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 #848743  por Pandilla
 
La Administración del Poder Judicial puede plantear perención de beneficio de litigar sin gastos.-
El TSJ ratificó que el Area de Administración dispone de amplia legitimación procesal en su carácter de órgano de percepción de la Tasa de Justicia.-

• Beneficio de litigar sin gastos - Perención de instancia - Legitimación del Area de Administración del Poder Judicial para plantearla - Interés en la percepción de la Tasa de Justicia - Mayores controles en el uso de este instrumento procesal.-

Causa: “Moncada, José Ernesto – Beneficio de litigar sin gastos – recurso de Casación”.
Fecha de la resolución: 15 de mayo de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=138

Saludos.
 #848839  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. de Junín. Coposesión. Hechos sobrevivientes.

Coposesión / hechos sobrevinientes
Expte. N°: JU-1693-2009 CAVIGLIA CLAUDIO ROMILDO C/ GARONE
ANGEL EUSEBIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
VICENAL/USUCAPION (124)
---------------------------------------------------------------------------
N° Orden: 75
Libro de Sentencia Nº: 53
/NIN, a los 3 días del mes de Mayo del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, al haber cesado en sus funciones el
Dr. PATRICIO GUSTAVO ROSAS por retiro jubilatorio, en causa Nº JU-1693-2009 caratulada: "CAVIGLIA CLAUDIO ROMILDO C/ GARONE
ANGEL EUSEBIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION (124)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
En la sentencia dictada a fs. 360/365 se hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Claudio Romildo Caviglia contra los titulares dominiales Ángel Eusebio Garone y Néstor Darío Sabella - y luego sus sucesores- por prescripción adquisitiva veinteañal del dominio de los tres lotes que identifica, aunque limitado al 50% indiviso, al entender con cita del voto del Dr. Hitters en Ac. SCBA C95300 que no puede desplazar el derecho de su coposeedor (Adriana García) para ser declarado único y exclusivo usucapiente.
Relata el sentenciante que tal cotitularidad de la relación real deriva de la condición de ser ambos continuadores de la posesión del Sr. Orfel Ravazzano en virtud de la cesión de derechos y acciones que les efectuara por boleto glosado a fs. 12. Agrega que en función de la época de dicho negocio 8/9/2006) no se verifican las condiciones temporales para una eventual interversión del título habilitante para una prescripción exclusiva. Por ello, y considerando la falta de intervención en este proceso de la Sra. García y la presunción iuris tantum de igualdad de participación en la comunidad (art. 2078 CCivil), resuelve el Dr. Cognigni conforme se indicó.
Apeló únicamente el actor a fs. 370, expresando sus agravios a fs. 407/409. Luego de referirse al allanamiento y falta de contestación de los herederos de los demandados, invoca su calidad de único y exclusivo poseedor de los lotes (art. 2351 CCivil) y de falta de realización de actos posesorios (art. 2384 CCivil) por parte de la Sra. García, por lo que no existiendo coposesión, solicita se modifique la sentencia haciéndose lugar a la prescripción adquisitiva por la totalidad (100%) de los inmuebles.
No ejercieron los demandados su derecho a réplica, por lo que firme el llamado de autos para sentencia y practicado el sorteo de ley se estaba en condiciones de resolver, cuando a través de la presentación de fs. 422 el Sr. Caviglia acompaña primera copia de la escritura n° 43 del Reg. Notarial n° 9 de esta ciudad por la que la Sra. Adriana García formula la renuncia abdicativa de los derechos coposesorios sobre los mencionados bienes. Corrido traslado a los demandados, vuelven las presentes actuaciones a despacho.
En tarea decisoria, en primer lugar es de señalar que conforme la doctrina de los hechos sobrevinientes, aceptada expresamente por el Código, la sentencia debe ponderar lo acontecido durante la sustanciación del proceso que guarde vinculación con la cuestión que se ventila y que tengan por virtud consolidar, transformar o extinguir derechos, aún cuando no hayan sido alegados (art. 163 inc. 6 CPCC; Fenochietto-Arazi Código To. I p. 638). Si las condiciones sufrieron modificaciones de interés resulta imposible dejarlas de valorar al momento de la decisión. Ello, cualquiera sea la instancia en que se produzcan (doctr. SCBA de fallos citados en sumario JUBAB32648). La verdad jurídica objetiva no puede estar sujeta a la voluntad y aún capricho de los jueces con la imposibilidad de ignorar prueba relevante para la solución del litigio (CSJN Fallos 310-2277). Así el "podrá" del precepto debe ser entendido en el sentido de la habilitación de la facultad de apreciar probanzas que serían técnicamente impertinentes según el art. 362 del ritual (v. Highton-Areán " Código Procesal Civil..." To. 3 p. 488).
Cobra de esta manera gravitación capital en la solución a adoptarse el abandono abdicativo de derechos coposesorios por quien fuera sindicada por el juzgador de grado como cotitular de la relación real, efectuado y hecho valer por el actor durante la tramitación del presente recurso. La incidencia de tal acto como modificativo de la relación sustancial, de la que me ocuparé seguidamente, acoto no importa agravio alguno a la defensa en juicio y al principio de congruencia, en tanto no implica apartamiento del marco de actuación fijado por la pretensión actoral y el silencio de la contraparte (SCBA, B 55731 S 5-11-2003).
Dicho esto y partiendo de la premisa de la existencia de la coposesión que en sus alcances juzgó acertadamente el Dr. Cognigni, (más allá del desconocimiento que de la misma formuló en su memorial el actor y sin necesidad de adentrarme en la atendibilidad de sus fundamentos), es de señalar que el Código al aludir a ella en varias ocasiones (vgr. 2359,2409,2409) reconociéndola, como no podía ser de otra manera, reglamentó sólo algunos de sus aspectos en función de las distintas especies de relaciones reales posesorias (así se ocupó de la adquisitiva, exteriorización, accional), "en lo demás el vacío debe ser cubierto por la doctrina , tomando como punto de partida el concepto de posesión como significativo de una relación abstracta, desde el momento que toda la diferencia proviene de que en un caso se trata del ejercicio del derecho de dominio y en el otro del derecho de condominio."( Molinario De las relaciones reales ed. La Ley 1965 n° 12, 42 y 168).Lo que vale también para la coposesión prescriptiva Así habrá que recurrir a lo dispuesto por el art. 2454 CC en cuanto a la la pérdida de la posesión (en el caso coposesión) por el abandono voluntario, espontáneo de la cosa - mueble o inmueble- con la intención de no poseerla más en adelante , el que conforme criterio doctrinario mayoritario que sigo y fuere receptado por los rts.1873 del Proyecto de 1998 y 1931 del Anteproyecto de este año, debe ser expreso (Llambías-Alterini Código Civil To. IV-A p. 202/203).
Ese acto de abandono vinculado a los derechos reales y su ejercicio cuando es en sentido propio -abdicativo como en el caso que nos ocupa- es unilateral sin requerirse la aceptación de nadie, a diferencia de si la renuncia se hiciera a favor de persona determinada – variante traslativa- en la que como cesión requiere la aceptación del beneficiario, hasta cuyo momento el primitivo titular podría retractarse sin pérdida de su derecho (doctr. art.2607, 2526 y 2529 CC; Llambías "Bilateralidad de la renuncia. Retractación" Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales La Ley Tomo III, 697; Rubén Augusto Lamber "La renuncia de derechos en general" Revista Notarial año 2005 n° 950 p. 271 y ss)
Ahora bien, cuando el mismo se efectiviza respecto de relaciones de señorío fáctico (v. Heriberto N. Barrionuevo " El derecho de abandono en el código civil argentino" Ed. Plus Ultra p. 115), no sólo la interrupción prescriptiva que provoca es inoponible a los restantes coposeedores (ver nota al art. 2481 y art. 3992 CC), sino que por la fuerza expansiva que hace a la estructura de la relación de sujeto plural viene a beneficiarlos.
Es que “La ley ha establecido en los arts. 2409 y 3416 en forma expresa que cada uno de los coposeedores, poseen la totalidad de la cosa, a pesar de no ser titulares más que de una cuotaparte ideal ( Molinario en “Alcance de la reivindicación del condómino…” en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille p. 571 ) El art. 1852 del Proyecto de 1998 tradujo esa idea claramente al prescribir “Sujeto plural. Cuando varias personas son en común sujetos de una relación real, cada uno la ejerce por el todo”. “La coposesión se ejercita sobre toda la cosa no sólo en las cosas indivisibles (letra del art. 2409) sino en todas las cosas indivisas (indivisibles o divisibles); el tercio, el cuarto o la mitad representativa de la parte ideal o intelectual o cuota por su por su propia naturaleza abstracta , supone que la posesión – en el caso de coposesión- se haga efectiva sobre toda la cosa. Sólo al tiempo de discriminar los derechos resultantes de esa coposesión interesará la extensión de la cuota (distribución de los frutos, porción usucapida etc)" (Llambías-Alterini ob. cit. p. 151)
Ello condice además con el destino de la cuotaparte abandonada que, conforme doctrina mayoritaria con aplicación analógica de lo dispuesto por los arts. 2690, 2724 y 2727 CC, rige para el derecho real que de hecho se ejerce ( doctr. art. 2685 CC; v. Código Civil de Zannoni-Kemelmajer de Carlucci To. 11 p. 336).
Por tales razones de haber existido la coposesión del actor con la Sra. García efectivamente ejercida, con el abandono efectuado por la misma viene a quedar sin sustento los reparos en abstracto correctos del sentenciante de la instancia de origen y despejado el camino a la pretensión adquistiva dominial exclusiva esgrimida por el Sr. Caviglia.
ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Doctor Ricardo M. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, corresponde:
MODIFICAR la sentencia apelada dejando establecido que la adquisición dominial por prescripción adquisitiva del actor es en forma exclusiva por el 100% de los lotes individualizados. Sin costas de Alzada al no haber mediado oposición y encontrar fundamento la solución en el hecho sobreviniente valorado.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Doctor Ricardo Manuel Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).-
//NIN, 3 de Mayo de 2012.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:
MODIFICAR la sentencia apelada dejando establecido que la adquisición dominial por prescripción adquisitiva del actor es en forma exclusiva por el 100% de los lotes individualizados. Sin costas de Alzada al no haber mediado oposición y encontrar fundamento la solución en el hecho sobreviniente valorado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen al Juzgado de origen.
FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO
DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).-
 #849268  por Pandilla
 
Sentencia (c108673). Daños y perjuicios. Inexistencia de accionar culposo atribuible. Falta de demostración de perjuicio supuestamente padecido.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.673, "Savid, Federico Guillermo y otra contra Trotta, Pedro Enrique. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto resolviera rechazar la demanda (fs. 1068/1079 vta.).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1087/1099 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar la decisión de la instancia anterior que rechazara la demanda iniciada por Federico Guillermo Savid y María del Milagro Palau contra Pedro Enrique Trotta (fs. 1068/1079 vta.).
a. La pretensión se promovió a raíz de los daños y perjuicios sufridos en virtud de la mala praxis profesional en que habría incurrido el abogado demandado en la promoción, tramitación y ejecución de un pleito anterior iniciado por los actores contra el arquitecto Carlos Eduardo Alemán. Allí se reclamaba en razón de los defectos que presentara el inmueble edificado bajo la dirección del mencionado profesional.
En suma, se le reprocha al letrado: (i) haber omitido demandar a las empresas que fabricaban y distribuían los ladrillos con los que se realizó la construcción -quienes sólo fueron citadas como terceros por el accionado-; (ii) no haberse agraviado del fallo dictado en primera instancia que no incluyó a las firmas en la condena y (iii) no haber impulsado el trámite de ejecución de la sentencia contra el condenado ni requerido las medidas asegurativas necesarias, permitiendo que éste se insolventara (fs. 426/429).
b. Llega indiscutido a esta sede que el doctor Pedro Enrique Trotta actuó en carácter de patrocinante de los aquí reclamantes en el juicio sobre daños y perjuicios que sustanciaran contra el arquitecto Alemán. Que aquel entuerto concluyó con la condena del constructor, determinándose que la sentencia dictada en primera instancia, luego confirmada por la alzada, afectaba a las empresas citadas como terceros "Concreto Celular S.A." y "Cemento San Martín S.A." (fabricante y distribuidora de los ladrillos "ladricón" con los cuales se edificó la casa), sólo en los términos del art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 194/203, 254/259).
c. Dentro de dicho marco fáctico el tribunal a quo, atendiendo a las pruebas obrantes en autos, consideró, por un lado, que no correspondía formular reproche alguno al obrar profesional del abogado demandado, en lo concerniente a la promoción y tramitación del juicio y, por el otro, que no se había probado el daño causado.
En concreto, luego de interpretar el escrito de demanda que diera inicio a los autos "Savid, Federico Guillermo y otra contra Alemán, Carlos Ricardo. Daños y perjuicios", confeccionado por el letrado accionado, estimó la Cámara que se evidenciaba que existían dudas acerca de si había una única causa de la ruina del inmueble. Pues, según surgía de esa presentación, ésta podría atribuirse a vicios de la construcción, del suelo o de la mala calidad de los elementos usados. Por tal motivo, consideró que podía encontrarse en ese aspecto la razón de la estrategia escogida por el abogado de dejar fuera de la pretensión formulada al fabricante de uno de los materiales empleados en la construcción, por cuanto de demostrarse que el "ladricón" fue mal utilizado o asentado sobre terreno para el que no era apto, podía sucumbir el reclamo, debiendo correr con las costas respectivas (fs. 1071/vta.).
Circunstancia que corrobora -agregó- el ofrecimiento probatorio concretado en aquel escrito, que no se refirió solamente a la deficiente calidad de los ladrillos, sino que procuró indagar acerca de posibles vicios en la edificación (fs. cit.).
En tales condiciones juzgó que si se analizaba la cuestión desde un razonable marco de lógica jurídica, que se retrotraiga al momento del planteo de aquella demanda, no podía imputársele al accionado error en la táctica procesal desplegada. Pues no era absolutamente claro que sólo resultaba responsable, por los perjuicios provocados, el fabricante de los elementos considerados defectuosos; resultando entonces, una estrategia segura la
de no enderezar la acción más que contra el arquitecto, en los términos del art. 1646 del Código Civil. Ello en razón de ser quien escogió los materiales y dirigió la obra; siendo esperable, en consecuencia, que citara a su vez como terceros al productor de aquellos elementos, como finalmente ocurrió (fs. 1073).
Asimismo juzgó que no era de recibo la imputación efectuada respecto de la eventual responsabilidad profesional, que acarrearía el hecho de no haber cuestionado el alcance dado en la sentencia de primera instancia (recaída en aquel proceso) a las empresas citadas como terceros -en los términos del art. 96, Código Procesal Civil y Comercial-, si se apreciaba que la resolución adoptada en ese sentido fue consecuencia de una decisión anterior firme tomada en la etapa postulatoria del pleito en ocasión de resolverse sobre tal citación. Devenía innecesario cuestionar esa parcela del pronunciamiento (fs. 1073/1074).
Entendió además que resultaba claro que no se encontraba comprobado el daño causado, que en el caso se hallaba configurado por una pretendida pérdida de chance. Ello así toda vez que, si bien se alegó que la condena no podría ser satisfecha, no se demostró concretamente en la especie la imposibilidad de ejecutar bienes del arquitecto demandado, suficientes para satisfacer el interés de los actores (fs. 1075/1076).
Destacó además que las demoras en iniciar la ejecución de la sentencia no eran atribuibles sin más al letrado patrocinante, si no se acreditaba que la parte mantenía contacto con el profesional y urgía a éste la acción, extremo que no había sido abastecido en el caso (fs. 1076).
Por otra parte, dando respuesta a los agravios de los actores según las cuales insistían en que el doctor Trotta podría haber demandado al fabricante, alegando la situación de consumidores de los mismos o en virtud de la relación habida entre las firmas y el arquitecto -en función de los vicios redhibitorios que presentaba la construcción-, determinó que tampoco les asistía razón en sus argumentos. Así es que ponderó que al momento de deducirse la pretensión -que finalmente se dirigió sólo contra el constructor- los plazos de caducidad de la garantía y prescripción de la acción estaban vencidos, con arreglo a lo estatuido por los arts. 11 de la ley 24.240 y 4041 del Código Civil. Aún lo estaban –añadióde aplicarse el art. 473 del Código de Comercio, que prevé un plazo de 6 meses para formular el reclamo (fs. 1076/1077). Y si por vía hipotética, concluyó, se estimara aplicable al caso el término decenal comprendido en el art. 4023 del digesto civil, de todas maneras no podría alegarse daño si pudiendo demandarse al productor de los ladrillos con base en el contrato, caprichosamente se elige como legitimado pasivo al letrado que antes los patrocinara (fs. 1077/vta.).
Volviendo sobre conceptos vertidos en torno a la falta de acreditación del daño, juzgó finalmente que los actores lejos estuvieron de explicar por qué consideraban agotada la posibilidad de ejecución contra el constructor. Lo que llevaba a concluir que no se habían acreditado los presuntos perjuicios ocasionados en el patrimonio de los reclamantes por la conducta negligente de quien fuera su letrado, tan siquiera bajo la forma de una chance perdida, que genere menoscabos a valores económicos o a derechos inherentes a la personalidad (fs. 1078).
Tampoco se demostró la imposibilidad de promover acciones resarcito-rias contra el fabricante, al momento de deducir la pretensión aquí entablada (fs. 1078 vta.).
II. Esta decisión resulta impugnada por el letrado apoderado de los actores mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs.
1087/1099 vta., en el que denuncia la violación de los arts. 512, 902, 909 y 2174 del Código Civil; de las disposiciones de la ley 24.240 y la omisión de cuestión esencial (fs. 1088). Alega, además, la concurrencia de absurdo en la apreciación de la prueba (fs. 1088/vta. Y 1089 vta.). Por último hace reserva del caso federal (fs. 1099 vta.).
a. Entiende que de acuerdo a las constancias de la causa -que tilda valoradas arbitrariamente por la Cámara- resulta incorrecto sostener que no puede imputarse al demandado equívoco en la estrategia utilizada en el proceso respecto de quienes resultaban legitimados pasivos, en función de una supuesta duda sobre la exclusiva responsabilidad por los daños que presentaba la cosa; pues conforme lo que emerge del propio escrito de demanda confeccionado por el accionado, de los medios de acreditación ofrecidos en ese escrito y de la prueba de confesión brindada en estas actuaciones, se encuentra demostrado que nunca consideró que Alemán haya sido únicamente el responsable por los perjuicios experimentados por los accionantes (fs. 1090 vta.).
Pero sí consideró y allí radica su negligencia -agrega-, que el arquitecto era el único sujeto que podía ser demandado, cuando por el contrario tenía sobradas constancias y pruebas técnicas que a priori arrojaban certeza sobre los hechos, al menos como para incluir en la pretensión al fabricante y distribuidor del material causante del daño (fs. 1090 vta./1091 vta.).
Por otra parte, alega que la responsabilidad del letrado es aún mayor si se advierte que tuvo oportunidades adicionales para traer a las empresas involucradas a juicio en carácter de demandadas y todas fueron sistemáticamente rechazadas por su consejo (fs. 1092 vta.).
Destaca asimismo que, incluso, ni siquiera se agravió de la decisión recaída en primera instancia de no incluir a las firmas en la condena, cuando dicha postura, a juicio del quejoso, resultaría contraria a la doctrina legal de la Corte que dijo conocer en oportunidad de absolver posiciones (fs. 1093/1094 vta.).
b. Luego alega absurdo valorativo al decisorio por señalar que no existe responsabilidad profesional en razón de no haberse acreditado el daño causado, cuando éste es tan evidente y notorio que no requiere prueba (fs. 1095).
Aprecia en este sentido que el menoscabo producido surge manifiesto de aquella causa, de las probanzas arrimadas, fue concretamente explicitado al deducir la pretensión y no merecía prueba o aclaración adicional, ya que teniendo amplio sustente fáctico y jurídico su estrategia consistió en accionar sólo contra uno de los responsables, cuando pudo haber obtenido una sentencia solidaria respecto de tres personas, lo que demuestra la pérdida de chance de ejecutar contra todos los causantes del hecho dañoso (fs. 1095).
De tener tres responsables solidarios -reitera- se pasó a tener uno solo e insolvente, ya que el arquitecto Alemán no cuenta con liquidez suficiente para afrontar el pago de la condena, debiendo ejecutarse bienes que a todas luces son insuficientes para cubrir el crédito (fs. 1095 vta.).
En la misma línea argumentativa afirma que resulta irrefutable y por tanto no merece prueba, que las perspectivas de cobro se hubieran acrecentado considerablemente si se tenía por condenado directo a "Concreto Celular S.A." y "Cemento San Martín S.A.", cuya solvencia patrimonial ha sido comprobada en autos (fs. 1096).
c. A continuación estima que el a quo incurre en error al considerar que las empresas productoras y distribuidoras de los ladrillos no podían ser demandadas en los términos de la ley 24.240 de defensa del consumidor, en razón de haber transcurrido los tres meses a los que hace alusión el art. 11 de la referida disposición legal (para accionar en relación a la garantía de cosas muebles de consumo durable). En tanto dicha norma -apunta- no se encontraba vigente ni al momento de sucederse los hechos ni al deducirse la pretensión, debiendo por tal motivo juzgarse la cuestión de acuerdo a lo previsto en el art. 50 de la ley, que prevé un plazo de 3 años para ejercitar las acciones y sanciones que de aquel dispositivo legal emergen (fs. 1096 vta./1097).
Pone de relieve que, eventualmente, de estimarse que podía demandárselas por vía contractual, el plazo de prescripción de tres meses regulado por el art. 4041 del Código Civil no resultaba aplicable. Aclara que ello es así en la medida que se equivoca también el tribunal al ponderar que la acción entablada era la de vicios redhibitorios. Pues, en rigor, se accionó con sustento en una relación contractual con el fin de obtener el resarcimiento de los daños irrogados al matrimonio Savid, con causa en la utilización de un material defectuoso, que claramente trasciende el valor de los elementos adquiridos (fs. 1097/vta.).
Por lo demás -sostiene- de seguirse otras interpretaciones doctrinarias que fueran oportunamente expuestas en la expresión de agravios, pudo eventualmente apreciarse la cuestión desde la órbita extracontractual -art. 1113, Código Civil-, con fundamento en la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por las cosas de las que se sirve, lo que demostraría en consecuencia el desatino de la citas legales efectuadas (fs. 1097 vta./1098 vta.).
d. Finalmente denuncia que la Cámara incurrió en la preterición de tratar una cuestión esencial llevada a su conocimiento en la expresión de agravios, referida a la falta de una adecuada ponderación de la actuación del doctor Trotta con posterioridad al dictado del fallo condenatorio, quien omitió impulsar la ejecución de la sentencia contra el único condenado y ni siquiera requirió las medidas necesarias para resguardar los intereses confiados por los actores, permitiendo que el arquitecto demandado se desprendiera de bienes (fs. 1098 vta. y su remisión a fs. 1056 vta./1059) y señala que nada se dijo en el pronunciamiento sobre esta cuestión central que configuraría la negligente actuación del demandado, a excepción -destaca- de una mención donde se precisa que tales demoras no son atribuibles al letrado patrocinante si no se acreditaba que la parte mantenía un contacto con éste (fs. 1099).
III. El recurso no prospera.
1. De la simple lectura del escrito recursivo se advierte el inadecuado ataque al pronunciamiento de la instancia. En el sub examine, las críticas que se alzan para cuestionar el aserto de la Cámara, según el cual el daño no había sido acreditado, no pasan de ser la particular visión del impugnante.
2. Como quedara expuesto al sintetizar las razones vertidas por la alzada para desestimar la demanda, junto a la inexistencia de un accionar culposo atribuible al letrado, se tuvo por no demostrado el perjuicio supuestamente padecido por los actores.
Se reparó, por una parte, en la falta de prueba suficiente que evidenciara agotada la posibilidad de ejecutar la sentencia contra el arquitecto Alemán y, por otra parte, que les resultara imposible promover acciones indemnizatorias contra el fabricante de los materiales defectuosos al momento de deducir la pretensión resarcitoria incoada contra el doctor Trotta (fs. 1078 vta./1079).
A la formulación alcanzada por el tribunal, el impugnante opone una serie de afirmaciones que se desentienden de la línea argumental que pretende criticar.
Así, sostiene que el daño es tan evidente que no requiere prueba (sic), que de tener tres posibles responsables solidarios se pasó a tener sólo uno, e insolvente y que las perspectivas de cobro se hubieran acrecentado considerablemente si se condenaba directamente a "Concreto Celular S.A." y "Cemento San Martín S.A.".
i. Tales aseveraciones no resultan suficientes para revertir lo decidido, pues no rebaten concretamente la fundamentación plasmada en el decisorio, más allá del grado de acierto o error que el mismo pueda portar. En suma, sus manifestaciones reflejan la mera discrepancia interpretati-va en punto a la valoración de las circunstancias de la causa, pero sin exponer -como era su carga- el absurdo que denuncia (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
Tiene dicho esta Corte que es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que no impugna idóneamente las conclusiones de la sentencia que recurre,
brindando motivaciones jurídicas paralelas a las del fallo y dejando incólumes aquéllas en las que éste se asiente; sin ser una réplica frontal y contundente demostrativa del agravio denunciado (conf. Ac. 82.713, sent. del 12-XI-2003; Ac. 88.695, sent. del 22-III-2006) como acontece en la especie.
Por otro lado, el absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes (conf. C. 105.039, sent. del 16-XII-2009; C. 97.205, sent. del 3-III-2010). Por lo demás, tal vicio debe ser idóneamente puesto de manifiesto por quien lo alega (conf. C. 100.909, sent. del 17-XII-2008; C. 92.961, sent. del 11-III-2009), no pudiendo esta instancia extraordinaria suplir los defectos que porte el recurso en este sentido (doct. art. 279 cit.).
ii. En consecuencia, la insuficiencia recursiva señalada, deja incólume la decisión impugnada por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que la misma se asienta (doct. C. 99.773, sent. del 18-III2009; C. 102.702, sent. del 18-XI-2009; entre otras) y sella adversamente la suerte del presente recurso.
En efecto, si como acontece en el sub discussio los reclamantes no demuestran fehacientemente el absurdo denunciado con respecto a la falta de concurrencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, en el caso el daño, ello hace innecesario expedirse sobre los restantes agravios que se vierten en torno a la negligencia en que habría incurrido el letrado, pues lo que se diga resultaría abstracto, impropio de un pronunciamiento judicial (conf. Ac. 93.002, sent. del 6-VI-2007 y sus citas).
3. Finalmente, se advierte la improcedencia de la alegación de omisión de una cuestión esencial (fs. 1098 vta.), en tanto dicha infracción resulta ajena por su naturaleza al ámbito de este remedio, debiendo ser denunciada, eventualmente, por vía del recurso extraordinario de nulidad (conf. Ac. 91.803, sent. del 15-III-2006; C. 98.182, sent. del 10-XII-2008).
IV. Siendo suficiente lo expuesto, no habiéndose acreditado -por quien tenía la carga de hacerlolas infracciones legales y el absurdo denunciados (art. 279 cit.), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
 #849822  por Pandilla
 
Presentación de pagaré no basta para dar por acreditado un pago
Cuando no se presenta el recibo, los otros elementos de prueba deben ser examinados con "severidad y estrictez".-

• Acción de repetición - Obligación garantizada con documentos - Medios para acreditar el pago realizado por el garante - Negligencia en pedir recibo de lo pagado: amplia libertad probatoria - Constancia del pago inserta en el título: referencia a la deuda.-

Causa: "Marino, Carlos Humberto c/Milanesio, Ernesto Angel - Ordinario - Repetición - Recurso de Apelación".
Fecha: 20 de marzo de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=139

Saludos.
 #849830  por Pandilla
 
Municipio indemniza a familia por haber exhumado un cadáver sin autorización.-
Condenan a la Municipalidad de Córdoba a pagar 28.000 pesos por remitir restos mortales a un osario común.-

• Daño moral - Exhumación de un cadáver sin autorización - Derecho de los parientes próximos de custodiar los restos del ser querido - Pautas para fijar el monto indemnizatorio: análisis de cada caso.-

Causa: “Luján, María Elena y Otros c/Municipalidad de Córdoba – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación”.
Fecha: 16 de mayo de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=140

Saludos.
 #851596  por Pandilla
 
Confirman restitución de un menor a su madre biológica.-
Camaristas sostuvieron que, sin el consentimiento válidamente expresado de la madre, no puede proceder una guarda con fines adoptivos.-

• Guarda con fines de adopción - Requisitos - El consentimiento de la madre biológica debe ser válidamente expresado - Pautas para ponderar el interés superior del niño - No basta la mera comparación entre la situación socio-económica de las dos familias.-

Causa: “B., M. E. c/ R. G. G. – Guarda con fines de adopción – Cuaderno de fotocopias”.
Fecha: 15 de marzo de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=143

Saludos.
 #853004  por Pandilla
 
PUEDE TERMINAR EN LA CORTE LA POLEMICA POR LA TRANSFUSION DE SANGRE AL TESTIGO DE JEHOVA

Un debate sobre derechos contrapuestos

El hombre está en coma y la esposa, que profesa la misma religión, rechaza la transfusión que necesita. Aduce que él firmó un documento para expresar esa voluntad. Su padre, en cambio, pide que la práctica se haga. El caso está en Cámara y podría llegar al máximo tribunal.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-01.html

Saludos.
 #853402  por Pandilla
 
LA CORTE SUPREMA RESOLVIO QUE NO PUEDE OBLIGAR A HACER UNA TRANSFUSION AL TESTIGO DE JEHOVA

Debe respetarse la voluntad del paciente

El máximo tribunal se expidió anoche a las 23. Rechazó un pedido del padre del afectado, quien pretendía así salvarle la vida. El paciente había hecho expresa su voluntad de no recibir transfusiones por su condición de testigo de Jehová.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-02.html

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Albarracini".-
http://www.cij.gov.ar/nota-9216-Fallo-d ... cini-.html

Saludos.
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