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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #794892  por Pandilla
 
Una muestra de discriminación

Un informe de la Red Bonaerense de Personas con VIH determinó que sólo el 14 por ciento de los infectados con sida en la provincia tienen un trabajo formal. El 3,8 por ciento tiene un subsidio por desempleo como único ingreso. Los casos de VIH están en descenso.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-16.html

Saludos.
 #795160  por Pandilla
 
DIPUTADOS APROBO AYER A LA MADRUGADA EL NUEVO REGIMEN PARA LOS TRABAJADORES RURALES POR 174 VOTOS A 4

Para que los derechos crucen la tranquera

El proyecto fija ocho horas de trabajo poniendo fin a la jornada laboral de sol a sol, otorga la jubilación a los 57 años, reconoce horas extra, descanso semanal y condiciones adecuadas de higiene y seguridad. El Senado lo trata la semana próxima.
http://www.pagina12.com.ar/diario/econo ... 12-17.html (Ver Subenlaces)

Saludos.
 #795945  por Pandilla
 
COMUNICACIÓN DEL DESPIDO - SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ÍNTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY (ART. 243, LCT) - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - PRUEBAS - DECLARACIONES - TESTIMONIAL - HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS - FORMAS - DESPIDO VERBAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - COSTAS - IMPOSICIÓN - ORDEN CAUSADO.
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... px?id=3612

Saludos.
 #795946  por Pandilla
 
DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA - SUSPENSIÓN - INDEMNIZACIÓN AGRAVADA - COSTAS - IMPOSICIÓN EN EL ORDEN CAUSADO - RECHAZO DE LA DEMANDA - APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (28, LCT) - SENTENCIA - REMISIÓN DE COPIAS - FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO - APRECIACIÓN - PRUEBAS - APRECIACIÓN - TESTIGO ÚNICO - DECLARACIÓN TESTIMONIAL - REGLAS DE LA SANA CRÍTICA - DERECHO LABORAL - LEY - VIGENCIA - APLICACIÓN TEMPORAL - INTERPRETACIÓN - FACULTADES DEL JUEZ Y DEL PODER EJECUTIVO - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... px?id=3610

RECURSO DE CASACIÓN (LABORAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DEL EMPLEADOR - FACULTADES DE CONTROL - MÉDICO LABORALISTA - ASISTENCIA - HORARIO DE TRABAJO - CAMBIO - DESPIDO DE LA TRABAJADORA - INDEMNIZACIÓN - EMERGENCIA ECONÓMICA - SALARIOS CAÍDOS - FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COLABORACIÓN - NOTIFICACIÓN TARDÍA - CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCIÓN - APLICACIÓN DE LA LEY MULTA (ART. 16, LEY 25.561).
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... px?id=3600

Saludos.
 #796486  por Pandilla
 
YA ES LEY EL NUEVO REGIMEN DEL PEON RURAL. JORNADA LABORAL, SALARIO MINIMO E HIGIENE

Con todos los derechos de los otros trabajadores

El apoyo en el Senado fue casi unánime, con el único voto en contra de Carlos Menem. El Registro vuelve al control del Estado.
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-22.html (Ver Subenlaces)

Saludos.
 #805224  por Pandilla
 
Una indemnización que no prescribe

María Gimena Ingegnieros hizo una denuncia fundada en la ley de accidentes de trabajo porque su padre fue secuestrado en la fábrica. En primera instancia el juez la consideró prescripta, pero la Cámara revirtió ese fallo.
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 02-04.html

Saludos.
 #806450  por Pandilla
 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN (Sala Laboral y Contencioso Administrativo)

AMPARO: PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 15 INC. 2, 18 Y 19 DE LA LEY N° 24.557 DE RIESGOS DE TRABAJO. VIABILIDAD DE LA VIA ELEGIDA. DOCTRINA LEGAL.

SENT Nº 984 LEAL SONIA ALEJANDRA VS. CAJA POPULAR DE LA PROVINCIA A.R.T. S/AMPARO DEL 16/12/2011
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte Sonia Alejandra Leal en autos: “Leal Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia A.R.T. s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Sonia Alejandra Leal, actora en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 137/145 vta.) contra la sentencia Nº 170 de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 14-3-2011 que es concedido, mediante Resolución del referido Tribunal del 2 de mayo de 2011 (cfr. fs. 150 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado de ley.
II.- Expresa la recurrente que el fallo en crisis, al sostener la no admisibilidad del amparo para canalizar una pretensión de inconstitucionalidad, transgrede el artículo 43 de la Constitución Nacional que autoriza que en la acción expedita y rápida del amparo el juez pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. Aduce que no siendo intrínsecamente incompatible la declaración de inconstitucionalidad de una ley y el proceso de amparo, es imprescindible que la sentencia que declare tal incompatibilidad, en el sub lite, se base en las particulares aristas o antecedentes del caso concreto, siendo que la sentencia en recurso no realiza tal particularización, indicando las posibles singularidades del caso sometido a juicio que permitan fundamentar razonablemente la complejidad que, según se alega, tendría la pretensión. Agrega que defender la trascendencia que representa la declaración de inconstitucionalidad de una norma, implica la imperiosa necesidad de extender el debate con alcances mayores a los que prevé la acción intentada.
Asevera que constituye una aparente fundamentación, puramente dogmática, argüir que la invocada declaración de inconstitucionalidad reviste una complejidad incompatible con el limitado marco de debate y prueba propio del amparo, puesto que la mencionada complejidad y su envergadura son tenidas por ciertas sin explicitarse en qué consisten en el caso particular, lo que se traduce, en su concepto, en una conculcación a los artículos 264 del CPCC y 18 de la Ley Fundamental.
Destaca que el basamento fáctico de la demanda ha sido aceptado por la contraria, de suerte tal que lo único que se discute en el sub iudice es la constitucionalidad de la modalidad del pago en cuotas, habida cuenta que las partes son contestes en que el proceder de la Caja Popular respondió a una imposición legal, de modo que no se aprecia la necesidad de recurrir a elemento externo alguno para decidir el caso.
Resalta que, estando reconocido el derecho a la percepción del beneficio, y estando liquidado éste, la sentencia para estar debidamente motivada debió haber mencionado cuáles son los otros hechos de necesaria pero imposible prueba en este proceso extraordinario. Agrega que al no hacerlo, incurrió en arbitrariedad, de igual modo que la supuesta complejidad, al no estar adecuadamente fundada, dejó de ser argumento para convertirse en pretexto.
III.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. .
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 135 y 145 vta.); no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. artículos 24 y 31 del Código Procesal Constitucional -en adelante CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales, y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho.
Si bien, la sentencia atacada, no es definitiva en la medida que el A quo se limitó a un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal elegida sin pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión que se intentara hacer valer con la demanda es indudable, empero, que en el sub lite se configura una situación de gravedad institucional que suple la falta de carácter definitivo del acto judicial que se impugna y legitima la intervención de esta Corte, de conformidad a las previsiones del artículo 748 inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), atendiendo a la circunstancia que se ha invocado con suficiencia lesión a garantías constitucionales y al adecuado servicio de justicia lo que da lugar cuestionamientos que trascienden los límites del proceso y el interés particular de las partes, para proyectarse sobre la comunidad toda. Por consiguiente, juzgo admisible el presente recurso.
IV.1.- La Cámara resuelve rechazar la acción de amparo por considerarla inadmisible.
Al respecto sostiene que, la pretensión incoada por la amparista en tanto procura la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales (artículos 15, inciso 2, 18 y 19 de la Ley Nº 24.557) y el consecuente pago de una suma de dinero, se erige en un objeto de una complejidad tal que aparece como incompatible con el limitado marco de debate y prueba propio del amparo, cuya admisibilidad se encuentra supeditada a que el acto cuestionado adolezca de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad. De no ser así, dice, mal puede avenirse al trámite sumarísimo y al acotado contexto de debate que supone la vía excepcional de tal proceso constitucional. Añade que en su sentencia Nº 260, del 22-5-2003, afirmó que la admisión del amparo presupone una palmaria y evidente arbitrariedad que debe surgir del acto lesivo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, no contenidos en los actos atacados.
A continuación, deja perfectamente sentado que “Estando a ello resulta claro que la trascendencia que supone la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, implica la imperiosa necesidad de extender el debate con alcances mayores a lo que prevé la acción intentada por lo que, en su mérito, concluye que el proceso de amparo es inadmisible para canalizar una pretensión resarcitoria y de inconstitucionalidad como la articulada en la causa.
IV.2.- En mi criterio, juzgo no ajustada a derecho la conclusión en que se sustenta la declaración de no admisibilidad del amparo ya que, de las constancias de autos, se desprende que lejos está de haberse configurado, en la causa, el supuesto de no idoneidad de la vía tentada, según lo entiende erróneamente el pronunciamiento en recurso.
En efecto; de los términos de la demanda se sigue que la pretensión deducida en autos persigue que se condene a la accionada al pago único de la totalidad de la prestación dineraria que le corresponde a la parte actora. A efectos de hacer factible este pago único impetrado en la acción intentada, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 15 inciso 2, 18 y 19 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo en cuanto disponen el pago de la prestación complementaria en forma de renta mensual, en detrimento de los derechos de su parte consagrados en los artículos 14, 14 bis, 16, 17 y 75 inciso 23, de la Constitución Nacional. Se alega que La Caja Popular de Ahorros A.R.T. reconoció la obligación reclamada pero que, sin embargo, se negó a abonarla en un pago único en razón de lo prescrito en las normas tachadas de inconstitucionalidad. Asimismo, se agravia del incumplimiento con el pago único del adicional previsto en el artículo 11 inciso 4 de la Ley Nº 24.557 (cfr. fs. 24), aunque más adelante destaca que aun si la normativa no haga referencia a la obligación de contratar con una compañía de seguro de retiro para abonar la prestación dineraria adicional de $ 50.000, “…la entrega de dicha suma a la actora también ha sido negada hasta tanto no se haga la opción, constituyendo ello también una afectación de su derecho de propiedad, en cuanto, reitero, su derecho al cobro de dicha prestación ya ha sido reconocida por la demandada” (cfr. fs. 28).
De lo que antecede se infiere que la cuestión sobre la que se controvierte en autos no requiere mayor debate o prueba ni tampoco exhibe la dificultad que se pregona. En mi opinión, no se está en presencia de un conflicto que exhiba una complejidad tal que no pueda ser resuelto por la vía del amparo, o que requiera mayor aporte de material fáctico o de trámites probatorios que no sean los hasta ahora producidos. Aquí no hay hechos de difícil esclarecimiento, ni tampoco la cuestión jurídica -que es la central y dominante y a la que prácticamente se reduce todo el litigio en examen-, se presenta de dificultosa intelección, ya que representa un tópico esencialmente de derecho la dilucidación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 15 inciso 2, 18 y 19 de la Ley Nº 24.557. Para decidir tal temática no se aprecia mayores inconvenientes -que no sean los propios de cualquier tarea hermenéutica-, ni mucho menos la necesidad de incursionar en aspectos fácticos que no puedan ser determinados en un proceso urgencista como el de marras.
Los escritos de demanda y responde patentizan con toda claridad la inexistencia de un material probatorio significativo (cfr. fs. 29 y 54 vta., y fs. 63 en la que la actora desiste de la prueba pericial oportunamente peticionada); en realidad, de la confrontación del contenido de ambas presentaciones lo que verdaderamente se desprende es que los hechos controvertidos son mínimos (si es que los hay), al centrarse la controversia en cuestiones netamente jurídicas como sería, por ejemplo, el mentado planteo de inconstitucionalidad.
Pero, a todo evento, aún cuando la proposición del material probatorio propuesto por la demandada hubiera sido más extenso, tal circunstancia no sería por sí misma impedimento para la viabilidad de la vía elegida porque, de lo contrario, como bien lo puntualiza Néstor Pedro Sagüés “...bastaría que el demandado en un amparo formulase un interminable y grueso informe circunstanciado, y acompañase un material probatorio elefantiásico, para que inexorablemente la acción dejase de ser exitosa, al transformarse en pleito complicado. La adecuada intelección del art. 2º, inc. d de la ley 16.986 obliga, caso por caso, a detectar en qué real medida es necesario o no mayor debate o prueba, para resolver el amparo interpuesto, desbrozando del análisis de los autos aquellos temas que no son de consulta conducentes para adoptar una sentencia” (cfr. “Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo”, pág. 247).
Por lo hasta aquí expuesto, juzgo que la cuestión es menos dificultosa de lo que sugiere el pronunciamiento en recurso, ya que esencialmente de lo que se trata es de resolver si las precitadas disposiciones de la Ley Nº 24.557 son o no lesivas a derechos y garantías constitucionales, para lo cual no advierto porqué ello conduzca inexorablemente a ahondar en cuestiones fácticas o a inmiscuirse en indescifrables problemas jurídicos, reduciéndose en su mayoría la tarea a confrontar, a la luz de las circunstancias del caso, la compatibilidad constitucional de dicha preceptiva.; máxime, cuando ya existen pronunciamientos sobre el particular de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. autos “Milone”, del 26-10-2004; “Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra A.F.J.P”, del 24-6-2008; “A., A. R. p/ s y en representación de sus hijos menores N. A. y M. O. M. A. c. Siembra A.F.J.P. y otro”, sentencia del 24-6-2008).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la actora contra la sentencia Nº 170 de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14-3-2011, obrante a fs. 137/145 vta. de autos. En consecuencia, casar dicha sentencia, dejándola íntegramente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “No resulta arreglada a derecho la sentencia que, en la especie, apartándose de las constancias de autos, declara incorrectamente no admisible la vía del proceso de amparo”. Por consiguiente, corresponde disponer la remisión de los presentes actuados al referido Tribunal a fin que dicte nuevo fallo pronunciándose acerca de la procedencia o fundabilidad del presente proceso de amparo.
V.- Atendiendo a la conclusión que infiero, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto y adhiero a la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte actora, expresada en el voto del señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane toda vez que ha sido interpuesto en término, denuncia arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo, no corresponde efectuar el depósito (cfr. arts. 24 y 31, CPC), y en el caso se ha configurado -por los fundamentos expuestos en el voto del señor vocal preopinante- una situación de gravedad institucional prevista en el art. 748 inciso 2 del CPCyC.
Asimismo comparto los fundamentos del referido voto, con las consideraciones que a continuación se formulan.
El artículo 43 de la Constitución Nacional establece, como presupuestos de procedencia del amparo, que el acto u omisión produzca una lesión, restricción, alteración o amenaza de alguna de aquellas; a un derecho reconocido en la Constitución, en un tratado o en una ley; que la misma sea actual o inminente, es decir, que la situación lesiva permanezca al momento de la sentencia; que esa lesión o amenaza de tal haya sido producida por un acto o hecho caracterizado por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; y que exhiba certeza el derecho cuya tutela se pretende. En el plano de la admisibilidad, la referida disposición constitucional contempla la legitimación y la exigencia de que no exista otro medio judicial más idóneo, condición íntimamente vinculada a los presupuestos constitucionales del amparo, lo que explica su regulación conjunta con aquellos en el texto constitucional. Los referidos presupuestos constitucionales, como regla, son examinados por el órgano judicial al momento del dictado de la sentencia, de modo que, constatados los presupuestos constitucionales es procedente el amparo, es decir, la protección de un derecho fundamental, y ante la ausencia de cualquiera de ellos, el amparo será rechazado. La decisión judicial final, con relación al carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad del acto, pasa por definir si el vicio de ilegalidad o arbitrariedad del acto que generó o está en vías de producir la lesión es o no patente. Dicho de otra manera, le corresponde al juez valorar si de las constancias del expediente surge o no evidente la infracción de la disposición legal o la calificación de arbitraria de la conducta lesiva expuesta por el actor, y consecuentemente declarar verificada o no la condición (cfr. CSJT, “Gallardo de Cerda, Olga vs. IPSS s/amparo”, sent. n° 912 del 25/11/11 ).
En tal sentido, una interpretación armónica de las disposiciones del Código Procesal Constitucional (artículos 50 y 73), a la luz del texto de la máxima jerarquía normativa del artículo 43 de la Constitución Nacional, permite afirmar que aquellos supuestos en que liminarmente se verifican los presupuestos constitucionales del amparo (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesión actual o inminente y existencia de un derecho cierto), la vía judicial más idónea es la del amparo, salvo que el ordenamiento jurídico prevea otra más rápida, expedita o que confiera algún beneficio que el trámite de aquél no contemple (cfr. CSJT, sent. n° 1139 del 11/12/09, “Defensoría del Pueblo de Tucumán vs. EPRET s/amparo”).
En mérito a todo lo expuesto, se concluye en que no cuenta con argumentos suficientes, la resolución impugnada que declara inadmisible el amparo deducido por la actora para obtener el pago único de la totalidad de la prestación dineraria que le corresponde por el fallecimiento de su cónyuge, solicitando previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2, 18 y 19 de la ley 24.557. En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y, por ende, Casar la sentencia recurrida en base a la siguiente doctrina legal “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que sin fundamentos suficientes declara inadmisible una demanda de amparo” y reenviar los autos a la Cámara a fin de que por intermedio de la sala que por turno corresponda dicte nuevo pronunciamiento.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 158/159, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora contra la sentencia Nº 170 de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14-3-2011, glosada a fs. 137/145 vta. de autos. En consecuencia, casar dicha sentencia, dejándola íntegramente sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando, y disponer la remisión de los presentes actuados al referido Tribunal a fin que dicte nuevo fallo pronunciándose acerca de la procedencia o fundabilidad del presente proceso de amparo.
II.- COSTAS, de esta instancia de casación, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (con su voto)
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #807525  por Pandilla
 
Entrevista a Bina Chaurasia

"Hay que contratar y desarrollar a la gente cada vez más rápido"

La responsable mundial de RR.HH. de Ericsson habla sobre los cambios que demanda la tecnología.-
http://www.lanacion.com.ar/1448040-hay- ... mas-rapido

Saludos.
 #808501  por Pandilla
 
Sentencia (L.104.330). Proceso laboral. Improponibilidad objetiva de la demanda. Acción de revisión de la cosa juzgada írrita.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.330, "Ciuro de Castello, Norma Elena contra Fernández José Luis.
Revisión de cosa juzgada írrita".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora (fs. 61/69).
Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 77/86 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo interviniente, por mayoría, desestimó in limine la acción de revisión de la cosa juzgada írrita entablada por Norma Elena Ciuro de Castello contra José Luis Fernández, para obtener la parcial anulación de la sentencia oportunamente recaída en los autos "Fernández, José Luis contra Ciuro de Castello, Norma Elena s/indemnización por despido" (tramitados ante el Tribunal del Trabajo n° 2 del mismo departamento judicial), por la cual había sido condenada al pago de la suma de $ 36.299.34 (comprensiva de los rubros salariales e indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, sanciones de la ley 24.013 y seguro de desempleo), con más intereses liquidados conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde que cada suma era debida y hasta el 31-XII-2001 y con sujeción a la tasa activa promedio de la misma entidad bancaria, a partir del 1° de enero de 2002 (v. fs. 27/40).
Para resolver en el sentido y en la etapa procesal en que lo hizo, el a quo sostuvo que mediante el carril intentado, la parte actora pretendía, en verdad, "casar la sentencia recaída en los autos principales y lograr su anulación, supliendo con esta acción la denegatoria obtenida" en oportunidad de interponer los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que, a la postre, se declararon mal concedidos (fs. 61 vta./62).
Luego de discurrir sobre la naturaleza de la acción deducida y los efectos de las decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada (fs. 62/63), consideró que en el caso de autos, la actora no había invocado ningún hecho grave sobreviniente que hiciera intolerable el pronunciamiento ni justificase el apartamiento del principio de inalterabilidad de la res judicata (fs. 63/64).
Señaló que la disparidad de criterios judiciales que puedan existir entre los tribunales del trabajo de un mismo departamento judicial en torno a tópicos tales como la indemnización por desempleo o la tasa de interés a aplicar, sólo pueden ser objeto de recursos ante tribunales superiores. Añadió que tales potenciales errores in iudicando en modo alguno resultan suficientes para habilitar el funcionamiento del instituto de excepción bajo examen (fs. 63).
Refirió que admitir la pretensión del accionante de que se revise y hasta se anule una sentencia firme dictada por otro tribunal del trabajo, sobre la misma base de hechos y derechos debatidos en el proceso anterior, conduciría a entronizar un precedente contrario al orden jurisdiccional, "colocando sine die en tela de juicio, la debida defensa ... y la inviolabilidad de la propiedad consagrados en la Carta Magna" (fs. 63).
El sentenciante de origen sostuvo que "la inmutabilidad de los decisorios judiciales, sólo puede ser quebrada en los casos que operan vicios que la hacen intolerablemente injusta" (fs. 64). Sostuvo que si el supuesto vicio que afectó la sentencia (motivo de la revisión) se plasmó en el proceso ordinario, correspondía acudir a "toda la gama recursiva posible" y no a una acción de revisión posterior.
A mayor abundamiento, señaló que la parte actora había utilizado los medios idóneos para cambiar el pronunciamiento cuestionado, sin obtener un resultado favorable.
Consideró, entonces, que la acción ahora entablada revelaba una contradicción con su comportamiento anterior, jurídicamente relevante (fs. 64 vta.).
Establecido todo lo anterior, remarcó la insuficiencia del planteo del demandante, por haber marginado de la litis a los integrantes del tribunal que emitió el acto cuya nulidad solicitaba (litisconsorcio necesario; fs. 65).
Como corolario, rechazó in limine la demanda, precisando que "la anticipación ex officio por el Juez sobre la improcedencia sustancial de la demanda, se justifica excepcional y únicamente por razones de interés general, a condición de que la infundabilidad de aquélla aparezca manifiesta, evidente y notoria de los propios términos en que fue concebida" (fs. 66).
II. Contra la decisión de grado se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts.
336 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 14 y 15 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita (fs. 77/86 vta.).
Afirma que el pronunciamiento recurrido vulnera su derecho de acceso a la jurisdicción, como así también, la previsión del citado art. 336, según el cual, el ámbito de actuación del magistrado queda acotado al control formal de la acción, sin que pueda transgredir dicho límite para adentrarse en la valoración de la petición de fondo o del planteo del derecho sustantivo que se propone en la demanda, el cual sólo es posible realizar en una etapa posterior, es decir, una vez que la parte hubiere podido gozar plenamente de su derecho constitucional al debido proceso (fs. 75 vta.).
Alega que la decisión del a quo ha resultado prematura, configurándose por ello la violación de la normativa que cita en su apoyo (fs. 76). Destaca que el instituto del rechazo in limine previsto en el citado art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial es de interpretación restringida (fs. 76/77).
Sostiene que interpuesta la demanda, los jueces deben examinar los recaudos esenciales que hacen a la constitución válida de un proceso (a saber: la legitimación, los recaudos del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial e, inclusive, la proponibilidad objetiva de la acción) pero de modo alguno quedan autorizados a pronunciarse ab initio, juzgando sobre la procedencia del derecho de fondo que se invoca (fs. 76).
Tras descartar en la especie la existencia de falencias procesales o defectos en la pretensión deducida que pudieran obstaculizar el juzgamiento de la reclamación en el marco del debido proceso (fs. 79 vta.), reprocha al sentenciante haberse expedido acerca de la existencia del derecho de la actora, sin debate ni sustanciación de la causa (fs. 80).
Por su parte, reprocha al juzgador haber realizado "un análisis parcial y absolutamente desajustado de la demanda incoada" (sic, fs. 82). Refiere que el magistrado que votó en primer término "toma la acción de revisión de cosa juzgada írrita en (el) aspecto más antiguo y primario que reconoció esta figura", es decir, considerando como únicas posibles causales de revisión que la sentencia se hubiere dictado en el marco de un proceso fraudulento, violatorio de las garantías constitucionales, malicioso o con el consentimiento viciado o con pruebas que posteriormente fueran declaradas falsas (fs. citada).
Cuestiona que se hubiese considerado que la demanda instaurada ha tenido como finalidad subsanar un error in iudicando que debió ser impugnado por la vía recursiva pertinente. También, que se sostuviera la inviabilidad del reclamo por no haber sido citados como parte, los magistrados que dictaron el fallo materia de la revisión (fs. 82).
Establecido lo anterior, destaca algunos de los argumentos blandidos en el escrito de inicio, como ser, el cambio de la jurisprudencia del Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata en materia de tasa de interés (tema que -aduce- no había sido debatido por las partes) que, desde su perspectiva, comporta una modificación objetiva de la situación fáctica con gravitación en lo jurídico y económico (fs. 82 vta.), que ameritan la revocación de la sentencia cuestionada por írrita (fs. 83 vta.). De igual modo, refiere sobre otros motivos esgrimidos en dicha oportunidad (vgr. la desestimación de prueba válida y dirimente o la recepción de otra que luego haya sido declarada falsa o constituya el fruto del dolo del beneficiado; los vicios que obedecen al accionar de las partes; la violación de una garantía constitucional; la culminación de un proceso correctamente tramitado, cuya solución sea repugnante al sentido común, entre otras; fs. 84 vta./85).
Finalmente, considera un despropósito se le endilgue no haber trabado la litis con los jueces que intervinieron en el dictado de la sentencia (fs. 85 y vta.).
III. El recurso debe desestimarse.
1. La cuestión que traen los agravios del quejoso transitan, en un primer orden, por el delicado terreno que supone establecer los límites de la facultad jurisdiccional de repeler in limine una demanda, no ya en razón de algún defecto de forma por ausencia de requisitos de procedibilidad o admisibilidad extrínseca de la pretensión sino, antes bien, por cuestiones de fundabilidad en cuanto, de los propios hechos de la demanda se representa, en abstracto, la inidoneidad de los mismos para obtener una sentencia favorable, lo que se traduce en una decisión de mérito o de fondo sin sustanciación.
En este esquema, el reclamante aduce una supuesta violación de su derecho de defensa y acceso a la justicia, porque el juzgador no corrió traslado de su demanda y resolvió directamente sobre el mérito. En su entendimiento, el juez sólo puede hacer ello en lo relacionado con cuestiones formales y no, como en el caso, donde lo decidido repercute sobre la cuestión de fondo.
2. Como una primera aproximación a la temática en cuestión, vale señalar que, a contrario de lo aducido por el quejoso, la potestad jurisdiccional de rechazar in limine una demanda -art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial- no queda encorsetada en la configuración de deficiencias de orden formal -falta de requisitos de procedibilidad o de admisibilidad extrínseca- sino que también engrosa sus posibilidades, según los casos, la promoción de una acción evidente y manifiestamente infundada -improponibilidad objetiva de la demanda-. En tal sentido, un doble orden de razones, afincadas en las categorías clásicas de la admisibilidad y la fundabilidad, concita la posibilidad de repeler sin sustanciación una pretensión, todo lo cual tiene distintos
alcances y efectos, a saber:
i) Cuando el rechazo se funda en la falta de meros requisitos de procedibilidad o admisibilidad extrínseca. Así, por ejemplo, cuando la demanda contenga defectos de forma no subsanables o no se ajuste a las reglas de la competencia, o bien, por falta de capacidad de las partes. En estos casos, el rechazo de la demanda no impide la reiteración de la cuestión en otro proceso;
ii) cuando su repulsa responde a la evidente y manifiesta infundabilidad del reclamo –improponibilidad objetiva de la demanda-. Así, por ejemplo, si el objeto de la pretensión está excluido de plano por la ley, la moral o las buenas costumbres, o bien, la improcedencia deriva de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda -causa petendi- los que no son aptos para obtener una sentencia favorable. A diferencia del anterior caso, la resolución que así lo dispone, dado que resuelve sobre el fondo, tiene efectos de cosa juzgada material.
3. Pasando a la segunda aseveración que trae el recurrente, esto es, que el rechazo in limine de su demanda viola el acceso a la justicia y su derecho a la defensa, corresponde advertir que, al igual que los argumentos anteriores, adolece de una errónea conceptuación de los alcances de los principios e institutos en cuestión.
Así, es dable establecer que, con la presentación de la demanda, el actor ejerce el derecho constitucional de peticionar a las autoridades y el acceso a la jurisdicción, lo que genera una obligación-deber para la judicatura, consistente en proveer el pedido. En dicho tránsito, el juez tiene dos posibilidades: i) rechazar in limine la petición por las razones antes vistas (art. 336 del C.P.C.C.); ii) admitir su sustanciación ordenando el traslado de la misma a la demandada (art. 337).
Queda claro entonces que la presentación de la demanda no conlleva necesariamente a su bilateralidad, con lo cual, mal puede pretenderse, en esta perspectiva, un derecho a la sustanciación, tal como se promueve en el recurso aquí tratado.
Contextualizada así la cuestión, se advierte que la petición y la sustanciación responden a diversos órdenes de relaciones jurídicas, generadoras ellas de distintos deberes estatales a través del órgano judicial: i) La relación entre el actor-juez, configurada con el deber de proveer la acción a fin de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a peticionar a las autoridades del actor; ii) la relación demandado-juez, sustentada en el deber de éste de bilateralizar el pedido, con el objeto de garantizar el derecho de defensa de aquélla.
4. A tenor de lo dicho, Morello reflexiona sobre el rechazo de la demanda -sin traslado- por su infundabilidad, señalando que "(...) la sustanciación de las pretensiones articuladas por las partes, por constituir de común el trámite adecuado, con el correlato del principio de bilateralidad de la audiencia, no puede considerarse esencial o insustituible (...)" y que "(...) No existe ... un derecho a la sustanciación de la pretensión que, en todo caso, constituye exigencia del debido proceso en relación al contrario, como forma de posibilitar el ejercicio de su defensa (...)".
Asimismo y en atención a que en el rechazo de la demanda, por su infundabilidad, el magistrado considera el fondo del asunto con efectos de cosa juzgada material, el autor citado sostiene que "(...) el derecho a la jurisdicción y la garantía constitucional correspondiente ‘art. 18, Const. Nac.’, se satisface en plenitud y agota a través del acto jurisdiccional fundamental, cual es la expedición de la sentencia en el mérito", para concluir que "(...) ningún agravio puede causar a quien reclama, en definitiva, la actuación de la voluntad de la ley en el caso concreto, que tal actuación se expida sin otro trámite(...)" (conf. Morello, Augusto Mario, "Recursos Extraordinarios y Eficacia del proceso", Hammurabi, 1987, tomo III, páginas 766 a 773 [en colaboración con Roberto Berizonce]).
5. A la luz de todo lo dicho hasta aquí, surge claro que los argumentos volcados por el quejoso para establecer la violación del art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial constituyen la elaboración de conceptos antojadizos que no responden a la naturaleza del instituto y los principios en cuestión, amén de configurar afirmaciones erróneas apoyadas -como quedara expuesto- en conceptos poco claros e insuficientes para modificar el fallo atacado (art. 279 del C.P.C.C.).
6. Sorteado este aspecto previo y dirigiendo ahora la mirada sobre los agravios vinculados con lo decidido, esto es, la infundabilidad de la acción de revisión de cosa juzgada, deviene necesario formular algunas consideraciones en torno a la naturaleza de esta particular pretensión por la que se busca dejar sin efecto la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia judicial pronunciada en otro proceso.
Como sostuviera esta Corte (conf. causa C. 102.322, "Quiebra de Cuende", sent. del 10-II-2010), si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (conf. causas Ac. 92.718, "D., J.", sent. del 26-IV-2006; Ac. 64.671, "Rueda", sent. del 8-XI-2000; Ac. 54.404, "Gelatti", sent. del 1-IV-1997; Ac. 33.028, "Fiscalía de Estado", sent. del 27-IV-1984; entre muchas otras).
La autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. causas Ac. 92.736, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 11-II-2009; Ac. 94.348, "Fideería San Carlos S.C.A.", sent. del 3-XII-2008; Ac. 92.718, "D., J.", cit.).
No obstante ello, recuerdo que haciendo excepción al sólido principio expuesto, se ha concebido a la pretensión de revisión de cosa juzgada írrita como "aquel proceso especial que, por razones jurídico procesales tiene por objeto impugnar la sentencia ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecos a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él" (conf. Guasp, "Derecho Procesal Civil", pág. 1544, nº 97).
En ese contexto, ha de remarcarse que a los fines de ponderar la procedencia de una pretensión revisora de la res judicata, debe utilizarse un criterio restrictivo (conf. causa Ac. 81.004, "Municipalidad de San Isidro", sent. del 30-X-2002).
Bajo tales directrices corresponde examinar el recurso deducido.
a. La actora promovió demanda a fin de lograr la revisión de cosa juzgada írrita proveniente de una sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata que tildó de arbitraria, injusta y nula, en razón de haber sido condenada al pago de sumas exorbitantes en concepto de tasa activa (en contraposición con la mejor suerte que habrían merecido otros justiciables que litigaron ante otros tribunales), fondo de desempleo y penalidades de la ley 24.013 (aspectos sobre los que esgrime absurda valoración de la prueba), circunstancias que -refirió- comportan una lesión injustificada en su patrimonio y el consecuente enriquecimiento ilícito del trabajador ganador en el primer pleito (fs. 6; 621 y vta.).
b. Tras enfocar los términos de la inicial postulación y teniendo en vista la suerte adversa que siguieran los recursos extraordinarios que la accionante interpusiera contra dicho pronunciamiento, el a quo consideró que la actora pretendía casar la sentencia recaída en los autos principales y lograr su anulación, supliendo con esta acción la denegatoria al medio de impugnación intentado (fs. 62).
A partir de la naturaleza de la acción de revisión articulada, el sentenciante ponderó que el instituto de la cosa juzgada írrita viene a atenuar los efectos de la cosa juzgada material cuando ella es obtenida de modo malicioso o ilícito, añadiendo, además, que la sentencia, como cualquier acto jurídico, es pasible de anulación si se muestra que el autor del mismo (órgano jurisdiccional) lo dictó con su consentimiento viciado (sea por error, dolo, violencia o en desmedro de su buena fe), circunstancia que debe ser conocida con posterioridad al dictado de la resolución, puesto que si ello aconteciera antes "el mismo proceso provee a la parte las herramientas para su saneamiento, en el marco de su desarrollo preclusivo".
Concluyó que en el caso la accionante no había alegado ningún hecho grave sobreviniente (a la sentencia) que hiciera intolerable al pronunciamiento y que justifique sustraerse de sus efectos. Señaló también como deficitario que no se hubiera integrado la litis con los miembros del tribunal de donde provino el acto cuya nulidad se solicita.
Como corolario, resolvió que la actora pretendía la revisión e, inclusive, la anulación de lo resuelto por sentencia firme sobre la base de hechos y derechos discutidos en el proceso anterior, redundando ello en un probable caos jurisdiccional.
Asimismo, enunció los rasgos típicos de la revisión de cosa juzgada y el carácter excepcional del rechazo in limine que consagra el art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial, que habilita al juez a pronunciarse anticipadamente y ex officio sobre la improcedencia sustancial de la demanda, por razones de interés general y cuando su infundabilidad aparezca manifiesta, notoria y evidente de los propios términos en que fue concebida.En ese marco y por el principio de seguridad jurídica, rechazó la acción impetrada.
c. Tales esenciales motivaciones no logran ser desvirtuadas por la recurrente.
Lejos de rebatir frontal y eficazmente el desarrollo por el cual el tribunal de grado juzgó que la demanda promovida resultaba inviable por encerrar el propósito de reintentar la vía recursiva ya agotada -descartando así la invocación de una hipótesis genuina que habilite la admisibilidad de la acción de revisión de la cosa juzgada- el recurrente se empeña en reafirmar la solvencia de su reclamo para obtener la anulación parcial de la sentencia del modo pretendido. Adviértase que a la hora de examinar los presupuestos de la demanda, el tribunal consideró, en primer lugar, que la promotora de juicio no había esgrimido como sustento de su pretensión la existencia de vicios de la voluntad o hechos graves sobrevinientes a la sentencia dictada en el marco de un proceso que se desarrolló dentro de los márgenes legales (es decir, observando los principios de bilateralidad, debido proceso y juez natural) y, del otro, la deficitaria integración de la litis, por no haber sido demandados los autores del pronunciamiento cuestionado.
En definitiva, al resolver como lo hizo, el sentenciante entendió que la demanda resultaba objetivamente improponible, no ya por el hecho de que el objetivo jurídico perseguido se encuentre excluido de plano por ley (es decir, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto), sino y antes bien, en razón de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda (a saber, el ya mencionado cambio jurisprudencial en materia de intereses y la absurda valoración de los elementos probatorios individualizados en el escrito postulatorio), los que no son aptos -extraviando el presupuesto- para obtener una sentencia favorable.
Sobre estas puntuales cuestiones, la agraviada reprocha al juzgador haber tomado "la acción de revisión de cosa juzgada írrita en su aspecto más antiguo" (fs. 82), para imputarles una ligera lectura del fallo (fs. citada) y relativizar luego las objeciones formuladas en torno a la integración de la litis (fs. 85 y vta.).
Claramente se advierte la ineficacia de la crítica para conmover los aspectos vinculados a la admisibilidad y fundabilidad que el tribunal sindicó como esenciales para dirimir la viabilidad de la demanda promovida.
Por natural consecuencia, deviene infructuosa la prédica orientada a descalificar la solución que arrojara el proceso intelectivo efectuado en la instancia liminar del proceso, toda vez que -como ilustra el relato de antecedentes- se revela como la discrepancia subjetiva de la interesada respecto del enfoque con el que debió analizarse la pretensión deducida.
Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuando los planteos del impugnante permanecen en el plano de la disconformidad y disentimiento personal y no satisfacen una réplica idónea susceptible de modificar lo resuelto, en tanto importaría la sustitución del criterio de los sentenciantes (conf. causas L. 84.981, "Piñeyro", sent. del 10-VI-2009; L. 88.218, "Gobbato", sent. del 11-VII-2007).
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado a fs. 72 y 108 queda perdido para la recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la
resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 72 y 108 -efectivizado en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial- queda perdido para la recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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