Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallo Plenario de Interés:

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #829185  por Pandilla
 
Sentencia (c104938). Falta de demostración de la conjunción de uno de los extremos previstos en el art. 1185 bis del Código Civil. Contrato próximo al mandato o, aún más genéricamente, a los negocios de col.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.938, "Morales, Leoncio Eduardo contra Banco de La Pampa y otros. Tercería de mejor derecho".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la tercería de mejor derecho (fs. 152/155).
Se interpuso, por el tercerista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 159/164).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Los antecedentes relevantes de la causa, que encuentro pertinentes a fin de dar respuesta a la controversia suscitada en autos, son los siguientes:
a. En el libelo de inicio Leoncio Eduardo Morales narró que el 12 de diciembre de 1998 celebró un boleto de compraventa sobre el bien objeto del presente proceso de tercería; abonó la mitad del precio y recibió la posesión.
Explicó que el vendedor de dicho bien fue Carlos F. Moreno, quien -a su turno- lo había adquirido de sus predecesores, Andrés Salvador Aznar y Carlos Alberto Lamon.
Con relación a la operación referida en último término (previa a la celebración del boleto que ostenta como título de un mejor derecho respecto de los embargantes) refirió que la misma se instrumentó por escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1998 (un día antes del boleto que esgrime) y que la misma (pese a haber sido nominada como "poder especial de venta"), "trasunta la celebración de una compraventa entre las partes que en virtud de haber sido la misma con fines comerciales (para revender) no se realizó la transferencia del dominio en favor del señor Moreno, sino que se le extendió dicho poder a fin de facilitar su libre venta" (fs. 17).
Tal afirmación, según dijo, deriva de que en ese instrumento consta que el señor Moreno, con anterioridad a dicho acto, había abonado la suma de $22.000 y obtenido recibo y/o carta de pago en forma legal y recibido además la posesión; "por lo que sin lugar a dudas se encuentra demostrada la existencia de dos negocios jurídicos existentes en relación al inmueble referido: la venta de los señores Lamón y Aznar al Señor Moreno; y la posterior reventa (a mayor precio) de Moreno a mi cliente el señor Morales" (fs. cit.).
En la tesis del actor, según veremos, deviene visceral la calificación que hace de ambos negocios, puesto que, habiendo admitido que el boleto que esgrime carece de fecha cierta, la precedente operación (que reputa compraventa) sí la tiene, siendo esta anterior a los embargos que gravan al bien. Tal es, precisamente, lo que explicó el accionante a fs. 18, cuando puntualizó que "si bien el boleto de compraventa celebrado entre el señor Moreno y mi representado señor Morales, no posee fecha cierta, la misma surgiría del instrumento donde los titulares registrales otorgaron poder especial de venta al señor Moreno, habiendo además -en dicho acto- hecho referencia clara y expresa a la celebración de un negocio entre las partes, al mencionar la suma percibida y hacer constar la tradición efectuada, es decir el otorgamiento de la posesión del inmueble".
Vale decir, que la primitiva venta fue anterior a los embargos y, que el boleto de compraventa fue celebrado con Moreno en su carácter de vendedor, mas no como representante de Aznar y Lamón (titulares registrales).
b. Esta pretensión fue resistida por el Banco de La Pampa quien rotundamente negó que aquel instrumento trasunte la celebración de una compraventa, y que existan dos negocios sucesivos sobre el mismo bien.
Concretamente, afirmó la entidad que "tampoco es cierto la existencia de venta de los señores Lamon y Aznar al Sr. Moreno, y posterior reventa de Moreno al Sr. Morales" (fs. 37 vta.). En esa línea, afirmó que "el incidentista [...} para sortear la falta de fecha cierta del boleto de compraventa acompañado, pretende otorgarle el carácter de venta al poder especial otorgado por el Sr. Aznar y Lamon en favor del Sr. Moreno, cuando aquel instrumento se reduce únicamente a establecer un mandato de venta. Empero –añade de los términos de aquel instrumento no surge que los titulares del inmueble ‘vendieran’ y o ‘transfirieran’ la propiedad a su mandatario, interpretación que no puede realizar el incidentista para mejorar su situación en el proceso’ (fs. 38 vta.). Concluye así que quienes vendieron a Morales fueron Lamón y Aznar, otorgando poder especial a Moreno para ello" (fs. 39 vta.).
c. La restante entidad accionada se allanó a la pretensión actoral (fs. 51) y Lamón fue declarado rebelde (fs. 55 vta.); así las cosas el juzgador de primera instancia rechazó la pretensión y medularmente fundó tal decisión en que el boleto esgrimido por Morales carecía de fecha cierta (fs. 126 y vta.). Apelado por el accionante, la cámara dictó el pronunciamiento confirmatorio de aquella decisión (fs. 152/155) y que es objeto de embate mediante el presente recurso de inaplicabilidad de ley.
En esa decisión, el a quo, no obstante tomar nota del reseñado planteo actoral (ver fs. l52 vta., segundo párrafo) del mismo modo que la instancia anterior resolvió el caso sobre la base de que el apelante no logró demostrar la fecha cierta de su boleto, ni que ésta pueda ser inferida del poder que le precede (fs. l53 vta./154).
d. En el recurso en tratamiento (fs. 159/164), en lo que encuentro relevante a los fines de abastecer la respuesta que propicio, el quejoso denuncia infracción de los arts. 3262, 3265, 3266 y 3270 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte elaborada en torno al art. ll85 bis del Código Civil, sentada en las causas Ac. 37.368 (sent. del 29-III-1988), Ac. 44.882 (sent. del 9-II-1993) y Ac. 52.741 (sent. del 16-VIII-1994; v. fs. 154 y 161).
En prieta síntesis, esgrime que la fecha cierta que se debió meritar a los fines de la tercería no es la del boleto de compraventa celebrado entre Moreno y Morales, sino la del instrumento que le precede en virtud del cual -señala- el primero compró para revender (fs. l6l vta.). Ello, puesto que -según puntualiza- su legitimación como tercerista encuentra su fundamento en la continuidad existente entre los derechos adquiridos por el señor Moreno a través del poder especial de venta referenciado y el posterior boleto celebrado entre Moreno y Morales (fs. cit.).
II. El recurso no prospera.
a. Con ser cierto que se verifica en el caso el motivo de casación que se denuncia (art. 289 inc. 1 del C.P.C.C.), en tanto el modo en que quedó resuelta la controversia importó prescindir de lo normado en los arts. 1185 bis y la doctrina legal que individualiza el recurrente elaborada en torno a tal dispositivo, en conjunción con lo normado en los arts. 3262, 3265, 3266, 3267 y 3270; la tarea de composición positiva del pleito (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.) conduce a un resultado adverso a la pretensión del recurrente.
Me explico.
El quejoso aduce, en líneas generales, que celebró un contrato de compraventa con quien, a su vez, adquirió el dominio del inmueble en virtud de un título de fecha cierta anterior a los embargos cuya prelación disputa.
Sabido es que en mérito de la doctrina que se denuncia violada, esta Corte declaró que resulta procedente la tercería intentada sobre la base de un boleto de compraventa porque el amparo que confiere el art. 1185 bis del Código Civil resulta oponible al acreedor embargante en un proceso ejecutivo en tanto queden acreditados los extremos de esa norma y el crédito del comprador sea anterior al del embargante.
En el caso -situándonos en la hipótesis propuesta por el accionante- poco importaría cuál sea la fecha cierta de su título (reitero que fue precisamente esa la razón por la cual la cámara concluyó en la desestimación de la acción), en la medida en que el contenido de su pretensión derive -como él sostiene- de otro acto que sí cuente con fecha cierta anterior al gravamen. Y es que en tales casos, habiéndose consolidado en cabeza del primitivo adquirente los derechos emanados del citado art. 1185 bis (los de hacer oponible el negocio celebrado con el titular registral de la cosa -en fecha anterior al embargo- a los posteriores acreedores embargantes), habría de admitirse que por el efecto de tal contrato el comprador se encuentra facultado a promover aquellas acciones pertenecientes al autor de su derecho, en tanto puedan ser consideradas accesorias al objeto enajenado, las que por tal razón se transmiten al adquirente con prescindencia de la suerte que siga la titularidad del dominio (doctrina del art. 3268 del Código Civil).
Por ello, la decisión que basándose en la carencia de fecha cierta del boleto desestima la tercería intentada, debe ser revocada (art. 289 inc. 1 del C.P.C.C.).
b. Sin embargo y, como adelanté, el recurso no puede prosperar.
i. Discrepan las partes acerca de la calificación que postulan respecto al acto otorgado en el instrumento obrante a fs. 8/9. Mientras el actor (fs. 17) aduce que se celebró allí una compraventa -desde donde pretende asirse del resorte previsto en el art. ll85 bis del Código Civil- la accionada afirma que lo contratado fue un mandato (fs. 39 vta.). Tal dilucidación adquiere relevancia puesto que se trata nada menos que de establecer la existencia de uno de los extremos exigidos por la norma cuya actuación se reclama en el caso (ll85 bis del Código Civil); vale decir, la determinación de si el negocio puede ser calificado como un "boleto de compraventa".
Explica Morello (con cita del precedente de esta Corte que se registra en "Acuerdos y Sentencias", 1970, t. II, p. 23) que "en la materia rige el criterio de que si bien los contratantes no carecen de aptitud para calificar, dentro de ciertos límites, la convención que celebran, ello incumbe, en última instancia, al juez, de quien se ha dicho que es ‘el sujeto calificador típico'" y advierte allí que "hay en la plaza ciertos márgenes, pero todos ellos cuentan con techos o marcos -parámetros- que los hacen razonables y en definitiva potables"; y advierte que "sólo puede hablarse de venta cuando están reunidos los requisitos que exige el tipo legal (art. 1323 Cód. Civil).
Caso contrario se habrá celebrado un contrato distinto del de compraventa, o bien un contrato innominado" ("El boleto de compraventa inmobiliaria", 4ª Edición, Platense, 2008, pp. 230/231 y nota 208).
De cara a la concreta dilucidación de la naturaleza de aquel acto y a luz de los términos en que el mismo fue plasmado en el instrumento obrante a fs. 8/9, juzgo que el negocio en análisis no trasunta la naturaleza de boleto de compraventa que le atribuye el accionante.
Su atenta lectura me convence de que sus otorgantes no han plasmado allí una compraventa, sino un negocio de representación (tal como expresamente lo nominan, aunque tal extremo no resulte vinculante, como dije, para la judicatura) mediante el otorgamiento de un poder de disposición del bien objeto de controversia a favor de Moreno enmarcado en una figura acaso más cercana al mandato (arts. 1869 y concs. del Código Civil) que a laque pretende el recurrente; interpretación ésta que –como bien sostiene el banco accionado a fs. 39 vta.- se ve corroborada por la expresa dispensa que allí se formula del deber de rendir cuentas, obligación que es propia del mencionado negocio (arts. 1909, 1911 y concs. del Código Civil) desde que, como lo ha expresado la Corte federal, "todo mandato supone necesariamente una rendición de cuentas a su término" (Fallos 332:1688).
Reitero, pues, que en mi opinión el documento muestra la existencia de un contrato próximo al mandato o, aún más genéricamente, a los negocios de colaboración, en tanto -y en última instancia- se ha dicho que la representación importa un caso particular de colaboración o cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra (Messineo, Francesco, "Manual de derecho civil y comercial", t. I, ed. EJEA, Buenos Aires, 1954, p. 405).
Por lo demás, no encuentro definitorio, que allí el poderdante hubiera consignado el hecho de la percepción de una suma de dinero de parte del apoderado, ni que hubiera otorgado a éste la posesión del bien, en tanto a la luz de la operatoria realizada encuentro verosímil (art. 1198 del Código Civil) que aquellas conductas constituyan convenciones accesorias para facilitar el cometido de la gestión (la venta del bien de propiedad de los poderdantes) antes que la cristalización de los elementos esenciales de la figura típica prevista en el art. 1323 del Código Civil. No ha de extrañar la presencia de aquellos elementos accidentales en negocios de tal naturaleza pues la variedad de gradaciones y matices que adquiere la figura de mentas en el tráfico y las dificultades que -como en el caso- ello trae aparejado al intérprete para precisar su naturaleza jurídica han sido advertidas desde antaño en esta materia (me remito a las consideraciones vertidas sobre el tema por Vittorio Scialoja, en "Negocios jurídicos", traducción de la 4ª ed. italiana por Francisco de Pelsmaeker e Ibañez, ed. de la Gavidia, Sevilla, 1942, p. 183 y ss.).
ii. En consecuencia, y siendo que el accionante no ha logrado demostrar la conjunción de uno de los extremos de la norma que invoca, se impone la desestimación del recurso esgrimido.
III. En consecuencia, y si mi propuesta es compartida, corresponde rechazar el recurso extraordinario en tratamiento, con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters,
votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
El recurso no puede prosperar.
En efecto, aún cuando nos situemos en la tesitura que propone el recurrente, es lo cierto que no logra acreditar que el negocio jurídico del cual pretende derivar su derecho, antes de constituir un poder de venta como fue calificado por sus otorgantes, consista en un boleto de compraventa. En este sentido, las razones que expone el doctor Hitters en el punto II, apartado b, de su voto -al que adhiero en tal parcela- determinan el rechazo de la pretensión incoada en autos.
Voto, en consecuencia, por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 4.161 efectuado a fs. 168 y 191, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS Secretario

Saludos.
 #831027  por Pandilla
 
Automovilista indemniza a los padres por la muerte de un niño en un accidente
El TSJ consideró que el demandado invocó tardíamente el argumento de que los progenitores no habían observado los deberes de cuidado del menor.-

• Accidente de tránsito - Defensa extemporánea invocada por el demandado - Oportunidad para discutir sobre el deber de cuidado de los padres sobre el menor damnificado - Congruencia y bilateralidad - Disidencia del Dr. Sesin sobre las atribuciones del juez.-
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=120

Saludos.
 #831035  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Dolores. Divorcio por presentación conjunta. Inconstitucionalidad de los arts. 215, 236 del C.C. Derecho a la autonomía de la voluntad. Derecho a la intimidad.

En la ciudad de Dolores, a los diez días del mes de abril del año dos mil doce,reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este
Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa n° 91.159, caratulada: "GUTIERREZ ENRIQUE DANIEL Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits, María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. La juez de la instancia de grado resuelve no hacer lugar a la inconstitucionalidad del plazo estableci do por el art. 215 y cc. del Cód. Civ., declarando abstracto igualmente el planteo de inconstitucionalidad de la segunda audiencia prevista por el art. 236 del digesto civil y rechazar, en consecuencia, la
demanda de divorcio vincular por presentación conjunta efectuada por las partes (fs. 25). Asimismo, procede a homologar los acuerdos de mención, obrantes a fs. 13 vta. y 14 (fs. 29) de conformidad con lo dictaminado por la Asesora interviniente (fs. 26/27) .
Frente a lo así decidido, ambos cónyuges se disconforman del fallo en cuanto se les deniega la disolución del vínculo peticionada, mediante la deducción del respectivo recurso de apelación (fs. 30) que proceden a fundar medulosamente a fs. 44/53 de estos obrados. Dictado el llamamiento de autos para sentencia (fs. 59) y practicado el respectivo sorteo de ley (fs. 60), las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
II. 1.- De las constancias de autos y de los pro- pios dichos de los presentantes se tiene por demostrado que los mismos contrajeron nupcias el 19 de febrero de 2010, habiendo previamente convivido por un lapso de 7 años (fs. 13 vta.). De dicha unión nació un hijo, por lo cual formulan acuerdos mediante los cuales pautan la tenencia del menor, el régimen de visitas y alimentos como también la disolución de la sociedad conyugal; ello de modo accesorio a la pretensión principal de divorcio vincular por mutuo que presentaran en sede judicial el 10 de mayo de 2011 (fs. 16); esto es casi quince meses después de legalizar el vínculo afectivo.
2.- En lo que es materia estricta de agravios, liminarmente, he de señalar que en causa de este Tribunal C. 91.009 “D. H, M y ot.” –sent. del 1 de marzo de 2012- , en voto en minoría, me he pronunciado sobre idéntica cuestión sustancial a la ahora planteada, decretando la inconstitucionalidad de los arts. 215 y 236 del Cód. Civ.
En ese sentido, sostuve que aquella intención o finalidad protectoria del legislador tendiente a aventar decisiones poco meditadas dio origen a una norma de necesario carácter general que estableció un requisito considerado inexorable para la promoción de la demanda (art. 215 del Cod. Civ.). Ello, a partir de la presunción de decisión impulsiva e irreflexiva, de aquellas personas casadas que decidieran entablar su divorcio por presentación conjunta antes de haber transcurrido el término legal de los tres años desde la celebración de las nupcias.
Así, en el caso concreto la norma en cuestión sustituye la voluntad de estas dos personas casadas, y establece la prohibición temporal del divorcio planteado en forma consensuada. La generalidad de la norma tendría, entonces, una buena intención legislativa a fin de impedir que las personas modifiquen estados jurídicos a partir de la toma de decisiones intempestivas e irreflexivas. Sin embargo, dicha intención de protección: ¿resulta prudente o excesiva a esta altura de la evolución de la vida social y de nuestro ordenamiento jurídico considerado en forma integral? (conf. de la Dra. Rotonda, Trib. De Familia de Mar del Plata n° 2, in re M. M.G, sent. del 3-9-2008, en www.abeledoperrot.com ).
Surgen así interrogantes y cuestionamientos en el conflicto de los derechos constitucionales subyacentes, a partir de la petición ejercida por las partes. Cabe preguntarse: ¿Responde al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que el Estado restrinja el ejercicio de la libertad personalísima de dos cónyuges plenamente capaces para decidir respecto del divorcio por presentación conjunta? ¿Existe un interés superior de la sociedad o del Estado jurídicamente tutelable o distinto de los propios cónyuges que permita imponer una unión jurídica que sólo a ellos afecta y que ellos ya no desean? ¿Existe un interés superior que obligue a mantener la unión jurídica, formal y exenta de contenido afectivo de parte de sus protagonistas, cuando no se afectan derechos de terceros? (ídem).
En definitiva, “como señalara la mayoría del Tribunal Colegiado de Familia n. 5 de Rosario, integrada por los Dres. Dutto y Corbella, en autos "M., D. G. v. G., F. A. s/ divorcio expte. 2612/06, el 14/11/2006: La formulación internacional (...) rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática (publicado entre otros en Diario Jurídico Digital Eldial.com”.. (idém cit. ant.).
Como se cuestiona pues en su pronunciamiento la Dra. Rotonda, que hago propio a estos efectos, ¿ES EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ART. 215 del CCIV. MATERIA DE ORDEN PÚBLICO? ¿QUE INTERÉS PROTEGE LA NORMA EN CUESTIÓN?
“En este orden de ideas, a mi entender, no existe tal interés superior social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros. En la actualidad, a veinte años de la reforma en materia de derecho civil que introdujera el divorcio vincular en la legislación argentina, necesariamente deberemos tener en cuenta la expansión que jurisprudencial y doctrinariamente se ha ido reconociendo a la autonomía de la voluntad en materia de obligaciones y derechos matrimoniales, sea en el campo de las cuestiones personales o patrimoniales. Da cuenta de ello, entre otros, el desarrollo exhaustivo propuesto por Méndez Costa en la obra que ya citara bajo el acápite Tendencia a una mayor aceptación de la autonomía de la voluntad en las relaciones de familia. (Obra ya citada, páginas 238 a 286)… Como señalan los Magistrados del Tribunal de Rosario, en los autos ya mencionados: "La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral (Elizabeth Jelin, Pan y afectos. La transformación de las familias, 1era. Edición , Fondo de Cultura Económica, 1998, pág. 87).”.
Finalmente, la juez citada concluye en palabras que hago mías por el exhaustivo análisis ya realizado del tema y claridad expositiva: “En este orden de ideas, entiendo que no resulta legítima la comprensión temporal del derecho a peticionar el divorcio por presentación conjunta frente a la inexistencia de utilidad social en el caso en análisis. Por ello, entiendo que en la materia que debo resolver, la limitación de la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso concreto, que el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la forma de la presentación conjunta. Por otra parte, es dable recordar que la posibilidad abierta desde la ley para intentar una demanda de divorcio contradictoria fundada en las causales del art. 202 del CCiv., lleva a pensar que más allá de aventar la posibilidad del divorcio intempestivo, el legislador parece haber querido aventar la posibilidad del consenso para el divorcio. Tal distinción no resulta aceptable en el caso, reitero, en el cual no hay otros intereses afectados. Por ello la intervención judicial, deberá permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no existir razón práctica, ni interés jurídico social en mantener la existencia formal de un matrimonio que no interesa a los cónyuges. Además, aceptar la petición de la presentación conjunta y dar curso al proceso, implica admitir la posibilidad jurídica de transitar un iter que podrá, oportunamente, dar encuadre jurídico a la situación de hecho y, contribuir a prevenir las dificultades e incertidumbres jurídicas que puede provocar la separación de hecho. Entiendo, entonces, que se encuentra reñida con las normas de derecho constitucional mencionadas la exigencia de los tres años desde la celebración del matrimonio para la promoción de la demanda de divorcio por presentación conjunta, frente a la inexistencia de un derecho que pueda ser afectado por esa limitación de la libertad. Por el contrario, la exigencia absoluta del requisito del lapso y la consecuente existencia
de un término en el cual se impide la promoción del divorcio por presentación conjunta importa establecer la indisolubilidad temporal del matrimonio a espaldas de la voluntad de los cónyuges directamente afectados. En el ya mencionado caso "S., J. B. v. Z. de S., A. M. " del 27 de noviembre 1986, el Sr. Ministro Dr. Fayt señaló que entre los derechos amparados por el art. 33, CN se encuentra el derecho a la dignidad personal y hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley les reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de la CN, es decir no ofendan el orden o la moral pública, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana. También en aquella oportunidad dijo el Magistrado citado que resulta una exigencia impuesta al juez en la decisión de las causas: conjugar los principios normativos con los elementos fácticos del caso y enfatizó que el consciente desconocimiento (de la referida conjugación de principios normativos y elementos fácticos) no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos 302:1611, Rev. LL 1981-C-68”; el remarcado es propio). “Entiendo que resuelta muy limitada la eficacia del derecho -que solo puede imponer obligaciones jurídicas- para evitar las rupturas matrimoniales. En efecto: "Los fracasos matrimoniales son un hecho doloroso que no desaparece porque se lo ignore. Son múltiples las causas por las que dos personas, que con vocación de permanencia han decidido unirse y aunar sus esfuerzos en la búsqueda de una vida satisfactoria en lo afectivo compartiendo la ardua tarea de enfrentar los desafíos que la empresa entraña, pueden ver frustrado ese proyecto.
El divorcio no puede prevenir todas esas causas ni conjurar sus efectos, sólo está a su alcance abrir la posibilidad de que dicho fracaso no sea definitivo para cada uno de los miembros de la pareja que no puede continuar unida. Pero, es obvio que los descalabros matrimoniales no pueden prohibirse por vía legal, ni crearse la imagen de que una tal interdicción pudiere eliminar todas las razones que lleva, en algunos períodos con mayor agudeza que en otros, a que se produzcan desuniones matrimoniales. Nadie continuaría razonablemente su convivencia con otra persona si no están dadas las condiciones de amor y proyectos comunes que la sustentan, diga lo que diga la ley" (del voto del Dr. Petracchi en autos "S., J. B. v. Z. de S., A. M. " del 27 de noviembre 1986)”.
En definitiva, sostengo que disposiciones como la de marras violentan el derecho a la autonomía de la voluntad (art. 19 de la CN); a la libertad (arts. 3 DUDH, 1 DADH; 7.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 9.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos); respeto a la vida privada (arts. 12 del DUDH, V DADH; 11.1 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 17. 1 y 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), máxime que no se afecta el orden público, la moral social o los derechos de terceros. Entiendo que la norma en cuestión no se ajusta a los nuevos paradigmas familiares –baste observar la cantidad de uniones de hecho o familias ensambladas que lejos están de ser captadas normativamente- y es “importante recordar que lo principal es el ser humano y sus necesidades, y que el derecho es un medio para el logro de fines más elevados que la vigencia de la ley misma” (M. Culaciati, La distancia entre las relaciones afectivas y la ficción jurídica. Una mirada desde el derecho comparado, en Revista de Derecho de Familia n° 44, p. 222). “Y si bien no se me escapa que existe un interés social en preservar a la familia, no es correcto identificar familia con matrimonio, pues éste es sólo una de las formas –no la única- de manifestación de la familia” (ídem, p. 223).
Asimismo, considero aplicable el criterio que sostiene que siempre debe realizarse una interpretación que favorezca la consecución de los derechos; esto es, acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer prerrogativas jurídicas, y a la inversa, ampararse en la norma o la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones a la vigencia de los derechos, como entiendo sucede en la especie. Es decir, actuar el principio pro homine. En ese orden, el precepto legal tachado de inconstitucional vulnera el derecho de los cónyuges a desarrollar el proyecto personal de vida, en el sentido de rehacer su vida afectiva, debiendo el Estado respetar su vida privada, ya que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada ni en la de su familia (arts. 17 PIDCyP; 11.1 del CADH y 12 del DUDH). “La finalidad paternalista de la norma se convirtió en una conditio sine qua non para la promoción de la petición conjunta, y la hipocresía de esa ficción jurídica hace presumir que los cónyuges que interpongan la petición con carácter previo al cumplimiento del plazo previsto lo harán sobre la base de una decisión irreflexiva e impulsiva, mientras que si lo hacen con posterioridad, llegarán a una reflexión madura y meditada, propia de personas adultas y capaces.” (M. Culaciati, opus cit. p. 222) Igualmente, “a pesar de los beneficios que conlleva la petición conjunta (más si hay hijos) el Código Civil sigue escondiendo en sus normas el prejuicio a la ruptura de común acuerdo, como si el matrimonio civil aún poseyera la indisolubilidad que otrora tenía, castigando el ánimo conciliador de los cónyuges y obligándolos a simular culpas o a mantener vínculos registrales carentes de contenido” (ídem).
La dualidad en su regulación legal entre divorcio- sanción y divorcio- remedio, en lo que se refiere a la inexistencia de plazo en el primero y la imposición de un plazo legal en el segundo, atenta contra la igualdad pues ante una misma situación fáctica –matrimonio irremediablemente quebrado- aborda de manera diferente a aquellos cónyuges que invocan causales subjetivas al no exigirles plazo legal de aquellos otros que invocan causales objetivas que les impone un plazo legal de tres años, en claro perjuicio de estos últimos. En consecuencia, la exigencia de los plazos instituida por los arts. 205 y 215 del Cód. Civ., así como la invocación de causas graves y el plazo de “reflexión” consagrado previsto en el art. 236 del mismo digesto, son inconstitucionales por cuanto vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación (conf. N. Lloveras y S. Monjo, La inconstitucionalidad del art. 236 del Código Civil: Las causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y la segunda audiencia en el divorcio por presentación conjunta, Revista de Derecho de Familia, 2011-IV de diciembre de 2011, p. 298). En efecto, los plazos y exigencias del art. 236 del Código Civil son irrazonables ya que se obliga a los esposos en contra de su voluntad a “reflexionar” sobre una decisión que atañe exclusivamente a su proyecto de vida (ídem), y coarta el derecho al proyecto de vida autorreferencial, derecho que tiene como base la posibilidad de optar.
Por último, cabe expresar que opiniones como la presente no mitigan el instituto matrimonial, ni atentan contra el mismo como a priori pareciese, sino que al flexibilizar su eventual disolución y sacarlo de un molde rígido y antifuncional, se aventa eventuales temores e induce a asumir la concreción de la legalización del vínculo sin desconfianza.
III.- Bajo el prisma de las normas constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico (art. 31, CN) corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 215 y 236 del Cód. Civ.. “En efecto, sin alterar las facultades de cada uno de los poderes del Estado, "El control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera" (Fallos 211:162 - Rev. LL 51-255)” (voto cit.).
Por lo expuesto, corresponde en mi criterio declarar la inconstitucionalidad en el presente caso de los arts. 215 y 236 del Cod. Civ. en tanto se establece el término de tres años desde la celebración del matrimonio, como requisito de procedencia para la demanda de divorcio por presentación conjunta, y la celebración de audiencias a esos efectos (arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22 CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 7, 11 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
IV.- Por todo ello, propugno que el recurso incoado deba ser admitido y en consecuencia corresponda revocar el fallo puesto en crisis, con costas por su orden atento la falta de contradictor (arts. 11 y 15 de la CP; 18, 19, 31, 33, 75, inc. 22 de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 68, 71, 163, 164, 242, 260, 272 del CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA.-
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al Acuerdo arribado al votar la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el fallo puesto en crisis, con costas por su orden atento la falta de contradictor (arts. 11 y 15 de la CP; 18, 19, 31, 33, 75, inc. 22 de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 68, 71, 163, 164, 242, 260, 272 del CPCC).
ASI LO VOTO.-
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos al votar en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se admite el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca el fallo puesto en crisis, con costas por su orden atento la falta de contradictor (arts. 11 y 15 de la CP; 18, 19, 31, 33, 75, inc. 22 de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 68, 71, 163, 164, 242, 260, 272 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- MARIA R. DABADIE - SILVANA REGINA - CANALE FRANCISCO - AGUSTIN HANKOVITS
Sebastián Palomino Auxiliar-Letrado
 #832446  por Pandilla
 
I) RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA CONTRADICTORIA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VÍCTIMA - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES - DEBER DE CUIDADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO - DEFENSA EN JUICIO - PROCESO - DEMANDA Y CONTESTACIÓN - TRABA DE LA LITIS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO -RAZÓN SUFICIENTE - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - DAÑO - II) TRIBUNAL COLEGIADO - VOTO EN DISIDENCIA - FUNDAMENTACIÓN - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - INDEMNIZACIÓN (ART. 1113 C.C.) -
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... px?id=3673

Saludos.
 #833455  por Pandilla
 
Fallo exime a un hombre divorciado de mantener a su ex mujer.-

Según la Cámara Civil, el marido divorciado tiene la obligación de pasar una cuota alimentaria para satisfacer todas las necesidades de sus hijos, pero no debe mantener a su ex esposa si ella tiene capacidad de generar sus propios ingresos.-
http://www.lanacion.com.ar/1466015-hast ... u-ex-mujer

Saludos.
 #833474  por Pandilla
 
Abortos no punibles: rechazan pedido de ampliación de la cautelar a hospitales nacionales.-

Causa: “Portal de Belén Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo, Expe. Nº 2301032”.
Fecha: 17 de abril de 2012.
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=209

Saludos.
 #834189  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes. Daños y perjuicios. Responsabilidad por medida cautelar trabada improcedentemente.

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil doce , reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI, con la presencia de la Secretario actuante , para dictar sentencia en el Expediente nº 1427 , en autos caratulados : “MAIELLO MAURICIO ANGEL C / BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S / DAÑOS Y PERJUICIOS .-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 183 / 185 vta. , en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Rechazando la demanda que por daños y perjuicios promoviera MAURICIO ANGEL MAIELLO contra el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con costas al actor vencido…”
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 186, se concedió libremente a fs. 187 y expresó agravios a fs. 197 / 200, la demandada los contestó a fojas 202/205 vta.-
II.- LOS AGRAVIOS.
La parte actora se agravia por que a su entender las argumentaciones de la sentencia en crisis reniega del principio de la sana crítica. Se queja por el proceso intelectual puesto de manifiesto en la evaluación y consideración de las probanzas producidas.-
La demandada al contestar agravios pide se declare desierto el recurso de la contraria.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .-
1.- Previo al tratamiento de los agravios de la actora y atento que la demandada ha solicitado en el conteste de agravios se declare desierto el recurso de la accionante, señalo que el análisis del memorial de fs. 197/200 permite apreciar, que la accionante esgrime diversas críticas al fallo en crisis, lo cual conlleva a que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso.
En efecto, en el memorial se formulan diversas protestas y se explicitan las razones fácticas y jurídicas, con las cuales se sostiene que la sentencia en cuestión es equivocada, con lo cual reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva como para permitir la apertura de esta Alzada.
Ello así, autoriza a desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el art. 261 del C.P.C.C. e ingresar en el tratamiento de los agravios sin perjuicio, claro está, de analizar las protestas, las que serán objeto de tratamiento seguidamente (doct. arts. 260, 261 del C.P.C.C.).
2.- Entrando al análisis de los agravios de la actora, liminarmente cabe dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed. Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss.).
En atención a que el Banco demandado ha triunfado en la instancia de origen logrando que se rechazara la demanda dirigida contra el mismo, va de suyo que carecen de interés para alzarse contra la sentencia y consecuentemente no puede recurrir.
No obstante ello, siendo que la parte actora vencida, apela la sentencia del iudex, corresponde que todas las defensas planteadas por el accionado, queden sometidas a esta instancia y deban ser tratadas como si hubiera habido una adhesión del demandado vencedor.
La jurisprudencia se ha expresado en este sentido diciendo: “Ha dicho la Corte local que el ganador no está potenciado para incoar un embate contra el fallo que en su parte resolutiva no le causa agravio, pero si el vencido lo ataca, todas las defensas planteadas por él quedan sometidas a la Cámara, y deben ser tratadas inexcusablemente por ella, como si hubiera habido una "adhesión" de quien resultó ganancios. CC0002 AZ 36924 RSD-6-96 S 18-3-1996. Autos: Lucas, Francisco c / Recchia, Domingo s / Daños y perjuicios.-
Previo al tratamiento de los agravios de la actora debo manifestar con respecto a lo expresado por el letrado Dr. Rubén Horacio Gonzalez a fojas 197 vta. / 198 y vta. , punto “3” párrafos primero y séptimo - que no merecen ser transcriptos - que los términos utilizados por el letrado apelante exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan claramente ofensivos a la dignidad y autoridad del señor Juez "a quo", e incompatibles con el estilo propio de la actuación ante este Tribunal de Alzada y con el respeto que se le debe , por lo que siendo mi deber velar por el buen orden y decoro en los juicios, es que solicito al letrado de la actora que en lo sucesivo ajuste sus presentaciones a las normas éticas profesionales , a las cuales se encuentra obligado.- (art.19 Normas de Etica Profesional ).-
La actora se queja porque a su entender las argumentaciones de la sentencia en crisis reniega del principio de la sana crítica y por el proceso intelectual puesto de manifiesto por el a-quo en la evaluación y consideración de las probanzas producidas.-
De las presentes actuaciones surge que el Dr. Rubén Horacio Gonzalez se presenta como mandatario del actor, iniciando demanda contra el accionado, por cuanto en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires C/Parrillo Carlos Rubén S/ Cobro Ejecutivo”, el Banco trabó con fecha 29-07-2002, una medida cautelar de embargo sobre el automotor marca Ford Modelo Escort CLX 1.8 cinco puertas TD dominio CUD 465, cuando este había sido transferido al actor de autos el 19-02-2002.-
Aduce que le produjo un daño pues el automotor se encontraba comprometido en venta la que se frustró como consecuencia de la valla registral.
Pedimenta se le reembolsen los gastos incurridos en su presentación en los autos que debió iniciar por tercería y los daños y perjuicios que la frustración de la venta le produjo .Ofrece prueba y funda en derecho.-
La iudex rechaza la demanda aduciendo en lo principal lo siguiente: “…Que en tales condiciones y a tenor de las pruebas arrimadas antes indicadas, se concluye que la parte actora no ha demostrado acabadamente el daño que manifiesta haber sufrido y por ende, la responsabilidad que podría haber tenido el banco de la Provincia de Buenos Aires en la frustración de la operación de compraventa del automotor, la cual no ha probado comprensivamente (art. 384 de forma)…”.
Analizado este proceso surge que no se encuentra controvertido en autos la traba del embargo sobre el automotor descrito, solicitada en los autos seguidos contra Carlos Rubén Parrillo, quien resultaba ser anterior titular de dominio a Maiello, transferencia que se inscribió, aproximadamente cinco meses antes de la anotación de la cautela, - ver informe de dominio histórico de fojas 20/21 vta. -. (art. 375 CPCC).-
También surge probado, que el día 27 de Julio de 2002 el actor intentó enajenar al Sr. Hugo Orlando Brito, el automóvil motivo de autos, tal cual surge del boleto de compra venta de fojas 124, cuyas firmas fueron reconocidas en las testimonialmente de fojas 127 / 128 (art. 456 CPCC).
Que si bien el instrumento carece de fecha cierta, si tiene fecha cierta la carta documento N° 308919676 de fecha 14-8-2002, enviada por Hugo Orlando Brito al actor en referencia a la operación supra referenciada a pocos días de realizada la misma y que luce agregada a fojas 111, de cuya autenticidad da fe el informe del Correo Argentino de fojas 112, el que certifica asimismo como fecha de entrega el 15-8-2002.- (art. 1035 Código Civil y 375 CPCC).-
Asimismo surge probado que la venta se frustró habida cuenta de la existencia de la cautela trabada en forma incorrecta por el Banco aquí demandado el 29-07-2002 , la que levantara la accionada y se tomara razón del levantamiento en el Registro de la Propiedad automotor el 25-10-2002 , todo ello de acuerdo a las constancias de fojas 4l vta. y 62 y vta. de los autos “Banco Provincia de Bs. As. C /Parrillo, Carlos Rubén S / Cobro Ejecutivo, acollarados por cuerda .-
Téngase presente que fue el demandado el que obligó a la actora a iniciar los obrados: “Maiello Mauricio Angel S/ Tercería de Dominio en autos Banco Pcia. de Bs. As. C / Parrillo Carlos Rubén S / Ejecución” para poder tener la disponibilidad del vehículo libre de gravámenes y nótese que de acuerdo a la prueba obrante en autos el actor pudo enajenar su vehículo el 14-05-2004 y a otra persona, lo que prueba que la operación con Brito quedó sin efecto. - ver informe de fojas 119 y vta. y también informe histórico a fojas 21 y vta. -. (art. 375 CPCC).-
Con respecto a la absolución de posiciones en rebeldía del actor, tal cual se pidiera a fojas 139 , debe tenerse presente que toda vez que se encuentra involucrado el derecho de defensa en juicio , su apreciación debe hacerse en función de los demás elementos probatorios producido en el proceso (art. 18 CN y 384 CPCC).
Con ello va dicho que esta prueba debe ser apreciada en correlación con el resto de las prueba y atendiendo a las circunstancias del caso, de lo contrario, podría correrse el peligro de hacer prevalecer la ficción sobre la verdad, y analizada esta prueba y confrontada con las demás obrantes en autos se llega a la conclusión de que no debe tenerse por ficta la confesión (arts. 375, 384, 415, 421,456 y concordantes del CPCC).-
La SCBA se ha expresado al respecto diciendo: “El órgano judicial de grado está facultado para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, pero en modo alguno obligado a acceder -por la sola confesión ficta- automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas, máxime cuando los hechos señalados en las posiciones contenidas en el pliego no fueron avalados por otras pruebas o elementos de convicción reunidos en la causa.” SCBA, Rl. 112880 I 15-12-2010. Autos: Miranda, José Carlos c/ Nieto, Roberto Martín s/ Daños y perjuicios.-
Con piso de marcha en lo antes expuesto y analizado el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador, entiendo que este no resulta correcto, pues la operación intelectual desarrollada no es acorde con las particulares circunstancias de la causa y las pruebas producidas, por lo que no posee base aceptable con arreglo a las normas que gobiernan la valoración de las pruebas. (art. 384 CPCC).-
La demandada en su contestación de los agravios de la actora a fojas 204 vta. aduce lo siguiente ; “… antes de realizar la operación debió solicitar informe de dominio del vehículo a los fines de evitar colocarse en situación de riesgo…” , esto es realmente inadmisible por dos razones :
a) El boleto de compra venta es de fecha 27- 07-2002 y la traba incorrecta del embargo es de fecha 29-07-2002, por lo que a la fecha de la firma del boleto no había embargo.
b) El que debió asegurarse de que el dominio del automotor estaba a nombre del demandado Parrillo, era el Banco aquí demandado, pues el que traba una medida cautelar debe responsabilizarse por los daños y perjuicios que pudiere producir su incorrecta traba.-
Con respecto a lo manifestado también por la demandada en su contestación a los agravios de la actora cuando expresa: “…no existe constancia en autos del préstamo de dinero que dice haber solicitado el actor …y tampoco que hubiera restituido importe alguno al comprador…” dejo aclarado que lo aquí reclamado por la actora son los daños y perjuicios ocasionados al haberse frustrado la operación de venta, por culpa exclusiva del Banco demandado .-
Ello así, entiendo que el comportamiento de la demandada ha sido contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.-
Ha dicho la SCBA al respecto: “ En las contiendas judiciales debe privar la buena fe.” SCBA, Ac. 33027 S 1-6-1984.Autos: Julia, Gregorio c/ Ramos, Armando s/ Daños y perjuicios.
Por lo expuesto supra, le asiste razón al quejoso, pues la valoración de los hechos motivo de esta litis, que se apontocan en las probanzas que he analizado, confrontando las unas con las otras y todas entre si, a la luz de los conceptos vertidos precedentemente, me permiten llegar a la conclusión de que la demandada ha obrado con culpa y negligencia.- (arts. 512, 902, 1.067, 1.109 y concordantes del Código Civil y arts. 375,384, y 456 del CPCC).-
De consuno con lo expuesto la demandada debe responder por los daños causados a la actora por la incorrecta traba de la cautelar que le privó de efectuar la venta, como ha quedado probado en autos.-
En cuanto a los daños y perjuicios pedimentados, en atención que en la demanda, se solicitó “… o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse…”, siendo que por este rubro el accionante reclama la suma de $ 7.500 (ver fs. 15 pto. V) , entiendo que en base a las probanzas producidas y los daños acreditados, deben indemnizarse estos en la suma de PESOS VEINTE MIL , los que son fijados a la fecha de este pronunciamiento y
devengarán intereses a tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago .-(art. 1083 Código Civil y art. 165 CPCC) .-
La SCBA se ha expresado al respecto diciendo: “No media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, "en más o en menos", resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.)”.
(SCBA, Ac 42935 S 4-6-1991; SCBA, Ac 53743 S 5-12-1995;SCBA, Ac 65214 S 4-3-1997; SCBA, AC 67732 S 24-2-1998; SCBA, C 102641 S 28-9-2011).
Ello así, pues al margen de no haber sido ello materia de agravio, si compete a esta Alzada la fijación o cuantificación del daño reclamado en atención a la apelación en tratamiento (arts. 260 y 266 in fine del rito).-
3.- Con respecto a los gastos que tuvo que incurrir en su presentación en Expediente N° 68397 autos “Maiello Mauricio Angel S/ Tercería de Dominio en autos Banco Pcia. De Bs.As. C/ Parrillo Carlos Rubén S/Ejecución”, adunados por cuerda, adelanto desde ya que deberá abonársele a la actora las sumas de $ 313,50 “Tasa de Justicia” y de $ 31,50 “sobre tasa ” , que esa parte abonara el 21-08-2002, integrara el 9-10-2002 y se le tuviera por paga el 16-10-2002 , tal cual surge a fojas 18/19 y 24 de los citados obrados, los que devengaran intereses a tasa pasiva, desde la fecha en que fueron oblados y hasta el efectivo pago (art. 622 Código Civil ).-
Ello así , pues sin perjuicio de lo expuesto por la demandada en su contestación de agravios cuando dice a fojas 204 vta.: “…adjuntando comprobante de pago de la tasa de justicia y su pertinente contribución luego de haber sido ordenado el levantamiento del embargo …” , debe tenerse presente que la tasa y su contribución se abonó el 21-08-2002, se integró el 9-10-2002 y el 16-10-2002 el juzgado la tuvo por paga y si bien es cierto lo manifestado por la demandada que el iudex hizo saber a la actora “…lo que surge de fojas 43/44 de los autos “Banco Provincia Bs.
As. C /Parrillo, Carlos Rubén S/ Cobro Ejecutivo…” no es menos cierto , que a fojas 43 se ordenó el levantamiento del embargo con fecha 10-10- 2002, es decir con fecha posterior al pago realizado.-(arts.375 y 384 CPCC).
Por lo expuesto y si mi propuesta es compartida deben acogerse los agravios de la actora.-
4.- INTERESES
En cuanto a los intereses, como se indicara supra se deben aplicar a la suma debida la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde la fecha del hecho que ocasionó los perjuicios a la actora y desde la fecha en que se obló la tasa de justicia y su sobre tasa en cuanto a los gastos reconocidos,en ambos casos se devengaran intereses a tasa pasiva hasta su efectivo pago , por ser esta la doctrina legal de la SCBA.( art. 622 y conc. Código Civil )
La SCBA se ha expedido al respecto diciendo : “ Los intereses que se devenguen a partir del 1 de marzo de 1991 deben ser calculados a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa, doctrina recientemente ratificada -por mayoría- en las causas C. 101.774 "Ponce" y L 94.446 "Ginossi", ambas falladas el 21-X-2009.”SCBA, C 99066 S 11-5-2011.-
IV.-COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS.
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada, dado que el pronunciamiento anterior es revocado y por ende reviste la calidad de vencida. (doct. arts. 68 y 274 del CPCC) .-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L
84607 S 27-2-2008.
Por ello y si mi voto es compartido debe revocarse la sentencia en crisis y acogerse la demanda en todas sus partes.-
Consecuentemente y en atención a los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA .
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA NEGATIVA .-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.-REVOCAR la sentencia de fojas 183/185 vta. dictada en autos, acogiendo la demanda y condenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo de diez días de quedar firme la presente pague al actor Mauricio Angel Maiello en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 20.000 , y en concepto de gastos , la suma de $ 313,50 “Tasa de Justicia” y de $ 31,50 sobre tasa”, con mas los intereses en la forma indicada en el punto 4 de la primera cuestión .-
2.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 68 y 274 del CPCC y arts. 31, 51 conc. y coinc. ley 8904)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Mercedes, 17 de Abril de 2012.
Y VISTOS
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 183/185 vta. no es justa , y por ende debe ser revocada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.-REVOCAR la sentencia de fojas 183/185 vta. dictada en autos, acogiendo la demanda y condenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo de diez días de quedar firme la presente pague al actor Mauricio Angel Maiello en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 20.000 , y en concepto de gastos , la suma de $ 313,50 “Tasa de Justicia” y de $ 31,50 “sobre tasa”,con mas los intereses en la forma indicada en el punto 4 de la primera cuestión .-
2.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
FDO.
DR. CARLOS ALBERTO VIOLINI. JUEZ. DR. LUIS
MARIA NOLFI. JUEZ. Carlos Lorenzo Illanes. Secretario.-
 #835584  por Pandilla
 
S.O.S. padres: La batalla por los hijos

Cada vez son más los hombres que denuncian una cultura judicial que no tiene en cuenta su lugar como padres. Dicen que la sola voz de la madre alcanza para obstruir la relación con sus hijos sin que la Justicia los escuche. ¿Cambio cultural? ¿Madres con poder impune?.-
http://www.lanacion.com.ar/1466674-sos- ... -los-hijos

Saludos.
  • 1
  • 37
  • 38
  • 39
  • 40
  • 41
  • 48