Hola fabiandd, aporto dos fallos que responden tu pregunta, saludos cordiales
El tiempo de la prescripción cuando se trata de derechos que no pueden reclamarse sino en virtud de heredero, se cuenta a partir del nacimiento de los mismos, es decir desde la muerte del causante, pues es ese hecho el que legitima al heredero para exigirlos.
Autos: ROSSI, JORGE ROBERTO c/ROSSI, RICARDO RAUL s/COLACION - Nº Sent.:03354 - Civil - Sala K - 13/02/1992
La colación es una acción personal, en consecuencia el lapso de prescripción es de 10 años, de acuerdo a lo establecido en el art. 4023 del Código Civil, plazo que se cuenta desde la apertura del sucesorio.
Pero, el intento de los herederos demandados de incorporar a la sucesión el bien donado a las demandadas por la causante, exhibe un reconocimiento silencioso, de donde se sigue que los efectos de la interrupción de la prescripción por la aprobación del deudor son instantáneos y por ello la prescripción comienza a correr otra vez desde el momento mismo en que ese acto tuvo lugar. (Sumario Nº15194 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº3/2003).
Autos: CAMBARERI, Patricia Silvina y otros c/ CAMBARERI DE SACCA,Cecilia y otros s/ COLACION.- Magistrados:Giardulli, Gatzke Reinoso de Gauna, Kiper. - Sala H. - 26/06/2002 - Nro. Exp.: R.350557