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  • sucesion Derecho Internacional (italia-españa-arg)

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 #876088  por luchost
 
Buenos dias colegas;

Otra vez recurriendo a este gran foro buscando opiniones.

Este es el caso:
Fallece una persona con doble ciudadania (Argentina-Italiana), en España, lugar donde es residente hace mas de 10 años, y donde se encuentran la totalidad de sus bienes. En España la sucesion la hacen los Notarios, quienes le aseguran a su conyuge (unica heredera) que debe tramitarla en Argentina.
En este caso yo entiendo que tramita en España por vaios motivos:
Codigo civil Arg: 1- Ultimo domicilio del causante, 2- lugar de situacion de los bienes;
Ley Orgánica del Poder Judicial Español: en su Artículo 22: "En el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: ....3....en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.”.
Convencion de la haya s/sucesiones:(aprobada por España, Italia y Arg) Artículo 3 "La sucesión también se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Exponiendo estos motivos el notario le sigue diciendo que no la puede tramitar en España, por ser ciudadano Italiano (esta ley dice que se rige por la Nacionalida).

Pregunta: Que les parece? tiene fundamentos para negar hacer la sucesion alla? Si la tramito aca hasta obtener DH, será valida alla la declaratoria (obviamente pasada por la Haya)??

Agradezco opiniones
 #876389  por legalescom
 
El Codigo Civil Español le otorga primacía a la nacionalidad del causante, contra la Ley Orgánica (norma de carácter procesal), al disponer en su art. 9, punto :
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

Considero interesante, al respecto, lo siguiente:

CASO DANIEL BAUTISTA LEMOS: Caso citado por Boggiano en su Tratado de Derecho Internacional Privado.
El Sr. Lemos otrogó testamento en España por el cual diusponía que sus bienes en España pasen a los Hermanos de San Juan de Dios, orden religiosa de España y los bienes en la Argentina al Patronato de la Infancia y a un Sr. Miravalles quien a su vez queda designado Albacea para los bienes que el causante tenía en la Argentina. Agrega en otra clausula testamentaria que el Patronato de la Infancia no podrá exigir una rendición de cuentas al albacea.
En 1969 mere el Sr. Lemos con domicilio en España.
El juicio sucesorio se abre en la Argentina y el Patronato de la Infancia solicita la posesión de la herencia alegando un carácter de heredera.
El albacea, Sr. Miravalles se opone ya que afirma que la institución no es heredera sino legataria y por lo tanto no puede pedir la posesión de la herencia.
En primer lugar corresponde resolver el carácter del Patronato de la Infancia. Esta alega que es heredera por que el testamento lo hace sucesor de todos los bienes que existen en la Argentina y a la orden de España de todos los bienes que se encuentran en España.
Con respecto a este planteo se puede decir que si se considera a la sucesión como un todo diríamos que el Patronato de la Infancia es legatario de bienes determinados, los que se encuentran en la Argentina, pero si se admite la tesis del fraccionamiento debemos considerarla como heredera.
La Cámara 1ra. De Bahía Blanca consideró que el Patronato era legatario de cosa cierta aunque su individualización se hace por el testador en un numero determinado de bienes. Esto por el principio del Código Civil que cada persona no tiene mas que un solo patrimonio. (art. 2312) y la sucesión a ese patrimonio general se rige por la ley del último domicilio del causante.
Manda la protocolización del testamento por que por imperio del art. 10CC el acto esta regido por leyes argentinas y que no tiene validez en tanto instrumento de transferencia de bienes raíces mientras no se encuentre transcripto en el Registro notarial y conforme al art. 1211.

Hasta aquí los hechos. Boggiano se pregunta si esta bien resuelto o no.
Para ello recurre al problema de las calificaciones. Y se pregunta. Que es una sucesión? Como podemos calificar una sucesión? Que normas se aplicaran para calificar la sucesión.? Según este autor, utilizando un criterio de analogía, ya que no existe noprma alguna en nuestro derecho internacional privado de fuente interna que califique suceions, debemos remitirnos a otra norma de derecho internacional privado. Para ello recurre al art. 10 CC y aplica el criterio de calificación por la lex causae. Entonces, la ley que debe calificar el termino, el significado de la sucesión es la ley del último domicilio del causante.
Será la propia ley del domicilio la ue establecerá si la sucesión esrá en la persona o en los bienes, o sea si adopta el sistema de la unidad o del fraccionamiento.
Por lo tanto, en el caso Lemos la ley que debería calificar la calidad de legatario o heredero del Patronato de la Infancia era la ley española.
Si bien el derecho internacional privado argentino adopta la teoría de la unidad (art. 3283) éste no era el llamado por la norma de remisión para resolver el asunto, lo era el derecho español y si este adopta el sistema del fraccionamiento debemos concluir que el Patronato de la Infancia era heredero y por lo tanto se equivoco la Camara y le correspondía la posesión de la herencia.

Leete también lo siguiente http://www.javeriana.edu.co/juridicas/p ... ta_2/6.pdf
 #876972  por luchost
 
Ante todo, te agredezco mucho tu respuesta "legales.com"

Me es muy util el articulo del codigo civil, que evidentemente se me paso por alto. En base a él ahora veo justificado la posibilidad de iniciar el sucesorio en Argentina. Lo voy a iniciar en nuestro pais y mandaré la DH, pasada por la Haya, a su heredera para que pueda hacer valer sus Derechos en España.

De vuelta muchas gracias

Saludos
 #1003774  por ubalton
 
Estimados,

Quisiera conocer si el notario finalmente le acepto el testimonio de la DH, para hacer la partición de los bienes en España.

Ya que tengo una situación similar y tengo dudas acerca de si el notario Español aceptara el testimonio de la DH, por mas que la pase por la Haya.

Agradecere la respuesta.

Saludos