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 #859345  por Pandilla
 
El día de los padres

Alejandro Grinblat y Carlos Dermgerd se casaron en octubre. Alquilaron un vientre en la India y están a punto de ser padres. Ya tienen la habitación preparada para el bebé. La historia.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-17.html

El fatigoso trámite de la documentación
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-17.html

Saludos.
 #861139  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. Sala II de Azul. Divorcio vincular. Inconstitucionalidad Art. 214 inc. 2 del Código Civil.

Causa nº: 2-56149-2011 "Z. S. S. C/P. E. H. S/ DIVORCIO VINCULAR. " JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – TANDIL - Sentencia Registro nº: 42 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los 5 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Depart.amental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Z. S. S. C/ P. E. H. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (Causa N° 56149), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dr. PERALTA REYES – Dra. LONGOBARDI.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 78/81 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O NA
LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. GALDÓS, dijo:
I. El 2 de Noviembre de 2009 S. S. Z. promovió demanda de divorcio vincular contra su esposo E. H. P. con fundamento en los arts. 204 y 214 in 2º del Código Civil, aduciendo que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el mes de Febrero de 2006 (conf. fs. 15 vta.). Agregó que ya en el año 1996 estuvieron separados (e incluso promovieron el juicio de divorcio) aunque luego reanudaron la convivencia hasta la fecha de la separación definitiva, y que el 29 de Septiembre de 2009 el esposo protagonizó un incidente en su domicilio. Arguye que transcurrió el plazo de tres años que requiere la ley para decretar el divorcio por la separación de hecho sin voluntad de unirse. Esa pretensión fue resistida por el marido quién negó la separación, aunque adujo que en la fecha indicada del año 2009 la esposa le impidió ingresar al domicilio.
A fs. 49 se celebró una audiencia de conciliación la que no tuvo resultado positivo, llamándose a autos para sentencia sin haberse producido prueba, salvo la de informes sobre la existencia del juicio anterior entre los esposos y que concluyó con la reconciliación de ambos (fs. 50/61).
A fs. 78/ 81 se dictó la sentencia que hizo lugar a la demanda y decretó el divorcio vincular de S. S. Z. y E. H. P. por encontrarse separados de hecho, en los términos de los arts. 204, primer párrafo, 214, 217, 218, 357 y concs. del Código Civil, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto retraoactivo al 9 de Febrero de 2010; también impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
Para arribar a esa solución –es decir el divorcio vincular de los esposos- la Sra. Juez “a quo” previamente decretó de oficio la inconstitucionalidad del art. 214 inc. 2° Cód.Civ. en cuanto fija un plazo mínimo de tres años en el matrimonio para solicitar el divorcio vincular. Partió de la base de que ambos presentantes reconocieron que están separados, alegando la esposa que desde el mes de Febrero de 2006, mientras que P. manifestó que la fecha de separación fue en Septiembre de 2009. Con ese antecedente, y dada la expresa y clara intención y voluntad de la Sra. Z., no cabe dudas que se ha perdido la “affectio maritalis”, situación que exige una respuesta realista y humanista que conduce a considerar arbitrario y carente de sentido común el plazo de tres años previsto en el citado art. 214 inc. 2do Código Civil como plazo mínimo de separación de hecho sin voluntad de unirse. Sostiene que debe prevalecer la autodeterminación y la libertad, dada la manifestación de voluntad de la actora (que es una persona mayor de edad y con discernimiento y con larga experiencia conyugal) a la luz de los derechos constitucionales y los emergentes de los Tratados Internacionales
que cita con detalle, y que son operativos-. También tuvo en cuenta que no es factible ejercer fuerza o presión a ninguna persona para mantener una relación personal e íntima por lo que basta la voluntad de uno solo para requerir el referido divorcio. Afirma que “no duda que el matrimonio goza de la naturaleza jurídica de la institución, pero tácitamente conforman ambos cónyuges, voluntariamente, una comunidad de vida. Es impensable el sostenimiento del matrimonio, como comunidad de vida por la sola voluntad o deseo de uno de los integrantes. Sujetar la disrupción del matrimonio aún cuando se constata la pérdida de la “affectio maritales” a un plazo perentorio, es generar durante el tiempo de cumplimiento del plazo, una ficción jurídica. Ante la ley serán lo que ante la vida ya no son”. (sic, fs. 80). Acota que desde la índole normológica, fáctica y axiológica del conflicto la exigencia formal del plazo de tres años no puede ser un obstáculo para la vigencia de los derechos constitucionales y supralegales de la actora, coartando su libertad de elección de vida y su autodeterminación. Por todo ello declaró de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma, el art. 214 inc. 2do del Código Civil, por resultar contraria a los arts. 19, 28, de la Constitución Nacional Argentina; arts. 3 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 17 inc. 1 y 2, art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todos ellos instrumentos supranacionales integrantes del denominado Bloque Federal Constitucional (fs. 80 vta.). Dado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad, destacó que “la inconsistencia, ncoherencia e incompatibilidad entre la norma jurídica del art. 214 inc. 2 del Código Civil y las cláusulas constitucionales indicadas generan una tensión que urge armonizar ponderando los valores y principios en juego, debiendo priorizar los derechos humanos de libertad y autodeterminación del individuo” (sic, fs. 80 vta.). Citó jurisprudencia concordante y finalmente argumentó que la protección de los derechos humanos, a la libertad, autodeterminación, intimidad y privacidad no corresponden sólo a la pareja matrimonial sino también a cada uno de los cónyuges y que respetar las convicciones personales para divorciarse no afecta el orden público ya que debe prevalecer la autodeterminación personal.
Contra ese pronunciamiento apeló el demandado a fs. 28 quien expresó agravios a fs. 109/115, los que no fueron contestados según da cuenta el informe de la Actuaria de fs. 117.
A fs. 119/121 vta. el Fiscal General dictaminó que la sentencia debe revocarse porque admitir la posibilidad de decretar el divorcio vincular por la sola voluntad y declaración de uno de los cónyuges quiebra el sistema legal, lo que no está permitido y favorece la omisión de la actora de producir la prueba que avale sus dichos. Además, la señora Z. se sometió al régimen matrimonial al presentarse judicialmente pidiendo el divorcio con fundamento en el art. 214 inc. 2do del Código Civil, y el fallo está aceptando implícitamente que en lo sucesivo se decrete el divorcio por la mera concurrencia al Registro Civil efectuando sólo un trámite administrativo, como se desprende del alcance que se le otorga al derecho a la autodeterminación. Por lo demás, el sistema procesal de familia contiene etapas que procuran la reconciliación y se cuenta con la colaboración de personal especializado. Agrega que la sentencia omite mencionar las normas conculcadas y más adelante formula distinciones acerca de la libertad individual, porque la afectación de la porción de libertad que sufre una persona con su deseo de no mantenerse casado se confronta con la porción de libertad del otro esposo. Y ello conduce a impedir el ejercicio absoluto del derecho individual y a la autodeterminación. Luego de otras consideraciones hace hincapié en que no se produjo prueba y que ese Ministerio Público no intervino anteriormente.
El agravio de fs. 109/115 de P. cuestiona el fallo porque la actora no probó la separación de hecho alegada desde el año 2006 y no produjo prueba.
Afirma que debió rechazarse la demanda por la falta de demostración del tiempo del cese de la convivencia, conforme lo prevé el art. 214 inc. 2do del Código Civil. Alega que la declaración judicial de inconstitucionalidad lo tomó por sorpresa, que es evidente que la Sra. Jueza tuvo por no acreditado el tiempo de separación y que, por consiguiente, no se cumplieron los tres años del cese de la convivencia ya que de lo contrario no hubiera considerado ilegítimo ese plazo de tres años. Cuestiona la interpretación sobre los alcances de los derechos constitucionales, analiza los textos citados en la sentencia y expresa que otra normativa, también de igual jerarquía, protege a la familia y establece el derecho fundamental a su protección (art. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 17 Convención Americana de los Derechos del Hombre). Además, los derechos a la autodeterminación y a la libertad no son absolutos y el plazo mínimo de tres años no es arbitrario ni inconstitucional ni constituye una reglamentación abusiva del derecho a separarse porque el legislador lo impuso para evitar decisiones apresuradas o impulsivas. Prosigue afirmando que es equivocado argumentar que la actora Z. podía adoptar esa decisión con madurez porque ya en 1996 promovió otro juicio y luego se rectificó, retomando la convivencia. Agrega que no media colisión de derechos porque es prioritario y superior el que tutela al matrimonio y a la familia, y que fija un plazo mínimo de separación de hecho sin voluntad de unirse para divorciarse. Formula otras consideraciones sobre la razonabilidad de ese plazo, y hace hincapié en que la actuación de un esposo puede afectar al otro cónyuge pero también a la familia, por lo que el legislador fijó plazos mínimos para llegar a esa decisión extrema.
Cumplidos luego los pasos procesales de rigor, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (fs. 122 y 123).
II. 1. Anticipo opinión en el sentido de que el agravio no puede prosperar y –apartándome del dictamen fiscal- entiendo que debe confirmarse la sentencia que, para este caso, decretó la inconstitucionalidad del art. 214 inc. 2do Código Civil con fundamento en la arbitrariariedad e irrazonabilidad de la exigencia legal de supeditar el divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse al plazo mínimo de tres años y a la manifestación de voluntad conjunta.
2. Se arriba a esa conclusión a partir del emplazamiento jurídico de la cuestión en debate, o sea la razonabilidad y legitimidad de los requisitos exigidos para reclamar el divorcio vincular por separación de hecho previstos por el art. 214 inc. 2do. del Código Civil, en el marco de la denominada constitucionalización del derecho civil y especialmente de la constitucionalización del derecho de familia (Kemelmajer de Carlucci Aída Sup. Corte de Mendoza Sala 1ª, 13/05/2002 “Atuel Fideicomisos S.A. v. Ábrego J.C.”, Lexis N° 30010716 y JA 1993-IV-676 ; esta Sala Causa Nº 42882 , 28/8/2001 "Leveroni, Virginia Gladys c/a. Olazábal, Ramón Darío y otros s/ Cobro Ejecutivo”). En efecto, y especialmente a partir de las reformas de 1994 a la Constitución Nacional y a la de la Provincia de Buenos Aires, se hace hincapié en la operatividad de las normas constitucionales y de las normas de los Tratados de Derechos Humanos que revisten esa misma jerarquía (arts. 19 y 75 inc.22 Const. Nacional), lo que significa que los derechos y garantías que consagran rigen de manera directa e inmediata y sin necesidad de la previa mediación de las normas infraconstitucionales. La Corte Suprema, en reconocido “leading case”, sostuvo que “una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (CS, 7/7/92, “Ekmekjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”, Fallos 315:1492, LL 1992-C-543.). Más recientemente en la causa “Halabi” subrayó que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; … pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (C.S., 24/2/2009, “Halabi” , Fallos 332:111 en reenvío a la doctrina de Fallos 239:459; C.S. 27/12/1957, “Siri Angel”, JA 1958-II-478, Fallos 241:291 y fallos 315:1492). Desde esta perspectiva se añade que el fenómeno de la constitucionalización desplazó el centro de gravedad del orden jurídico: “en el siglo XIX, ese orden tuvo a la ley como eje esencial; a partir de fines del siglo XX, el eje es la Carta Fundamental. Hoy debe hablarse del principio de constitucionalidad porque la Constitución no es ya más un Derecho de preámbulo ni otro de índole política, sino que verdadero Derecho” (Favores, Louis Joseph, “La constitucionalización del derecho”, Revista de Derecho, Vol. XII, pág. 31/43). Se sostiene que “la Constitución es la fuente normativa capaz de dar fundamento y justificación al equilibrio de intereses que es imprescindible al momento de emprender una reconstrucción teórica del sistema”. (Corsario Luigi, “Culpa y responsabilidad civil: La evolución del sistema Italiano” en AAVV “Estudios sobre la Responsabilidad Civil” pág. 186). “Se han positivado los derechos fundamentales – añade otro autor- al tiempo que asistimos a la constitucionalización del derecho civil y, viceversa, a una notable influencia del derecho privado sobre el derecho constitucional”, “mediante una vinculación hermenéutica de instrumentos propios del Derecho privado (como el orden público, la causa, la buena fe, o el daño injusto) con los valores constitucionalmente reconocidos por el ordenamiento” (De Lorenzo Miguel F., “El péndulo de la autonomía de la voluntad”, en “Derecho Privado. Libro Homenaje al Dr. Alberto J. Bueres”, pág. 47). Sólo con la finalidad de enfatizar el significado de la referida constitucionalización del derecho de familia, destaco que “la creación de las normas de Derecho Privado debe estar enderezada a hacer eficaces los principios estructurales de la Constitución (sistema de vida democrático, forma republicana de gobierno, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y solidaridad) y en la interpretación debe tenerse en cuenta la interacción de las normas constitucionales e infraconstitucionales sin que ello implique sustituir el sistema jurídico privado por los principios constitucionales...” (Rivera Julio C. “El Derecho Privado Constitucional” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 7, “Derecho Privado en la reforma constitucional”, pág. 52). Explica Alterini que en el Derecho Civil Constitucional o Derecho Privado Constitucional las reglas constitucionales y las supranacionales “componen el sistema jurídico por dos caminos”, si se considera que son directamente operativas, sea por mandato normativo, sea por una actitud proactiva de los tribunales (como cuando la Corte Suprema de la Nación -conforme el art.. 75, inc. 23 de la Constitución Nacionalrequirió “medidas de acción positiva” para garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos” por ella o, en todo caso, por otra vía, si se considera que la reglas de la Constitución Nacional, de los Tratados de Derechos Humanos y de los Tratados de Integración tienen carácter de principios generales vinculantes” (Alterini, Atilio Aníbal, “Respuestas ante las nuevas tecnologías: sistema, principios y jueces”, L.L. 2007-F-1338). Y aquí se pone de manifiesto la incidencia concreta de este marco teórico ya que “los principios constitucionales de carácter operativo – agrega Piaggio- siempre servirán para abrir válvulas de escape frente a rigideces normativas del Código, como ha ocurrido en nuestro país (daño ambiental, raigambre constitucional del derecho a la reparación, tutela de la dignidad humana, protección de la libertad de prensa, límites constitucionales del derecho de daños, indexación, derecho o réplica) o para tener a raya algunas previsiones del Código Civil que puedan no superar el test de constitucionalidad”. Bidart. Campos postula que “a la letra de la Constitución se la vivifique con una judiciabilidad dinámica, capaz de interpretar las normas que hay y de integrar los vacíos producidos por lo que hay, todo a favor de un estado social y democrático de derecho” ( Bidart Campos Germán J. “Lo viejo y lo nuevo en el Derecho a la salud”: entre 1853 y 2003”, L.L. 2003-C-1235).
De este modo la incompatibilidad de normas de distinta jerarquía se resuelve confiriendo primacía a la superior, la que desplaza a la inferior que la contradice. Juega aquí el análisis de la compatibilidad constitucional; es decir se coteja la norma impugnada con la superior (que no es un juicio de ponderación de principios sino de confronte de reglas y mandatos de diferente emplazamiento jerárquico) y el resultado consiste en un razonamiento argumentativo que resuelve si media -o no- adecuación de la norma inferior al bloque de legalidad superior. En efecto, y si bien “el juicio de ponderación constituye una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley” (CS, 22/04/2008, “Ledesma, María Leonor c/Metrovías S.A.”, Fallos: 331:819; R.C.y S. 2008, 860; LL 2008-C, 562; CS, 09/03/10, “U.M.H. c. Transportes Metropolitanos General Roca”, Fallos 333:203.), el test de constitucionalidad también requiere de la comparación en concreto entre la norma constitucional y la legal a fin de determinar su adecuación (Saux, Edgardo I. “Conflicto entre derechos fundamentales” L.L. 2004-B, 1071; Lorenzetti, Ricardo L. “Fundamento constitucional de la reparación de los daños” L.L. 2003-C, 1184).
3. La traslación al caso de estas bases conceptuales conduce a comparar las reglas y normas de la Constitución con el art. 214 inc. 2 del Código Civil que establece como requisito para la obtención del divorcio vincular por la separación de hecho un plazo mínimo de tres años sin voluntad de unirse y la manifestación expresa de ambos cónyuges. Y se concluye en la inconstitucionalidad de esa reglamentación legal del divorcio vincular (el citado art. 214 inc. 2 Cód.Civ.) porque supeditar la pretensión a la mencionada antigüedad en el matrimonio y a la voluntad conjunta de ambos comporta una irrazonable regulación de la autonomía de la voluntad, del derecho a la autodeterminación, a la libertad y a la intimidad.
Este meollo argumental no consiste en una declaración judicial genérica y abstracta sino que atiende a las circunstancias del caso. Los esposos Z. y P. están separados de hecho desde el año 2009, como resulta de las concordantes manifestaciones de ambos (conf. admisión procesal del demandado a fs. 37, 37 vta. y 38; arts. 384 y 354 C.P.C.); fracasaron las dos audiencias de conciliación convocadas en Primera Instancia y a las que concurrieron ambos (fs. 20 y 49); en el año 1996 existió una desavenencia anterior que terminó con la reconciliación del matrimonio en sede judicial (conf. fs. 37 vta, contestación fs. 59/61); no existe disputas respecto de los hijos, los que todos –salvo uno- son mayores de edad (fs.22 vta. y fs.36/40 vta.; art. 354 C.P.C.) y, lo que es esencial y no puede ser soslayado, desde la fecha de separación de hecho (Febrero de 2009) a la actualidad subsiste la clara, inequívoca e indubitable manifestación unilateral de la esposa de divorciarse, por lo que deviene inoperante y carente de posibles efectos la mera y persistente manifestación del demandado de que debe desestimarse la demanda. Esta postura, coincidente con la del Ministerio Público, es disvaliosa –fáctica y jurídicamente- porque ambos cónyuges ya fracasaron en dos oportunidades en sede judicial cuando a fs. 20 y a fs. 49 no pudieron conciliar sus desavenencias. Ello denota no sólo la real y concreta voluntad de la esposa sino además la cierta e insuperable imposibilidad de que subsista el vínculo matrimonial con los caracteres de fidelidad, asistencia y convivencia en la casa común (arts. 198, 199, 200 y concs. Cód.Civ.). Este matrimonio perdió los atributos del estado conyugal: comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado. En este contexto, el plazo fijado en los arts. 204 y 214 inc. 2 que exige tres años, como mínimo, desde la separación de hecho y la voluntad conjunta de ambos esposos de que no pueden reconciliarse, conculca los derechos de la actora a la libre autodeterminación e intimidad, a la igualdad y no discriminación y a la elección del proyecto de vida individual y familiar (arts. 14, 16, 19, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.). Se “lesiona el principio de autonomía, al fijar un proyecto de vida aparente del que no se es partidario (arts. 19, 14, 14 bis, 16, 18, 20, 32 y 33 de la Const. Nacional)“ (S.C.B.A. doct. C 97295, 21/03/2012 “N., M. s/ Adopción plena”). Además impone una realidad coexistencial de subsistencia del deber de fidelidad (arts. 198 y 199 Cód. Civ.) incompatible con la libre elección afectiva y sexual cuando ya cesaron irremediablemente los fundamentos vivenciales que dieron sustento al matrimonio. Conforme el detalle efectuado por un tribunal los derechos con rango constitucional que favorecen y defienden la autonomía de los cónyuges son los siguientes: 1) Derecho a la libertad: arts.3 Declaración Universal de Derechos Humanos; I Declaración Americana de Derechos Humanos; 7.1 Pacto de San José de Costa Rica; 9.1 Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 2) Libertad de asociación: arts. 20 Declaración Universal de Derechos Humanos; XXII Declaración Americana de Derechos Humanos; 16 Pacto de San José de Costa Rica; 22.1 Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 3) Respeto a la vida privada: art.12 Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 17 Pacto de Derechos Civiles; 4) Los derechos del hombre y su alcance, esto es, el límite del límite: arts.29.2 Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVIII Declaración Americana de Derechos Humanos; 32.2 Pacto de San José de Costa Rica; 12.3 Pacto de Derechos Civiles; 4 Pacto de Derechos Económicos; 5) Proyecto de vida personal que apunta al desarrollo de la persona humana.” (Trib. Col. Familia Rosario, 14/11/2006 “M,. D.G. c/ G., F.A.”, en Derecho de Familia, T.2011-VI, pág.297; en el mismo sentido Lloveras Nora y Monjo Sebastián “La inconstitucionalidad del art.236 del Código Civil: “Las causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y la segunda audiencia en el divorcio por presentación conjunta” en Derecho de Familia, T. 2011-VI,pág. 292).
Cabe recordar que dentro del ideario del liberalismo político de la Constitución de 1853 se sindican la privacidad (art. 19), la propiedad (art. 17), la libertad de testar y casarse (art. 20) y sobre esa base impactó la reforma del año 1994 (Rivera Julio César, “Instituciones de Derecho Civil”. Parte General, p. 19/21). La Constitución reconoce, en palabras de la Corte Nacional, al “hombre como eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (C.S., 6/4/93, “Bahamondez Marcelo s/medida cautelar” Fallos 316:479 y LL 1993-D-127). La primacía de la autodeterminación individual, que aquí no está en pugna ni con el bienestar general ni con el orden público, fue reconocida como valor fundamental por la Corte Nacional en reiteradas oportunidades. Así decidió que “la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana” (C.S., 21/11/2006, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia”, dejando sin efecto la doctrina anterior de Fallos 314:1531, C.S., 22/11/1991, “Comunidad Homosexual Argentina”). Se añadió allí que “la protección del ámbito de privacidad, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno”. Para fortalecer mi conclusión sobre la cuestión planteada reparo en la irrazonabilidad de disponer la subsistencia del matrimonio (solicitada por el esposo y el Ministerio Público) pese a la quiebra de la convivencia desde el año 2009 y por consiguiente de la ausencia de hogar común, a la clara voluntad de la esposa de divorciarse y al fracaso de las dos audiencias de conciliación. Frente a este cuadro fáctico la respuesta jurisdiccional debe ser la remoción del irrazonable obstáculo legal: la fijación del plazo de tres años y la voluntad común de ambos de divorciarse. Es oportuno recordar lo decidido en antiguo precedente por la Corte Nacional que resolvió que en la interpretación constitucional se debe optar por un resultado que contemple: las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos (CS., 6/11/1980,“Saguir y Dib, Claudia Graciela s/ autorización” (Fallos 202:1293). En el caso en debate procede sin dudas acudir con realismo al estado actual de este matrimonio que, con palabras del Juez Pettigiani, en caso reciente supone advertir que “lo que hace al matrimonio tal no son precisamente los formalismos legales, sino el real y natural contenido de la intención... de unirse” (Viladrich, Pedro Juan “Agonía del matrimonio legal. Una introducción a los elementos conceptuales básicos del matrimonio”, Ed. Universidad de Navarra, Pamplona, 1984, p.120), “existiendo ‘una primacía de lo natural sobre lo legal’ que hay que destacar, so pena, en caso de así no hacerlo, de incurrir en un flagrante trastocamiento de la naturaleza por parte del derecho, con el consiguiente divorcio de la realidad, y su consecuente inutilidad para captar y regular fenómenos sociales, lo que lo priva de sustento, porque aparece desprovisto de la vitalidad y el sentimiento inmanente de justicia que lo caracterizan, al desconocerse total trascendencia a una situación ingénitamente –ya que no ritualmente- idéntica a otra a la que sí se le acuerda” (S.C.B.A. C 97295, 21/03/2012 “N., M. s/ Adopción plena”).
En palabras del Juez de Lázzari “ejercer el control de constitucionalidad importa un análisis de la norma enjuiciada para determinar su correspondencia con el texto fundamental” (S.C.B.A. Ac.68418,15/04/09 “Asenjo Daniel c/Dirección General de Cultura y Educación. Provincia de Buenos Aires s/Proceso sumario de ilegitimidad”).
Es ilógico obligar a un esposo a mantenerse casado porque el art. 214 Cód. Civil dispone que la manifestación de voluntad del cese de la convivencia debe ser conjunta. Tal como lo decidió la sentencia recurrida, y con palabras ajenas, “imaginar que por la circunstancia de que uno de los esposos no tenga la voluntad de separarse se mantenga la plena comunidad de vida es absurdo; sería tanto como amparar una ficción legal cuando, en los hechos y en la realidad, ese matrimonio ya se halla desintegrado. Y ello no se modifica, por más que uno de ellos mantenga su voluntad de estar unido” (Solari, Néstor E. “El requisito de la voluntad en la causal de divorcio por separación de hecho” en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas, Marzo 2012, pág. 19; en el mismo sentido Fama, María Victoria “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de divorcio” en Revista de Derecho de Familia N°44, pág.12; Zannoni Eduardo “El juicio de divorcio por causa de separación de hecho anterior de los cónyuges”).
No se puede obligar a alguien a seguir casado en contra de su voluntad (art. 20 Const. Nac.), poniendo a la Sra. Z. en peor situación (mantenerse compelida al matrimonio y a sus consiguientes deberes) que la que tendría si hubiere incurrido en causales subjetivas y culpables de divorcio (arts. 202 y 214 Cód.Civ.). Dice Famá, citando a Lloveras y a Salomón, que “el derecho matrimonial argentino no impone a aquellos que desean ‘ingresar’ al matrimonio ningún ‘plazo de reflexión’, no les exige una ‘espera y meditación’ sobre las consecuencias jurídicas del acto al que se someterán”. Y agrega que resulta conculcatorio de la igualdad “que no se exigen plazos para el divorcio por causales culpables, de modo que si no hay diferencias constitutivas entre las situaciones contempladas –matrimonios cuya unión ha quebrado-, no hay por qué discriminar a la hora de reglamentar el ‘divorcio remedio’ y el ‘divorcio sanción’ con un distinto tratamiento legislativo en lo respectivo al requisito de los plazos” (Famá María Victoria “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de divorcio” en Revista de Derecho de Familia N°44 pág.1).
4. El art. 20 de la Constitución Nacional, al igual que el 14, consagra el derecho a casarse tanto para extranjeros como para argentinos (Ekmerkdjian, Miguel Ángel “Tratado de Derecho Constitucional”, T. II pág. 535). Se afirma que “el art. 20 configura junto con el art. 25 y con el Preámbulo de la Constitución Nacional, el entramado normativo que acoge la idea de “contrato social abierto” (Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” T. I pág. 372). Refiriéndose al citado art. 20, dice Bidart Campos que “su titular o sujeto activo es siempre y necesariamente la persona física. El sujeto pasivo fundamental es el Estado y también los demás hombres en cuanto no pueden impedir que una persona se case, ni obligarla a hacerlo” (Bidart Campos, Germán, “Manual de la Constitución Reformada” T.II pág. 77). Y acota Badeni en consideraciones de marcado significado que “la razonabilidad de las regulaciones legales, en función de los valores dominantes en la sociedad, debe ser ponderada por los jueces… Considerando que la razonabilidad debe estar presidida por la idea de libertad con los contrayentes, los jueces pueden declarar la invalidez constitucional de las regulaciones del matrimonio civil si ellas no se compadecen con el dinamismo de la idea social dominante” (Badeni, Gregorio “Tratado de Derecho Constitucional” T. I pág.556). El derecho constitucional de todos los habitantes de casarse o no casarse “conforme a las leyes” (arts. 14 y 20 Const.Nac.) conlleva, por añadidura, el derecho a no permanecer casado cuando, también “conforme a las leyes”, se produjo la ruptura definitiva e irremediable del matrimonio quebrando la comunidad de vida de los esposos. Casarse y formar su familia es un derecho de los hombres y mujeres, “mediante el libre y pleno consentimiento” (art. 16 Declaración Universal de los Derechos Humanos) y las condiciones requeridas por las leyes internas “no deben afectar el principio de no discriminación (art. 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos”).
Constituye un derecho civil “el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge”(art. 5 inc. IV Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial”) en el marco de la igualdad de hombres y mujeres y particularmente en la eliminación de toda discriminación contra la mujer (art. 16 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”.
Lo precedentemente expuesto confiere sólido andamiaje a la descalificación constitucional de la norma impugnada (arts. 204 y 214 inc. 2 Cód. Civ.) que, en las condiciones analizadas de estos autos y de seguirse el temperamento del Ministerio Público y del demandado, impondrían a la Sra. Z. la obligación de mantener vigente el vínculo matrimonial: es decir se le obligaría –irrazonablemente- a requerir siendo la esposa de P. hasta que se tramite y resuelva otro juicio de divorcio contencioso o transcurra en pocos meses el plazo que prevé la norma impugnada.
5. Por lo expuesto es pertinente sistematizar los argumentos nucleares desarrollados en varios precedentes que se pronunciaron en el sentido propuesto, pese a que muchos de esos antecedentes se virtieron en el supuesto de presentación conjunta. De modo que, siendo igualmente de aplicación al caso en examen, corresponde enfatizar que: - “La previsión de un tiempo mínimo desde la celebración del matrimonio para plantear la separación personal o el divorcio vincular se explica porque sin la madurez o reflexión necesarias, cualquier matrimonio joven puede, sin más recurrir al tribunal solicitando la separación (Eduardo A. Zannoni,”Derecho de Familia”, T. II, pág. 131), o para que no se apresuren ante las primeras desavenencias conyugales (Francisco A. M. Ferrer, “El divorcio por presentación conjunta” pág.30). No hay uniformidad en las legislaciones extranjeras sobre el tiempo de cese de la cohabitación exigible para solicitar el divorcio y se fundan en que si los esposos han llevado cada uno su vida por separado durante un período de tiempo dado indica de un modo bastante convincente que su matrimonio se salda con un fracaso irremediable” (Enrique Fosar Benlloch “Estudios de Derecho de Familia”, T.II Vol. I pág. 202; cit. Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, 14/11/2006 “M., D.G. c/ G., F.A. s/ Divorcio”, elDial.com – AA3481). La inequívoca voluntad de la esposa, en los términos del art. 897 Cód. Civil, revela palmariamente la sensatez, razonabilidad y racionalidad de la interpretación dada, además de su indiscutible sustento normativo.
- “No existe interés superior social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros” (Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 2 de Mar del Plata, 3/9/2008 “M., M.G.).
- “La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos implican también la contratara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral” (Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 2 de Mar del Plata, 3/9/2008 “M., M.G.”; en el mismo sentido Cám. Civ. y Com. Dolores, 10/04/12 “Gutiérrez Enrique y otro s/Divorcio; Trib. Colegiado de Instancia Única del Fuero Familia N°2 de La Plata, 16/07/2010 “S. L. y otros s/Separación Personal”).
No cabe dudas que debe enfatizarse la tutela del matrimonio. En caso reciente, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad de una norma en el marco del derecho de familia, y allí el Juez de Lázzari recordó que “el matrimonio, como una de las formas de constituir la familia, cuenta con reconocimiento expreso en los tratados: arts. 16 primer párrafo de la Declaración Universal de Derechos humanos, 10, primer párrafo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23, segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos; 17, segundo párrafo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16, primer párrafo, incs. a, b y c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En el art. 6 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre se afirma que toda persona tiene derecho a constituir una familia, elemento fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (con similar redacción conf. arts. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer)” (S.C.B.A. C 97295, 21/03/2012 “N., M. s/ Adopción plena”). Empero, del cotejo de ese mismo derecho con los restantes, de igual grado y jerarquía (a la libertad, autodeterminación e igualdad) se arriba necesariamente a la conclusión de que la norma es irrazonable.
Además, el derecho a casarse o no casarse comprende también el consiguiente derecho a no permanecer casado cuando desaparecieron las causales personales y conyugales que dieron origen al proyecto de vida en común.
Es por todo ello que, con fundamento en los arts. 14, 16, 17, 19, 20 y 75 inc.22 de Constitución Nacional; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, propicio confirmar la sentencia apelada que declara la inconstitucionalidad en el presente caso del art 214 inc. 2 del Cod. Civ. en tanto establece como requisito para la procedencia de la declaración el divorcio vincular de los cónyuges, el plazo mínimo de tres años de separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse.
Las costas deben ser impuestas en la Alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión planteada y el resultado del litigio (art. 68 C.P.C.).
Así lo voto.-
A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. PERALTA REYES y LONGOBARDI y por los mismos argumentos votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS,
dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar la sentencia apelada de fs.78/81vta., en lo que ha sido materia de agravio (fs.81,
punto 1), que declara la inconstitucionalidad del plazo de tres años exigido por el art. 214 inc. 2do. del Cód. Civ.. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión planteada y el resultado del litigio (art. 68 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
Así lo voto.-
A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. PERALTA REYES y LONGOBARDI y por los mismos argumentos votaron en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 5 de Junio de 2012. -
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.78/81vta., en lo que ha sido materia de agravio (fs.81, punto 1), que declara la inconstitucionalidad del plazo de tres años exigido por el art. 214 inc. 2do. del Cód. Civ.. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión planteada y el resultado del litigio (art. 68 C.P.C.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes - Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.María Inés Longobardi –Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II – Ante mí: Dr. Pedro Eugenio Ribet – Auxiliar Letrado – Cámara Civil y Comercial – Sala II.---------------------------------------
 #861463  por Pandilla
 
DAÑOS Y PERJUICIOS
Daños causados por la colisión de automotores. Lesiones. Incapacidad sobreviniente. Daño moral inclusión del daño estético.

Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "M" -Chavez Gerardo Emanuel c/Stepañuk Juan Marcelo y otro s/daños y perjuicios"- Buenos Aires, 9 de febrero de 2012.-

La Dra. Diaz de Vivar dijo

I.- La sentencia dictada por el Dr. Carlos Domínguez a fs. 268 y sgtes., hizo lugar a la demanda promovida por Gerardo Emanuel Chávez contra Juan Marcelo Stepañuk y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por el accidente de tránsito del 16 de julio de 2005. Mientras el actor cruzaba la ruta nacional n° 3, a la altura del Km. 26,000 en la localidad de Laferrere. Habilitado para el cruce por el semáforo fue embestido por el Ford Falcon, dominio RPX-929, conducido por el demandado quien violó la luz roja.
Fue apelada sólo por la actora a fs. 277, quien expresó agravios a fs. 287, los que fueron contestados a fs. 301 y sgtes.
Chávez se quejó por el escaso monto de $30.000, otorgado por incapacidad sobreviniente endilgando al Juez a quo no haber valorado correctamente las consecuencias remanentes del accidente, que le produjo traumatismo encefalocraneano y esguince cervical, aludiéndose en el fallo sólo a la fractura del tobillo izquierdo. Igualmente fue motivo de agravio el monto del daño moral establecido en $20.000 dado que el daño estético debe quedar subsumido en él.
II.- No está cuestionada la responsabilidad atribuida, por lo que más allá de la insuficiente fundamentación de los agravios, corresponde centrarse en la valoración de los daños.
a) En efecto la presentación no reúne los requisitos técnicos de constituir un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneas, con una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria. No hay un reproche puntual de los argumentos del sentenciante, una crítica concreta y razonada, con articulaciones objetivas y fundadas, con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo. En síntesis no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo sin dar las bases jurídicas de la oposición (CNC, LL. t. 134, 1086).
Si falta ese fundamento puntual en la refutación o no se dan las bases jurídicas que sustenten un punto de vista contrario al fallo, no hay expresión de agravios, porque no basta una apreciación dogmática que trasunte un criterio diferente al del juez o una mera disconformidad, sino que deben esgrimirse argumentos jurídicos fundantes de una opinión jurídicamente relevante en sentido opuesto al del fallo.
No obstante, mediante una interpretación amplia de los requisitos de la expresión de agravios y de acuerdo con el principio rector de que en caso de duda debe estarse a favor del recurrente, desecharé la deserción y conoceré en el asunto.
b) El actor había salido junto a unos amigos del lugar bailable "House". El testigo Salas y Vallejos aludieron a la ingesta alcohólica, pero no se pudo determinar en sede penal su grado de lucidez, aunque sí presentaba aliento etílico importante (fs. 34 y 35 de la causa penal e H:C. del Hospital Diego Paroissien de fs. 121 de autos).
Según se consignó en la testimonial de la causa penal cruzó para asistir a uno del grupo -Martín-, quien se encontraba algo aturdido debido a la bebida alcohólica ingerida. Tres regresaron hacia la parada, pero Gerardo fue embestido por un Ford Falcon quien cruzó en rojo y por la contramano, seguramente para eludir al grupo que se movilizaba en la ruta (fs. 33/vta. e historia clínica de fs. 127/140 del ppal.).
Si bien no es posible modificar la atribución de responsabilidad, su conducta es valorable en cuanto importó agravar el daño sufrido ya que sin llegar al estado de ebriedad entre los efectos que el alcohol produce está la lentificación en la capcidad de reacción y una falta de percepción adecuada de los peligros. En el caso recuerdo que Chávez tenía un aliento etílico importante y se lanzó en la oscuridad de la madrugada, a cruzar la ruta para auxiliar a su amigo Martín, quizá sin tomar las debidas precauciones.
Refirió a los médicos que el accidente no lo afectó emocionalmente y no necesitó de tratamientos psicoterapéuticos (fs. 146). Por las lesiones y sus secuelas el CMF, determinó una incapacidad del 9% y en la ampliación del informe se consignó que no se constataron lesiones cervicales, ya que el esguince en zonas blandas cura en tres semanas aproximadamente (fs. 152 y 166).
Sabido es que en las indemnizaciones de derecho común, no cabe aplicar rígidos porcentajes de incapacidad ni establecer estrictamente las posibles ganancias perdidas en forma matemática, atendiendo la disminución de sus capacidades laborales. El juzgador debe considerar, en general, la pérdida que tal disminución de posibilidades en la vida importa, al soportar secuelas, sin atarse a un molde rígido de entradas, intereses y usufructos (CNCiv., esta sala R. n° 440.754 y 442.980 de 2006, entre muchos otros).
Frente al resultado de peritación y la falta de secuelas emocionales que repercutan en su vida familiar, laboral y social, por más que el hecho traumático provoque en cualquiera el debilitamiento o bloqueo de determinadas funciones aunque sea temporalmente (trastornos de sueño, temores o conductas evitativas), considero que la suma otorgada cubre las angustias y padecimientos que el actor ha sufrido con el accidente.
Por estas consideraciones, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia en todas sus partes. Las costas en segunda instancia corresponderían ser impuestas en el orden causados (art. 68 y conc. Del Cód. Procesal).-
Los Dres. Fernando Posse Saguier y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Fernando Posse Saguier y Mabel De los Santos.
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DAÑOS Y PERJUICIOS
Daños producidos por el transporte ferroviario. Daños sufridos al bajar la barrera de paso a nivel
Motoociclista que choca contra la barrera delferrocarril. Rechazo de la demanda
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "M"- "Serantes Rodolfo Orfel c/Ferrosur Roca s/daños y perjuicios",- Buenos Aires, 10 de febrero de 2012.-

La Dra. Diaz de Vivar dijo:

I.- La sentencia dictada por la Dra. Marisa Sorini rechazó la demanda promovida por Rodolfo Orfel Serantes contra Ferrosur Roca, por los daños sufridos al bajar la barrera del paso nivel sin advertirlo con señales lumínicas y sonoras, lo que le produjo las lesiones por las que reclama.
La actora apeló a fs. 366 y expresó agravios a fs. 404 y sgtes.
Invocó recién en esta instancia que Serantes suscribió la nota en estado de inexperiencia, necesidad y ligereza, pero sabido es que no habiendo sido la cuestión propuesta al juez de grado, no es posible someterlo a juzgamiento de este Tribunal (art. 277 del Cód. procesal). La apelación presupone la previa consideración del magistrado de primera instancia ya que el conocimiento de la Alzada está limitado al contenido de la decisión del juez no pudiendo tratar cuestiones ajenas al debate de la instancia precedente.
Sin perjuicio de lo cual, agrego de la peritación psicológica producida no se infiere disminución alguna que permita la aplicación del instituto en cuestión.
II.- De la ambigüedad del escrito de inicio no se desprende que el actor hubiera intentado trasponer el cruce en una motocicleta. Tal circunstancia recién quedó exteriorizada al incorporarse al expediente la nota que presentara Serantes ante la demandada, para que le repararan la moto, señalando que el paso estaba muy oscuro y "no se ve a la barrera" (fs. 36, pos. 16ª. de fs.184). Al día siguiente el empleado de Ferrosur Javier Torres, formuló una exposición policial en la que dejó asentado que el motociclista embistió la barrera (fs. 37, 133 y fs.158). Igualmente en la Historia Clínica del Hospital Dr. Héctor Cura, se asentó "accidente moto (chocó contra la barrera baja del ferrocarril" (fs.104). El testigo Della Rodolfa guardabarreras fue quien bajó la barrera, presenció el hecho calculando que el motociclista iría a unos 50 km/h, giró hacia al costado (calculo que para esquivar el obstáculo), pero no tuvo tiempo de nada (fs. 131). Su presencia en el lugar fue corroborada por Diego González el amigo de Serantes que circulaba detrás de él (conts. 6ª de fs. 244).
Laborde encargado de control de la demandada, refirió que las dos motos encararon el cruce, la primera pasó y la de mayor cilindrada chocó contra la barrera y lo despidió lejos. "De pronto vemos que Serantes se agarró la barrera del cruce", dijo el otro amigo Rebolo a fs. 247
En las posiciones fs. 184, el actor que iba en su motocicleta junto con otros dos motociclistas y que el tren de carga avanzaba con las luces encendidas "muy alejado" (pos. 2ª. 5ª. y 7ª). Es conocedor del paso nivel porque vive a unas 15 a 20 cuadras del lugar, iban a jugar un partido de futbol y el primero pasó, mientras que el amigo que circulaba detrás se detuvo cuando lo vio caer. En la entrevista con la psicóloga dio otra versión al decir que no vio al tren porque estaba muy oscuro y que de improviso bajó la barrera y le pegó en la cabeza, se salvó porque llevaba casco pero se lesionó en la rodilla y en la mano izquierda (fs. 195/200).
No tuvo secuelas incapacitantes desde lo psicológico y en lo físico sólo se encontró que como consecuencia de la fractura presenta dificultad en la elevación completa del dedo meñique de la mano izquierda con signos de dolor, que determinó en opinión del médico un 6% de incapacidad (fs.301).
III.- Cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio. Es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un rol causal, acreditando la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del art. 1113, 2a. parte del C. C. son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián.
Conforme a la teoría de la causalidad adecuada que recoge el texto del actual artículo 906 del Código Civil, la causa de un resultado dañoso es una condición "sine qua non", vale decir aquélla que entre todas las que concurren ha influido decisivamente en la dirección del resultado. No todas las condiciones necesarias para operarlo son equivalentes, sino de eficacia distinta, de modo que sólo cabría calificar como "causa" a la más eficaz o activa, dotada de la mayor fuerza productiva, al punto que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (CNC, sala A del 18 de marzo de 2003: González Frutos c/ Radaelli; id. voto del Dr. Molteni en L. nº 200.871 del 21/10/96; J.A. Tº 1990-IV, pág. 464/67; Orgaz, "El daño resarcible", nº18, pág. 70; Llambías op.cit. Tº I, pág. 372/74, nº 286 al 288).
Pues bien no cabe duda que el actor probó el hecho y los daños en relación causal con la participación de la barrera, como cosa generadora del daño. Pero no me cabe duda que existió culpa de la víctima como exoneración.
En ese orden de ideas interesa puntualizar que la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente sobre su acontecimiento, tal como resulta del conjunto de las pruebas (conf. esta Sala "Rafaelli, C. M. c/G.C.B.A. s/ds. y ps." del 19/2/07). Tampoco puede soslayarse en la tarea valorativa que el juez forma su convicción extrayendo del conjunto de las pruebas producidas analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica.
Pues bien desde este enfoque resulta que los tres amigos alrededor de medianoche iban en motocicleta a jugar un partido de futbol. Debían atravesar un paso nivel, cuyas características conocían perfectamente por ser vecinos del lugar. Se aproximaba una formación con las luces encendidas y ello no obstante se largaron a cruzar, el primero lo hizo con éxito y el último no lo intentó. El actor que transitaba en segundo lugar trató de sobrepasar el cruce en el límite de la prudencia exigible, terminando lastimado.
Cuando el hecho de la propia víctima resulta ser una condición adecuada del resultado, ella debe soportar su propio perjuicio, tal como en nuestro ordenamiento lo prevé el art. 1111 del Cód. Civil: "el hecho que no cause daño a la persona, sino por una falta imputable no impone responsabilidad alguna", ya que ese hecho del damnificado es interruptivo de la precedente concatenación causal y viene a constituirse per se en causa suficiente de la consecuencia final dañosa (Trigo Represas Felix A.: Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la victima, en L.L. del 13-5-93, p.5).
Por todo lo expuesto, de compartir mi criterio mis distinguidos colegas, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de agravios, imponiendo las costas de esta instancia al actor vencido al no encontrar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal).
Los Dres. Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
 #862470  por Pandilla
 
Sufrir robos es un riesgo propio de quien recibe automóviles ajenos en un garage.-
Camaristas concluyen que el dueño del garage debe adoptar medidas de seguridad porque mantiene una relación de consumo con los propietarios de los vehículos.-

• Garage – Contrato atípico: participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios – Obligación del garagista de adoptar las medidas de seguridad para protección de las cosas que se le confió - Relación de consumo.-

Causa: “Berkley International Seguros S.A. c/Cañarte, Federico - Ordinario- Otros - Expte. Nª 390598/36”.
Fecha de la sentencia: 16 de mayo de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=154

Saludos.
 #863377  por Pandilla
 
Tribunal Superior de Justicia de Jujuy:

NUEVO CRITERIO - TASAS DE INTERES: Tasa Activa

Castro, Nilda; Chambi, María Soledad; Chamba, Luis Alfredo; Chambi, Miguel Ángel c/Martínez, Martha Elizabet – Caja de Seguros S.A.”.
http://www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8 ... tencia.pdf

Saludos.
 #864192  por Pandilla
 
FALLO DE LA JUSTICIA
Condenan a prepaga por una demora fatal
:

La Cámara Civil condenó a la empresa de medicina privada Bristol Medicine y a su contratada para emergencias, Vittal Socorro Médico, por la muerte de un paciente cardíaco que, tras sufrir una patología "parecida a un infarto" debió caminar 15 metros hasta una ambulancia, con un clima gélido, y esperar una hora que lo trasladaran a un hospital. La Sala F de la Cámara, con las firmas de los jueces José Luis Galmarini, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier, dispuso una condena de 700.000 pesos más intereses a contar desde el momento de los hechos, ocurridos en 2007.
http://www.lanacion.com.ar/1486361-sintesis

Saludos.
 #865758  por Pandilla
 
Filiación Extramatrimonial. Rechazan la Demanda de Nulidad de Reconocimiento Paterno de hija no biológica realizado por Error esencial y excusable , fundamentándose la Cámara en que no se probó el error y en la Relación Jurídica Familiar que se ha creado .
http://www.adelaprat.com/2012/05/filiac ... bo-el-err/

Saludos.
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