En primer lugar cabe destacar que las disposiciones contenidas en el art. 95 y concordantes de
la ley 24241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los dtos. 1120/94,
136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del dto. 460/99, sus previsiones resultan
aplicables al sub examine pues rigen con efecto retroactivo a partir de la entrada en vigencia
del SIJP. (Cfr. sentencia nro. 101860 del 13.5.04 in re 32970/97 “Coluccio Lidia Mirta c/ANSeS
s/pensiones”).
Ante el marco legal descripto, la parte actora pretendió encuadrar la situación de la causante
en la de aportante regular con derecho.
En el caso de autos, se comprueban los supuestos de excepción tenidos en cuenta por el
Tribunal en casos análogos en los que el causante comenzó a trabajar a corta edad (a los 18
años) y a su fallecimiento a los 57 años ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que
revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro
deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años con aportes al cumplir los 65 años
de edad requeridos para la prestación por vejez del S.I.P.A.
En este orden de cosas, la situación configurada en la presente causa guarda estrecha similitud
con la que pude verificar al emitir mi voto en el expediente nro.7863/05 “Scarimbolo José Juan
c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez” y sus citas, sentencia definitiva nro. 115.674 del
26.12.06, a cuyos fundamentos me remito para declarar la inconstitucionalidad, para el caso,
del dto. 460/99 y acoger favorablemente el reclamo de pensión. En sentido concordante con
esa posición sentó criterio el Superior Tribunal el 6.4.10 en autos P. 1861 XL.R.O. “Pinto,
Angela Amanda c/ANSeS s/pensiones” .
Por lo expuesto, propicio dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacad
la ley 24241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los dtos. 1120/94,
136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del dto. 460/99, sus previsiones resultan
aplicables al sub examine pues rigen con efecto retroactivo a partir de la entrada en vigencia
del SIJP. (Cfr. sentencia nro. 101860 del 13.5.04 in re 32970/97 “Coluccio Lidia Mirta c/ANSeS
s/pensiones”).
Ante el marco legal descripto, la parte actora pretendió encuadrar la situación de la causante
en la de aportante regular con derecho.
En el caso de autos, se comprueban los supuestos de excepción tenidos en cuenta por el
Tribunal en casos análogos en los que el causante comenzó a trabajar a corta edad (a los 18
años) y a su fallecimiento a los 57 años ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que
revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro
deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años con aportes al cumplir los 65 años
de edad requeridos para la prestación por vejez del S.I.P.A.
En este orden de cosas, la situación configurada en la presente causa guarda estrecha similitud
con la que pude verificar al emitir mi voto en el expediente nro.7863/05 “Scarimbolo José Juan
c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez” y sus citas, sentencia definitiva nro. 115.674 del
26.12.06, a cuyos fundamentos me remito para declarar la inconstitucionalidad, para el caso,
del dto. 460/99 y acoger favorablemente el reclamo de pensión. En sentido concordante con
esa posición sentó criterio el Superior Tribunal el 6.4.10 en autos P. 1861 XL.R.O. “Pinto,
Angela Amanda c/ANSeS s/pensiones” .
Por lo expuesto, propicio dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacad