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 #85018  por fabiandd
 
Hola gente: soy novel abogado de hace un par de semanas pero viejo (44 pirulos) y estoy desorientado como cubetera en el horno. La duda mas grande que se me presenta (por ahora en mi cabeza) son las providencias simples que puedan generar gravamen irreparable. Tengo temor de quedar pagando (no solo porque se me pase sino por la mala praxis). Así que les agradecería infinitamente todos los ejemplos que pudieran publicar en este foro. Parece que los más simple no aparece en ningún libro. Un saludo a todos.
 #85091  por cynthia_rs
 
Buen día! te dejo algunos sumarios de jurisprudencia, espero te sean útiles para imaginar en que casos habría o no gravamen irreparable. Saludos! (no te preocupes tanto por adelantado, ya vas a tener tiempo más adelante...)

RECURSO DE APELACION - DESERCION.

El auto que declara desierta una apelación posee cuatro vías de ataque posibles: a) la reposición o revocatoria, pues se trata de una providencia simple (art. 238, C.P.C.); b) la apelación directa (por cuanto la deserción puede implicar la firmeza de un auto que provoca un gravamen irreparable (art. 242 inc. 3º del C.P.C.); c) la reposición con apelación subsidiaria ( por aplicación del art. 214 del C.P.C.) y d) la queja, por resultar un decisorio equivalente a la "denegatoria del recurso de apelación", tal como se ha señalado jurisprudencialmente.
CPCB Art. 214 ; CPCB Art. 238 ; CPCB Art. 242 Inc. 3
CC0102 MP 128751 RSI-392-4 I 30-3-4
Ramognini, Juan Carlos c/ Espinosa, María del Carmen s/ Ejecución. Recurso de Queja
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE.

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos; cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad, un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción. El proveído "téngase presente" no importa un gravamen irreparable proque no constituye un pronunciamiento definitivo, sino que difiere la postura a adoptar, sin adelantar cual será la misma, aún cuando finalmente no se disponga la medida.
CCPA03 PA, L301 5392 S 30-3-1, Juez: MUZIO (MA)
Barcos, Orlando c/ Los Tajamares S.A. s/ Cobro de pesos
OBS. DEL FALLO: Disidencia: Dr. MUZIO, Mag. votantes: MUZIO-REVIRIEGO-NARDIN

RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIAS SIMPLES. RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO.

La resolución que ordena la remisión de este proceso al tribunal en que tramita el concurso preventivo de la accionada (fs...) al imposibilitar la continuidad del mismo en sede provincial, es apelable con efecto suspensivo y no diferido (artículos 123 inciso a) y concordantes del Código Procesal Laboral), no obstando ello que aquella no sea una sentencia interlocutoria, sino una providencia simple, en tanto impide la continuidad del proceso (confrontar de este tribunal en caso análogo, "Emeri c/Unión Berkley compañía de Seguros" sentencia de fecha: 25/6/01), por lo que cabe modificar el efecto designado, por el a-quo al recurso de apelación.- Es voto de la minoría: la resolución que se apela es una providencia simple dictada sin sustanciación, y que en todo caso puede causar un gravamen irreparable, por lo cual resulta apelable, pero con efecto diferido.
LEY 5315 Art. 123 Inc. A
CCPA03 PA, L301 5635 S 12-12-1, Juez: REVIRIEGO (MA)
Bearzi Miguel Angel c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ Medida preparatoria de ejecución de salarios-Recurso de queja por el efecto interpuesto por el Dr. Omaechea
OBS. DEL FALLO: DR. MUZIO VOTO EN DISIDENCIA, Mag. votantes: REVIRIEGO-MUZIO-PANNUTO

PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Providencia simple. Art. 242 del C.P.C.C.N.

Una providencia simple causa gravamen irreparable y es susceptible de apelación cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento (conf. Fassi-Yañez, "C.P.C.C.N., comentado, anotado y concordado", T.2, Ed. Astrea, pág. 281).
Autos: Almonacid Ernesto y otros c/ E.N. -Mº de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. Causa: 12617/98 Grecco, Gallegos Fedriani, Otero 15/07/1998 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA V - Ref. Nor.: C.P.C.C.N. ART. 242

RECURSO DE APELACION. DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. INAPELABILIDAD DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA CORRER TRASLADO. FALTA DE GRAVAMEN. FICHA Nº 3513.

La providencia que ordena correr traslado de una defensa interpuesta, resulta inapelable, por cuanto solo constituye una providencia simple que nada decide y no comporta pronunciamiento del organo jurisdiccional respecto de pretensión alguna y, en consecuencia, no causa ningun gravamen irreparable, cuya configuración constituye un requisito elemental de procedencia del recurso de apelación (conf. Arg. Art. 242, Inc. 3, Código procesal; asimismo, fenochietto - arazi, "código procesal civil y comercial de la nación", t. Ii, pag. 223).
Autos: hyatt international corporatión y otro c/parkhouse sa. S/recurso de queja. Causa n 19.920/94. Amadeo - bulygin - vazquez 08/03/1995

RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIAS SIMPLES.

La providencia simple que en esencia dispone una intimación -aún cuando vaya acompañada de un apercibimiento-, no causa gravamen irreparable desde que en definitiva no hay decisión concreta y ello enerva los pretendidos ataques recursivos (art. 242 inc. 3ero. del cód. proc.).-
CPCB Art. 242 Inc. 3
CC0000 TL 9845 RSD-19-137 S 11-12-90, Juez MACAYA (SD)
Arambarri, Félix s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Lettieri

RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIAS SIMPLES.

La providencia simple que ordena una notificación no causa gravamen irreparable, toda vez que nada decide sobre el fondo de la cuestión.
CPCB Art. 242 Inc. 3
CC0102 MP 93712 RSI-185-95 I 21-3-95
Redondo, Eduardo c/ Sanz, José s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño - Dalmasso - Zampini

RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIAS SIMPLES.

La providencia simple que ordena una notificación no causa gravamen irreparable, toda vez que nada decide sobre el fondo de la cuestión.
CPCB Art. 242 Inc. 3
CC0102 MP 93712 RSI-185-95 I 21-3-95
Redondo, Eduardo c/ Sanz, José s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño - Dalmasso - Zampini

RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIAS SIMPLES.

No causa gravamen irreparable la providencia simple que dispone una citación.
CC0102 MP 100018 RSI-202-97 I 1-3-97
V., F. J. s/ Adopción
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIAS SIMPLES.

Cuando se está frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial, no se advierte que la providencia sea susceptible de engendrar un gravamen irreparable, presupuesto liminar de todo recurso. Así ocurre con la providencia simple que dispone correr un traslado o vista.
CC0102 MP 100244 RSI-200-97 I 1-4-97
Banco Cooperativo Limitado de Caseros c/ Emar S.A. y otro s/ Ejecución y embargo preventivo
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

RECURSO DE APELACION - INTERES PARA RECURRIR.

La providencia simple que no considera debidamente notificado el traslado conferido no causa gravamen irreparable, toda vez que nada decide sobre el fondo de la cuestión. Asimismo, el auto que hace saber un proveído, tampoco causa agravio irreparable, desde que -de por sí- no provoca pronunciamiento decisorio alguno.
CC0002 QL 3797 RSI-139-00 I 29-8-00
Fisco de la Pcia.de Bs.As. c/ Sociedad Anonima Expreso Sudoeste s/ Apremio (Rec. de Queja)
MAG. VOTANTES: Reidel-Manzi-Cassanello

JUICIO EJECUTIVO - RECURRIBILIDAD.

Se planteó compensación del pago de la seña de compra por un acreedor del ejecutante. La resolución al respecto excepciona el régimen de inapelabilidad en relación al ejecutado, previsto para las que se dicten en el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate al ocacionar un agravio insusceptible de ser reparado en un proceso plenario posterior. El hecho de que la providencia simple recurrida hubiera podido atacarse por vía de reposición, no impide cuestionarla por medio del recurso del artículo 239 del Código Procesal Civil y Comercial si su confirmación pudiera causar gravámen irreparable como en la especie.
CPCE Art. 239
CCCU02 CU 736 0 I 5-2-97, Juez: COOK
MIRALLES FRANCISCO c/ AZCURRAIN MARIO LUIS FEDERICO Y OTROS s/ EJECUTIVO, Mag. votantes: COOK - SACCO - AHUMADA

RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA.

La resolución, disponiendo la agregación de los alegatos de la parte demandada, es una providencia simple que, en el caso, no causa gravamen irreparable, y es, por ende, inapelable a tenor del artículo 122 inciso c) del Código Procesal Laboral.
LEYE 5315 Art. 122 Inc. INCISO C)
CCPA03 PA, 301 4569 S 29-10-97, Juez: REVIRIEGO (SD)
Piris, Edgardo H. c/ La Razón Social E.C.B.C. s/ Recurso de Queja, Mag. votantes: REVIRIEGO - NARDIN - MUZIO

RECURSO DE APELACION - INTERES PARA RECURRIR.

El desglose de un escrito no resulta apelable pues constituye una providencia simple que no causa gravamen irreparable, (art. 42 y 54 Ley 921, y 242 del C.P.C.C.)
OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -I- 45, Sala II
CC0002 NQ, CA 97 RSI-45-96 I 5-3-96
JALIL, ANTONIO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ QUEJA
MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO - GARCIA

RECURSO DE APELACION (PROCESAL):PROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE -

Reiteradamente ha sostenido la Sala A de esta Cámara, criterio al cual se adhiere esta Sala, que las providencias simples solo son recurribles cuando provocan un perjuicio irreparable, debiéndose entender por tal el que no puede ser subsanado dentro del juicio o en la sentencia definitiva. De este concepto se desprende que hay que ir a cada caso en particular para determinar si lo hubo o no, pues la apelabilidad en función de ese extremo es insusceptible de precisión y en caso de suscitarse duda sobre si una providencia simple causa o no gravamen que pueda ser reparado por sentencia definitiva corresponde conceder el recurso.
Robertson, James Martin en autos "R., A.M. c-R., J. s-divorciovincular" s/Recurso de Queja.
I CAS2 CR 000C 000028 19-02-99 UN I CAS2 CR 000C 000086 11-06-01 MA Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. I, pág. 338

RECURSO DE APELACION-RESOLUCION-INAPELABILIDAD-GRAVAMEN IRREPARABLE

La providencia simple por la cual se cita a la madre de la menor no causa gravámen irreparable a los peticionantes de la adopción pues en modo alguno implica adoptar decisiones de tal naturaleza que ocasionen "trastornos" hipotéticos o indefinidos. Por tal motivo dicha resolución es inapelable y el recurso ha sido mal concedido.
Fecha de Carga: 06/04/98

RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA: REPOSICION FISCAL. BONOS PROFESIONALES. LEY 6.059. PROCEDENCIA.

La resolución que dispone que para proveer previamente reponga sellado de ley y acompañe los bonos profesionales y cumpla con la ley6.059 dentro del término de 24 hs. bajo apercibimiento de no considerar suspretensiones, es una providencia simple materia ajena al estricto trámite del juicio ejecutivo, que causa gravamen irreparable, pues si no se cumple, impedirá la consideración de las defensas opuestas por el excepcionante. Unperjuicio que no podrá repararse ulteriormente. De allí que corresponda hacer lugar al recurso directo promovido por la demandada, concediendo el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la providencia del 12/12/97.
DRES.: MANCA - ALONSO.
SUCESION SABETH ANGEL C/ s/EJECUCION FISCAL (SALA IIA.), 03/04/98, Sentencia Nº: 87, Sala 2

RECURSOS: APELACION. ADMISIBILIDAD. GRAVAMEN IRREPARABLE. CONCEPTO. EXAMEN EN CADA CASO PARTICULAR.

Es correcto que el art. 763 del C.P.C.C., condiciona la admisibilidad del recurso de apelación de una providencia simple, a la existencia de "un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva". Pero la existencia o inexistencia de ése gravamen irreparable debe ser examinada en cada caso particular, dada la escasa precisión de su concepto. Conforme a la Doctrina, el gravámen tiene carácter de irreparable, cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber, o aplica una sanción (Loutayf-Ranea: El Recurso ordinario de apelación, T 1 pág. 337). En este caso la demandada ha planteado, hasta el momento, cuatro incidentes con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate. Es evidente que los sucesivos planteos suspensivos efectuados por la demandada, impiden al actor el ejercicio de su facultad de ejecutar la sentencia, lo que implica de por si un gravamen irreparable. Por ello, no puede negársele el derecho de apelar la resolución que dispone una nueva suspensión del trámite de la causa, solo por haber sido dispuesta mediante una providencia simple.
DRES.: AGLIANO DE MAGLI - JORRAT.
NUCCI PEDRO ALFREDO C/ASOCIACION MUTUAL EL HOGAR DEL EMPLEADO s/COBRO EJECUTIVO DE PESOS, 05/10/01, Sentencia Nº: 344, Sala 3

QUEJA POR RECURSO DE APELACION DENEGADO. Concesión del recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Intervención voluntaria de tercero. Garantía constitucional de la defensa en juicio. Doble instancia.

La queja tiene por objeto que el tribunal "ad quem" controle la decisión judicial del "a quo" en lo referente a la admisibilidad de la apelación denegada; solamente se pronuncia sobre tal cuestión y no entra a analizar el fondo del recurso. Si bien en nuestro ordenamiento procesal no resulta admisible la apelación directa contra una providencia simple, la ley, previo recurso de reposición, habilita la segunda instancia a través de la apelación subsidiaria articulada en el mismo escrito, si la decisión impugnada causa gravamen irreparable. Al prever la propia norma la legitimación, para recurrir, del tercero a quien se niega el carácter de tal (art. 96, CPCC), el juzgador debió conceder la apelación que motivó la queja. Pese a que la Constitución Nacional no exige la doble instancia como un requisito de la garantía de la defensa en juicio al encontrarse en el caso instituida por la ley, esa doble instancia integra la garantía y la frustración a su acceso configura un agravio a la misma.
Trib. Dres.: Posadas, Puig, Vicente, Garros Martínez. - Doctrina: Dra. von Fischer. - Causa: BRANDAN, CARLOS ENRIQUE Y OTROS VS. PROVINCIA DE SALTA. QUEJA. Expte. Nº 22.342/00 de Corte FECHA: 17/04/01. L. 74: 047/052. CORTE DE JUSTICIA

 #85113  por fabiandd
 
Cynthia: eternamente agradecido. Un abrazo.

 #85291  por cynthia_rs
 
no hay de qué, y felicidades por el título colega!!! 8)
 #618842  por ferboga
 
Tengo una pregunta sobre notificaciones, busque por todos lados y no encuentro respuestas, que pasaría si pasa el plazo para contestar un traslado, y al ser presentado este (el traslado) al juzgado, el juez tiene "por presentado en termino" el traslado corrido en la primer providencia, la parte contraria, se notifica y contesta a los 5 días el traslado manifestando que nuestra contestación estaba presentada en forma extemporánea. el a quo resuelve a favor de la extemporaneidad de la presentación, esta es mi pregunta ¿al quedar firme la providencia que tuvo por contestado en termino el traslado corrido en autos la contraria debió haber atacado dicha providencia mediante un recurso de revocatoria? por favor necesito respuestas muchas gracias.
 #618888  por fabiandd
 
Colega: publique un post nuevo al respecto tanto en este foro como en el de Derecho Civil y Comercial. A mi juicio es correcta la resolución final del juez.
 #618938  por sole10
 
ferboga escribió:Tengo una pregunta sobre notificaciones, busque por todos lados y no encuentro respuestas, que pasaría si pasa el plazo para contestar un traslado, y al ser presentado este (el traslado) al juzgado, el juez tiene "por presentado en termino" el traslado corrido en la primer providencia, la parte contraria, se notifica y contesta a los 5 días el traslado manifestando que nuestra contestación estaba presentada en forma extemporánea. el a quo resuelve a favor de la extemporaneidad de la presentación, esta es mi pregunta ¿al quedar firme la providencia que tuvo por contestado en termino el traslado corrido en autos la contraria debió haber atacado dicha providencia mediante un recurso de revocatoria? por favor necesito respuestas muchas gracias.
Que el juez haya manifestado que la presentación fue hecha en término,no significa que queda firme,esto hubiera ocurrido si la contraria (pasado el plazo),no se hubiera notificado y contestado (cosa que ocurrió).
Lo que te quedaría intentar a vos,es un recurso de apelación,atacando tal providencia.
 #858862  por estudiomprilakis
 
hola AYUDA, por fa. Hice una prueba anticipada, la inicié, me costó un peru notificarla, por la oscuridad de la otra parte que ni siquiera tenia domicilios claros en los registros. Me pusieron la caducidad de la mediacion. Y ahora, que les doy traslado a fin de citarlos para controlar la pericia por unos daños ocasionados derivados de una obra. Como paso mucho tiempo, la demande es del 2009, en medio se perdio un elemento en el expediente, en fin... paso mucho tiempo, y el edificio en construccion esta terminado (pero tiene zonas descubiertas) preservadas para hacer la pericia; viene la otra parte y cuando le notifico la citacion, interpone recurso de reposicion diciendo que la prueba anticipada esta desvirtuada, que terminaron el edificio, que quedaron zonas descubiertas, y que hubo una inactividad procesal de la actora ( en medio problemas graves por una abuela mía madre de los actores discapacitada, y sus hijos son los actores; pero no me voy a meter conn esto porque seria reconocer). En sintesis, me dieron traslado por 3 dias. Vi el expediente y el escrito, y tuve que dejar una nota para verlo porque es reservado EN UN LIBRO -que segun me dijeron no surte notificacion-. Las copias no las retire, y el auto dice NOTIFIQUESE. Asi que vendrá una cedula.
La cuestion es, si no me equivoco, ese recurso contra una resolucion (primer auto) del 2009, aunque sea e momento en que se toma conocimiento por la otra parta para mi no corresponde. Porque entiendo que el primer auto no es una providencia simple, ya que se expide sobre la adminisibilidad o no de la prueba anticipada. Ahora, como la prueba es un adelantamiento de jurisdiccion, quiza no es el fondo tampoco. Qué sería UNA RESOLUCION QUE ACUERDA QUE SE HAGA UNA PERICIA ANTICIPADA -ANTES DEL DAÑOS Y PERJUICIOS-???? QUE TIPO DE PROVIDENCIA CREEN QUE ES ( EN EL CASO ORDENA SE CITE, Y SE NOTIFIQUE AL PERITO PARA QUE HAGA UN INFORME Y EVACUE LOS PUNTOS DE PERICIA)... SI NO ES SIMPLE, TENGO UN GRAN FUNDAMENTO PARA QUE SE RECHASE EL RECURSO. PORQUE LA REPOSICION VA SOLO CONTRA SIMPLES. AHORA, NO SE LO RECHAZARON IN LIMINE, ME DIERON TRASLADO POR 3 DIAS. O SEA, QUE ACCEDIO EL JUZGADO POR AHORA AL RECURSO. SI ALGUIEN ME AYUDA LO AGRADECERE, YA QUE EL TEMA DE PROVINDENCIAS Y TIPOS NO ES POR MI MUY EXPERIMENTADO. MUCHISIMAS GRACIAS AL QUE SE TOME EL TRABAJO DE LEER Y RESPONDERME.