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  • ACCIDENTE DE TRABAJO: PRESTACIONES DINERARIAS

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #854493  por LauraS
 
Buenas noches. Tengo un caso en que el trabajador se accidento y como la ART inicialmente rechazo el siniestro, apelamos en Comisiones Medicas. En el interin, se agoto el periodo de lic por enfermedad inculpable, dado que no habia aun dictamen de comisiones. El trabajador queda en estado de reserva de puesto. Posteriormente la Comision Medica dictamina que fue un accidente de trabajo. La Art brinda prestaciones medicas, tratamiento y medicamentos, pero no asume el pago de los salarios hasta el alta medica de mi cliente...

Estoy leyendo el Art 13 de la LRT, el cual transcribo a continuacion:

"ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.


ESTO SIGNIFICA QUE LA ART TIENE QUE PAGARLE LOS SALARIOS CAIDOS HASTA QUE MI CLIENTE OBTENGA EL ALTA MEDICA Y ESTE EN CONDICIONES DE REINTEGRARSE, O ENTIENDO MAL??
QUIEN SE HACE CARGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DEL TRABAJADOR???
 #854499  por agentil
 
El tema es que la ART paga el sueldo hasta el año luego del accidente, momento en el cual le tiene que determinar incapacidad y en base a ella continuan las prestaciones dinerarias. Pero tu caso por lo que entiendo ya paso el año y recien ahora le reconocen el siniestro (obligados) por lo que sería algo no previsto por la ley.

Yo le mandaria tcl a la art paga que le determinen % de incapacidad y luego veo que me contestan.
Por otro lado al empleador le mandaría un tcl manifestando que no corresponde la reserva de puesto dado que fue un accidente de trabajo.

saludos!!
 #854517  por LauraS
 
Hola, no no. Mi cliente sufrio el accidente el 1/9/2011, ocasion en que dejo de concurrir al trabajo y denuncio el siniestro a la ART. La empresa lo mantuvo con lic paga por enfermedad inculpable hasta el 1/3/2012. Y recien el 10/5/2012 Comisiones Medicas resolvio nuestra apelacion y dictamino que se trataba de un accidente de trabajo.

Hoy por hoy la Empresa lo tiene en reserva de puesto por un año, la cual culminaria el 1/3/2013... pero la Art, cuando hice la consulta por telefono, me dijo que NO estan obligados a pagar los salarios caidos...
Que hago, mando una Carta Documento a la ART constituyendolos en mora e intimandolos al pago de los mismos??
 #854548  por agentil
 
LauraS escribió:Hola, no no. Mi cliente sufrio el accidente el 1/9/2011, ocasion en que dejo de concurrir al trabajo y denuncio el siniestro a la ART. La empresa lo mantuvo con lic paga por enfermedad inculpable hasta el 1/3/2012. Y recien el 10/5/2012 Comisiones Medicas resolvio nuestra apelacion y dictamino que se trataba de un accidente de trabajo.

Hoy por hoy la Empresa lo tiene en reserva de puesto por un año, la cual culminaria el 1/3/2013... pero la Art, cuando hice la consulta por telefono, me dijo que NO estan obligados a pagar los salarios caidos...
Que hago, mando una Carta Documento a la ART constituyendolos en mora e intimandolos al pago de los mismos??
Yo creo que si corresponde que paguen los salarios que tu cliente no cobro, porque son las prestaciones dinerarias de la ILT a las que estan obligados. Mandale tcl y si no le pagan pedi seclo.

saludos!!
 #856447  por LauraS
 
Buenas noches. Revisando el plexo normativo para estudiar este caso, me encontre con esto, en el inciso 2 del Art 13 LRT:

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ENTONCES, si mi cliente por su antiguedad en el empleo y poseer cargas de familia, conforme al Art 208 LCT, gozo de licencia paga por 6 meses (quen la pago fue el empleador, al considerar que se trataba de lic por enfermedad inculpable y atento el rechazo de la ART)... esto significa que la ART nada tiene que abonar en el interin en que mi cliente esta recibiendo las prestaciones medicas de la ART por Incapacidad Laboral Temporaria??? :shock:
 #856839  por LauraS
 
Agentil, perdon la insistencia, pero no entiendo el siguiente punto ( y te aseguro que hago esfuerzos enormisimos, pero no me entra en el marote):

El Art 11 de la LRT remite en su inc 2, cuando refiere a las prestaciones dinerarias a cargo de la ART, a la forma de determinacion, plazo y liquidacion del art 208 LCT.-

Dicho Art 208 LCT dispone que corresponden:
A. 3 meses de lic paga si su antiguedad fuere menor de 5 años sin cargas de flia
B. 6 meses de lic paga si su antiguedad fuere mayor de 5 años sin cargas de flia

C. 6 meses de lic paga si su antiguedad fuere menor de 5 años y tuviere cargas de flia
D. 12 meses de lic paga si su antiguedad fuere mayor de 5 años y tuviere cargas de flia

Si el caso de mi cliente es el C., y esos 6 meses fueron cubiertos por el empleador, por que entonces la ART le estaria debiendo 6 meses a mi cliente??

En todo caso, la ART no le deberia, por derecho de reembolso, esos 6 meses al Empleador que salio a abonar de su propio pecunio prestaciones que le correspondia abonar a la ART?? (Cosa que en definitiva para mi cliente es irrelevante, ya que no repercute en ningun beneficio economico hacia el. El dinero lo tuvo, independientemente de qué bolsillo salio. Ahora, que se arregle la empresa con la ART)

ES ASI, O SIGO ERRADA EN EL RAZONAMIENTO???
 #856846  por agentil
 
LauraS escribió:Agentil, perdon la insistencia, pero no entiendo el siguiente punto ( y te aseguro que hago esfuerzos enormisimos, pero no me entra en el marote):

El Art 11 de la LRT remite en su inc 2, cuando refiere a las prestaciones dinerarias a cargo de la ART, a la forma de determinacion, plazo y liquidacion del art 208 LCT.-

Dicho Art 208 LCT dispone que corresponden:
A. 3 meses de lic paga si su antiguedad fuere menor de 5 años sin cargas de flia
B. 6 meses de lic paga si su antiguedad fuere mayor de 5 años sin cargas de flia

C. 6 meses de lic paga si su antiguedad fuere menor de 5 años y tuviere cargas de flia
D. 12 meses de lic paga si su antiguedad fuere mayor de 5 años y tuviere cargas de flia

Si el caso de mi cliente es el C., y esos 6 meses fueron cubiertos por el empleador, por que entonces la ART le estaria debiendo 6 meses a mi cliente??

En todo caso, la ART no le deberia, por derecho de reembolso, esos 6 meses al Empleador que salio a abonar de su propio pecunio prestaciones que le correspondia abonar a la ART?? (Cosa que en definitiva para mi cliente es irrelevante, ya que no repercute en ningun beneficio economico hacia el. El dinero lo tuvo, independientemente de qué bolsillo salio. Ahora, que se arregle la empresa con la ART)

ES ASI, O SIGO ERRADA EN EL RAZONAMIENTO???
Laura, en mi ley no dice nada de plazo y forma de determinación. Solo es a los fines de que el trabajador siga cobrando el mismo sueldo que el 208, en contraposición de antes que cobraba el IB que era un chiste.

ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente inciso, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Sigo afirmando lo que te puse antes.

saludos!!
 #856873  por LauraS
 
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Ese agregadito en rojo es el que me hace tener este merengue en la cabeza!!!!!! porque remite a lo dispuesto en el art 208 LCT para calcular, liquidar y ajustarse a sus previsiones en las prestaciones dinerarias por ILT!
 #856951  por FHL
 
Estimada Colega:

Según mi experiencia, la ART tiene que cumplir con la obligación de pago por los salarios adeudados desde que se decretó que el accidente tuvo lugar en el ámbito laboral. Ello descontando los diez primeros días que corresponden indefectiblemente al empleador. Muchas veces, por más que sea dudoso el origen del accidente, la ART efectúa el pago para luego repertirlos contra el empleador en el caso de que el siniestro haya sido por causas ajenas al orden laboral.
En los casos que me han tocado asesorar, por lo general, el empleador asume la carga del pago de los salarios durante el periodo que abarca el accidente y el alta definitiva (con o sin incapacidad), para luego gestionar su reintegro a la ART. Esta última siempre ha procedido sin reproche y/o traba alguna. Con esto evitamos que la relación entre empleado y empleador se desgaste y produzca mayores conflictos en el futuro.
En síntesis, la ART, debe pagar todos los salarios caidos hasta el día del alta o cumplido el año de la fecha del accidente.

Éxitos.
 #857122  por LauraS
 
Colega FHL, muchas gracias por tu aclaracion, es mas que escalrecedora.

Ahora, me podrias indicar de dónde surge que es obligacion de la ART cubrir hasta alta medica o bien en su defecto hasta el año del siniestro?? eso esta en la LRT ???

Gracias otra vez por tu generosidad en compartir tus conocimientos!
 #857355  por FHL
 
LauraS. La normativa la cual da sustento a mis dichos es la ley 24557, especificamente el art. 13. Te recomiendo leerla en su totalidad, ya que la misma es muy clarar y te va a facilitar el panorama de tu caso.

Aprovecho para comentarte que la covertura de la ART, también comprenden la rehabilitación del empleado y luego de determinar su incapacidad definitiva, promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados.

A tu disposición.

Saludos.