diego, este es el de la justicia rosarina
ya lo habia subido en su momento
EMBARGABILIDAD DE HABERES POR HONORARIOS PROFESIONALES
Este fallo refiere, principalmente, que las inembargabilidades no se aplican a los créditos de naturaleza alimentaria. En el caso, los honorarios profesionales.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados
“ESPINOZA GABRIELA Y OTRO C/ URQUIZA RITA C. S/
COBRO DE PESOS” Expte. Nº 106/09 (Expte. Nº 1496/07 del
Juzgado de Primera Instancia de Circuito 3ª. Nominación), venidos
a resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras
contra el Auto Nº 965 de fecha 16 de Abril de 2009 (f. 54), que
dispone no hacer lugar a la reposición planteada contra el decreto
de fecha 25 de Marzo de 2009 (f. 51) el cual rechazó la solicitud
de desafectación de inembargabilidad de los haberes jubilatorios
de la demandada, formulada por las actoras a f.50; concedido el
recurso a f. 54 vta., notificadas las partes a fs. 54 vta./55/56,
expresan agravios a fs. 59/60, y firme el llamamiento de autos.-
Y CONSIDERANDO: Que a f. 59/60 las
recurrentes sustentan su apelación en que sus honorarios –causa
de la demanda-, tienen reconocido carácter alimentario, por lo que
se encontrarían dentro de las excepciones previstas por el art. 14
inc. C de la ley 24.241.-
Asimismo, alegan las quejosas que el
razonamiento al que llega el sentenciante inferior implica lesionar
derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante
la ley (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la
C.N.).-
Manifiestan también que el patrimoniodel deudor es prenda común de los
acreedores y se conforma con todos sus bienes, créditos e ingresos,
incluido su haber jubilatorio.-
Respecto del tema venido en crisis, es importante destacar que la labor
de los gestores previsionales, así como la de los profesionales del derecho que se desempeñan
como apoderados, es de enorme utilidad para la colectividad en
general, al evitar la pérdida de muchas horas de trabajo en
pesadas gestiones burocráticas, para los propios afiliados o sus
causahabientes, al brindárseles una asistencia y un asesoramiento
que no siempre es fácil de hallar; y para las entidades de
previsión, al tener que atender a un menor número de postulantes
y recibir ya confeccionada y ordenada una gran cantidad de
formularios y documentos.-
Tan es así, que la ley Nº 17.040 (art. 5)
les reconoce el derecho a percibir en concepto de honorarios dos
meses del importe de la prestación a percibir por los beneficiarios
que representen o patrocinen. Actualmente ya no se discute que
los honorarios revisten carácter alimentario, en la medida que el
abogado hace de su profesión el modo de vivir, y el honorario
producido a su través se convierte en el ingreso principal que
asegura su subsistencia y la de su familia, a la vez que posibilita
su crecimiento humano, económico, intelectual y profesional.-
La doctrina (Vgr. Eguren, María C. y
García Solá, Marcela, “La naturaleza alimentaria de los honorarios
profesionales y su evolución jurisprudencial”, Zeus, Boletín Nº
7509 del 6-9-2004) suele distinguir a los “créditos alimentarios”
(propios de las relaciones de familia) de los “créditos de naturaleza
alimentaria”, concepto éste más amplio (continente de los créditos
previsionales y laborales, indemnizaciones por daños personales,
expensas comunes, etc.) y en cuyo espectro se encuentran
abarcados los honorarios profesionales.-
“Los honorarios tienen carácter
alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben
los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión, y,
en este sentido, no difieren en sustancia, de los sueldos y salarios
que perciben quienes trabajan en relación de dependencia”.
(CNCiv., Sala II, 14/11/88, “Vittar, Eduardo C. c/Ferrocarriles
Argentinos”, Zeus, 51-R-14).-
El Código Civil plasma la “presunción de
onerosidad” en su artículo 1627, al disponer que: “El que hiciere
algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el
precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal
servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir…”.-
Este postulado, no es sino una
derivación del derecho constitucional a la justa retribución del
trabajo personal, consagrado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.-
La “presunción de onerosidad” del
quehacer abogadil reviste una estrecha vinculación con su
carácter alimentario, debido a que de él dependen la subsistencia
y el desenvolvimiento de la vida del letrado y su familia. (Ob. cit.,
Pág. 2).-
Tal carácter ha sido reconocido por la
Ley de Aranceles Nº 6767 en su artículo 32. Por ello, tanto las
leyes de emergencia, como las que establecen
inembargabilidades, han eximido de sus alcances a los créditos de
naturaleza alimentaria, como el que nos ocupa.-
La colisión entre el beneficio de
inembargabilidad concedido por el carácter alimentario de la
prestación previsional, y un crédito de idéntica naturaleza
alimentaria, debe dirimirse en base a un criterio de razonabilidad y
justicia, y, en la especie, no puede dejar de ponderarse la
circunstancia de que el beneficio previsional protegido ha sido
obtenido merced a la labor profesional de las actoras cuya
retribución se le niega.-
Por ello, debe interpretarse que el
crédito por honorarios devengados por la gestión encomendada a
obtener el beneficio previsional protegido por el artículo 14 de la
ley Nº 24.441, se encuentra eximido de sus alcances dentro de los
límites reconocidos por el artículo 5 de la ley Nº 17.040, esto es,
dentro de la excepción establecida por el incico “C” de la norma
citada en primer término.-
Por tanto la Cámara de Apelación de
Circuito,
R ESUELVE: 1) Revocar el decreto de
fecha 25 de Marzo de 2009 (f. 51) y, en su lugar, disponer la
desafectación del haber jubilatorio de la señora Rita Carolina
Urquiza a los fines del embargo ordenado en autos, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 14 inciso c) de la ley N° 24.241.-
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"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)