hecho de que el trabajador no goce de perfecta salud no es suficiente para invocar lo dispuesto por el art. 213 Ver Texto LCT, toda vez que la enfermedad de que trata dicha norma debe imposibilitar el trabajo del dependiente. Lo contrario significaría que todo aquel que padece de una anomalía crónica quedaría relevado de trabajar. Sala 10ª, 28/6/1999, "Arévalo Menchaca, Víctor v. Deutsche Bank Program Manager SA y otros" [J 30000265].
El principal tiene derecho a conocer el estado de salud del trabajador antes de readmitirlo en sus tareas y si éste no se ha negado a la revisación médica impuesta por el empleador puede invocar como causal de despido incausado la negativa a reincorporarlo o la rescisión del vínculo haciéndose acreedor a las indemnizaciones pertinentes. Sala 2ª, 10/11/1989, "Juárez, Fidel v. Frigorífico La Pompeya SA" .
Ante el informe suministrado por el profesional que concurrió al domicilio del trabajador en el sentido de que se encontraba en condiciones de trabajar, en discrepancia con lo consignado por el trabajador en telegramas, el empleador debió arbitrar una prudente solución a través de una junta médica, y no poner fin a la relación por no retomar tareas. Sala 8ª, 31/10/1989, "Monzón, Pablo v. Piso Uno SA" (TySS 1990-243).
5) Art. 212 Ver Texto , LCT. Reincorporación al trabajo. Incapacidad definitiva parcial
La imposibilidad del empleador de dar otras tareas al trabajador incapacitado por un accidente o enfermedad inculpable, que torna aplicable la indemnización reducida del art. 247 Ver Texto LCT, requiere que el empleador primeramente aguarde el transcurso de los plazos de suspensión de ciertos efectos del contrato con goce de haberes (art. 208 Ver Texto ley cit.) -en el caso, un año por accidente cerebro vascular- y un segundo año de reserva del puesto sin goce de haberes (art. 211 Ver Texto ley cit.). Si el trabajador reanuda la prestación de tareas luego de la suspensión del contrato de trabajo por razones de salud (art. 208 Ver Texto LCT) -en el caso, accidente cerebro vascular- y luego manifiesta no poder realizar sus tareas, debe entonces aplicarse el art. 211 Ver Texto de la citada normativa y ofrecer el empleador tareas acordes o, en su defecto, reservar el puesto por un año a la espera de la recuperación y/o incapacidad definitiva, a cuyo término recién podrá rescindir el contrato con la indemnización del art. 247 Ver Texto ley citada. Sup. Trib. Just. Misiones, 15/6/2000, "Braga, Vicente v. Expreso Singer SAT".
Para la operatividad de lo dispuesto por el art. 212 Ver Texto es necesario que el trabajador cuente con el alta médica, ya que la disminución definitiva de la capacidad laborativa supone el agotamiento de los actos médicos posibles tendientes a su recuperación. En tal sentido, incumbe al trabajador que requiere la "ocupación adecuada" la acreditación de que se le ha dado el "alta médica". Sala 8ª, 5/8/1999, "Martín, Aldo v. Empresarios Transporte de Pasajeros SA".
Si la actora ya tenía concedida el alta médica y el consejo de realizar tareas livianas, tal situación no puede modificarse ante la posibilidad hipotética de una futura intervención quirúrgica, que -con resultado incierto- disminuiría la incapacidad que porta. Toda vez que este aspecto lleva el eje del debate a un ámbito de opinabilidad científica que excede los alcances del pronunciamiento judicial. Sala 9ª, 30/10/1998, "Messina de Ferrari, Calogera v. García, Norma, y otro s/indemnización, art. 212 Ver Texto " .
Corresponde declarar arbitrario el despido dispuesto por la empleadora (fundado en el art. 247 Ver Texto LCT) ante la incapacidad parcial del actor, pues sin desmedro de la facultad de organización que el art. 65 Ver Texto LCT, reconoce al empleador, el art. 212 Ver Texto lo condiciona en medida razonable a las circunstancias de cada caso. No se trata de obligar al dador de trabajo a crear un puesto de trabajo innecesario, sino de adoptar un criterio de cierta elasticidad cuando la estructura de la empresa permite disponer de diferentes puestos de trabajo. En el caso concreto resulta coherente que una empresa destinada a la distribución de bultos de correspondencia, no solamente requiere conductores de vehículos (como lo era el actor) sino la preparación, clasificación y distribución del material confiado a una empresa de la magnitud de la demandada. Sala 7ª, 31/3/1997, "Lovisolo, Carlos v. Skycab SA" [J 980919].
Los párrs. 2º y 3º del art. 212 Ver Texto LCT, parten de un supuesto común: incapacidad definitiva parcial y no otorgamiento de tareas acordes. La diferencia reside en la actitud del empleador. Si no hay voluntad de otorgar tareas livianas, la situación no se diferencia de un despido incausado y deben abonarse la indemnización del art. 245 Ver Texto LCT, la sustitutiva del preaviso y la integración. Si, por el contrario, no hay posibilidad de otorgar tareas compatibles con la nueva capacidad, corresponde la indemnización del art. 247 Ver Texto LCT, porque se da un supuesto asimilable a un caso individual de falta de trabajo. Sala 3ª, 11/9/1992, "Benítez, Juan v. Mitextil SA" .
6) Cambio de tareas. Otorgamiento de tareas livianas
Frente a la discrepancia entre dos criterios médicos y la ausencia de organismos oficiales donde dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar una prudente solución para determinar la real situación de su empleado. Incumbe al empleador la carga de probar la falta de puestos con tareas adecuadas para el trabajador parcialmente incapacitado. Sala 7ª, 17/9/2003, "Barbe, José M. v. Metrovías SA" .
La causa no imputable a que alude la ley (art. 212 Ver Texto párr. 2º, LCT) no puede estar sujeta a reglas fijas de valoración. Ésta dependerá de las circunstancias más o menos imprevisibles que juegan en cada caso. Parece claro que la mera falta de justificación económica dentro de la empresa no es por sí sola motivo suficiente para negar el cambio de tareas. Dicha causa no imputable debe ser pues, más grave que la simple inconveniencia. Ha de consistir típicamente en la inexistencia de tareas razonablemente útiles que el trabajador pueda desempeñar en la empresa, sin perjuicio para su salud. Para eso la calificación profesional del trabajador ha de valorarse en sentido amplio, pudiendo llegar en situaciones límites a ofrecerle razonablemente una disminución en la categoría de la tarea a cumplir sin mengua de la remuneración. Sala 3ª, 29/8/1997, "Pascucci, Carlos v. Empresa de Transportes Pedro de Mendoza CISA" .
Se encuentra a cargo de la empleadora probar que no tiene tareas adecuadas a la aptitud física y psíquica del trabajador. C. Nac. Trab., sala 1ª, 27/7/1993, "Rosales, Angélica del R. v. Alpargatas SA", DT 1994-A-359. En igual sentido, sala 2ª, 29/7/1994, "Trotta, Oscar v. Ind. del Papel" (DT 1994-B-2133); sala 6ª, 3/7/1991, "Badín Nebel v. EFA" (DT 1991-B-1662).
La "causa no imputable" al empleador de la que habla el art. 212 Ver Texto , LCT, ante la imposibilidad de otorgar tareas livianas al trabajador, debe ser más grave que la simple inconveniencia, consistiendo fundamentalmente en la inexistencia de tareas razonables útiles que el trabajador pueda desempeñar. El artículo mencionado le impone realizar un esfuerzo necesario para cumplir su obligación de ocupación, art. 78 Ver Texto LCT, y sólo podría argumentar inimputabilidad cuando dicho esfuerzo resulta imposible o sumamente dificultoso. Sala 1ª, 18/5/1992, "Galeano, Eugenio v. Bernardo Bergamaschi SRL" .
La disposición del art. 212 Ver Texto LCT, no alude a la utilización por parte del empleador de su facultad de dirección para modificar la metodología de trabajo. Por el contrario, no persigue la creación de nuevas plazas o la modificación de las existentes en cuanto a su modo de desenvolvimiento, sino que determina como obligación del empleador la reinserción del dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha. Sala 2ª, 12/8/1992, "Morana, Alberto v. Osal SA" .
Dado el supuesto previsto por el art. 212 Ver Texto párr. 1º, no se ajusta a derecho la respuesta de la empleadora que hace saber al trabajador que no puede asignarle otras tareas porque fue contratado exclusivamente para conducir microómnibus. Esto es así porque la norma ya citada no lo desobliga, desde que no interesa para qué tipo de tareas fue contratado el trabajador, sino cuáles son aquellas que puede realizar después de una enfermedad o accidente. Sala 4ª, 13/3/1990, "Palavecino, Bonifacio v. Cía. de Transportes La Argentina SA" .
El art. 212 Ver Texto LCT, no obliga al empleador a modificar la estructura de su empresa a efecto de proporcionar un puesto de trabajo al trabajador con capacidad disminuida debido a una enfermedad o accidente, sino a reubicarlo, cuando ello es posible, dentro de la estructura existente. La tesis contraria privaría de operatividad a las alternativas previstas por el dispositivo, ya que nunca podría verificarse la del inc. 2º, pues el empleador se vería siempre en la necesidad de crear un nuevo puesto para el dependiente incapacitado. Sala 6ª, 31/10/1988, "González, Alfredo Darío v. Cometarsa SAIC" .
7) Art. 212 Ver Texto , párr. 3º, LCT. Preaviso
Sólo en el supuesto del párr. 4º del art. 212 Ver Texto LCT, que regula el caso de extinción de la relación por imposibilidad absoluta de ejecución, no rige la obligación de preavisar, exigencia que sí rige en los supuestos de los párrs. 2º y 3º, obligación que es conceptual y prácticamente adecuada a situaciones en las que el trabajador conserva un grado de capacidad de trabajo que le permite aspirar a un nuevo empleo. Sala 8ª, 8/2/2000, "Ceccherini, Norberto N. v. Línea 213 SA de Transporte" (DT 2001-A-1000).
Cuando el contrato concluye según lo previsto por el art. 212 Ver Texto párr. 3º, LCT -se trata del caso de un trabajador que debería reinsertarse en el mercado laboral, en una tarea acorde con la capacidad residual que aún posee-, la situación es asimilable a la del despido incausado, por lo que es procedente el preaviso, ya que la incapacidad sobreviniente del actor no lo inhibe de efectuar otro tipo de trabajo igualmente útil y acorde con su capacidad que le permita obtener su sustento alimentario. Sala 4ª, 24/2/1997, "Leyes, Eudoro v. Molinos Río de la Plata SA" [J 990352].
Incapacidad absoluta. Indemnización del art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT
Es procedente el resarcimiento del art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT, pretendido por el trabajador aunque no haya notificado al empleador sobre la existencia de su incapacidad absoluta, pues no existe norma alguna que obligue a aquél a dar tal aviso antes de la extinción del vínculo ni se advierte en la normativa laboral ningún procedimiento reglado que determine una comunicación anterior al distracto a fin de permitir el control médico patronal, o que el tiempo transcurrido -en el caso, un año y dos meses- desde el cese de la relación y la citada comunicación pueda obstar al acogimiento de la pretensión indemnizatoria prevista en la norma aludida. Sala 10ª, 10/3/2004, "Escande, Luis v. Oriente I. SRL" (DT 2004-B-941).
Incapacitado totalmente el trabajador para desempeñar cualquier tipo de labores a la época de la extinción del vínculo, la causal invocada en esa oportunidad para resolver el contrato resulta indiferente y no es óbice para que proceda la indemnización prevista por el art. 212 Ver Texto , inc. 4º, LCT, el hecho que el trabajador estuviere prestando servicios hasta la fecha del cese ocurrido por renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación. Sup. Corte Bs. As., 2/6/2004, "Di Tomaso, Oscar S. v. Firestone de la Argentina SA".
Corresponde descalificar la sentencia que negó el resarcimiento previsto por el art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT, prescindiendo de valorar si la capacidad residual del trabajador podía ser considerada como una posibilidad seria para que ejerza un trabajo productivo en condiciones de competencia en el mercado de trabajo. Corte Sup., 10/9/1991, "Piersante v. YPF" [J 60003116] (JA 1992-I-289).
La indemnización prevista en el art. 212 Ver Texto LCT, puede considerarse una prestación de seguridad social, naturaleza evidentemente disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento por antigedad en el supuesto de despido incausado, aunque resulten coincidentes en cuanto a las pautas sobre las que se calcula. Corte Sup., 18/9/1989, "Andrade, Romualdo I. v. Siderca SA" [J 04_312V1T127].
Si bien el párr. 4º del art. 212 Ver Texto LCT, no establece un grado concreto de minusvalía a los fines de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, dicha valoración debe efectuarse en consideración a las concretas circunstancias personales del trabajador y a la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir a ésta por otra compatible con sus actitudes profesionales. Sala 1ª, 1º/4/2003, "Millares, Francisca A. v. Dib Hnos SA" [J 30012527].
Cualquiera sea la naturaleza de la indemnización del art. 212 Ver Texto LCT, y las diferencias que en ese plano presente con la del art. 245 Ver Texto LCT, en ambos casos la fuente del deber de indemnizar es el hecho de la extinción del contrato de trabajo, cuyas consecuencias se agotaron con el pago de la derivada de la norma citada en último término. Sala 8ª, 12/5/2003, "Pérez, Rubén J. v. Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación" [J 30010263].
La integración del mes del despido no está prevista por el art. 212 Ver Texto LCT, toda vez que dicho instituto constituye un complemento de la indemnización sustitutiva del preaviso, institución cuya procedencia en casos como el que nos ocupa queda descartada por cuanto la incapacidad absoluta elimina la posibilidad de que el trabajador obtenga otra ocupación, por lo que la institución del preaviso carece de sentido. Sala 10ª, 26/9/2002, "Villanueva, Horacio R. v. Olchansky, Aron" [J 30001765].
Si a la fecha de la renuncia cuya nulidad se pretende, el actor padecía una enfermedad mental que le impedía obrar con intención, discernimiento y libertad y que lo incapacitaba de manera absoluta para desempeñarse laboralmente, corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 212 Ver Texto , párr. 4º, LCT, fijando como fecha del cese el día de tal renuncia, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre la validez o invalidez de esta última. Sala 5ª, 4/5/2001, "Hernández, Eduardo A. v. Banco de Boston".
La indemnización del art. 212 Ver Texto LCT, no es incompatible con el goce de una licencia por enfermedad mayor que la prevista en la LCT o con la existencia de un seguro de vida o de cualquier otro beneficio, a no ser que se hubiera pactado otro más favorable al trabajador, destinado a absorber la asignación del art. 212 Ver Texto tal como lo autoriza el art. 6 ley 14250. Sala 7ª, 22/8/2001, "Leone, Silvia Gloria v. Aerolíneas Argentinas SA" [J 30001698].
El art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT, no establece que la incapacidad que presenta el trabajador guarde relación causal o concausal con las tareas que venía desempeñando, ni pretende castigar al empleador por incumplimiento alguno de sus obligaciones. La normativa expresada sólo determina una compensación al trabajador por la incapacidad que éste haya sufrido y que le impida continuar no ya con la relación individual, en particular, sino su incorporación genérica al mercado de trabajo. Sala 9ª, 24/9/2001, "Burlato, Salvador v. ABB Medidores SA" [J 30001713].
Si el trabajador está incapacitado totalmente para desempeñar cualquier tipo de labores a la época de la extinción del vínculo, la causal invocada resulta indiferente, ya se funde en despido directo, indirecto, renuncia o mutuo acuerdo, porque la rescisión se produce por imposibilidad de cumplimiento de su objeto. Sup. Corte Bs. As., 20/12/2000, "Suárez, Manuel R. v. Somisa s/indemnización por incapacidad" [J 70016447] (TySS 2001-321).
El presupuesto de hecho ineludible de la incapacidad absoluta -en los términos del art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT- no es un mero estado de enfermedad -latente o declarado-, sino una verdadera imposibilidad de ejecución de la prestación laboral que ella genera, lo que constituye la exteriorización relevante para el ordenamiento jurídico; imposibilidad que debe haberse manifestado, además, durante la vigencia del vínculo laboral. Corte Sup. Just.
Tucumán, sala Lab. y Cont. Adm., 28/7/1999, "Rufino, Teresa S. v. Sanatorio Modelo SA" [J 70003117] (DT 2000-B-2375).
Invocado el mutuo acuerdo como causal de extinción del contrato de trabajo -y por ende sin responsabilidad resarcitoria a cargo del principal- de ello no se sigue que la indemnización prevista por el art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT, deba ser desestimada, si concurren los presupuestos necesarios para su procedencia. Sup. Corte Bs. As., 17/11/1999, "Di Risio, Carlos v. Telefónica de Argentina SA" [J 70016419] (DT 2000-A-894).
Cuando el trabajador está absolutamente incapacitado en los términos del sistema específico de la LCT (art 212) y tal incapacidad es certera y contundente, no es necesario que transcurra el plazo del art. 211 Ver Texto del mismo cuerpo legal y tampoco puede deducirse ninguna modificación o restricción a tal criterio sobre la base de las disposiciones del art. 9 Ver Texto ley 24557. Sala 5ª, 16/11/1999, "Rodríguez, Carlos v. Revear SA"; y sala 7ª, 21/7/1997, "Reynoso, Elma v. Establecimiento Modelo Terrabusi SA" [J 30000832].
Si la incapacidad que presenta el actor no supera el 66% de la total obrera, no corresponde aplicar el párr. 4º del art. 212 Ver Texto LCT. La norma de evaluación más equitativa a fin del otorgamiento de la indemnización solicitada es el art. 33 ley 18037 (del voto del Dr. De la Fuente, en minoría). El art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT, no establece un grado concreto de minusvalía a los fines de determinar la existencia de incapacidad absoluta, por lo que dicha valoración debe efectuarse en consideración a las concretas circunstancias personales del trabajador y a la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir ésta por otra compatible con sus aptitudes profesionales (del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). Sala 6ª, 22/3/1999, "Schittino, Salvador v. Compañía Microómnibus La Colorada SA" ; sala 7ª, 23/10/1992, "Pignataro, Anonio v. Entel" ; y sala 2ª, 20/3/1990, "Juárez, Benito v. Cartontécnica SRL".
Si la incapacidad absoluta se produce con anterioridad al vencimiento del plazo de conservación del empleo, a partir de dicho momento el trabajador resulta acreedor a la indemnización prevista por el art. 212 Ver Texto , párr. 4º, LCT, resultando indiferentes los actos disolutorios posteriores a la aparición de dicha incapacidad. Sala 3ª, 13/5/1997, "Spinso, María v. YPF SA" [J 70005494]; y sala 1ª, 21/4/1997, "Araya, Caferino v. El Halcón SA" [J 70005569].
El carácter absoluto de la incapacidad que prevé el párr. 4º del art. 212 Ver Texto , LCT, debe valorarse en relación con las tareas que el trabajador desempeñaba y también con otras distintas -dentro o fuera de la empresa- que el mismo trabajador pueda cumplir tomando en cuenta sus circunstancias de salud, edad y grado de capacitación genérica, así como sus perspectivas en el mercado de trabajo. El umbral del art. 212 Ver Texto LCT, se parece al previsto en el sistema previsional, que consideraba absoluta una incapacidad superior a 66%. Sala 3ª, 31/10/1997, "Montenegro, Rafael Benito v. Empresa Ferrocarriles Argentinos" [J 30000763].
Si el actor padecía incapacidad absoluta a causa de la brucelosis que lo afectaba, estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 Ver Texto LCT, tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el párr. 4º del art. 212 Ver Texto del mismo cuerpo legal. No importa la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de la misma. Por su parte, el hecho de que la empleadora supiese o no que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea no modifica el derecho de éste a percibir la indemnización. Sala 4ª, 19/2/1997, "Ferreyra, Pedro v. Cía. Elaboradora de Productos Animales SA" .
Cuando de la enfermedad del trabajador deriva su incapacidad absoluta, el "servicio" ya no queda simplemente "interrumpido" por dicha enfermedad o accidente, sino que concluye por imposibilidad absoluta y definitiva de seguir prestándolo. Para este caso, entra a jugar la "indemnización" del art. 212 Ver Texto párr. 4º, que resulta jurídicamente incompatible, en su causa fuente, con la obligación de seguir pagando remuneraciones por enfermedad, ante un contrato finiquitado por un hecho ajeno a la voluntad de los sujetos. Sala 5ª, 30/6/1997, "Carmona, León, y otros v. Centro Gallego de Buenos Aires" [J 30000822].
El hecho de que el trabajador se encontrase incapacitado en forma absoluta y permanente durante la vigencia del contrato y en el mismo mes de detectada la incapacidad se hubiera acogido al beneficio jubilatorio ordinario, no cambia la índole del reclamo si reúne el requisito exigido por el art. 212 Ver Texto párr. 4º, para que el mismo le sea otorgado. Sala 6ª, 21/9/1994, "Pinto, Carlos v. Iggam SA s/accidente ley 9688 Ver Texto " [J 70005582].
Si bien la ley no establece porcentajes para la determinación de la incapacidad absoluta, permanente y definitiva, el art. 33 ley 18037, que considera total una disminución del 66% de la TO, constituye, en principio, la norma de evaluación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización del art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT. Esta disposición de la seguridad social puede aplicarse en materia laboral, conforme al art. 11 Ver Texto LCT; en tales casos, la existencia de una capacidad residual puede valorarse útil, desde el punto de vista médico, para algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un cargo. Sala 1ª, 17/9/1993, "Quipildor, Antonio v. Consorcio de Propietarios Av. Córdoba 832/36" .
La eventual obtención de la jubilación ordinaria no impide la percepción de la indemnización por incapacidad absoluta, siempre que esta incapacidad se haya concretado durante la vigencia del contrato. Sala 1ª, 6/4/1992, "Farjat, Jorge Humberto v. Transporte Atlántida SA s/despido" [J 70005574].
Para la procedencia de la indemnización establecida en el párr. 4º del art. 212 Ver Texto LCT, es indiferente el tipo de extinción del vínculo. La jurisprudencia interpretó el texto legal en forma amplia, de manera que si la empresa se allanó para el supuesto que se acredite la minusvalía absoluta del trabajador, sin hacer hincapié en la vigencia de dicho vínculo, podría admitirse excepcionalmente que la notificación de la demandada implica la manifestación de la voluntad extintiva por parte del actor, aun en el caso de que la demandada omitiera darlo de baja. Sala 3ª, 20/10/1992, "De los Santos, Casimiro v. OSN" .
La norma del art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT, tiende a proteger a quien no tiene perspectivas serias de ganar el sustento mediante una actividad remunerada, dependiente o autónoma, aun cuando conserve intacta una parte de sus funciones psicofísicas. Por ello, a los fines de la operatividad de dicha norma legal, resulta indispensable acreditar fehacientemente que la incapacidad que afectaba al agente al momento del distracto no le permitía realizar ningún tipo de trabajo acorde con el mercado de ocupación. Sala 8ª, 3/5/1991, "Regalmutto Coffa, Yolanda v. Entel".
Acumulación de indemnizaciones
Siendo que las indemnizaciones de los arts. 212 Ver Texto , párr. 4º, y 245 Ver Texto , LCT, se fundan en igual causa -el distracto- no cabe jurídicamente su acumulación. Sup. Corte Bs. As., 20/2/1990, "Wolf, Oscar v. Cervecería Bieckert SA" [J 60001532] (DJBA 138-2147); sala 5ª, 11/4/2000, "Aznar, Juan Carlos v. Nobleza Piccardo SA"; sala 7ª, 20/6/1991, "Pérez Rolandi, Fedora v. AGP" [J 92400161]; sala 4ª, 27/2/1990, "Stornello, Norberto v. Della Penna SA".
Cuando se habla de indemnización por incapacidad absoluta y de indemnización por fallecimiento, nos estamos refiriendo a dos indemnizaciones distintas por resolución del contrato que no se acumulan. Si la enfermedad o accidente (inculpable o del trabajador) sólo produce la incapacidad absoluta del trabajador, y es ésta la causa que disuelve el vínculo laboral, corresponde el pago de la indemnización del art. 212 Ver Texto párr. 4º, LCT. Pero si de esa enfermedad o accidente deriva incapacidad absoluta y la muerte, y es esta última la que extingue el contrato de trabajo, sólo corresponde abonar la indemnización por fallecimiento (art. 248 Ver Texto LCT). Sala 1ª, 16/10/1992, "Papetti de Méndez v. EFA" .