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  • ¿Art. 136 LCT?

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #945793  por Arbeiter
 
Hola gente! Tengo dudas con la aplicación de este temita, que no ponía en práctica y me parece bastante útil.
La empresa A subcontrata a B para que le preste un servicio inherente a sus tareas específicas y B contrata a mi cliente. Entónces yo le digo a A que no le pague a B, sino que deposite esos creditos a nombre de mi cliente. Pero yo demande a A y a B...
Entiendo que tengo que en el caso de subcontratación, tendría que oficiar al empleador principal para que no pague las obligaciones que tenga asumidas con el empleador directo porque el mismo tiene deudas laborales en mora conmigo. ¿Tiene el carácter de una medida cautelar, un "embargo de créditos"? Es decir, ¿Tengo que ofrecer fianza? ¿Y puedo aplicarlo si ese empleador principal es uno de los co demandados?

Gracias mil!
 #946310  por Arbeiter
 
¿Nadie lo usa? Yo pensé que era mas común...
 #946344  por JUSTINIANA
 
S i yo demandé a A y B ; ya sabe A que B no cumple con el pago de las remuneraciones.-
No creo que siga pagándole a B.-
Soy rosarina, acá tenemos el procedimiento abreviado y uno de los casos el no pago de haberes previamente intimados.-Lo cual nos habilita a una tutela anticipada y el juez dicta sentencia inaudita pars, luego le corre un traslado para ver si se oponen o allanan.-
Ustedes no tienen ése procedimiento?.-
Pero en última instancia tendrás el pronto pago laboral, si reconocen adeudar sueldos.-
 #946346  por JUSTINIANA
 
No es lo mismo una medida cautelar que es accesoria de otra de la cual depende.-
Que una tutela anticipada , que Ustedes deben de tenerla y que no es tributaria de otra, es autónoma.-
 #946743  por Arbeiter
 
JUSTINIANA escribió:S i yo demandé a A y B ; ya sabe A que B no cumple con el pago de las remuneraciones.-
No creo que siga pagándole a B.-
Soy rosarina, acá tenemos el procedimiento abreviado y uno de los casos el no pago de haberes previamente intimados.-Lo cual nos habilita a una tutela anticipada y el juez dicta sentencia inaudita pars, luego le corre un traslado para ver si se oponen o allanan.-
Ustedes no tienen ése procedimiento?.-
Pero en última instancia tendrás el pronto pago laboral, si reconocen adeudar sueldos.-
Gracias por la respuesta! Lo que yo quiero plantear es algo distinto. Estando subcontratado demando a la empresa A porque me colocó en situación de despido indirecto y a B por ser el empleador principal.

Si fuese que A me despidió con sólo intimar a que abone las indemnizaciones y salarios adeudados ya me habilita para preparar la via ejecutiva (de esos salarios e indemnizaciones), solo se pueden poner las típicas excepciones del caso (pago, falsedad, etc). Lo cual está bueno porque si me alegan falsedad de la CD de despido después pido que me abone los salarios adeudados porque la relación sigue vigente.

Pero volviendo al tema, no se bien cómo se implementa en la práctica el 136, algunos me dijeron que solicito se oficie a la empresa B para que en vez de pagarle a A, me pague a mí (hasta cubrir el monto de la planilla del juicio), lo cual obviamente no me paga sino que lo consigna a mi nombre. Pero me genera dudas... Es un embargo de créditos? Tengo que ofrecer fianza o es una tutela autónoma?
 #946792  por gusgus
 
entiendo que no es un embargo ni cautelar de ningun tipo, es simplemente el cumplimiento de una obligacion legal que si no lo hace una vez intimado, será pasible de orden judicial que asi lo disponga masintereses,,,

ergo, no importando cautelar, no corresponde fianza alguna, mas aun si la norma no lo estabece.

es una buena erramienta, pues debera cumplir con la norma sin perjuicio de ser futuro demandado por el 29 y 30 o no.....
los depositos entiendo seran a cuenta
 #946798  por gusgus
 
vuena erramienta, como el uebo, no????

bue.... me quedo la h en el camino!!!

herramienta, VALE. Conste.
 #946948  por Arbeiter
 
Encontré esto, que lo comparto por si les sirve:

Comentario art. 136 RCT
Gustavo Burgio
Esta norma guarda conexión con el resto del plexo solidario correspondientes al 29,
29 bis y 30 de la LCT, como asimismo con los arts.74, 80, 103, 105 ,107, 114,
124 y 131 a 134 de la LCT.-
La disposición cumple con el resguardo de los créditos alimentarios en forma amplia
ya que refiere a “remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero
provenientes de la relación laboral” que el trabajador detente contra su empleador,
a saber: 1.-Indemnizaciones (arts.178,181,212,213,216,245,246,247,248 de la
LCT) ; 2.-Sueldos adeudados ; 3.-Vacaciones y aguinaldos; 4.-Asignaciones
familiares; 5.-Sanciones provenientes de las leyes laborales (24.013, 25.013,
25.323, 25.561 y las que vayan a crearse en su lugar o de la misma naturaleza) ;
6.-Diferencias de sueldo; 7.-Ropa de trabajo que estatuyen las diferentes
convenciones colectivas y que en virtud del art.76 de la LCT son justipreciables en
dinero ; 8.-Adicionales convencionales ; 9.-Prestaciones derivadas de la ley de
Riesgos del trabajo para el supuesto de acciones contractuales del art.75 de la LCT
en reclamos extrasistémicos ; 10.-Acciones de accidentes de trabajo con
fundamento en la acción civil y el respectivo planteo de inconstitucionalidad del
art.39 de la ley 24.557 ; 11.-Daños causados al trabajador derivados del art.76 de
la LCT; 12.-Indemnización por falta de entrega de las documentaciones laborales
al trabajador (art.80 LCT) ; 12.-Horas extras, insalubres y nocturnas.-
Asegurando su obtención a través del comitente de la tercerización de tareas de un
establecimiento o empresa (principal en el negocio jurídico que lleva a la disfracción
de labores), o del usuario de obreros de empresas de servicios eventuales.-
Permite una doble acción, por un lado una cautelar que el trabajador contratado
por el contratista o intermediario ejercerá para que el principal efectúe una
retención sobre lo que deba abonar a estos últimos.-
Este aseguramiento de bienes no requiere de fianza por parte del que formule el
pedido sino obviamente la verosimilitud del derecho invocado , por lo tanto el juez
deberá hacer lugar en forma automática ante la demostración sumaria documental,
quedando depositado judicialmente el monto retenido hasta tanto se determine
judicialmente por el proceso correspondiente la legitimidad de lo reclamado.-
Esto supone que el reclamo judicial solo será dirigido contra el empleador directo
,obviándose a los coobligados solidarios quienes solo desempeñarán el papel de
garantizadores indirectos con la retención.-
La otra faceta es la retención directa por parte de los principales de los importes
que los contratistas o intermediarios adeuden a los sistemas de seguridad social.-
La normativa en su propia expresión gramatical indica que la retención se efectuará
sin intervención judicial ya que directamente habilita a depositar las sumas que
resulten adeudarse por dichos conceptos.-