Gente, conforme lo prometido acá posteo un modelo que trabajé en base a uno que encontré en la web...
La verdad es que estaría bueno que alguien con experiencia en el tema lo pueda ver y opinar si está bien, le falta algo, está desactualizado o cualquier opinión que sirva para sumar.
Reitero que la base no es mía, solo fue adaptado para el caso propio (una pensionada) y modificadas pequeñas cosas. Bueno foristas espero les sea útil y espero opiniones. Recuerden que es para casos de autónomos puros (no mixtos). Saludos para todos!
PROMUEVE DEMANDA POR REAJUSTE DE HABER PREVISIONAL LEY 18.038.-
Señor Juez Federal:
_____________, abogado (C.P.A.C.F. ____________– Monotributista C.U.I.T. ________________), actuando en nombre y representación de __________________________, tal como lo acredito con el Acta Poder que acompaño, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle____________________, de esta Ciudad (Zona de Notificación ____ – Tel.__________), ante V.S. me presento y como mejor proceda en derecho digo:
I.- PERSONERIA:
Que conforme surge del Acta Poder acompañada, y cuya vigencia juramento, he sido designado representante de la Sra. ______________________, D.N.I._____________, con domicilio real en la calle __________________________.-
La suscripta es titular del beneficio de pensión Nº ______________________, el cual tramitó oportunamente bajo el Expte. Previsional Nº ___________ correspondiente a la ex Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.-
II.- OBJETO:
Que en virtud de la resolución Nº______, de fecha ___________, registrada bajo el libro de protocolos de la UDAI ____________en el Tomo ___, Folio _____, de la cual me notifiqué personalmente con fecha ______, vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando de V.S.:
a) Se reconozca el derecho al reajuste de referido haber previsional de mi mandante, por estricta aplicación de las normas legales y constitucionales que lo amparan, impugnando desde ya la resolución particular referida.-
b) Se decrete la inconstitucionalidad de los arts. 10, 11, 36, 38 y 39 de la ley 18.038, (t.o. 1980) y de los arts. 1º,2º y 4º de la ley 21.864; la inconstitucionalidad de los arts. 158, ap. 6º, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3 (último párrafo), 5, 7, 9, 10, 11, 21 de la ley 24.463, ello por vulnerar expresos derecho y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral, sustitutivo e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional); y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts. 1, 31, 75 inc. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional),
c) en consecuencia, ordene V.S. la reliquidación y reajuste de los haberes correspondientes al beneficio de pensión de mi mandante, liquidando el pago de los retroactivos pertinentes que surjan por diferencias, desde el nacimiento del beneficio, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses y un índice de actualización que venga a paliar la desvalorización monetaria que se sufra en virtud del cuadro inflacionario reinante de público conocimiento, considerando cualquier pago hecho en virtud de las leyes 23.982 y 24.130, como pago a cuenta de la sentencia judicial.-
d) Se adecue entonces en su monto el haber de mi mandante conforme las pautas solicitadas.-
III.- HECHOS:
Mi mandante es titular del beneficio antes citado y obtuvo la prestación previsional de pensión al amparo de la Ley 18.038 (t.o._____) conforme los aportes de autónomos efectuados en las categorías por quien fuera en vida su marido, don __________________ (afiliado N° ________ C.N.P.T.A.), y que surgen del expediente administrativo.-
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, se ha verificado una notoria desproporción entre lo que fue el haber previsional inicial y el que hubiera percibido el causante de haber continuado en actividad.-
Asimismo no solo su haber fue mal calculado conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece sino que con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva por defectuosa aplicación de su movilidad.-
En ese sentido, se instrumentó una reclamación administrativa por reajuste ante la demandada, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran.-
La demandada denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño.-
IV.- FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES. INCONSTITUCIONALIDADES.-
IV.1 - Principios Constitucionales en materia Previsional.
- El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece..."El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá...jubilaciones y pensiones móviles..."
- La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
- Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”
- A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 Inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional y que reconocen y amparan los derechos de la seguridad social.-
IV.2 - Jurisprudencia sobre el tema.-
Considerando importante analizar los fundamentos de la petición de mi poderdante, en la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, vengo a mencionar los siguientes precedentes:
En el año 1985 se dictó el fallo “Volonté, Luis Mario” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se sentó la doctrina que iba a inspirar durante muchos años a toda la jurisprudencia previsional. Se trataba de un empresario a quien le habían liquidado la jubilación mínima a pesar de haber aportado toda su vida por montos superiores al aporte mínimo.-
Con gran acierto, el entonces Procurador Fiscal de la Corte, Dr. Máximo I. Gómez Forgués, señaló “que la igualación que ahora se pretende hacerle, abonándole el monto de la categoría mínima del régimen… altera la igualdad proporcional que debe respetarse para asegurar la justicia conmutativa. Privar de sus efectos al cumplimiento de la obligación de aportar, satisfecha en la medida que marca la ley, implica despojar al acto cumplido de sus consecuencias necesarias, o sea, la obtención de un beneficio que guarde relación con lo ingresado por el afiliado y que se halla en consonancia con la escala económica de las prestaciones, simétrica a la de aportes.” (El subrayado me pertenece).-
Y en un párrafo destacable señaló la verdadera causa de la desproporción: “Pero, es de observar que la economía del sistema resultó trastornada por efecto del envilecimiento del signo monetario, lo que llevó a la autoridad a incrementar el monto mínimo del régimen pero sin mantener la proporción respecto de las categorías superiores, de resulta de lo cual los haberes de cómputo, como en el caso ocurre, de categorías más altas quedaron sumergidos bajo la cota de la categoría mínima del régimen”.-
A su vez la Corte expresó: “Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.”.-
Luego, la Corte mantuvo la misma doctrina en los fallos, Rodríguez, Emilio y Makler, Simón y en todos ellos ratificó el concepto de la equivalencia. Con este fallo se puso en práctica la vinculación entre la renta por la cual se efectuaron los aportes y los haberes mínimos vigentes en cada mes. La equivalencia se obtiene dividiendo el monto de la renta de la categoría aportada por el haber mínimo vigente a ese momento. Por ejemplo, si la renta presunta por la que se aporta es igual a $ 2000 y el haber mínimo es $ 1000, la equivalencia es igual a 2. Al final del período autónomo se obtiene el promedio de todas las equivalencias mensuales, por ejemplo 2,3 y se fija como haber inicial reajustado en la ley 18.038 un monto de 2,3 haberes mínimos, para una jubilación con servicios exclusivamente autónomos.-
Con esta doctrina se puso en práctica la vinculación entre la renta por la cual se efectuaron los aportes y los haberes mínimos vigentes en cada mes, enmendando así situaciones que desde el génesis mismo del beneficio se revelaban claramente ilegítimas.-
Además el ALTO Tribunal ha dicho: “Que, la movilidad tal como fue reconocida por esta Corte trasciende el plano de un simple ajuste derivado de factores económicos relacionados con la inflación. En tal sentido y asumiendo la perspectiva histórica que la cuestión merece, cabe compartir la opinión según la cual es verdad que al tiempo de incorporarse el art. 14 bis por la reforma de 1957 la inflación ya producía la pérdida paulatina del valor adquisitivo de la moneda, lo que hizo suponer que la pauta obligatoria de movilidad para las jubilaciones y pensiones fue prevista para subsanar las alteraciones en el signo monetario y, de reflejo, en la capacidad adquisitiva de los beneficiarios. No obstante, más allá de la circunstancia histórica de la época acentuada en mucho posteriormente ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad. Por eso, toda prohibición legal de indexación como la que impuso en 1991 la ley 23.928 no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de las prestaciones siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada. Tercera reimpresión. Buenos Aires, Ediar, 2002. Tomo II, pág. 241). En conclusión, la movilidad no ha de ser asimilada, en el contexto de las normas aplicables, a una pauta vedada por el régimen general de la ley 23.928” (“Sánchez, María del Carmen c/ ANSES s/ reajustes varios”, Fallo CSJN. 17/5/2005 - S. 2758, XXXVIII) (El resaltado es propio del suscripto).-
Así mismo se sostuvo “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil – dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna,- encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.- “
Que, por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los haberes previsionales, el sentido del principio de movilidad y la doctrina formulada acerca del carácter de derecho adquirido que tienen los beneficios jubilatorios una vez acordados legítimamente, debe concluirse que para el período 1991/1995 el criterio de movilidad aplicable es aquel que surge de la ley 18.037, tal como fue sostenido por la jurisprudencia citada anteriormente.-
“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”.-
Se sostuvo el 27 de noviembre de 2007, en esos autos, que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).-
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”.-
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos”.-
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”.-
IV.3 - Inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley 18.038.-
El haber inicial de mi representada fue a las claras injusto, ya que para su determinación no se tuvo en cuenta elementos que determinaron la merma de los índices de actualización y corrección utilizados para su determinación, como así también, es injusta la determinación de los aportes autónomos a la poste del Art. 36 de la Ley N° 18038.-
Por lo tanto, solicito que V.E. disponga la inconstitucionalidad del Art. 36 de la Ley N° 18038 y la aplicación del fallo "PÉREZ, HÉCTOR c/ A.N.Se.S." 3/02/99 sent. 80690 C.F.S.S. Sala I.-
IV.4 - Inconstitucionalidad de los Arts. 10, 11 y 39 de la Ley 18.038.-
El sistema previsto en la ley 18.038 en sus arts. 10,11 y 39 ya ha sido tachado de inconstitucional por nuestro máximo Tribunal al manifestar: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado aportes superiores dentro de la escala que la legislación establece – art. 10 ley 18.038 to. 1974- solo se liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. “CSJN marzo 28/1985, autos “VOLONTE, LUIS M. s/jubilación”
En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementada en el art. 53 de la Ley 18.037 (mecanismo de movilidad al que deriva el impugnado Art. 39 de la Ley 18.038), a partir de la sanción de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir de 1 de abril de 1991. Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.938, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 y 18.038 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo sostiene el Máximo Tribunal in re “Sánchez”..-
El art. 14 bis de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.... En especial la ley establecerá..., jubilaciones y pensiones móviles”. Si bien es cierto que no se menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser “integral” y no, obviamente, “confiscatorio” y lesivo de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.-
Es así, que la “integralidad” e “irrenunciabilidad” que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos referidos.-
IV.5 - INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1361/1980.-
Que vengo a solicitar se declare inconstitucional el decreto 1361/80 que equipara las categorías históricas a las categorías A y B.-
Sobre la constitucionalidad del decreto referido se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia en el sentido de su tacha, a saber:
"…la equiparación establecida por el Decreto 1361/80 (…) lesiona en el caso de autos, al derecho de propiedad del recurrente (art. 17 de la CN), de donde corresponde hacer lugar a su respecto a la inconstitucionalidad planteada…" ("Olivares, Raúl María C/ Caja Nac. de Prev. para Trabajadores Autónomos S/ Reajustes Por Movilidad” - CNASS, Sala I, 06/03/90).-
También, en “Morales, César Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”, la Sala III de la Excma. Cámara del fuero ha dicho: “Las categoría por las cuales aportara el accionante dentro del régimen de la ley 18.038 incide en la determinación de la prestación compensatoria contemplada por la ley 24.241. Por ello, la equiparación de categorías efectuada en virtud de lo dispuesto en el Dec. 1361/80 determinó que al titular, luego de haber realizado aportes en categorías más altas durante muchos años, se lo ubicara en una mucho más baja y cercana a los aportantes a la categoría mínima, motivo por el cual resulta lesionado el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la C.N. En consecuencia, corresponde que el organismo previsional dicte una nueva resolución prescindiendo de lo prescripto por el decreto antes aludido, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara, debiendo efectuarse el cálculo pertinente en base a las categoría por las cuales oportunamente aportara”.
También se dijo: “A partir de la indiscutible naturaleza sustitutiva que revisten la prestación previsional de que se trata, la problemática referida a la cuantía inicial del beneficio acordado en atención al desempeño autónomo del trabajador, por cierto que de vieja data, gira en torno a las dificultades para lograr que su importe exprese una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el decreto 1361/1980) (…) el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período-la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (…) y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...” (Conf. CFSS, Sala III, del 04/05/2008, in re “PEREZ, María E. c/. Administración Nacional de la Seguridad Social”, RDLSS 2009-18-1623) (Resaltado no presente en el original).-
IV.6 – INCONSTITUCIONALIDADES LEY 24.463.-
Arts. 5 y 7
Las normas señaladas adolecen de una inconstitucionalidad manifiesta. Ello, dado que sujetan la movilidad de las prestaciones previsionales de rango constitucional a la mera voluntad del Poder Legislativo. Es decir, queda a su simple arbitrio la decisión de – como efectivamente sucedió – relegar a las jubilaciones a la inamovilidad absoluta.
Tal extremo se ve agravado por la circunstancia de que, como se anticipara, efectivamente el Poder Legislativo no cumplió con su facultad – deber de fijar la movilidad de las prestaciones del sistema. Ello, desde el mismo momento de la sanción de la ley 24.463. Así, desde dicha sanción, las prestaciones del sistema público no han merecido modificación alguna en función de índices reales. Tal circunstancia se ve agravada precisamente en el caso de mi mandante, que por percibir una jubilación superior a la mínima no ha obtenido en los últimos años reajuste alguno.
Artículo 9 inc. 2
El artículo 9 de la Ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema.-
Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al Art. 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el Art. 9 inc. 2.-
Art. 21
La norma atacada establece una clara modificación al régimen general procesal, al determinar que “En todos los casos las costas serán por su orden” (SIC).-
Tal circunstancia implica una clara violación del derecho de defensa en juicio de mi mandante, y una violación al derecho a la igualdad.-
En ese sentido, si bien ya ha sido tratado el tema por la jurisprudencia de la Corte, considero corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión, en función de los argumentos que infra se exponen:
En primer lugar cabe hacer notar que la norma en cuestión implica una violación del derecho a la defensa en juicio consagrada por la Carta Magna, en tanto impide a los actores en los reclamos ante la ANSES contratar los servicios de una abogado y acordar que los honorarios serán abonados por la contraria en caso de resultar vencida.-
Así, a diferencia de otros justiciables, los sectores de menores capacidades económicas de la sociedad por su incapacidad para producir, deben reducir el monto de lo que judicialmente les sea reconocido en función de abonar los servicios del abogado que los patrocina.-
A ello debe sumarse la naturaleza alimentaria de las prestaciones que se requieren en autos. Y dicha situación se ve agravada por el hecho de la pasividad obligada a la que se ven sujetos los beneficiarios dada su edad.-
Así, distinto es el caso de un trabajador donde si bien sus acreencias tienen naturaleza alimentaria, probablemente no dependa exclusivamente de lo que obtenga en juicio dado que puede realizar otras actividades para solventar su subsistencia.-
Por otro lado, se ve afectado por la normativa señalada el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Así, a diferencia de cualquier persona que acude ante los Tribunales para reclamar justicia, el jubilado tiene que afrontar personalmente los gastos del proceso, independientemente del éxito o fracaso que tenga en su intento de obtener lo que le corresponde.-
En ese sentido, por volver al ejemplo ya citado, cualquier trabajador que reclama lo que le corresponde si obtiene una sentencia favorable puede desentenderse del pago de las costas. E incluso puede acordar con su abogado que en caso de obtener una respuesta favorable, los honorarios sean abonados por la contraria.-
Tal situación no se da en el caso de los jubilados, sin que exista fundamento válido alguno que permita justificar tal diferencia. Entonces se vuelve inconstitucional la norma que pone a un grupo de la población, que como se señaló se encuentra en un grado mayor de vulnerabilidad por su edad, en una situación totalmente desfavorable en el acceso a la justicia.-
Por otro lado, quien suscribe se encuentra también en una situación desfavorable en tanto no puedo acordar con mi cliente que los honorarios serán abonados por la contraria. En ese sentido, a diferencia de los abogados laboralistas, civilistas o de cualquier orientación, los abogados previsionalistas vemos limitada nuestra posibilidad de pactar honorarios que sean menos gravosos para nuestros patrocinados.
IV.7 - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.417.-
La ley 26.417 establece un sistema de movilidad a partir de marzo de 2009 basado en un complejo índice que combina indicadores salariales con la evolución de la recaudación y el incremento de la base de beneficiario de la ANSeS, en un curioso esquema de aplicación donde el haber siempre se termina reajustando por el índice que resulte mas desfavorable para el beneficiario.-
Como se observará, este sistema de “movilidad” nada tiene que ver con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de lo que debería ser una correcta reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, conforme lo ha expresado en su reciente y vigente jurisprudencia analizada en esta presentación, lineamientos que vienen a dar fuerza e integrar los distintos pronunciamientos de la Excma. Cámara del fuero también mentados en esta demanda (Ver fallos “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff” y “Beron” entre otros).-
Pues la demandada insiste en apartarse de los indicadores salariales para introducir otra variable diferente.-
Mas allá de que aún no se conoce en concreto que aumento arrojará este nuevo sistema respecto su implementación en el largo plazo, solicito la declaración de inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417 para el caso que arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del Índice de Salarios Nivel General que publica el INDEC, atento que de ser así se estaría vulnerando la debida proporción que debe existir entre los haberes de pasividad y de actividad generando un desfasaje que lesiona el principio sustitutivo consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la totalidad de la jurisprudencia citada “ut supra”, a la cual me remito.-
IV.8 - INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.-
Para el caso de considerar aplicable a los haberes de mi mandante, la movilidad prescripta por la ley 24.241 para el período de vigencia de la misma sostengo:
Que las normas de la ley 24.241 no pueden ser aplicadas a los casos en que el status jubilatorio se configuró en el marco de la legislación anterior. Es un principio pacíficamente aceptado por la jurisprudencia y receptado por la normativa legal, en su momento, (art. 27, de la ley 18.037 y Art. 15 Ley 18.038), que en todos los casos el beneficio previsional debe regularse conforme a lo establecido por la ley de otorgamiento.-
En Consecuencia, la pretensión de aplicar a las jubilaciones concedidas con anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las pautas de éste resulta improcedente.-
La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley.-
El art. 160 regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO). A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensural de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación previsional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no.-
Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento -el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados.-
Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice el haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla.-
Cabe destacar que la Convención Nacional Constituyente no reformó el art. 14 bis, por lo tanto la vigencia de la movilidad de las prestaciones es incuestionable, y sujetarla a procedimientos de recaudación, y lineamientos políticos de una administración es vulnerar concretamente el espíritu del mismo.-
V.- ACTUALIZACIÓN MONETARIA Y ACCESORIAS.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Sánchez María del Carmen (17-5-05) en el considerando 7º ha manifestado que “la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”.-
Asimismo, resultan relevantes las consideraciones vertidas al respecto por los Ministros Eugenio Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, que expresan “la ley 23.928, en ninguna de sus cláusulas dispuso que el art. 53 de la ley 18.037 era derogado. Si se tiene en cuenta que el referido artículo establecía el régimen general de movilidad de las jubilaciones, como reglamentación de la garantía establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, es forzado suponer que el Congreso lo derogara sin referirse de manera expresa a él y sin sustituirlo simultáneamente por otro régimen. La derogación de normas de esta relevancia no puede ser un efecto lateral de la ley, que se mantiene latente hasta que es planteado por un sujeto interesado en una causa judicial, sino que debe constituir el objeto principal de la decisión del Congreso. Es una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que pueda resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos. En particular, cuando no se trata de cláusulas legales oscuras o aparentemente contradictorias cuyo recto alcance sea necesario establecer para dar cumplimiento a los fines que se ha propuesto el Congreso”.-
“...Lo que sí derogó la ley de convertibilidad de manera expresa fueron aquellas normas legales o reglamentarias que autorizaban la indexación de las deudas. La indexación consistía en la aplicación de ciertos índices sobre el monto nominal de las obligaciones para contrarrestar el efecto de la inflación ocurrida entre el momento de su nacimiento y el de su pago. Pero, el artículo 53 de la ley 18.037 no era una cláusula indexatoria, pues no estaba limitada a compensar el efecto de la inflación sino a regular los incrementos en el haber jubilatorio cualquiera fuese la razón que determinara el aumento de los salarios, sea o no la inflación. Y, como surge de expresiones volcadas en la sesión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley 23.928, la derogación genérica contenida en el artículo 10 no implicaba un congelamiento salarial, pues, cabe agregar, el único motivo para incrementar los salarios en una economía no es la inflación. Por lo tanto tampoco podía serlo para aumentar las jubilaciones. Menos aún, en el marco de un sistema como el creado por la ley 18.037 que respondía al fin de reconocer un ingreso pasivo que representara en alguna proporción el ingreso salarial activo...”.-
De los argumentos vertidos, surge que el más alto Tribunal ha considerado que la ley 23.928 carece de injerencia en materia previsional a la luz de principios de raigambre constitucional que consagran la movilidad de los haberes a fin de respetar la reciprocidad entre activos y pasivos: por lo tanto, tampoco cabría aplicar límite temporal alguno (ley 21.864) a la necesaria actualización monetaria de los mismos.-
Por todo lo expuesto, solicito a VS la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo, desde el primer haber liquidado y hasta la fecha de efectivo pago, previa declaración de inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 (sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561, B.O. 7/1/2002), pues la desvalorización que a la fecha sufrió la moneda vuelve confiscatorio todo pago que no la compute.-
Del mismo modo, solicito se declare la inconstitucionalidad de los plazos de los artículos 1, inc."a" y 2 de la ley 21.864, tal como fue resuelto en forma unánime por todas las Salas, tanto de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, como de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el caso "Pereyra, M.” (304:1069), todo ello con más los intereses de conformidad con lo resuelto en "Buezas, T" del 18.02.88.-
En lo que se refiere a los intereses solicito la aplicación de la Tasa Activa pues surge –dentro del contexto económico financiero en el cual vivimos actualmente- como la más justa a los fines que se persiguen.-
VI.- PRUEBA:
A) Documental:
1) Reclamo administrativo de reajuste,
2) Resolución denegatoria,
3) Actuaciones administrativas de la parte actora que se encuentra en poder de la demandada por lo cual solicito se requiera su remisión mediante oficio de estilo (art. 388 CPCCN).-
4) Recibo de haberes del actor.-
5) Impresión “RUB F9”
6) Carta Poder.-
7) Constancia de CUIL / CUIT del actor.-
Copia DNI del actor.-
9) Notificación del acuerdo del beneficio en original (año 1982).-
B) Pericial
Para el caso que V.S. lo considere pertinente se ofrece esta prueba a los fines que, designado en autos perito contador de oficio y previo cotejo de las actuaciones administrativas, determine el experto:
1. Cuánto debería percibir mi mandante por su beneficio si se implementarán las pautas solicitadas.-
2. Establezca, discriminando mensualmente, y desde el primer haber cobrado (si se trata de pensión deberá remitirse al beneficio madre de ser necesario), las diferencias existentes entre lo que mi mandante debería haber percibido conforme los parámetros cuya aplicación se solicitan y lo efectivamente liquidado por la accionada.-
3. Oportunamente practique liquidación conforme pautas que se establezcan en la sentencia.-
C) Informativa:
Para el caso que V.S. lo considere pertinente vengo a solicitar:
Se libre oficio a la AFIP, para que informe valor de las rentas históricas que corresponden a las categorías aportadas por mi mandante en cada uno de los periodos aportados.-
Deberá asimismo informar para cada periodo aportado por mi mandante el valor histórico de los haberes mínimos previsionales vigentes en esos momentos (Cuando fue realizado cada aporte).-
VII.- DERECHO.-
Fundo mi derecho en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 330 y Concs. del C.P.C.C.N., en los Derechos Fundamentales de las Personas, en los Tratados Internacionales y en la Doctrina y Jurisprudencias reinantes en la materia.-
VIII- CASO FEDERAL.
Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas, (art. 14 bis, art. 17, y art. 18 de la CN) y teniendo en cuenta que una sentencia adversa dañaría letalmente principios y derechos de raigambre constitucional que descansan en cabeza del actor, como ser: derecho a la integralidad del haber previsional, derecho de propiedad en su amplia concepción, derecho de igualdad, derecho al debido proceso entre otros.-
IX.- TASA DE JUSTICIA:
En virtud de lo dispuesto en la ley 23.898 art. 3 Inc. 1 esta causa esta exenta del pago de tasa de justicia solicitando se tenga presente a sus efectos.-
X.- AUTORIZA:
Que a los fines de impulsar el proceso viene a autorizarse expresamente a ________________________________ a efectuar desgloses, presentar escritos, compulsar el expediente, notificarse de proveídos, retirar oficios y realizar cuanta actividad sea necesaria para el avance de la causa.-
XI- PETITUM.-
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1- Me tenga por presentada en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2- Se tenga por entablada la demanda contra la ANSeS por impugnación de la resolución referida; se corra traslado de la misma por el término y bajo apercibimiento de Ley;
3- Se tenga por ofrecida la prueba, se ordene su agregación y su producción;
4- Se tenga presente la Reserva del Caso Federal planteada y las autorizaciones expresadas;
5- Oportunamente se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada, condenando al ANSeS a reajustar el haber previsional, ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante para el futuro; la liquidación y el pago de los retroactivos por diferencias correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses y se declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna.-
6- En la sentencia a dictarse se determine expresamente la fecha a partir del cual deben liquidárseme diferencias y se fije plazo cierto para el cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.-
Proveer de conformidad que,
ES DE LEY.-