Ley 13.478 (*) ESTA LEY FUE MODIFICADA POR LA 18910
Ley 18.910
Régimen de pensiones a la vejez y por invalidez. Modificación de la Ley 13.478.
Sanción y promulgación: 31 diciembre 1970.
Publicación: B.O., 15/I/71.
Art. 1º - Sustitúyese el art. 9º de la Ley 13.478 [VIII,208] modificado por la Ley 15.705 [XX-A, 132], por el siguiente:
Art. 9º - Facúltase al Poder Ejecutivo, a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada
por un régimen de previsión, de 60 o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Instituye un suplemento sobre las jubilaciones, pensiones y retiros, y aumenta el impuesto a las ventas.
Sanción: 29 de setiembre de 1948.
Promulgación: 15 de octubre de 1948.
Publicación: B.O., 21/10/1948.
Art. 1º - Institúyese a partir del 1º de enero de 1949, para compensar las oscilaciones del costo de la vida, un suplemento variable sobre el haber mensual de las jubilaciones, retiros o
pensiones, a cargo de los organismos nacionales de previsión social civiles o militares o del presupuesto de la Nación.
Art. 2º - El suplemento variable se establecerá en función de un índice del nivel general de remuneraciones suficientemente representativo a juicio del Poder Ejecutivo.
En el caso de tenedores de diversos beneficios, se acumularán sus montos a los efectos de la determinación del suplemento.
En ningún caso el monto resultante de sumar el haber originario y el suplemento variable podrá ser inferior a $ 200 en el caso de jubilaciones o retiros, ni de $ 150 en el caso de
pensiones.
Art. 3º - Créase el Fondo Estabilizador de Previsión Social para atender los déficit de los organismos de previsión social, el pago de suplemento variable, las pensiones graciables
acordadas o a otorgarse y las pensiones a la vejez creadas por esta ley.
El fondo se constituirá con el producido del aumento del impuesto a las ventas creado por Ley 12.143, en tres unidades y tres cuartos de unidad, a partir del 1º de enero de 1949.
Para las operaciones de exportación se aplicará por el término de tres (3) años.
Los responsables enumerados en el art. 6º de la Ley 12.143 (texto ordenado 1947), abonarán el impuesto del uno veinticinco por ciento (1,25 %) sobre las ventas efectuadas mediante
contrato celebrado con anterioridad a la sanción de la presente ley, extendido en documento público o privado en el que conste el precio convenido, y siempre que el embarque o
entrega de la mercadería se realice en el primer semestre de 1949.
Derógase a partir del 1º de enero de 1949, la exención establecida por el art. 10 de la Ley 12.143 (texto ordenado en 1947), con respecto a la cerveza genuina elaborada con malta
nacional y lúpulo.
Art. 4º - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires participarán en la mayor recaudación proveniente del aumento de tasa a que se refiere el art. 3º de la presente
ley en la forma proporcional fijada en la Ley 12.956 para lo cual deberán celebrar con la Nación convenios de reciprocidad del tipo previsto en el art. 20 del decreto 9316/46 (Ley
12.921), en los que se establecerán las condiciones de aplicación y entrega de los importes pertinentes y siempre que acuerden pensiones a la vejez en la forma que lo permitan sus
recursos.
Art. 5º - Las sumas que en virtud de la ley de presupuesto se destinan al pago de jubilaciones, retiros o pensiones, civiles o militares, excluidas las que revisten el carácter de aporte
patronal, serán ingresadas al Fondo Estabilizador de Previsión Social, para incrementar la parte correspondiente a la Nación.
Art. 6º - El suplemento variable será liquidado conjuntamente y pasado mensualmente por los organismos a cuyo cargo esté el pago del haber básico de la jubilación, retiro o pensión.
Art. 7º - El Poder Ejecutivo destinará la suma anual de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000) con cargo al fondo creado por el art. 3º para subvencionar las
mutualidades existentes o a crearse dentro del régimen del decreto 24.499/45 (Ley 12.921) hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos originados en la prestación de los
servicios específicos.
Art. 8º - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1948 la vigencia de la Ley 13.025 con supresión del art. 4º de la misma.
Art. 9º - El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez.
a) a todo varón o mujer, soltero o viudo, de sesenta o más años de edad;
b) a todo varón, casado, de sesenta o más años de edad y a todo varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho años.
La pensión que se otorga por esta ley será de hasta $ 150 mensuales a las personas mencionadas en el inc. a) y de hasta $ 200 mensuales a las que se alude en el inc. b).
Las personas comprendidas en este artículo que contaren con recursos propios, cualquiera sea su origen, sólo tendrán derecho a obtener la pensión instituida por el mismo en la
medida indispensable para completar las sumas fijadas en este artículo.
Art. 10.- Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese, etc.
(*) El proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de Diputados en sesión del 27/28 de setiembre (D. ses. dip., p. 4509) y el Senado le dio sanción el 29 (D. ses. sen, p. 2965).