Juisprudencia sobre el tema:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA
Fuero: LABORAL
SENTENCIA NUMERO: DOS En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “DIAZ RAMON OSCAR C/ CREDICEM S.A. DEMANDA. REC. DE CASACIÒN” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 110/02, dictada por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor Marcelo Patricio de Olmos -Secretaría N°18 - cuya copia obra a fs. 135/140, en la que se resolvió:”I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a CREDICEM S.A.G. a abonar al actor Ramón Oscar Díaz las sumas que correspondan en concepto de haberes desde Noviembre de 2000 a marzo de 2001, S.A.C. 1999/2001, vacaciones 2000/2001, indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso e indemnizaciónes de los art. 8 y 15 de la ley 24.013 con costas a la demandada y los que se determinarán y abonarán en la forma indicada al tratar la cuestión a la que me remito.... II.-... III.-En ambos casos se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes... IV.-...”Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: : ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: 1. La demandada se agravia porque la a quo hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Señala inobservancia del art. 11ib reformado por la ley 25345, en cuanto exige como requisito adicional para la procedencia de aquéllas remitir copia de la intimación a la AFIP. 2. Respecto al art. 8 le asiste razón al impugnante pues de los antecedentes de la causa no surge que el actor haya remitido copia de la intimación a la AFIP, requisito indispensable para que proceda la referida indemnización, según fijara la ley 25.345. 3. Lo propio ocurre con lo referido al art. 15 LE. En reiterados pronunciamientos esta Sala –por mayoría- expresó que lo que importa a dicho dispositivo es la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 del plexo normativo. Y de los términos de la comunicación cursada no se infiere válidamente que la actitud resolutoria respondiera, específicamente, al pedido de inscripción de que se trata. El trabajador denunció que al no permitírsele ingresar a realizar sus tareas habituales, emplazó para que se aclare su situación, se abonaran salarios adeudados, S.A.C. 1er y 2do. Semestre del ‘99 y ‘00, vacaciones año/99 y demás rubros y la inscripción ante los organismos correspondientes, bajo apercibimientos de la L.E. Ese marco circunstancial demuestra que la injuria del Sr. Díaz existió antes que la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración. 4. En virtud de lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento con el alcance señalado y entrar al fondo del asunto (art. 104 CPT). 5. Por las razones precedentes, deberán desestimarse las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo N° 24.013. Voto por la afirmativa . El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo Considero que el señor vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo Comparto con los vocales que me preceden el primer aspecto tratado en la cuestión, pero no en cuanto a los requisitos de procedencia que – meritados- desembocan en el rechazo de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013. Es que la mera simultaneidad del pedido de registración con otros hechos configurativos de la injuria que justifica el despido no pueden impedir la aplicación de la norma de que se trata, que solo exige para su operatividad que el trabajador no registrado o indebidamente registrado demuestre que curso el emplazamiento del art. 11 de la LE vigente el contrato de trabajo. Esa es mi opinión sobre el punto, pero como la mayoría se pronuncia en sentido adverso resulte estéril que indague sobre la materia en discusión. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de la demandada en cuanto a la indemnización del art. 8 de la ley 24.013. Por mayoría hacerle lugar, asimismo en lo atinente a la indemnización del art. 15 ib. En consecuencia, casar la decisión al respecto. Con costas. Los honorarios de los Dres. Marcelo M. Chiarpotti y Pablo A. Venturuzzi, en conjunto, serán regulados por el Tribunal a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37; 38 y 104 ib.), debiendo considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo Considero que el señor vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, me expido en la misma forma La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, emitió oportunamente su voto en el sentido que compartía lo expresado por el señor vocal doctor Rubio y se pronunciaba en igual modo. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la demandada y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa II. Rechazar las indemnizaciones previstas en los art. 8 y 15 de la Ley de Empleo N° 24.013 III. Con costas. IV Disponer que los honorarios de los Dres. Marcelo M. Chiarpotti y Pablo A. Venturuzzi, en conjunto, sean regulados por el Tribunal a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley.V. Protocolícese y bajen. Se deja constancia que la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su opinión en sentido expresado, pero no suscribe el presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 8, Serie “A” de fecha 06/02/06) siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8465, por remisión del art. 114 CPT.Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe. Firmado: Dres: Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesín.
Nota: se resalta en rojo el tema del emplazamiento por otras injurias en el mismo texto que el emplazamiento por registración.