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 #815581  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. Sala II de Azul. Daños. daños a los automotores. destrucción total. prueba de peritos. Accidente de tránsito. daños al automotor.

Causa N°54.328 “Lancioni, Agustín y otros c/Vulcamoia Mar del Plata S.A. y otro s/Daños y Perjuicios”.
Juzg.Civil y Com. Nº1. Olavaria Reg.........Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 1 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5.827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “RICCO, PATRICIA MARCELA Y OTRA C/LANCIONI AGUSTÍN ALDOVINO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa N°54.327) y “LANCIONI, AGUSTÍN Y OTROS C/VULCAMOIA MAR DEL PLATA S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa N°54.328), habiéndose procedido oportunamente a practicar el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C. resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS y Dr. PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es justa la sentencia única recaída en la Causa Nº20.299 “Lancioni Agustín y otros c/Vulcamoia Mar del Plata S.A. y otro s/Daños y Perjuicios” (Nº de Cámara 54.328), y causa nº 18.408 “Ricco Patricia Marcela y otro c/Lancioni Agustín Aldovino y otros s/Daños y Perjuicios” (N° de Cámara
54.327) agregada a fs. 368/385 de esta última?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O NA
LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDÓS
dijo:
I. Antecedentes.
1. Causa Nº 18.408 “Ricco Patricia Marcela y otro c/ Lancioni Agustín Aldovino y otros s/ Daños y Perjuicios” (Nº de Cámara 54.327, en adelante causa 18.408 o causa Ricco).
Se presentó Patricia Marcela Ricco, por medio de apoderado, por sí y en representación de su hija menor Florencia González Ricco reclamando el resarcimiento de los daños patrimonial y moral por el fallecimiento de Guillermo Ruperto González -esposo y padre, respectivamente- contra Agustín Aldovino Lancioni, citando en garantía a Lua Seguros La Porteña S.A. y estimando el monto total en $ 600.000. La demanda se deduce por los daños sufridos como consecuencia del grave accidente de tránsito ocurrido el 11 de Agosto de 2000, a las 10:30 hs., aproximadamente, en la ruta provincial 226 a la altura del kilómetro 328. Lo protagonizó el Sr. González que se desplazaba por esa ruta en dirección Olavarría-Bolívar tripulando el furgón o utilitario marca Volkswagen dominio BQL 815, propiedad de su empleador -Vulcamoia Mar del Plata S.A.- y el conductor del camión Ford dominio BSZ-445 con acoplado marca Randón chapa patente BRV-558, Domingo Alberto Crocetti, y que transitaba por la mencionada ruta en sentido contrario, es decir desde Bolívar hacia Olavarría. A raíz del hecho murieron ambos conductores. La actora aduce que el camión se desvió de su sentido de marcha y embistió al furgón que manejaba González sobre su mano de circulación, por lo que atribuye toda la responsabilidad a los demandados: Agustín Aldovino Lancioni, como dueño del camión y empleador de su conductor (reitero: Domingo Alberto Crocetti) y a su aseguradora Lua Seguros La Porteña S.A. Señalo que en el otro expediente (causa Lancioni), la esposa e hijo menor del conductor de ese camión, Adriana del Tránsito Banegas y Rodrigo Leonel Crocetti, demandaron al dueño del furgón Vulcamoia Mar del Plata S.R.L. y citaron en garantía a la aseguradora del vehiculo, Federación Patronal Cooperativa de Seguros, alegando que fue el furgón el que impactó sobre la mano por la que se desplazaba el camión.
Sustanciado el proceso, y dispuesta la acumulación de las dos causas conexas, se dictó la sentencia única de fs.368/385, que viene apelada, y que acogió la demanda interpuesta en la causa Ricco y desestimó totalmente la otra (causa Lancioni), teniendo por acreditado que la invasión del carril contrario la efectuó quien manejaba el camión, o sea Crocetti. Ese pronunciamiento, en transcripción casi textual, hizo lugar “a la demanda por daños y perjuicios promovida por Patricia Marcela Ricco y la menor Florencia González Ricco contra Agustín Aldovino Lancioni y la citada en garantía Lua Seguros La Porteña Sociedad Anónima (expte. Nº18.408), condenándolos solidariamente a abonar a Patricia Marcela Ricco la suma de Ciento Ochenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($183.840) y a la menor Florencia González Ricco la suma de Doscientos mil pesos ($200.000)”, por los daños material y moral, con más los intereses fijados a la tasa pasiva, con costas a los demandados perdidosos (arts. 68, 163 inc. 8º C.P.C.C.). Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art.51 del Decreto Ley 8904/77. También rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por Agustín Aldovino Lancioni y Adriana Del Tránsito Banegas, por derecho propio y en representación de su hijo menor Rodrigo Leonel Crocetti, contra la empresa Vulcamoia Mar del Plata Sociedad Anónima y la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros (Expte. Nº20.299), con costas a los actores (arts.68,163 inc.8º C.P.C.C.) y procedió a regular los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, tanto en los autos principales como en una incidencia.
Para así decidir tuvo en cuenta, en lo sustancial, las legitimaciones admitidas, activas y pasivas, de los sujetos intervinientes, que la cuestión se emplaza en el ámbito de la teoría del riesgo creado prevista en el art.1113 del Cód. Civ., y que las constancias de la causa penal Nº 1299 caratulada “González Guillermo – Crocetti Domingo s/Doble Homicidio Culposo”, -que concluyó por extinción de la acción penal por el fallecimiento de ambos protagonistas- tienen valor probatorio en sede civil. Luego consideró que se encuentra acreditado que el día 11 de Agosto de 2000, aproximadamente a las 10:00 hs., sobre la ruta provincial 226 entre los kilómetros 328 y 329 se produjo un accidente entre el furgón conducido por González, quien transitaba en dirección Olavarría-Bolívar y el camión Ford tripulado por Crocetti, que lo hacía en sentido opuesto, esto es desde Bolívar hacia Olavarría. Entendió que de la prueba producida surgía que el lugar del impacto fue el carril por el que circulaba el camión por lo que –como lo anticipé- admitió la primera demanda (causa Ricco) y desestimó totalmente la segunda (causa Lancioni). Sostuvo que el día y hora mencionados la ruta estaba despejada y con buena visibilidad y que el aspecto esencial (reitero: el lugar del impacto) se desprende de la apreciación de las pericias practicadas en todos los procesos. En efecto, en la causa penal se produjo una pericia conjunta entre los peritos policiales oficiales Ricardo Kriger y Luis C.Gioia, peritos planimétricos y accidentológico, y el perito ingeniero Juan Carlos Garro, propuesto por los herederos de González (el conductor del furgón y actores en la causa Ricco) y en los dos procesos civiles se practicaron otras dos pericias. Una de ellas, la del ingeniero Edgardo Zabalza, se efectivizó en la causa Lancioni, y la restante, de la ingeniera Mónica Bianucci en la causa Ricco. La referidas pericias arrojan resultados contrarios: el perito policial oficial Gioia sostiene que el lugar del choque fue sobre el carril del camión, es decir que quién se desvió fue el furgón, mientras que los restantes (ingenieros Garro, Zabalza y Bianucci) opinan lo contrario: el vehículo que obturó el paso fue el camión que invadió la mano del furgón. Las pericias de Zabalza y Bianucci, a las que les confiere primacía por sobre la practicada en la causa penal, ubican el choque (como ya lo recalqué) sobre la mano del furgón y Zabalza funda sus conclusiones en la velocidad, de entre 70 Km/ hora a 100 km/hora del vehículo de mayor porte, en la distancia recorrida desde el lugar del impacto (lugar donde se ubican restregones en el pavimento) y en el sentido de desplazamiento post impacto de los vehículos, entre otros datos relevantes. “Al momento del impacto el centro del camión se hallaba entre 1 a 1,6 metros invadiendo la mano de circulación Olavarría-Bolívar”, explicó el ing. Zabalza. En opinión de la ing. Bianucci “el camión vendría circulando por el centro de la calzada o por la mano contraria intentando retomar su mano de circulación en el momento del impacto”. A ello la sentencia añade la presunción de cansancio del camionero Crocetti porque venía viajando desde Córdoba y la declaración testimonial de Edgardo Grosso que dijo que otro camionero le contó que vio el accidente y que era el conductor del furgón Wolkswagen quién invadió el otro carril. Por ende admitió la demanda en la causa Ricco y la rechazó en la causa Lancioni. En lo atinente a los daños resarcibles cuantificó en $ 100.000 el daño moral de Patricia Marcela Ricco, comprensivo del daño psicológico, por la muerte de su esposo Guillermo Ruperto González, y rechazó ese mismo daño extramatrimonial para la menor Florencia González Ricco, porque al momento del hecho no había nacido, según se desprende del certificado de
fs. 96. También acogió los gastos de tratamiento psicológicos de la esposa por las sesiones de terapia para tratar su trastorno de stress postraumático, todo según el dictamen de la perito psicóloga Danesa Orella. También hizo lugar al rubro pedido como pérdida de chance consistente en el daño patrimonial por el fallecimiento del esposo y padre, el que fijó en $ 280.000, distribuidos en $ 200.000 para la cónyuge y $ 80.000 para Florencia, que estaba concebida pero que nació luego de la muerte de su padre. La cuantificación del monto la efectuó tomando en cuenta la edad del occiso (34 años) y su sueldo estimado en $ 1.100 mensuales. Finalmente determinó que los montos de condena conlleven intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Impuso las costas de la causa Ricco a los demandados Lancioni y a la citada en garantía Lua Seguros La Porteña SA y en autos Lancioni a los actores perdidosos, Lancioni y Adriana del Tránsito Banegas por sí y en representación de su hijo menor Rodrigo Leonel Crocetti.Reguló los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.
Contra ese pronunciamiento apeló a fs. 394 la representación legal de la demandada quién expresó agravios a fs. 501/504 vta., los que no fueron contestados. También recurrió a fs.421 la Asesora de Incapaces en representación de la menor Florencia González Ricco. Esta última, en síntesis, se queja por el rechazo del daño moral de su pupila que estaba concebida y que nació luego del hecho, al mes, sufriendo ese detrimento extrapatrimonial, el que debe ser admitido, incluyendo el daño psíquico.
Los agravios de Lancioni se centran en la mecánica colisiva y la consiguiente responsabilidad civil, atribuyendo a la sentencia error en la valoración de las pericias. Sostiene, en lo esencial, que debe asignarse valor probatorio a la pericia del oficial Gioia que ubica el choque en el carril del camión, dejando de lado la pericia de la ingeniera Bianucci, que sigue la de la causa penal (afirma que constituye una réplica) que hizo el ing. Garro quien fue propuesto por los herederos de González y concluyó del modo ya expuesto: la invasión de la ruta por parte de Crocetti, el conductor del camión. Dice que ello se opone a las constancias de la causa penal, preguntándose y cuestionando la aseveración de Bianucci de que la invasión del carril por el camión resulta de la existencia “de marcas de arada hacia atrás que dejó el camión en la banquina”, mientras que del relevamiento de datos que realizó el perito Gioia surge claro que no existió esa huella. Sobre el tópico concluye exponiendo “a) que no hubo testigos presenciales del accidente; b) que la sentencia de primera instancia ha asimilado errónea y equivocadamente las pericias de sede civil y penal para atribuir total responsabilidad al accionado, haciendo caso omiso a los resultados contradictorios y disímiles entre ambas; c) que el único elemento probatorio que determinaría una hipotética culpabilidad del accionado está constituido por una pericia mecánica obrante en autos, en franca contradicción con otra de igual jerarquía evacuada en sede penal por el perito oficial; d) que aquella pericia ha sido integral y absolutamente cuestionada e impugnada, sin que las respuestas aportadas por la experta arrojen verosimilitud sobre el rigor lógico y científico de dicho dictamen” (sic, fs.502 vta. Causa Ricco). También puso de relieve que tanto del testimonio del cuñado de González como de la absolución de posiciones de su viuda se desprende que son confusas las circunstancias en las que aquél se retiro de su negocio y comenzó luego a circular por la ruta. Mas adelante pide el replanteo de prueba pericial en la Alzada, que se denegó, y en subsidio cuestiona la procedencia y los montos indemnizatorios, que controvierte por elevados. Con relación al valor vida no se tuvo en cuenta que la viuda percibe una pensión ni tampoco que el sueldo de la víctima era más bien bajo. También sostiene que es abultada la suma por daño moral. Pide, en suma se recepten sus agravios con costas.
2. Causa Nº20.299 Lancioni Agustín y otros c/Vulcamoia Mar del Plata S.A. y otro s/Daños y Perjuicios” - (Nº de Cámara 54.328), en adelante causa 20.299 o causa Lancioni.
La sentencia única referenciada, que rechazó esta demanda (causa Lancioni) y admitió la deducida en el otro proceso (Causa Rico), fue recurrida a fs. 615 por la representación legal de la actora, recurso concedido a fs. 616.
A fs. 645/655 expresó agravios que no fueron contestados, quejándose de modo muy similar a los codemandados en el otro proceso, tanto en la atribución de responsabilidad como por la admisión y cuantía de los rubros resarcibles. En el escrito impugnativo, que sólo referenciaré brevemente dado su similar tenor al obrante en la causa Ricco, se cuestiona la valoración de la prueba pericial afirmando que debió estarse a lo que dictaminó el perito policial Luis C.Gioia. Sostiene la recurrente que las pericias de los ingenieros Bianucci y Zabalza carecen de rigor científico y precisión cuando entendieron que “las marcas de arado en la banquina fueron dejadas por el camión hacia atrás, es decir hacia Bolívar”, aseveración de la que infieren los peritos que el camión se cruzó de carril. Esa huellas, acota, no surgen de los expedientes, reiterando aquí las críticas vertidas por la otra condenada en la anterior expresión de agravios. Luego de otras consideraciones probatorias, solicita el replanteo de prueba en la Alzada, pidiendo se produzca otra pericia, lo que también fue denegado. Más adelante hace referencia a antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, al valor probatorio del expediente penal, y argumenta a favor de la meritación de la pericia del oficial Gioia. Puntualiza sobre la eficacia como prueba del testigo que dijo que le comentaron que el accidente se produjo por culpa del conductor del furgón Wolkswagen, con citas doctrinarias, y -ya en lo relativo a los
daños que prosperaron- reitera en lo esencial los argumentos volcados en el anterior proceso, cuestionando los montos conferidos por daño moral y por el denominado valor vida por el fallecimiento del esposo y padre de las actoras. También se queja por la imposición de costas y finalmente pide la revocatoria del fallo.
A fs. 675/676 tomó intervención la Asesora de Incapaces con sede en Azul en representación del menor Rodrigo Leonel Crocetti.
Sustanciadas las presentaciones, ambos expedientes quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.516 y vta. expte. Ricco y fs.677 y vta. expte.Lancioni).
II.1. Anticipo opinión en el sentido que propiciaré la revocatoria de la sentencia apelada, debiéndose rechazar la demanda en la causa Ricco y admitirse la deducida en el expediente Lancioni.
Quedaron aclaradas y definidas las legitimaciones activas y pasivas (a fs. 238 de la causa Lancioni la actora desistió de la demanda contra Daniel Fernández Publicidad SA) por lo que la cuestión esencial radica en determinar cual de los dos conductores fue el causante del hecho a raíz del cual ambos fallecieron. Recordemos, como ya se señaló, que el furgón o utilitario Wolkswagen chapa patente BQL-815, propiedad de Vulcamoia Mar del Plata SA, era conducido por la ruta provincial 226 por Guillermo Ruperto González y circulaba en el sentido Olavarría-Bolívar. A su vez el camión dominio BSZ- 445 manejado por Domingo Alberto Crocetti y propiedad de su empleador, Agustín Aldovino Lancioni, se desplazaba en sentido contrario, es decir en dirección Bolívar-Olavarría. La sentencia de Primera Instancia consideró que el camión invadió el carril de circulación del furgón y que de ese modo su conductor- Crocetti-fue el único causante del grave choque (fs.378).
Por mi parte llego a la conclusión contraria interpretando las divergentes pericias mecánicas producidas en sede penal (en la causa 1299/2000) y las dos realizadas en los dos expedientes civiles. En efecto, en el expediente penal se practicó un croquis ilustrativo (fs. 1 y 2), una pericia planimétrica que realizó el oficial Ricardo Kriger (fs. 1 y vta. y 40) y la pericia accidentológica del oficial Luis C. Gioia (quienes, puntualizo, se constituyeron en el escenario del hecho a las 11:45 hs. y relevaron el lugar). Esta última experticia se efectuó conjuntamente con el Ing. Juan C. Garro, quien no inspeccionó el lugar del trágico suceso, y fue presentada a los quince días del siniestro vial (confr. fs. 90 bis/ 93 vta. y fotos fs. 88/ 90, además de las obrantes a fs. 42/50). Ambos peritos –Gioia y Garro- arriban a resultados distintos; el primero concluye en que fue el furgón quien invadió el carril del camión y el segundo lo contrario atribuyendo culpa a Crocetti. A su vez en la causa Ricco la ing. Mónica Bianucci, quien visitó el lugar a los dos años del suceso en razón del decurso del proceso, arribó a las mismas conclusiones que Garro (expediente Ricco fs. 208/215 y aclaraciones de fs. 236/238), coincidiendo con ellos el ingeniero Egdardo Zabalza quien dictaminó en el otro juicio (expte. Lancioni fs. 405/417 y aclaraciones fs. 440/443 vta).
Lo que me convence de que fue el furgón conducido por González el que invadió el carril del camión tripulado por Crocetti son las circunstancias decisivas tenidas en cuenta por el perito Gioia y no apreciadas- al menos en su verdadera entidad- por Garro, Bianucci y Zabalza. Me refiero a las claras e indubitadas constancias obrantes en el expediente penal y constatadas por todos los funcionarios policiales que intervinieron de inmediato de sucedido el hecho. Este punto es gravitante y condiciona todo el ulterior análisis técnico que los mencionados peritos soslayaron por completo, centrándose en consideraciones efectuadas esencialmente mediante la valoración de las fotos agregadas y las restantes constancias documentales, todas piezas mediatas o de segundo grado. A fs. 1 de la causa penal, ofrecida como prueba por todos los contendientes, el acta de reconocimiento y de constatación expresa que siendo as 10:30 hs del día 11 de Agosto de 2000, se constituyen en el lugar los siguientes funcionarios públicos: el instructor judicial de la Unidad Funcional 5 de Olavarría Mario Guerrero conjuntamente con los oficiales Juan F. Fourcade y Néstor A. Domínguez de la Oficina de Coordinación Olavarría y los agentes de la Comisaría Primera de esa ciudad Jorge Cortez y Ángel González, requiriéndose la comparecencia de dos testigos, Fabián O. Beterous y Claudio Alcides Monteleone. Y el cuadro fáctico que todos ellos describen (el instructor judicial, cuatro funcionarios policiales y dos testigos) en lo pertinente, es el siguiente: “que la visibilidad en el lugar es óptima, siendo un día soleado, con la ruta seca y despejada. Que sobre la mano derecha tomando como referencia el sentido de circulación hacia la ciudad de Bolívar, se encuentra a cinco metros del asfalto sobre la banquina una camioneta Furgón VW volcada e incendiada en su totalidad...” Luego, agrega “que a su vez sobre la cinta asfáltica (de ese lado, agrego aclaratoriamente) se encuentran gran cantidad de elementos de este rodado y del camión marca Ford Cargo 1730 patente BSZ-445 el que se halla sobre la banquina de la mano contraria, también volcado de costado... Que la distancia entre la camioneta y el furgón es de cincuenta metros aproximadamente” (sic, fs. 1 expte. penal). Prosigue el acta de constatación y reconocimiento señalando, también en parcial transcripción, “que siendo las 11.45 hs. se hacen presente personal de Policía Científica de la Delegación de Azul, siendo ellos el Oficial Subinspector Kriger y el oficial Subinspector Gioia, peritos planimétricos y accidentológicos respectivamente, quienes comienzan a realizar su cometido. Que en el lugar del impacto se observa una gran mancha de aceite, pudiéndose observar que el mismo fue sobre el carril de Bolívar a Olavarría, es decir por donde venía el camión, notándose hendiduras y rastros de arañazos, que indican el lugar del impacto. Que esto demuestra que el furgón se cruzó a la mano contraria impactando con el camión que venía por su carril en sentido contrario” (sic, fs. 1 vta. expte. penal). Y este dato es el reflejado en el croquis ilustrativo de fs. 2, en la pericia planimétrica de fs. 40 y se trata de una comprobación personal y directa que suscriben los comparecientes que constan en el acta (fs. 1 y 1vta.). Esa pieza documental, que tiene la fuerza convictiva que emana de un instrumento público por tratarse de un relato de hechos pasados por ante la presencia del instructor judicial y de quienes él menciona como presentes, da cuenta también que el perito fotógrafo Oscar García procedió a tomar las placas fotográficas con posterioridad a dicha inspección. Ese instrumento público tiene cuatro firmas ilegibles al pie (confr. fs. 1 vta), es decir no contiene las de todos los funcionarios y testigos que se mencionan (nueve en total más el fotógrafo) déficit éste que, no obstante ello, no desmerece su plena eficacia probatoria (arts. 993, 994, 995 y concs. Cód.Civ.).
Retomando el hilo, la aseveración de que en el lugar del impacto se observa una gran mancha de aceite en el carril Bolívar-Olavarría (o sea en el sentido de circulación del camión), notándose allí hendiduras y rastros que indican el punto de embestimiento y que demuestra que el furgón se cruzó hacia su mano contraria, constituyen presupuestos de hecho relevantes que, por un lado, inciden gravitantemente en el resultado ulterior de las pericias y, por el otro, tornan verosímil el modo en que sucedió el grave siniestro. Ese basamento fáctico inicial fue totalmente soslayado por los restantes peritos intervinientes quienes arriban a distinta conclusión que el funcionario policial. Aquella circunstancia me inclina –reitero-, decididamente, por asignarle primacía probatoria a la experticia de Gioia, la que se compadece con todo lo actuado en la causa penal, que fue verificado por varios funcionarios, y resulta congruo con el croquis de fs.2 con la pericia planimétrica del oficial Kriger de fs. 40 y –lo que es igualmente importante- dotan de sentido a la mecánica del hecho. Además Kriger y Gioia fueron los dos únicos peritos que concurrieron de inmediato al lugar del hecho, a los pocos minutos de sucedido (conf. el relato de fs. 90 vta.; el accidente se denunció estimativamente a las 11:05 hs. y ambos fueron a las 11:30 hs., o, aproximadamente a las 11:45 hs., -conf. acta fs.1vta.-) mientras que el ing. Garro no fue nunca al lugar, al igual que Zabalza, y la concurrencia de la perito Bianucci se verificó a los dos años. Por eso no se puede comparar para nada las conclusiones de los peritos particulares que basan sus apreciaciones en interpretaciones indirectas, esto es efectuando inferencias principalmente de las fotos (que se obtuvieron después de la inspección ocular), mientras que Gioia y Kriger estuvieron en el lugar del hecho y levantaron los rastros y restos de la embestida (huellas, barro, plásticos, piezas mecánicas, hendiduras, restregones, etc.) procediendo – a partir de ello- a realizar sus pericias (arts.384 y 474 C.P.C.). De este modo, también resulta entendible que el choque ocurrió por la invasión del furgón del carril contrario, es decir el impacto tuvo lugar en la mano de circulación del camión conducido por Crocetti, en el sentido Bolívar-Olavarría y a raíz del fuerte embestimiento casi frontal, se desparramó aceite, quedaron rastros en el pavimento, desplazándose el camión varios metros hacia delante quedando detenido y volcado en el páramo de su mano, mientras que el furgón después del impacto se desplazó hacia el páramo de su carril, quedando totalmente calcinado. Ya retomaré esta descripción que, simplificada, es la que realizan la pericias mencionadas por los dos oficiales de policía (expte. Penal acta fs. 1 y vta, croquis fs. 2, planimetría fs. 40, dictamen de Gioia de fs. 90 bis/ 93 vta; arts.384 y 474 C.P.C.). La restante conclusión, la que a partir del trabajo inicial del perito ing. Garro, propuesto por los herederos del conductor del furgón, que sindica como responsable al conductor del camión y que comparten –en lo esencial- los otros dos peritos de estos procesos civiles resulta menos persuasiva porque relata hechos de más difícil acaecimiento.
Volviendo a las pericias, retomo los fundamentos y argumentos de Gioia (fs. 90 bis/ 93 vta.) -que (insisto otra vez)- se complementan con el croquis de fs. 2 y la planimetría de fs. 40 de la causa penal, cotejándolos con el desarrollo conceptual en contrario de Garro (también en la pericia de fs. 90 bis/ 93 vta), Bianucci (expte. Ricco fs. 208/215 y aclaraciones de fs. 236/238) y Zabalza (expte. Ricco fs. 208/215 y aclaraciones de fs. 236/238). Así resultan elocuentes -y terminantes- las aseveraciones del perito policial que, a riesgo de resultar sobreabundante, transcribo: “se puede apreciar una huella de derrape (sobre la mano del camión, lo que surge del croquis de fs. 2 y de fs.40 de la causa penal) que es la continuidad de la arada sobre la banquina (levantó el paso y se encuentra en sobre relieve el dibujo del neumático) que terminan en el camión. Sobre la calzada no hay ningún tipo de huella de ninguno de los dos vehículos, debido a que siguieron circulando los vehículos normalmente (los restantes autos que transitaban por ella), por la mano en que circulaba el camión (Bolívar-Olavarría) y, al traspasar el aceite del carter derramado en dicha mano, produjeron huellas de rodadura que taparon lo que podía haber por debajo. Sobre toda la calzada, y principalmente sobre la mano Bolívar-Olavarría, se encontraron trozos de tierra y pasto, restos de la carrocería del utilitario (puerta izquierda y capo) y el camión, restos del radiador, motor de arranque y caja de cambio de utilitario, espejo, parte del paragolpes, el parabrisas de la banquina. Hay una mancha con escurrimiento de aceite desde el centro hacia la banquina adyacente al carril Olavarría-Bolívar en forma paralela este arco lo acompañan algunos restregones” (fs.91 causa penal).
Todo ello torna verosímil, coherente con sus fundamentos técnicos y científicos, y esencialmente compatibles con las reglas de la sana crítica colegir -en palabras de Gioia- “que el punto de impacto se encuentra en la mano con sentido de circulación cardinal nominal Noroeste a Sudeste, es decir de Bolívar a Olavarría. Siendo la mano por la cual circulaba el camión previo al impacto. Esto se deduce de los restregones y la hendidura que existe en dicha mano, que son indicativos de que el impacto se produjo inmediatamente anterior a ellos. Los daños descritos sobre la calzada (hendidura y restregón) son el producto del contacto de elementos muy duros (generalmente metálicos) de la parte inferior de los vehículos, con la misma, al producirse el máximo enganche. Ello se debe que en causas de choque cuasi frontales, la elevada energía cinética no puede ser consumida en un período de tiempo tan breve, por lo que se bajan de proa (es donde hacen el contacto), para luego realizar algún tipo de maniobra pos impacto hasta detenerse. La mancha de aceite nace un poco más delante de dichas marcas y sobre la mano Bolívar-Olavarría, con forma de arco hasta la posición final del utilitario. Todo lo anteriormente descrito se ve claramente en las placas fotográficas” (fs. 91 vta. causa penal; arts. 384 y 474 C.P.C.). Dicho en términos más sencillos: el choque es anterior a sus propias “marcas” (restregones y rastros –no huellas-) en el pavimento. A esta pericia le confiero pleno valor probatorio, y reputo gravitante para decidir la responsabilidad en el hecho en juzgamiento, porque no me convencen las aseveraciones del ingeniero Garro, seguidas luego en cierta medida por Bianucci y Zabalza. Afirma Garro que “el punto de impacto se ubicó entre 1 y 2 metros al Noroeste (hacia Bolivar) de los raspones y manchón de aceite, y sobre la mano correspondiente al utilitario.. porque el camión cargado al momento del impacto poseía un mayor impulso que el utilitario, debido a su masa y velocidad…que hace retroceder a la combi por el impacto;... el camión- agrega- al instante del impacto intentaba retomar su mano de circulación” (fs. citadas causa penal). Sostiene Bianucci siguiendo implícitamente la pericia de Garro que “el lugar del embestimiento fue el carril del furgón” “extendiendo las marcas de arada dejadas en la banquina por el camión hacia atrás, es decir hacia Bolivar..”( sic, punto 7 a de la pericia de fs.208/ 213 ratificada a fs. 239 de la causa Ricco) . Ese mismo “retroceso de la combi” (o sea primero los rastros y restos del choque y luego el embestimiento) es informado por Zabalza quién dice que “el punto de impacto deber ser ubicado unos 7 a 10 metros hacia Bolívar midiendo desde donde están las hendiduras y restregones en el pavimento….” (expediente Ricco fs. 208/ 215 y aclaraciones de fs. 236/238). En buen romance: “hacia atrás”, en términos de idéntico sentido utilizados por Bianucci, del lugar del encuentro de los vehículos, o sea el golpe habría ocurrido con posterioridad al registro en el pavimento de los restregones de los rodados.
Ello, por atípico, se contradice con lo que dictamina Gioia que se muestra cómo más razonable (arts. 384 y 474 C.P.P.). Pongo de relieve que el plano de fs. 40 muestra claramente los restregones sobre el carril del camión, revelador de la invasión del furgón, y ubica a los vidrios y restos de carrocería sobre la mano contraria, en sentido concordante con el croquis de fs. 2. Esto último, la presencia de la carrocería y algunas otras huellas sobre esa mano, tal como se advierte en algunas fotos (por ejemplo la 106 de la causa Lancioni, que es la misma de fs. 4 de la causa penal), puede producir la impresión de que el impacto fue sobre la mano del vehículo menor. Empero las explicaciones del perito son convincentes cuando expresó que al seguir transitando por el lugar los vehículos que circulaban por la ruta se desdibujó y se confunden esas huellas y rastros, lo que –también y por añadidura- fortalece el valor de las primeras experticias practicadas por quienes relevaron esos datos ( Kriger y Gioia) por sobre el dictamen de los peritos que interpretaron las fotos, sin considerar esos datos, sobre los que guardan silencio. Por lo demás, la mancha de aceite que el perito dice expidió el furgón tiene arranque o nace en sentido coincidente con la cruz de color verde que marcó Giosa a fs. 2 de la causa penal, de modo concordante con la planimetría de fs. 40. Las conclusiones de las pericias planimétrica y accidentológica de la causa penal son contundentes y están fundadas en la valoración técnica de los hechos relevados personalmente por ambos, apenas sucedido el accidente, y que valoro y las compatibilizo con las reglas de la sana crítica y lo que sucede de ordinario según el curso normal de las cosas ( art 901 y 906 Cod Civ y 384 CPC).
2. Como lo anticipé, la preferencia por una de las cuatro pericias, y el soslayo de tres de ellas, tiene sus fundamentos en las circunstancias ya mencionadas: los peritos oficiales de policía Kriger y Gioia concurrieron al lugar del hecho rápidamente, procedieron a levantar los rastros y huellas efectuando un relevamiento, incluso antes de que llegara el fotógrafo (acta fs. 1 vta. expte. penal) y sus comprobaciones fácticas, compartidas por otros funcionarios públicos (acta cit.), confieren sustento científico a sus conclusiones. Por lo demás los otros peritos dictaminaron en base a varios principios técnicos (velocidad de los vehículos, masa, etc.) apoyándose en las constataciones de las placas fotográficas, o sea en medios indirectos y mediatos –a diferencia de los peritos policiales que estuvieron en el lugar participando en la diligencia de fs. 1 y vta.- los que, por otro lado, no pueden reflejar de modo totalmente convincente el cuadro fáctico posterior por la presencia en la ruta de otras huellas y el esparcimiento del aceite por la circulación de otros vehículos (fs. 91 causa penal; arts. 384 y 474 C.P.C.). Tampoco se compadece con el sentido común pensar que primero se produjeron los restregones y los otros rastros y luego el fuerte impacto, siendo que -afirman- el camión retomaba su carril cuando no se verificó ninguna otra circunstancia del tránsito que explicara esa maniobra (arts. 384 y 474 C.P.C.). De esta manera doy cumplimiento con el deber de expresar las razones para conferir primacía a un medio de prueba, conforme la doctrina casatoria que predica que el juzgador debe “de dar razones suficientes” para explicar el apartamiento al dictamen pericial (S.C.B.A., Ac.71624 15/3/2000 “Anriquez, Zacarías c/Corral, Héctor y otros s/ Ds. y Pja.”; S.C.B.A. Ac.93078 6/9/2006, “C.,R. c/S.,C. s/ Daños y perjuicios”).
3. También es pertinente mencionar que no está en discusión el valor probatorio en esta sede civil de las constancias acumuladas en el expediente penal, el que fue ofrecido como prueba por todos los contendientes, e incluso en el que obra una pericia de ingeniería practicada por el ingeniero Garro propuesto por una de las partes. Es decir que todos los litigantes pudieron controlar y ejercer su derecho de defensa con relación a los elementos probatorios que contiene (doctrina que mantiene la Suprema Corte en reciente pronunciamiento Ac.101.112, 14/9/2011 “Amarilla, Cristian c/Micro Ómnibus Tigre S.A. s/Ds. y Pjs.”). A mayor abundamiento cabe recordar que, con palabras de la Corte Suprema “la prueba acumulada en lo criminal es invocable para la decisión del posterior pleito civil cuando la demandada ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esa prueba y ha podido producir la que convenía para desvirtuarla” (C.N. Fallos 182:502; 187:7; 219:55; esta Sala causas N°38100, 27/11/96 “Nocetti”; N° 45074, 27/2/2003 “Amores”; N°52047, 23/9/08 “Moroni de Collazo”).
En conclusión y por todo lo expuesto el lamentable y grave accidente aconteció porque el furgón conducido por González, propiedad de Vulcamoia Mar del Plata S.A. y asegurado en Federación Patronal Cooperativa de Seguros invadió el carril contrario por el que circulaba el camión que manejaba Crocetti, erigiéndose en la única causa adecuada (arts. 512, 901, 906, 1111,.1113 y cncs Cód. Civ., arts.49, 51 incs.3 y 4, 76, 82 y concs. ley 11.430).
Por lo expuesto voto por revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda por daños y perjuicios promovida por doña Patricia Marcela Ricco y la menor Florencia González Ricco contra don Agustín Aldovino Lancioni y la citada en garantía Lua Seguros La Porteña Sociedad Anónima, con costas en ambas instancias a los actores vencidos (art. 68 C.P.C.), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales abogados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art.51 del Decreto Ley 8904/77 (causa Nº18.408) ; y hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los señores Agustín Aldovino Lancioni y Adriana Del Transito Banegas, por derecho propio y en representación de su hijo menor Rodrigo Leonel Crocetti, contra Vulcamoia Mar del Plata Sociedad Anónima y la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros (Expte. Nº20.299).
III. Corresponde ahora el análisis de los daños reclamados en el expediente Lancioni, de conformidad con el principio de la denominada apelación implícita y ante la revocatoria del fallo de grado (arts. 272 y 274 C.P.C.), conforme los reclamos contenidos en el escrito de demanda. En efecto “corresponde ingresar al examen de las defensas introducidas por el coaccionado al responder la demanda, en orden al principio de la apelación adhesiva o implícita que indica que las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle
sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de Alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento” (S.C.B.A. Ac.34814, 6/5/86 “Garaban”, A.y S. 1986-I-518, L.L. 1986-E-374; Ac.57313, 28/5/96 “Salgado”, D.J.J. 151-90; Ac.82827, 9/10/2003 “Eslaiman”; esta Sala causa N°45856-45856BIS y 45856TER, 23/6/04).
1. Daños reclamados por Agustín Aldovino Lancioni.
1.1. Daños materiales por destrucción total del camión de su propiedad Ford 1997, patente BSZ-445 (conf. fs.18/19 y 21 causa penal; fs.30 y 38 causa 20.299) y reparación del semirremolque Randón BRN-558 (fs.18 causa al).
La destrucción total del camión Ford y los graves daños del acoplado son incontrastables (causa penal; informe pericial fs.32vta./33; fotos fs.42vta./44 y fs.88/90vta.; dictamen pericial fs.90vta./92vta. causa 20299, pericial fs.409 y fotos fs.97/126). El primer supuesto, el de destrucción total, se emplaza en el art.1094 Cód.Civ., porque al decir de Mosset Iturraspe “la noción de daño es comprensiva de la destrucción de una cosa –cesación de la existencia de la cosa en su esencia anterior- y también de la inutilización – hacerla inservible para destino- e incluso de la desaparición
–que es hacerla salir de la esfera de disponibilidad del derechohabiente, de modo que éste no pueda recuperarla” (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por Daños”, T.III pág.416; esta Sala causa N°48707, 19/05/98 “Lazzarino, Lismael c/C.T.R. Comunicaciones S.R.L.”, con nota de Jorge Bustamante Alsina “Resarcimiento del daño causado por la privación de uso temporario de un automotor o en caso de destrucción total”, E.D.178-334).

Continúa....
 #815585  por Pandilla
 
Continuación:

Sobre el valor de mercado del camión existen dos presupuestos dispares. A fs. 353 se glosó una cotización certificada notarialmente expedida por el concesionario Armando del Río, de fecha septiembre 2005, que informa que el valor del camión asciende a U$S 68.000 los que convertidos a la actualidad, según la cotización del Banco de Nación Argentina que da cuenta su página web es de 4,3460 por lo que representa $ 295.528. Y a fs. 399 y también en fecha similar, diciembre de 2005, otra concesionaria – Guillermo Simone S. A.- estimó ese valor en $ 110.000, pese a que le fue requerido se pronuncie, omitió informar dicho monto, guardando silencio sobre el valor de mercado (fs. 409 vta., punto 6). Así las cosas, y siendo que incumbe a la “parte gravada con la prueba procurar que la pericia sea completa y eficaz respecto al propósito de acreditación perseguido ….” (Domínguez, Héctor”, A.y S. 1989-I, 405 ; S.C.B.A., L46240, 4/6/91, “Molina, Ricardo”) y dada esa disparidad, entiendo que resulta razonable, acudiendo a las facultades del art. 165 C.P.C., promediar ambas sumas ($ 295.528 y $ 110.000.), como parámetro intermedio que armoniza las dos cotizaciones del mercado, ya que no existen razones valederas para preferenciar una de ellas por sobre la otra. Por eso el rubro prospera por $ 202.764 (arts. 1066, 1067, 1083, 1094 y concs. Cód.Civ.; arts. 165 y 384 C.P.C.).
Con relación a la cuantía de los daños del acoplado la misma asciende a $ 7.000 más IVA –o sea el total de $ 8.470-, conforme el presupuesto de fs.345, que fue el único admitido por el perito a fs.409vta. (arts.384, 394, 474 y concs. C.P.C.).
1.2. Desvalorización del valor venal del vehículo (petición fs.62 vta.) y lucro cesante (fs.62 vta.).
A) El escrito de demanda no es preciso y claro en la petición del primer rubro. En efecto, de la lectura del escrito de fs.62 punto b se desprende que se reclama la denominada pérdida del valor de reventa o disminución del valor venal del vehículo en el mercado, pero se omite especificar al “vehículo” sobre el que recae la pretensión indemnizatoria (art. 330 incs. 4 y 6 C.P.C.). Se lo estimó en $ 20.000 aludiendo genéricamente a que “los rodados que sufren daños de importancia” tienen mengua en su valor de venta, soslayando concretar si se refiere al camión y al acoplado, o sólo a uno de ellos, omitiéndose también brindar detalles petitorios concretos que esclarezcan el punto. Por ello, y siendo que el camión sufrió destrucción total, cabe entender que la disminución del valor peticionada atiende sólo al acoplado. Ello así porque los escritos judiciales deben ser interpretados procurando develar su real contenido, operando en contra de quien, teniendo la carga de afirmar, lo hace defectuosamente (arts.330 incs.3, 4 y 6, 375 y 384 C.P.C.). Así las cosas y resultando notorio y evidente que pese a su reparación quedarán vestigios en el acoplado, en ausencia de prueba pericial en contrario (fs.409vta.; art.375 C.P.C.), entiendo razonable fijar en el 15% del costo de reparación de este rubro, o sea $ 1.270 por la desvalorización del valor del acoplado (arts.165, 384 y 375 C.P.C.). Ello así, acudiendo a las presunciones hóminis y al arbitrio del art.165 C.P.C.,
ante la ausencia de prueba directa a cargo de la parte, especialmente de prueba pericial y de todo el informe sobre el valor de mercado del acoplado (art.375 C.P.C.).
B. El rubro lucro cesante por tener parado el camión, afectado al transporte de mercaderías (fs.62 vta. punto C), sin ninguna especificación del tiempo de indisponibilidad requiere también de alguna precisión conceptual. Recientemente recordaba “que la sola privación de uso de un automóvil –sin necesidad de acreditar su afectación a actividad productiva- constituye la materialidad del daño (arts.1068, 1069, 1083, 1094 y concs. Cód.Civ,; ver Zavala de González Matilde “Daños a los automotores” p.118 y ss.). En la legislación italiana se llama ‘daño por paro’ a la detención obligada de un vehículo que era destinado a la circulación con fines de lucro, cuando el ‘paro’ ha sido producido por el hecho culpable de una tercero (en medio de la circulación viaria) y es posterior al causado a la estructura material del vehículo y que encuentra su medida en el costo de los gastos de reparación (De Cupis Adriano “El daño”, ed. Bosch, Barcelona 1975, p.314; esta Sala causa N°48707, “Lazzarino” cit., E.D. 178-335). En este precedente se analizaron las distintas posturas que sindican la naturaleza de ese daño – patrimonial como daño emergente, o como lucro cesante, o ambos, e incluso como daño moral- y se concluyó que “la privación de uso provoca siempre un daño emergente presumido (las erogaciones para transporte que debe hacer el damnificado ante la falta de su vehículo) y un lucro cesante a probar si se reclama (las ganancias frustradas por la no utilización del automotor)” (esta Sala causa cit. “Lazzarino”, con la aclaración de que la doctrina que sostiene que la privación de uso requiere la prueba del daño fue abandonada por esta Sala; este Tribunal causa N°55841, 16/02/12, “Etchegaray, Pablo c/García, Miguel Angel”).. En otros términos: “se está frente a un lucro cesante que se presume cuando lo que se invoca es la privación de uso del capital que representa el automotor y
que deberá ser probado si se alega un perjuicio mayor representado por las ganancias frustrada que exceden el cómputo de ese capital” (Zannoni, Eduardo “Responsabilidad civil en materia de accidentes...” p.254 y ss., notas N°42 y 43; por el criterio del lucro cesante, De Cupis “El Daño” cit. p. 314).
Así las cosas y en seguimiento de la tesis adoptada por esta Sala de que incluso puede proceder la privación de uso en caso de destrucción total (esta Sala causa cit. N°48707, 19/05/98 “Lazzarino”), en ausencia de prueba en contrario procede cuantificar por la vía del art.165 C.P.C. la privación de uso de un vehículo utilitario (camión productor de rentas), porque la actora no la probó asertivamente (art.375 C.P.C.). Reitero lo antes sostenido “el juez puede estimar razonable y prudentemente el monto de indemnización en caso de la privación de uso.... por ser un daño ‘in re ipsa’ (arts.165 y 384 C.P.C.), siendo a cargo del damnificado la prueba de un ‘lucro cesante especial’” (Moisset de Espanés), de un “daño mayor” (Brebbia), del “lucro cesante mayor” (Zannoni) o el “daño específico que excede del genérico emergente” (Rezzónico), (esta Sala causa cit.).
Debe ponerse de relieve, conclusivamente, que el perito Zabalza no se expidió sobre el tiempo o plazo que insumiría la reparación (punto VII de fs. 410 que remite al punto VI que no dice nada sobre el tema; arts. 375 y 384) pese a que la parte actora cuando propuso esta prueba pidió que el perito ingeniero informara “el tiempo de reparación estimado”. De ese modo acotó el plazo de indisponibilidad a un plazo intermedio, o sea quiero significar que no se peticionó la “privación de uso calificada” como rubro equivalente al lucro cesante (esta Cámara Sala 1, voto Dr. Louge Emiliozzi al que adherimos con el Dr. Peralta Reyes causa N° 54339, 21/12/2012 “El 34899 SRL”) sin límite temporal o hasta la reposición efectiva del camión. Ello conlleva a que en ausencia de estimación de plazo de indisponibilidad en la demanda y ante la ausencia de prueba que interprete restrictivamente el contenido del escrito de fs. 62 y 63 vta./64 porque el déficit opera en contra de quien pesa la carga de “hablar claro” (como se calificó en doctrina la carga de alegar los hechos). Por ello estimo razonable fijar en seis meses el tiempo de indisponibilidad del camión (art.165 C.P.C.).
Con relación a la prueba de su rentabilidad, dedicado el camión al transporte de mercadería y agricultura, la pericia contable de fs. 455/456 informa, en ausencia de afirmación asertiva sobre las ganancias dejadas de percibir (conf. pericia fs. 454/455 puntos 2 y 3), que las facturaciones de los meses de Julio a Octubre de 2000 registran oscilaciones, aunque en Julio y Agosto se mantuvo más homogénea, descendiendo en Septiembre y aumentando en Octubre. Por ello, y otra vez acudiendo al arbitrio del art. 165, resulta razonable que partiendo de un daño comprobado (la minoración patrimonial por la indisponibilidad del camión) se estime el quantum promediando el ingreso neto hasta el mes de Agosto (atento la fecha del hecho) incluidas las cargas con los dos destinos (transporte y agricultura) del camión (pericia fs. 454vta./455). De ese promedio estimado en $ 30.000 mensuales y durante seis meses, el monto asciende a $ 180.000, por lo que computaré como ganancia el 20% de esa facturación neta, o sea $ 36.000 por seis meses (arts.165 y 384 C.P.C.).
1.3. En lo atinente al reintegro del valor de la carga que transportaba el camión (comida para animales) se solicita se pague la “gran parte de ella” -que se omitió estimar- y que se perdió en el accidente aduciéndose que no estaba asegurada y que debió afrontarla Lancioni. Pero no acreditó que efectivamente pagó o reembolsó el costo de la materia transportada, porque si bien la empresa remitente de la carga acompañó las facturas y la carta de porte (fs. 348/352) Lancioni no probó que abonó ningún monto, omitiéndose acreditar con un recibo, u otra prueba documental o equivalente la existencia ( el pago) y el quantum del rubro que, por lo tanto, debe ser desestimado (arts. 375 y 384 C.P.C.).
2. Daño patrimonial y moral de Adriana del Tránsito Banegas y de su hijo Rodrigo Leonel Crocetti. Como consecuencia del accidente falleció el esposo y padre de los actores y -así- la privación de la vida humana para ambos actores tiene contenido económico en concepto daño material, cuya existencia se presume al tratarse los legitimados del hijo menor y de la esposa (arts. 1083 y 1084 Cód. Civ.).
La muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico, no existe ningún perjuicio económico que indemnizar... No es lógicamente correcto derivar de la presunción legal de daño por muerte de una persona que la vida tiene por sí misma un valor económico” (conf. entre otros, S.C.B.A., Ac.50522, 26/10/93, “Cejas”, en D.J.J. Tº 146,p.25; esta Sala causas Nº 33748, 15/4/99 “Fariñas de Pasos”; Nº41578, 09/11/2000, “Lecuona”; Nº42642, 28/8/01, “Castillos de Villamarín”; Nº42976, 06/9/01, “Testa”). Se añadió que “para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc.(C.S.N., 27/9/94, “Furnier”, J.A. 1995-II-193). Pero el hecho de que deban descartarse los criterios estrictamente matemáticos no significa que puedan dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima –presentes o futuros-, pues el art.1084 del Cód.Civ. habla de subsistencia, concepto que idea de lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial, (C.S.N., 17/04/97, “Savarro de Caldara”, L.L. 1997-E-120 y en D.J.J. 1998-210; S.C.Mendoza, Sala 1ª, 21/3/2001, “Alvarez Pedro y otros c/Municipalidad de Godoy Cruz y otros”, voto Dra. Kemelmajer de Carlucci; causa cit.42642 del 28/8/01; esta Sala, causa Nº 42604, 3/4/02 “Andrade de Elgart”, D.J.J. 162-203; esta Sala sentencia única del 28/11/2006 en causa N°48042 “De La Canal” y N° 48043 “Navarro”).
Por ello y para fijar las cuantificaciones deben tenerse en cuenta las circunstancias de la víctima y la de los reclamantes. En tal sentido debe repararse que Crocetti tenía 40 años al momento del hecho, se había casado en 1989, a los 29 años, con Adriana del Tránsito Benegas (en esa fecha de 18 años) y que el hijo de ambos, Rodrigo Leonel, era muy pequeño (tenía 6 años) cuando murió su padre (conf. partidas y documentación fs. 51/53). No se invocaron otros datos de las relaciones personales, familiares, sociales etc. y la prueba rendida consiste en la testimonial de fs. 470/474 en los que
Ramón Ludueña cuenta la buena relación del padre con su esposa e hijo, que incluso viajaban en el camión con él, que Crocetti ganaba “bastante bien para vivir” (fs. 470, art. 384 y 456 C.P.C.). También explica que ambos sufrieron mucho y que estuvieron en tratamientos médicos y psicológicos, expidiéndose en igual sentido los testigos Álvarez y Demaría (fs. 472/474). Por ello y con esa base fáctica, conforme los montos indemnizatorios otorgado por la Sala en casos análogos, y consultando la base de datos de http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificac ... /index.php
entiendo razonable y congruo fijar el valor vida en $ 50.000 para la esposa y $ 60.000 para el hijo, y por daño moral $ 40.000 para la cónyuge y $50.000 para el hijo (doct. Esta Sala causas 53247 “Sanzberro” y 52326 “Fernández”). En este último punto recuerdo que la Corte Nacional en la causa “Baeza” (C.S., 12/4/2011 “Baeza, Silvia Ofelia c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”) receptó posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. “Se trata -sostuvo- de compensar, en la medida posible, un daño consumado…El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”.En ese precedente agregó que “el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (causa cit.). Con estas bases conceptuales, siguiendo incluso antecedentes de esta Sala que adoptó esa postura (conf. Causas Causa N° 51.466 “A., H.”, Causa Nº 51.467 “G. de S., M.” y Causa Nº54.530 “Torres”), el resarcimiento permitirá a la esposa e hijo acceder a bienes de consumo y a cierta mejora en su bienestar que paliarán el padecimiento extramatrimonial sufrido (art.384 CPCC y arts.1068, 1078, 1083 y concs. Cód.Civ.; esta Sala causa N°52818, 11/08/11 “Etcheverry”).
También tengo en cuenta la edad de Rodrigo Leonel (6 años) para quien la ausencia de su padre en la infancia y adolescencia incidirá más desfavorablemente (art. 1078 y 1083 Cód. Civ.).
Los rubros de “daño y tratamiento psicológico” reclamados también por la madre y el hijo no ha sido probados por lo que deben desestimarse (art. 375 C.P.C.). El escrito petitorio alude a daño psicológico como incapacidad de ambos actores y a la necesidad de efectuar un tratamiento para paliarlo, lo que no fue probado. No se produjo la prueba pericial que hubiera esclarecido el punto (art. 375 C.P.C.) determinando la existencia de una afección o patología, su grado e intensidad y los tratamientos terapéuticos para afrontarla, por lo que esa prueba técnica y asertiva no puede ser suplida por las muy generales referencias de los testigos que refieren que la madre y su hijo estuvieron en tratamiento (arts. 375, 384, 456, 474 y concs. C.P.C.).
Finalmente deben ser receptados los gastos de sepelio tanto del velorio como de un nicho de la víctima. Empero no se acreditó su monto (art. 375 C.P.C.). Partiendo de la base de que es notorio y exento de prueba por tratarse de un hecho ordinario que el fallecimiento conlleva ambos rubros, su cuantía puede determinarse según la pauta del arbitrio y estimación judicial del art. 165 C.P.C., esta otra aplicación más rigurosa porque se trata de hechos cuyos montos pudieron acreditarse conforme los medios ordinarios de prueba. Así las cosas, y siendo que los denominados gastos funerarios deben se acordes con el nivel de vida del fallecido aunque acordes con un nivel medio (Cifuentes Santos-Sagarna Fernado “Código Civil” T. II pág. 382) resulta razonable fijar este item en $ 3.000.
Recapitulando: los daños y cuantía que proceden son los siguientes:
A) a favor de Agustín Aldovino Lancioni: 1) por daños materiales por destrucción completa del camión Ford dominio BSZ-445 $ 202.764 ; 2) por daños materiales por la reparación del acoplado marca Randón chapa patente BRV-558 $ 8.470; 3) por daños materiales por la desvalorización del valor reventa del acoplado $ 1.270 4) por privación de uso del camión $ 36.000; B) a favor de Adriana del Tránsito Banegas y de su hijo Rodrigo Leonel Crocetti: 1) en concepto de daño patrimonial por el fallecimiento de esposo y padre Domingo Alberto Crocetti las sumas, respectivas de $ 50.000 y $ 60.000 ; 2) por daño moral $ 40.000 y $ 50.000 respectivamente para la esposa y el hijo; 3) por gastos de sepelio y a favor de la Sra. del Tránsito Banegas de Crocetti la suma de $ 3.000; todos esos montos devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del hecho ilícito el 11 de Agosto de 2000, porque es la fecha en que se produjo el daño (S.C.B.A., C 101042 17/06/09, Nastasi, Daniel y Moreno, María Inés c/ Granda, Norma Beatriz; S.C.B.A. C 85381 07/05/08 “V.,N. c/ D.,R. s/Daños y perjuicios”), la que deberá abonarse en el plazo de 10 días de quedar firme.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez, Dr. PERALTA REYES
y por los mismos argumentos votó en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS,
dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda por daños y perjuicios promovida por doña Patricia Marcela Ricco y la menor Florencia González Ricco contra don Agustín Aldovino Lancioni y la citada en garantía Lua Seguros La Porteña Sociedad Anónima, con costas en ambas instancias a los actores vencidos (art. 68 C.P.C.), difiriendo la regulación de los honorarios de los
profesionales abogados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art.51 del Decreto Ley 8904/77 (causa Nº18.408) ; y hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los señores Agustín Aldovino Lancioni y Adriana Del Tránsito Banegas, por derecho propio y en representación de su hijo menor Rodrigo Leonel Crocetti, contra Vulcamoia Mar del Plata Sociedad Anónima y extensiva en la medida del seguro contra la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros (Expte. Nº20.299) a quienes se condena a pagar las sumas siguientes: A) a favor de Agustín Aldovino Lancioni: 1) por daños materiales por destrucción completa del camión Ford dominio BSZ-445 $ 202.764 ; 2) por daños materiales por la reparación del acoplado marca Randón chapa patente BRV-558 $ 8.470; 3) por daños materiales por la desvalorización del valor reventa del acoplado $ 1.270; 4) por privación de uso del camión $ 36.000; B) a favor de Adriana del Tránsito Banegas y de su hijo Rodrigo Leonel
Crocetti: 1) en concepto de daño patrimonial por el fallecimiento de esposo y padre Domingo Alberto Crocetti las sumas, respectivas de $ 50.000 y 60.000; 2) por daño moral $ 40.000 y $ 50.000 respectivamente para la esposa e hijo; 3) por gastos de sepelio y a favor de la Sra. del Tránsito Banegas de Crocetti la suma de $ 3.000; todos esos montos devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del hecho ilícito el 11 de Agosto de 2000, porque es la fecha en que se produjo el daño
(S.C.B.A., C 101042 17/06/09, “Nastasi, Daniel y Moreno, María Inés c/Granda, Norma Beatriz; S.C.B.A. C 85381 07/05/08 “V.,N. c/ D.,R. s/ Daños y Perjuicios”), la que deberá abonarse en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación que debe practicarse al efecto. Con costas en ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.) difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904)
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 01 de Marzo de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C. se resuelve, REVOCAR la sentencia apelada y DESESTIMAR la demanda por daños y perjuicios promovida por doña Patricia Marcela Ricco y la menor Florencia González Ricco contra don Agustín Aldovino Lancioni y la citada en garantía Lua Seguros La Porteña Sociedad Anónima, IMPONER costas en ambas instancias a los actores vencidos, DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales abogados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art.51 del Decreto Ley 8904/77 (causa Nº18.408); y HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios promovida por los señores Agustín Aldovino Lancioni y Adriana Del Tránsito Banegas, por derecho propio y en representación de su hijo menor Rodrigo Leonel Crocetti, contra Vulcamoia Mar del Plata Sociedad Anónima y extensiva en la medida del seguro contra la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros (Expte. Nº20.299) a quienes se condena a pagar las sumas siguientes: A) a favor de Agustín Aldovino Lancioni: 1) por daños materiales por destrucción completa del camión Ford dominio BSZ-445 $ 202.764 ; 2) por daños materiales por la reparación del acoplado marca Randón chapa patente BRV-558 $ 8.470; 3) por daños materiales por la desvalorización del valor reventa del acoplado $ 1.270; 4) por privación de uso del camión $ 36.000; B) a favor de Adriana del Tránsito Banegas y de su hijo Rodrigo Leonel Crocetti: 1) en concepto de daño patrimonial por el fallecimiento de esposo y padre Domingo Alberto Crocetti las sumas, respectivas de $ 50.000 y $ 60.000; 2) por daño moral $ 40.000 y $ 50.000 respectivamente; 3) por gastos de sepelio y a favor de la Sra. del Tránsito Banegas de Crocetti la suma de $ 3.000; todos esos montos devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del hecho ilícito el 11 de Agosto de 2000, porque es la fecha en que se produjo el daño, la que deberá abonarse en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación que debe practicarse al efecto. IMPONER costas en ambas instancias a los demandados vencidos DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. Por razones de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5º del C.P.C.C.), notifíquese a las Sras. Asesoras de Incapaces en la instancia de origen. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes - Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Pedro Eugenio Ribet – Auxiliar Letrado – Cámara Civil y Comercial –Sala II.

Saludos.
 #816779  por Pandilla
 
Tarjeta de crédito debe litigar ante el juez del domicilio del cliente.-
Camaristas concluyeron que, si se admitía la competencia de los tribunales de la capital, se restringía el derecho de defensa de un usuario del interior. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.-

• Tarjeta de crédito - Contrato de adhesión - Cláusula de prórroga de la competencia - Planteo de excepción - Ley de Defensa del Consumidor - Obligación de no restringir las posibilidades defensivas del usuario.-

Causa: “Tarjeta Naranja S.A. c/Prunello, Mirian Susana – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Declarativo – Cobro de pesos – 292379/36”. Fecha: 9 de febrero.
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=108

Saludos.
 #818195  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. Sala II de Azul. Sentencia penal. Incidencia en sede Civil. Sentencia condenatoria. Hecho principal. Responsabilidad Civil. Responsabilidad de los padres. Legitimados activos. Autores o cómplices del delito.-

Causa N°55340 “P., C. y otros c/ A., A. R. s/Daños y Perjuicios-”
Juzg.Civil y Com. Nº2 - Tandil
Reg.........Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5.827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “P., C. Y OTROS C/ A., A. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa N°55.340), habiéndose procedido oportunamente a practicar el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C. resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS y Dr. PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.197/209 vta.?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O NA
LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDÓS dijo:
I.1 El 27 de Febrero de 2002 aproximadamente a las 01:00 horas en la calle Ezeiza entre Vélez Sarsfield y Suipacha de Tandil, y a raíz de un altercado, A.R.A. disparó con un arma de fuego a S.I.P., a quién mató. El hecho fue calificado en sede penal como homicidio emocional, en los términos del art. 81 inc. 1º letra a) del Código Penal por lo que se le impuso a A. la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia glosada en autos (causa 1/ 2720 del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Tandil caratulada “C.A.R.-Homicidio-Tandil”). En este proceso civil reclaman el resarcimiento de los daños moral y patrimonial por el fallecimiento de la víctima -S.I.P.-, sus padres, G.N.G. y C.A.P, su concubina -M.S.F.- quien compareció representada por sus progenitores S.M.S. y J.A.F.-, y el hijo menor de ambos B.I.P., todos quienes se presentaron con sus letrados, que luego devinieron en apoderados, y con la representación que le incumbe legalmente al Asesor de Menores. Los padres reclaman los siguientes rubros: C.A.P solicita los gastos del funeral de su hijo ($ 1.163); la pérdida de chance ($ 10.000) y el daño moral ($ 40.000); la señora G.N.G.: la pérdida de chance ($ 10.000) y el daño moral ($ 40.000); M.S.F. $ 129.000 en concepto de daño patrimonial por la pérdida de la vida de su concubino; y el hijo menor B.I.P. $ 44.600 por el daño patrimonial por el fallecimiento de su padre y $ 60.000 por daño moral. Sustanciado el proceso la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda deducida por los padres y por su compañera, y admitió parcialmente la del hijo (por el 30 % de responsabilidad del demandado), condenando a A.R.A. a pagar la suma de $ 6.900, por ambos conceptos (daño patrimonial y moral), con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento. Impuso las costas a los actores vencidos, salvo las devengadas por el reclamo del menor B.I.P. que las aplicó al demandado en un 30%, conforme el porcentaje de responsabilidad por el que prosperó la pretensión. Finalmente difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 ley 8904.
La sentencia de grado, ahora recurrida por la actora y por la demandada, tuvo por acreditado el hecho y por consiguiente la autoría y su materialidad, tal como se desprende del fallo recaído en la ya citada causa penal que condenó a A. por el delito de homicidio emocional, lo que según el art. 1102 del Código Civil impide revisar en sede civil la existencia del hecho principal y la culpa de A.. Empero, no obsta el examen de la culpa o negligencia de la víctima a los fines de reducir el daño en la medida que no resultó de la conducta del demandado. Valoró la prueba de ese expediente penal ofrecido por la actora, es decir la referida causa 1/ 2720 del Tribunal en lo Criminal Nº1 de Tandil caratulada “C.A.R.-Homicidio-Tandil”, la que esta Cámara requirió oficiosamente y sin más trámite (para evitar dilaciones) al Juzgado de origen, según da cuenta el informe de Secretaría de fs. 321.
El pronunciamiento civil concluyó que la víctima -S.I.P. - venía teniendo actitudes de provocación y de hostigamiento contra el demandado A. desde que comenzó a concurrir al inmueble vecino a visitar a sus amigos, aproximadamente desde dos meses antes del ilícito, todo lo que tuvo por acreditado con los numerosos testimonios prestados en la causa penal sobre homicidio (causa N° 1/2720). Igualmente ponderó que la sentencia condenatoria describió el hecho: P. venía circulando en su automóvil detrás del vehículo que conducía A. y comenzó a embestirlo para -luego y cuando se detuvieron ambos rodados- bajarse de su auto y agredirlo a golpes de puño lo que, sumado a las amenazas anteriores, produjeron la reacción del accionado, la que resultó desmedida. La conducta antisocial de P. asumida en el evento no era aislada sino que constituía su
comportamiento habitual. Por todo ello concluyó que la responsabilidad de A. se limitó al 30 %. Luego analizó las legitimaciones activas según los términos de los arts. 1079, 1084, 1085 y concs. del Código Civil. Sostuvo que los herederos forzosos como damnificados indirectos tienen una acción personal, que la presunción de daño que establecen esos artículos puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Y en tal sentido se detuvo a analizar los antecedentes personales de la víctima, S.I.P., teniendo en cuenta las constancias de la causa penal, requerida al Tribunal de Menores, causa 38.172 -ex causa 1000 “P., S.I. - Hurto calificado”- de la que se desprenden los numerosos procesos que tuvo por diversos hechos delictivos, aún cuando sólo tenía doce años. Destaca la ausencia de límites y de respeto a toda autoridad y a normas de convivencia, su personalidad agresiva, incluso contra los propios agentes policiales que fueran responsables de sus aprehensiones, custodias o traslados. Especialmente hace mérito de los hechos que motivaron la sentencia penal condenatoria de P., recaída en esa causa por hurto y otros delitos, la que detalla su accionar delictivo e incluso que sus padres no podían contenerlo y que solicitaron su internación en un hogar, del que se fugó. Más adelante tiene en cuenta los numerosos y sucesivos estudios físicos y psicológicos de la víctima que explican su falta de continencia porque su entorno era poco adecuado (por ausencia de límites familiares, de organización, hábitos, etc.) lo que incide en su grave trastorno de conducta e inadaptación social. No respeta reglas, horarios etc., falseando la realidad y sin evidenciar una evolución favorable pese a los diversos tratamientos (psicoterapéuticos y psicofarmacológicos). Tras ello la sentencia analizó la legitimación activa de los padres, G.N.G. y C.A.P, quienes pese a la acreditación de esas calidades carecen de derecho resarcitorio. Del juego de los arts. 1079, 1084 y 1085 Cód. Civil se infiere que los padres como damnificados indirectos por ser herederos necesarios están habilitados para reclamar el daño patrimonial por la pérdida de chance de ayuda futura derivada de la muerte del hijo, la que –empero- en este caso no puede prosperar por dos razones: los progenitores G.-P. están comprendidos en la excepción que contempla el art. 1085 Cód. Civ. que deniega el derecho a quienes no impidieron el hecho pudiendo hacerlo, y por haber coadyuvado a la formación de la estructura psicopatológica y antisocial del hijo, facilitando sus actividades ilícitas, tal como surge de fs. 169 de la causa penal en la que el menor fue condenado por el delito de hurto calificado en concurso real con amenazas y abuso de armas. De las declaraciones de los padres y de su hijo surge la falta de firmeza materna para poner límites y su deseo de pronta externación de S.I. del instituto en el que estaba alojado y del que luego se fugó. Ambos padres evidenciaron para con el menor conductas sumamente permisivas que enervaron toda actividad tendiente a su recuperación y a evitar su escalada delictiva, la que concluyó con su violento deceso. Fortifica esa conclusión las elocuentes declaraciones de los progenitores brindadas en la citada causa penal (de hurto calificado), de la que surge que en numerosas oportunidades el Tribunal de Menores les advirtió de la necesidad de imponer su autoridad. Entiende, en definitiva, que los padres reclamantes presentían la efectiva posibilidad del desenlace fatal por lo que están comprendidos en el supuesto del art. 1085 Cód. Civ. que no admite la legitimación de quien no evitó, pudiendo hacerlo, el homicidio. Agrega la actitud extremadamente complaciente de los coactores para con el menor y, genéricamente, el incumplimiento de las obligaciones emergentes de la patria potestad relativas a su formación (arts. 264, 265, 266 Código Civil) y, específicamente, la inobservancia de las obligaciones puntuales de custodia asumidas cuando solicitaron insistentemente al Tribunal de Menores su guarda, comprometiéndose a velar por su seguridad psíquica y moral. Con esos fundamentos desestimó la demanda promovida por los padres, G.N.G. y C.A.P. También desestimó la deducida por M.S.F., porque quien aduce ser concubina de la víctima tiene que acreditar la permanencia y exclusividad de la convivencia, requisitos ausentes en autos. En efecto, la relación con S.I.P. se entabló cuando M.S.tenía sólo 15 años, y el deceso ocurrió dos años después. Tampoco fue permanente porque si bien tuvieron períodos de convivencia, no se desarrollaron en forma ininterrumpida por las sucesivas internaciones y fugas de P. El informe ambiental obrante a fs. 567 de la causa penal 38.172 de hurto calificado y sus restantes constancias evidencian que vivía con sus padres, no había reconocido la paternidad del hijo de su novia -de la que dudaba-, no existía trato entre ella y los padres de P., y en Agosto de 2000 el joven vivía en su casa paterna. Y si bien a fs. 217/218 manifestó que reanudó la convivencia, a fs 6/7 de la causa penal 1/ 2720 por homicidio emocional L.J.S. manifestó ser la novia de P., por lo que tampoco se verifica la exclusividad en la relación. Todo ello, más las declaraciones de fs. 87/89 de este proceso, ponen de manifiesto que la víctima no podía tener un trabajo estable que le permita la subsistencia de M.S.F.; entre los 11 años y hasta su deceso permaneció alojado en establecimientos para menores o en casa de sus padres, lugares de los que se fugaba. Incluso pocos meses antes de su fallecimiento se encontraba internado en el instituto Isabel La Católica en La Plata. En consecuencia desestimó el daño patrimonial reclamado por quién alegó ser la concubina de la víctima. Finalmente la sentencia admitió la demanda promovida por el hijo, B.I.P., condenando a A. a pagarle el daño patrimonial y el moral. En lo atinente a los gastos inherentes a la manutención del hijo, y si bien P. no desempeñaba un trabajo estable, admitió la perdida de chance del hijo de que en el futuro podría rectificar su conducta o desarrollar alguna actividad lucrativa lícita, la que aunque remota no puede gravitar en contra de la procedencia del rubro. Así las cosas, fijó el monto en $ 15.000 el que, en atención al porcentaje por el que prosperó la pretensión, se redujo a $ 4.500. También reconoció el daño moral, que no requiere prueba y surge de los mismos hechos, ponderando que B.I. tenía poco menos de cinco meses al momento de la muerte de su padre, no convivía con él y no llegó a desarrollar una relación paterno-filial, máxime que la madre manifestó en el escrito de demanda que el bebé no llegó a conocer a su progenitor y ella contrajo nupcias en el año 2004. Tuvo también en cuenta las circunstancias analizadas de la víctima, que la madre es de condición humilde, de escasos recursos económicos y también los antecedentes favorables del demandado informados por los testigos que depusieron en la causa penal. Con esas bases otorgó $ 2.400 por daño moral que resultan de detraer del monto de condena ($ 8.000) el porcentaje por el que prospera la acción. Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes; la actora a fs.217 y la demandada a fs. 210 y vta., recursos concedidos a fs. 218 y fs. 213, respectivamente.
La demandada expresó agravios a fs. 263/265 vta., siendo contestados a fs. 280/285 y la actora hizo lo propio a fs. 266/278 vta., no habiendo sido respondidos.
2. El agravio de todos los coactores tiene un aspecto común y luego se focaliza en impugnaciones individuales y propias de cada uno. El denominado agravio común radica en el indebido cómputo de la incidencia concausal de la víctima, ya que al demandar iure propio y no iure hereditatis, no es pertinente detraer el porcentual de la responsabilidad de A. de cada rubro indemnizatorio de cada demandante. Sostiene que ese temperamento vulnera el requisito de la personalidad del daño y la noción de relación de causalidad. Añade que si bien se admite que en un hecho ilícito la víctima puede contribuir a la causación de su propio daño, conforme los arts. 1109 y 1111 Código Civil, ese análisis solo es procedente en la relación jurídica autor del daño-víctima directa y no para los damnificados indirectos porque en ellos el daño es personal y deberá ser apreciado según las reglas de la causalidad, pero para con ellos y no con el sufrido por la víctima directa. La interpretación que impugna presupone otorgar a los damnificados indirectos una acción vía hereditaria cuando existe consenso en que ella es personal. Luego, el agravio se centra en los reclamos de cada uno de los demandantes. Así, y con relación a los padres G.N.G. y C.A.P, se queja por el rechazo para el progenitor de los gastos de sepelio, debidamente acreditados por la suma de $ 1.163 según factura de fecha 28 de Febrero de 2002, agregada con el escrito de demanda. También formula una suerte de impugnación común para todas las partes porque la sentencia tiene en cuenta las constancias de las causas penales que no fueron ofrecidas como prueba por la demandada e ingresaron al expediente como medida para mejor proveer, siendo que esa parte no pudo controlarlas y contradecirlas. Prosigue con el rubro pérdida de chance de los dos progenitores. Remarca la ausencia de pronunciamiento expreso sobre ese aspecto esencial,
la pérdida de chance, por lo que esa cuestión está comprendida en el recurso de apelación. Se omitió ponderar los trabajos de “changas” o de modo irregular que realizaba P., por períodos cortos, pero continuos. Critica la imagen constituida por la sentencia de S.I.P. y se disconforma de la valoración de constancias de expedientes penales arrimados al proceso sin el control de esa parte. Luego se detiene en los testimonios de Luis A. Martínez, Pedro H. Murrone y Fernando J. Frías Villán (fs.86, 87 y 89). Agrega que la demandada no ofreció prueba, y que procede el resarcimiento pretendido, incluso por una suma mayor por tratarse de una deuda de valor. Más adelante sostiene que igualmente debe indemnizarse el daño moral de ambos padres por el inmenso dolor que conlleva la pérdida de un hijo, lo que constituye un daño “in re ipsa”. A su turno explica que no es de aplicación al daño moral la norma del art. 1085 Cód. Civ. Que restringe el daño patrimonial si el damnificado indirecto no evitó el hecho, pudiendo hacerlo. Critica la aseveración de que midió culpa de los padres en la educación y que el art. 1085 consagre una suerte de causal de indignidad para privar del derecho resarcitorio a quien no participó en el delito de homicidio. Ese no es el caso de autos en el que el incidente que
motivó la muerte de S.I. fue episódico, de rápida consumación en la vía pública. En lo atinente a los daños reclamados por la concubina M.S.F., respecto de la cual la sentencia consideró que no se probó su calidad, pone el foco en los testimonios ya mencionados que explican que entre ella y la víctima existía una convivencia estable y que tuvieron un hijo en común. Por ello, prosigue, está acreditado el vínculo y que P. solventaba los gastos de la joven familia. Finalmente se detiene en la situación del hijo menor, B.I.P., cuestionando que la sentencia convirtió el daño patrimonial en una pérdida de chance. Dice que se trata de un daño presumido cuya procedencia la demandada no negó. También cuestiona la exigua suma otorgada por daño moral, recalcando y mencionando las normas legales que tutelan la protección integral de los niños. En otro agravio común todos los actores critican la imposición de costas en un 70%, las que deben ser totalmente aplicadas a la demandada.
3. Por su lado, la parte accionada –los herederos de A.R.A.- M.S.M. y R. y M.S.A., se agravian por la reducida atribución de responsabilidad concausal a la víctima, del 70%. Destaca la injusta provocación del ofendido y las amenazas anteriores que llevaron a A. a que temiera por su vida, como lo destacó la sentencia -que transcribe- al detallar los antecedentes personales de la víctima. Luego de otras consideraciones impugna la admisión del daño patrimonial para el menor B.I.P. porque la pérdida de chance de rectificación de la conducta de su padre era romota y no desempeñaba tareas remuneradas. Desde los once años de edad y hasta su deceso, a los diecinueve, estuvo largos períodos alojado en comisarías e institutos para menores, resultando lógico inferir que sus ingresos provenían de su actividad delictiva. También cuestiona el monto conferido por ese concepto, al igual que el otorgado por daño moral que considera elevado. P. no conoció a su hijo y no desarrollaron ningún vínculo familiar. En el agravio final se cuestiona la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina ya que, en su caso, procede la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. A fs.314/316 dictaminó el Asesor de Menores quien se pronunció por la admisión del agravio de la coactora –M.S.F.- en representación de su hijo.
Llamados autos para sentencia (fs. 320) y practicado el sorteo del orden de votación (fs. 320 vta.) el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
II.1. Anticipo opinión en el sentido de que procede modificar parcialmente la sentencia recurrida. No está en discusión la existencia y autoría del hecho ilícito penal generador de responsabilidad del demandado; se discrepa, en cambio, sobre la incidencia cocausal en suproducción del hecho de la víctima y de terceros (sus padres).
La sentencia penal recaída en la causa 1/2720 (causa N° 441 del Tribunal en lo Criminal N°1 de Tandil), caratulada “A. A.R. – Homicidio emocional”, ofrecida como prueba por la actora (a fs.35 -punto V, C, ap.1-), contiene un preciso relato de antecedentes los que, además de ser esencialmente consentidos por las partes, inciden por vía de la prejudicialidad penal que establece el art. 1102 Cód.Civil. En ese expediente se condenó a A.R.A. por el delito de homicidio emocional de S.I.P. en los términos del art.81 inc.1 letra a) del Código Penal. Se advierte, entonces, que medió una circunstancia de atenuación penal (Breglia Arias Omar – Gauna Omar “Código Penal” T.1 p.816). La sentencia penal relata que P. se trasladaba junto a su novia Luciana Jésica Sánchez en su automóvil Ford Falcon, que se colocó detrás del auto Fiat Duna de A. y que lo embistió con el paragolpes delantero en el paragolpe trasero del Fiat, al menos en una oportunidad, hasta que ambos se detuvieron en la calle Ezeiza entre Suipacha y Vélez Sarsfield, adelante el Fiat y más atrás el auto de P.; quien “en tal situación descendió de su rodado y se dirigió hacia donde se encontraba A., que en ningún momento abandonó el volante de su coche, y, luego de intercambiar unas palabras entre ambos, lo agredió aplicándole un golpe de puño en el rostro que le ocasionó una herida en el labio y la rotura de los huesos de la nariz... Ante ello A. tomó un revolver que llevaba debajo del asiento y efectuó dos disparos en dirección a P.” (sic, sentencia fs. 391/406 vta. causa penal Causa 1/2720). Prosigue luego puntualizando que A. actuó “movido por una fuerte alteración emocional”, con un “desajuste anímico en donde los elementos expresivos primaron por sobre los de la experiencia determinado la reducción del acabado manejo de la voluntad y consecuente falta de moderación en sus actos”. La sentencia penal extrae de ese comportamiento varias circunstancias: antes del disparo A. y P. se insultaron y la trompada que recibió A. “condicionó su actuación posterior al ocasionarle un fuerte estrechamiento en su capacidad de determinación”. Además, en otro pasaje, se consigna que P. concurría desde hacía tres meses a la casa vecina de A., en la que vivían unos amigos suyos, ocasionando “fuertes perturbaciones en el barrio” y que al ser infructuosas las conversaciones mantenidas para lograr un poco de tranquilidad, un grupo de vecinos -que integró y lideró A.- hizo un petitorio a las autoridades. Esa presentación molestó a P. quien amenazó a algunos de ellos, entre otros al demandado, creando “una situación de aprehensión” entre ambos y el temor de A. “de tener problemas con P. porque lo consideraban una persona peligrosa”, miedo que se consideró justificado (sic sentencia citada, fs. 403). Luego el fallo pone el foco en los antecedentes y características de la personalidad de la víctima, recogiendo las declaraciones de los agentes policiales que testimoniaron en el proceso (punto sobre el que volveré al analizar la procedencia del daño por el fallecimiento) y que, concluyentemente, ponen de manifiesto los trastornos de conducta de la víctima, su personalidad, sus dificultades para adaptarse y, esencialmente, su falta de predisposición para respetar las normas y reglas, habiendo cometido varios hechos delictivos. Por todo ello y al encuadrar la conducta de A. en el tipo penal de emoción violenta (art. 84 inc. 1 letra a) Código Penal) se concluyó que “aparece como una consecuencia previsible dentro ese orden de sucesos, y por ende justificable, que una persona (A.) reaccione violentamente contra otra (P.) si durante aproximadamente tres meses –y los últimos días con mayor intensidad- estuvo viviendo una situación de fuerte presión ante el temor de ser agredida y esa noche, en un horario y en un lugar donde no transitaba nadie por la calle, es hostigada injustificadamente mientras conducía su automóvil y posteriormente golpeada fuertemente en el rostro” (sic, fs. 405 causa penal).
De esta manera, el hecho ilícito que determina la responsabilidad civil de A. está incidido por la prejudicialidad penal ya que “la sentencia penal condenatoria impide revisar la existencia del hecho principal y la culpabilidad del condenado, lo que no obsta examinar la eventual concurrencia de culpas – vertido el término de culpa en su sentido tradicional- o lo que el art.1111 del Cód.Civil califica de culpa de la víctima, es decir es dable analizar en sede civil la culpa o el dolo concurrente de la víctima o de un tercero” (esta Sala, causa del 09/04/96 “Vincennau de Segura, Rosa c/ Plachesi, Claudio s/Ds. Y Pjs.”, Rev. de Jurisprudencia Provincial; Cám.Civ.y Com. Sala I San Isidro, 05/2004; Rubinzal on line RC J 2835/04). Ello
habilita valorar la contribución causal del hecho de la víctima en los términos de los arts. 901 a 906 Cód. Civ. “para declarar una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio conforme el art. 1111, aspecto sobre el que jurisprudencialmente no hay controversias” (Saux, Edgardo en Bueres Alberto-Higthon Elena “Código Civil y Normas Complementarias” T 3-A pág.319 ; Kemelmajer de Carlucci Aída en Belluscio Augusto- Zannoni Eduardo “Código Civil y leyes complementarias” T- 5 pág 308 nº 4 letra b) “resguardándose la esfera de la decisión del magistrado civil,
a fin de garantizar la adecuada resolución de la cuestión que resulta propia del derecho privado” (Peralta Reyes, Víctor M. “Efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil. El supuesto de sentencia penal absolutoria”, L.L. 2005-B-1266; DJ 2005-I-1085). Recientemente la Suprema Corte señaló, aunque para la sentencia penal absolutoria pero en conclusiones aplicables a la sentencia condenatoria, que “el hecho de que la concreta situación fáctica a juzgarse sea una única (es decir se trate del mismo hecho, las mismas circunstancias y aún las mismas pruebas) no implica que necesariamente se deba arrimar a la misma y fatal conclusión….” (S.C.B.A. Ac. C98107, 14/09/11 “Rivero, Patricia c/Gramajo, Silvio. Ds. y Pjs.). “La culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. Por consiguiente puede indagarse en el ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad” patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta (S.C.B.A. Ac. C 106711, 28/9/11 “Navarro, Walter c/Viguri, Fernando. Ds. y Pjs.”) Así las cosas, y con la base fáctica y jurídica expuesta, juzgo que P. cocausó el hecho en el porcentaje estimado en la sentencia apelada del 70 % pero por otras razones: no fue la conducta de acción u omisión de sus progenitores G.N.G. y C.A.P, en infracción a los deberes de guarda y vigilancia para con su hijo menor S.I. (arts. 264, 265, 266, 267, 270 y concs. Cód Civil), la que contribuyó a su producción, sino el propio actuar de S.I. quién venía provocando y atemorizando a A. en el vecindario, desde hacía meses, lo que había provocado en él un justificado miedo a ser agredido y a que el menor concretara sus amenazas, todo lo que en el luctuoso evento hizo eclosión con su reacción desmedida. Pero esa respuesta reconoce su origen cocausal en el embestimiento previo del auto, en los insultos de P. y en la fuerte trompada que le propinó cuando A. estaba dentro del vehículo. En consecuencia, todas estas circunstancias de hecho -debidamente comprobadas en sede penal en la sentencia traída por la actora- encadenan el nexo causal concurrente y califican y cualifican el obrar de P. que, en definitiva, contribuyó en mayor grado y entidad cualitativa y cuantitativa (en el 70 %) a la producción de su propio daño (arts. 901, 906, 1066, 1067,1109,1111, 1079,1084,1085, y concs. Cód. Civ.).
2. Lo expuesto da respuesta expresa e implícita a otros varios agravios de la actora. Por un lado no es compartible su argumentación cuando sostiene que al revestir los demandados el carácter de damnificados indirectos del delito de homicidio (los padres, concubina e hijo de la víctima directa) no les resulta aplicable el análisis concausal del hecho del propio damnificado porque, afirma, se vulneran los requisitos de la personalidad del daño y del adecuado nexo causal. Ello no es así. Y no lo es porque si se condenara a A. por el porcentaje de responsabilidad del daño que no generó (del 70 %) se le estaría atribuyendo un deber resarcitorio incausado que sí conculcaría los presupuestos del deber de resarcir civilmente. El hecho de la víctima incide en todos los casos en que media responsabilidad civil debiendo detraerse el porcentual de su participación causal, sea que la acción se instaure “iure hereditaris” o, como en el caso, “iure propio”. Lo contrario conlleva la incongruencia de que el hecho coacusado por la víctima directa es totalmente oponible al obligado y no le es cuando los que demandan son los damnificados indirectos del mismo evento; de este modo, y siguiendo el razonamiento del agravio, si se tratara del delito de lesiones por haber sobrevivido la víctima (P.) es aplicable la cocausación y, en cambio, no sería oponible al demandado ese hecho de la víctima si quienes reclaman son los damnificados indirectos por su fallecimiento, que es el supuesto de autos. Se produciría un quiebre de la unicidad del deber de responder frente a la víctima o los herederos del demandado que sólo contribuyó en parte, condenándolo a pagar una porción del daño que no produjo (arts. 901, 906, 1111, 1113, 1079, 1084, 1085 y cons. Cód Civ).
También lo expuesto da respuesta, en este caso afirmativa, a otro agravio de la actora. No es endilgable a los progenitores un incumplimiento de sus deberes generales emanados de la patria potestad ni de los deberes específicos de guarda y custodia de su hijo como cocausantes del hecho porque, sin teorizar sobre el tema, lo cierto es que la estructura de la personalidad de S.I. P. no puede ser directa y proporcionalmente atribuible a un defecto en su educación. Esto no supone soslayar esa mentada ausencia de adecuado control por parte de sus padres, pero no puede conducir a configurar un
supuesto de exoneración de responsabilidad del dañador, ajeno al hecho de la víctima (art. 1111 Cód.Civ.).
Es cierto que la sentencia que declaraba al menor autor de los delitos de hurto calificado en concurso real con el de daño calificado y abuso de armas lo mantuvo bajo la potestad de los padres P.- G., quienes debían velar por su bienestar físico, moral e integral (confr. sentencia fs. 739/742 causa 38172 ex causa 1000 “P. S.I. -Hurto calificado” punto 2. 3).
Pero ello no debe llevar a una suerte de determinismo biologicista que, por vía de atribución de responsabilidad a la defectuosa actuación de los padres, le sea achacable cocauar el daño producido, imputándolo como hecho de la víctima (arts. 901, 906, 1111 y concs. Cód.Civ.). Las propias características de la personalidad del menor (sobre las que, reitero, volveré más adelante) suponen excluir la responsabilidad paterna como supuesto configurativo del hecho de S.I.P. y que incida autónomamente y por separado en el juzgamiento de su contribución en la producción del lamentable resultado. También debe descartarse la aplicación de la última parte del art. 1085 Cód. Civil que excluye del derecho indemnizatorio al cónyuge y los herederos necesarios del muerto que, por acción, como autores o cómplices, o por omisión porque no impidieron el daño, pudiendo hacerlo, participaron o causaron el homicidio. No es emplazable la actitud de los padres en este supuesto que descarta su crédito a la indemnización. Se sostiene en doctrina que el art. 1085 prevé en la hipótesis mencionada “una particular indignidad” que inhabilita a esos legitimados (Llambías Jorge Joaquín “Código Civil Anotado” T.II B pág.581 N°10; aut.cit. en “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. IV-A págs. 78 y 79; Mosset Iturraspe Jorge – Piedecasas Miguel A. “Código Civil Comentado” pág.166) y que se funda en una razón de moralidad porque “es inadmisible que quienes de algún modo han participado en el homicidio de una persona invoquen el perjuicio que se deriva de ese hecho, y pretendan resarcimiento en virtud del mismo” (Llambías Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. IV-A pág. 419). Y este no es el caso de autos en el que (lo digo otra vez) no es computable el defecto de educación de los esposos P.- G. como supuesto fáctico configurativo de una inhabilidad ya que la norma alude al hecho en si mismo que desencadenó en el delito de homicidio y a la actuación, en ese acto y por acción u omisión, de los autores o cómplices. No es sobreabundante puntualizar que se alude al hecho mismo del delito o al encadenamiento inmediato de sucesos que derI. en el ilícito final, lo que aquí no aconteció dada la total ausencia de participación (activa o pasiva) de los padres coactores en la primigenia agresión de S. P. contra A. y en el desenlace por su desmesurada reacción.
3. Antes de proseguir con los rubros resarcitorios es importante despejar un agravio de la actora sobre la inoponibilidad del valor probatorio de los expedientes penales requeridos para mejor proveer por la jueza de grado, con marcado activismo, y respecto de los cuales afirma que no pudo controlar o contradecir sus constancias.
Es sabido que, con palabras de la Corte Suprema, “la prueba acumulada en lo criminal es invocable para la decisión del posterior pleito civil cuando la demandada ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esa prueba y ha podido producir la que convenía a sus derecho para desvirtuarla” (C.N. Fallos 182:502, L.L. 17-183; 187:627; 188: 7; 219:55; esta Sala causa N°52.047; “Moroni de Collazo, Vilma V. y otros c/Banco Bansud S.A.” y más recientemente esta Sala sentencia única del 01/03/12 en causas N° 54.327 “Ricco, Patricia Marcela y Otra c/ Lancioni Agustín Aldovino” y N°54328 “Lancioni, Agustín c/Vulcamoia Mar Del Plata S.A.”; S.C.B.A. Ac.79216, 24/9/2003 “Girardi”; Ac.87968, 16/2/05 “Porrez”). También es doctrina aceptada desde hace tiempo que la parte que ofreció como prueba la causa penal, en el caso la actora que ofreció el expediente penal del homicidio emocional (Causa 1/2720 “A. Homicidio Emocional. Tandil”), no puede disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece” (S.C.B.A. Ac. 87061, 30/3/05 “D’Agostino”). Más recientemente la Suprema Corte parece acotar un poco la doctrina legal cuando, por mayoría, desestimó la valoración de prueba de testigos obrante en la causa penal ofrecida sólo por una parte, frente a la oposición de la contraria, y esa prueba no fue ratificada en sede civil. “Si el testigo declaró sólo en sede represiva y la causa penal fue ofrecida únicamente por la parte actora, no puede ser invocada en juicio civil cuando el deponente no fue llamado a ratificarla y la demandada se opuso a que se la tuviera en cuenta. Por ello no procede computar ese medio de prueba” (S.C.B.A. Ac. C 101112, 14/9/11 “Amarilla”). Empero en autos no se configura ningún supuesto que impida ponderar todas las constancias del expediente del homicidio emocional que trajo al proceso la actora y, de los restantes expedientes requeridos para mejor proveer, valorar las constancias que en sí mismas constituyan, intrínseca y extrínsecamente, instrumentos públicos (arts. 993, 995 y consc.Cód. Civ.). Si se vedara al juez la apreciación de las pruebas de los expedientes penales que ingresaron al proceso en función del activismo judicial (fs.158; arts. 36 inc. 2 C.P.C.), fueron puestas a consideración de las partes (confr. fs.171, 173, 181), las que consintieron su incorporación, incluso actI.do su producción (conf. fs.180, 187, 188, 189, 190, 191, 194, 195) y el llamamiento de autos para sentencia (conf. fs.196) quedaría vacío de contenido el ejercicio de las facultades instructorias. A ello, que fue lo que aconteció en este juicio, cabe añadir que igualmente puede abastecerse este decisorio haciendo mérito de los elementos probatorios autónomos incorporados en la causa traída para mejor proveer (causa 38.172 ex causa 1000 “P. S.I. - Hurto calificado”) valorando no sólo la sentencia condenatoria de P. de fs 739/ 742 sino los restantes elementos de convicción que constituyen documentos indubitados (dictámenes de peritos oficiales, actos jurisdiccionales, etc), dejando de lado las declaraciones testimoniales, las que constituyen el único medio de prueba sobre el que específicamente medió un afinamiento de la doctrina legal (S.C.B.A. Ac. 10112 cit.) .
4. En lo relativo al reclamo de G.N.G. y C.A.P, padres de la víctima S.I., y admitida su legitimación activa cabe, inicialmente, abordar el rubro gastos funerarios omitidos en la sentencia de grado y traídos a la Alzada (arts. 273 CPC). En tal sentido, recientemente, en la causa “Ricco” y “Lancioni” (exptes N°54327 y 54328) razonaba que “deben ser receptados los gastos de sepelio tanto del velorio como de un nicho de la víctima. Partiendo de la base de que es notorio y exento de prueba por tratarse de un hecho ordinario que el fallecimiento conlleva ambos rubros, su cuantía puede determinarse según la pauta del arbitrio y estimación judicial del art. 165 C.P.C.... Así las cosas, y siendo que los denominados gastos funerarios
deben se compatibles con el nivel de vida del fallecido aunque acordes con un nivel medio (Cifuentes Santos-Sagarna Fernado “Código Civil” T. II pág. 382) procede admitir la suma de $ 1.163 en concepto de servicio fúnebre y tasas municipales por el sepelio, según la factura agregada a fs.11, la que fue reconocida como auténtica en la testimonial de reconocimiento de fs.100, que también da cuenta de su pago (arts.384, 456 y concs. C.P.C.). Por ende corresponde condenar a A. –hoy sus herederos- a pagar a C.A.P la suma mencionada la que desde la fecha del hecho (27/02/2002) devengará intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus operaciones de crédito.
5. Daños patrimonial y moral reclamados por los padres de la víctima G.N.G. y C.A.P.

Continúa......
 #818197  por Pandilla
 
Continuación......

5.1. El primer daño no procede, debiendo confirmarse su desestimación, aunque por otros fundamentos, supliéndose así una involuntaria omisión del fallo (art.273 C.P.C.). Sobre el tema del daño resarcible por la privación de la vida del hijo, en seguimiento de la doctrina legal de la Casación bonaerense y de la propia de la Corte Federal, esta Sala resolvió que “cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se presume a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta consiste en la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, éste contribuiría a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético” (esta Sala, causa nº 39345, 11/8/98, "Saloiña”, causa nº 39541, 8/9/98, “Luján” y causa Nº47221 17/12/04 “Giacoboni”). De modo que el daño resarcible es la pérdida misma de la chance (arts.1066, 1067, 1079, 1083, 1084, 1085 y concs. Cód.Civ.), ya que “cuando muere un menor los padres ven tronchada una esperanza económica” (Cám. Nac. Civ., Sala C, 11/8/86, L.L., 1986-D-514; C.N.Civ., Sala B, 15/8/86, L.L., 1988-A-561 y J.A., 1987-II-551; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T.2b, pág.242; esta Sala, causa nº 37517, 7/4/97, “Cabrera de Quin”). Y la chance es la probabilidad objetiva y cierta –y no la mera posibilidad- de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad –que no es certeza- sea “suficiente”, como se ha señalado en forma reiterada. La probabilidad debe superar el terreno de la conjetura o hipótesis y el requisito de la certidumbre del daño –actual o futuro- se configura en base al acontecer regular de los hechos –el llamado “principio de regularidad”- es decir lo que sucede “según el curso natural y ordinario de las cosas”, como lo expresó Vélez Sarsfield en el art.901 del Código Civil. (sobre el tema ver: Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible" p.97; S.C.B.A., Ac.6957, 29/6/65 “Minutta”, voto de la mayoría, A. y S., 1965-II-324, L.L., 119-394; Mosset Iturraspe, Jorge, "Frustración de una chance por error en el diagnóstico", en "Estudios sobre responsabilidad por daños", t. IV, p.73, L.L., 1982-D-475; Cazeaux, Néstor P., "Daño actual. Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance" en la obra colectiva "Temas de responsabilidad civil" en Homenaje a Augusto M. Morello, p.28; C.S., 8/3/94, "Rodríguez Santorum ", J.A., 1995-IV-140; C.S., 5/8/88, "Santa Coloma", E.D., 120-651;
p.332; Piaggio, Aníbal N., "Azar y certeza en el derecho de daños", E.D., 152-812 (cap.IV); Iribarne, Héctor P., "De los daños a las personas", p.128; esta Sala, causa 42469, 26/6/2001, “Cerdeiro”; esta Sala Causa N°51084, 06/11/2007 “E.R.D. c/E.R.D. s/Ds. y Pjs.” E.D.228-417). Se añadió en ese precedente que es inherente a la condición humana, y por ende marcadamente probable, que el hijo asista económicamente a sus padres, no sólo en sus necesidades materiales futuras de la vejez, sino también en el cuidado personal que también tiene contenido económico. Se conectan, e interrelacionan la sobrevivencia del hijo a los padres, la necesidad de ayuda de los progenitores y la ayuda concreta del hijo, las que se encuentran comprendidas en lo que puede rotularse como “standard de buen hijo” (arts.901 y 906 Cód.Civ. y 384 C.P.C.). “Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida” (Mayo Jorge A. “La pérdida de ‘chance’ como daño resarcible” L.L.1989-B-106), lo que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y no cualitativo de ponderación (conf. “in extenso” Piaggio Anibal “Azar y certeza en el derecho de daños” E.D.152-815; causas Nº48.073, 12/5/2005 “Zarza”; 42.976, 6/9/2001 “Testa”). Incluso los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Federal reconocen el caso en que se juzgó que a la escasa edad del hijo (de 36 horas de vida) no es óbice para admitir “la frustración de una posibilidad de ayuda futura” (C.S. 17/3/98, Peón, Juan D. y otra c/Centro Médico del Sud S.A., D.J.J. 1998-3-819). En síntesis, es suficiente la probabilidad objetiva de asistencia material futura” (esta Sala causas N°48073, 12/05/2005 “Zarza”, N°48042 y 48043, 28/11/2006 “De La Canal” y “Navarro”; N° 50236, 06/03/2007 “González”; causa cit. N°51084 “E.R.D.”).
En autos no se configura la “probabilidad objetiva” de asistencia futura de S.I. con relación a sus progenitores, porque si bien concurre uno de los presupuestos básicos –la probabilidad de los padres de necesitar ayuda, más si es de condición humilde- (doct. S.C.B.A. Ac.51706, 27/09/94 “Santillán” A.y S.1994-III, 776; Ac.52947, 0703/95 “Scasserra” A.y S.1995-I, 208) la restante, la posibilidad del hijo de prestarla, resulta más vaga, imprecisa y conjetural, es decir no se presenta como “suficientemente justificada y seria” (Giles Marcos “Reparación civil de la chance” p. 30), o “necesariamente cierta, seria, objetiva y previsible” lo que le quita al reclamo el requisito de la certeza del daño (López Mesa Marcelo J. “La pérdida de chance y la extensión desmedida del concepto”, elDial.com – DC14DO).
En efecto, y de acuerdo al análisis “de los factores a favor y en contra” de la posibilidad de que los esposos P. - G. tengan en su ancianidad el apoyo y sostén material y afectivo de S.I., como lo propone López Mesa (López Mesa Marcelo J. “La pérdida de chance ...”, elDial.com – DC14DO) en caso de que su infortunada muerte no hubiera acaecido, se concluye así que “las probabilidades son vagas y generales”.
A los presupuestos clásicos de la pérdida de chance por muerte que requieren de un encadenamiento causal en un pronóstico de probabilidad suficiente y futuro, se añaden aquí otros dos más. En efecto, concurren los presupuestos citados: la probabilidad de sobrevivencia del hijo a los padres, la necesidad de asistencia de los progenitores, y que el hijo esté en condiciones de prestarla, además de poder afrontar sus propias necesidades y las de su familia o el grupo conviviente que constituya. En este caso en juzgamiento se requiere de otros dos requisitos: que mediara un cambio radical de conducta de S.I. y que como consecuencia de ello se reinsertara en el mercado laboral y realizara trabajos lícitos y lucrativos. Y todos estos presupuestos interrelacionados causalmente no son de pronóstico esperable.
Así las cosas, la misma sentencia en la causa por homicidio emocional pone de relieve, mediante los testimonios recogidos en la audiencia de debate, las amenazas y molestias hacia A. y los otros vecinos y que P. “era de cuidado” (testimonio sargento Constantino, sentencia fs.403 vta.); que fue “aprehendido varias veces” y que luego ocasionaba problemas al agente policial que lo retuvo, agrediéndolo de palabra fuera de su servicio (testigo cabo Tondi); que era agresivo y burlón “no sólo respecto del personal policial sino también de su propia madre cuando concurría a visitarlo en sus internaciones” (sub oficial Prado); que a los sub-oficiales Fernández y Calderón, se les fugó en ocasión de ser trasladado al Tribunal de Menores (fs.cit. 403 vta.), mostrando y portando armas (fs.404). Asimismo en esa causa obra el relato del oficial Palacios que expuso el hecho que dio origen a la sentencia de determinación de su responsabilidad sobre hurto calificado y otros delitos (sentencia fs.637/749 causa N°31872, ex causa 1000). Expuso allí que una noche, en el destacamento Gardey, e investigando un robo de ovejas, persiguió a P. varios kilómetros y que al acercarse al vehículo fue asaltado por varios muchachos, que lo golpearon fuertemente y le robaron la radio, una pistola 9 mm y la ametralladora. Y cuando el oficial se dio a la fuga escuchó que “uno de sus agresores pedía a gritos que lo mataran por lo que, en un descuido, se dio a la fuga campo traviesa escuchando, mientras lo hacía, dos disparos efectuados con la pistola –no udo apreciar con qué dirección- y como P., ametralladora en mano, pretendía dispararle aunque sin lograr hacerlo en razón de no haber podido sacar el seguro del arma. Asimismo, y con rostro de gran pesar, dejó sentado su parecer que, de haber podido destrabar la ametralladora, P. le hubiese disparado” (fs.404 causa N°441 “A. A.R. Homicidio-Tandil”).
Igualmente el informe ambiental obrante en la causa de homicidio emocional a fs.216/223 –reitero: expediente ofrecido como prueba por la actora- explica, en lo sustancial, que “ambos progenitores reconocieron que su hijo S. P., mantuvo una serie de internaciones en institutos de menores, habiendo agotado varias instancias, como libertad asistida por los progenitores –en principio- regímenes abiertos, régimen cerrado, instituto de máxima seguridad, y neuropsiquiátrico... Manifestaron que entre los institutos en los cuales estuvo alojado la víctima se puede mencionar Instituto Gambier, Casa de Contención Tandil, Casa de Contención Tandil, Casa de Contención Merlo, Instituto Roca, en la localidad de Luján en una clínica neuropsiquiátrica, en el Instituto Isabel la Católica, teniendo los progenitores contacto con todas las instituciones ya que concurrían los días de visitas. Evaluaron –prosigue- que a excepción de los regímenes abiertos como Casa de Contención de Tandil y Merlo, “el resto de las internaciones contribuyeron al detrimento de las conductas de su hijo, generando un rechazo mayor a su adaptación al medio. Que de las instituciones de régimen cerrado su hijo se había fugado en varias oportunidades, por lo que esto creaba una nueva situación de conflicto y una nueva intervención del Tribunal de Menores” (fs.217 y vta. causa de homicidio 1/2720). La asistente social interviniente indagó que “la víctima poseía graves trastornos de la personalidad, con conductas que se iban potenciando en el delito... En el informe con fecha 3 de Marzo de 1997 se expresa que el “joven posee un trastorno de personalidad con características de impulsividad y tendencia al descontrol y marcados rasgos psicopáticos... posee además...dispersión atencional con hiperactividad, siendo éste la base orgánica sobre la que se organizan sus otras características... entorno poco adecuado e incontinente (ausencia de organización, hábitos, límites, otros jóvenes que incitan a la transgresión, etc.)... Se conforma un cuadro actual de graves trastornos de conducta, inadaptación social... descartando con evaluación clínica y estudios anteriores... una patología de base, recomendando tratamiento psicofarmacológico, psicoterapéutico incluyendo a los padres...” (fs. 218 y vta. expte. cit.). En otro párrafo del extenso informe y con relación a un diagnóstico anterior se precisó que “se puede pensar en una estructura psicopática que tiene como principal característica la desorganización del control de sus impulsos” (fs.219 expte. cit.). En ese mismo informe la funcionaria judicial que lo llevó a cabo relevó en el Juzgado de Menores la existencia de numerosas causas penales, además de la causa citada 1000, (once causas en total) que corresponden, en su mayoría, a las trece causas agregadas por cuerda, las que “brevitatis causa” sólo menciono y no transcribo. La nómina es la siguiente: “causa 1063 con fecha de ingreso 22/06/96 caratulada Hurto, causa 1080 con fecha de ingreso 25/05/96 por Hurto, 1097 con fecha de ingreso 6/07/96 caratulada Hurtos, causa 1255 con fecha de ingreso 22/12/96 Tentativa de Hurto, causa 1265 de fecha de ingreso de 23/12/96 caratulada infr. Art. 42 de la ley 8.031, causa 1310 con fecha de ingreso 31/01/97 caratulada tentativa de Hurto, causa 1520 con fecha de ingreso 15/07/97 caratulada Lesiones leves, causa 2162 con fecha de ingreso 15/02/99 caratulada Tentativa de Hurto, causa 2451 con fecha de ingreso 16/05/99 caratulada Hurto, causa 3051 con fecha de ingreso 27/07/00 Lesiones leves y amenazas, 3402 con fecha de ingreso 29/01/01 caratulada violación de domicilio” (fs.217 vta./218).
En este contexto no aparece como probable el cese de la conducta delictiva y antisocial de la víctima, y que se incorpore al mercado laboral. Me parece decisivo ponderar que si bien al mes de Noviembre de 2001 se encontraba realizando tareas remuneradas y otros trabajos (conf. informe asistente social fs.738 causa 31872, esta causa testigos fs.128/131), lo que resultó contemporáneo es el dictado de la sentencia que lo declara penalmente responsable de los delitos de robo calificado, hurto calificado, daño calificado y abuso de armas en concurso real (fs.739/742 expte. cit.), con posterioridad a ello, a la fecha de su homicidio, había reincidido en las actividades delictivas.
Aún cuando es cierto que los testigos Luis A. Martínez (fs.128), Pedro H. Murrone (fs. 129) y Fernando J. Frías Vallán (fs.131) relatan que P. trabajó en varias changas y en trabajos de albañilería, en una fecha no muy precisa pero que abarcaba desde el año 2000 (fs.129) hasta Octubre de 2001 (fs.128), esas aseveraciones no son contundentes y no se compadecen con el resultado del precitado informe ambiental posterior del 14 de Mayo de 2002 (fs.216/223 causa penal 1/2720), y anterior al hecho ilícito a raíz del cual perdió la vida (el 27/02/2002; conf. sentencia fs.391/405 vta. expte. cit.). Esa personalidad impide también ponderar la incidencia de otros aportes no dinerarios, derivados del vínculo relacional entre el hijo con sus padres y que integran la pérdida de chance (doct. S.C.B.A. Ac. C100285, 14/9/2011 “R.,A.H. c/Kelly, Santiago. Daños y Perjuicios”).
Por ello es aplicable, analógicamente, la jurisprudencia que resolvió que resulta improcedente el pedido de resarcimiento motivado en la pérdida de la chance sufrida por los progenitores de quien fue asesinado en momentos que cometía un delito, pues no existe en el caso la frustración de una esperanza de ayuda económica futura por parte de los actores al estar acreditado que el menor no tenía un trabajo lícito, regular y estable, máxime cuando tenía causas penales y su propia madre sostuvo que era adicto a las drogas y lo ayudaba económicamente a paliar su adicción” (Cám.Civ.y Com. Morón Sala I, 09/06/2009 “G.E. c/Andreoli, Juan Roberto”; en el mismo sentido ver el fallo que menciona Iribarne en “Daños a las personas” pág.387 nota 8.2).
En un precedente de la Corte Nacional, en el que se analizó este tema, se desestimó el daño patrimonial de los padres por el fallecimiento de dos personas condenadas, no sólo porque se decidió que no están alcanzados por la presunción de daño que abarca a la esposa e hijos menores, sino que los antecedentes criminales “se presentaban como un serio obstáculo para su reconocimiento” (C.S. 19/10/95 “Badín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires” L.L. 1996-C-585, con nota aprobatoria de Jorge Bustamante Alsina “Responsabilidad del Estado por la muerte de internos en una cárcel al incendiarse ésta” L.L. 1996-C-584 y con nota crítica de R. I.Pizarro “Daños sufridos por internos en establecimientos penitenciarios (Algunas reflexiones en torno a un trascendente fallo de la Corte Suprema”, JA 1996-I-644). En cambio, el voto en minoría del Dr.Bossert, que concitó la adhesión doctrinaria de Pizarro, resolvió que “no es posible negar la posibilidad de que en el futuro, de haber continuado con vida (los sujetos condenados), los nombrados modificasen su conducta, realizaran tareas lícitas remuneradas y, en base a ellas, asistieran económicamente a sus progenitores, ya que lo contrario implicaría admitir un determinismo que la ciencia penal no acepta y negar, definitivamente, la posibilidad de readaptación social del delincuente; aunque, ciertamente, si bien cabe reconocer esta posibilidad, debe conferírsele una reducida probabilidad de acuerdo a los antecedentes de los muertos, y al ser débil la posibilidad, la reparación debe ser calculada en proporción a ella” (causa cit.). En estos autos la “débil posibilidad” desaparece ante la propia estructura de la personalidad de la víctima, su entorno real y las probabilidades ciertas de recuperación. Es que sin estimagtizar ni emitir otro juicio que no sea de ponderación jurídica, el diagnóstico de recuperación y reinserción de la víctima era desfavorable, lo que desvanece aquella posibilidad. Son elocuentes las conclusiones del citado informe ambiental que, aún a riesgo de ser reiterativo, transcribo en lo pertinente. La víctima “se puede decir que tenía características personales que lo hacían ubicar en un liderazgo importante ante jóvenes con conductas marginales y que a su vez estaban relacionadas con acciones delictivas. Por el tipo de personalidad que poseía se hallaban solidario con un grupo de pares... Desde los doce años que se encontraba con causas ante el Tribunal de Menores, por lo que una serie de internaciones en diversos institutos fueron marcando –según los progenitores- un camino con escasas posibilidades de retorno a la reinserción social, evaluando que existieron momentos de mayores posibilidades y otros momentos no tan beneficiosos” (sic, fs.222 vta. expte. cit.). Es decir, en suma y concluyentemente, sus propios progenitores, los aquí actores, no aventuraban un cambio de conducta en S.I..
Consecuentemente corresponde confirmar –por estos fundamentos- el rechazo del daño patrimonial de los progenitores (arts.1079, 1084, 1085 y concs. Cód.Civ.).
5.2. En cambio es admisible el daño moral o extrapatrimonial derivado del dolor o aflicción de los padres por la pérdida del hijo (C.S. causa cit. “Badín”, L.L. 1996-C-585). En este último punto recuerdo que la Corte Nacional en la causa “Baeza” (C.S., 12/4/2011 “Baeza, Silvia Ofelia c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”) receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. “Se trata –sostuvo de compensar, en la medida posible, un daño consumado… El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.” En ese precedente agregó que “el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse ...
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (causa cit.). Aunque es sobreabundante pongo de relieve que salvo prueba en contrario, el daño moral se presume, “no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante” (esta Sala N° 37202, 9/5/96 “Morales” DJJ-151-19; 11/8/98 “Saloiña”, JA 1999-I-223; N°42469 “Cerdeiro”; N°51084, 06/11/07 “E.R.D. c/ E.R.D. s/Ds. y Pjs.” ED 228-417). Por ello, atendiendo a las circunstancias en las que falleció la víctima, su edad y la de los padres (fs.4, 6), es procedente fijar en $ 30.000, la indemnización por daño moral a favor de cada uno de los padres G.N.G. y C.A.P (arts.1066, 1067, 1078 y concs. Cód.Civ.).
6. Reclamo por daño patrimonial de la concubina. La inveterada doctrina legal de la Casación Bonaerense señala que el concubinato requiere “la acreditación de una comunidad de vida, acorde con un vínculo afectivo estable, en el que resulta indispensable que el estado conyugal aparente, sea notorio, continuo y no interrumpido, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él” (S.C.B.A. Ac. B64398, 30/05/2007 “Ferreyra”), mostrándose ella en el marco de “publicidad y permanencia” (S.C.B.A. Ac.56761, 19/02/2002 “Córdoba). En caso de daño patrimonial por la muerte del concubino media un daño cierto que se presenta “todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (S.C.B.A. Ac. 54867, 15/12/98 “Butalla”; Ac.82356, 01/04/04 “Ojeda”).
El tiempo de convivencia requerido para configurarse una comunidad de vida o estado convivencial similar al matrimonial constituye una cuestión de hecho sujeta a la ponderación de las circunstancias ya que no hay reglas fijas y dependerá de las circunstancias de cada caso. La estabilidad en la convivencia, sumada a la apariencia de matrimonio permiten conceder derechos o bien hacer cesar derechos otorgados por el ordenamiento jurídico” (Azpiri, Jorge O. “Uniones de hecho” pág.64; en el mismo sentido y coincidiendo que en el derecho del trabajo se exige legalmente una convivencia mínima de dos años – art.248 ley 20744 y ley 24241-; Novellino Norberto J. “La pareja no casada. Derechos y obligaciones” pág. 9/40).
Se puntualiza que “la fijación de un plazo mínimo de convivencia debe ser requisito sine qua non de la unión” (Fama, María Victoria “Convivencia de pareja: Aportes para una futura regulación” en Revista de Derecho de Familia N°52 pág.63). En autos está acreditada la relación convivencial anterior entre M.S.F. y la víctima –de la que nació un hijo-, con las características propias de la personalidad de la víctima, e incluso de su joven pareja y con las separaciones derivadas de las internaciones de S.I. (fs.735 expte. 31872; testimonios fs.128, 129, 131; informe ambiental fs. 216/223 causa 1/2720). Pero existe un importante elemento de prueba que me persuade que aquella convivencia había cesado, desapareciendo el
lazo de estabilidad y exclusividad afectiva toda vez que en el momento del hecho, P. estaba acompañado de “su novia” Luciana Yésica Sánchez (conf. sentencia fs.391/406 causa penal 1/2720). Tan es así que en sede penal se ponderó exhaustivamente su testimonio, acusado de mendaz, pero al que se le otorgó credibilidad para describir el suceso. Y Sánchez manifestó ante la institución penal y ante el Tribunal Criminal que era la novia de P., desde hacía “dos meses y medio” (conf. sentencia penal citada especialmente fs. 395/397, declaración testimonial del expte. ofrecido como prueba por la actora de fs.617). Resulta entonces evidente que cesó la anterior relación convivencial con M.S.al mes de Noviembre de 2001 (fs.735 expte. 31872).
Por lo expuesto el agravio debe desestimarse y confirmarse la sentencia que denegó la demanda interpuesta porM.S.F..
7. Reclamo por daño patrimonial y moral del hijo B.I.P..
Siendo el hijo asistido por la presunción de daño –tanto patrimonial (arts. 1084 y 1085 Cód. Civ.) como moral (art. 1078 Cód. Civ.)- y aún cuando el cuadro descripto tornaba una tanto dudosa la existencia, origen y cuantía de los ingresos, lo cierto que en el texto legal habla de subsistencia, concepto que supone lo que habría podido suministrar como sostén y ayuda efectiva (C.S. “Sevarro” L.L. 1997-E-120). Lo indemnizable no es “la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado” (esta Sala causa N° 42642, 28/08/01 “Castillos de Villamarín Fernanda c/Etcheverry Darío. Daños y Perjuicios”, DJJ 161-189, con sus citas y remisiones), atendiendo a que en caso de muerte del padre “deberá evaluarse el ingreso económico aportado por el progenitor, descontándose del monto resarcitorio la parte que hubiese usado el fallecido para su propio beneficio (vgr. alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc.)” (Cifuentes Santos – Sagarna Fernando Alfredo “Código Civil” T.II pág.421).
Por lo expuesto, atendiendo a que el niño tenía cinco meses al momento del fallecimiento de su padre, y a las restantes circunstancias personales y familiares detalladas anteriormente y a las reales y concretas probabilidades de asistencia material y de contacto convivencial, resulta congruo y equitativo fijar en $ 20.000 el daño patrimonial y en $ 35.000 el daño moral (arts. 1066, 1067, 1068, 1078, 1083, 1084, 1085 y concs. Cód.Civ.).
Todos los montos se fijan a la fecha de la sentencia -lo que torna innecesario analizar si se trata de una deuda de valor- y devengarán intereses –acogiendo el agravio de la demandada- a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho, conforme la doctrina legal de la Suprema Corte (S.C.B.A. Ac. C101042 del 17/06/09; Ac.85381 del 07/05/08 “V.N.”, entre otros).
Por todo lo expuesto voto por: 1) confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda interpuesta por G.N.G. y C.A.P, y por J.A.F. y S.M.S. deducida en representación de su hija menor M.S.F., contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.-, reclamando el daño patrimonial por el fallecimiento de la víctima S.I.P., con costas en ambas instancias a los actores perdidosos (arts. 68 y 266 CPC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904); 2) admitir parcialmente la demanda deducida por C.A.P contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.- condenándolos a pagar, en la medida del derecho sucesorio, el 30 % de los gastos de sepelio de $ 1.163. o sea la suma de $ 348,90 y admitir parcialmente la interpuesta por G.N.G. y C.A.P por daño moral, el que se determina en $ 30.000 para cada uno de ellos, prosperando entonces por $ 9.000 para cada uno de ellos; 3) confirmar la sentencia recurrida que admitió parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal del menor B.I. P. contra A. R. A., condenándolo –hoy a sus herederos y en la medida del derecho sucesorio- a pagar a el 30 % del total de la suma de daño patrimonial ($ 20.000) y el daño moral ($ 35.000) o sea el 30 % del total de $ 55.000 que asciende a $ 16.500; en todos los casos las sumas de condena devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago en la forma determinada en la sentencia recurrida, con costas al vencido en el porcentaje por el que prospera la pretensión, es decir en el 30 % (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez, Dr. PERALTA REYES y por los mismos argumentos votó en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS,
dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. Del C.P.C.C., corresponde 1) confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda interpuesta por G.N.G. y C.A.P, y por J.A.F. y S.M.S. deducida en representación de su hija menor M.S.F., contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.-, reclamando el daño patrimonial por el fallecimiento de la víctima S.I.P. con costas en ambas instancias a los actores perdidosos, (arts. 68 y 266 C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904); 2) admitir parcialmente la demanda deducida por C.A.P contra A. R. A. –hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.- condenándolos a pagar, en la medida del derecho sucesorio, el 30 % de los gastos de sepelio de $ 1.163. o sea la suma de $ 348,90 y admitir parcialmente la interpuesta por G.N.G. y C.A.P por daño moral, el que se determina en $ 30.000 para cada uno de ellos, prosperando entonces por $ 9.000 para cada uno de ellos; 3) confirmar la sentencia recurrida que admitió parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal del menor B.I. P. contra A. R. A., condenándolo –hoy a sus herederos y en la medida del derecho sucesorio- a pagar a el 30 % del total de la suma de daño patrimonial ($ 20.000) y el daño moral ($ 35.000) o sea el 30 % del total de $ 55.000 que asciende a $ 16.500; en todos los casos las sumas de condena devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago en la forma determinada en la sentencia recurrida, con costas al vencido en el porcentaje por el que prospera la pretensión es decir en el 30 % (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez, Dr. PERALTA REYES y
por los mismos argumentos votó en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 13 de Marzo de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprncia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., 1) CONFÍRMASE la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda interpuesta por G.N.G. y C.A.P, y por J.A.F. y S.M.S. deducida en representación de su hija menor M.S.F., contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.-, reclamando el daño patrimonial por el fallecimiento de la víctima S.I.P.; IMPÓNENSE costas en ambas instancias a los actores perdidosos, DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad; 2) ADMÍTESE parcialmente la demanda deducida por C.A.P contra A. R. A. –hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.- condenándolos a pagar, en la medida del derecho sucesorio, el 30% de los gastos de sepelio de $ 1.163 o sea la suma de $ 348,90 y ADMÍTESE parcialmente la interpuesta por G.N.G. y C.A.P por daño moral, el que se determina en $ 30.000 para cada uno de ellos, prosperando entonces por $ 9.000 para cada uno de ellos; 3) CONFÍRMASE la sentencia recurrida que admitió parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal del menor B.I. P. contra A. R. A., condenándolo –hoy a sus herederos y en la medida del derecho sucesorio- a pagar a el 30% del total de la suma de daño patrimonial ($ 20.000) y el daño moral ($ 35.000) o sea el 30% del total de $ 55.000 que asciende a $ 16.500; en todos los casos las sumas de condena devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago en la forma determinada en la sentencia recurrida, IMPÓNENSE costas al vencido en el porcentaje por el que prospera la pretensión es decir en el 30%. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. Por razones de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5º del C.P.C.C.), notifíquese al Sr. Asesor de Incapaces en la instancia de origen.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.:
Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes - Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dr. Pedro Eugenio Ribet – Auxiliar Letrado – Cámara Civil y Comercial – Sala II.--------------------
Causa N°55340 “P., C. y otros c/ A., A. R. s/Daños y Perjuicios-” Juzg.Civil y Com. Nº2 - Tandil
Reg.........Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5.827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “P., C. Y OTROS C/ A., A. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa N°55.340), habiéndose procedido oportunamente a practicar el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C. resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS y Dr. PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-

Continúa.....
 #818199  por Pandilla
 
Continuación......

1ª. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.197/209 vta.?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O NA
LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDÓS dijo:
I.1 El 27 de Febrero de 2002 aproximadamente a las 01:00 horas en la calle Ezeiza entre Vélez Sarsfield y Suipacha de Tandil, y a raíz de un altercado, A.R.A. disparó con un arma de fuego a S.I.P., a quién mató. El hecho fue calificado en sede penal como homicidio emocional, en los términos del art. 81 inc. 1º letra a) del Código Penal por lo que se le impuso a A. la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia glosada en autos (causa 1/ 2720 del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Tandil caratulada “C.A.R.-Homicidio-Tandil”). En este proceso civil reclaman el resarcimiento de los daños moral y patrimonial por el fallecimiento de la víctima -S.I.P.-, sus padres, G.N.G. y C.A.P,su concubina -M.S.F.- quien compareció representada por sus progenitores S.M.S. y J.A.F.-, y el hijo menor de ambos B.I.P., todos quienes se presentaron con sus letrados, que luego devinieron en apoderados, y con la representación que le incumbe legalmente al Asesor de Menores. Los padres reclaman los siguientes rubros: C.A.P solicita los gastos del funeral de su hijo ($ 1.163); la pérdida de chance ($ 10.000) y el daño moral ($ 40.000); la señora G.N.G.: la pérdida de chance ($ 10.000) y el daño moral ($ 40.000); M.S.F. $ 129.000 en concepto de daño patrimonial por la pérdida de la vida de su concubino; y el hijo menor B.I.P. $ 44.600 por el daño patrimonial por el fallecimiento de su padre y $ 60.000 por daño moral. Sustanciado el proceso la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda deducida por los padres y por su compañera, y admitió parcialmente la del hijo (por el 30 % de responsabilidad del demandado), condenando a A.R.A. a pagar la suma de $ 6.900, por ambos conceptos (daño patrimonial y moral), con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento. Impuso las costas a los actores vencidos, salvo las devengadas por el reclamo del menor B.I.P. que las aplicó al demandado en un 30%, conforme el porcentaje de responsabilidad por el que prosperó la pretensión. Finalmente difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 ley 8904.
La sentencia de grado, ahora recurrida por la actora y por la demandada, tuvo por acreditado el hecho y por consiguiente la autoría y su materialidad, tal como se desprende del fallo recaído en la ya citada causa penal que condenó a A. por el delito de homicidio emocional, lo que según el art. 1102 del Código Civil impide revisar en sede civil la existencia del hecho principal y la culpa de A.. Empero, no obsta el examen de la culpa o negligencia de la víctima a los fines de reducir el daño en la medida que no resultó de la conducta del demandado. Valoró la prueba de ese expediente penal ofrecido por la actora, es decir la referida causa 1/ 2720 del Tribunal en lo Criminal Nº1 de Tandil caratulada “C.A.R.-Homicidio-Tandil”, la que esta Cámara requirió oficiosamente y sin más trámite (para evitar dilaciones) al Juzgado de origen, según da cuenta el informe de Secretaría de fs. 321.
El pronunciamiento civil concluyó que la víctima - S.I.P. - venía teniendo actitudes de provocación y de hostigamiento contra el demandado A. desde que comenzó a concurrir al inmueble vecino a visitar a sus amigos, aproximadamente desde dos meses antes del ilícito, todo lo que tuvo por acreditado con los numerosos testimonios prestados en la causa penal sobre homicidio (causa N° 1/2720). Igualmente ponderó que la sentencia condenatoria describió el hecho: P. venía circulando en su automóvil detrás del vehículo que conducía A. y comenzó a embestirlo para -luego y cuando se detuvieron ambos rodados- bajarse de su auto y agredirlo a golpes de puño lo que, sumado a las amenazas anteriores, produjeron la reacción del accionado, la que resultó desmedida. La conducta antisocial de P.asumida en el evento no era aislada sino que constituía su comportamiento habitual. Por todo ello concluyó que la responsabilidad de A. se limitó al 30 %. Luego analizó las legitimaciones activas según los términos de los arts. 1079, 1084, 1085 y concs. del Código Civil. Sostuvo que los herederos forzosos como damnificados indirectos tienen una acción personal,que la presunción de daño que establecen esos artículos puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Y en tal sentido se detuvo a analizar los antecedentes personales de la víctima, S.I.P., teniendo en cuenta las constancias de la causa penal, requerida al Tribunal de Menores, causa 38.172 -ex causa 1000 “P., S.I. -Hurto calificado”- de la que se desprenden los numerosos procesos que tuvo por diversos hechos delictivos, aún cuando sólo tenía doce años. Destaca la ausencia de límites y de respeto a toda autoridad y a normas de convivencia, su personalidad agresiva, incluso contra los propios agentes policiales que fueran responsables de sus aprehensiones, custodias o traslados.
Especialmente hace mérito de los hechos que motivaron la sentencia penal condenatoria de P., recaída en esa causa por hurto y otros delitos, la que detalla su accionar delictivo e incluso que sus padres no podían contenerlo y que solicitaron su internación en un hogar, del que se fugó. Más adelante tiene en cuenta los numerosos y sucesivos estudios físicos y psicológicos de la víctima que explican su falta de continencia porque su entorno era poco adecuado (por ausencia de límites familiares, de organización, hábitos, etc.) lo que incide en su grave trastorno de conducta e inadaptación social. No respeta reglas, horarios etc., falseando la realidad y sin evidenciar una evolución favorable pese a los diversos tratamientos (psicoterapéuticos y psicofarmacológicos). Tras ello la sentencia analizó la legitimación activa de los padres, G.N.G. y C.A.P, quienes pese a la acreditación de esas calidades carecen de derecho resarcitorio. Del juego de los arts. 1079, 1084 y 1085 Cód. Civil se infiere que los padres como damnificados indirectos por ser herederos necesarios están habilitados para reclamar el daño patrimonial por la pérdida de chance de ayuda futura derivada de la muerte del hijo, la que –empero- en este caso no puede prosperar por dos razones: los progenitores G.-P. están comprendidos en la excepción que contempla el art. 1085 Cód. Civ. que deniega el derecho a quienes no impidieron el hecho pudiendo hacerlo, y por haber coadyuvado a la formación de la estructura psicopatológica y antisocial del hijo, facilitando sus actividades ilícitas, tal como surge de fs. 169 de la causa penal en la que el menor fue condenado por el delito de hurto calificado en concurso real con amenazas y abuso de armas. De las declaraciones de los padres y de su hijo surge la falta de firmeza materna para poner límites y su deseo de pronta externación de S.I. del instituto en el que estaba alojado y del que luego se fugó. Ambos padres evidenciaron para con el menor conductas sumamente permisivas que enervaron toda actividad tendiente a su recuperación y a evitar su escalada delictiva, la que concluyó con su violento deceso. Fortifica esa conclusión las elocuentes declaraciones de los progenitores brindadas en la citada causa penal (de hurto calificado), de la que surge que en numerosas oportunidades el Tribunal de Menores les advirtió de la necesidad de imponer su autoridad. Entiende, en definitiva, que los padres reclamantes presentían la efectiva posibilidad del desenlace fatal por lo que están comprendidos en el supuesto del art. 1085 Cód. Civ. que no admite la legitimación de quien no evitó, pudiendo hacerlo, el homicidio. Agrega la actitud extremadamente complaciente de los coactores para con el menor y, genéricamente, el incumplimiento de las obligaciones emergentes de la patria potestad relativas a su formación (arts. 264, 265, 266 Código Civil) y, específicamente, la inobservancia de las obligaciones puntuales de custodia asumidas cuando solicitaron insistentemente al Tribunal de Menores su guarda, comprometiéndose a velar por su seguridad psíquica y moral. Con esos fundamentos desestimó la demanda promovida por los padres, G.N.G. y C.A.P. También desestimó la deducida por M.S.F., porque quien aduce ser concubina de la víctima tiene que acreditar la permanencia y exclusividad de la convivencia, requisitos ausentes en autos. En efecto, la relación con S.I.P. se entabló cuando M.S.tenía sólo 15 años, y el deceso ocurrió dos años después.
Tampoco fue permanente porque si bien tuvieron períodos de convivencia, no se desarrollaron en forma ininterrumpida por las sucesivas internaciones y fugas de P. El informe ambiental obrante a fs. 567 de la causa penal 38.172 de hurto calificado y sus restantes constancias evidencian que vivía con sus padres, no había reconocido la paternidad del hijo de su novia -de la que dudaba-, no existía trato entre ella y los padres de P., y en Agosto de 2000 el joven vivía en su casa paterna. Y si bien a fs.217/218 manifestó que reanudó la convivencia, a fs 6/7 de la causa penal 1/ 2720 por homicidio emocional L.J.S. manifestó ser la novia de P., por lo que tampoco se verifica la exclusividad en la relación. Todo ello, más las declaraciones de fs. 87/89 de este proceso, ponen de manifiesto que la víctima no podía tener un trabajo estable que le permita la subsistencia de M.S.F.; entre los 11 años y hasta su deceso permaneció alojado en establecimientos para menores o en casa de sus padres, lugares de los que se fugaba. Incluso pocos meses antes de su fallecimiento se encontraba internado en el instituto Isabel La Católica en La Plata. En consecuencia desestimó el daño patrimonial reclamado por quién alegó ser la concubina de la víctima. Finalmente la sentencia admitió la demanda promovida por el hijo, B.I.P., condenando a A. a pagarle el daño patrimonial y el moral. En lo atinente a los gastos inherentes a la manutención del hijo, y si bien P. no desempeñaba un trabajo estable, admitió la perdida de chance del hijo de que en el futuro podría rectificar su conducta o desarrollar alguna actividad lucrativa lícita, la que aunque remota no puede gravitar en contra de la procedencia del rubro. Así las cosas, fijó el monto en $ 15.000 el que, en atención al porcentaje por el que prosperó la pretensión, se redujo a $ 4.500. También reconoció el daño moral, que no requiere prueba y surge de los mismos hechos, ponderando que B.I. tenía poco menos de cinco meses al momento de la muerte de su padre, no convivía con él y no llegó a desarrollar una relación paterno-filial, máxime que la madre manifestó en el escrito de demanda que el bebé no llegó a conocer a su progenitor y ella contrajo nupcias en el año 2004. Tuvo también en cuenta las circunstancias analizadas de la víctima, que la madre es de condición humilde, de escasos recursos económicos y también los antecedentes favorables del demandado informados por los testigos que depusieron en la causa penal. Con esas bases otorgó $ 2.400 por daño moral que resultan de detraer del monto de condena ($8.000) el porcentaje por el que prospera la acción.
Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes; la actora a fs.217 y la demandada a fs. 210 y vta., recursos concedidos a fs. 218 y fs. 213, respectivamente. La demandada expresó agravios a fs. 263/265 vta., siendo contestados a fs. 280/285 y la actora hizo lo propio a fs.266/278 vta., no habiendo sido respondidos.
2. El agravio de todos los coactores tiene un aspecto común y luego se focaliza en impugnaciones individuales y propias de cada uno. El denominado agravio común radica en el indebido cómputo de la incidencia concausal de la víctima, ya que al demandar iure propio y no iure hereditatis, no es pertinente detraer el porcentual de la responsabilidad de A. de cada rubro indemnizatorio de cada demandante. Sostiene que ese temperamento vulnera el requisito de la personalidad del daño y la noción de relación de causalidad. Añade que si bien se admite que en un hecho ilícito la víctima puede contribuir a la causación de su propio daño, conforme los arts. 1109 y 1111 Código Civil, ese análisis solo es procedente en la relación jurídica autor del daño-víctima directa y no para los damnificados indirectos porque en ellos el daño es personal y deberá ser apreciado según las reglas de la causalidad, pero para con ellos y no con el sufrido por la víctima directa. La interpretación que impugna presupone otorgar a los damnificados indirectos una acción vía hereditaria cuando existe consenso en que ella es personal. Luego, el agravio se centra en los reclamos de cada uno de los demandantes. Así, y con relación a los padres G.N.G. y C.A.P, se queja por el rechazo para el progenitor de los gastos de sepelio, debidamente acreditados por la suma de $ 1.163 según factura de fecha 28 de Febrero de 2002, agregada con el escrito de demanda. También formula una suerte de impugnación común para todas las partes porque la sentencia tiene en cuenta las constancias de las causas penales que no fueron ofrecidas como prueba por la demandada e ingresaron al expediente como medida para mejor proveer, siendo que esa parte no pudo controlarlas y contradecirlas. Prosigue con el rubro pérdida de chance de los dos progenitores. Remarca la ausencia de pronunciamiento expreso sobre ese aspecto esencial, la pérdida de chance, por lo que esa cuestión está comprendida en el recurso de apelación. Se omitió ponderar los trabajos de “changas” o de modo irregular que realizaba P., por períodos cortos, pero continuos. Critica la imagen constituida por la sentencia de S.I.P. y se disconforma de la valoración de constancias de expedientes penales arrimados al proceso sin el control de esa parte. Luego se detiene en los testimonios de Luis A. Martínez, Pedro H. Murrone y Fernando J. Frías Villán (fs.86, 87 y 89). Agrega que la demandada no ofreció prueba, y que procede el resarcimiento pretendido, incluso por una suma mayor por tratarse de una deuda de valor. Más adelante sostiene que igualmente debe indemnizarse el daño moral de ambos padres por el inmenso dolor que conlleva la pérdida de un hijo, lo que constituye un daño “in re ipsa”. A su turno explica que no es de aplicación al daño moral la norma del art. 1085 Cód. Civ. Que restringe el daño patrimonial si el damnificado indirecto no evitó el hecho, pudiendo hacerlo. Critica la aseveración de que midió culpa de los padres en la educación y que el art. 1085 consagre una suerte de causal de indignidad para privar del derecho resarcitorio a quien no participó en el delito de homicidio. Ese no es el caso de autos en el que el incidente que motivó la muerte de S.I. fue episódico, de rápida consumación en la vía pública. En lo atinente a los daños reclamados por la concubina M.S.F., respecto de la cual la sentencia consideró que no se probó su calidad, pone el foco en los testimonios ya mencionados que explican que entre ella y la víctima existía una convivencia estable y que tuvieron un hijo en común. Por ello, prosigue, está acreditado el vínculo y que P. solventaba los gastos de la joven familia. Finalmente se detiene en la situación del hijo menor, B.I.P., cuestionando que la sentencia convirtió el daño patrimonial en una pérdida de chance. Dice que se trata de un daño presumido cuya procedencia la demandada no negó.
También cuestiona la exigua suma otorgada por daño moral, recalcando y mencionando las normas legales que tutelan la protección integral de los niños. En otro agravio común todos los actores critican la imposición de costas en un 70%, las que deben ser totalmente aplicadas a la demandada.
3. Por su lado, la parte accionada –los herederos de A.R.A.- M.S.M. y R. y M.S.A., se agravian por la reducida atribución de responsabilidad concausal a la víctima, del 70%. Destaca la injusta provocación del ofendido y las amenazas anteriores que llevaron a A. a que temiera por su vida, como lo destacó la sentencia -que transcribe- al detallar los antecedentes personales de la víctima. Luego de otras consideraciones impugna la admisión del daño patrimonial para el menor B.I.P. porque la pérdida de chance de rectificación de la conducta de su padre era romota y no desempeñaba tareas remuneradas. Desde los once años de edad y hasta su deceso, a los diecinueve, estuvo largos períodos alojado en comisarías e institutos para menores, resultando lógico inferir que sus ingresos provenían de su actividad delictiva. También cuestiona el monto conferido por ese concepto, al igual que el otorgado por daño moral que considera elevado. P. no conoció a su hijo y no desarrollaron ningún vínculo familiar. En el agravio final se cuestiona la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina ya que, en su caso, procede la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. A fs.314/316 dictaminó el Asesor de Menores quien se pronunció por la admisión del agravio de la coactora –M.S.F.- en representación de su hijo.
Llamados autos para sentencia (fs. 320) y practicado el sorteo del orden de votación (fs. 320 vta.) el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
II.1. Anticipo opinión en el sentido de que procede modificar parcialmente la sentencia recurrida.
No está en discusión la existencia y autoría del hecho ilícito penal generador de responsabilidad del demandado; se discrepa, en cambio, sobre la incidencia cocausal en su producción del hecho de la víctima y de terceros (sus padres).
La sentencia penal recaída en la causa 1/2720 (causa N° 441 del Tribunal en lo Criminal N°1 de Tandil), caratulada “A. A. R. – Homicidio emocional”, ofrecida como prueba por la actora (a fs.35 -punto V, C, ap.1-), contiene un preciso relato de antecedentes los que, además de ser esencialmente consentidos por las partes, inciden por vía de la prejudicialidad penal que establece el art. 1102 Cód.Civil. En ese expediente se condenó a A.R.A. por el delito de homicidio emocional de S.I.P. en los términos del art.81 inc.1 letra a) del Código Penal. Se advierte, entonces, que medió una circunstancia de atenuación penal (Breglia Arias Omar – Gauna Omar “Código Penal” T.1 p.816).
La sentencia penal relata que P. se trasladaba junto a su novia Luciana Jésica Sánchez en su automóvil Ford Falcon, que se colocó detrás del auto Fiat Duna de A. y que lo embistió con el paragolpes delantero en el paragolpe trasero del Fiat, al menos en una oportunidad, hasta que ambos se detuvieron en la calle Ezeiza entre Suipacha y Vélez Sarsfield, adelante el Fiat y más atrás el auto de P.; quien “en tal situación descendió de su rodado y se dirigió hacia donde se encontraba A., que en ningún momento abandonó el volante de su coche, y, luego de intercambiar unas palabras entre ambos, lo agredió aplicándole un golpe de puño en el rostro que le ocasionó una herida en el labio y la rotura de los huesos de la nariz... Ante ello A. tomó un revolver que llevaba debajo del asiento y efectuó dos disparos en dirección a P.” (sic, sentencia fs. 391/406 vta. causa penal Causa 1/2720). Prosigue luego puntualizando que A. actuó “movido por una fuerte alteración emocional”, con un “desajuste anímico en donde los elementos expresivos primaron por sobre los de la experiencia determinado la reducción del acabado manejo de la voluntad y consecuente falta de moderación en sus actos”. La sentencia penal extrae de ese comportamiento varias circunstancias: antes del disparo A. y P. se insultaron y la trompada que recibió A. “condicionó su actuación posterior al ocasionarle un fuerte estrechamiento en su capacidad de determinación”. Además, en otro pasaje, se consigna que P. concurría desde hacía tres meses a la casa vecina de A., en la que vivían unos amigos suyos, ocasionando “fuertes perturbaciones en el barrio” y que al ser infructuosas las conversaciones mantenidas para lograr un poco de tranquilidad, un grupo de vecinos -que integró y lideró A.- hizo un petitorio a las autoridades. Esa presentación molestó a P. quien amenazó a algunos de ellos, entre otros al demandado, creando “una situación de aprehensión” entre ambos y el temor de A. “de tener problemas con P. porque lo consideraban una persona peligrosa”, miedo que se consideró justificado (sic sentencia citada, fs. 403). Luego el fallo pone el foco en los antecedentes y características de la personalidad de la víctima, recogiendo las declaraciones de los agentes policiales que testimoniaron en el proceso (punto sobre el que volveré al analizar la procedencia del daño por el fallecimiento) y que, concluyentemente, ponen de manifiesto los trastornos de conducta de la víctima, su personalidad, sus dificultades para adaptarse y, esencialmente, su falta de predisposición para respetar las normas y reglas, habiendo cometido varios hechos delictivos. Por todo ello y al encuadrar la conducta de A. en el tipo penal de emoción violenta (art. 84 inc. 1 letra a) Código Penal) se concluyó que “aparece como una consecuencia previsible dentro ese orden de sucesos, y por ende justificable, que una persona (A.) reaccione violentamente contra otra (P.) si durante aproximadamente tres meses –y los últimos días con mayor intensidad- estuvo viviendo una situación de fuerte presión ante el temor de ser agredida y esa noche, en un horario y en un lugar donde no transitaba nadie por la calle, es hostigada injustificadamente mientras conducía su automóvil y posteriormente golpeada fuertemente en el rostro” (sic, fs. 405 causa penal).
De esta manera, el hecho ilícito que determina la responsabilidad civil de A. está incidido por la prejudicialidad penal ya que “la sentencia penal condenatoria impide revisar la existencia del hecho principal y la culpabilidad del condenado, lo que no obsta examinar la eventual concurrencia de culpas – vertido el término de culpa en su sentido tradicional- o lo que el art.1111 del Cód.Civil califica de culpa de la víctima, es decir es dable analizar en sede civil la culpa o el dolo concurrente de la víctima o de un tercero” (esta Sala, causa del 09/04/96 “Vincennau de Segura, Rosa c/ Plachesi, Claudio s/Ds. Y Pjs.”, Rev. de Jurisprudencia Provincial; Cám.Civ.y Com. Sala I San Isidro, 05/2004; Rubinzal on line RC J 2835/04). Ello
habilita valorar la contribución causal del hecho de la víctima en los términos de los arts. 901 a 906 Cód. Civ. “para declarar una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio conforme el art. 1111, aspecto sobre el que jurisprudencialmente no hay controversias” (Saux, Edgardo en Bueres Alberto-Higthon Elena “Código Civil y Normas Complementarias” T 3-A pág.319 ; Kemelmajer de Carlucci Aída en Belluscio Augusto- Zannoni Eduardo “Código Civil y leyes complementarias” T- 5 pág 308 nº 4 letra b) “resguardándose la esfera de la decisión del magistrado civil, a fin de garantizar la adecuada resolución de la cuestión que resulta propia del derecho privado” (Peralta Reyes, Víctor M.“Efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil. El supuesto de sentencia penal absolutoria”, L.L. 2005-B-1266; DJ 2005-I-1085). Recientemente la Suprema Corte señaló, aunque para la sentencia penal absolutoria pero en conclusiones aplicables a la sentencia condenatoria, que “el hecho de que la concreta situación fáctica a juzgarse sea una única (es decir se trate del mismo hecho, las mismas circunstancias y aún las mismas pruebas) no implica que necesariamente se deba arrimar a la misma y fatal conclusión….” (S.C.B.A. Ac. C98107, 14/09/11 “Rivero, Patricia c/Gramajo, Silvio. Ds. y Pjs.). “La culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. Por consiguiente puede indagarse en el ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad” patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta (S.C.B.A. Ac. C 106711, 28/9/11 “Navarro, Walter c/Viguri, Fernando. Ds. y Pjs.”)
Así las cosas, y con la base fáctica y jurídica expuesta, juzgo que P. cocausó el hecho en el porcentaje estimado en la sentencia apelada del 70 % pero por otras razones: no fue la conducta de acción u omisión de sus progenitores G.N.G. y C.A.P, en infracción a los deberes de guarda y vigilancia para con su hijo menor S.I. (arts. 264, 265, 266, 267, 270 y concs. Cód Civil), la que contribuyó a su producción, sino el propio actuar de S.I. quién venía provocando y atemorizando a A. en el vecindario, desde hacía meses, lo que había provocado en él un justificado miedo a ser agredido y a que el menor concretara sus amenazas, todo lo que en el luctuoso evento hizo eclosión con su reacción desmedida. Pero esa respuesta reconoce su origen cocausal en el embestimiento previo del auto, en los insultos de P. y en la fuerte trompada que le propinó cuando A. estaba dentro del vehículo. En consecuencia, todas estas circunstancias de hecho -debidamente comprobadas en sede penal en la sentencia traída por la actora- encadenan el nexo causal concurrente y califican y cualifican el obrar de P. que, en definitiva, contribuyó en mayor grado y entidad cualitativa y cuantitativa (en el 70 %) a la producción de su propio daño (arts. 901, 906, 1066, 1067,1109,1111, 1079,1084,1085, y concs. Cód. Civ.).
2. Lo expuesto da respuesta expresa e implícita a otros varios agravios de la actora. Por un lado no es compartible su argumentación cuando sostiene que al revestir los demandados el carácter de damnificados indirectos del delito de homicidio (los padres, concubina e hijo de la víctima directa) no les resulta aplicable el análisis concausal del hecho del propio damnificado porque, afirma, se vulneran los requisitos de la personalidad del daño y del adecuado nexo causal. Ello no es así. Y no lo es porque si se condenara a A. por el porcentaje de responsabilidad del daño que no generó (del 70 %) se le estaría atribuyendo un deber resarcitorio incausado que sí conculcaría los presupuestos del deber de resarcir civilmente. El hecho de la víctima incide en todos los casos en que media responsabilidad civil debiendo detraerse el porcentual de su participación causal, sea que la acción se instaure “iure hereditaris” o, como en el caso, “iure propio”. Lo contrario conlleva la incongruencia de que el hecho coacusado por la víctima directa es totalmente oponible al obligado y no le es cuando los que demandan son los damnificados indirectos del mismo evento; de este modo, y siguiendo el razonamiento del agravio, si se tratara del delito de lesiones por haber sobrevivido la víctima (P.) es aplicable la cocausación y, en cambio, no sería oponible al demandado ese hecho de la víctima si quienes reclaman son los damnificados indirectos por su fallecimiento, que es el supuesto de autos. Se produciría un quiebre de la unicidad del deber de responder frente a la víctima o los herederos del demandado que sólo contribuyó en parte, condenándolo a pagar una porción del daño que no produjo (arts. 901, 906, 1111, 1113, 1079, 1084, 1085 y cons. Cód Civ).
También lo expuesto da respuesta, en este caso afirmativa, a otro agravio de la actora. No es endilgable a los progenitores un incumplimiento de sus deberes generales emanados de la patria potestad ni de los deberes específicos de guarda y custodia de su hijo como cocausantes del hecho porque, sin teorizar sobre el tema, lo cierto es que la estructura de la personalidad de S.I. P. no puede ser directa y proporcionalmente atribuible a un defecto en su educación. Esto no supone soslayar esa mentada ausencia de adecuado control por parte de sus padres, pero no puede conducir a configurar un supuesto de exoneración de responsabilidad del dañador, ajeno al hecho de la víctima (art. 1111 Cód.Civ.).
Es cierto que la sentencia que declaraba al menor autor de los delitos de hurto calificado en concurso real con el de daño calificado y abuso de armas lo mantuvo bajo la potestad de los padres P.- G., quienes debían velar por su bienestar físico, moral e integral (confr. sentencia fs. 739/742 causa 38172 ex causa 1000 “P. S.I. -Hurto calificado” punto 2. 3).
Pero ello no debe llevar a una suerte de determinismo biologicista que, por vía de atribución de responsabilidad a la defectuosa actuación de los padres, le sea achacable cocauar el daño producido, imputándolo como hecho de la víctima (arts. 901, 906, 1111 y concs. Cód.Civ.). Las propias características de la personalidad del menor (sobre las que, reitero, volveré más adelante) suponen excluir la responsabilidad paterna como supuesto configurativo del hecho de S.I.P. y que incida autónomamente y por separado en el juzgamiento de su contribución en la producción del lamentable resultado.
También debe descartarse la aplicación de la última parte del art. 1085 Cód. Civil que excluye del derecho indemnizatorio al cónyuge y los herederos necesarios del muerto que, por acción, como autores o cómplices, o por omisión porque no impidieron el daño, pudiendo hacerlo, participaron o causaron el homicidio. No es emplazable la actitud de los padres en este supuesto que descarta su crédito a la indemnización. Se sostiene en doctrina que el art. 1085 prevé en la hipótesis mencionada “una particular indignidad” que inhabilita a esos legitimados (Llambías Jorge Joaquín “Código Civil Anotado” T.II B pág.581 N°10; aut.cit. en “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. IV-A págs. 78 y 79; Mosset Iturraspe Jorge – Piedecasas Miguel A. “Código Civil Comentado” pág.166) y que se funda en una razón de moralidad porque “es inadmisible que quienes de algún modo han participado en el homicidio de una persona invoquen el perjuicio que se deriva de ese hecho, y pretendan resarcimiento en virtud del mismo” (Llambías Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones”, T. IV-A pág. 419). Y este no es el caso de autos en el que (lo digo otra vez) no es computable el defecto de educación de los esposos P.- G. como supuesto fáctico configurativo de una inhabilidad ya que la norma alude al hecho en si mismo que desencadenó en el delito de homicidio y a la actuación, en ese acto y por acción u omisión, de los autores o cómplices. No es sobreabundante puntualizar que se alude al hecho mismo del delito o al encadenamiento inmediato de sucesos que derI. en el ilícito final, lo que aquí no aconteció dada la total ausencia de participación (activa o pasiva) de los padres coactores en la primigenia agresión de S. P. contra A. y en el desenlace por su desmesurada reacción.
3. Antes de proseguir con los rubros resarcitorios es importante despejar un agravio de la actora sobre la inoponibilidad del valor probatorio de los expedientes penales requeridos para mejor proveer por la jueza de grado, con marcado activismo, y respecto de los cuales afirma que no pudo controlar o contradecir sus constancias.
Es sabido que, con palabras de la Corte Suprema, “la prueba acumulada en lo criminal es invocable para la decisión del posterior pleito civil cuando la demandada ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esa prueba y ha podido producir la que convenía a sus derecho para desvirtuarla” (C.N. Fallos 182:502, L.L. 17-183; 187:627; 188: 7; 219:55; esta Sala causa N°52.047; “Moroni de Collazo, Vilma V. y otros c/Banco Bansud S.A.” y más recientemente esta Sala sentencia única del 01/03/12 en causas N° 54.327 “Ricco, Patricia Marcela y Otra c/ Lancioni Agustín Aldovino” y N°54328 “Lancioni, Agustín c/Vulcamoia Mar Del Plata S.A.”; S.C.B.A. Ac.79216, 24/9/2003 “Girardi”; Ac.87968, 16/2/05 “Porrez”). También es doctrina aceptada desde hace tiempo que la parte que ofreció como prueba la causa penal, en el caso la actora que ofreció el expediente penal delhomicidio emocional (Causa 1/2720 “A. Homicidio Emocional.
Tandil”), no puede disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece” (S.C.B.A. Ac. 87061, 30/3/05 “D’Agostino”). Más recientemente la Suprema Corte parece acotar un poco la doctrina legal cuando, por mayoría, desestimó la valoración de prueba de testigos obrante en la causa penal ofrecida sólo por una parte, frente a la oposición de la contraria, y esa prueba no fue ratificada en sede civil. “Si el testigo declaró sólo en sede represiva y la causa penal fue ofrecida únicamente por la parte actora, no puede ser invocada en juicio civil cuando el deponente no fue llamado a ratificarla y la demandada se opuso a que se la tuviera en cuenta. Por ello no procede computar ese medio de prueba” (S.C.B.A. Ac. C 101112, 14/9/11 “Amarilla”). Empero en autos no se configura ningún supuesto que impida ponderar todas las constancias del expediente del homicidio emocional que trajo al proceso la actora y, de los restantes expedientes requeridos para mejor proveer, valorar las constancias que en sí mismas constituyan, intrínseca y extrínsecamente, instrumentos públicos (arts. 993, 995 y consc. Cód. Civ.). Si se vedara al juez la apreciación de las pruebas de los expedientes penales que ingresaron al proceso en función del activismo judicial (fs.158; arts. 36 inc. 2 C.P.C.), fueron puestas a consideración de las partes (confr. fs.171, 173, 181), las que consintieron su incorporación, incluso actI.do su producción (conf. fs.180, 187, 188, 189, 190, 191, 194, 195) y el llamamiento de autos para sentencia (conf. fs.196) quedaría vacío de contenido el ejercicio de las facultades instructorias. A ello, que fue lo que aconteció en este juicio, cabe añadir que igualmente puede abastecerse este decisorio haciendo mérito de los elementos probatorios autónomos incorporados en la causa traída para mejor proveer (causa 38.172 ex causa 1000 “P. S.I. - Hurto calificado”) valorando no sólo la sentencia condenatoria de P. de fs 739/ 742 sino los restantes elementos de convicción que constituyen do cumentos indubitados (dictámenes de peritos oficiales, actos jurisdiccionales, etc), dejando de lado las declaraciones testimoniales, las que constituyen el único medio de prueba sobre el que específicamente medió un afinamiento de la doctrina legal (S.C.B.A. Ac. 10112 cit.) .
4. En lo relativo al reclamo de G.N.G. y C.A.P, padres de la víctima S.I., y admitida su legitimación activa cabe, inicialmente, abordar el rubro gastos funerarios omitidos en la sentencia de grado y traídos a la Alzada (arts. 273 CPC).
En tal sentido, recientemente, en la causa “Ricco” y “Lancioni” (exptes N°54327 y 54328) razonaba que “deben ser receptados los gastos de sepelio tanto del velorio como de un nicho de la víctima. Partiendo de la base de que es notorio y exento de prueba por tratarse de un hecho ordinario que el fallecimiento conlleva ambos rubros, su cuantía puede determinarse según la pauta del arbitrio y estimación judicial del art. 165 C.P.C....
Así las cosas, y siendo que los denominados gastos funerarios deben se compatibles con el nivel de vida del fallecido aunque acordes con un nivel medio (Cifuentes Santos-Sagarna Fernado “Código Civil” T. II pág. 382) procede admitir la suma de $ 1.163 en concepto de servicio fúnebre y tasas municipales por el sepelio, según la factura agregada a fs.11, la que fue reconocida como auténtica en la testimonial de reconocimiento de fs.100, que también da cuenta de su pago (arts.384, 456 y concs. C.P.C.). Por ende corresponde condenar a A. –hoy sus herederos- a pagar a C.A.P la suma mencionada la que desde la fecha del hecho (27/02/2002) devengará intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus operaciones de crédito.
5. Daños patrimonial y moral reclamados por los padres de la víctima G.N.G. y C.A.P.
5.1. El primer daño no procede, debiendo confirmarse su desestimación, aunque por otros fundamentos, supliéndose así una involuntaria omisión del fallo (art.273 C.P.C.). Sobre el tema del daño resarcible por la privación de la vida del hijo, en seguimiento de la doctrina legal de la Casación bonaerense y de la propia de la Corte Federal, esta Sala resolvió que “cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se presume a favor de los padres la existencia de un daño aterial, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta consiste en la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, éste contribuiría a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético” (esta Sala, causa nº 39345, 11/8/98, "Saloiña”, causa nº 39541, 8/9/98, “Luján” y causa Nº47221 17/12/04 “Giacoboni”). De modo que el daño resarcible es la pérdida misma de la chance (arts.1066, 1067, 1079, 1083, 1084, 1085 y concs. Cód.Civ.), ya que “cuando muere un menor los padres ven tronchada una esperanza económica” (Cám. Nac. Civ., Sala C, 11/8/86, L.L., 1986-D-514; C.N.Civ., Sala B, 15/8/86, L.L., 1988-A-561 y J.A., 1987-II-551; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T.2b, pág.242; esta Sala, causa nº 37517, 7/4/97, “Cabrera de Quin”). Y la chance es la probabilidad objetiva y cierta –y no la mera posibilidad- de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad –que no es certeza- sea “suficiente”, como se ha señalado en forma reiterada. La probabilidad debe superar el terreno de la conjetura o hipótesis y el requisito de la certidumbre del daño –actual o futuro- se configura en base al acontecer regular de los hechos –el llamado “principio de regularidad”- es decir lo que sucede “según el curso natural y ordinario de las cosas”, como lo expresó Vélez Sarsfield en el art.901 del Código Civil. (sobre el tema ver: Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible" p.97; S.C.B.A., Ac.6957, 29/6/65 “Minutta”, voto de la mayoría, A. y S., 1965-II-324, L.L., 119-394; Mosset Iturraspe, Jorge, "Frustración de una chance por error en el diagnóstico", en "Estudios sobre responsabilidad por daños", t. IV, p.73, L.L., 1982-D-475; Cazeaux, Néstor P., "Daño actual.
Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance" en la obra colectiva "Temas de responsabilidad civil" en Homenaje a Augusto M. Morello, p.28; C.S., 8/3/94, "Rodríguez Santorum ", J.A., 1995-IV-140; C.S., 5/8/88, "Santa Coloma", E.D., 120-651; p.332; Piaggio, Aníbal N., "Azar y certeza en el derecho de daños", E.D., 152-812 (cap.IV); Iribarne, Héctor P., "De los daños a las personas", p.128; esta Sala, causa 42469, 26/6/2001, “Cerdeiro”; esta Sala Causa N°51084, 06/11/2007 “E.R.D. c/E.R.D. s/Ds. y Pjs.” E.D.228-417). Se añadió en ese precedente que es inherente a la condición humana, y por ende marcadamente probable, que el hijo asista económicamente a sus padres, no sólo en sus necesidades materiales futuras de la vejez, sino también en el cuidado personal que también tiene contenido económico. Se conectan, e interrelacionan la sobrevivencia del hijo a los padres, la necesidad de ayuda de los progenitores y la ayuda concreta del hijo, las que se encuentran comprendidas en lo que puede rotularse como “standard de buen hijo” (arts.901 y 906 Cód.Civ. y 384 C.P.C.). “Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida” (Mayo Jorge A. “La pérdida de ‘chance’ como daño resarcible” L.L.1989-B-106), lo que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y no cualitativo de ponderación (conf. “in extenso” Piaggio Anibal “Azar y certeza en el derecho de daños” E.D.152-815; causas Nº48.073, 12/5/2005 “Zarza”; 42.976, 6/9/2001 “Testa”). Incluso los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Federal reconocen el caso en que se juzgó que a la escasa edad del hijo (de 36 horas de vida) no es óbice para admitir “la frustración de una posibilidad de ayuda futura” (C.S. 17/3/98, Peón, Juan D. y otra c/Centro Médico del Sud S.A., D.J.J. 1998-3-819). En síntesis, es suficiente la probabilidad objetiva de asistencia material futura” (esta Sala causas N°48073, 12/05/2005 “Zarza”, N°48042 y 48043, 28/11/2006 “De La Canal” y “Navarro”; N° 50236, 06/03/2007 “González”; causa cit. N°51084 “E.R.D.”).

Continúa......
 #818201  por Pandilla
 
Continuación......

En autos no se configura la “probabilidad objetiva” de asistencia futura de S.I. con relación a sus progenitores, porque si bien concurre uno de los presupuestos básicos –la probabilidad de los padres de necesitar ayuda, más si es de condición humilde- (doct. S.C.B.A. Ac.51706, 27/09/94 “Santillán” A.y S.1994-III, 776; Ac.52947, 0703/95 “Scasserra” A.y S.1995-I, 208) la restante, la posibilidad del hijo de prestarla, resulta más vaga, imprecisa y conjetural, es decir no se presenta como “suficientemente justificada y seria” (Giles Marcos “Reparación civil de la chance” p. 30), o “necesariamente cierta, seria, objetiva y previsible” lo que le quita al reclamo el requisito de la certeza del daño (López Mesa Marcelo J. “La pérdida de chance y la extensión desmedida del concepto”, elDial.com – DC14DO).
En efecto, y de acuerdo al análisis “de los factores a favor y en contra” de la posibilidad de que los esposos P. - G. tengan en su ancianidad el apoyo y sostén material y afectivo de S.I., como lo propone López Mesa (López Mesa Marcelo J. “La pérdida de chance ...”, elDial.com – DC14DO) en caso de que su infortunada muerte no hubiera acaecido, se concluye así que “las probabilidades son vagas y generales”.
A los presupuestos clásicos de la pérdida de chance por muerte que requieren de un encadenamiento causal en un pronóstico de probabilidad suficiente y futuro, se añaden aquí otros dos más. En efecto, concurren los presupuestos citados: la probabilidad de sobrevivencia del hijo a los padres, la necesidad de asistencia de los progenitores, y que el hijo esté en condiciones de prestarla, además de poder afrontar sus propias necesidades y las de su familia o el grupo conviviente que constituya. En este caso en juzgamiento se requiere de otros dos requisitos: que mediara un cambio radical de conducta de S.I. y que como consecuencia de ello se reinsertara en el mercado laboral y realizara trabajos lícitos y lucrativos. Y todos estos presupuestos interrelacionados causalmente no son de pronóstico esperable.
Así las cosas, la misma sentencia en la causa por homicidio emocional pone de relieve, mediante los testimonios recogidos en la audiencia de debate, las amenazas y molestias hacia A. y los otros vecinos y que P. “era de cuidado” (testimonio sargento Constantino, sentencia fs.403 vta.); que fue “aprehendido varias veces” y que luego ocasionaba problemas al agente policial que lo retuvo, agrediéndolo de palabra fuera de su servicio (testigo cabo Tondi); que era agresivo y burlón “no sólo respecto del personal policial sino también de su propia madre cuando concurría a visitarlo en sus internaciones” (sub oficial Prado); que a los sub-oficiales Fernández y Calderón, se les fugó en ocasión de ser trasladado al Tribunal de Menores (fs.cit. 403 vta.), mostrando y portando armas (fs.404). Asimismo en esa causa obra el relato del oficial Palacios que expuso el hecho que dio origen a la sentencia de determinación de su responsabilidad sobre hurto calificado y otros delitos (sentencia fs.637/749 causa N°31872, ex causa 1000). Expuso allí que una noche, en el destacamento Gardey, e investigando un robo de ovejas, persiguió a P. varios kilómetros y que al acercarse al vehículo fue asaltado por varios muchachos, que lo golpearon fuertemente y le robaron la radio, una pistola 9 mm y la ametralladora. Y cuando el oficial se dio a la fuga escuchó que “uno de sus agresores pedía a gritos que lo mataran por lo que, en un descuido, se dio a la fuga campo traviesa escuchando, mientras lo hacía, dos disparos efectuados con la pistola –no pudo apreciar con qué dirección- y como P., ametralladora en mano, pretendía dispararle aunque sin lograr hacerlo en razón de no haber podido sacar el seguro del arma. Asimismo, y con rostro de gran pesar, dejó sentado su parecer que, de haber podido destrabar la ametralladora, P. le hubiese disparado” (fs.404 causa N°441 “A. A.R. Homicidio-Tandil”).
Igualmente el informe ambiental obrante en la causa de homicidio emocional a fs.216/223 –reitero: expediente ofrecido como prueba por la actora- explica, en lo sustancial, que “ambos progenitores reconocieron que su hijo S. P., mantuvo una serie de internaciones en institutos de menores, habiendo agotado varias instancias, como libertad asistida por los progenitores –en principio- regímenes abiertos, régimen cerrado, instituto de máxima seguridad, y neuropsiquiátrico... Manifestaron que entre los institutos en los cuales estuvo alojado la víctima se puede mencionar Instituto Gambier, Casa de Contención Tandil, Casa de Contención Tandil, Casa de Contención Merlo, Instituto Roca, en la localidad de Luján en una clínica neuropsiquiátrica, en el Instituto Isabel la Católica, teniendo los progenitores contacto con todas las instituciones ya que concurrían los días de visitas. Evaluaron –prosigue- que a excepción de los regímenes abiertos como Casa de Contención de Tandil y Merlo, “el resto de las internaciones contribuyeron al detrimento de las conductas de su hijo, generando un rechazo mayor a su adaptación al medio. Que de las instituciones de régimen cerrado su hijo se había fugado en varias oportunidades, por lo que esto creaba una nueva situación de conflicto y una nueva intervención del Tribunal de Menores” (fs.217 y vta. causa de homicidio 1/2720). La asistente social interviniente indagó que “la víctima poseía graves trastornos de la personalidad, con conductas que se iban potenciando en el delito... En el informe con fecha 3 de Marzo de 1997 se expresa que el “joven posee un trastorno de personalidad con características de impulsividad y tendencia al descontrol y marcados rasgos psicopáticos... posee además...dispersión atencional con hiperactividad, siendo éste la base orgánica sobre la que se organizan sus otras características... entorno poco adecuado e incontinente (ausencia de organización, hábitos, límites, otros jóvenes que incitan a la transgresión, etc.)... Se conforma un cuadro actual de graves trastornos de conducta, inadaptación social... descartando con evaluación clínica y estudios anteriores... una patología de base, recomendando tratamiento psicofarmacológico, psicoterapéutico incluyendo a los padres...” (fs. 218 y vta. expte. cit.). En otro párrafo del extenso informe y con relación a un diagnóstico anterior se precisó que “se puede pensar en una estructura psicopática que tiene como principal característica la desorganización del control de sus impulsos” (fs.219 expte. cit.). En ese mismo informe la funcionaria judicial que lo llevó a cabo relevó en el Juzgado de Menores la existencia de numerosas causas penales, además de la causa citada 1000, (once causas en total) que corresponden, en su mayoría, a las trece causas agregadas por cuerda, las que “brevitatis causa” sólo menciono y no transcribo. La nómina es la siguiente: “causa 1063 con fecha de ingreso 22/06/96 caratulada Hurto, causa 1080 con fecha de ingreso 25/05/96 por Hurto, 1097 con fecha de ingreso 6/07/96 caratulada Hurtos, causa 1255 con fecha de ingreso 22/12/96 Tentativa de Hurto, causa 1265 de fecha de ingreso de 23/12/96 caratulada infr. Art. 42 de la ley 8.031, causa 1310 con fecha de ingreso 31/01/97 caratulada tentativa de Hurto, causa 1520 con fecha de ingreso 15/07/97 caratulada Lesiones leves, causa 2162 con fecha de ingreso 15/02/99 caratulada Tentativa de Hurto, causa 2451 con fecha de ingreso 16/05/99 caratulada Hurto, causa 3051 con fecha de ingreso 27/07/00 Lesiones leves y amenazas, 3402 con fecha de ingreso 29/01/01 caratulada violación de domicilio” (fs.217 vta./218).
En este contexto no aparece como probable el cese de la conducta delictiva y antisocial de la víctima, y que se incorpore al mercado laboral. Me parece decisivo ponderar que si bien al mes de Noviembre de 2001 se encontraba realizando tareas remuneradas y otros trabajos (conf. informe asistente social fs.738 causa 31872, esta causa testigos fs.128/131), lo que sultó contemporáneo es el dictado de la sentencia que lo declara penalmente responsable de los delitos de robo calificado, hurto calificado, daño calificado y abuso de armas en concurso real (fs.739/742 expte. cit.), con posterioridad a ello, a la fecha de su homicidio, había reincidido en las actividades delictivas.
Aún cuando es cierto que los testigos Luis A. Martínez (fs.128), Pedro H. Murrone (fs. 129) y Fernando J. Frías Vallán (fs.131) relatan que P. trabajó en varias changas y en trabajos de albañilería, en una fecha no muy precisa pero que abarcaba desde el año 2000 (fs.129) hasta Octubre de 2001(fs.128), esas aseveraciones no son contundentes y no se compadecen con el resultado del precitado informe ambiental posterior del 14 de Mayo de 2002 (fs.216/223 causa penal 1/2720), y anterior al hecho ilícito a raíz del cual perdió la vida (el 27/02/2002; conf. sentencia fs.391/405 vta. expte. cit.). Esa personalidad impide también ponderar la incidencia de otros aportes no dinerarios, derivados del vínculo relacional entre el hijo con sus padres y que integran la pérdida de chance (doct. S.C.B.A. Ac. C100285, 14/9/2011 “R.,A.H. c/Kelly, Santiago. Daños y Perjuicios”).
Por ello es aplicable, analógicamente, la jurisprudencia que resolvió que resulta improcedente el pedido de resarcimiento motivado en la pérdida de la chance sufrida por los progenitores de quien fue asesinado en momentos que cometía un delito, pues no existe en el caso la frustración de una esperanza de ayuda económica futura por parte de los actores al estar acreditado que el menor no tenía un trabajo lícito, regular y estable, máxime cuando tenía causas penales y su propia madre sostuvo que era adicto a las drogas y lo ayudaba económicamente a paliar su adicción” (Cám.Civ.y Com. Morón Sala I, 09/06/2009 “G.E. c/Andreoli, Juan Roberto”; en el mismo sentido ver el fallo que menciona Iribarne en “Daños a las personas” pág.387 nota 8.2).
En un precedente de la Corte Nacional, en el que se analizó este tema, se desestimó el daño patrimonial de los padres por el fallecimiento de dos personas condenadas, no sólo porque se decidió que no están alcanzados por la presunción de daño que abarca a la esposa e hijos menores, sino que los antecedentes criminales “se presentaban como un serio obstáculo para su reconocimiento” (C.S. 19/10/95 “Badín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires” L.L. 1996-C-585, con nota aprobatoria de Jorge Bustamante Alsina “Responsabilidad del Estado por la muerte de internos en una cárcel al incendiarse ésta” L.L. 1996-C-584 y con nota crítica de R. I.Pizarro “Daños sufridos por internos en establecimientos penitenciarios (Algunas reflexiones en torno a un trascendente fallo de la Corte Suprema”, JA 1996-I-644). En cambio, el voto en minoría del Dr.Bossert, que concitó la adhesión doctrinaria de Pizarro, resolvió que “no es posible negar la posibilidad de que en el futuro, de haber continuado con vida (los sujetos condenados), los nombrados modificasen su conducta, realizaran tareas lícitas remuneradas y, en base a ellas, asistieran económicamente a sus progenitores, ya que lo contrario implicaría admitir un determinismo que la ciencia penal no acepta y negar, definitivamente, la posibilidad de readaptación social del delincuente; aunque, ciertamente, si bien cabe reconocer esta posibilidad, debe conferírsele una reducida probabilidad de acuerdo a los antecedentes de los muertos, y al ser débil la posibilidad, la reparación debe ser calculada en proporción a ella” (causa cit.). En estos autos la “débil posibilidad” desaparece ante la propia estructura de la personalidad de la víctima, su entorno real y las probabilidades ciertas de recuperación. Es que sin estimagtizar ni emitir otro juicio que no sea de ponderación jurídica, el diagnóstico de recuperación y reinserción de la víctima era desfavorable, lo que desvanece aquella posibilidad. Son elocuentes las conclusiones del citado informe ambiental que, aún a riesgo de ser
reiterativo, transcribo en lo pertinente. La víctima “se puede decir que tenía características personales que lo hacían ubicar en un liderazgo importante ante jóvenes con conductas marginales y que a su vez estaban relacionadas con acciones delictivas. Por el tipo de personalidad que poseía se hallaban solidario con un grupo de pares... Desde los doce años que se encontraba con causas ante el Tribunal de Menores, por lo que una serie de internaciones en diversos institutos fueron marcando –según los progenitores- un camino con escasas posibilidades de retorno a la reinserción social, evaluando que existieron momentos de mayores posibilidades y otros momentos no tan beneficiosos” (sic, fs.222 vta. expte. cit.). Es decir, en suma y concluyentemente, sus propios progenitores, los aquí actores, no aventuraban un cambio de conducta en S.I..
Consecuentemente corresponde confirmar –por estos fundamentos- el rechazo del daño patrimonial de los progenitores (arts.1079, 1084, 1085 y concs. Cód.Civ.).
5.2. En cambio es admisible el daño moral o extrapatrimonial derivado del dolor o aflicción de los padres por la pérdida del hijo (C.S. causa cit. “Badín”, L.L. 1996-C-585). En este último punto recuerdo que la Corte Nacional en la causa “Baeza” (C.S., 12/4/2011 “Baeza, Silvia Ofelia c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”) receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. “Se trata –sostuvo de compensar, en la medida posible, un daño consumado… El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.” En ese precedente agregó que “el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse ...
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (causa cit.). Aunque es sobreabundante pongo de relieve que salvo prueba en contrario, el daño moral se presume, “no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante” (esta Sala N° 37202, 9/5/96 “Morales” DJJ-151-19; 11/8/98 “Saloiña”, JA 1999-I-223; N°42469 “Cerdeiro”; N°51084, 06/11/07 “E.R.D. c/ E.R.D. s/Ds. y Pjs.” ED 228-417). Por ello, atendiendo a las circunstancias en las que falleció la víctima, su edad y la de los padres (fs.4, 6), es procedente fijar en $ 30.000, la indemnización por daño moral a favor de cada uno de los padres G.N.G. y C.A.P (arts.1066, 1067, 1078 y concs. Cód.Civ.).
6. Reclamo por daño patrimonial de la concubina.
La inveterada doctrina legal de la Casación Bonaerense señala que el concubinato requiere “la acreditación de una comunidad de vida, acorde con un vínculo afectivo estable, en el que resulta indispensable que el estado conyugal aparente, sea notorio, continuo y no interrumpido, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él” (S.C.B.A. Ac. B64398, 30/05/2007 “Ferreyra”), mostrándose ella en el marco de “publicidad y permanencia” (S.C.B.A. Ac.56761, 19/02/2002 “Córdoba). En caso de daño patrimonial por la muerte del concubino media un daño cierto que se presenta “todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (S.C.B.A. Ac. 54867, 15/12/98 “Butalla”; Ac.82356, 01/04/04 “Ojeda”).
El tiempo de convivencia requerido para configurarse una comunidad de vida o estado convivencial similar al matrimonial constituye una cuestión de hecho sujeta a la ponderación de las circunstancias ya que no hay reglas fijas y dependerá de las circunstancias de cada caso. La estabilidad en la convivencia, sumada a la apariencia de matrimonio permiten conceder derechos o bien hacer cesar derechos otorgados por el ordenamiento jurídico” (Azpiri, Jorge O. “Uniones de hecho” pág.64; en el mismo sentido y coincidiendo que en el derecho del trabajo se exige legalmente una convivencia mínima de dos años –art.248 ley 20744 y ley 24241-; Novellino Norberto J. “La pareja no casada. Derechos y obligaciones” pág. 39/40).
Se puntualiza que “la fijación de un plazo mínimo de convivencia debe ser requisito sine qua non de la unión” (Fama, María Victoria “Convivencia de pareja: Aportes para una futura regulación” en Revista de Derecho de Familia N°52 pág.63). En autos está acreditada la relación convivencial anterior entre M.S.F. y la víctima –de la que nació un hijo-, con las características propias de la personalidad de la víctima, e incluso de su joven pareja y con las separaciones derivadas de las internaciones de S.I. (fs.735 expte. 31872; testimonios fs.128, 129, 131; informe ambiental fs. 216/223 causa 1/2720).
Pero existe un importante elemento de prueba que me persuade que aquella convivencia había cesado, desapareciendo el lazo de estabilidad y exclusividad afectiva toda vez que en el momento del hecho, P. estaba acompañado de “su novia” Luciana Yésica Sánchez (conf. sentencia fs.391/406 causa penal 1/2720).
Tan es así que en sede penal se ponderó exhaustivamente su testimonio, acusado de mendaz, pero al que se le otorgó credibilidad para describir el suceso. Y Sánchez manifestó ante la institución penal y ante el Tribunal Criminal que era la novia de P., desde hacía “dos meses y medio” (conf. sentencia penal citada especialmente fs. 395/397, declaración testimonial del expte. ofrecido como prueba por la actora de fs.617). Resulta entonces evidente que cesó la anterior relación convivencial con M.S.al mes de Noviembre de 2001 (fs.735 expte. 31872).
Por lo expuesto el agravio debe desestimarse y confirmarse la sentencia que denegó la demanda interpuesta por M.S.F..
7. Reclamo por daño patrimonial y moral del hijo B.I.P..
Siendo el hijo asistido por la presunción de daño –tanto patrimonial (arts. 1084 y 1085 Cód. Civ.) como moral (art. 1078 Cód. Civ.)- y aún cuando el cuadro descripto tornaba una tanto dudosa la existencia, origen y cuantía de los ingresos, lo cierto que en el texto legal habla de subsistencia, concepto que supone lo que habría podido suministrar como sostén y ayuda efectiva (C.S. “Sevarro” L.L. 1997-E-120). Lo indemnizable no es “la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado” (esta Sala causa N° 42642, 28/08/01 “Castillos de Villamarín Fernanda c/Etcheverry Darío. Daños y Perjuicios”, DJJ 161-189, con sus citas y remisiones), atendiendo a que en caso de muerte del padre “deberá evaluarse el ingreso económico aportado por el progenitor, descontándose del monto resarcitorio la parte que hubiese usado el fallecido para su propio beneficio (vgr. alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc.)” (Cifuentes Santos – Sagarna Fernando Alfredo “Código Civil” T.II pág.421).
Por lo expuesto, atendiendo a que el niño tenía cinco meses al momento del fallecimiento de su padre, y a las restantes circunstancias personales y familiares detalladas anteriormente y a las reales y concretas probabilidades de asistencia material y de contacto convivencial, resulta congruo y equitativo fijar en $ 20.000 el daño patrimonial y en $ 35.000 el daño moral (arts. 1066, 1067, 1068, 1078, 1083, 1084, 1085 y concs. Cód.Civ.).
Todos los montos se fijan a la fecha de la sentencia -lo que torna innecesario analizar si se trata de una deuda de valor- y devengarán intereses –acogiendo el agravio de la demandada- a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho, conforme la doctrina legal de la Suprema Corte (S.C.B.A. Ac. C101042 del 17/06/09; Ac.85381 del 07/05/08 “V.N.”, entre otros).
Por todo lo expuesto voto por: 1) confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda interpuesta por G.N.G. y C.A.P, y por J.A.F. y S.M.S. deducida en representación de su hija menor M.S.F., contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.-, reclamando el daño patrimonial por el fallecimiento de la víctima S.I.P., con costas en ambas instancias a los actores perdidosos (arts. 68 y 266 CPC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904); 2) admitir parcialmente la demanda deducida por C.A.P contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.- condenándolos a pagar, en la medida del derecho sucesorio, el 30 % de los gastos de sepelio de $ 1.163. o sea la suma de $ 348,90 y admitir parcialmente la interpuesta por G.N.G. y C.A.P por daño moral, el que se determina en $ 30.000 para cada uno de ellos, prosperando entonces por $ 9.000 para cada uno de ellos; 3) confirmar la sentencia recurrida que admitió parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal del menor B.I. P. contra A. R. A., condenándolo –hoy a sus herederos y en la medida del derecho sucesorio- a pagar a el 30 % del total de la suma de daño patrimonial ($ 20.000) y el daño moral ($ 35.000) o sea el 30 % del total de $ 55.000 que asciende a $ 16.500; en todos los casos las sumas de condena devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago en la forma determinada en la sentencia recurrida, con costas al vencido en el porcentaje por el que prospera la pretensión, es decir en el 30 % (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez, Dr. PERALTA REYES y por los mismos argumentos votó en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS,
dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. Del C.P.C.C., corresponde 1) confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda interpuesta por G.N.G. y C.A.P, y por J.A.F. y S.M.S. deducida en representación de su hija menor M.S.F., contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.-, reclamando el daño patrimonial por el fallecimiento de la víctima S.I.P. con costas en ambas instancias a los actores perdidosos, (arts. 68 y 266 C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904); 2) admitir parcialmente la demanda deducida por C.A.P contra A. R. A. –hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.- condenándolos a pagar, en la medida del derecho sucesorio, el 30 % de los gastos de sepelio de $ 1.163. o sea la suma de $ 348,90 y admitir parcialmente la interpuesta por G.N.G. y C.A.P por daño moral, el que se determina en $ 30.000 para cada uno de ellos, prosperando entonces por $ 9.000 para cada uno de ellos; 3) confirmar la sentencia recurrida que admitió parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal del menor B.I. P. contra A. R. A., condenándolo –hoy a sus herederos y en la medida del derecho sucesorio- a pagar a el 30 % del total de la suma de daño patrimonial ($ 20.000) y el daño moral ($ 35.000) o sea el 30 % del total de $ 55.000 que asciende a $ 16.500; en todos los casos las sumas de condena devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago en la forma determinada en la sentencia recurrida, con costas al vencido en el porcentaje por el que prospera la pretensión es decir en el 30 % (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez, Dr. PERALTA REYES y por los mismos argumentos votó en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 13 de Marzo de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprncia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., 1)CONFÍRMASE la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda interpuesta por G.N.G. y C.A.P, y por J.A.F. y S.M.S. deducida en representación de su hija menor M.S.F., contra A. R. A. -hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.-, reclamando el daño patrimonial por el fallecimiento de la víctima S.I.P.; IMPÓNENSE costas en ambas instancias a los actores perdidosos, DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad; 2) ADMÍTESE parcialmente la demanda deducida por C.A.P contra A. R. A. –hoy sus herederos M.S.M. y sus hijos R. y M.S.A.- condenándolos a pagar, en la medida del derecho sucesorio, el 30% de los gastos de sepelio de $ 1.163 o sea la suma de $ 348,90 y ADMÍTESE parcialmente la interpuesta por G.N.G. y C.A.P por daño moral, el que se determina en $ 30.000 para cada uno de ellos, prosperando entonces por $ 9.000 para cada uno de ellos; 3)CONFÍRMASE la sentencia recurrida que admitió parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal del menor B.I. P. contra A. R. A., condenándolo –hoy a sus herederos y en la medida del derecho sucesorio- a pagar a el 30% del total de la suma de daño patrimonial ($ 20.000) y el daño moral ($ 35.000) o sea el 30% del total de $ 55.000 que asciende a $ 16.500; en todos los casos las sumas de condena devengarán intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago en la forma determinada en la sentencia recurrida, IMPÓNENSE costas al vencido en el porcentaje por el que prospera la pretensión es decir en el 30%. DIFIÉRESE la
regulación de honorarios para su oportunidad. Por razones de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5º del C.P.C.C.), notifíquese al Sr. Asesor de Incapaces en la instancia de origen.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes - Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dr. Pedro Eugenio Ribet – Auxiliar Letrado – Cámara Civil y Comercial – Sala II.-

Saludos.
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