Esta es la demanda que proyecté, a ver si alguien me hace el favor de mirarla y ver qué falta...
la medida cautelar no la pedí, porque no creo que la concedan (con la nueva ley...) y se me va a estirar el trámite ...
SUMARIO
ACTOR: OJEDA, Susana Beatriz
DEMANDADO: Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.)
MATERIA: Acción de Amparo
MONTO: Indeterminado
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: acta poder, ius previsional, reclamo administrativo y su rechazo, contrato de renta vitalicia,
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INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO.
Sr. Juez:
I.- PERSONERÍA:
Que conforme se desprende del acta poder que se acompaña, la Sra. ............., de nacionalidad argentina, con domicilio en la calle Nicolás Pérez Nº 914 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, me ha otorgado carta poder para promover esta acción de amparo en búsqueda de tutela judicial de sus derechos fundamentales que se le encuentran vulnerados.-
II.- RECUSACIÓN SIN CAUSA:
Que previo a desarrollar el contenido de esta presentación, y teniendo en consideración la celeridad que es necesaria para la tramitación del presente -estando en juego derechos de naturaleza alimentaria- y el actual cúmulo de tareas que pesa sobre el Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, es que se lo recusa (en los términos del art. 14 del C.P.C.C.N.) sin expresión de causa, y sin menoscabo de su Dignísima investidura, solicitando se envíen las presentes actuaciones al siguiente Juez en turno.-
III.- OBJETO:
Que siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, vengo por el presente interponiendo formal ACCIÓN DE AMPARO -en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16986- contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), la cual será citada a juicio en su domicilio real de calle Brown Nº 180 de la ciudad de Bahía Blanca, con el objeto de que se le ordene integrar a mi mandante el haber mínimo jubilatorio (conf. arts 17 y 125, Ley 24.421 -texto según ley 26.222-), con su correspondiente movilidad, así como el pago de las retroactividades que se adeudan con más sus intereses, decretándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de todas aquéllas normas -y en particular del acto administrativo que se impugna- que restrinjan el pleno goce de los derechos constitucionales (beneficios de la seguridad social integrales e irrenunciables, jubilaciones y pensiones móviles, y protección integral de la familia) que se le encuentran actualmente ilegal y arbitrariamente cercenados por la autoridad pública.
Todo ello, por las consideraciones fáctico-jurídicas que a continuación pasaré a exponer.-
IV. HECHOS:
Que el marido de la actora, Sr. ........, DNI 5.551.398, nacido el 21/3/1947, trabajador afiliado en Nación AFJP S.A., aportó durante muchos años al sistema de capitalización creado a través de la Ley 24.241.
En Agosto de 1994, se produjo lamentablemente el deceso del Sr..........., solicitando mi representada a la AFJP la remisión de todos los fondos depositados en la cuenta individual del cónyuge de mi representada a Nación Seguros de Retiro S.A., girándose de tal manera un premio de $97.724,81, suma de dinero que había acumulado el Sr....... en su vida laboral.-
Así, y tal como surge de la documentación que se acompaña al presente, mi mandante contrató con Nación Seguros de Retiro S.A. en fecha Diciembre de 1995, una pensión por fallecimiento bajo la modalidad de renta vitalicia previsional (conf. art. 101, Ley 24.241).-
Anteriormente se había denunciado el fallecimiento ante la demandada ANSeS, tramitándose de tal manera un expediente administrativo que lleva el siguiente número: 024-27-06709957-0-299-1.-
Fueron instituidas como beneficiarias de la renta en cuestión, mi mandante y la hija del matrimonio, J......., fijándose la renta inicial en $534,10 ($381,36 para la primera y $152,54 para la segunda). El beneficio previsional lleva el número 6-27-06709957-0.-
Si bien en un principio la renta otorgada importaba un monto justo, digno y razonable, suficiente para contribuir al desarrollo y sostenimiento adecuado de la vida de quien represento, el mismo se mantuvo inmovilizado con el paso de los años, en detrimento de la garantía de movilidad de los haberes previsionales consagrado en el art. 14 bis de la C.N.-
Con el proceso inflacionario que viene azotando a nuestro país, en los últimos daños el perjuicio se va agravando día a día cada vez más; es por ello que en fecha 19 de Septiembre de 2012 mi poderdante presentó el reclamo administrativo correspondiente en el expediente arriba indicado.-
Así las cosas, en fecha 27 de Mayo de 2013 se notificó personalmente mi mandante de la resolución denegatoria del reclamo impetrado, la cual fue despachada en fecha 14 de Mayo de 2013.-
El rechazo del reclamo, materializado a través de la Resolución RBO-B- 01278/13 y registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la Udai Bahia Blanca, al Tomo: 1, Folio: 52, dispone textualmente: "... la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241 no resulta aplicable a la aquí reclamante habida cuenta que el Estado Nacional sólo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 178 de dicha normativa a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público. No así a quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una persona ajena tanto al Régimen Previsional Público administrado por ANSES como al ex Régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP. Que en virtud de ello, corresponde no hacer lugar al reclamo incoado...".-
Es por intermedio del presente que se impugna el acto administrativo en cuestión, por cuanto el mismo lesiona y restringe con arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales constitucionalmente tutelados de mi mandante -contenidos en el art. 14 bis de la Carta Magna- no existiendo otra vía más idónea que la articulada para lograr la tutela de las garantías menoscabadas por la autoridad pública.-
Al momento de interposición del presente, y tal como surge del último recibo de haberes que se acompaña, mi mandante se encuentra percibiendo la escasa suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($670.-), por lo que esta acción persigue se condene a la accionada a la integración del beneficio previsional hasta llegar al haber mínimo, conforme lo manda el art. 17 de la Ley 26.222, y abone las retroactividades adeudadas, desde la fecha de fallecimiento del afiliado.-
V.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS:
V. a) Naturaleza jurídica de la renta vitalicia previsional:
Que la renta vitalicia previsional es una contratación que realizaba el afiliado o sus derechohabientes en forma directa con una compañía de seguros de retiro de su elección, sin intervención de la AFJP, la cual sólo debía transferir a la compañía la totalidad de los fondos existentes en la cuenta individual del afiliado, los que eran recibidos por la aseguradora en plena propiedad y en concepto de prima única, con la obligación del pago de la renta durante toda la vida del contratante y sus derechohabientes declarados al momento en que se suscribió el contrato (art. 101, Ley 24.241).
El art. 105 de la Ley 24.241, a su vez, establece el derecho a obtener una pensión por fallecimiento del afiliado al régimen de capitalización individual que se encontrare en actividad, la cual puede ser percibida -como en el caso de autos- bajo la modalidad de renta vitalicia previsional.-
La renta vitalicia es una modalidad de pago, prevista por la propia ley, de un beneficio de naturaleza previsional, conforme fuera receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “BENEDETTI, Estela Sara c/ P.E.N. s/ ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo”: “la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficiarios de la seguridad social” (considerando 4°).-
“Es oportuno señalar el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el 'principio de favorabilidad´ y rechazar toda fundamentación restrictiva” (considerando 4°).-
“Es inocultable que las normas que alteraron las condiciones pactadas se han desinteresado de la concreta realidad sobre la que deben actuar, a la par que han desvirtuado lo establecido en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, norma que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (considerando 5°).-
V. b) Derecho a percibir el haber mínimo:
Que como lo señala el Dr. Guillermo J. Jáuregui, especialista en derecho previsional, una de las grandes ventajas que tiene el Régimen de Reparto con relación al de Capitalización, es la certeza de que cualquiera sea la suerte del afiliado, siempre contará con un haber mínimo, para él o para sus derechohabientes.-
El art. 125 de la Ley 24.241, reformado por Ley 26.222, textualmente indica, con una claridad ejemplar: "El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley".-
El “componente público” importa la financiación del haber del régimen privado con un capital complementario a cargo del régimen estatal, conforme lo disponen los decretos 55/94 y 728/00, ambos reglamentarios del art. 27 de la Ley 24.241, los cuales apuntan que estará a cargo del Régimen Previsional Público el pago de una parte de los haberes de retiro de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Es razonable que el Estado Nacional participe en el financimiento de los beneficios de aquéllas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes.-
Así, el Estado Nacional, a través de los decretos referidos, se obligó a integrar el haber previsional de los afiliados al régimen de capitalización siempre y cuando el afiliado hubiera nacido con anterioridad al año 1963, para el caso de los varones, o 1968, para el caso de las mujeres.-
Si bien es importa un hecho indiscutible que el Sr. Guillarmenc nació con anterioridad a 1963, es dable destacar que jurisprudencialmente se ha consagrado -incluso- la inconstitucionalidad del mencionado bloque normativo por considerarse que la mencionada condición –haber nacido antes o después de 1963- es irrazonable, arbitraria y lesiva del derecho de igualdad del art. 16, C.N. (Juzgado de 1º Instancia de la Seguridad Social Nº 7, fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSES s/ Amparo”, Expte. 4050/2006, de fecha 21-2-2007, ratificado por la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social el 27/08/2007 ).-
El Decreto 2104/2008, por su parte, estableció que los beneficios liquidados por Compañías de Seguros de Retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, de componente íntegramente privado (no es el caso de mi mandante) continuarán abonándose por las mismas, pero si poseen componente estatal (como el supuesto de autos), serán abonados a través de la red de pago de ANSeS, a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo.-
Como resultado de la implementación por Ley 26.425 del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en vigencia desde el 1º de Enero de 2009, los beneficiarios que estaban en capitalización y que han elegido para el pago de sus prestaciones el retiro fraccionario o programado, tienen la garantía del haber mínimo, independientemente de contar o no con componente estatal. Mientras, que si han elegido para el pago de sus prestaciones la renta vitalicia, tendrán dicha garantía sólo si tienen componente estatal (a lo cual cabe reiterar lo resuelto en el fallo "Fragueiro" arriba citado).-
El haber previsional de mi mandante tiene indubitadamente -por más que la ANSeS lo niegue por intermedio del acto administrativo que se ataca- componente estatal, por cuanto el afiliado, Sr. Guillarmenc, nació con anterioridad al año 1963 (conf. decretos 55/94 y 728/00) y por lo tanto, debe el Estado asumir su rol total y absolutamente protagónico para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la seguridad social del art. 14 bis, por cuanto la compañía de seguros carece de responsabilidad frente a mi mandante, respondiendo esta última sólo por los fondos percibidos y el correcto cálculo del haber.-
En otras palabras, debe el Estado Nacional -a través de la demandada, conf. dec. 2104/2008- integrar el haber mínimo de la Sra. Ojeda, persiguiendo esta acción el pago de la diferencia entre el monto percibido por la renta previsional por parte de la compañía de seguros de retiro, y la jubilación mínima.-
Asimismo, deberá hacer frente a las retroactividades que en su consecuencia se devenguen, desde la fecha de fallecimiento del causante (conf. doctrina de fallo "Fragueiro", antes citado).-
V. c) Las diferencias retroactivamente devengadas y sus intereses:
Que la acción que se incoa no persigue sólo la integración al mínimo del haber previsional de mi mandante, sino que también se solicita se abonen las diferencias retroactivamente devengadas, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.-
Que las diferencias aludidas son debidas desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme lo dispone el art. 97 de la Ley 24.241 (reglamentada por decreto 526/95, en concordancia con lo reglado por el art. 44 de la Ley 18.037 y 32 de la Ley 18.038) y la doctrina inveterada de nuestra Corte Suprema de la Nación (ver "Rinaudo, Vitelmina D. L. c/ ANSeS. S/ impugnación fecha inicial de pago", Corte Sup., 10/04/2007, comentario publicado en JA-2007-III, fascículo Nº 7, Pág. 79: "En este fallo el superior tribunal deja correctamente sentado el principio de los actos declarativos y constitutivos del derecho en material de seguridad social, determinando que la fecha inicial de pago de la prestación de pensión debe fijarse, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, a la fecha de deceso del causante y no a la de la solicitud del beneficiario, resultando irrelevante para apartarse de dicho principio la tardía presentación de la prueba que acreditara el derecho de la solicitante, ya que la resolución administrativa que otorgó el beneficio sobre la base de la misma sólo estableció la existencia de un derecho preexistente, cuyos efectos patrimoniales no pueden ser desconocidos sin afectar las garantías constitucionales de los Arts. 14 Bis y 17 de la CN. En consecuencia, la resolución administrativa sólo posee efecto declarativo de un derecho que nace en el momento del hecho generador de la prestación, en el caso, el deceso del causante").-
V. d) La jurisprudencia:
Que a los tribunales y juzgados federales, a lo largo de todo nuestro territorio nacional, han condenado invariablemente a la ANSeS a la integración al haber mínimo en casos como el que nos ocupa.-
Es más, existe un cúmulo de fallos -citados en varias obras doctrinarias- que consagran el derecho a la percepción del haber mínimo por parte del beneficiario de la renta vitalicia previsional para aquéllos supuestos en que el afiliado haya nacido con posterioridad al año 1963 (reitero, que no es el caso de mi mandante, pero aún así vale la pena citar esta jurisprudencia).-
Así, y a modo de citar sólo algunos fallos, en "Rossi Falcone Damián Eduardo c/ ANSeS y ot. s/ Amparos y Sumarísimos" de la Sala II de la CFSS (18/04/2011), se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198, señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del Juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud el derecho consagrado en el artículo 14 bis.-
En el ya citado "Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS – Binaria Seguros de Retiro S.A. – Arauca Bit AFJP s/ Amparos y sumarísimos" del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 7 del 21/02/2007, confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social el 27/08/2007, se ordena pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, habiendo sido prevista, no permite el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN.-
VI.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INTENTADA:
Que los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley de Amparo 16.986 se verifican en el sub lite, por cuanto:
- Existe un acto de autoridad pública:
Es el acto administrativo impugnado, formalizado bajo la resolución RBO-B 01278/13 de fecha 17-5-13, registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Bahía Blanca, al Tomo: 1, Folio: 52, dictado en el marco del expediente administrativo Nº 024-27-06709957-0-299-00001. Mediante este acto administrativo, se le deniega a la Sra. Susana Beatriz Ojeda el reclamo de integración de la renta al haber mínimo garantizado por el Estado.-
- Que en forma actual lesiona y restringe derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratado o ley:
La lesión y restricción de los derechos y garantias de la seguridad social (salud, dignidad, movilidad del haber, etc.) que le asisten a mi mandante, enumerados a través de la norma rectora consagrada en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna y enriquecidos por los Tratados de Jerarquía Constitucional añadidos por imperio del art. 75, inc. 22 de la C.N., es patente y absolutamente incuestionable.-
Ello así, desde el momento en que la Sra. Ojeda se encuentra percibiendo -en concepto de renta vitalicia previsional- la suma de $670 mensuales, conforme se desprende del último recibo de haberes que gloso al presente.-
Del simple cotejo del recibo en cuestión, se desprende que el Estado se halla incumpliendo su obligación asumida en el art. 125, de la ley 24.241 (texto según Ley 26.222) que vale reiterar: "El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley".-
El haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la C.N. Si el beneficiario no percibe el haber mínimo, es el Estado quien debe asumir su rol protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que impiden el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la C.N. (conf. doctrina del fallo "Fragueiro" citado).-
- Conculca con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos fundamentales mencionados líneas arriba, desconociéndose administrativamente el derecho de mi mandante a percibir su renta previsional en el mínimo vigente, por aplicación del plexo normativo citado (principalmente, arts. 125 y 27 de la Ley 24.241).-
- En cuanto al recaudo "medio judicial más idóneo", en nuestra jurisprudencia federal, a lo largo de todo el país, se ha reconocido en forma amplia y sin vacilaciones que la acción de amparo es el mecanismo apto para vehiculizar demandas como las que se impetra, atento que el sub lite amerita una celeridad y rapidez que la vía ordinaria carece, estando en juego derechos de neto corte alimentario y asistencial, como son los previsionales.-
"Es irrefutable que la vía elegida resulta admisible por cuanto entiendo acreditada la existencia del requisito de urgencia. En efecto, lo alimentario no puede esperar, razón por la cual la vía excepcional del amparo deviene idónea para el reclamo de autos, tal cual lo prevé el art. 43 de la C.N." (fallo "Fragueiro", citado anteriormente).-
Así lo han resuelto nuestros tribunales: "Rossi Falcone Damián Eduardo c/ ANSeS y ot. s/ Amparos y Sumarísimos" de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, del 18/04/2011; "Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos", del Juzgado Federal de 1º instancia de la Seguridad Social Nº 1, del 9/4/08; "Valdez, María Ester c/ ANSeS s/ Amparo", del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, del 17/6/2011.-
No es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal, continuándose con la generación del perjuicio mes a mes, en detrimento del derecho alimentario de la actora.
Es preciso reiterar que la actora se encuentra a la fecha subsistiendo con la ridícula suma mensual de $ 670, encontrándose actualmente desempleada, atento que registra una lesión en su cadera, la que merma en gran parte su posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral.-
VII.- PRUEBA:
Que se ofrece como pruebas que hacen al derecho de mi mandante las siguientes:
a) Documental: fotocopia del DNI de la actora, acta poder, último recibo de haberes, reclamo administrativo, rechazo del mismo, contrato de renta vitalicia previsional con Nación Seguros de Retiro S.A. (en 5 fs.).-
b) Informativa: Se solicita se libre oficio:
- Para el caso de impugnación o desconocimiento de la fecha de nacimiento del causante, Sr. Jorge Raúl Guillarmenc, DNI 5.551.398, a los efectos de la aplicación del art. 125 de la Ley 24.125, al Registro Nacional de Estado y Capacidad de las Personas a fin que informe la misma.-
- A Nación Seguros de Retiro S.A. a fin que remita las actuaciones relativas a la pensión por fallecimiento de la Sra. Susana Beatriz Ojeda, DNI 6.709.957.-
c) Documentación en poder de la demandada:
Se solicita se intime a la demandada -en los términos del art. 388 del C.P.C.C.- a que remita las actuaciones administrativas correspondientes, en el plazo que Usía prudencialmente fije.-
VIII.- EXENCIÓN DE TASA DE JUSTICIA:
Que conforme lo dispone la Ley 23.898 en su art. 13, inc. f), las presentes actuaciones se encuentran expresamente exentas de la tributación de la tasa de justicia.-
IX.- PETITORIO:
Que por todo lo expuesto, de V.S. se requiere:
Primero: Se me tenga por presentado, parte en el carácter indicado, y por constituido el domicilio legal en el indicado;
Segundo: Se habilite la instancia y se corra traslado de la demanda por el término de ley (art. 8, ley 16.986)
Tercero: Se agregue la documentación acompañada y se tenga por ofrecida la restante prueba, solicitando la agregación del expediente administrativo en poder de la demandada;
Cuarto: Oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todas su partes, condenando a ANSeS a integrar el haber mínimo garantizado por los arts. 17 y 125 de la Ley 24.241, contando con la participación del régimen público en la parte necesaria hasta alcanzar dicho mínimo, abonándose las diferencias retroactivas desde la fecha de fallecimiento del afiliado, con más sus intereses y costas.-
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-