VENTA DE BIENES EMBARGADOS, VENTA DE BIENES HIPOTECADOS E INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES:
I) LAS COSAS EMBARGADAS PUEDEN VENDERSE.
Considerando la naturaleza jurídica de la medida cautelar embargo y los artículos concordantes del Código Civil, respecto de esta cuestión: 1174, 1179, 2336, 3266, se analizan los casos más comunes que pueden presentarse:
a) El crédito que motiva el embargo se abona en el acto de la escritura.
a.1.- Única solución segura y práctica. El levantamiento del embargo al sólo efecto de escriturar. Examen de la legislación procesal y registral. Redacción de los oficios.
a 2.- Otra solución:
Se abona el crédito y mientras se tramita el levantamiento judicial, el adquirente acepta la permanencia de la anotación al sólo efecto registral, para no trabar la inscripción definitiva de su título.
Es una solución altamente riesgosa por los imprevisibles problemas procesales que pueden surgir al momento de solicitarse el levantamiento, el libramiento del oficio e inclusive su inscripción.
b) No se abona el embargo en el acto de la escritura.
b.1.- No se abona el embargo y el adquirente acepta su subsistencia registral, y se reserva el saldo de precio para abonarlo, respondiendo exclusivamente con el inmueble adquirido sin asumir la deuda.
Aquí el problema se plantea respecto de las ulterioridades económicas que puede enfrentar el adquirente en su relación con el acreedor embargante, la que ha sido sometida a la decisión judicial en los siguientes términos: Si el comprador de un inmueble embargado por una suma determinada, que deposita en pago el importe a que asciende el embargo, puede obtener el levantamiento de la medida precautoria o ésta debe subsistir por todas las consecuencias de la ejecución que se transmiten al sucesor particular.
En este caso, que es el más corriente y de mayor aplicación, destaco tres plenarios y un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
-1) Fuero Comercial Capital Federal (Cámaras Nacionales Comerciales en pleno, del 10/10/1983, autos Banco de Italia y Río de la Plata v. Corbeira Rey, Teresa.), en el que por mayoría de 8 votos contra 6 se resolvió: El comprador de un inmueble embargado por una suma determinada, que deposita en pago el importe a que asciende el embargo, puede obtener el levantamiento de la medida precautoria;
-2) Fuero Civil y Comercial Córdoba (Cámaras Civiles y Comerciales, en pleno, del 8/7/1982, autos Zabala, Hugo C. y. Moretto, Erio S.) en el que por una mayoría de 20 a 4 se resolvió: El adquirente de un bien embargado que toma a su cargo el gravamen que consta en un registro público, sólo responde por el valor nominal del mismo que resulta del informe registral;
-3) Fuero Federal Córdoba (Cámaras Federales de Córdoba, en pleno, del 15/8/1986, en autos Gobierno Nacional D.G.I. v. Repeut S.R.L.) que por una mayoría de 4 a 2 resolvió: El tercero que adquiere un bien embargado sin hacerse cargo personalmente de la deuda de que se trata, debe responder por el monto actualizado de la misma y los accesorios de ley;
-4) Y por último un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 4/5/1995, en autos Sucesión de Joaquín Sánchez v. Alonso, Aníbal y otros, en el que por mayoría de los doctores Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, Petracchi y Levene (h), se declaró: Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el levantamiento del embargo deducido por el adquirente del inmueble que depositó el importe anotado en el Registro de la Propiedad. - En disidencia los doctores Moliné OConnor, López y Bossert, votaron por aceptar el recurso planteado y en consecuencia dejar sin efecto la respectiva sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, que confirmando una sentencia de Primera Instancia, desestimó el pedido de levantamiento de embargo deducido por el adquirente de un inmueble, que había depositado el importe nominal por el que constaba inscripto y respecto del cual el Tribunal de alzada expresó que la garantía del embargo abarcaba no sólo el monto nominal por el que fue trabado, sino también la desvalorización monetaria correspondiente, la cual debía considerarse comprendida en los daños y perjuicios que el art. 1174 C.C. deja a salvo para el embargante. Es de destacar que habiendo el adquirente depositado la actualización, igualmente en ambas Instancias (primera y Cámara), se consideró insuficiente el depósito en tanto no cubría el monto total de la deuda reclamada, que excedía a su vez el consignado registralmente ya que - con posterioridad a la traba de la medida y la enajenación del inmueble - la ejecución se había ampliado por el vencimiento de nuevos períodos de alquiler.
Como consecuencia de la jurisprudencia expuesta, podemos afirmar que prácticamente le está vedado al notario retener sumas en el acto de la escritura y depositarlas luego en autos, dándolas en pago de los créditos reclamados en los mismos para obtener el levantamiento de los respectivos embargos.
En todo caso el adquirente podrá ser quien efectúe la retención, acordando con el transmitente si le reclamará, o no, en el futuro los mayores desembolsos que eventualmente deba efectuar para obtener el levantamiento del embargo.
Obviamente que el escribano interviniente debe ser liberado de toda responsabilidad por las vicisitudes futuras de este acuerdo entre las partes contratantes.
b.2.- No se abona el embargo y el adquirente acepta su subsistencia registral, y se reserva el saldo de precio para abonarlo, asumiendo también la deuda reclamada en los autos donde se ordenó el embargo.
En este caso no existen problemas dado que el adquirente ha debido meritar la cuantía del crédito reclamado en el juicio en el que se trabó el embargo y su desarrollo posterior.
