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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #891891  por ius25
 
Hola a todos! Tengo un caso bastante complicado y quería ver si alguien me ayuda a resolverlo. Es en materia sucesoria:
Una señora mayor (viuda) tiene un solo hijo, y este a su vez tiene dos hijas. El hijo de la señora vive en el exterior y hace varios años que no mantiene contacto con su madre. La señora decide entregarle una importante suma de dinero a una de sus nietas para que construya un inmueble, bajo la condiciòn de que ella pueda vivir con su nieta en esa casa hasta que fallezca. El inmueble se inscribe a nombre de la nieta, y tanto la entrega de dinero como el acuerdo de convivencia entre ellas se realizó sin ninguna formalidad ni documentos. Las preguntas que se me plantean son las siguientes:

1) ¿El acto de entrega de dinero se considera una donación?

2) En el caso de que la abuela fallezca y el hijo no tenga intenciones de aceptar los bienes hereditarios, pero tampoco realice ninguna formalidad expresando esa voluntad, ¿se puede considerar que renunció a la herencia y dar lugar a la representacion del Art. 3552 C.C.? Y en caso afirmativo, ¿la otra nieta puede pedir la colación?

3) Por último, en el caso de que el padre falleciera primero, y luego falleciera la abuela, la otra nieta como heredera forzosa puede pedir la colaciòn?

Soy estudiante de primer año de Derecho, asi que Reales y Sucesiones me quedan muuuy lejos.
Agradecería mucho alguna ayuda.

Saludos para todos!!
 #892097  por abogadamdq
 
ius25 escribió:Hola a todos! Tengo un caso bastante complicado y quería ver si alguien me ayuda a resolverlo. Es en materia sucesoria:
Una señora mayor (viuda) tiene un solo hijo, y este a su vez tiene dos hijas. El hijo de la señora vive en el exterior y hace varios años que no mantiene contacto con su madre. La señora decide entregarle una importante suma de dinero a una de sus nietas para que construya un inmueble, bajo la condiciòn de que ella pueda vivir con su nieta en esa casa hasta que fallezca. El inmueble se inscribe a nombre de la nieta, y tanto la entrega de dinero como el acuerdo de convivencia entre ellas se realizó sin ninguna formalidad ni documentos. Las preguntas que se me plantean son las siguientes:

1) ¿El acto de entrega de dinero se considera una donación?

2) En el caso de que la abuela fallezca y el hijo no tenga intenciones de aceptar los bienes hereditarios, pero tampoco realice ninguna formalidad expresando esa voluntad, ¿se puede considerar que renunció a la herencia y dar lugar a la representacion del Art. 3552 C.C.? Y en caso afirmativo, ¿la otra nieta puede pedir la colación?

3) Por último, en el caso de que el padre falleciera primero, y luego falleciera la abuela, la otra nieta como heredera forzosa puede pedir la colaciòn?

Soy estudiante de primer año de Derecho, asi que Reales y Sucesiones me quedan muuuy lejos.
Agradecería mucho alguna ayuda.

Saludos para todos!!
Hola, la donación se debe instrumentar por escritura. La de reserva con usufructo también. Toda donación puede ser observada cuando afecta la legítima.
El derecho de representación opera solamente en caso que el hijo fallezca, no por su renuncia a la herencia. La renuncia a la herencia la debería hacer expresa, luego que fallezca su madre, al ser citado en el expediente sucesorio en caso de ser abierta la sucesión por otros herederos o legitimados para iniciarla que no sean el hijo.
De todas formas el hijo puede hacer en lugar de una escritura para renunciar a la herencia, una escritura de cesión de derechos hereditarios, obviamente luego del fallecimiento de su madre, escritura que se presentará en el expediente sucesorio, y antes de la inscripción de la declaratoria de herederos, (se pide al Juez se inscriba la cesión junto con la declaratoria), el hijo puede ceder sus derechos y acciones hereditarias a una de las hijas o a ambas hijas.
La colación procede cuando ha sido afectada la legítima.
 #892173  por ius25
 
Hola abogadamdq! Antes que nada muchas gracias por tu respuesta, me aclara bastante el panorama. Lo que no me termina de quedar claro es, primero, cómo se considera el acto de entrega de dinero en el caso de que no mediare escritura, y segundo, que sucede ante el silencio del hijo que no instrumenta su renuncia o cede expresamente sus derechos sucesorios. El art 3314 C.C habla de exigir que acepte o no la herencia en 30 días, pero tambien se habla de prescripción por 20 años.

Saludos!!
 #893783  por abogadamdq
 
Hola, cuando hay dinero en efectivo una sucesión (dinero del causante o de los causantes) si no está bancarizado (cuenta corriente, plazo fijo) hay que denunciarlo en el expediente, y se tiene que depositar en la cuenta judicial de autos.
Si en vida una persona da dinero a otra sin instrumentarlo, solamente en mano, para probarlo va prueba de testigos, o prueba de indicios que indique el incremento patrimonial de la persona que recibió el dinero mediante gastos o inversiones provenientes de ese dinero. Acordate que el dinero es una cosa mueble y se aplica el artículo 2412 Código Civil: la posesión vale título.
Con los controles que hay hoy en día de AFIP,etc, cuando una persona adquiere un inmueble o un automotor debe justificar de alguna manera el origen de esos fondos para hacer esas operaciones, lo mismo si quiere adquirir divisas extranjeras. Así que si una persona se compra un coche de x valor y lo saca en plan de pago de cuotas o en efectivo, si el sueldo o las ganancias que tiene no justifican esa compra le viene un problema impositivo, lo mismo pasa si compra una casa o quiere sacar un préstamo hipotecario si le da para eso. Hoy en día hay que justificarlo todo.
El tema en el sucesorio será de intentar demostrar de parte de quién quiera recuperar ese dinero para incluírlo en el acervo, como parte del patrimonio del causante, a ser repartido por los herederos, esto podría parecer similar al caso de la donación en vida que podría afectar la legítima, con una gran diferencia la donación debe ser hecha por escritura, si no hubo escritura que le donaba ese dinero no es donación ese acto.
La donación se hace por escritura.
La renuncia a la herencia debe ser expresa, la renuncia a la herencia no se presume.
La cesión de derechos y acciones hereditarios se hace por escritura.
La cesión de bienes hereditarios (si cabe esta figura) onerosa (se asimila a la compra venta) o gratuita (se asimila a la donación) se hace por escritura.
La venta de la totalidad de un bien hereditario o de todos los bienes heredistarios se hace por escritura.
La venta de una parte "indivisa" o "alicuota" de un bien del acervo de cada heredero se hace por escritura.
La aceptación de la herencia o la renuncia se relaciona con el beneficio de inventario, la separación de patrimonios, que el heredero que hizo inventario (o declaración patrimonial de bienes en el expediente sucesorio) responda ante los acreedores del causante por deudas del causante, y por las deudas que genere el proceso sucesorio solamente con los bienes que recibe de la herencia, y no con sus propios bienes adquiridos por otras causas (que no sea la sucesión), ese es el sentido de renunciar o no a la herencia o de aceptarla bajo beneficio de inventario, que por otro lado toda herencia se presume aceptada bajo el beneficio de inventario.
Por otro lado ¿cuál sería el sentido práctico de querer renunciar a la herencia si no es para escapar de la acción de los acreedores o no tener que pagar al fisco el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, o impuesto a los bienes personales en la medida que su patrimonio a causa de los bienes que reciba por la herencia se acreciente de manera de ser alcanzado por ese impuesto nacional?, o el no tener que cargar con los gastos del sucesorio, incluidos los honorarios de él o los letrados intervinientes en el mismo...¿porqué querría renunciar una persona a su herencia?....Ahora si un heredero cede sus derechos hereditarios de forma onerosa, se hace de un dinero, es lo mismo que si vendiera su parte "indivisa" o "alícuota"...o por cuestiones de prácticas el o la cónyuge supérstite hace una cesión de sus derechos hereditarios a los hijos o a algunos de los hijos o a uno de ellos de su 50% para evitar que se tenga que abrir el día de mañana su sucesión, y ahorrar costos.
La prescripción de los 20 años es cuando se intervierte el título y uno de los herederos comienza a poseer de manera exclusiva uno de los bienes de la herencia, y a los 20 años inicia una usucapión. Y esos 20 años como contrapartida hacen prescribir la acción de partición de la herencia.