Contestar, yo siempre contesto. Te paso este modelito x si te sirve, adaptalo a tu caso.
CONTESTA TRASLADO - PETICIONA.
Señor Juez:
xxxxxxxx, por derecho propio, titular del DNI N° xxxxxxxxxxxxxxx, manteniendo el domicilio legal constituido junto a la letrada que me patrocina Dra. xxxxxxxx en la calle xxxxxxxxxxxxxxxx, en los autos caratulados: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a V.S. digo:
I.- OBJETO:
Que vengo por el presente a contestar en legal tiempo y forma, el traslado conferido por VS de la presentación formulada por la demandada ANSES, manteniendo el reclamo realizado por el actor en todos y cada uno de sus términos, hechos y derechos expresados en el escrito liminar.
II.- CONTESTA:
1. Que vengo en tiempo y forma legal a contestar el traslado corridos de las defensas y la excepción planteada por la demandada y a solicitar desde ya el rechazo de las mismas, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresas costas, todo ello, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
2. Desde ya dejo ratificados todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito liminar. También se ratifican todos y cada uno de los fundamentos legales y técnicos expuesto en el mismo.
Nada de lo planteado en el conteste en traslado ha logrado modificar, ni podrá hacer que lo haga V. S., lo planteado en el escrito de inicio.
3. La demandada niega que la prestación que percibe el accionante debía guardar relación con el salario activo, manifiesta que no se ha acreditado en forma concreta la norma que provoca disminución en el haber y que no se ha indicado la existencia de errores en la liquidación del beneficio. Olvida los principios básicos del sistema previsional argentino que se sustentan en el haber previsional como naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral y la proporcionalidad del haber de pasividad y el haber de actividad. Habiendo reconocido la Corte “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de la naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.” (Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios, CS 17/05/2005, DT. Mayo 2005, considerando 5)”.
El art. 24 inc. A de la Ley 24241, en su texto original, estableció que para la determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc. a), también aplicable a la P.A.P. (art. 30 inc. b), que fijará la A.N.Se.S. Claramente se ordenó que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal.
4.- Asimismo, debe tenerse en cuenta la inconstitucionalidad de la resolución de la Anses 140/95, conforme surge del fallo Eliff “…que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución del ANSeS número 149/95 (salario básico de industria y construcción –personal no calificado-) hasta la fecha de cese, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006”.
Por supuesto que el art. 10 de la Ley 23928 (convertibilidad) modificada por la ley 25561 NO RESULTAN DE APLICACIÓN AL CASO porque dicha ley no vedo reajuste de haberes ni movilidades (véase AMPO que ha sido incrementado desde el año ´94 al ´97 donde paso de 61 a 80 pesos). En el precedente Sánchez, la Corte estableció que la ley 23928 no ha limitado la posibilidad de aplicación de aumentos y movilidades al sistema jubilatorio por lo que no ha derogado el art. 53 de la ley 18037.
El considerando 2 del fallo Sánchez claramente establece que los planteos de la demandante que se refieren a que la entrada en vigencia de la ley 23928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18037, suscitan la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en fallos 319:3241 (“Chocobar”), a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de breve la omisión por parte de la demandada de los principios básicos del sistema previsional, la basta jurisprudencia, la inconstitucionalidad de la limitación temporal contenida en la resolución del Anses número 140/95, Res. SSS 413/94, Res DEA 63/94, el exceso en la facultad reglamentaria de la ley 23928 y ley 25561, la determinación de índices arbitrarios y la falta de actuación de las remuneraciones al cese del actor, queda acreditado los errores en la liquidación del beneficio, solicitando se desestimen los argumentos vertidos por la demandada.}
5. Ratifico en su totalidad los planteos de inconstitucionalidad efectuados en el inicio, los que deberán ser proveídos favorablemente por V. S.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Sánchez, María del Carmen c/ Anses" obliga a rechazar "...toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles...".
Asimismo se tuvo en cuenta que a partir de la sanción de la ley 24.463, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. O sea que, "durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución - obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional". Por ello, en relación a la movilidad a partir del 1º de abril de 1995, entendieron que "hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el art. 7 punto 2 de la ley 24.463...", correspondía mantener un sistema de movilidad.
Asimismo, la Sala II del fuero de Seguridad Social en autos caratulados "Veliz, Ramón Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes varios", entendió que la solución brindada por el propio legislador al sancionar la ley 18.037 (En ella se previó que ante una variación mínima del 10% en el nivel general de las remuneraciones, se dispondría el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente) , resultaba de aplicación hasta el mes de marzo de 1995, en que el legislador la derogara, no fijando parámetro alguno. De ahí en más, decidieron que se aplicará un ajuste al haber previsional del 35,50% a partir de julio de este año, y de ahí en más se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan el porcentaje de confiscatoriedad del 10% en función de la variación del promedio de las remuneraciones.
En sentencia en autos caratulados "Tarrio, Dora c/ ANSES s/ Reajustes varios", el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social número 9, se hizo uso de un nuevo índice salarial creado por la Secretaría de la Seguridad Social, llamado RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), que entre diciembre de 2001 y agosto de 2005 acumula una variación del 46%.
6. Que la Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo.
Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito. La Corte Suprema se ha expedido en “ARANA NESTOR” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos: como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajuste de haberes.
Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” ( 3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas: En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118.
Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en ese caso.
Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “ erróneos”.
Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241.
Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción.
El fallo comentado Mac Kay concluye que “ Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”
7.- Rechaza la aplicación de la ley 26417, por cuanto lesionan el derecho a la movilidad, garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en perjuicio de los derechos del jubilado representado. Es evidente que cuando se trata de los derechos del jubilado representado. Es evidente que cuando se trata de la eficacia de una garantía constitucional, como la movilidad de las jubilaciones y pensiones, están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tales como el derecho a la vivienda, a la alimentación, al vestido, a la salud, al esparcimiento y al trabajo tutelados por los artículos 14 bis, 75 incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional y los derechos, en la materia, reconocidos por los Tratados Internacionales de derechos humanos.
8. Me opongo asimismo, al rechazo de las medidas probatorias ofrecidas en la demanda, y que VS practicara el cálculo del haber inicial y su movilidad, de acuerdo a los índices establecidos en la Jurisprudencia Argentina, quedando en resguardo el “principio de igualdad ante la ley” (art. 16 CN).
9.- Asimismo, me opongo en particular respecto del Art. 21 de la Ley 24463 que establece costas por su orden, ya que es inconstitucional por ser violatorio a los arts. 14 bis, 16 y 17 de la CN.
10.- INTIMACIÓN. No habiendo la demandada cumplido con la remisión del expediente administrativo, solicito se reitere la intimación corrida, bajo apercibimiento de ley.
III.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por contestado el traslado corrido en tiempo y forma legal.
b) Se tenga por ratificada la demanda en todas sus partes.
c) Que VS declare todas las inconstitucionalidades planteadas en el escrito de promoción de demanda, y como las formuladas en el presente.
d) Que se intime al ANSES a acompañar el Expediente Administrativo y sus agregados
e) Que en el momento oportuno, se declare cuestión de puro derecho y pases las actuaciones al dictado de sentencia
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-
Espero te sirva. Saludos