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  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #975295  por MJULIA
 
HOLA FORISTAS: LES COMENTO QUE ESTA RESOLUCIÓN DE CARSS LA VIVO EN PRIMERA PERSONA, YA QUE UN CASO MIO ES EL DENEGADO POR ESTA DECISIÓN EMINENTEMENTE POLÍTICA COLECTIVA. COMO EL MIO HAY 9 CASOS MÁS. EL MIO EN PARTICULAR ES UN RTI, CASO RIVAROLA JUAN CARLOS (RÍO CUARTO, CÓRDOBA). VOY A IR CON UNA ACCIÓN DE AMPARO, ATACANDO LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CONTRARIO AL ART. 5 DE LA LEY 24476 Y DEMÁS ACCESORIOS. SI QUIEREN APORTEN IDEAS, PORQUE EL AMPARO ES EXCEPCIONAL Y TENGO QUE TRABAJAR BIEN COMO FUDAMENTAR ESTA VIA Y NO LA ORDNARIA. LA URGENCIA DEL CASO ES QUE ESTAMOS FRENTE A UNA INVALIDEZ DEL 69% E ILEGALIDAD MANIFIESTA. LO QUE PASA QUE CON LAS NORMATIVAS QUE REGLAMENTAN LA LEY COMO EL DT. 1454/2006, RG 2017/2006, ME EMBARRAN UN POCO LA CANCHA. OTRO ITEMS A VER, ES QUE LA LEY 24476 FALCULTA AL PEN A REGLAMENTAR LA FECHA TOPE DE LA MORATORIA Y PUEDE DELEGAR EN AFIP (NO ANSES!!!) PARA QUE DICTE NORMAS ACLARATORIAS. LUEGO EL DTO 1454/2005 LE CONCEDE DICHA FACULTAD A ANSES (EL PEN NO TENIA PODER PARA ELLO)
COMO VEN MI ANALISIS? SI PUEDEN APORTAR ALGO BIENVENIDO SEA!!!! ESPERO OPINIONES
 #975375  por alejandra01
 
yo no creo que podamos revertir el criterio de la carss salvo judicialmente. Esto es política. Por ahí cambia si jodemos un poco después de las elecciones, total, ya usaron el dinero que necesitaban.
Respecto a lo judicial, comparto lo subido por Andrea y éste fallo da los argumentos que debemos atacar.Podemos hacerlo también si quieren pedir revisión ante la misma carss, aunque para mí es pérdida de tiempo...
apenas abra la feria consigo la demanda y la subo...habrá que litigar.... :evil:



por andrea1982 » Mar Jun 25, 2013 7:22 pm

Causa: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1, 30/4/12


1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditando el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.AUTOS Y VISTO;

Las presentes actuaciones en las que a fojas 18/26 Liliana Emilia Esquivel, mediante apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la Resolución Nº RGB 64, de fecha 28/1/11 mediante la que el organismo le denegara el beneficio de pensión que solicitara en virtud del fallecimiento de su esposo. La demandada consideró que el hecho de que el causante no estuviese afiliado como trabajador autónomo, antes de su deceso, le impide el acceso al beneficio.

La pretendiente sostiene que toda vez que el fallecimiento de su cónyuge acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, el requisito de afiliación en vida, no le es exigible. Cita un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en apoyo de su postura y plantea la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el organismo previsional funda su decisión.

La accionada a fojas 30/34vta. niega en forma genérica los hechos expuestos por la contraria.

Afirma que el causante no reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme las previsiones de los arts. 95 de la ley 24.241 y Decreto 460/99.

Señala que aplicó estrictamente dichas disposiciones legales y considera que al no haber sido el de cujus solidario con el sistema, por no haberse afiliado mientras estaba vivo; no puede transmitir el derecho al accionante. Me remito a los extensos argumentos que esboza, por razones de brevedad.

Opone la defensa de prescripción contemplada por el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037, invoca las leyes de consolidación y hace reserva del caso federal.

Consentido el llamamiento de autos, se encuentra la causa en estado de resolver en definitiva.

CONSIDEDRANDO:

Que el Tribunal Supremo señaló que "cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).

Que en este orden y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente administrativo advierto que el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios (ver cómputo de fs. 97 del expediente administrativo). El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre el 1 de septiembre de 1967 y el 31 de mayo de 1973; 1 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1981 y 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1989 fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada. Por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1963 y el 31 de agosto de 1967 la accionante invocó las previsiones del art. 38 de la ley 18.038. El causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 23 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 18 de febrero de 2009 (ver cómputo ilustrativo de fojas 93 y padrón histórico de fs. 99).

Que el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, si registra el ingreso de sus aportes durante treinta de los treinta y seis meses anteriores al fallecimiento. Considera aportante irregular con derecho al que efectuó cotizaciones durante dieciocho meses dentro de los treinta y seis meses anteriores al acontecimiento señalado. En ambos casos; siempre que cada pago hubiere sido efectuado también dentro de dicho lapso temporal.

Que también establece que cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Que la CARSS con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJIP, denegados por la ANSES; revocó lo decidido con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que para así decidir consideró que el recaudo antes referido incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

Que también, partiendo del texto originario de la ley 24.476, cuyo Capítulo I se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/9/1993; concluye que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los ya incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, o bien para aquellos que no estando incorporados lo hagan en el futuro. Señala que es obligatorio el ingreso de los aportes a partir del 1 de octubre de 1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuera posterior. (Conf. art. 12 de la ley citada).

Que en consecuencia, entiende que los derechohabientes de los trabajadores autónomos no afiliados al SIJP, al tiempo de su deceso, no podían, ni pueden invocar el citado régimen de condonación de deuda. (Ver Resolución 27536 del 1 de febrero de 2010, entre muchas otras).

Que comparto las exégesis realizada por la Comisión Revisora y en consecuencia, estimo que la pretendiente, quien al momento de efectuar la liquidación a efectos de acogerse a la moratoria no aplicó el art. 3ª de la ley 24.476; estaría en condiciones de acceder al beneficio como aportante regular; pues el afiliado reúne los veintinueve años, 8 meses y cinco días de servicios con aportes necesarios para transmitirle dicho derecho. Ello siempre y cuando cumpla con los extremos previstos por el art. 9º de la ley 24.476.

Que la solución propiciada, me exime de expedirme sobre otras cuestiones introducidas por las partes, que no la alteran.

Que a las sumas devengadas desde la solicitud del beneficio deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios los regularé teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts.6, 7, 8 y concordantes de la ley 21.839.

Por los motivos expuestos, RESUELVO: 1) Revocar la resolución administrativa atacada y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la Dra. Silvina Verónica Arcaro en el 13% de las sumas que debe percibir la actora en virtud de lo que aquí se ordena, monto que no incluye el IVA.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.
andrea1982Miembro Mensajes: 9441Registrado: Mié Mar 12, 2008 8:14 pm
 #975405  por BETILUZ
 
chicos buenas tardes finalmente las denegatorias de la CARSS son para todos los casos SIN INSCRPCION o solo para aquellos donde el viudo/a percibe algun beneficio?
 #975430  por arandu2
 
Hola foristas.

Creo como alejandra que es tiempo de ir directamente a las demandas judiciales. Cada uno sabrá si lo hará por amparo o por ordinario. Esto ya no da para más. Es política de no dar mas beneficios. Hay que ocupar los recursos de Anses para hacer otras cosas.
Todos los argumentos que mencionan son viables para sostener la demanda. Las mismas resoluciones de la Carss que revierten las denegatorias de las Udai nos sirven de fundamentos.

Saludos
 #975442  por arielarmando
 
A lo que me refiero es que si se inicia una acción judicial por el tema de los no inscriptos y sale una resolución por parte de la justicia que es favorable y ANSES deba acatar dicho fallo judicial para su cumplimiento.
Por mas que que se pueda hacer la moratoria por el reconocimiento de los no inscriptos, el titular de ese beneficio se va a encontrar con las restricciones de la Resolución 884/06 atento que es jubilado. Entonces se va a litigar contra ANSES por trs o cuatro años para que después se deba iniciar nueva demanda judicial por la restricciones de la Res. 884/06.
 #975477  por noelin
 
PERO YA ESO DE LA 884 NO LO ADMITE TODA LA CAMARA, EL AMPARO SOLO LO DAN LA SALA 2 Y LA 3. ADEMAS SI NO HAY MAS Q UNA EXTREMA NECESIDAD, CONVIENE EL PAGO DE CONTADO, CON TODO LO Q DEMORAN LOS JUICIOS.
AHORA, HABLANDO DEL TEMA DE ESTE POST, LOS NO INSCRIPTOS, EL TELEGRAMA SERIA PREVIO A UN AMPARO, PQ MIS CLIENTAS, AL MENOS, NO ESTAN DISPUESTAS NI TIENEN MEDIOS DE SOSTENER UN JUICIO POR 6 AÑOS, YA Q TIENEN UN SOLO BENEFICIO Y TRABAJAN EN SD.
Q CADA UNO HAGA LO Q QUIERA SEGUN SU CRITERIO, YO VOY A INTENTAR ESTE CAMINO PQ PUEDE SER MAS CORTO Y ESTA EN JUEGO UN BENEFICIO Y NO UN REAJUSTE.-
SOLO COMO DATO, Y SIN Q TENGA Q VER CON ESTE TEMA, ME INTERPUSIERON UN REC.DE QUEJA POR REX DENEGADO EN UN AMPARO, DE MAS DE 4 AÑOS A LA FECHA, IMAGINEN SI VOY POR EL ORDINARIO...NO MESALVO DE 10 AÑOS.
 #975497  por arielarmando
 
Todos tienen su punto de vista y es atendible los argumentos que se esgrimen, como dice Noelin es válida su posición con relación a los no inscriptos y que pagan de contado. Y respeto su opinión como tal.
Mañana presento mi primera demanda por no inscripto. Saludos.
 #975696  por tincho_20
 
Tengo como 15 en la carss, las cuales ya están ingresadas hace mas de 2 años, porque entre que la udai deniega, luego va a dirección de red etc etc.... y ahora están viniendo denegadas de a poco... TENGO UNA BRONCA TERRIBLE......
 #975701  por alejandra01
 
yo entiendo perfectamente lo que dice Noelín..lo que sucede es que me volví incrédula en conseguir cosas de anses...es solo por eso.
ahora me parece que lo del pago de contado a las jubiladas yo creía que era solo para las pensionadas que quieran jubilarse..voy a tener que releer ese tema...
al menos ingresé dos pensiones a señoras jubiladas pero los fallecidos eran del año 97 y 81.
Si fallecen después del 2006 tienen que pagar de contado? ahora sí cambio mi postura para demandar: voy por el caso pinto porque las dos tienen más de 20 años de aportes... :mrgreen:
ven? la postura de otros siempre nos ayuda
gracias Noelín!.
 #975788  por diegomdp
 
alejandra01 escribió:yo entiendo perfectamente lo que dice Noelín..lo que sucede es que me volví incrédula en conseguir cosas de anses...es solo por eso.
ahora me parece que lo del pago de contado a las jubiladas yo creía que era solo para las pensionadas que quieran jubilarse..voy a tener que releer ese tema...
al menos ingresé dos pensiones a señoras jubiladas pero los fallecidos eran del año 97 y 81.
Si fallecen después del 2006 tienen que pagar de contado? ahora sí cambio mi postura para demandar: voy por el caso pinto porque las dos tienen más de 20 años de aportes... :mrgreen:
ven? la postura de otros siempre nos ayuda
gracias Noelín!.
y que tiene que ver el que murio en el 81 si las pensiones sin inscripcion son para los fallecidos desde el 15/07/1994
 #975790  por diegomdp
 
arandu2 escribió:Hola foristas.

Creo como alejandra que es tiempo de ir directamente a las demandas judiciales. Cada uno sabrá si lo hará por amparo o por ordinario. Esto ya no da para más. Es política de no dar mas beneficios. Hay que ocupar los recursos de Anses para hacer otras cosas.
Todos los argumentos que mencionan son viables para sostener la demanda. Las mismas resoluciones de la Carss que revierten las denegatorias de las Udai nos sirven de fundamentos.

Saludos
exacto diste en el quid de la cuestion, es politica del anses de don diego no dar mas beneficios la plata hay que usarla para otras cosas, entre ello para llenarse los bolsillos, eso le dijo una jefa regional al coordinador regional de legales, me llamo XXX (no voy a dar normbre pero es una mujer ferviente militante camporista que no hace mas de dos años que estan en el organismo y que tomo un cargo muy importante en un area operativa del anses porque el que estaba se fue a otro organismo que ahora deniega pensiones sin inscripcion :mrgreen: ) bueno y dijo me llamo y dijo que deneguemos todas las sdm que podamos la plata no esta para jubilar mas a la gente hay que usarla para otras cosas.
mientras que ayer bolodu decia que todo todo el mundo se jubila, si alguno lo ve a este muchacho tocando la guitarra por ahi digale que llame por telefono a estos dos que acataron la orden porque son intimos amigos de el de hecho los puso el y a una de ellas se las mencionaba como una testaferra de el asi que la conoce mejor de lo que el mismo piensa *suerte*