Autos caratulados:“TEIJEIRO o TEIGEIRO LUIS MARINAO c/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A.y G.-Abreviados. Otros”. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5ta. nominación de Córdoba, a cargo de la Jueza Susana de Jorge de Nole.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5ta Nominación de Córdoba, condenó a la empresa “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. a abonar la suma de 2.000.000 de pesos en concepto de daño punitivo,a favor de un consumidor que encontró un envase de gel íntimo para preservativos abierto dentro de una botella de vidrio de gaseosa marca Pepsi, producida por la demandada.
En el caso, un particular demandó a la empresa mencionada, debido a que compró en un Kiosco, una botella de 1,25 litros, de vidrio, de gaseosa marca “Pepsi”, que tenía adentro, flotando, un envoltorio de gel íntimo para preservativos marca “Prime”, abierto y usado. El demandante solicitó un producto equivalente al defectuoso, 1500$ por daño moral, y 2.000.000 de pesos en concepto de daño punitivo. Enmarcó sus peticiones en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa negó la calidad de ” consumidor ” del actor, sostuvo que éste no había acreditado la adquisición del producto. Negó también la existencia de una ” relación de consumo”,el grave riesgo a la salud invocado por el particular y el “asco” que supuestamente le produjo el hallazgo, pues demoró mucho en realizar un reclamo formal por el suceso.
En primer término, el Juzgado Civil precisó que no estaba controvertido en la causa ” que la accionada – Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.A.- a quién se demanda en su carácter de productora distribuidora y proveedora del tipo de gaseosa a la que pertenece la botella que dice haber adquirido el actor, reconoce ser productor de las gaseosas marca Pepsi, del tipo de la botella de referencia”.
Luego, el Tribunal cordobés expresó que resulta ” irrelevante “ la omisión, en que según la demandada incurre el actor, al no haber acreditado la compra del bien, ya que el sólo hecho de tener la botella de gaseosa en su poder, como usuario, a los fines de su consumo lo legitima para accionar invocando una relación de consumo.
“La Ley protege al consumidor frente a quien interviene en toda la cadena de comercialización, independientemente de que sea quien haya comercializado en forma directa al público consumidor sus productos elaborados”, puntualizó además, la Jueza de grado.
Dicho esto, el Juzgado Civil y Comercial manifestó que ” la botella de gaseosa que el actor tenía en su poder no se encontraba en condiciones de ser consumida, sin perjuicio de que se pueda discutir sobre si el elemento que se encuentra en su interior, es nocivo o no, para la salud del consumidor”.
“El producto elaborado por la empresa demandada, en poder del actor, como consumidor, no se encontraba en condiciones de ser consumida, naciendo de tal forma la responsabilidad de la empresa demandada ante el incumplimiento de la obligación que le impone la ley de elaborar y distribuír productos de calidad y que cumplan adecuadamente la finalidad perseguida”, añadió el Tribunal cordobés.
Además, la justicia cordobesa, resaltó el carácter “objetivo” de la responsabilidad derivada de las relaciones de consumo. “Por haber lanzado al mercado una cosa viciosa, en el sentido de cosa que contiene un defecto que le impide cumplir la función para la que está destinada la obligación de responder surge clara, debiendo en consecuencia entregar a la parte actora una botella de similares características a la que nos ocupa, como forma de reparación en especie” agregó el Juzgado de primera Instancia.
Respecto del daño moral reclamado el Tribunal señaló que ” la cuestión queda comprendida dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual”. “Nos encontramos frente a un hecho ilícito que entiendo ha tenido entidad suficiente para provocar en el actor un disgusto de tal magnitud que amerite ser reparado vía del reconocimiento de la existencia de un daño moral” añadió la Juez del caso.
“Dado el prestigio que se le reconoce en el mercado de consumo a la empresa demandada, el hecho de encontrarse ante la imposibilidad de consumir un producto elaborado por ella, por no cumplir con las correspondientes normas de calidad, y sobre todo teniendo en cuenta que el elemento encontrado en la botella, es capaz de producir una repugnancia especial” afirmó el Tribunal Provincial.
Luego, el Juzgado Civil resaltó que ” el hecho es idóneo para producir un sufrimiento tal, que excede de la simple contrariedad o disgusto y amerite su reparación en concepto de daño moral” Por ello fijó el monto del resarcimiento por daño moral en 1.500 pesos, conforme lo solicitado por el actor pues consideró que ” el monto reclamado se presenta como justo y razonable”.
En materia de daño punitivo, el Juzgado sostuvo que ” el artículo 52 bis de la Ley 26.361 introduce en nuestro ordenamiento legal, los daños punitivos”. Se trata de multas o penas privadas que no tienen finalidad compensatoria o reparadora, sino que se adiciona al monto del resarcimiento, y se impone a quien ha manifestado una conducta dolosa o de grave negligencia en la producción o elaboración de un producto, explicó además.
El Tribunal también explicó que la finalidad de los daños punitivos ” es claramente sancionatoria, por un lado y, disuasoria de conductas futuras”. Luego manifestó que ” del análisis integral de la prueba producida por la demandada, se llega a la conclusión de que la empresa demandada, cumpliría con todas las reglas de control de calidad impuestas por las normas legales en la materia”.
Sin embargo el Juzgado destacó que ” la ausencia de explicación seria y válida por parte de la demandada, su postura de negar el hecho, sin dar satisfacción en cuanto a la forma en que entiende puede haber sucedido aquel, no obstante encontrarse en condiciones de hacerlo”.
El Tribunal civil señaló que ” en este caso particular, la demandada se ha empeñado en probar la seguridad del producto, sin que su fatiga probatoria se encaminara a dar una explicación satisfactoria de la causa de la puesta en el mercado de un producto defectuoso”agregó el Juzgado Civil.
Acto seguido, la Jueza cordobesa destacó que “por ello considero justificada la pretensión del actor en cuanto a la imposición de una multa que tenga el efecto de prevenir daños, disuadiendo conductas ilícitas, antijurídicas, futuras “.
“La ausencia de explicación racional alguna, que se impone ante la evidencia del producto defectuoso y ante el reconocimiento por parte de la empresa de producir y elaborar esta gaseosa Pepsi, a mi entender, supone una postura de indiferencia o desinterés por el derecho de los terceros consumidores o usuarios de los productos por ella introducidos en el mercado” afirmó el Juzgado Civil al momento de evaluar la cuantificación del daño punitivo.
Finalmente, el tribunal cordobés aseveró que “en definitiva y no encontrando razones suficientes que justifiquen el apartamiento de la suma reclamada, entiendo la misma procedente, y en ese sentido me pronuncio”.
Por lo tanto, el Juzgado Civil y Comercial cordobés hizo lugar a la demanda interpuesta por el particular que adquirió la botella con un gel íntimo en su interior. En consecuencia, ordenó a la empresa accionada a que entregara al actor una botella de gaseosa marca Pepsi y a abonarle en el plazo de 10 días la sum de $ 1.500 en concepto de daño moral y la suma de 2.000.000 de pesos en concepto de daños punitivos. Las costas fueron impuestas a la parte demandada.