Huelga decir que tal nomenclador es inaccesible para una persona común, y que ningún usuario podría aseverar qué contiene y qué no. Prácticamente lo mismo ocurre con el nuevo PMOE que tiende más bien a desinformar a la población, al contrario del originario PMO que fuera instituido en 1993.
Cabe igualmente señalar que cuando la empresa recibió el requerimiento notarial respectivo la respuesta que se dio fue que el tratamiento de radioterapia de intensidad modulada no era prestado por ninguna empresa de medicina prepaga, lo que es de suyo absurdo, pues cada una de estas empresas tiene distintos sistemas prestacionales, planes diversos, etc.
Finalmente y en cuanto al tercer agravio, no hay ninguna razón jurídica que justifique la eximición de costas a la demandada, quien no ha demostrado tener razón alguna para litigar pues no probó siquiera la exclusión en la que basa su resistencia y además debió conocer el marco jurídico al que debe atenerse en su actividad profesional, el que obviamente no se reduce a los dos artículos de la ley 24.754.
En consecuencia, el recurso debe rechazarse.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa.
Sobre la primera cuestión los Dres.Colotto y Staib adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada por resultar vencida. (art. 36 del C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Staib adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta :
SENTENCIA:
Mendoza, 01 de Febrero de 2012
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada Galeno Argentina SA y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia de fs.334/338.
II. Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrente.
III. Regular los honorarios de los Dres. Sergio Benaroya y Beatriz E. Vila en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente (arts.15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dr. Alberto Staib
Juez de Cámara
Dra. Roxana Alamo
Secretaria de Cámara
Partes: F. J. D c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ incidente de apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-ago-2011
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada, que decretó la medida cautelar solicitada y condenó a la obra social demandada a brindar al actor -quien padece adenocarcinoma de colon- la cobertura del 100% del tratamiento indicado, dentro del plazo de cinco días, mediante la provisión del medicamento Cetuximab, pues la verosimilitud del derecho se estima acreditada con la prescripción del medicamento por parte del profesional tratante, en tanto el peligro en la demora resulta del cuadro oncológico que padece el actor y de la necesidad de su tratamiento sin dilaciones que pudieran incidir en eventuales secuelas de la enfermedad.
2.-Este Tribunal estima que en casos como el de autos, donde la indicación del médico tratante - provisión de Cetuximab- colisiona con el criterio de otro profesional de la obra social, como regla general cabe atender a lo prescripto por el primero, ya que se presume un conocimiento mas acabado en relación al tratamiento más apropiado para el paciente.
3.-No corresponde hacer lugar a la alegación de que lo resuelto en primera instancia, importa un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ya que la medida dispuesta supone una orden de carácter provisional, que se mantendrá en tanto subsistan las circunstancias que justificaron su dictado, pudiéndose modificar o dejar sin efecto, conforme se prevé en los arts. 202 y siguientes del CPCCN.
Fallo:
Buenos Aires, 19 de agosto de 2011.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 53/56, cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 45/46; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar impetrada, ordenando a la Obra Social Unión Personal proveer al actor la medicación reclamada, así como toda aquella que requiera su médico tratante, dentro del plazo de cinco días y con cobertura del 100%. El actor, que padece adenocarcinoma de colon, solicitó la provisión de CETUXIMAB 100 mg, de acuerdo a lo prescripto por su médico tratante, petición denegada por la Obra Social Unión Personal.
Al apelar ese pronunciamiento, la demandada adujo que en el caso no se encuentran cumplidas las condiciones apropiadas para el suministro de la medicación solicitada por su adversario. Destacó las limitaciones de los estudios sobre la eficacia de la droga y solicitó ser eximida de los efectos adversos que pudiera experimentar el paciente como consecuencia de su utilización. Por otra parte, alegó que su cobertura no es obligatoria para los agentes del seguro de salud y que no había denegado las prestaciones que corresponden al actor, y también que la decisión importa fallar sobre el fondo de la cuestión planteada en autos.Invocó además la emergencia sanitaria que se vive en el país, las dificultades económicas que atraviesan las obras sociales y la responsabilidad del Estado Nacional en casos como el presente.
2) Que así planteada la cuestión a decidir, cabe destacar inicialmente que de los diversos argumentos propuestos por la recurrente sólo serán examinados aquí los que hacen a la medida precautoria dispuesta en autos, excluyendo aquellos que exceden los márgenes cognitivos -de suyo limitados- propios del instituto cautelar, tales como los que hacen a la situación de emergencia sanitaria, la financiación de las obras sociales y la eventual legitimación que pudiera corresponder al Estado Nacional ante el reclamo del actor.
Ello sentado, la verosimilitud del derecho debe estimarse acreditada con la prescripción del medicamento por parte del profesional que atiende a la actora, sumada al hecho -no negado por la apelante- de ser un medicamento destinado al tratamiento de un cuadro oncológico; y es sabido que la normativa vigente contempla la cobertura total de los fármacos necesarios al tratamiento de tal enfermedad.
Si bien es comprensible, y aun encomiable, que las obras sociales procuren adoptar medidas tendientes a preservar la salud de su población beneficiaria, estima el Tribunal que en casos como el presente -donde la indicación del médico tratante colisiona con el criterio de otro profesional de la obra social- como regla general cabe atender a lo prescripto por el primero, ya que es dable presumir de su parte un conocimiento más acabado del caso concreto y de lo que resulta más apropiado para el paciente.Claro está que se trata de un principio general que dista de tener carácter absoluto y su aplicación depende de las circunstancias de cada caso concreto, mas en el sub examine los fundamentos invocados por la apelante no aparecen dotados de entidad suficiente para sustentar otra conclusión.
Sin perjuicio de señalar que la limitación de los estudios desarrollados para probar la eficacia de la droga CETUXIMAB no fue abonada con prueba alguna, no es posible señalar que se advierte cierta contradicción en el recurso, ya que por un lado se menciona que sus indicaciones clínicas se encuentran "formalmente aprobadas por la FDA como por la ANMAT" (fs. 48 vta.), aunque luego se dice que el medicamento "no se encuentra aprobado por la ANMAT" (fs. 50 vta.). A pesar de que resulta evidente la importancia que esta última afirmación podría tener en el caso, una simple consulta al sitio de la mencionada dependencia oficial en internet (
www.anmat.gov.ar) da cuenta de la existencia de dos productos medicinales cuyo principio es la droga en cuestión, lo que basta para desestimar ese planteo.
Tampoco es atendible la alegación de que lo resuelto importa un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ya que la medida dispuesta por el a quo no es más que una orden provisional, que se habrá de mantener en tanto subsistan las circunstancias que justificaron su dictado, así como puede ser modificada o dejada sin efecto, como lo prevén las normas que rigen el instituto (art. 202 y sigtes.del Código Procesal).
Lo expuesto hasta aquí basta para juzgar sumariamente acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto el peligro en la demora resulta del cuadro oncológico que padece el actor y la necesidad de su tratamiento sin dilaciones que pudieran incidir en eventuales secuelas de la enfermedad.
Por consiguiente, y recordando que no es menester que los jueces examinen todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (CSJN, Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289 , entre otros), corresponde desestimar las quejas de la recurrente y confirmar lo decidido por el a quo, sin perjuicio de hacer saber al actor que las eventuales consecuencias negativas que para él pudieran derivar del uso del medicamento solicitado en autos quedan dentro de su responsabilidad, deslindándose de tal modo la que pudiera corresponder a la accionada en razón de la cobertura que debe brindar con motivo de lo decidido en autos.
ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
Partes: P. L. c/ Asociación Mut. de Empleados del Bco de la Prov. de Bs. As. s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 29-mar-2011
Sumario:
1.-Debe rechazarse el recurso de apelación incoado por la Asociación Mutual demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, le ordenó brindarle a la actora la cobertura integral del medicamento que le fuera prescripto, pues, se debe ponderar que el Cuerpo Médico Forense, en un dictamen que no fue impugnado, explicó que si bien la droga solicitada no es un medicamento oncológico, sino hormonal sintético, lo cierto es que está indicado como paso previo al tratamiento específico de la patología oncológica, por otra parte, la recurrente no se hizo cargo de demostrar que el a quo estaba equivocado al sentenciar que el tratamiento reclamado guarda directa relación con la patología que padece la actora.
2.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, le ordenó a la Asociación Mutual demandada brindarle a la parte actora la cobertura integral del medicamento solicitado, pues, resulta aplicable la doctrina de la CSJN, según la cual, la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23660 , 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado, y en la especie, el beneficiario padece una enfermedad oncológica, de manera tal que sus derechos no pueden ser desconocidos en función de la invocación de normativa estatuaria, y en este sentido, no debe perderse de vista que el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales.
Fallo:
Buenos Aires, 29 de marzo de 2011.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aries (AMEBPBA) a fs. 217/219 -que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de la actora de fs. 225/227-, contra la resolución de fs. 213/214; y CONSIDERANDO:
1.-La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada que brinde cobertura integral del medicamento TSH recombinante (Thyrogen), con costas.
La demandada se agravió porque, sostiene, las prestaciones médicas que presta están reguladas por la ley de mutuales 20.321, las resoluciones del INAES y su Estatuto Social. Así, afirmó que la medicación TSH recombinante no es una medicación oncológica, sino una hormona sintética y -por lo tanto- sólo puede cubrirse el 50% de su costo y no el total.
2.-En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el "sub lite" la condición de afiliada a la demandada -fs. 1- ni la necesidad de la provisión del medicamento indicado por el médico tratante (TSH recombinante Thyrogen cfr. fs. 2).
Se cuestiona, en cambio, la obligación de la demandada de otorgar la cobertura total de ese medicamento.
3.-Ahora bien, debe recordarse que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).
En el mismo sentido, el art.XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05 antes citada).
A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (causa 798/05 antes citada).
En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (confr. Corte Suprema, Fallos:323:3229 y esta Sala, causa 798/05 antes citada).
4.-Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en otras oportunidades que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660 , 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficiarios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Segarra Marcelo Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejército s/ sumarísimo", del 18.6.08). En el caso particular de autos, el beneficiario padece una enfermedad oncológica, de manera tal que los derechos del afiliado no pueden ser desconocidos en función de la invocación de normativa estatuaria.
5.-En ese sentido, no debe perderse de vista que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal en casos que guardan cierta similitud con el presente, el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15-4- 03 y 14/2006 del 27-4-06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (cfr.esta Sala, causas 8545 del 6- 11-01, 630/03 del 15-4-03 y 14/2006 del 27-4-06).
6.-En ese estado, el Tribunal debe ponderar -tal como lo hizo el señor Juez de primera instancia- que el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que si bien la droga Thyrogen "no es un medicamento oncológico, sino hormonal sintético", lo cierto es que "está indicado como paso previo al tratamiento específico de la patología oncológica que presenta con radio yodo" y que "favorece la tolerancia del tratamiento con radioyodo" (cfr. fs. 203/205).
Por otra parte, la recurrente no se hizo cargo de demostrar que el señor Juez de primera instancia estaba equivocado al sentenciar que el tratamiento reclamado guarda directa relación con la patología que padece la actora. Tampoco impugnó los términos del dictamen del Cuerpo Médico Forense. En consecuencia, los agravios de la recurrente no pueden ser admitidos.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 213/214. Las costas de Alzada se imponen a la demandada (arts. 68 y 69 del Código Procesal y art. 17 de la ley 16.986).
Atendiendo al mérito, a la extensión y a la eficacia de la labor desarrollada en la anterior instancia, a la naturaleza de la causa y a la índole de los derechos involucrados, se confirman -desde que sólo fueron apelados por altos- los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. María Victoria González (arts. 6 , 7, 37 y 39 del arancel de abogados y procuradores).
Por las tareas cumplidas ante la Alzada, ponderando la extensión de los trabajos y el éxito obtenido, se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. María Victoria González, en la suma de pesos trescientos ($300); art. 14 y cit. del arancel.
Regístrese, notifíquese y posteriormente devuélvase.
Francisco de las Carreras
Martín Diego Farrell
María Susana Najurieta
Partes: B. S. S. E. c/ Ministerio de Salud s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 28-abr-2011
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al Ministerio de Salud de la Nación (Banco Nacional de Drogas Oncológicas) a suministrar a la actora -quien padece de leucemia mieloide crónica-, en forma ininterrumpida, por el tiempo que su estado de salud lo requiera, la medicación requerida - Glivec , nombre comercial del mesilato de Imatinib-, pues se trata de la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas-, reconocido por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 , inc. 22, CN.), atento a las concretas y fundadas prescripciones médicas que indican a la paciente continuar con la droga original y no el medicamento genérico.
2.-La circunstancia de que la parte demandada -en el caso, el Ministerio de Salud- haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la medida cautelar, no torna abstracta la pretensión de la amparista, quien tiene pleno derecho a requerir una sentencia de condena que ordene el otorgamiento del suministro del medicamento reclamado, y a pedir su ejecución en el caso de incumplimiento, en atención al carácter continuo de la prestación solicitada, ya que, a tenor del certificado médico, el tratamiento a que debe someterse la actora es de por vida.
Fallo:
Buenos Aires, 28 de abril de 2011.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 156/157 -cuyo traslado fue contestado a fs. 161/62- contra la resolución de fs. 149/150,
y CONSIDERANDO:
1.La actora interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Nación (del que depende el Banco de Drogas) a fin de obtener la entrega de "Glivec" nombre comercial del mesilato de Imatinib, prescripto por su médico tratante a raíz de la leucemia mieloide crónica que padece (cfr. fs. 17/18). En ese contexto, solicitó una medida cautelar que fue dispuesta a fs. 20, ordenándose la cobertura del 100% de Glivec 400mg. un envase x 30, en forma mensual y permanente contra presentación del respectivo certificado médico, hasta tanto se resolviera el amparo. Esta decisión fue apelada por demanda, recurso respecto del cual se declaró la caducidad de la segunda instancia (cfr. fs. 66/67).
La accionada presentó el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Allí sostuvo que su parte le suministró la medicación prescripta por el médico tratante -Imatinib- de acuerdo con la ley 25.649 que establece la prescripción por el nombre genérico del medicamento y solicitó que se rechazara el amparo (cfr. fs. 45/48).
A fs. 88 se intimó a la demandada a acreditar la provisión de la medicación requerida en el plazo estipulado. La intimación fue respondida a fs. 99.
A fs. 104 la accionada desistió de la prueba informativa ofrecida y manifestó que no tenía objeciones a que se dictara sentencia en tanto se declarara abstracta la cuestión y se distribuyeran las costas por su orden, mientras que la actora solicitó que se hiciera lugar al amparo con costas a la demandada (cfr. fs. 105).
A instancia del Sr. Fiscal Federal (cfr. fs. 106), el señor juez intimó a la demandada a manifestar si garantizaba expresamente la provisión de la medicación requerida (cfr. fs.108). La accionada la contestó garantizándola y reiteró el pedido de que se declarara abstracta la cuestión con costas por su orden (cfr. fs. 120, 125 y 135).
A ello se opuso la actora en razón del carácter continuo de la prestación reclamada y de la provisionalidad de las medidas cautelares (cfr. fs. 140, 141 y 143).
2.El señor juez, ponderando que si bien la petición de la amparista había sido cumplida, de acuerdo con la enfermedad que presenta, igualmente tenía derecho a solicitar una sentencia de condena que implique el cumplimiento de tales actos y a pedir su ejecución en caso de incumplimiento. En consecuencia, condenó al Ministerio de Salud de la Nación (Banco Nacional de Drogas Oncológicas) a suministrar a la actora, en forma ininterrumpida, por el tiempo que su estado de salud lo requiera, los insumos peticionados en el escrito inicial, con costas (cfr. fs. 149/150).
3.La representación del Ministerio de Salud argumenta que la resolución constituye una "declaración de principios". Se agravia de la omisión de considerar la documentación acompañada con el informe de la que a su entender surge que el derecho a la salud de la amparista no estaba comprometido puesto que desde mayo de 2006 se le estaba entregando el medicamento "Tagonab" cuya droga específica es Imatinib mesilato, igual que el reclamado "Glivec". Destaca que no se ha sustituido un medicamento puesto que para la leucemia mieloide crónica, el indicado es Imatinib mesilato, con independencia de cualquier nombre de fantasía. Invoca que la ley 25.649, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, establece que toda prescripción médica debe efectuarse expresando el nombre genérico del medicamento. Sostiene que la decisión obliga a su parte a transgredir un precepto del cual es autoridad de aplicación.Argumenta que la resolución adoptada evidencia una desigualdad de trato entre las partes puesto que se acepta, sin asidero científico, las simples manifestaciones de la amparista.
Reitera que, cuanto menos, debió haberse declarado abstracta la cuestión toda vez que se estaba entregando Imatinib 400mg con el nombre comercial "Tagonib" antes de la presentación del informe del art. 8 de la ley 16.986.
Finalmente se agravia de los honorarios regulados al patrocinio letrado de la actora.
La accionante subraya la jerarquía constitucional del derecho a la salud y la calidad de obligado primario del Estado Nacional como garante del sistema de salud.
Arguye que ante la indicación del medicamento "Glivec", formulada por los profesionales que la atienden, quienes han evaluado la conveniencia de la prescripción por las razones que explica, carecen de relevancia las argumentaciones de la demandada relativas al medicamento genérico y a los diferentes nombres de fantasía.
3.En primer lugar, más allá de lo manifestado por el Ministerio de Salud en las presentaciones señaladas en el considerando 1, penúltimo párrafo, teniendo en cuenta los términos en que la demandada ha planteado su recurso y el carácter continuo de la prestación solicitada -que a tenor del certificado médico de fs. 41 el tratamiento es de por vida-, cabe concluir que la circunstancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la medida cautelar, no torna abstracta la pretensión de la amparista, sino que la parte actora tiene pleno derecho a requerir una sentencia de condena que ordene el otorgamiento de lo reclamado y pedir su ejecución en el caso de incumplimiento (cfr. Sala II, doctr. causa 4983/02 del 21/8/03; esta Sala, causas 13.952/02 del 2/3/06, 5866/03 del 18/4/06 y 955/06 del 12/4/07).
4.Ello sentado, conviene poner de resalto que no está controvertido que la Srta. B., de 27 años (cfr. fs. 1), padece de leucemia mieloide crónica (cfr. resumen de historia clínica de fs.15), ni la pertinencia de la medicación solicitada para su tratamiento. El debate se circunscribe, pues, a establecer la obligación de cobertura del mesilato de Imatinib, marca "Glivec" o la facultad por parte de la demandada de suministrar el medicamento genérico, con independencia de la marca solicitada 5. Seguidamente, es oportuno destacar que la ley 25.649 (B.O. 19-9-02) -invocada por la recurrente- dispone que la prescripción médica podrá indicar, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial (cfr. art. 2 , segundo párrafo). En este sentido vale la pena señalar que el último párrafo del artículo 2 que disponía que "La libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca" fue observado por el decreto 1885/02 -B.O. 19-2-02- debido a que "lo que se pretende es compatibilizar la libertad de prescripción por parte de los profesionales de la salud con la libertad de elección de las personas" (cfr. Considerandos, séptimo párrafo).
En ese entendimiento, la reglamentación de la ley 25.649 reafirma la facultad de los médicos y odontólogos para expresar en la receta el nombre comercial o de marca del medicamento, a continuación del nombre genérico. También se protege la elección del consumidor mediante la información que debe recibir por parte del farmacéutico y los recaudos que éste debe tomar en los casos de prescripción por nombre genérico seguido del de la marca, con o sin justificación de la selección de esa marca (cfr. Anexo I del decreto 987/03 -B.O. 29-4-03-, arts. 2 y 7 ). En suma, el objeto de la ley 25.649, enunciado en su art.1, es la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas.
5.Desde esta perspectiva se debe ponderar la concreta prescripción de la médica tratante -hematóloga del Instituto Municipal de Hematología, División Hematología, del Hospital Gral. de Agudos J.M. Ramos Mejía- fundada en que la actora "ha tomado desde el inicio de su enfermedad en marzo de 2006; logró remisión citogenética y molecular completa, con Glivec R 400mg. (Mesilato de Imatinib) la cual ha mantenido hasta la fecha debido a que ha estado tomando la misma droga desde el inicio. Se notó pérdida de respuesta hematológica en un período, cuando la pte. tuvo que suspender y cambiar por lo que se le entregaba en el Banco Nacional de Drogas; por lo tanto solicito, por ser conveniente para la paciente, continuar con la droga original" (cfr. fs. 35/36 y fs. 41).
Por otra parte, no se puede soslayar que la recurrente desistió (cfr. fs. 104) de la prueba informativa a la ANMAT, destinada a acreditar circunstancias relativas al procedimiento de inscripción, la necesidad de estudios de bioequivalencia y la efectividad del Imatinib (cfr. fs. 48, punto III, b).
En tales condiciones, no resultan suficientes las manifestaciones formuladas por el letrado apoderado del Ministerio de Salud que carecen por completo de sustento probatorio, lo que las torna inconducentes frente a las concretas y fundadas prescripciones médicas obrantes en autos (cfr. esta Sala, doctr. causas 2111/06 del 29-6-06, 5295/07 del 3-7-07 y 2878/10 del 27-5-10). del 8-3-07; esta Sala, causa 465/07 del 21-8-08).
Consecuentemente, la resolución debe ser confirmada puesto la que la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12 , inc. 2, ap.d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75 , inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12- 97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2- 2001; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala I, del 1-3-93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, E.D. del 5-9-2000).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal, s upletoriamente aplicable en virtud de la remisión del art. 17 de la ley 16.986).
En atención al mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza de la causa, se confirman los honorarios del patrocinio letrado de la actora (arts. 6 y 36 del arancel de honorarios de abogados y procuradores).
El Dr. Farrell no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Francisco de las Carreras
María Susana Najurieta