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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #86477  por Dra. noeli
 
platon escribió:lo necesito gracias.- no puedo abrir mi mail.-
SOLICITO REAJUSTE DE HABERES Buenos Aires, de de 2007.-AL Sr. Gerente de A.N.S.E.S.S. / D.REF.: --------------------------------- EXP.-----------------------------------LE -------------------------------------BENEFICIO ------------------------- CUIL: --------------------------------- De mi consideración :La que suscribe Stella Maris, abogada, T° ….., Fº ……, CPACF, Nro.Registro ANSES ………, constituyendo domicilio en la calle ………………..,, de Capital Federal ,en mi carácter de letrada apoderada del Sr……………….., DNI……………con domicilio en ……………………..titular del beneficio……………….., otorgado por expediente Nª…………………al Señor Gerente me presento y digo:I- OBJETO: Vengo a solicitar el reajuste de los haberes previsionales, según las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.II.-HECHOS.- Que mi mandante es beneficiaria de una jubilacion conforme al régimen de la ley 18037Desde el otorgamiento del beneficio se verifico una progresiva y notoria desproporcion entre el haber inicial y el que hubiera percibido de haber continuado en actividad., Esa Situacion me ha colocada en la necesidad de solicitar el reajuste mi haber como jubilada.Si bien la ley 24463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse el realizarla pues es el único referente válido , e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que se jubilo al amparo de la ley 18037 que estableció un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peon industrial, Costo de Vida y Salario de la Encuesta y dicha evolucion no ha sido trasladada a los mínimos jubilatorios y en desmendro de los mismos.Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que :” … es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporcion(CS ,10 de mayo de 1983,”Farina, Teresa Carmen, fallos 305;611).Por otra parte es similar la doctrina que informan los fallos de nuestro Tribunal Supremo, dado que, “tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad”C,S, agosto 30-1984,revista La Ley del 3 -4-1985,pag 3 en autos :”Bueza, Tomas c/Instituto de Prevision Social de la Ciudad de Buenos Aires.” Por lo tanto , peticiona, que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos “Mango Horacio S/Jubilacion “(23-5-989) DE 133-815 y “Lopez, Mercedes Guridi de S/Pension “ del 26-9-989, fallos 312:753 y 1832 respectivamente y mas recientemente en autos “Celone Bonorino de Cirigliano c/Caja de Estado y Servicios Publicos” 22-12-93 DT 1994 B1231.Esta parte solicita se aplique el nuevo precedente del Supremo Tribunal in re “Sanchez ,Maria del Carmen”, donde se ratifica la vigencia de las pautas de movilidad de la ley 18037 .La Corte Suprema ha ratificado los principios consagrados en los arts. 14 bis de la C:N: y ha dejado en claro que el art. 53 de la ley 18037 no se ha visto derogado por la ley 23928 .El sistema estuvo vigente hasta octubre de 1993 en que entra a regir la ley 24241.Para el período posterior al 01/04/95 hasta el 31/12/01 corresponde aplicar el fallo “Gonzalez, Elisa” o sea la movilidad del AMPO y lo establecido en “Sirombra, Lucila Elvira” para el período correspondiente desde el 01/01/02 hasta la actualidad en el cual se aplica como medida de movilidad el 70 % del promedio de las remuneraciones declaradas al S.I.J.P.Tambien se aplique lo dispuesto en el precedente “Badaro” donde la Corte Suprema …….dispuso que la prestación del actor se ajuste se ajuste a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre 2006, según el índice de salarios , nivel general del INDEC……. Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un desfasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio ……..Que el criterio para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna."El principio de movilidad consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional es una institución supralegal, que sencillamente, ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la ponderación de ello, en el tema previsional, es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la consagración de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad." En efecto, conforme lo expuesto, los haberes de mi mandante vienen sufriendo una merma ENORME y ello no sólo lesiona el derecho de propiedad, consagrado en nuestra Constitución Nacional, sino que tampoco respeta la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido en numerosos fallos que: “... el beneficiario previsional tiene derecho a conservar su situación patrimonial proporcionada a la que tuvo en actividad y a las remuneraciones sobre las que efectuó sus aportes, EN VIRTUD DEL ESFUERZO QUE SIGNIFICA SOLVENTAR LA MAGNITUD DE SUS APORTES, EN UN TODO CONFORME CON EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE AL CESE Y EN LA ACTUALIDAD”. En tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, resolvió:“ La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad [ cfr. CSJN, 19.4.88, Marques, Julio César] –( CNSeg. Soc., Sala III, sent. 54, “ Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Com. y Activ. Civ., 16-8-89). Dejo planteada la inconstitucionalidad de los art. 49,53 y 55 .ley 18037 ,y las leyes 24241, 24463 en aquellos arts. Que sean violatorios de los arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna. Atento a la índole de la cuestión que se plantea, dejo formalmente planteada la reserva del CASO FEDERAL previsto por el art. 14 de la ley 48, puesto los derechos que aquí se reclaman son de neta raigambre constitucional.Sin más y a la espera de una resolución favorable lo saludo a Ud. muy atte. Acompaña:Fotocopia Certificada DNI, Acta Poder otorgado por Anses y ultimo recibo de haberes.

 #86672  por paolamdq
 
gracias dra.noeli por compartirlo ... saludos