Recriminando, previamente, y sin las disculpas, como las del Dr. Tuiti, al forista consultante, por no haber explicitado de entrada que, además, existiría un testamento ológrafo del causante, que podría cambiar el planteo, paso a rectificar mi primitiva postura, en los siguientes términos:
1) la sucesión deberá tramitarse ante los Tribunales españoles, por así disponerlo el art. 3284 de nuestro Código Civil, al decir:
Art. 3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. ...."
2) El derecho aplicable lo será, también, el del último domicilio del causante, por así establcerlo el art. al cecir:
Art. 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
3) Respecto de los bienes inmuebles, radicados en la Argentina, se aplcará la ley sucesoria de nuestro país, conforme surge del art. 10 del Código Civil, que dice:
Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Vélez, en su nota al art. 3283, dice: " Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código"
O sea, por el art. 10, no se aplica la jurisdicción argentina, sino la ley de nuestro país. Por ello, en España, habrá que hacerle saber al Juez interviniente que, como la declaratoria o, en tu caso, el testamento, habrá de inscribirse en la Argentina, sus disposiciones deberán adaptarse, en cuanto a trasmisión de derechos hereditarios, a la ley argentina, sin perjuicio de que el tesatamento, en cuanto a sus formas, se rija por la ley española.
Sin perjuicio de lo expuesto, hay quienes sostienen lo contrario.- ver: http://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.asp?1739
1) la sucesión deberá tramitarse ante los Tribunales españoles, por así disponerlo el art. 3284 de nuestro Código Civil, al decir:
Art. 3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. ...."
2) El derecho aplicable lo será, también, el del último domicilio del causante, por así establcerlo el art. al cecir:
Art. 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
3) Respecto de los bienes inmuebles, radicados en la Argentina, se aplcará la ley sucesoria de nuestro país, conforme surge del art. 10 del Código Civil, que dice:
Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Vélez, en su nota al art. 3283, dice: " Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código"
O sea, por el art. 10, no se aplica la jurisdicción argentina, sino la ley de nuestro país. Por ello, en España, habrá que hacerle saber al Juez interviniente que, como la declaratoria o, en tu caso, el testamento, habrá de inscribirse en la Argentina, sus disposiciones deberán adaptarse, en cuanto a trasmisión de derechos hereditarios, a la ley argentina, sin perjuicio de que el tesatamento, en cuanto a sus formas, se rija por la ley española.
Sin perjuicio de lo expuesto, hay quienes sostienen lo contrario.- ver: http://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.asp?1739
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