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Es decir que conforme lo dispuesto por el art. 2 inc. C las causas que hasta ese momento se elevaban por vía de apelación (recursiva) ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal pasaron a tramitarse por ante la Justicia Federal de la Seguridad Social.
No obstante el término apelación utilizado por el art. 28 de la ley 13.593 lo que en realidad existía era una acción judicial de revisión, en virtud de la cual un órgano jurisdiccional efectuaba el control ulterior suficiente de actos administrativos previsionales.
Al principio los letrados que venían dedicándose a esta temática pretendieron llevar sus acciones por ante la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, pero esta haciendo una aplicación analógica del art. 15 de la ley 24.463 derivó las acciones por ante los Juzgados de Primera Instancia. La ley 24.463 de Solidaridad Previsional posibilitó la conversión en un proceso contradictorio. La sanción de la ley 24.463 trajo aparejada una modificación sustancial en el procedimiento previsional. En efecto, la conversión en un proceso contradictorio de la antigua impugnación a través de un recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, produjo un cambio profundo en el modo de acceder a la Justicia.
Así, su art. 15, en su redacción original establecía que: “Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales en lo contencioso-administrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesario la interposición de recurso alguno en sede administrativa”.
Posteriormente, la ley 24.655 crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, modificando la competencia asignada originariamente por la ley 24.463 a los Juzgados Federales en lo Contencioso-administrativo de la Capital Federal. Asimismo, la reforma introducida por ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modifica el proceso referido en el artículo en análisis, por el proceso ordinario.
En consecuencia, a partir de la ley 24.463, se requiere de una demanda formal que cumpla los requisitos establecidos en el código de rito y que necesariamente generará su contestación, iniciándose así una contienda en que ambas partes harán valer sus razones para permitir al Juez llegar a una solución del conflicto, guardando preservar los principios del debido proceso.
La ley 24.463 establece, a partir de su entrada en vigencia, un verdadero contencioso previsional; es decir, la actividad administrativa (en el caso, de la) se encuentra siempre sujeta al control judicial ulterior suficiente, criterio que oportunamente fue fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fernández Arias c/ Poggio” (247:646) y desde allí se extendió como regla para toda la tarea de la Administración. Dicha impugnación, por consiguiente, y a partir de la normativa analizada, debe realizarse ante la primera instancia previsional (conf. art. 15 L. 24.463).
De la redacción del art. 15 de la ley 24.463 se desprendería la voluntad del legislador de bilateralizar el procedimiento, es decir, de conferir el carácter de “parte” a la Administración Nacional de Seguridad Social que en este caso por vía de transmisión se le imputara a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones.