Estimados Colegas, al leer las intervenciones del resto de los letrados, siento la necesidad urgente de aportar lo mío, y espero los lleve a la sana reflexión del tema que nos ocupa, ya que muchas veces este sitio me ayudó a mi a repensar sobre ciertos temas.
Dado que todos somos abogados, lo primero a que estamos impuestos es a estudiar la ley de mediación, y luego a interpretarla junto con las restantes normas del ordenamiento, en el caso, Codigo Civil, Ley de ejercicio profesional 5177 en lo que no se oponga, Ley de aranceles 8904 y Ley 6716.
Casi todas las entradas que leí hasta el momento son más bien expresiones de deseo que interpretaciones jurídicas, si me disculpan la franqueza.
Agrego que a fuerza de largos años de ejercicio profesional, no se me escapa quienes escriben algunos de esos posteos interesados.
* En primer lugar yerran cuando no advierten que lo que traigan de la experiencia de Capital, no les va a servir en esta mediación.
En la mediación provincial, el mediador prejudicial además de tener que estar capacitado (-instruido-), habilitado (-con varias instancias de examenes-) y matriculado (-integrar la lista en vigencia-) para el ejercicio profesional, DEBE ser abogado ACTIVO –distinto que en Capital, donde solo se requiere que sea abogado-.
Esta primera diferencia lleva a que se le apliquen directamente la ley que rige la materia y sus decretos reglamentarios (Ley 13951 y dec regl) como asi mismo la de aranceles 8904 en su parte pertinente. Noten que la medida arancelaria de la ley de mediación, es justamente el ius arancelario, creado por la última citada (8904).
* Si vuelven a nuestro querido Código Civil, van a encontrar que en la locación de servicios sigue existiendo el art. 1627 por el cual todo servicio profesional se considera ONEROSO, y la mediación es un servicio de esta clase (-oneroso-)
* La ley 13.951 sienta las pautas para la remuneración del trabajo del mediador, que como ya sabemos no es gratuito, y se basa en la unidad arancelaria de la ley de aranceles de abogados, porque los mediadores prejudiciales, SON ABOGADOS ACTIVOS (-parece que no huelga recordar que el trabajo de los abogados también se presume oneroso-)
Y esas pautas (ley 13951), se aplican sea que las partes hayan o no arribado a un acuerdo. ¿Por qué?
* Porque son las partes las que arriban o no a un acuerdo, el mediador pone su oficio, su arte y profesión, sus técnicas y herramientas para posibilitarlo pero NO ES LA PARTE, es el mediador, ni más ni menos.
Y son las partes la que tienen libre albedrío (jurídicamente, autonomía de la voluntad) para acordar o no hacerlo.
El mediador hace su trabajo, y por su labor cobra su estipendio.
* Porque además, la del mediador es una obligación de medio, no de resultado. Y porque, claro, se trata de una locación de servicios que se presume onerosa.
* En cuanto a la extensión de la remuneración, les quiero aclarar a los colegas que tiran “verde para recoger maduro” sin siquiera haber hecho lo propio (-estudiar la ley-), que “2 ius” es la remuneración mínima si el monto de la controversia hasta $ 3.000.- La escala es bien clara para quien quiera estudiarla con un mínimo de dedicación.
* ¿Cuándo tienen que pagarla y quien tiene que hacerlo?
SIEMPRE cuando termina la mediación hay que pagarla, - con el alcance de lo que fija la escala-, y la única excepción es que el mediador consienta en cobrar en otra oportunidad. Al respecto dice el: Art 25 Dec 2530 regl Ley 13951 …En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador…
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Si no se ponen de acuerdo en quién debe hacerlo, los honorarios los abona la parte requirente. Las razones son obvias, pero por si acaso, porque él es quien, valga la redundancia “requirió” el servicio.
Finalmente, sé que el mayor problema que están atravesando los colegas es la consecuencia de haberse largado a intervenir como asistentes letrados de parte en el proceso de mediación sin haber mínimamente estudiado (con todas las letras) la ley.
Conozco a muchos que no saben de qué se van a disfrazar para explicarles a sus clientes que tienen que pagar la mediación. Asi que en todo caso, ocúpense de estudiar y no pretendan cargarle a los demás de sus propios errores, porque ya deberían saber que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resullte de las consecuencias posibles de sus hechos (argumento art.902 Código Civil, -sancionado 1869 rige desde 1/1/1871-)
Aunque algunos estarán iracundos de rabia, permítanme decirles algo más –y si no me lo permiten, yo me autorizo-: la abogacía es una profesión sublime que muchos han desjerarquizado por sus conductas impropias, y para cuyo ejercicio se requiere constante ayornamiento y capacitación. Sintetizando, no se olviden de estudiar. Y si todavía no me comprendieron, ¿más claro? échenle agua…..