Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallo Plenario de Interés:

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #894664  por Pandilla
 
25-09-2012 | Cámara Civ. y Com. Sala I de Azul. Alimentos entre cónyuges separados de hecho. Concubinato de uno de los conyuges. Pérdida del derecho alimentario. Aspectos procesales y sustanciales.

Causa Nº 1-56640-2012 -
"E., E, I, C/ P, E, F, S/ALIMENTOS"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - AZUL
Nº Reg. ............
Nº Folio ..........
En la Ciudad de Azul, a los 4 días del mes de Septiembre de 2012 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "E, E, I, C/ P, E, F, S/ALIMENTOS ", (Causa Nº 1-56640-2012), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden:
Doctores LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO - BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 200/216?
2da.- ¿Es justa la resolución de fs. 222?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O NA
LA PRIMERA CUESTION: el Doctor LOUGE
EMILIOZZI, dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por la Sra. E, I, E,, quien actuando por sí acciona contra su cónyuge Sr. E, F, P,, con quien contrajo matrimonio el día 26.11.1976 (conf. fs. 6), y de quien dice encontrarse separada de hecho desde fines del año 2009, cuando tomó la determinación de retirarse del hogar conyugal en razón de que la convivencia se había tornado insoportable.
b) A fs. 40/43 contesta demanda el Sr. P,, quien –al amparo del art. 218 de Código Civil- solicita el rechazo de la pretensión, fundado en que la Sra. E, mantendría una relación de concubinato con el Sr. J, O, M,, con quien conviviría en el domicilio de calle España 1359 Departamento 5 de esta ciudad.
II) En el lugar indicado al formular la primera cuestión se dictó la sentencia de primera instancia, estableciéndose en su parte resolutiva que el accionado deberá abonar a favor de la actora el equivalente al 25% de los haberes que percibe en su carácter de empleado de la Cooperativa Agrícola Ganadera de Rauch. Se impusieron costas al accionado y se difirió la regulación de honorarios.
Para así decidir, y en lo que interesa destacar a los fines de la apelación, el “a quo” afirmó en un pasaje de la sentencia (fs. 208, 4to. párr.) que no corresponde ordenar el desglose del escrito presentado por el demandado (en referencia a la presentación de fs. 40/43), en el que aparte de ofrecer pruebas argumentó en defensa de su posición. Luego puntualizó que el reclamo deducido en autos consiste en una cuota alimentaria por el tiempo que demande el juicio de divorcio, el que se encuentra en trámite ante su mismo Juzgado. Finalmente hizo mérito de la constancia obrante a fs. 190, con la que se acreditan los haberes que percibe el alimentante. Todo ello lo condujo a fijar la cuota alimentaria del modo ya anticipado.
III) Contra dicho decisorio dedujo apelación el alimentante a fs. 219, expresando agravios a fs. 248/251, los que obtuvieron respuesta a fs. 253/256.
Las críticas vertidas por el accionado tienden a poner de resalto que la sentencia constituye un mero desarrollo teórico del instituto de los alimentos, pero omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes y las pruebas rendidas. Señala que constituye un dislate judicial el haber estado más de un año produciendo pruebas sobre las que el juez nada dice. Afirma que de la prueba testimonial, acta de constatación y exposiciones civiles surge que la Sra. E. vive en concubinato con el Sr. M.. Entiende que de este modo su parte ha probado las circunstancias de hecho que tornan aplicable el art. 218 del Código Civil, norma que su parte invocó al contestar demanda y que no fue considerada por el “a quo”. Concluye resaltando que la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria, y solicita naturalmente su revocación.
En el responde a los agravios la actora comienza por señalar que no ha habido omisión alguna por parte del “a quo” en lo que a valoración de pruebas se refiere; en esa faena, explica que el proceder del sentenciante obedece al trámite sumario del proceso de alimentos y a la imposibilidad del alimentante de contestar demanda y ofrecer prueba distinta a la documental e informativa. En cuanto al fondo de la cuestión, esgrime que los testigos de los que intenta valerse la actora son parciales (Carlota Gaitán y María Paz Mercader Gaitán) o directamente excluidos (Ivonne Planes), que la constatación notarial fue hecha sin la presencia de la recurrente, y que en el informe socio ambiental pudo comprobarse que ella habita en España 1359 pero no en el departamento 5. Finalmente alega que su reclamo encuentra sustento en el art. 198 del Código Civil, y cita jurisprudencia según la cual en las circunstancias de un divorcio vincular la relación sentimental de uno de los cónyuges con un tercero no implica necesariamente la conducta reprochable a la que se refieren los arts. 210 y 218 del Código Civil.
IV) A fs. 261 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y a fs. 263 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
V.a) Creo necesario aclarar, como punto de partida, que el presente proceso de alimentos fue iniciado el día 26.04.10. (conf. fs. 11vta.), es decir, unos meses antes que el proceso de divorcio que tramitó entre las mismas partes, que fue promovido el día 21.09.10. (conf. fs. 1 de los autos “P., E. F. c/ E., E. I. s/ Divorcio Contradictorio”, expte. 3397/2010 que tengo a la vista).
De lo dicho se extrae que la prestación reclamada en estas actuaciones quedaba en su inicio comprendida en el marco de los alimentos que se deben los cónyuges separados de hecho, a cuyo régimen me referiré en el apartado que sigue.
Posteriormente, y como anticipé, sobrevino la promoción del juicio de divorcio, con lo cual la prestación alimentaria pasó a quedar comprendida en el marco de los alimentos provisionales, es decir, los destinados a regir durante la sustanciación del juicio de separación personal o divorcio (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2da. edición actualizada y ampliada, Astrea, pág. 46). De todos modos, las consecuencias concretas de este hecho sobreviniente son más aparentes que reales, ya que pese a la promoción del divorcio la Sra. Esperón siguió instando el presente proceso de alimentos, y, como explica Bossert, cuando la fijación de los alimentos provisionales se persigue a través de un juicio de alimentos –y no de la vía del art. 231 del Código Civil-, la obligación encuentra fundamento en el art. 198 del Código Civil y la cuota debe tender a preservar el nivel económico que tenía el reclamante durante la convivencia (ob. cit., págs. 49 y 50), por lo cual el régimen se asemeja al de los cónyuges separados de hecho, sobre el cual me explayaré más adelante.
Pero, lo que es más gravitante aún y no puede dejar de ser valorado por este Tribunal (doctr. arts. 163 inc. 6to. 2da. parte, 164, 272 y conc. del C.P.C.C.), es que el proceso de divorcio finalizó por desistimiento fundado en el art. 842 del C.P.C.C. (fs. 111/112 y 134/137). De allí que al presente no caben dudas de que el reclamo incoado en estas actuaciones se sustenta en una situación de separación de hecho.
b) Los cónyuges separados de hecho tienen derecho a reclamarse alimentos, ya que dicho deber deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación. En tal sentido se ha dicho que durante la separación continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 198 del Código Civil, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Bossert, Gustavo A. “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª ed. actualizada y ampliada, pág. 29; Escribano, Carlos y Escribano, Raúl “Alimentos entre cónyuges”, pág. 25; Fanzolato, Eduardo “Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio”, pág. 9; esta Sala, causas nº 29.002, “Michaud...”, del 8.7.87, nº 30.604, “Di Giano...”, del 16.2.89; nº 34.054, “Alak...”, del 11.3.93.; nº 51.517, “Leguizamón...”, del 28.02.08.; n°
54.655, “Lioi…” del 28.12.10.; n° 55.616, “Símari…” del 02.02.12., entre otras; Sala II, causa nº 46.719, “Mansilla de Vélez...”, del 02.09.04., entre otras).
En lo que respecta al monto de la cuota, actualmente prevalece en la doctrina y la jurisprudencia el criterio según la cual aquélla debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, procurando preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial. En apoyo de tal posición se ha señalado que en estos casos rige plenamente el art. 198 del Código Civil y por proyección el principio general contenido en el art. 207 referido al cónyuge inocente, sin que corresponda aplicar el art. 209 del mismo Código relativo al cónyuge culpable, ya que aún no hay debate ni prueba sobre culpas. Sin embargo, también se ha aclarado que deben ponderarse las nuevas circunstancias fácticas derivadas de la separación, tales como los nuevos gastos que se generan para el alimentante –alquiler de vivienda, servicios, etc...-, los que no se producirían en caso de perdurar la convivencia (Bossert, Gustavo A., “Régimen...”, cit, págs. 28/31; esta Sala, causa nº 51.517, “Leguizamón...”, cit., del 28.02.08., entre otras; Cymerman, Carolina y Dellasoppa, María Julia, “El deber alimentario entre cónyuges separados de hecho”, Cuaderno Jurídico Familia N° 23 (nov. 2011), El Derecho, pág. 6 y sig.).
c) Sentadas las pautas generales que anteceden, corresponde ingresar en un aspecto dirimente para la resolución de esta litis en función del contenido de la demanda y su contestación, cual es el de determinar si las causales de cesación del derecho alimentario previstas en los arts. 210 y 218 del Código Civil -para la separación personal y el divorcio vincular respectivamente- resultan también aplicables a los cónyuges separados de hecho, y en su caso con qué alcance. Dentro de dichas causales corresponderá que nos centremos en la de adulterio, por ser la que concretamente trajo a colación el apelante en su contestación de demanda de fs. 40/43.
Ahora bien, previo a considerar dicha cuestión desde la perspectiva del derecho de fondo, creo necesario dejar aclarado – dado el tenor de la expresión de agravios y su contestación- que la misma formó parte de las pretensiones deducidas en el juicio, y como tal es necesaria una decisión expresa, positiva y precisa que le de respuesta, lo que importa, naturalmente, la valoración de las pruebas respectivas (doctr. arts. 34 inc. 4to., 163 inc. 6to., 384 “in fine”, 266, 272, 273 y conc. Del C.P.C.C.). Afirmo ello pues si bien es cierto –como lo afirma la apelada- que el decisorio en crisis contiene referencias a la celeridad que caracteriza al juicio de alimentos y a las consiguientes limitaciones que de allí se derivan para el accionado, aquélla soslaya que en el pasaje de la sentencia que concluyó el tema el sentenciante afirmó que “…no corresponde ordenar el desglose del escrito presentado por el demandado, en el que aparte de ofrecer pruebas argumenta en apoyo de su posición…” (fs. 208, 4to. párrafo). Es dable señalar que este aspecto del decisorio se encuentra en sintonía con la opinión autoral que ha propuesto una interpretación correctora del art. 643 del C.P.C.C.N. –equivalente al art. 640 del C.P.C.C.B.A.- por resultar demasiado restrictivo del derecho de defensa del alimentante, y que también ha señalado que la contestación de demanda es el marco procesal idóneo para argumentar, como defensa, que el actor, cónyuge o pariente, ha incurrido en algunas de las causales de cesación del derecho alimentario de los arts. 210, 218 y 373 del Código Civil (Bossert, ob. cit., págs. 380/384). Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe advertir que este aspecto de la litis ya se encontraba definitivamente resuelto con anterioridad en el mismo sentido (conf. resoluciones de fs. 46/48, 57/58 y 62/63), por lo que no es exacto –como se afirma en el fallo a fs. 206 4to. párrafo- que su resolución hubiere quedado diferida para el momento del dictado de la sentencia.
Despejado lo anterior e incursionando en la cuestión de fondo, la doctrina más prestigiosa ha entendido que si el reclamante de alimentos vive en concubinato, la solución de los arts. 210 y 218 resulta aplicable aún cuando se trate de cónyuges separados de hecho, ya que quien convive maritalmente de hecho con otra persona debe satisfacer sus necesidades en el ámbito del nuevo hogar, con el aporte de la persona con quien convive (Bossert, ob. cit., págs. 43 y 44; Chechile, Ana María “La separación de hecho entre cónyuges en el derecho civil argentino”, págs. 44/45).
Ahora bien, la dificultad que se presenta en este caso es que la existencia misma del supuesto concubinato de la actora con otra persona se encuentra controvertida. Ello es así, pues se trata de un hecho que fue alegado en sustento de su defensa por el alimentante al contestar demanda (fs. 40/43) y sobre el cual la actora nada dijo al tomar conocimiento de ello, limitándose a negar la autenticidad de la documentación allegada por la contraria (acápite IV de fs. 52), aunque cabe decir, en su defensa, que solo se le corrió traslado de dicha documental (punto cuarto de fs. 47vta./48) y no del planteo de cesación del derecho alimentario como hubiere sido conveniente (Bossert, ob. cit., págs. 387/388).
De todas maneras, la negativa de la actora respecto al supuesto concubinato queda ratificada en la contestación de los agravios, lo que determina que este Tribunal deba considerar este tópico que no ha sido tratado en la sentencia de primera instancia (art. 273 del C.P.C.C.), a lo que me abocaré
seguidamente.
d) Dado que a continuación evaluaré si se encuentra debidamente acreditado que la parte actora vive o vivió en concubinato con una tercera persona, útil es recordar que el concubinato ha sido definido como la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico del concubinato”, pág. 32).
Apunta Azpiri que para que opere la pérdida del derecho alimentario el comportamiento del alimentado debe reunir los requisitos constitutivos del concubinato, es decir, que tiene que haber una convivencia pública, estable, singular y con la apariencia de matrimonio.
Aclara este autor que una relación afectiva como un noviazgo en el que no se incluya la convivencia no podrá configurar la causa de pérdida de los alimentos. Y finalmente refiere que puede haber situaciones difíciles de dilucidar, como cuando la convivencia se mantiene sólo unos días por
semana o durante viajes o vacaciones, en cuyo caso entiende que en la medida en que se mantengan domicilios diferentes no es posible considerar que existe una unión marital de hecho (Azpiri, Jorge O., “Uniones de hecho”, pág. 76).
En autos declararon como testigos Elida Carlota Gaitán (fs. 114/116), Alberto Miguelez Pelide (fs. 118), Ivon Inés Planes (fs. 126/128) y María Paz Mercader Gaitán (fs. 154).
1. El Sr. Alberto Miguelez Pelide, quien resulta ser compañero de trabajo del Sr. J. O. M. -quien a su vez es señalado en la contestación de demanda como el actual concubino de la actora- aportó muy poca información para la resolución de la litis. Al responder la pregunta octava contestó no saber los motivos por los cuales se separó el Sr. M., y al ser preguntado acerca de si sabía con quién vivía el Sr. M.r en ese momento –pregunta 12ª- contestó “No sabe, cree que solo”. Como anticipaba, el valor probatorio de esta declaración es escaso (doctr. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.), y si bien podría fortalecer la posición de la actora al afirmar que el Sr. M. vive “solo”, no debe perderse de vista la totalidad de esa respuesta, en la que comenzó aclarando que no lo sabe, y luego que “cree” que Mercader vive solo.
2. La Sra. Elida Carlota Gaitán resulta ser la ex pareja del Sr. J. O. M.. De su extensa declaración testimonial importa destacar que la testigo expresó que la Sra. E. vive con el Sr. M. (respuesta a la décima pregunta).
No paso por alto que a fs. 105 la parte actora impugnó a la Sra. E. Carlota Gaitán como testigo por ser la actual pareja del demandado y haber agredido verbalmente a la actora, de lo que extrae que es su enemiga y tiene interés en el pleito, y por tales motivos quedaría comprendida en el art. 439 del C.P.C.C.
Al respecto, esta Cámara tiene reiteradamente dicho que el hecho de que un testigo se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 439 del C.P.C.C. (interés directo o indirecto en el pleito, amistad, relación de dependencia) no conduce a su exclusión como testigo, sino que amerita que sus dichos sean ponderados con mayor estrictez (esta Cámara Sala II, causa nº 44.651, “Las Heras...”, del 24.10.02., voto Dr. Galdós; Cám. de Apel. en lo Civil, Sala G, “Araujo c/Banco de Galicia”, del 05.09.07., voto Dra. Areán, pub. en La Ley del 13.12.07.; esta Sala, causas n° 52.328, “Cooperativa…” del 23.12.08.; n° 54339, “El 34.899”, del 21.12.2010; n°55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11., entre otras). En la misma orientación, y puntualmente referido al supuesto de enemistad, se ha dicho que el hecho de que el testigo declare que se encuentra comprendido en dicha causal respecto a una de las partes no es suficiente para invalidar su declaración si impresiona como sincero y su dicho se halla corroborado, en lo fundamental, por otros testimonios (CNCiv., Sala A, 7.12.67, L.L., 130-535, cit. por Kielmanovich, Jorge A., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pág. 326).
Como conclusión de cuanto vengo diciendo, el testimonio de la Sra. Gaitán habrá de ser evaluado con la prudencia del caso, teniendo en cuenta su vinculación con las partes.
3. La Srta. M. P. M. G. resulta ser una de las hijas de J. O. M. y E. C. G., tal como ella misma lo aclara al dar razón de sus dichos (fs. 154vta., respuesta a la pregunta 12ª). En lo que aquí trasciende, la testigo contestó que sus padres se separaron “porque estaban mal y su progenitor conoció a E. E.”, y que su padre al momento de la declaración vivía con E. Es. (respuestas a la primera ampliación y a la pregunta 11ª, respectivamente, ambas a fs. 154vta.).
En la contestación a la expresión de agravios la actora expresa que con anterioridad objetó esta declaración testimonial por resultar parcial (fs. 254, abajo), lo cual no es exacto porque la impugnación fundada en el art. 439 del C.P.C.C. se limitó a la Sra. E. C. G. (fs. 105). Además, no se observan motivos por los cuales podría ponerse en duda la imparcialidad de tal testimonio. Lejos de ello, el testimonio de la Srta. M. G. resulta de gran valor para la dilucidación de esta litis, ya que como hija del Sr. M. se encuentra en inmejorables condiciones para conocer detalles atinentes a la vida de su progenitor que normalmente son conocidas por los hijos, tales como con quién vive (doctr. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
4. Finalmente, la Srta. I. I. P. quien declaró a fs. 126/128, también expresó con claridad que el Sr. J. M. era la nueva pareja de la Sra. E. y que vivían juntos (ampliaciones de fs. 127vta.).
En el caso de esta testigo, resulta ser hija de las partes, por lo cual, al igual que la anterior, se encuentra en muy buenas condiciones de conocer circunstancias fácticas atinentes a la vida de sus padres, y su declaración así lo demuestra. Sin embargo, el inconveniente que se suscita es que debido a dicha circunstancia se trata de un testigo excluido (art. 425 del C.P.C.C.), tal como lo puso de resalto la actora a fs. 105, lo reiteró al celebrarse la audiencia obteniendo como respuesta en ese momento que el tema sería considerado en la sentencia definitiva (fs. 126/128), y lo vuelve a traer a colación al expresar agravios (fs. 254, abajo).
En relación a esta cuestión, esta Cámara tiene dicho que si bien el art. 425 del C.P.C.C. excluye la posibilidad de ofrecer como testigos a los parientes consanguíneos o afines en línea directa de las partes, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que dicha exclusión no rige en los procesos de familia, puesto que en el marco de estos últimos son justamente los parientes y amigos íntimos de los litigantes las personas más idóneas para conocer las cuestiones de hecho que se debaten entre ellos, e incluso en ciertas oportunidades serán los únicos que han tenido acceso a lo sucedido. De este modo, en casos como el de marras, el vínculo que une a los sujetos ofrecidos como testigos con alguna de las partes, no resulta razón suficiente para restar fuerza convictita a sus declaraciones, las que habrán de ser valoradas por el magistrado al momento de dictar sentencia conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.; S.C.B.A., Ac nº 88226, del 15.08.2007, voto del Dr. Roncoroni con cita de Zannoni, que si bien quedó en minoría las disidencias no se sustentaron en este aspecto del fallo; esta Cámara, Sala II, causa nº 51646 “Vélez…”, del 24.06.2008; esta Sala, causa n° 56.232, “Martínez…”, del 29.12.11.; Cám. Civ. 1º de La Plata, Sala II, causa nº 219262, del 21.12.1995; Cám. Civ. 2º de La Plata, Sala II, causa nº 44311, del 28.05.1998; Cám. Civ. San Isidro, Sala I, causa nº 64071, del 14.02.1995; Cám. Civ. 1º de Mar del Plata, Sala I, causa nº 119684, del 17.06.2003; entre otras; fallos a texto completo disponibles en JUBA OnLine).
A lo dicho creo importante sumar que la testigo en cuestión contaba con 32 años de edad al momento de la declaración, y que en ningún momento solicitó ser dispensada de prestar declaración. Esto último es importante pues la finalidad de la exclusión es la de proteger al testigo de no sufrir la violencia de declarar en un proceso en el que sea parte un pariente tan cercano (Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. II, pág. 443; Azpiri, Jorge O., “Juicios de divorcio vincular y separación personal”, pág. 278). Por eso es que algunos autores han sugerido que de lege ferenda se establezca para estos testigos el deber de comparecer, y la facultad de prestar declaración o no (Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pág. 216).
Todo lo expuesto me lleva a concluir que con las declaraciones testimoniales de E. C. G. (fs. 114/116), Ivon Inés Planes (fs. 126/128) y M. P. M. G. (fs. 154) ha quedado acreditado que la actora y el Sr. J. O. M. conformaban una pareja y vivían juntos, con lo que encuentro probados los hechos constitutivos del concubinato.
Dejando atrás la prueba testimonial producida en el proceso, merece una consideración aparte el acta de constatación obrantea fs. 34, la que es mencionada por el accionado en la expresión de agravios (fs. 249vta.). De allí surge que el día 10.06.2010, a las once horas, el Notario Nicolás Duba se constituyó en calle España 1359 de esta ciudad, y luego de una serie de averiguaciones con vecinos pudo determinar que el Sr. J. Omar M. y la Sra. E. I. E. vivían en el Departamento 5. Luego de llamar a dicho departamento varias veces sin ser atendido, volvió el mismo día a las diecisiete horas, donde fue atendido por quien se identificó verbalmente como J. O. M., y respondió que ese era su domicilio habitual y que allí vivía también la Sra. E. I. E..
La doctrina no es uniforme al tratar la valoración que merece este tipo de pruebas. Azpiri se representa la posibilidad de que una de las partes haya hecho declarar a testigos fuera del ámbito judicial, como por ejemplo ante un escribano público que ha labrado un acta con sus manifestaciones, y frente a ello afirma que nada impide que la contraparte requiera la comparecencia en tribunales de dichos testigos para que sean nuevamente interrogados y además, sometidos al debido control de sus dichos a través de las repreguntas (“Juicios…”, cit., pág. 279).
Kielmanovich afirma que las pruebas producidas antes del proceso o fuera del mismo, con citación personal de la parte contra quien se intenta hacervaler, pueden tener el mismo valor que las producidas en otra causa, sujetas en principio a las reglas de la sana crítica. En cambio –prosigue diciendo a la luz de las enseñanzas de Devis Echandía- cuando se trata de declaraciones rendidas por terceros, sin citación de la parte contra quien se la aduce, “es indispensable pedir su ratificación”, de modo de asegurar su posible contralor con los concretos recaudos que impone la ley para la prueba de que se trate. Aclara luego que ello no es sino una concreta aplicación del principio de contradicción de la prueba, por lo que ésta, para ser válida, debe haber sido producida en audiencia o con intervención de la parte contraria. Y finalmente trae a colación un precedente en el que se resolvió que la prueba testimonial contenida en actas notariales no tiene jerarquía de probanza computable, pues, para que ello ocurra, debió haber mediado intervención de un órgano jurisdiccional, que es lo que en definitiva otorga al proceso la garantía del contradictorio (“Teoría…”, cit., págs. 153/154).
En este caso concreto, el acta de constatación en cuestión se celebró sin citación de la Sra. E. y sin que ella estuviera presente en el acto de la diligencia. A ello se suma que no se citó a declarar como testigo al Sr. M., y si bien la doctrina exhibe diferencias acerca de cuál de las partes tiene la carga de ofrecer tal declaración tendiente a la ratificación de sus dichos –tal como queda reflejado en el párrafo que antecede- a mi modo de ver dicha carga pesa sobre la parte que acompaña el acta de constatación pues en definitiva es la interesada en la declaración (doctr. art. 427 y conc. del C.P.C.C.). Además entiendo que no puede creerse liberada de tal carga por el hecho de arrimar al proceso una declaración testimonial que no fue obtenida a través del procedimiento que la ley establece al efecto.
No obstante ello, y como antes anticipara, entiendo que con las declaraciones testimoniales de Elida Carlota G. (fs. 114/116), I. I. P. (fs. 126/128) y M. Paz M. G. (fs. 154), han quedado acreditados los presupuestos de hecho alegados por la demandada en sustento de su posición (doctr. art. 375, 384, 456 y conc. del C.P.C.C.).
e) Para finalizar, asiste razón a la actora cuando en la contestación a los agravios expresa que a través de la Pericia de Asistente Social practicada a fs. 187/188, que fue producida a instancias de la demandada (fs. 43vta.) quedó clarificado que ella se domicilia en calle España 1359, pero no en el Departamento nº 5 –que habitaría Mercadersino en el nº 2, en el que viviría sola.
Ahora bien, es dable tener presente que dicha pericia se elaboró en base a una entrevista que se habría llevado a cabo el día 6 de julio de 2011 (conf. fs. 187), es decir, con posterioridad a las declaraciones testimoniales que más arriba he valorado, que se prestaron entre el 14.02.11. y el 09.05.11., en las que se afirmó –como vimos- que la Sra. E. vivía con el Sr. M.. Más aún, no puede soslayarse que encomendado que le fue a la Perito Asistente Social practicar un informe ambiental en el domicilio de la calle España 1359 Depto. 5 (fs. 47vta.), la idónea informó en agosto de 2010 que concurrió en más de tres oportunidades a dicho domicilio pero no pudo mantener contacto con la Sra. E. debido a que ante reiterados llamados nadie respondió, pero sí pudo confirmar a través de un vecino del lugar que la misma habitaba dicha propiedad (fs. 54). Un informe similar elevó la misma perito en junio de 2011 (fs. 184).
Lo expuesto me lleva a concluir que la información recabada por la Perito Asistente Social en la entrevista de la que da cuenta el acta de fs. 187/188 no resta validez a las declaraciones de las testigos que afirmaron que la Sra. E. vivía en concubinato con el Sr. M., y solo podría, en el mejor de los casos, llevar a pensar que la convivencia de la Sra. E. con el Sr. M. había finalizado en fecha cercana a la entrevista, con la particularidad de que la Sra. E. se habría mudado a otro departamento dentro del mismo complejo habitacional, en el que también continuaba habitando el Sr. M., conforme ella misma lo aclara a la entrevistadora (fs. 188).
Desde luego que la actora no ha siquiera insinuado que los hechos hayan sucedido de este modo, y, por añadidura, no ha argumentado –ni siquiera en subsidio- en torno a que el eventual cese del concubinato habido con el Sr. M. pudiera haber hecho renacer su derecho a exigir alimentos a su cónyuge.
De todos modos, y si bien el punto no es pacífico (puede verse Bossert “Régimen…”, cit., pág. 44; Azpiri “Uniones…”, cit., pág. 76), la Excma. Suprema Corte de nuestra provincia tiene sentada doctrina legal en el sentido de que el concubinato posterior al divorcio –en este caso separación de hecho- es suficiente, más allá de su ulterior cese, y más allá del ejercicio o no de su derecho alimentario mientras el mismo subsistía, para definir su caducidad, operada la cual el derecho ya no renace (C. 102.755, “P., F. B. c/ A., D. O. s/ Alimentos y litis expensas”, del 13.05.09.).
Por todo lo expuesto, he de propiciar al acuerdo la admisión de los agravios y la revocación de la sentencia de fs. 200/216, rechazando en consecuencia la demanda promovida por la Sra. Eva Inés Esperón contra el Sr. Eduardo Francisco Planes. Con costas de ambas instancias a la actora (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) A fs. 222, a pedido de la actora incoado a fs. 221 y como consecuencia de la sentencia favorable obtenida en primera instancia, se dispuso trabar embargo sobre el 25% de los haberes que percibe el alimentante como dependiente de la “Cooperativa Agrícola Ganadera de Rauch”, y el libramiento de un oficio a dicho empleador para efectivizar la medida.
II) Dicha resolución fue objeto de sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio deducidos por el alimentante a fs. 223/224.
Creo oportuno abrir un paréntesis en esta reseña de lo actuado para hacer notar al acuerdo - a los fines que más adelante se comprenderán - que esta pieza recursiva exige de algún esfuerzo interpretativo. Ello es así, pues si bien resulta claro que el recurrente se agravió por el hecho de haberse decretado el embargo de su sueldo, no es igualmente claro al expresar cuál hubiera sido –a su entender- el proceder correcto. En algunos pasajes expresa que su parte habría estado dispuesta a cumplir voluntariamente con la condena, y, en sintonía con ello, que antes de decretarse el embargo se la debería haber intimado a que efectuar el pago voluntario tal como lo prevé el art. 645 del C.P.C.C., pero, en otro lugar, manifiesta que se podría haber recurrido a la “retención directa”, medida que –como veremos más adelante- difiere del pago voluntario pues consiste en una retención del sueldo a cargo del empleador.
Frente a tales dificultades interpretativas, en la faena de dilucidar el sentido de dicha pieza infiero que el recurrente pretendía que se revoque la medida de embargo y se lo autorizara a cumplir voluntariamente la condena, ya que en el escrito en cuestión existen más referencias a esta alternativa, las que además son objeto de un mayor desarrollo con cita expresa del art. 645 del C.P.C.C. y jurisprudencia aplicable. Esta interpretación queda además plenamente corroborada al observarse cómo fue redactado el petitorio, en el que se pide que se revoque la resolución de fecha 22.12.11. y se intime al alimentante al domicilio real para que haga efectivo el cumplimiento de la cuota.
III) Luego de sustanciarse los agravios y de obtenerse la réplica de la parte actora (fs. 225), el Sr. Juez “a quo” rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (fs. 226), por lo que esta cuestión también ha venido a conocimiento de esta alzada.
IV) En virtud de lo acordado al tratar la cuestión anterior, fácil es advertir que el recurso que ahora nos concierne ha devenido abstracto, por cuanto al devolverse los autos a primera instancia el Sr. Juez “a quo”, que fue quien decretó la medida en cuestión, deberá disponer su levantamiento.
En efecto, sabido es que “para el dictado de la sentencia sobre el mérito de la causa es menester que exista una efectiva colisión y que el proceso sea necesario para dirimirla, presupuesto que debe estar presente no sólo en el inicio, sino además, durante el desarrollo de todo el proceso...” (Azpelicueta-Tessone, “La Alzada. Poderes y Deberes”, p. 66; esta Sala, causas N° 34347 del 29.10.93, “Zinovile”; 38494 del 17.4.97 “Banco Caseros”; causa n° 40469 “Simons…” del 02.09.99; causa n° 50360, “Montoya…”, del 08.02.07; causa n° 52328 “Cooperativa…” del 23.12.08,
entre otras).-
Del mismo modo, la doctrina autoral ha dispuesto que “en los casos en que la cuestión litigiosa se ha convertido en abstracta, no puede el Tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) la o las pretensiones deducidas” (Peyrano, Jorge W. “Lo atípico en materia de modos de extinción del proceso” en “El proceso atípico”, p. 129 y s., citado por Loutauf Ranea, Roberto G., p.204; esta Sala causa n° 47849 “Ledesma…” del 01.10.04; causa n° 47557 “Banco de Galicia…” del 25.02.05; causa n° 48175 “Lo Faro…” del 28.9.05, entre otras).-
Por lo demás se ha dicho que “La determinación sobre la existencia o inexistencia del interés procesal es potestad propia del órgano judicial. Estándole prohibidas las declaraciones abstractas o meramente académicas, la respuesta jurisdiccional desestimatoria de la pretensión o conclusiva del proceso debe brindarla el juez, aun de oficio”, agregándose que “de idéntica potestad goza la Alzada” supuesto en el cual “sin entrar al examen de los agravios, pronunciará sentencia desestimando la pretensión, o declarará extinguido el proceso, disponiendo su archivo”
(Azpelicuieta-Tessone, ob. cit., pág. 67, y doctrina y jurisprudencia allí citadas; esta Sala causa nº 54.982, “Banco de la Edificadora de Olavarría S.A…”, del 29.03.11).
V) En lo que respecta a las costas, un arraigado criterio jurisprudencial, al que ha tenido oportunidad de adherir esta Cámara a través de sus dos Salas, dispone que cuando la cuestión deviene abstracta las costas deben imponerse en el orden causado, o, lo que es su equivalente, que la cuestión se resuelve “sin costas”.
Sin embargo, también se ha señalado que el principio general expuesto admite excepciones. En un precedente esta Sala, en que la cuestión también había devenido abstracta, se impusieron las costas a una de las partes, “a quien debe considerarse vencida”. Para arribar a esta conclusión sostuvo el Tribunal que la demanda había sido bien radicada y había generado resistencia por parte de la accionada (“Simons, Américo c/ Municipalidad de Olavarría”, 1999/09/02, L.L.B.A., 2000, pág. 872/875; ídem causas 51691 “Lomes” y 51692 “Alvarez” –sentencia únicadel 05.09.08.; n° 54635, “Agroservicios” del 21.12.2010; n° 55.457, “Sancor” del 01.03.2011, entre otras). El criterio también fue seguido por la Sala II de esta Cámara (causas nº 48.486, “Pecelis...”, del 17.05.05.; n° 48.260, “Ferrari”, del 27.04.06., entre otras), y en tiempo reciente fue confirmado por nuestro Superior Tribunal Provincial (S.C.B.A., C. 101.510, “Esnaola…”, del 21.12.11).-
Aplicando estos principios al caso de autos, estimo que, de haber mantenido virtualidad el recurso, la pretensión de la recurrente solo habría prosperado en forma parcial. Afirmo ello pues la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que, aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante, es posible disponer la retención directa de la cuota alimentaria, oficiando a la empleadora del alimentante a efectos de que mensualmente haga el depósito judicial respectivo. Ello no constituye en realidad una medida cautelar, sino que se trata simplemente de una forma más de cobro de dicha obligación, tendiente a lograr una mayor eficacia en el cumplimiento (Bossert, ob. cit., pág. 574 y ss, y jurisprudencia allí citada). Consecuentemente, es criterio de esta Sala que “aún sin mediar incumplimientos por parte del alimentante, es posible disponer la retención directa de la cuota alimentaria, oficiando a la empleadora del demandado a efectos de que mensualmente haga el depósito judicial efectivo. No debe considerárselo una medida cautelar, sino simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y también más seguro el procedimiento de cobro de la cuota” (esta Sala, causas n° 53196 “N.E.M.”, del 04.03.2009, n° 54863 “B.M.J.”, del 19.10.2010, n° 55323 “Levaggi...”, 19.04.2011, nº 55748 “Seitz…”, del 02.08.2011, nº 55812 “Morales…”, del 25.08.2011, n° 56940 “De los Santos…” del 21.08.12., entre otras). Coherente con esta idea de que la medida en cuestión no constituye una cautelar, también apunta Bossert que esta retención directa no afecta el honor del alimentante y, ante su queja por el efecto negativo que ante la patronal puede producir esta medida judicial, cabe hacer constar, en el mismo oficio donde se dispone la retención directa, que representa, simplemente, una forma de cobro (ob. cit., pág. 575).
Como vimos en la reseña anterior, el “a quo” no dispuso la retención directa de un porcentaje del sueldo del alimentante, sino su embargo, tal como había sido solicitado por la actora (fs. 221 y 222). En este marco, y en virtud de lo dicho precedentemente, resulta claro que el accionado no estaba en condiciones de requerir el levantamiento total de la medida, ya que –como vimos- es procedente la retención directa de haberes sin incumplimientos previos; además, sin desconocer la letra del art. 645 del C.P.C.C., es igualmente claro que si el alimentante cuenta con ingresos regulares no es valioso llegar a la situación de incumplimiento a la que se refiere la norma, y por ello es precisamente que se contempla la retención directa de haberes. Sin perjuicio de ello, de haber mantenido virtualidad el agravio este Tribunal podría haber modificado la resolución en crisis (doctr. art. 204 del C.P.C.C. aplicado analógicamente), aclarando que la medida en cuestión se trataba de una retención directa y no estrictamente de un embargo, y que en la misma podía hacerse constar –como lo propone Bossert- que no afecta el honor del alimentante por ser sencillamente una forma de cobro. Es dable señalar que esta posibilidad había sido mencionada en la expresión de agravios –aunque, como vimos, a mi modo de ver no constituyó la pretensión principal- y aún sin tal mención podría haber sido resuelto en ese sentido por este tribunal, ya que no se vulnera el principio de congruencia cuando se concede menos de lo pretendido, aún en los casos en que no hubiera comparecido el demandado (Guillermo José Enderle, “La congruencia procesal”, pág. 167, con cita de De La Oliva Santos; esta Sala, causas n° 53489, “Alvarado” del 30.10.09.; n° 56.651, “Cambronera” del 16.08.12.).
Por todo lo expuesto, concluyo que de haber mantenido virtualidad el recurso habría prosperado parcialmente, por lo que propongo al acuerdo que las costas correspondientes al mismo sean soportadas en el orden causado (arts. 69, 71 y conc. del C.P.C.C.).
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I) Revocar la sentencia de fs. 200/216, rechazando en consecuencia la demanda promovida por la Sra. E. I. E. contra el Sr. E. F. P.. Con costas de ambas instancias a la actora (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
II) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 223/224 contra la resolución de fs. 222. Con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y conc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Revocar la sentencia de fs. 200/216, rechazando en consecuencia la demanda promovida por la Sra. E. I. E. contra el Sr. E. F. P.. Con costas de ambas instancias a la actora (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904; II) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 223/224 contra la resolución de fs. 222. Con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y conc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Si///
///guen las firmas.-
Ante mí
Yamila Carrasco
Secretaria
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul
 #894673  por Pendilla
 
De mi Interes:

A principios del siglo XX, autores españoles homosexuales como Jacinto Benavente,4 Pedro de Répide, José María Luis Bruna, Marqués de Campo,5 o Antonio de Hoyos y Vinent debían elegir entre ignorar el tema de la homosexualidad o representarlo de forma negativa. Los únicos que publicaban literatura sobre temas homosexuales fueron extranjeros: el chileno Augusto d'Halmar publicó Pasión y muerte del cura Deusto, el cubano Alfonso Hernández Catá publicó El ángel de Sodoma y el uruguayo Alberto Nin Frías publicó La novela del Renacimiento. La fuente envenenada, Marcos, amador de la belleza, Alexis o el significado del temperamento Urano y, en 1933, Homosexualismo creador, el primer tratado que veía de forma positiva la homosexualidad.6

Otros se refugiaron en la poesía, como los pertenecientes a la Generación del 27. Así, los autores homosexuales o bisexuales de la Generación del 27 forman una larga lista, comenzando por Federico García Lorca, Emilio Prados, Luis Cernuda, Vicente Aleixandre y Manuel Altolaguirre.7 Estos poetas estaban influidos por los grandes escritores homosexuales europeos, como Oscar Wilde, André Gide (sobre todo por su colección de ensayos Corydon), o Marcel Proust. También se publicó Poemas arabigoandaluces de Emilio García Gómez, que contenía poemas pederastas de poetas de Al-Ándalus.6 Federico García Lorca dejó tres textos de tema explícitamente homosexual, si bien ninguno de ellos se publicó en España en vida del autor. Se trata del poema Oda a Walt Whitman, la obra de teatro El público y los Sonetos del amor oscuro (estos últimos no vieron la luz hasta 1983 ya que la familia se negaba a editarlos).8

También hubo un tímido despertar de la literatura lésbica a principios del siglo XX. La primera obra en tratar del tema fue Zezé (1909) de Ángeles Vicente.9 En 1929 se estrenó la primera obra teatral que trataba del tema, Un sueño de la razón de Cipriano Rivas Cherif.10 La única que se atrevió a publicar versos homoeróticos fue Lucía Sánchez Saornil, aunque bajo seudónimo masculino. Otras autoras hicieron referencias al lesbianismo de forma más velada, como Carmen de Burgos.11

Hacia mediados de los años 30 se estaba produciendo una tímida apertura que se vio cortada por la Guerra Civil. Tras la Guerra Civil, con Lorca asesinado y la mayoría de los poetas homosexuales o bisexuales en el exilio, la cultura gay se retiró de nuevo a la poesía oscura de Vicente Aleixandre, que nunca admitió su homosexualidad públicamente. Otros poetas gais de la época son Francisco Brines, Juan Gil-Albert y Jaime Gil de Biedma y, en Córdoba, Ricardo Molina,12 Vicente Núñez, Pablo García Baena, Julio Aumente y Juan Bernier, pertenecientes al grupo Cántico.6 5 13
Álvaro Pombo

De entre los autores cuyo éxito se sitúa a finales de la Dictadura y tras la Transición, hay que mencionar a Juan Goytisolo (el más influyente fuera de España y que continua la tradición del malditismo de Jean Genet), Luis Antonio de Villena, quizás el intelectual homosexual que mejor ha tratado esta temática, Antonio Gala y Terenci Moix, de los más conocidos públicamente por sus frecuentes apariciones en televisión y por ser de los pioneros en declararse públicamente gais, ya a finales de los años 70.14 En 1976 un excarmelita, Antonio Roig, publicó en la Editorial Planeta su novela Todos los parques no son un paraíso. Esta obra tuvo gran éxito. Contenía elementos autobiográficos y describía sus encuentros sexuales en Londres, ciudad en la que se refugió tras ser expulsado de su convento.15 Otros autores gais reconocidos que iniciaron su obra literaria en la década de 1970 o en la de 1980 son Álvaro Pombo o Leopoldo María Panero. Entre los menos conocidos se puede mencionar a Biel Mesquida, Alejandro Céspedes, José Luis García Martín, Leopoldo Alas, Vicente García Cervera (ganador en 1985 del premio de novela erótica "La Sonrisa Vertical" con su obra Las cartas de Saguia-El-Hambra, la primera que publicaba) 16 , Carlos Sanrune, Jaume Cela, Eduardo Mendicutti, Alberto Cardín, Mariano García Torres o a Agustín Gómez Arcos (quien escribió buena parte de su obra en el exilio y en lengua francesa).6 Eduardo Mendicutti fue el primero en incluir en una novela suya una relación de tipo leather, aunque lo hizo con un tratamiento humorístico.17 En catalán se puede mencionar a Lluís Maria Todó, al mallorquín Blai Bonet5 y a los poetas Narcís Comadira18 , Jaume Creus o Gaspar Jaén i Urban.19 Terenci Moix también tiene obras en catalán, aunque escribió la mayor parte de su literatura en español.
La gran eclosión de los años 90
Esther Tusquets

Es en los años noventa cuando eclosionaron las publicaciones de tema homosexual, no sólo poéticas y literarias, sino también teóricas, centradas en la teoría queer y la crítica al sistema heterosexista (en palabras de Luis Daniel Pino).20 También empezaron a hacerse visibles en estas fechas las primeras autoras lesbianas. Gloria Fuertes nunca quiso que se hiciera público, pero otras poetas sí declararon públicamente su homosexualidad, como Andrea Luca o Cristina Peri Rossi.21 Algunas otras autoras han tratado temas de amor entre mujeres, como Ana María Moix, Ana Rossetti, Esther Tusquets, Carmen Riera, Elena Fortún, Isabel Franc o Lucía Etxebarría, en la novela Beatriz y los cuerpos celestes, Premio Nadal 1998.6 En lengua catalana, hay que destacar a Maria Mercè Marçal.5
Teatro

En el ámbito teatral también se estrenaron obras en las que la homosexualidad o el sida fueron asuntos principales. Uno de los dramaturgos que escribieron este tipo de obras fue Rafael Mendizábal, quien había tenido grandes éxitos populares en la década de 1980 con comedias protagonizadas por Florinda Chico o Rafaela Aparicio22 . En 1994 estrenó en el teatro Victoria Eugenia de Donostia Feliz cumpleaños, señor ministro (Premio Ciudad de San Sebastián 199223 ), donde aborda la homosexualidad y la transexualidad. Con todo, su obra más importante sobre homosexualidad fue, según Pedro Víllora, Madre amantísima (estrenada en Madrid, en 2003) que supuso una novedad importante al abordar el asunto desde presupuestos ideológicos conservadores y burgueses.

Madre amantísima es una contribución importante a este discurso en pro de la normalización y liberación de tabúes sociales. [...] Madre amantísima una obra idónea para hablar a las familias burguesas y abrirles los ojos a esa realidad que es suya pero que no siempre saben –o no quieren- ver. [...] Madre amantísima no sólo no cuestiona los ideales de la sociedad burguesa y conservadora sino que hace un auténtico canto de amor a la familia tradicional [...]. Puede acusarse a esta obra de compromiso con los poderes fácticos y se estará en lo cierto, pero también es cierto que es ahí donde radica uno de sus atractivos.24

Ensayo

También aparecieron numerosos ensayos, entre los que destacan Homografías y Extravíos, ambos escritos por Ricardo Llamas y Francisco Javier Vidarte,25 y Salir del armario de Alfonso Llopart.26
Siglo XXI

La normalización de la homosexualidad en la sociedad española en el siglo XXI también se manifestó en el mundo editorial y las obras con esta temática ya no se consideraron marginales o excepcionales. Aparecieron o se consolidaron nuevos autores como Luisgé Martín u Óscar Esquivias. El crítico Miguel Rojo, refiriéndose al libro de cuentos Pampanitos verdes de este último, afirmó:

Una homosexualidad del siglo XXI en un país avanzado que no genera más conflictos que si el protagonista fuera heterosexual o bizco.27

En poesía destacaron nuevos autores como Juan Antonio González Iglesias, J. Ricart, Iñaki Echarte28 o Sofía Rhei. Aparecieron antologías que aportaron nombres nuevos, como Mujeres que aman a mujeres (antología de poesía lésbica realizada por Carmen Moreno en 201229 ) o Blanco nuclear. Antología de poesía gay y lésbica última, de Luis Daniel Pino (Sial, 2011), donde antologó poemas de Alberto Acerete, Cristian Alcaraz, Ariadna García, Sofía Rhei o Lawrence Schimel, entre otros.30

En 2012 la ACEC (Associació Col.legial de Escriptors de Catalunya/Asociación Colegial de Escritores de Cataluña) organizó las I Jornadas de literatura gay y lésbica en las que se analizó el fenómeno desde el punto de vista académico y de la creación. Participaron estudiosos y escritores como Lluís Maria Todó, María Castrejón, Alberto Mira, Eduardo Mendicutti o Isabel Franc.31
Literatura infantojuvenil

Esta normalización afectó también a la literatura infantil y juvenil. A partir de 2001 se comenzaron a publicar cuentos infantiles en los que se trata la diversidad sexual y la familia homoparental. Por ejemplo, ese año Ediciones la Tempestad publicó un cuento con protagonistas masculinos, en el que se trata una relación homosexual, El príncipe enamorado de Carles Recio. En 2002 la editorial SM publica la novela de Alberto Conejero El beso de Aquiles para público juvenil. En 2003 se publicó Paula tiene dos mamás de Léslea Newman y La princesa Ana de Luisa Guerrero, con protagonistas lesbianas, que además se adaptó al teatro en 2010. Por esta obra, la Compañía Tarambana, ganó en diciembre de 2010 el premio Sal a escena contra la discriminación del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad español.32
Editoriales y librerías especializadas

En el campo editorial surgieron varias especializadas en temas GLBT: la editorial Egales (creada en 1995), la editorial Odisea (creada en 1999) y la editorial Stonewall (creada en 2011). La editorial Odisea entrega desde 1999 el Premio Odisea a libros de temática gay y lésbica en lengua castellana. La fundación privada Arena comenzó a entregar en 2005 el premio Terenci Moix de narrativa gay y lésbica,33 que a partir de 2012 se denominó Premio Fundación Arena de Narrativa GLBTQ. La editorial Stonewall entrega desde 2011 el Premio Stonewall de Literatura LGTB. Existen también varias librerías LGBT, destacando Berkana34 y A different Life en Madrid, Cómplices35 y Antinous36 en Barcelona y Safo de Lesbos37 en Bilbao.


Saludos.-
 #895514  por Pandilla
 
Una prepaga deberá cubrir un tratamiento de fertilización de alta complejidad.-

Camaristas reconocieron el derecho a la salud reproductiva de una mujer, aunque la prestación no figure en el Programa Médico Obligatorio.-

• Amparo - La salud reproductiva como comprensiva del derecho a la salud - Obligación de una empresa de medicina prepaga de cubrir tratamientos de fertilización de alta complejidad “in vitro” – Acance de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio.-

Causa: “B., I. c/Galeno o Galeno Argentina S.A. – Amparo”.
Fecha de la sentencia: 29 de agosto de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=185

Saludos.
 #895541  por Pendilla
 
A mi amigo el General:


Jorge Rafael Videla (Mercedes, Buenos Aires, 2 de agosto de 1925) es un ex-militar y dictador argentino, designado como presidente de facto por una Junta Militar. Ocupó la presidencia de su país entre 1976 y 1981 durante la dictadura autodenominada Proceso de Reorganización Nacional que se inició con el golpe de estado del 24 de marzo de 1976. Además fue Jefe del Ejército Argentino entre 1975 y 1978. Tras la recuperación de la democracia en 1983, fue juzgado y condenado a prisión perpetua y destitución del grado militar por numerosos crímenes de lesa humanidad cometidos durante su gobierno. El 22 de diciembre de 2010 fue condenado a prisión perpetua en cárcel común por el caso conocido como UP1. El 5 de julio de 2012, fue condenado a 50 años en prisión por encontrársele responsable penalmente por el secuestro sistemático de neonatos y niños durante el último régimen militar en Argentina.3
Contenido

1 Biografía
2 El golpe
2.1 La visita de la CIDH
3 El conflicto con Chile
4 La política económica
5 La batalla de la imagen
6 Videla, la educación y la cultura
7 Obra pública
8 Gabinete de ministros
9 Su relación con la Justicia
10 Actualidad
11 Véase también
12 Notas
13 Bibliografía
14 Enlaces externos

Biografía

Jorge Rafael Videla nació el 2 de agosto de 1925 en la ciudad de Mercedes. Fue el tercero de los cinco hijos del coronel Rafael Eugenio Videla (1888-1952) y María Olga Redondo Ojea (1897-1987). Fue bautizado en recuerdo de dos hermanos mayores mellizos, fallecidos de sarampión en 1923. Videla desciende de una tradicional familia de San Luis, muchos de sus antepasados tuvieron destacadas actuaciones políticas, como su tatarabuelo Blas Videla y su abuelo Jacinto Videla, gobernador de San Luis entre 1891 y 1893.4

En 1948 se casó con Alicia Raquel Hartridge, hija de un embajador. Con ella tuvo siete hijos: María Cristina (1949), Jorge Horacio (1950), Alejandro Eugenio (1951-1971), María Isabel (1958), Pedro Ignacio (1966), Fernando Gabriel (1961) y Rafael Patricio (1953). Tanto Rafael Patricio como Fernando Gabriel, ingresaron en el Ejército Argentino.5

Ingresó en el Colegio Militar de la Nación el 3 de marzo de 1942 y se graduó el 21 de diciembre de 1944 recibiendo el grado de Subteniente de infantería, fue el 6º de la promoción 73ª sobre un total de 196 cadetes. Cursó la Escuela Superior de Guerra entre los años 1952 y 1954 y se licenció con el título de Oficial de Estado Mayor. Formó parte de la Secretaría de Defensa entre 1958 y 1960, dirigió la Academia Militar hasta 1962. En 1971 fue ascendido a general de brigada y nombrado por Alejandro Agustín Lanusse como director del Colegio Militar de la Nación. A fines de 1973, el comandante Leandro Anaya lo nombró Jefe del Estado Mayor del Ejército y el 27 de agosto de 1975,6 la presidenta María Estela Martínez de Perón lo nombró Comandante en Jefe del Ejército.7

El 24 de marzo de 1976 encabezó, junto a Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti el golpe de Estado que derrocó a la presidente constitucional María Estela Martínez de Perón, disgregó a los partidos políticos y cerró las sesiones del Congreso Nacional, dando comienzo al Proceso de Reorganización Nacional. Durante su administración, una disputa fronteriza con Chile estuvo a punto de devenir en un conflicto armado.


Ascensos:
Grado Fecha de Ascenso
Subteniente 22 de diciembre de 1944
Teniente 15 de junio de 1947
Teniente Primero 3 de noviembre de 1949
Capitán 1º de marzo de 1952
Mayor 18 de julio de 1958
Teniente Coronel 28 de diciembre de 1961
Coronel 17 de enero de 1966
General de Brigada 23 de noviembre de 1971
Teniente General 20 de octubre de 19758

Saludos.-
 #897170  por Pandilla
 
Cuando la falta de información es tóxica

Flavio Rein sufrió rabdomiolisis luego de que le recetaran Lipobay, hace 14 años. En sentencia firme, Bayer fue condenado a indemnizarlo. El caso fue denunciado por Página/12.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 10-01.html

Saludos.
 #897175  por DrRodrigo
 
A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA - A NADIE LE INTERESA -
 #898050  por Pandilla
 
Ratifican la medida cautelar que suspende el protocolo para abortos no punibles de Córdoba.-

Camaristas consideraron que, sin la medida, corren riesgo grave e inminente las personas por nacer cuya protección demandó la ONG Portal de Belén.-

• Amparo – Guía de Procedimiento para la práctica de abortos no punibles – Procedencia de la medida cautelar dispuesta: el derecho a la vida de las personas por nacer – Derechos individuales homogéneos – El carácter no vinculante de los fallos de la CSJN.-

Causa: “Portal de Belén, Asociación Civil c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo- Cuerpo (Civil) de Apelación”.
Fecha: 3 de octubre de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=191

Saludos.
 #899363  por Pandilla
 
Híper responde por el daño causado en el lavadero que funciona en el establecimiento

El centro comercial debe garantizar seguridad por los servicios que se brindan en su interior, según consideraron camaristas.-

• Otras formas de responsabilidad extracontractual - Deber de vigilancia y seguridad que corresponde a un hipermercado: daño provocado por el lavadero que debe resarcir - Relación de consumo - Disidencia: procedencia del artículo 1113 del Código Civil.-

Causa: “Francomano, Claudia Antonieta c/Marín, Norma Marcela y Otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de Apelación”.
Fecha: 13 de septiembre de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=192

Saludos.
 #901593  por Pandilla
 
16-10-2012 | Sentencia (105191). Accidente de tránsito. Responsabilidad (art. 1113 Código Civil). Rubros indemnizatorios. Tasa de interés.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.191, "Sánchez, José Luis contra Ramírez, Daniel. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar a la pretensión de daños y perjuicios impetrada en autos, con costas de ambas instancias a la demandada y aseguradora citada en garantía (v. fs. 517/530 vta.).
Se interpuso, por el apoderado de los accionados Daniel Alberto Ramírez y Transportes Unidos Quilmes S.A. y la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 542/587).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Soria dijo:
1. En el sub lite, el señor José Luis Sánchez promueve demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios que dice haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de2002 a las 16.55 hs., en la intersección de la ruta N° 4 y la calle Salta del partido de Esteban Echeverría.
El señor Juez de primera instancia rechazó la pretensión incoada, con costas al actor vencido (fs. 467/471 vta.).
Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora lo revocó, atribuyendo el 50% de responsabilidad a cada uno de los protagonistas del siniestro (v. fs. 517/530 vta.).
2. Contra esa decisión el apoderado de Daniel Alberto Ramírez, "Transportadores Unidos Quilmas S.A." y de la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de las garantías consagradas en los arts. 17, 18, 19, 28, 33 y concs. de la Constitución nacional; 10, 31, 171 y concs. de su par provincial; 622 y concs. del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 165, 272, 375, 384, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; de las leyes 23.928 y 25.561 (fs. 542/587).
En prieta síntesis, tacha de absurdo y arbitrario el fallo por entender que carece de la debida motivación y no constituye una derivación razonada de los presupuestos fácticos y jurídicos que rigen la cuestión planteada. Arguye que aquél trasluce un conjunto de transcripciones parciales, sin línea conductora y carente de coherencia, que ha obviado analizar, evaluar y considerar el verdadero alcance de los dictámenes mecánico y médico, incurriendo de tal modo en un grosero desvío valorativo (v. fs. 546/548 y 550/551 vta.).
Concretamente, reprocha al tribunal de grado que se limitara a repetir lo dictaminado por el perito mecánico, sin precisar el motivo por el cual discrepa con el juzgador de primera instancia que se apartó de las conclusiones periciales. Sostiene que dicho peritaje resulta insuficiente desde el punto de vista técnico y mecánico para sostener -como se hizo- que resulta más probable que "la camioneta haya embestido con su frente derecho al biciclo y a su ocupante" (v. fs. 551 vta./553 vta.).
Cuestiona, además, el valor asignado a la absolución de posiciones del actor, por cuanto no sólo desconoce que las manifestaciones de las partes no pueden hacerse valer a su favor, sino que soslaya las condiciones personales del absolvente quien ha sido procesado y detenido por la comisión de delitos de acción pública e intentó atribuir parte de sus lesiones al hecho de autos cuando éstas obedecían a un accidente previo (v. fs. 553 vta./554 vta.).
Sobre tal base, aduce que no habiendo el accionante acreditado el modo o mecánica del siniestro ni su relación causal con los daños reclamados, corresponde el rechazo de la pretensión deducida (v. fs. 554 vta./555).
De otra parte, en relación a la pericia médica, señala que la Cámara ha receptado el parecer pericial pese a que no precisa el método utilizado para su elaboración, contiene contradicciones y fue realizado sin los exámenes médicos complementarios indispensables para evaluar la incapacidad física del actor (v. fs. 556/557).
Acota que el planteo de nulidad de dicha pericia efectuado a fs. 396/402 es en sí mismo procedente y que su parte nunca consintió el dictamen ni las explicaciones brindadas, sino que realizó todo lo que estaba procesalmente a su alcance para rebatirlo, requiriendo la realización de estudios complementarios en instituciones oficiales (v. fs. 557 vta./565).
Por fin, se alza contra la tasa de interés establecida en la sentencia a partir del 20 de agosto de 2002, por juzgarla violatoria de los arts. 622 y concordantes del Código Civil; 34 inc. 4; 163 inc. 6, 164, 165, 272 y concordantes del Código procesal referido, de las leyes 23.928 y 25.561; 14, 16 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal de esta Suprema Corte. 3. El recurso debe prosperar parcialmente.
a. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.
Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, D.J.B.A. 157-107).
b. Ahora bien, es doctrina de esta Corte -aplicable a la especie- que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 80.758, sent. de 1-III-2004; Ac. 81.769, sent. de 5-III-2003), vicio que los impugnantes no logran patentizar en este tramo (doctr. art. 279, C.P.C.C.).
Veamos.
c. En la especie, tras recordar el régimen de responsabilidad objetiva estatuido por el art. 1113 del Código Civil y el carácter restrictivo con que deben analizarse las eximentes contempladas en dicho precepto (v. fs. 518/519), el tribunal a quo examinó las pruebas incorporadas a la causa.
i] Así, en primer término reseñó el contenido de la denuncia formulada por el accionante en sede penal donde imputó al conductor de la camioneta demandada la realización de una maniobra de giro hacia la derecha, sin colocar la luz correspondiente, provocando la colisión contra la motocicleta en la cual se desplazaba y su caída al suelo (v. fs. 519 y vta.). Refirió también la negativa general que efectuara el señor Sánchez al absolver posiciones (v. fs. 519 vta.).
Tuvo presente, además, que las fotografías de la motocicleta obrantes en el expediente penal mostraban los daños que ésta presentaba en su parte delantera izquierda (v. fs. 519 vta.).
Seguidamente, ponderó el informe pericial mecánico que daba cuenta que "de los daños producidos en la motocicleta y lesiones que sufrió su conductor, [surgía que la camioneta del demandado] ha iniciado el giro cuando la motocicleta estaba circulando a [su] derecha" y que "resulta más probable o verosímil que la camioneta haya embestido con su frente derecho al biciclo y su ocupante en forma aproximada a la indicada en el [croquis incorporado al dictamen]" (v. fs. 520 vta.).
Destacó, también, que al responder las impugnaciones formuladas por la citada en garantía, el perito manifestó que "de acuerdo a lo expuesto al describir la mecánica del accidente el embestido había sido el conjunto motocicleta-actor y el embistente la camioneta (respuesta 9)"; que "la parte demandada no aportó elementos objetivos como fotografías que permitan determinar los daños que presentó [...] y ni siquiera los indicó o enumeró al contestar la demanda (resp. 10)"; que "el relato de los hechos efectuado en la contestación de demanda no se ajusta a los antecedentes de la causa penal" y que "dada las condiciones que presenta la banquina en el lugar y la parada de micros existentes, resulta muy poco probable que la motocicleta pueda circular [por ella]" (v. fs. 520 vta.).
Reparó, asimismo, en que la ilustración realizada en el dictamen no indicaba que la moto estaba sobrepasando a la camioneta, ya que bien pudo haber ocurrido que ambos rodados circularan en trayectorias paralelas y a velocidades del mismo orden, resultando que la camioneta para desviar su trayectoria redujera previamente la velocidad, permitiendo que la moto adelante un poco su posición al mantener su velocidad de marcha (v. fs. 520 vta./521).
ii] Sobre tal base, consideró que ambos protagonistas del siniestro participaron causalmente, en igual proporción, a su producción.
En lo que atañe al demandado, estimó que las pruebas reseñadas daban cuenta de que el señor Ramírez intentó ingresar a la arteria Salta, sin prever quien circulaba a su derecha; obrar que reputó en extremo imprudente (v. fs. 521 vta./522).
En lo que respecta a la víctima, consideró que tampoco cumplió acabadamente con su deber de cuidado y diligencia para sortear la circunstancia peligrosa que se le presentaba, en las circunstancias de transitabilidad imperantes (v. fs. 522).
d. Frente a ello, los argumentos traídos por los recurrentes no logran conmover esta parcela de la decisión atacada.
La demandada y su aseguradora centran su crítica en la alegada configuración de absurdo, esencialmente, en la valoración de la prueba pericial mecánica. Exponen que dicho dictamen resulta insuficiente a los fines de receptar la versión de los hechos suministrada por el actor, tal como entendiera el juzgador de primera instancia.
Ahora bien, amén de recordar que a los fines de desarrollar la tarea valorativa, los jueces de grado cuentan con amplias facultades de selección y ponderación (conf. Ac. 90.533, sent. de 14-XII-2005; Ac. 89.235, sent. de 27-IV-2005), actividad en la cual pueden, sin incurrir en absurdo, inclinarse y dar preeminencia a unas pruebas y descartar otras (conf. C. 96.293, sent. de 12-IX-2007; C. 94.660, sent. de 27-II-2008), es lo cierto que en la especie los elementos de convicción aportados tampoco permiten tener por configurada la mecánica del siniestro esgrimida por los accionados.
En este sentido, las quejas ensayadas no evidencian la absurdidad endilgada al tribunal al descartar la versión del accidente dada por el conductor de la camioneta, vicio que -como es sabido- no queda configurado ante cualquier error, o ante la apreciación opinable o discutible, siendo necesario que se demuestre una anomalía extrema o una falla palmaria del proceso mental del juzgador o que el pronunciamiento se asiente en presunciones no fundadas en los hechos de la causa, obviando ponderar los acontecimientos relevantes según tales constancias (conf. causas 96.280; sent. de 3-III-2010; C. 107.394, sent. de 9-VI-2010, C. 99.934, sent. De 9-VI-2010, entre muchas).
En este contexto, contrariamente a lo esgrimido por los recurrentes, aun cuando se reputara que el actor no probó que el siniestro -cuyo acaecimiento no está en discusión- sucediera de la manera en que se alegó en la demanda, ello no bastaría a fin de hacer cesar la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene en la producción del hecho.
En efecto, la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo de la apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, dado que aunque lo probara ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad en tanto no acredite la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. causas Ac. 55.257, sent. de 30-VIII-1994; Ac. 68.588, sent. de 1-XII-1999; Ac. 75.959, sent. de 29-XI-2000; Ac. 74.632, sent. de 21-XI-2001; Ac. 85.354, sent. de 10-III-2004; Ac. 91.858, sent. de 14-XII-2005; C. 97.702, sent. de 4-XI-2009).
No alteran tal conclusión los agravios desarrollados en relación a la absolución de posiciones del actor. De un lado, toda vez que no se advierte que en el fallo en crisis se asignara a tal elemento el valor que arguyen los accionados. Del otro, por cuanto de admitirse que el actor incurrió en "mendacidad" al relatar la mecánica del accidente, reconocida su producción (v. contestaciones de demanda de fs. 46 vta. y 61), quedaría en pie la decisión atacada ante la falta de demostración del absurdo en que habría incurrido la alzada al desechar la versión proporcionada por los accionados a fin de fundar su pretendida eximición de la responsabilidad objetiva que la ley impone.
4. A diferente conclusión he de arribar en torno al embate contra el valor dado al dictamen médico, base sobre la cual se receptan los rubros "incapacidad sobreviniente" y "gastos de tratamiento médico futuro".
a. Cierto es que, conforme inveterada doctrina de esta Suprema Corte la determinación de la procedencia y su cuantificación de las diversas partidas indemnizatorias, constituye por regla una facultad privativa de los jueces de grado. Mas el señalado criterio ha de ceder cuando se invoca y demuestra la existencia de absurdo (conf. doct. causas C. 99.674, sent. de 25-VIII-2010; C. 107.504, sent. de 13-VII-2011; C. 92.681, sent. de 14-IX-2011, entre muchas otras), extremo que los impugnantes sí logran justificar.
b. A los fines de acoger el reclamo indemnizatorio bajo examen, el tribunal de grado se apoyó en las conclusiones del perito médico Consentino (v. fs. 522 vta./526/vta.), descartando las impugnaciones que a su respecto formularan la demanda y citada en garantía.
i] Sostuvo que del dictamen de fs. 386/390, elaborado por el mentado profesional con apoyo en diversos exámenes complementarios (Servicio de Traumatología) y en la historia clínica, surgía que el señor José Luis Sánchez padeció diversos traumatismos en el cuerpo, comprobándose un síndrome meniscal externo asociado a inestabilidad externa y una cervicalgia bilateral postraumática, con disminución de movilidad, rectificación de la lordosis fisiológica y contractura de los músculos paravertebrales secuelas que son consecuencia del accidente y que lo incapacitan de forma parcial y permanente en un 25,20% (v. fs. 522 vta./523).
ii] Seguidamente, abordó el planteo de nulidad de la pericia, pedimento que fue canalizado en la instancia de grado como una "impugnación" de la cual se corrió traslado al experto (v. fs. 410). Ello, apuntó, fue consentido por los accionados (v. fs. 523 y vta.), no obstante entender el a quo resultar improcedente por no existir tal instituto (v. fs. 523 vta.).
Señaló que ante las explicaciones del experto, el señor Juez de origen dispuso su agregación y que sean tenidas presente para el momento de dictar sentencia, lo que también fue consentido (v. fs. 524 y vta.) y que, dictado el llamamiento de autos para sentencia, se cerró la posibilidad de revisar los actos procesales cumplidos (v. fs. 524 vta./525).
iii] En lo que atañe a la valoración del informe citado, aseveró que es facultad de los peritos requerir las medidas conducentes al logro de su cometido y que la experticia cuestionada hace suyas las conclusiones de los exámenes complementarios (fs. 387 y vta.) debiendo, en consecuencia, considerarse como emanados por el perito actuante (v. fs. 525). Enfatizó, además, que el facultativo dictaminó sobre una cuestión eminentemente técnica o científica que los jueces no pueden conocer por sí mismos y restó todo valor a las manifestaciones del consultor de la accionada pues si bien las partes y sus letrados tienen la facultad de asistir a las diligencias que practiquen los peritos y formular observaciones, ello no importa la de llevar técnicos al acto a fin de discutir con éstos últimos, figura no contemplada en nuestro ordenamiento procesal (v. fs. 525 vta.).
iv] Partiendo de tales premisas, tras precisar que ni los porcentuales de incapacidad ni el quantum que se fije debe ser meritado en forma matemática (v. fs. 525 vta./526), concluyó que sin ceñirse a los porcentajes informados por el experto, resultaba equitativo fijar la presente partida en la suma de $ 86.000 comprensiva del daño físico y gastos de tratamiento médico futuro (v. fs. 526 y vta.).
c. Ahora bien, para dirimir el tópico bajo análisis cabe referir los elementos de convicción objetivos que surgen de las constancias de autos.
i] De la causa penal 348.540 acollarada a las presentes actuaciones se desprende que, conforme el parte del Libro de Guardia general y precario médicopolicial, el día del accidente, el actor fue asistido por presentar lesión excoriativa en pierna y rodilla izquierdas, hematoma en pierna izquierda y herida cortante en rodilla derecha, lesiones que se indicó lo incapacitaban laboralmente por un lapso menor a un mes (v. fs. 15/19 de la citada causa y fs. 96/98 de autos). Ningún otro dato de interés surge de tales actuaciones.
ii] En lo que concierne al peritaje médico es preciso relevar las contingencias suscitadas durante su elaboración y que son objeto de señalamiento en el recurso.
Proveída la mentada prueba, el perito médico Cosentino procedió a citar al señor Sánchez para su revisación el día 3 de junio de 2005 (v. fs. 335 y ss.).
A fs. 346, la demandada y la aseguradora dieron cuenta de la realización del examen clínico de rigor y de la prescripción de estudios médicos complementarios.
En dicha oportunidad, aduciendo lo acontecido en otro expediente de trámite ante el Juzgado, solicitaron que los estudios no sean realizados en instituciones privadas, sino en un hospital público.
Corrido traslado al actor (v. fs. 347), este último expresó que dada su situación y dificultades a los fines de trasladarse fuera del penal en el que se encontraba alojado, el día de la citada revisación médica el perito le realizó los estudios médicos pertinentes en la institución privada en la cual el profesional posee su consultorio, los que se encuentran en poder del experto para su evaluación (v. fs. 350).
Ello fue replicado por la demandada y su aseguradora a fs. 360, quienes negaron la realización de los estudios en el consultorio y requirieron se intime al perito a ratificar o rectificar lo afirmado por la actora y, en su caso, indicar y acreditar su realización y lugar en que se practicaron, poniéndolos a disposición de su parte.
Hecho saber tal requerimiento al experto (v. fs. 361 y cédula de fs. 371), el perito guardó silencio, lo que fue puesto de manifiesto por los ahora recurrentes a fs. 375. En esta ocasión, insistieron que a fines de garantizar la transparencia, imparcialidad y objetividad del peritaje los estudios complementarios se lleven a cabo en una institución pública. En igual presentación, pusieron de relieve que sorpresivamente obraba en autos un pedido de oficio a los fines de trasladar al actor, el día 11 de noviembre de 2005, a los fines de realizar los restantes estudios pedidos por el experto (v. constancias de fs. 372 y 374) y reiteraron que el consultorio en cuestión carecía de aparatología al efecto (v. fs. 375/376).
Frente a ello, el magistrado intimó al perito a la realización de la tarea encomendada (v. fs. 377).
A fs. 378, el doctor Cosentino manifestó que "por un malentendido y víctima de su falta de conocimiento en el campo médico", el actor "estaba convencido de que le habían realizado los exámenes complementarios, cuando solo se le hizo un estudio semiológico", aclarando que los estudios restantes se encontraban pendientes.
A fs. 381, se presentó nuevamente expresando que "existió un evidente mal entendido entre [su] secretaria [...] y la actora", citándose al señor Sánchez para el día 11 de noviembre de 2005 con el objeto de realizar los estudios que "este profesional necesita para cumplimentar con su tarea" (sic). En cuanto a la pretensión de que aquéllos se realicen en un hospital público, alegó que dada la situación del accionante ello retrasaría la confección del peritaje, estimando que no era importante el lugar donde se practiquen (v. fs. 381).
A fs. 386/390 se incorporó el dictamen pericial médico. En él se consignó como "exámenes complementarios. Servicio de Traumatología" el examen físico de rodilla izquierda y de columna cervical (v. fs. 387 y vta.), tras lo cual y luego de realizar una serie de consideraciones genéricas sobre la cervicalgia inespecífica y las lesiones de meniscos, el experto concluyó que el accionante padecía de un síndrome meniscal externo asociado a inestabilidad externa y una cervicalgia bilateral postraumática, con disminución de movilidad, rectificación de la lordosis fisiológica y contractura de los músculos paravertebrales; lesiones que dijo podían ser ocasionadas en la forma en que se relata en la demanda (pto. 2), siendo secuelas del accidente (pto. 5) y atribuyéndoles relación de causalidad con el evento de autos (pto. 13; v. fs. 388 vta./389).
Expuso, finalmente, que el síndrome meniscal lo incapacitaba parcial y permanentemente en el 15% del valor obrero total y total vida, en tanto la cervicalgia bilateral lo hacía en un 12%, lo que aplicando el método de la capacidad restante arrojaba un total del 25,20% del valor obrero total y total vida (v. fs. 389 vta.).
Este dictamen motivó el planteo de nulidad de la demandada y citada en garantía y la impugnación de las conclusiones del experto (v. fs. 396/402). Allí los nombrados controvierten su validez y valor convictivo. Ante tal presentación, el señor Juez de origen juzgó que se trataba de una impugnación de la pericia, disponiendo el traslado al experto (v. fs. 410), el que fue contestado a fs. 417/418. En esta última presentación, tras alegar que las pericias no eran susceptibles de nulidad y que las partes no impugnan, el galeno adujo que sus conclusiones se basaban en su conocimiento personal y profesional y que quedaba a criterio del facultativo determinar qué estudios y en qué instituciones deben realizarse. Que, en el caso, prescindió de los estudios médicos por reputarlos innecesarios ante "lo evidente del estado del actor" y lo engorroso que resultaría su traslado fuera del penal.
Seguidamente, refirió los datos que dijo haber constatado a la inspección física de la columna cervical y de la odilla.
Estas explicaciones fueron proveídas a fs. 424, disponiéndose que sean tenidas presentes "para el momento de dictar sentencia" (art. 474 del C.P.C.C.; v. fs. 424).
iii] Según se ha visto, la Cámara descartó los planteos expuestos (v. ut supra pto. 4.b).
Ahora bien, contrariamente a lo interpretado por el tribunal a quo el dictamen médico atacado no contó con otros elementos que no fuera el mero examen físico del actor al momento de la entrevista. Nótese que los "diversos exámenes complementarios (Servicio de Traumatología)" a los que alude el fallo no son otros que el examen físico de la rodilla izquierda y cervicales del señor Sánchez realizado en la única entrevista llevada a cabo por el experto (v. fs. 387), lo cual es corroborado por el perito en sus explicaciones de fs. 417/418.
De otra parte, si bien el tribunal juzgó que es facultad de los expertos requerir las medidas que estimen conducentes para lograr su cometido, en la especie, soslayó por completo que fue el propio experto quien en sus presentaciones previas a su dictamen había señalado la necesidad de realizar estudios complementarios para cumplir su tarea (v. fs. 378 y en especial presentación de fs. 381). No obstante ello, luego el perito procedió a emitir su dictamen omitiendo toda referencia a tales estudios y a las razones por las que soslayó su realización (v. fs. 386/390), siendo que recién en sus explicaciones de fs. 417/418 alegó "lo evidente del estado del actor" y "lo engorroso" que resultaba el traslado del actor.
Sin embargo, cotejadas las constancias de la causa, los poco precisos motivos esgrimidos por el perito devienen inatendibles. Me explico.
En su escrito inicial, el señor Sánchez denunció que a raíz del accidente causado por el demandado "fue trasladado en ambulancia al Hospital Santa Marina, concurriendo al día siguiente a la Clínica Puerto Argentino y con posterioridad al Instituto del Quemado donde se sometió a implantes de piel quedando internado por tiempo prolongado" (v. fs. 5). Más aún, al momento de precisar los daños físicos padecidos, refirió haber sufrido graves lesiones, a saber: traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento por unos segundos, seguido con un cuadro obnubilatorio, severo traumatismo en miembro inferior derecho donde le practicaron 25 puntos de sutura quirúrgica en la rodilla -quedando afectados ligamentos y meniscos de la zona- y debió ser atendido por una quemadura profunda de piel en su zona inferior que requirió de implantes; traumatismos de hombro -daño en su articulación-, severa cervicalgia traumática y traumatismo en rodilla izquierda, con secuelas en partes blandas. Por todo ello, reclamó la suma de $ 40.000 (v. fs. 7 vta./8), a lo que luego adicionó la suma de $ 2.000 por gastos de tratamientos médicos futuros (v. fs. 9 y vta.).
Empero, los elementos objetivos que fluyen de la causa echan por tierra estas afirmaciones.
Del dictamen de la perito médica psiquiatra surge que el accionante expresó que, tras sufrir el accidente de autos, fue llevado al Hospital de Monte Grande donde dice se le hicieron 7 puntos -no hay registro de ello- por la herida que tenía en la rodilla. Dijo también que se le extrajeron radiografías -lo cual tampoco surge del parte de guardia ya reseñado-, reconociendo que si bien le indicaron regresara al día siguiente, no lo hizo pues "no tenía tiempo" (v. fs. 356).
En cuanto a la quemadura -que, insisto, en la demanda fue atribuida al siniestro motivo del presente reclamo (v. fs. 5)- admitió que "no es de éste accidente, había chocado antes con la moto y tuve una quemadura en la misma pierna" y que luego del hecho de autos estuvo internado en el Instituto del quemado (v. fs. 356 vta.).
Esto último se condice con lo que surge del resumen de la historia clínica del Hospital de Quemados que da cuenta que el actor sufrió un accidente térmico el 17 de agosto de 2002, en la vía pública, por contacto del caño de escape de una motocicleta. Ello motivó su ingreso al servicio de urgencias el 14 de septiembre de igual año por lesiones de quemadura que abarcaban el 1% de la superficie corporal total, tipo B, localizadas en la pierna derecha, concurriendo a curaciones y siendo internado en la Unidad de Cuidados generales de adultos por el término de 9 días a fin de efectuársele dos sesiones de auto injerto, con buena evolución (v. fs. 119/120 y 355 vta.).
A su vez, poco aporta a la solución adoptada por la Cámara la referencia a la historia clínica. En el sub lite, sólo se cuenta con el parte del libro de Guardia General y precario médico-policial que da cuenta de que, el día del accidente, el señor Sánchez presentaba lesión excoriativa en pierna y rodilla izquierdas, hematoma en pierna izquierda y herida cortante en rodilla derecha, lesiones que lo incapacitaban laboralmente por un lapso menor a un mes (v. fs. 15/19 de la citada causa y fs. 96/98 de autos). Por el contrario, no hay mención alguna a lesiones, dolores o traumas cervicales, ni a problemas de meniscos, exámenes (radiografías o resonancias que los avalen), a traumatismos de hombro o de cráneo. Idéntica falta de constancia se observa respecto de la supuesta radiografía y sutura que el actor dijo se le realizó en dicha oportunidad (v. fs. 356).
Resulta especialmente relevante el hecho que el señor Sánchez expuso a la perito psiquiatra haber tenido otro accidente en la moto, a los 17 años, en el que sufrió una fractura de clavícula y traumatismo de cráneo (v. fs. 357).
Estas circunstancias no fueron referenciadas en el dictamen médico objetado, en donde no se examinó la eventual incidencia de estos otros dos siniestros en la causalidad de las lesiones que -sin examen complementario alguno- se tuvieron por comprobadas.
En este contexto, resulta cuanto menos cuestionable invocar "lo evidente del estado del actor" (conforme hiciera el perito en sus explicaciones de fs. 417/418) y sin más vincular causalmente al siniestro las lesiones constatadas por el sólo examen físico.
A ello se suma las escasas precisiones del dictamen respecto de las operaciones técnicas e investigaciones previas efectuadas a fin de avalar su conclusión en tal sentido y la absoluta falta de referencia a los otros siniestros pese a que, al emitirse su informe, ya obraban en autos la historia clínica del Hospital del Quemado y el dictamen psiquiátrico del señor Sánchez que aludía a tales circunstancias (v. fs. 355/358).
Esta omisión persiste en sus explicaciones de fs. 417/418 en donde, para más, el experto tampoco se hizo cargo de las impugnaciones vertidas en torno a la diversa etiología que puede tener la sintomatología cervical descripta, ni sobre la necesidad de un estudio de RMN para comprobar una lesión de meniscos ligamentaria.
Nótese, incluso, que en ninguna de sus presentaciones el facultativo se ocupó de describir sobre qué base consideró que las lesiones guardaban coincidencia etiológica, cronológica y topográfica con el hecho de autos.
iv] Todos estos elementos objetivos contradicen las pretensiones actorales introducidas en la demanda.
En particular, el peritaje médico –único sostén de los ítems bajo análisis- presenta déficits que lo tornan inepto a fin de acreditar la incapacidad denunciada y sobretodo su relación de causalidad con el accidente que motiva el presente reclamo. Aquél carece de un adecuado examen y omite detallar los principios técnicos y científicos que avalen las conclusiones del experto. Hay además, una absoluta falta de valoración de las circunstancias coexistentes en el actor -a saber, los dos otros siniestros que éste padeciera-, contexto en que las genéricas y poco precisas razones ensayadas por el experto para prescindir sin más de los estudios complementarios devienen inatendibles, máxime cuando los había reputado "necesarios" para cumplimentar su labor. En suma, el dictamen pericial así realizado carece de valor probatorio suficiente, circunstancia que incluso no se hubiese enervado por la falta de impugnación de la contraparte -que en el caso, sí existió-, en tanto esa omisión no podría cancelar la atribución jurisdiccional de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso (causa B. 51.925, "Poggi", sent. de 14-IX-1993; B. 52.366, sent. De 12-IV-2006).
En ese orden, esta Corte ha privado de valor probatorio al dictamen pericial que, como ocurre con el informe cuestionado en el sub lite, no se funda en motivaciones valederas (conf. art. 474 del C.P.C.C.; causas B. 49.103, sent. de 5-VII-1988 y B. 52.366 ya cit.). La falencia es más grave aún, toda vez que, como correctamente lo han denunciado los recurrentes, se asienta sobre un examen físico del actor, prescindiendo de exámenes complementarios que en un inicio el propio experto estimó necesarios e ignora toda ponderación de otros siniestros padecidos por la víctima y -sin mayor aclaración ni análisis- se limita a atribuir las secuelas constatadas al accidente de autos, careciendo por tanto de una justificación razonada de sus conclusiones.
Frente a tales deficiencias, que –reiterofueron oportunamente marcadas por los accionados y que el señor Juez de primera instancia dijo habrían de valorarse junto con las explicaciones al momento de dictar sentencia (art. 474 del C.P.C.C.), queda en evidencia la absurdidad en que incurriera la Cámara de Apelación en este segmento de su decisión (arts. 474, 384 su doc. del C.P.C.C.).
v] Siendo ello así, y ante la ausencia de todo otro elemento que corrobore la incapacidad física sobreviniente del señor Sánchez en adecuado nexo de causalidad con el evento dañoso, no es dable convalidar la sentencia en crisis en cuanto condena al resarcimiento de los rubros "incapacidad sobreviniente y gastos médicos futuros", los que propicio sean desestimados.
5. Por fin, ha de prosperar la protesta contra la tasa de interés, tema respecto del cual este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias de 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. de 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 80.710, sent. de 7-IX-2005, entre otras).
Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 20 de agosto de 2002 y hasta el efectivo pago, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
6. Con el alcance indicado voto por la afirmativa. Las costas de esta instancia se imponen en un cincuenta por ciento (50%) a los recurrentes y el restante cincuenta por ciento (50%) a la parte actora, atento el éxito parcial de la impugnación (arts. 68, 2da. parte y 289, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
He de coincidir con la propuesta de nuestro distinguido colega doctor Soria, para hacer lugar parcialmente al recurso deducido, aun cuando considere que son del caso adelantar algunas especiales razones.
I.- En la sentencia de la Cámara de Apelación, para corregir al pronunciamiento de Primera Instancia -donde el juez afirmó haber llegado a sus conclusiones de acuerdo al sistema de persuasión racional (fs. 471)-, se consideró aplicable "la denominada doctrina de la ‘certeza moral'" (fs. 521).
a) Ya he tenido ocasión de fustigar tal peregrina doctrina: tanto en la causa C. 94.004 (sent. Del 20-VIII-2008) como en la causa C. 107.046 (sent. del 5-V-2010), en las que se resolvieron impugnaciones contra sentencias de la misma Cámara departamental, advertí contra esa "certeza moral", con la que parece querer consagrarse un concepto diverso de los de convicción o certeza, propios de la valoración de la prueba o de la formación del convencimiento del juez. Calificar a la certeza con el adjetivo "moral" -de manera de asignarle un sentido novedoso, aparentemente enfrentado al de certeza "intelectual"-, constituye un contradictio in adjeto (esto es, una inconsistencia lógica entre el sustantivo y el adjetivo que lo califica). En otras palabras, es pretender que se puede tener un conocimiento cierto, seguro y sin temor de yerro, pero a partir de algo ajeno al entendimiento.
Tal posición resulta intolerable: o bien se obtiene la certeza de que cierta proposición es verdadera -certeza lograda sobre bases racionales y objetivas-, o bien sólo se tiene una creencia, creencia a la que ninguna confirmación se exige, y que puede provenir de meras opiniones, inclinaciones o subjetividades.
Ya se ha dicho que, en su labor de juzgamiento, el juez no ha de aspirar a conocer la verdad absoluta; buscará adquirir plena certeza, de ser ello posible, acerca de los hechos (o de la afirmación que sobre ellos hacen las partes), para formular su convicción sobre esa base y fallar razonablemente, es decir, analizando críticamente el material probatorio (causa B. 56.425, sent. del 15-IV-2009). En otras palabras: lo que se requiere del juzgador es que, a través de pruebas directas o indirectas (como las presunciones), obtenga la certeza (así, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos, y que, sobre ellos, aplique el derecho. De no atenerse a las pruebas producidas, no podrá arrimarse a certeza alguna (ni aún a la que se pretende aligerar de exigencias con el adjetivo "moral"); en todo caso, solo se accederá a algo muy cercano a lo dogmático y a la arbitrariedad.
b) La Cámara ha revocado la sentencia de Primera Instancia recurriendo, innecesariamente, a aquella doctrina cuando, para tal modificación, eran suficientes las primeras consideraciones vertidas (en particular, ver fs. 518/9), referidas al error en que incurrió el juez de grado al no aplicar en toda su extensión la teoría de la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del Código Civil y sólo evaluar la prueba referida a la culpa de los protagonistas.
En tal sentido, no merece observación alguna el análisis de las recíprocas conductas de los agentes intervinientes, ni ha sido el tema eficazmente atacado por el recurrente, ni tampoco se advierte -en este aspecto- que se hubiera incurrido en absurdo, debiendo quedar establecida la concurrente y pareja responsabilidad de las partes. Las ponderadas consideraciones que el doctor Soria expone en su voto son suficientemente ilustrativas al respecto, y ellas alcanzan para desestimar esta parcela del recurso.
II.- También estoy de acuerdo con la propuesta que hace el doctor Soria al momento de sopesar los agravios que a los demandados provoca aquella parte de la sentencia que reconoce una indemnización por la incapacidad sufrida y los gastos médicos, con fundamento en la experticia médica agregada a la causa (cuya nulidad fue solicitada por los recurrentes).
El peritaje presentado -más allá de las irregularidades que pueda exhibir- no puede, a esta altura, ser declarado nulo porque ése es un planteamiento ajeno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por tratarse de una cuestión resuelta -bien o mal- con anterioridad a la sentencia recurrida. En tal sentido, no está demás señalar que la actuación de esta Corte, en casos como el presente, queda circunscripta al contenido del fallo impugnado, sin poder atenderse a los agravios vinculados a eventuales irregularidades procesales anteriores al dictado de la sentencia (causas L. 65.164. sent. del 27-X-1998; L. 94.424, sent. del 6-X-2010, etc.)
De todas maneras, el informe pericial médico (por sus vaguedades e inexactitudes y por la falta de respaldo en estudios complementarios) no pudo provocar grado de convicción alguna: los recurrentes demuestran que ha habido absurdo en la apreciación del dictamen, tal como se señala en el voto al que adhiero.
III.- Concuerdo también con el primer voto en lo referido a la tasa a la cual han de calcularse los intereses que ha de producir el monto de la condena. Considero suficientemente conocida mi postura de que tal determinación es -dentro de ciertos límites- una facultad propia de los jueces de grado (art. 622 del Código Civil). Esa opinión resultó, en su oportunidad, minoritaria, y esta Suprema Corte ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas "Ginossi" y "Ponce", ambas con sentencia del 21-X-2009) la de que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de lo períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827, autorizan a considerar (aún dejando a salvo mi opinión al respecto) que en la sentencia atacada tal doctrina resulta violada, debiendo hacerse lugar -en este aspecto- al recurso interpuesto.
Con los señalados alcances, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Hitters dijo:
I.- Adhiero al voto del distinguido colega que abre el acuerdo.
II.- En lo que respecta al agravio vinculado con la tasa de interés, comparto también la propuesta decisoria del aludido sufragio.
Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Voto, con el alcance indicado, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenaba al resarcimiento de los rubros "incapacidad sobreviniente y gastos médicos futuros", los que deben ser desestimados; y en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 20 de agosto de 2002 y hasta el efectivo pago, la que deberá liquidarse según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los
distintos períodos de aplicación.
Las costas de esta instancia se imponen en un cincuenta por ciento (50%) a los recurrentes y el restante cincuenta por ciento (50%) a la parte actora, atento el éxito parcial de la impugnación (arts. 68, 2da. parte y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 13.120, efectuado a fs. 590 será devuelto a los primeros (art. 293 del C.P.C.C.)
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
 #902952  por Pandilla
 
Rechazan pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja.-

Según camaristas de Río Cuarto, no logró probar que el demandado la había difamado, humillado y amenazado.-

• Fallo completo - Daños y perjuicios - La actora no prueba los agravios, injurias y ofensas que, decía, le había causado su ex pareja - Las expresiones de la contraparte en una pericia psicológica no pueden considerarse prueba del agravio que se invoca.-

Causa: “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario”.
Fecha: 7 de septiembre de 2012.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=198

Saludos.
  • 1
  • 44
  • 45
  • 46
  • 47
  • 48