Estiamda Cecilia1964, no tengo mucha experiencia en la parte práctica, y tal vez me estoy metiendo en algo demasiado teórico, pero te planteo lo siguiente:
Tengo entendido que cualquier persona por el solo hecho de serlo puede ser parte en un proceso; cosa diferente, es lo que ocurre con la capacidad procesal, que es la aptitud para actuar por si mismo en el proceso. Un niño puede ser parte, pero carece de capacidad procesal, por lo que puede actuar únicamente por medio de sus representantes. En nuestro caso, considero que la menor es "parte" (titular de derechos y obligaciones) pero al carecer de capacidad procesal, solo podrá actuar por medio de sus representantes.
Cito a Hugo Alsina que en este sentido dice "Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión"
El art. 285 del CC autoriza a los menores a demandar a sus padres por sus propios intereses y previa autorización judicial,y en el 286 CC ubica a los menores adultos como demandados. Estos arts. por citar algunos ubican a los menores como posibles partes en distintos procesos.
En fin, como dije. Creo que la menor si es parte en el proceso y debe ser demandada (como titular de la relación jurídica sustancial) junto con sus representantes legales. Además, si quien impide el contacto con el menor es la madre y no los tutores, con mayor razón. No veo un motivo lógico para que le rechacen la demanda en ese sentido, pues la menor (madre) es titular del interés jurídico, y por ello sería totalmente legitima la pretensión deducida contra ella, aunque a los efectos de una notificación válida haya que notificar a los padres. En mi opinión, si se presentara la demanda únicamente contra la madre menor de edad, por aplicación del principio de iura novit curia, y al estár dos menores en medio, el juez no debería rechazar la demanda, sino dar intervención al ministerio pupilar, y citar a los padres de la menor, inclusive de oficio, o en su caso ordenar se subsanen los defectos que pudiera tener la presentación; fundado en el art. 34 inc. 5 "dirigir el procedimiento..." ap. II) "Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades." y V) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
Soy un abogado novato, y como dice mi madre puede que en lo que dije esté "metiendo la pata hasta el cuadril" pero me gusta el derecho; por eso mi insistencia en este tema. Si existe alguna cosa que se me esté escapando le pido por favor me lo haga saber. Desde ya, muchas gracias. Atte. Denis.
"No vivas para que tu presencia se note, sino para que tu ausencia se sienta."