Partes: Artuso Juan y otros c/ Anechine Guillermo Miguel y otros s/ daños y perjuicios Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K 6-abr-2006
En su presentación de fs. 100/112 la citada en garantía funda dicha excepción en el hecho que el conductor del vehículo asegurado, Guillermo Miguel Anechine, se encontraba en la oportunidad en estado de ebriedad, configurando ello un supuesto de exclusión de cobertura (conf. clausula 23 inc. 18 de las Condiciones Generales de la póliza).-
La Magistrada de grado al resolver la cuestión consideró que quien conducía en tales condiciones el rodado no era el asegurado ni el tomador de la póliza -en cuyo caso se configuraría la culpa grave que autoriza la exclusión prevista en el art. 114 de la Ley 17.418-, por tanto, al no resultar oponible dicha clausula a la víctima, por resultar abusiva y, por ende, inválida, desestima la excepción opuesta, con costas.Señalando a todo evento que, aún de resultar valida dicha normativa orientada a la exclusión de cobertura, ello conspiraría contra normas • de orden público contenidas tanto en la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240 - como en el Código de Tránsito de la Pcia. de Buenos Aires -art. 92- en tanto dispone el carácter obligatorio del seguro de responsabilidad civil hacia terceros, a los efectos de mantener la indemnidad de las víctimas.-
Contra dicha decisión se alza la aseguradora, quien sostiene que la exclusión planteada es perfectamente aplicable al conductor y no requiere la conducta del asegurado como la culpa grave. Refiere a un supuesto de "no seguro", puesto que expresamente quedaron fuera del contrato al momento de su celebración los eventuales daños que sufrieran terceros en caso que el conductor lo hiciera en estado de ebriedad (conf. clausula citada). Sin perjuicio de ello, de entenderse que se trata de culpa grave, interpreta el término "asegurado" al que refiere el art. 114 de la Ley 17.418 en sentido amplio, extendiéndolo al "conductor autorizado", quien así debiera cumplir con cada una de las obligaciones que le cabe a aquel. Y en tercer lugar, señala que yerra el sentenciante al considerar abusiva la cláusula en cuestión, toda vez que las exclusiones de cobertura tienen la aprobación de la superintendencia de Seguros, y obedecen además a cuestiones elementales de razón y sentido común.-
Al respecto he de señalar en primer lugar que la cláusula por la que se amplía el "no seguro" como bien señala la primer sentenciante, conforma una cláusula abusiva, que como tal desnaturaliza el vínculo obligacional, y cuya aplicación limita o suprime la obligación a cargó de la aseguradora, resultando así la incompatibilidad de ésta con los principios esenciales de la regulación legal de la cual se aparta (art.158 Ley Seguros).-
No obsta a esta conclusión el hecho que las condiciones generales se encuentren aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tal sentido se ha sostenido que la aprobación administrativa sólo significa que el órgano administrativo no tiene nada que oponer a dichas condiciones generales, pero esta función de vigilancia preventiva no supone una delegación de facultades que permita, sin más, elevar al plano legislativo las condiciones redactadas por una empresa, ni que les de eficacia para derogar las disposiciones legales imperativas que contradigan (S.C. Mendoza, Sala I, 24/5/88, con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, L.L. 1988-E-18).-
En cuanto a las argumentaciones de la quejosa en relación a la extensión del término "asegurado" al referirse a la culpa grave, al conductor autorizado, como bien señala la A-quo los supuestos de delimitación causal subjetiva no son en modo alguno factibles de ser extendidos a otro sujeto que no sea el asegurado. Así, como señala Stiglitz, la clausula que amplia el "no seguro" en cuanto a la culpa grave a la persona del conductor, es materialmente ilícita (art. 1066 , Cód. Civil) por contradecir una norma seminecesaria ( art. 114 Ley Seguros.); y su constante repetición tampoco la transforma en cláusula de uso, pues tampoco estas pueden prevalecer por sobre las normas imperativas (v. su obra "Derecho de Seguros", Tomo I, pag.535).-
Por otro lado, no puede desconocerse el fin social fundamental que tiene el contrato de seguro, como lo es el permitir a terceros damnificados obtener el merecido resarcimiento de los perjuicios sufridos, en concordancia con una tendencia cada vez más firme en el moderno derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente causado sea debidamente reparado.-
En este orden de ideas, no agotándose la finalidad del contrato de seguro en el interés particular de los contratantes, la protección de los derechos de los damnificados impone una interpretación sumamente restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura.-
En este sentido, la cláusula de que se trata solo tendría efecto entre las partes, no siendo en consecuencia oponible a la víctima del daño; existiendo en su caso un eventual derecho de reintegro o repetición por parte de la aseguradora frente al asegurado.-
Por lo expuesto, considero que la defensa intentada no puede validamente ser opuesta a los aquí accionantes; debiendo desestimarse en consecuencia la queja impetrada, y confirmarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por la aseguradora citada en garantía.-