La Dra Nolazco expuso lo siguiente:
. Carácter alimentario e inembargabilidad
No debe confundirse carácter alimentario con inembargabilidad. La calidad alimentaria de los créditos no los torna totalmente inembargables, sino en la proporción de ley.
Es que los honorarios como frutos civiles de una profesión liberal no están excluidos de la acción de sus acreedores como bienes inembargables. La circunstancia de que a los honorarios se les reconozca naturaleza alimentaria por ser producto de una actividad habitual o profesión no los vuelve inembargables y menos cuando no se alega y prueba que ese honorario es el único que se tiene a percibir, que el embargo lo absorbe en su totalidad y que está imposibilitado de trabajar para obtener otros79.
Aun cuando pudiera considerarse que el crédito por honorarios de los letrados reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar las excepciones previstas en el artículo 14, inciso c, de la ley 24.241, en lo que se refiere a la posibilidad de embargar las jubilaciones y pensiones como modo de hacer efectivo su cobro80.
Ello se desprende de la noción del patrimonio como prenda común de los acreedores, por lo que todos los bienes son, en principio, embargables, debiendo interpretarse en forma restrictiva las excepciones señaladas por la ley. Desde esa óptica, no puede interpretarse el alcance de la inembargabilidad en forma absoluta, sino como una excepción al principio general que es la embargabilidad. De otra manera se le estaría concediendo un bill de indemnidad que atentaría contra elementales principios de justicia. No se pasa por alto que esa excepción persigue evitar que se someta al deudor a extremos que pudieran llevarlo a la indigencia, lo cual es repugnante a elementales sentimientos humanitarios. Tal criterio se entronca en el contorno de la función social en que corresponde se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, y que impide que sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos. Es que para evitar esos perjuicios, las leyes ya fijaron en su oportunidad los límites dentro de los cuales esos embargos sobre los haberes jubilatorios podían ser ordenados. A partir de las pautas establecidas en las normas legales es que puede advertirse que cuanto más reducido resulte el ingreso, menor será el gravamen que podrá afectarlo. Desde esa óptica cabe concluir que la excepción debe ser interpretada con los alcances previsto
80 CNCiv., sala G, 19-3-2001, "Romano Duffau, Gustavo c/Rabago, Donato s/Ejecución", Jurisp. CCiv., Isis, Sum. 0014215.s en las leyes citadas81.
81 CNCiv., sala F, 4-10-2001, "Cúneo Libarona, Mariano c/Oddone, Luis Alberto s/Cobro de honorarios", I 324.707
Tambien es interesante este fallo: EMBARGO - HABERES PREVISIONALES - Restitución de sumas embargadas indebidamente por entidad bancaria. Art. 14, incs. b) y c), de la ley 24.241. Dec. de necesidad y urgencia n° 1099/2000. Inaplicabilidad. Nulidad del embargo de haberes previsionales. Invalidez originaria que no pudo ser subsanada con el posterior dictado del Dec. 1099/2000 "Etevez, Julio Cesar c/ Banco Frances S.A. s/ ordinario" - CNCOM - 06/03/2007
"En el momento en que se ordenó y trabó el embargo que motiva las presentes actuaciones -con anterioridad a la reforma introducida por Decreto de necesidad y urgencia n° 1099/2000-, no existía excepción que favoreciera al banco actor con eficacia para desplazar la regla de inembargabilidad prevista por el art. 14, inc. c) de la ley 24.241. En efecto, para esa época, la posibilidad de que las prestaciones previsionales pudieran ser afectadas -con consentimiento del beneficiario- solamente se limitaba al caso de anticipo de prestaciones convenidas con determinados sujetos, ninguno de los cuales era una entidad financiera o banco privado."
"El embargo trabado sobre los haberes jubilatorios del actor fue, desde su origen, inválido de conformidad con las disposiciones de la Ley 24241 que regían en el momento en que fue ordenado. Corresponde ahora observar que esa invalidez originaria no pudo ser subsanada, en modo alguno, con el posterior dictado del decreto n° 1099/2000 por el cual, a fin de favorecer el acceso de la clase pasiva al crédito bancario, se reformó el texto del art. 14, inc. b, de la ley 24.241, facultando a las entidades financieras para participar de las operatorias de descuento de los haberes previsionales, permitiéndoles el recupero de créditos otorgados a los beneficiarios, mediante deducciones -para el pago de las respectivas obligaciones dinerarias- de hasta el 40% del haber mensual respectivo (modificación que, lógicamente, restó absolutez a la regla de inembargabilidad del inciso c) de dicho art. 14)."
"En efecto, el posterior dictado del decreto n° 1099/2000 no pudo retroactivamente validar las deducciones del haber jubilatorio del actor efectuadas -en virtud del embargo- con anterioridad al 27/11/2000 (fecha en que dicha norma fue publicada oficialmente), como tampoco dar validez a las posteriores realizadas hasta diciembre de 2002."
"Ello es así, ante todo, por lo ya dicho en el sentido de que el embargo fue, desde su origen, nulo y sin ningún valor (cit. art. 14 in fine de la ley 24.241), esto es, no susceptible de confirmación por actos posteriores (art. 1047 del Código Civil).