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 #941327  por Noelyd
 
Queridos colegas. tengo un temita de familia - alimentos: la madre inicio el sumarisimo que nunca llego a nada y no se establecio ni la cuota provisoria en el año 2007. el hijo en estos momentos tiene 20 para 21 en breve y quiere estudiar....que hago? pido el desarchivo de la causa o inicio nueva demanda?....¿puede aun cuando cumpla los 21 el hijo pedir lo que el padre le nego durante su minoria de edad?
 #941431  por bhacros
 
pida el desarchivo y peticione en ese expediente, si después el juzgado considera que debe acudir por otra vía se lo señalarán en el primer proveído... ya que si directamente inicia otra demanda lo más probable es que le pidan que aclare la situación, atento que ya hay una causa iniciada con la misma demanda... saludos
 #941780  por Elinayita2
 
Buenas!

Te detallo lo ampliado por el usuario 123justicia en otro tema muy similar al tuyo:
ALIMENTOS PARA EL HIJO MAYOR DE EDAD
Maria Franca Alessio
SUMARIO:1.-Introducción. 2.-Legislación y doctrina nacional. 3.-Jurisprudencia nacional. 4.-Derecho comparado. 5.- Conclusión.
1.-Introducción
El derecho alimentario es uno de los temas mas vivos y constantes, tal es así, que ha merecido una gran elaboración doctrinaria. Se distinguen en este derecho, tres regímenes jurídicos diferentes : el derivado de la patria potestad, el del parentesco y el del matrimonio. Dentro de cada uno de ellos, se determina hasta donde se llega a los beneficiarios y donde termina, o sea sus límites y sus alcances, en función de los distintos elementos o factores que concurren a su existencia. El tema de los limites tiene un doble juego, porque no sólo se refiere a las personas comprendidas, sino también a las obligaciones y derechos por el escalonamiento o subsidiariedad de los mismos.
Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de alimentos derivado de la patria potestad, cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo (21 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota alimentaria. Con relación a la edad, se discute aún, la disminución de la mayoría de edad a los 18 años, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, limite en que terminaría el derecho alimentario o si podría prolongarse hasta los 25 años, si el hijo estuviera estudiando y por tanto no trabajara.
En el Código Único de la Obligaciones Civiles y Comerciales, se consagraba la mayoría de edad a los 18 años, proyecto que fue aprobado por ambas Cámaras legislativas que lo sancionaron, pero la ley fue vetada. Se tenia en cuenta, la tendencia mundial de reconocer la mayoría de edad a los 18 años.
Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación alimentaria; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales.
En algunos países, fue receptado por la legislación ; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron receptados por la jurisprudencia.
En nuestro país, la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación del derecho alimentario del hijo mayor de edad, la demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria, hay muy pocos fallos que lo reconocen, y se basan en la obligación legal de asistencia material de los padres a favor de los hijos, de carácter autónomo e independiente de la originada en la patria potestad, con causa y justificación en el vinculo familiar de parentesco y en la solidaridad entre los miembros de la familia.
La doctrina, plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota alimentaria del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota alimentaria y con ello, el truncamiento la carrera.
Nos planteamos dos interrogantes, ¿hasta cuando los padres deben continuar son sus obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? y si es ¿es justo que solo se contemple alimentos para los que estudian y los otros hijos, que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole (deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?.
El derecho comparado ha receptado, esta obligación de manutención de los padres hacia los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad económica de cada país.
En nuestro país, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso debe tenerse en cuenta, por que va mas allá de la voluntad individual, es el contexto socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.
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2.- Legislación y doctrina nacional.
En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil en el art. 2651 establece la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores, y el alcance de la misma esta determinado en el art. 2672, son deberes inexcusables, porque los beneficiarios son los menores, en razón de ejercer la patria potestad del art. 264, que la define como el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Esta obligación no puede ser compensada, ni ser objeto de transacción, es irrenunciable e intransferible. Pudiendo solo renunciar a los alimentos atrasados impagos, pero no a las cuotas futuras. En caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, continúa incumbiendo a ambos progenitores cumplir con la obligación, aún cuando la tenencia sea ejercida por uno de ellos, conforme lo establece el art. 2713., los alimentos que se fijan son amplios para el menor. Esta obligación alimentaria de los padres finaliza con la patria potestad, cuando el menor llega a la mayoría de edad, de acuerdo al art. 306 inc.34 y el art. 1265 que la determina. Esta situación, lleva a que el deber de alimentario de los padres a favor de los hijos cesa de pleno derecho y si quieren los mismos, seguir percibiendo la cuota alimentaria fijada durante la minoridad, deberán reclamar los alimentos derivados del parentesco.
La jurisprudencia, ha sostenido en reiteradas oportunidades que: “Con la mayoría de edad del alimentado quedó operada “ipso iure” la cesación de la obligación alimentaria a su respecto. Es que, los alimentos del hijo menores cesan de pleno derecho cuando éste-entre otros supuestos - llega a la mayoría de edad, resultando innecesaria petición alguna al respecto.(art. 126, 130, 265, 267 del Código Civil)”6. “De acuerdo con lo dispuesto por el art. 129 de Código Civil, la mayoría de edad opera automáticamente, borrando la incapacidad del sujeto, quien queda habilitado para
1 Art. 265 del C. Civil: “Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. No sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios”.
2 Art. 267 del C. Civil: “ La obligación alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación , asistencia y gastos por enfermedad”.
3 Art. 271 del C. Civil: “En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonios incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos”.
4 Art. 306 del C. Civil: “La patria potestad se acaba:...3º Por llegar los hijos a la mayor edad;”..
5 Art.126 del C. Civil: “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años”.
6 C. Segunda de Apel. en lo Civ., Sala 1º, La Plata, 5-12-2000, causa 94248 RSD-330-00, Juba. Sumario 832.
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todos los actos de la vida civil. Es decir que, desde el día que cumple veintiún años, cesa la obligación de sus padres de alimentarlo, salvo que se encontrara en tal situación que resulte imposible procurarse, por si mismo, su propia subsistencia.(arts.264,265,267 y cc., Código Civil, t.o.)”7
En principio, la regla es que la mayoría de edad de los hijos establecida a los 21 años, es el límite por el cual cesa la obligación alimentaria. Límite de edad, que no está acorde con la Convención de los Derechos del Niño, que estipula en su art.18 que niño se es hasta los 18 años. Las legislaciones europeas y latinoamericanas en su mayoría, ha receptado la edad establecida en la Convención, siendo Argentina la que actualmente no lo ha hecho, pese a que hubo Proyectos de Reforma del Código Civil argentino, entre ellos, en 1992 la Cámara de Diputados sancionó el 17 de septiembre una ley que perdió estado parlamentario que proponía agregar al art. 265 del C. Civil un segundo párrafo que decía: “ La obligación de los padres de pasar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267 se extiende hasta la edad de los 21 años, salvo que el obligado siendo hijos mayor de edad, acredite que no cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo”. El proyecto de 1993, receptó el agregado del segundo párrafo al art. 265 y propuso un agregado al art. 268: “Cuando los hijos llegan a la mayoría de edad o se emancipan, cesa de pleno derecho la obligación alimentaria, salvo lo que se disponga para casos especiales”, contemplaba la mayoría de edad a los 18 años.9
Por último, el Proyecto Unificado de Código Civil y Comercial de 1998, redactado por la Comisión designada por decreto nº 685/95, establece en el art. 20 : “ Mayoría de edad. Son menores de edad las personas que no tienen la edad de dieciocho(18) años. Su incapacidad cesa el día en que cumplen esa edad” , y en el art. 583 se refiere a la: “ Extensión de la obligación de los padres. La obligación de los padres de proveer de recursos a los hijos subsiste hasta que estos, alcancen la mayoría de edad de 25 años, en tanto la prosecución de estudios o preparación profesional les impida proveerse de los medios necesarios para sostener independientemente sus estudios”. Tiene como antecedente un fallo del Tribunal de Familia de Formosa10, mediante el cual se le reconoce a la hija mayor de edad, estudiante de medicina, la
7 C. Apel .Civil, La Plata, 23-3-1992, causa 42035 RSD-40-92, Juba. Sumario 145.
8 Art.1 de la C.D.N.: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes de la mayoría de edad”.
9 Conf. Grosman, Cecilia, “Alimentos a los hijos y derechos humanos”, Editorial Universidad, Bs. As., pág.313-314.
10 T. Familia Formosa, Oct.2-996; S. M. c/ M.,J. R., www.laleyonline.com.ar
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prórroga de la obligación alimentaria del padre hasta la finalización de los estudios, fundado en el art. 367 inc.111 del C.Civil, que se refiere a la obligación de alimentos entre parientes, argumentando que :”La obligación legal de asistencia material de los padres a favor de los hijos posee carácter autónomo e independiente de la originada en la patria potestad, pues encuentra su causa y justificación plena en el vínculo familiar de parentesco y en la solidaridad que enlaza a todos los miembros de la familia, aun cuando quien reclama su prestación sea mayor de edad”.
En la situación actual en que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, la pregunta que se nos plantea es ¿puede un hijo mayor de edad solicitar alimentos a sus padres?, y es aquí, donde la doctrina nacional expone sus argumentos a favor de continuar con la obligación alimentaria, tomando determinadas pautas.
En primer lugar, se tiene en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la currícula de modo regular para una mas temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno.
En segundo lugar, la Dra. Grosman observa que “mientras la familia se mantiene unida, la práctica social indica que normalmente los estudios del hijo y su formación profesional son decididos considerando los deseos y disposiciones del hijo en concordancia-claro está- con las posibilidades de los progenitores”.12 Así, el hijo de clase media elige una carrera universitaria, no hay conflicto familiar, viven en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 21 años de edad. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores. El limite establecido por la mayoría de
11 Art. 367 del C.Civil: “ Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1º Los ascendientes y descendientes. Entre ellos obligados preferentemente los mas próximo en grado y a igualdad de grados, los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos;...La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.”
12 Grosman, Cecilia, “El derecho alimentario del hijo mayor de edad en relación a su formación profesional”, ED-97-883.
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edad, hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres.
En tercer lugar, en el estado actual de la legislación nacional la vía para reclamar “es el derecho de alimentos entre parientes, que tiene su fuente en una disposición normativa basada en la solidaridad familiar, es de naturaleza asistencial y tiende a la ayuda recíproca de los miembros de la familia de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada uno de ellos”.13 Conforme lo regula el art. 367 inc.1, pero para ello, debe probar los requisitos del art.37014, con la limitación del art. 37215, se trata un derecho de alimentos de carácter restringido, y subsidiario. La acción de alimentos debe iniciarla el hijo mayor de edad, en juicio aparte.16
La Dra. Minyersky, manifiesta que de adecuarse la legislación nacional a la de otros países, fijando la mayoría de edad a los 18 años, se ampare al joven mayor de edad y en su caso, al progenitor conviviente. Propugnando, “la incorporación de una norma que otorgue al joven mayor de 18 años el derecho de continuar estudios superiores o de perfeccionamiento laboral o técnico, como culminación de su proceso formativo. Siendo a su cargo de sus padres los gastos pertinentes así como los correspondientes a su manutención”.17
3.-Jurisprudencia nacional.
La jurisprudencia, que se ha expedido en algunas oportunidades a favor sobre la presente cuestión manifestando: 1. “El deber moral de solidaridad entre los miembros del grupo familiar brinda fundamento a la obligación legal del deber de asistencia. Dicho carácter asistencial permite afirmar que tanto el derecho como la obligación alimentaria son de injerencia personal del acreedor y del deudor de alimentos.” 2. “La obligación legal de prestar alimentos es autónoma e independiente y nace directamente del vínculo familiar, reconociendo su causa y justificación plena en las
13 Fleitas Ortiz de Rozas, Abel-Roveda, Eduardo, “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, 2005, pág.32.
14 Art.370 del C. Civil: “El pariente que pida alimentos deberá probar que le falta los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado”.
15 Art.372 del C. Civil: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.”
16 Conf. Grosman, Cecilia, ob.cit., pág.309.
17 Minyersky, Nelly, “Derecho Alimentario. Limites”, Revista del Notariado nº 833, pág.328.
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relaciones de familia.” 3. “La noción de "asistencia" es más amplia que la de "alimentos", ya que no sólo comprende la provisión de recursos económicos dinerarios, sino mutua ayuda, solidaridad efectiva y cuidados recíprocos.”4. “ La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos subsiste hasta el fin de la educación de estos, es decir, hasta el momento en que su formación les permita afrontar sus necesidades. Ello, siempre que los estudios continúen normalmente sin retardo imputable al hijo, de acuerdo con las normas educativas y escolares usuales en la sociedad actual.” 5. “Resulta procedente la fijación de una cuota de alimentos en favor del hijo mayor de edad que se encuentra cursando estudios universitarios y reclama la prestación alimentaria para hacer frente a las erogaciones que ello le demanda, siempre que el beneficiario acredite el desenvolvimiento de la actividad académica en forma regular. La solución expuesta se fundamenta en la obligación de los padres de facilitar el acceso de sus hijos a la debida instrucción, asegurando su ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos educativos.”18 6.”La obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos menores cesa sin necesidad de declaración judicial desde la fecha en que los hijos alcanzan la mayoría de edad (art. 306 inc. 3°, C.C.). No obstante ello, aún cuando haya cesado la patria potestad dicha obligación permanece latente por el vínculo jurídico determinante del parentesco entre ascendientes y descendientes (art. 367, C.C.).”19 7. “Por tratarse de un incidente, no hay lugar para la reconvención intentada, pero esto no quita que los hijos mayores de edad -ante el hecho de la cesación de los alimentos-, puedan deducir la pertinente acción de alimentos, demostrando la necesidad de asistencia, la imposibilidad de proveérsela por sí y, en su caso, la posibilidad del padre para continuar proveyéndoselos aun más allá de la mayoría de edad que revisten.”20 8. “ El deber de solidaridad familiar, que se manifiesta en la asistencia de las necesidades del otro, al no derivar -como acontece en la especie- del ejercicio de la patria potestad ni de la responsabilidad del matrimonio contraído, reconoce un límite mayor que exige actuar con suma prudencia.”21 9. “No puede disminuirse la cuota alimentaria acordada siendo la hija mayor de edad y hasta tanto culminara sus estudios universitarios, condicionándose solamente su vigencia al supuesto de que el alimentante dejara de trabajar en relación de dependencia para el Banco de la Nación Argentina, si aquél no
18 T. Familia Formosa, Oct.2-996; S. M. c/ M.,J. R.; T. Familia Formosa, May.20-999; V. M. E .c. V.,F.C.; C. Nac. Apel. Civ. y Com. Santiago del Estero, Nov.22-2004. www.laleyonline.com.ar
19 C. Apel. Civ. y Com. La Plata, Causa 212083; RSI-267-92 I 12-5-1992.Juba. Sumario 135.
20 C. Apel. Civ .y Com. M.P, Causa 104316 RSD-86-98 S 19-3-1998; Juba. Sumario 610.
21 QL, Causa 2463 RSD-60-99 S 28-4-1999. Juba. Sumario 789. 7
acreditó ningún tipo de modificación en tales condiciones y fundó su pretensión en la afirmación de que la hija carecía de derecho al reclamo por ser mayor de edad y haber contraído matrimonio.”22 10. “Sabido es que la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos menores cesa de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial desde la fecha en que los hijos alcanzan la mayoría de edad (art. 306 inc. 3°, Código Civil). Sin embargo la cuota alimentaria establecida durante la minoridad podrá mantenerse tras la mayoría de edad -o emancipación- si se demostrare que al hijo -ahora mayor- no le es posible proveerse a propio sustento y la atención de sus necesidades básicas, quedando la cuota entonces limitada a lo que resulte indispensable para ello. En tal caso, la cuota no cesará ipso iure, y se mantendrá en tanto no se modifique mediante un incidente a tal efecto (art. 367 inc. 1 del Código Civil). Es que si dentro de nuestro sistema legal, cualquiera de los cónyuges separados o divorciados, haya o no declaración de culpabilidad, puede reclamar del otro a título excepcional, alimentos de toda necesidad (art. 209 del Código Civil) y también se encuentra habilitados para reclamarlos los parientes (art. 370 del Código Civil con mayor razón puede hacerlo el hijo mayor que es quizás quien encarna el más trascendente e indisoluble vínculo familiar. No por nada se ha dicho que a diferencia de la obligación alimentaria entre parientes, el derecho de los hijos a recibir alimentos de sus padres constituye una consecuencia derivada de lo indelegables deberes primarios que impone la patria potestad, que sin desplazamiento de las normas generales sobre la materia (arts. 374 376, del Código Civil), ha merecido específica regulación sustancial (arts. 265 a 272 del Código citado).”23
Los argumentos en contra, de la prestación alimentaria al hijo mayor de edad, se refieren a que la estricta aplicación de los arts. 126, 128, 265, 306 incº.3 y la rigurosa interpretación del art. 370 del C. Civil -debidamente concordantes-llevan al rechazo de la pretensión.24
Bossert, ha sostenido que la decisión judicial que imponga al padre o a la madre el abonar alimentos a favor del hijo mayor de edad para la continuidad de su formación profesional o laboral sería de equidad pero impropia de nuestro régimen alimentario vigente.25
22 SN, Causa 970709 RSD-264-00 S 12-10-2000, Juba. Sumario 817.
23 LP 93489 RSD-255-4 S 23-11-2004. Juba. Sumario 1034.
24 Gómez, Julio L., “Alimentos a favor del hijo mayor de edad para su formación laboral y profesional”, ED-211-822.
25 Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Bs.As., Astrea, 2004, pto.279. 8
En igual sentido, se expidió la Dra. Cabrera de Dri, con su voto en disidencia, en la Tribunal de Familia de Formosa en dos fallos ya citados precedentemente, en los que hace las siguientes argumentaciones: 1.- “El hijo mayor de edad o emancipado que solicita el pago de alimentos a cualquiera de sus progenitores debe acreditar de un modo inexcusable, de conformidad con las prescripciones de los arts. 367 y 370 del Cód. Civil, que se encuentra imposibilitado física o psíquicamente para procurarse medios de subsistencia (Del voto en disidencia de la doctora Cabrera de Dri).” 2.- “La cesación del deber alimentario particular de los padres en favor de los hijos se produce de pleno derecho cuando estos alcanzan la mayoría de edad (arts. 265, 267, 268 y concs., Cód. Civil). En tales circunstancias, los hijos mayores de edad o emancipados sólo podrán reclamar la prestación alimentaria en los términos y bajo las condiciones impuestas por el art. 367 del citado ordenamiento (Del voto en disidencia de la doctora Cabrera de Dri).” 3.- “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria, en razón de los vínculos de parentesco. Así planteada la cuestión el reclamo de alimentos no se refiere a los deberes de la patria potestad, es decir a las obligaciones de los padres frente a sus hijos menores de edad. Por eso, no coincido -para comenzar- con el voto precedente en cuanto menciona el tema de las obligaciones alimentarias de los padres, explicando que comprende -nadie la duda- la asistencia educativa, que como se dice en el voto "esta condicionada por el respeto a las inclinaciones, aptitudes y tendencias del menor...", así como lo cita de la Convención de los Derechos del Niño. Entiendo, que tales consideraciones devienen inaplicables al caso, por cuanto la reclamante no es niña en los términos de la Convención, ni es menor de edad. En cuanto a la doctrina europea (España y Francia), que se menciona como antecedente de esta postura; entiendo de poca relevancia, teniendo en cuenta que en aquellos países la mayoría de edad es a los 18 años. Probablemente, por ello se justifique la obligación alimentaria de los padres después de la mayoría de edad. Pese a lo dicho reitero, que tratándose de una persona mayor de edad, ya no rige la obligación asistencial emergente de la patria potestad, cuya amplitud está determinada por los arts. 265, 267, 268 y concs., del Cód. Civil. Corresponde la aplicación del art. 367 del Cód. Civil: cuando el art. 367 alude a la obligación alimentaria recíproca entre padres e hijos se está refiriendo a los hijos mayores de edad o emancipados -art. 128, Cód. Civil- (conf. "Cód. Civil comentado y anotado", Belluscio y Zannoni, t. II, p. 270, art. 367). 4.- “El estado de indigencia o insolvencia, es una cuestión de hecho sujeto a la apreciación judicial.” 5.- “Todo lo argüido se encuentra ampliamente avalado por la jurisprudencia de la Corte (cf. "Interpretación de la ley", recopilación en número 9
especial JA, octubre 1996, Nº 6006, p. 90 y sigtes.). Así podemos leer "No es dable apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste -del voto en disidencia del doctor Belluscio (Nº 2)-. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Nº 3). No son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél -del voto en disidencia del doctor Petracchi-(Nº 4). La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Nº 7). Si bien, los jueces no tienen porqué considerarse sometidos al significado literal de las palabras de la ley, no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración de inequívoco significado de esas palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas en el sentido más obvio al entendimiento común -del voto del doctor Nazareno- (Nº 21). La primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador, y, en tal sentido cabe estar a las palabras que ha utilizado (Nº 22). Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la que de esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito (Nº 23).” 26
Novellino, en el comentario que hace al fallo mencionado, de acuerdo con la Dra. Cabrera de Dri, concluye en que las causas puestas a la decisión de los magistrados deben serlo, sin dejar de lado el texto legal vigente salvo que, se declare la inconstitucionalidad del mismo.27
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca, rechazó la apelación de la hija mayor de edad diciendo: “Es procedente el pedido del progenitor de cese de cuota alimentaria fijada a favor de su hijo por haber alcanzado éste la mayoría de edad, en atención a lo normado por el art. 265 del Cód. Civil -en el caso, el menor es estudiante de tercer año universitario en un instituto privado y cursa sus estudios con un año de atraso- siendo el criterio contrario excepcional y condicionado al cumplimiento de extremos que deben ser fehacientemente
26 T. Familia Formosa, Oct.2-996; S. M. c/ M.,J. R.; T. Familia Formosa, May.20-999; V. M. E .c. V.,F.C.; C. Nac. Apel. Civ. y Com. Santiago del Estero, Nov.22-2004. www.laleyonline.com.ar
27 Novellino, Norberto J. “ Debe un padre divorciado continuar solventando los estudios de sus hijos llegados a la mayoría de edad”, LL,Litoral, 1997-414.
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acreditados y restrictivamente valorados.”28
4.-Derecho Comparado.
La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que han iniciado en la menor edad.
-España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “ De la mayor edad y emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, en el art. 93: ” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece los obligados: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:1.Los cónyuges. 2.Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”
En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los alimentos entre parientes y que comprenden los alimentos, la única diferencia es que
28 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca • 16/09/2003 • L., L. M. y D., E. A. • LLPatagonia2004 (abril), 163, con nota de Osvaldo O. Alvarez.
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se establecen los alimentos para los hijos mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial, si hacer referencia la formación profesional de los mismos.29
-Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “ De la mayoría de edad y de los mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “ La mayoría de edad se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capitulo I : “De la patria potestad relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) “ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”
Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.
-Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona Física”:Art. 2 Mayoría de Edad:“La mayoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se establece una edad diversa”. Asimismo, en el Capitulo IV : “De los derechos y deberes que nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos :”El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la capacidad, las inclinaciones naturales e las aspiraciones de los hijos”. También le impone deberes al hijo, en el Titulo IX : “De la potestad del progenitor”. Art.315.Deber del hijo con el progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén y al propio rédito, al mantenimiento de la familia
29 www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos.
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si convive con ella.” En relación a los alimentos entre parientes establece en el Titulo XIII.“ De los alimentos”.Art. 433 Personas Obligadas.” La obligación de prestar alimentos se tiene en el orden :1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo, legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”
-Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo en cuenta las circunstancias, que deben continua con su mantenimiento hasta el momento en que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente, la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su formación, dentro del régimen alimentario.30
-Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y regula dentro del Título XVIII.-“De los alimentos que se deben por ley a cierta personas “.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que están estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si esta estudiando.
-Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el: Libro Segundo. De los Menores. Titulo Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continua en el Capítulo IV. “De la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art.339 establece : “La patria potestad termina por: 1.- “ La mayoría de edad del hijo o
30 http://www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos-engeneral.html 13
hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capitulo I. “De los alimentos”. Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; ...”. Este Código específicamente de Familia, legisla conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.
-Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art.278.- “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143, en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos sus medios de subsistencia. Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.31
Peru: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. Patria Potestad. Capitulo Unico, del “Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad”, se refiere al régimen alimentario para los hijos mayores de edad, en el art. 424. que dice: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de
31 Grosman, Cecilia, Ob.cit.,pág.317.
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atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.”(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002. Finalmente, entre las causas de extinción de la patria potestad, en el art 461 dice: “La patria potestad se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.
5.- Conclusión.
Conforme a lo expuesto precedentemente, consideramos que se debería en primer lugar, bajar la mayoría de edad de 21 a 18 años, conforme a la Convención de los Derechos del Niño y la tendencia mundial que adaptó sus legislaciones a la misma. En segundo lugar, no corresponde que se continué con los alimentos al hijo mayor de edad que se encuentra estudiando, como una obligación derivada de la patria potestad, pues ya no es fuente de obligación para el caso en concreto, y la legitimación activa ya no le corresponde a ninguno de los progenitores. En tercer lugar, única posibilidad que tiene de reclamar es la obligación alimentaria entre parientes, en el estado actual de la legislación, y que debe iniciarla por derecho propio y en juicio independiente, del que se había tramitado los alimentos por su menor edad. Deberá probar los recaudos que exige el Código Civil, para su otorgamiento.
Para el caso, de que se produjera la disminución de la edad a los 18 años, este es el momento en que los hijos, comienzan una carrera universitaria o terciaria, lo que permitiría de acuerdo a la situación de los padres, ya sea que convivan, estén separados o divorciados, “consensuar” que Universidad, Facultad, Instituto, público o privado, etc. está en condiciones el hijo de concurrir, las posibilidades de trabajo que pueda tener mientras estudia y la de los padres, de ayudarlo si no puede solventarla por si mismo. Porque elegir una formación profesional, requiere del hijo mayor, cierto conocimiento y criterio aunque sea mínimo, de las posibilidades que se presentan en la amplia oferta académica actual, con ello, ya sus padres están en condiciones de asumir o 15
no, la responsabilidad de continuar de otra forma con su apoyo parental. Teniendo en cuenta, que en nuestro país todavía existen muchas Universidades estatales, que en la mayoría de los países no existen.
Con respecto, a la formación técnica, oficios, etc, ya están incluidas en los colegios industriales, vapuleados en la última década, pero que permiten a quienes no quieren ser profesionales universitarios, obtener un titulo habilitante a los 18 años, para ejercer su oficio, con salida laboral.
La propuesta de legislar, específicamente la situación del hijo mayor edad que están cursando una carrera universitaria, estaría reconociendo derechos a hijos de una determinada categoría la de “estudiantes” y se dejaría a otros hijos, sin amparo con necesidades también pero de otra índole, dentro de una misma familia, lo cual no preservaría la unión familiar, ni los vínculos parentales de una manera sana, que es lo que en definitiva el Derecho de Familia debe promover y conservar, así como también, la igualdad ante la ley, principio constitucional insoslayable.
Con relación a los padres, hasta cuando tienen que seguir participando obligatoriamente del proyecto de vida de sus hijos, cuando ya tienen autonomía para realizar actos que los compromete individualmente, y que hacen a su madurez para hacerse cargo de su vida y de sus proyectos, no estaremos promoviendo la dependencia absoluta no solo material, sino emocional, de individuos que tienen que integrarse a una sociedad que les exige tener criterio propio, no solo académico, experiencia de vida, y la vida como tal, tiene obstáculos para lo cual tienen que estar preparados para enfrentar.
 #954367  por rbm220282
 
Holas! a mi criterio debes iniciar una demanda por derecho propio de la nena ya que la misma es mayor de edad....como la mayoria de edad es a los 18 años por Ley 26.579. Mayoría de Edad a los 18 años. Modifica Código Civil, intentaria ir por acreditar estudios o bien que no puede satisfacerlos por sus propios medios....suerte!
 #954772  por NICOTIPITO
 
Sumario al respecto,
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece, reunidas las integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Familia, Dras. Mirta Beatriz Chagra y Sergio Marcelo Cau Loureyro (habilitado), analizaron el Expte. Nº B-273.942/12, caratulado: “Sumario por Reducción de Cuota Alimentaria en B-233035/10. C., J. R. c/ C., G. V. "; tras lo cual, CONSIDERANDO: I.- A fs. 11/12 se presenta el Dr. Le. Z., en nombre y representación de J. R. C., a mérito de la Carta Poder agregada a fs. 4, promoviendo demanda por reducción de cuota alimentaria en contra de G. V. C.. En el relato de los hechos manifiesta que en el Expte. Nº B-233.035/10, caratulado: “Homologación de Convenio. C., G. V. y C., J. R.”, se convino fijar una cuota alimentaria a favor de las tres hijas menores de su mandante, M. de los Á., J. A. A. y C. A., equivalente al 55% de los haberes que aquél percibe como empleado de la Policía de la Provincia. Agrega que en la actualidad la hija mayor, M. de los Á. C., alcanzó la mayoría de edad, no estudia y trabaja por cuenta propia; y que, por otro lado, su poderdante se encuentra con tratamiento médico por una Hernia Discal, que dejó a la demandada la vivienda a los fines de resguardar el techo a sus hijas, no teniendo -por ende- dónde vivir, amén de otros problemas económicos. Ofrece prueba y cita derecho. Admitida la acción y corrido el traslado pertinente, a fs. 37/39 el Dr. G. J. J., en nombre y representación de G. V. C., a mérito de la Carta Poder glosada a fs. 23, contesta demanda y opone a su progreso excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando su rechazo, con costas; ello, en mérito a los fundamento de hecho y derecho allí expuestos, a los que remito para ser breve. A fs. 49/50, la parte actora contesta la excepción opuesta, solicitando su rechazo y se haga lugar a la demanda interpuesta. Declarada la cuestión de puro derecho e integrado el Tribunal, la causa se encuentra en estado de resolver. II.- Por Expte. Nº B-233.035/10, caratulado: “Homologación de Convenio. C., G. V. y C., J. R.”, agregado por cuerda, se convino (entre otras cuestiones relacionadas con la patria potestad) una cuota alimentaria a favor de las tres hijas menores de las partes, equivalente al 55% de los haberes que percibe el Sr. J. R. C. como empleado de la Policía de la Provincia; cuota ésta que sería depositada en el Banco Macro – Suc. San Martín, y percibida por la Sra. V. G. C.. Ello así, acreditada la mayoría de edad de M. E. de los Á. C. con el Acta de Nacimiento glosada a fs. 5, corresponde, en primer término, pronunciarnos acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Este es uno de los puntos más álgidos que la reforma no define. Si bien recién se están perfilando las diferentes y posibles soluciones a estos interrogantes por parte de la doctrina, en el momento actual tiene primacía la opinión que defiende la idea de que es el hijo, desde que adquiere la mayoría de edad –a los 18 años-, quien está facultado para solicitar los alimentos, así como también para continuar el proceso, y no el progenitor conviviente, quien dejó de ser “el representante legal” de su hijo y, por tanto, no debiera continuar interviniendo en el juicio de alimentos, defendiendo un derecho que titulariza y debería ejercer el hijo, más allá de que tenga un interés en el tema. Tal la postura de Kielmanovich, quien sostiene que “desde el momento que al cumplir los 18 años de edad cesa la representación legal o necesaria de los padres a tenor de lo que disponen los arts. 57, inc. 2º, y 306, inc. 3º, del Código Civil, se impone la necesaria citación del hijo mayor de edad en los procesos pendientes en que se encuentra tramitándose reclamos de alimentos en su favor, a fin de que tome intervención por sí o por apoderado en el plazo que se señale bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía, hipótesis que, aunque no se encuentre expresamente prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se deduce con arreglo a lo que disponen los arts. 15 y 16 del Código Civil y por aplicación analógica de lo que estable el art. 53, inc. 3º, del Código Procesal, en este caso, a partir de la hipótesis de cese de la “personalidad con que litigaba el poderdante” contemplada en el inc. 3º del referido dispositivo”. (Kielmanovich, J. L., “Reflexiones procesales sobre el deber alimentario en favor del hijo mayor”, LL del 29/4/2010, p.1). Este grave efecto, tal como lo entiende Cecilia Grosman, posición a la que adhiero, “pone en evidencia que se debe buscar otro camino para no lesionar la protección del hijo en la franja de edad de los 18 hasta los 21 años, finalidad que la ley, por razones sociales, quiso preservar. Debe partirse de la idea de que la permanencia del deber alimentario de los padres hasta los 21 años, pese a que se fija la mayoría de edad en los 18 años, ha querido mantener el amparo asistencial, razón por la cual las interpretaciones deben tener, como premisa sustancial, el fundamento de la reforma en este aspecto. Si bien la capacidad jurídica de los mayores de 18 años es plena, la ley mantiene la protección alimentaria de los padres hasta los 21 años, atendiendo a nuestra realidad social, que pone en evidencia que los jóvenes en este período aún estudian, no están preparados y tienen dificultades para acceder al mercado laboral. Esto significa que el punto central es disociar la mayoría de edad de las protecciones que la sociedad estima necesarias”. (Grosman, Cecilia P., “La mayoría de edad y la responsabilidad alimentaria de los padres”, Revista de Derecho de Familia, 2010-47-17). Consecuentemente, debe interpretarse que, si bien llegado el hijo a la mayoría de edad cesa la patria potestad (art. 306, inc. 3º, CCiv.), la norma hace una excepción respecto de la obligación alimentaria de los padres que recién concluye a los 21 años. Por lo tanto, el progenitor que ha demandado alimentos para el hijo tiene legitimación para continuar los
respectivos procesos en cualquier instancia en que se encuentren, por derecho propio y en beneficio del hijo, porque el deber alimentario pesa sobre ambos progenitores y debe ser compartido de acuerdo con las posibilidades económicas de cada uno de ellos. Tales conceptuaciones, aplicadas a la pretensión que nos ocupa, legitiman a la progenitora conviviente a intervenir en el proceso de cesación y/o reducción de la cuota alimentaria pues, la propia participación del hijo llegado a la mayoría de edad, contra el otro progenitor, no depende exclusivamente de la capacidad procesal para desenvolverse en el proceso, sino que se relaciona con factores de carácter sustancial que hacen al interés de sus integrantes, como ser evitar las perturbaciones que generen conflictos de distinta naturaleza entre los diferentes actores. Adviértase que, en el sublite, la progenitora conviviente es quien percibe y administra la cuota alimentaria oportunamente convenida a favor de las tres hijas habidas de la unión de hecho de las partes, dos de ellas menores de edad a la fecha; por consiguiente, existe un interés legítimo de aquella de administrar dicha cuota alimentaria para proteger la crianza y el desarrollo de todas las hijas. Tal como lo sostiene la autora citada, “es el principio igualitario en la responsabilidad alimentaria de los padres frente a los hijos lo que permite interpretar que, si el hijo continúa conviviendo con el progenitor, éste tiene el derecho de seguir cobrando y administrando la cuota alimentaria, sin perjuicio del derecho del hijo al pertinente reclamo en caso de una mala administración”. “La capacidad derivada de la mayoría de edad –que en modo alguno se discute- no puede ser a costa del perjuicio de alguno de los progenitores vulnerando el principio esencial derivado de los tratados de derechos humanos de jerarquía superior, que es el principio igualitario en el ejercicio de la responsabilidad parental”. (Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 16, inc. d); Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18); igualmente, art. 271, CCivil; art. 7º, ley 26.061; a cuyo respecto, “si bien podría argumentarse que estas normas sólo son aplicables a los menores de edad, su aplicación se amplía respecto de la obligación alimentaria que se extiende hasta los 21 años, deber derivado de la responsabilidad parental”. (Aut. y ob. ct.). Voto, entonces, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. No obstante ello, la pretensión deducida en autos debe ser rechazada. Ello así, porque uno de los temas de mayor debate que introduce la ley 26.579 se refiere a la permanencia de la obligación, en cabeza de los padres o responsables de los niños y adolescentes, hasta los 21 años. La reforma mantiene el contenido del art. 265, título III, sección 2ª, libro I, C Civ., pero agrega como párr. 2º el siguientes texto: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. El hijo mayor de 18 y menor de 21 años no requiere acreditar los requisitos establecidos en
el art. 370,C Civ., o sea, que le faltan los medios para alimentarse y que no es posible adquirirlos con su trabajo, ya que se trata de un deber alimentario de los progenitores derivado de la responsabilidad parental que, por disposición legal, se extiende hasta los 21 años, y no del parentesco. Es decir, no debe acreditar la necesidad. Esta interpretación surge claramente de la propia norma cuando dispone que la obligación alimentaria debe cumplimentarse “con el alcance establecido en el art. 267”, o sea, la que alcanza a los menores de edad dentro de la figura de la “patria potestad”. Esta pretensión se desprende de manera elocuente del texto, al establecer que el padre a quien se le reclama alimentos es quien deberá probar que el hijo cuenta con los recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que implica que si aquél no discute el reclamo, éste debe ser satisfecho. Esto significa que la limitación a la extensión de la obligación alimentaria es sólo una excepción a la regla. Pues bien, en el caso particular, la joven M. E. de los Á. C. cuenta con 18 años de edad, según Acta de Nacimiento que en fotocopia certificada luce a fs. 5; consecuentemente, a su respecto, para que prospere la excepción a la regla, el actor debió probar que la misma cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí misma, lo que no acontece. Contrariamente, en su responde, la progenitora conviviente –legitimada pasiva, según la posición asumida párrafos arriba- negó por falso que la joven no estudie y menos aún que trabaje. Razón por la cual me pronuncio por el rechazo de la pretensión deducida en autos, con costas al actor (art. 102 CPC), propiciando la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. G. J. J. y L. Z. en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000,=), y PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($ 670,=), respectivamente, mas IVA si correspondiere, en mérito al carácter de su intervención y a la labor efectivamente desarrollada (arts. 4º, incs. b) y c), 6º, 7º, 10º y de la ley 1687 y Ac. Nº 16/11 STJ).- El Dr. Cau Loureyro, dijo: Por ello, la Sala Segunda del Tribunal de Familia, RESUELVE: 1º) Rechazar la demanda por reducción de cuota alimentaria deducida en autos, por los motivos expresados en el considerando. 2º) Costas a cargo del actor, regulando los honorarios profesionales de los Dres. G.J.J. y L. Z. en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000,=), y PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($ 670,=), respectivamente, mas IVA si correspondiere. 3º) Agregar copia en autos, registrar y notificar por cédula.
 #971670  por Noelyd
 
Con el tiempo acotado y el trabajo no tuve la oportunidad de agradecer su colaboración. Muchísimas Gracias!